República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., seis de noviembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-195/24 Verbal – Reorganización Adelmo Vargas Rodríguez Acreedores indeterminados 110013103030201800129 02 Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto Se resuelve sobre la admisibilidad el recurso de apelación promovido por el apoderado de la acreedora Esperanza Moreno y otros, en contra del auto emitido en audiencia de 30 de agosto de 2024, por medio del cual se negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Antecedentes 1. El señor Adelmo Vargas Rodríguez, en los términos de la Ley 1116 de 2006 promovió proceso de reorganización, en su condición de “PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE CONTROLANTE DE SOCIEDAD MERCANTIL”. 2. Admitida la demanda, en auto de 5 de abril de 2019 se decretó el embargo y posterior secuestro de bienes inmuebles1. 3. El 30 de agosto de 2024 se adelantó audiencia para la conciliación de las objeciones, la calificación y graduación de créditos, determinación de los derechos de voto y la presentación del acuerdo de reorganización. 1 Folio 164, PDF01DemandaFisicayAnexos, CUADERNO No. 1 PRINCIPAL, PrimeraInstancia. 110013103030201800129 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En ese acto, la juez se pronunció sobre la solicitud de levantamiento de medidas cautelares promovida por el deudor, respecto de la cual la acreedora Luz Elena Hortua Lozano solicitó la intervención del Ministerio Público, quien en efecto intervino; y, luego de escuchar a los acreedores presentes se denegó el pedimento por cuanto de los dieciséis acreedores presentes, diez manifestaron estar de acuerdo y los restantes se opusieron2. 4.
Inconforme con esa determinación, el profesional del derecho que defiende los intereses del deudor Adelmo Vargas manifestó “(…) que no estamos de acuerdo y que reponemos la decisión (…)”3; por su parte, el apoderado de la señora Esperanza Moreno y otros que suman el 69% de los acreedores la cuestionó a través de los recursos ordinarios. 5.
Al resolver el principal, la juez de primera instancia mantuvo la decisión con base en las mismas consideraciones vertidas para adoptar la decisión opugnada4. Al tiempo, concedió la alzada, sin indicar el efecto de la misma. 6. Por escrito, el apelante sustentó el remedio vertical, en síntesis, insistió en las razones por las que había lugar al levantamiento de las cautelas; aseguró que se desconocían los derechos de los acreedores que votaron por la desafectación de los inmuebles y que representan un 78%.
Consideraciones 1. Sea lo primero precisar que el recurso de alzada que aquí se resuelve es el promovido por el gestor judicial de la señora Esperanza Moreno y demás acreedores que constituyen el 69%, de atender a que de viva voz el abogado del deudor Adelmo Vargas solo dijo cuestionarlo por vía de reposición, por lo que no habilitó expresamente el remedio vertical. 2.
Dicho lo anterior, memórese que en la ley de enjuiciamiento civil impera el principio de taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento 2 Récord 20:20, archivo de audio y video 96AudienciaVirtualArt373CGPparte, CUADERNO No. 1 PRINCIPAL, PrimeraInstancia. 3 Récord 16:26, archivo de audio y video 96AudienciaVirtualArt373CGPparte, CUADERNO No. 1 PRINCIPAL, PrimeraInstancia. 4 Récord 21:30, archivo de audio y video 96AudienciaVirtualArt373CGPparte, CUADERNO No. 1 PRINCIPAL, PrimeraInstancia. 110013103030201800129 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil procesal civil como susceptibles del recurso vertical, pueden ser revisadas por esta senda. 3.
Como se precisó, el trámite impulsado por el señor Adelmo Vargas Rodríguez, en su condición de persona natural no comerciante controlante de una sociedad mercantil, se surte bajo los parámetros de la Ley 1116 de 2006. Ahora, de conformidad con el numeral 2° del artículo 19 de la Ley 1564 de 2012 los Jueces Civiles del Circuito conocen en única instancia “De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con ésta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes” (énfasis añadido).
En concordancia, el artículo 532 ídem (bajo el Título IV relativo al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante), establece: «Los procedimientos contemplados en el presente título sólo serán aplicables a las personas naturales no comerciantes. Las reglas aquí dispuestas no se aplicarán a las personas naturales no comerciantes que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetará al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006» (subraya fuera de texto). 4.
Ahora bien, el artículo 6° de Ley 1116 de 2006, dispone: «ARTÍCULO 6°. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. 110013103030201800129 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil PARÁGRAFO 1°. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: 1.
La de apertura del trámite, en el devolutivo. 2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo. 3. La que rechace pruebas, en el devolutivo. 4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo. 5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo. 6.
La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo. 8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.
PARÁGRAFO 2 °. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en la presente ley al juez del concurso, la Superintendencia u organismo de control que ejerza facultades de supervisión las conservará de manera permanente durante el proceso.
PARÁGRAFO 3 °. Reglamentado por el Decreto Nacional 2179 de 2007. El Superintendente de Sociedades deberá delegar en las intendencias regionales las atribuciones necesarias para conocer de estos procesos, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional». De allí se concluye que la regla general en este tipo de asuntos, es que el objeto del litigio se dirime en única instancia, salvo una suerte de autos que se enlistan de forma taxativa.
Entre ellos, se encuentra el que decreta o niega medidas cautelares; no obstante, en este asunto, el instrumento procesal precautorio de embargo ya fue ordenado, por lo que la decisión censurada no es aquella que lo impidió, sino la que negó su levantamiento, última que no encaja en la específica 110013103030201800129 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil y restringida serie de decisiones para las que se contempló el recurso de apelación. Además, contrario a lo que señaló el apelante, la regla aplicable no es la general del artículo 321 numeral 8° del Estatuto Procesal Civil5; pues existiendo norma especial, a ella se debe acudir. 5.
Ante este panorama, toda vez que el proceso del epígrafe salvo puntuales excepciones es de única instancia y el proveído censurado no encaja en aquellos para los que la Ley 1116 de 2006 contempló la doble instancia, se declarará inadmisible el recurso concedido. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación presentado por la acreedora Esperanza Moreno y otros, a través de apoderado, contra el auto emitido en audiencia de 30 de agosto de 2024, emitido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 5 “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. 110013103030201800129 02 5 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4c58b2081ea8ef7cf424e2863e8698fc9791a83011b50fac6b4fee79eaf9d3c Documento generado en 06/11/2024 02:49:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica