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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2024-00276 AutoNiegaReposicionConcedeQueja

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Bogotá. D., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a pronunciarse respecto de los recursos de reposición y en subsidio queja presentados por el apoderado de la parte demandante1 contra la providencia del 21 de octubre de 20252, mediante la cual se negó el recurso extraordinario de casación que había interpuesto en el proceso adelantado por ALBEIRO PIRABÁN GANTIVA contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CAJICÁ E.P.C. – Radicación 25899-31-05-001-202400276-01.

I.

ANTECEDENTES Esta Sala en sentencia del 13 de agosto de 20253 confirmó la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá el 6 de marzo de 20254 en la que negó la totalidad de pretensiones de la demanda y, en consecuencia, absolvió a la demandada. Al resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, en providencia del 21 de octubre de 2025 esta Sala resolvió negar su concesión al considerar que, las pretensiones negadas no superaban el monto legal exigido en el artículo 86 C.P.T.S.S. Frente a la anterior decisión el apoderado judicial del extremo activo presentó en tiempo recurso de reposición y en subsidio queja, argumentando que, esta Sala se equivocó en la liquidación realizada para determinar su interés económico, pues, “el cálculo de los emolumentos negados se debía estimar entre: la fecha del despido 15-05-2019 a la del fallo de segunda instancia 13-08-2025” y por tanto, “si el Tribunal hubiera efectuado correctamente el cálculo de las pretensiones negadas al demandante, se habría percatado que aquellas superan el interés jurídico para recurrir en casación (120 smlmv) y por lo mismo habría concedido el recurso extraordinario invocado”.

Efectuado el traslado legal respectivo, la parte demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre los argumentos del recurrente se resalta que, conforme las tesis jurisprudenciales decantadas por la Corte Suprema de Justicia, el interés económico para el demandante está determinado únicamente por “el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna, cuya cuantía sea superior a 120 SMLMV para el momento en que se emitió 1 Archivo 14 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 13 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 09 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 4 Archivo 21 de la Carpeta 01 del expediente electrónico. la sentencia recurrida”5, por lo que la liquidación efectuada que fundamentó la providencia atacada se encuentra ajustada a derecho y no hay lugar a su reposición. III.

DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER la providencia del 21 de octubre de 2025.

SEGUNDO. CONCEDER EL RECURSO DE QUEJA interpuesto en tiempo y subsidiariamente por el apoderado de la parte demandante.

TERCERO. ENVIAR el expediente electrónico a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo, una vez se encuentre en firme esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 5 Véase, por ejemplo: AL348-2020 MP.

Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.