REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, septiembre diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-449-31-03-001-2022-00037-01 Declaración de pertenencia Jaime Orlando Lara Nausa Tomás Alois Aperling Schwarz y otro OBEJTO DE LA DECISIÓN: Encontrándose el expediente al despacho para resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, dentro del asunto de la referencia, se advierte que en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que se constituye en óbice para tal proceder.
ANTECEDENTES: 1. El señor Jaime Orlando Lara Nausa actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda1 en contra de los señores Tomás Alois Sperling Schwarz y Vera Strachwsky de Sperling, a fin de que se declare en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 366-49 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Melgar. 1 003DemandayAnexos.pdf 2.
En proveído de 18 de abril de 20222 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada. 3. Con fecha 18 de mayo de 20223, la parte actora allegó las fotografías, donde constaba la instalación de la valla respectiva, en el predio objeto de usucapión. 4. Luego, en providencia de 22 de septiembre de 20224 se ordenó que, “como quiera que la parte actora allegó material fotográfico, se ordena la inclusión del contenido de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, por el término de un (1) mes, término en el cual los emplazados podrán contestar la demanda.
Secretaría proceda de conformidad.” 5. No obstante, lo anterior, no se encuentra dentro del expediente la publicación respectiva. CONSIDERACIONES 1. Princípiese por resaltar que, el proceso de pertenencia se encuentra regido en el Código General del Proceso, artículo 375, que en sus numerales 6, 7 y 8, establece que: “(…) 6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda.
Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente. (…) 7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite.
La valla deberá contener los siguientes datos: (…) 2 005AutoAdmisorio.pdf 3 014ConstanciaCorreoElectrónicoRecibido.pdf 4 058AutoIncluyeRegistroNacional.pdf Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos. La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre. 8.
El juez designará curador ad litem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore. (…)”. (Resalta la sala) 2. En lo concerniente al trámite del emplazamiento surtido en primera instancia, se divisan las siguientes actuaciones y circunstancias: El juez de instancia ordenó en el auto admisorio de la demanda el emplazamiento de las personas inciertas que se crean con derechos sobre el bien objeto de usucapión y de la demandada Vera Strachwsky de Seperling, procediéndose subsiguientemente a materializar la publicación correspondiente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas con fecha 25 de mayo de 2022.5 Con fecha 14 de julio de 2022,6 la secretaría del juzgado primigenio controló el término de publicación del emplazamiento en el registro nacional de personas emplazadas, y mediante providencia de 15 del mismo mes y año7, el instructor de primer grado designó al abogado Ángel María Villamil como curador Ad Litem de los emplazados Vera Strachwsky de Sperling y de las personas inciertas e indeterminadas; curador que contestó la demanda dentro del término concedido. 8 5 032Emplazamiento.pdf 6 041InformeSecretarial.pdf 7 042AutoDesignaCuradorAdLitem.pdf 8 046ContestacionCuraduria.pdf Posteriormente, en providencia de 22 de septiembre de 20229 el juez de instancia ordenó que, “como quiera que la parte actora allegó material fotográfico, se ordena la inclusión del contenido de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, por el término de un (1) mes, término en el cual los emplazados podrán contestar la demanda.
Secretaría proceda de conformidad.”, no obstante, la anterior orden, la secretaría no dio cabal cumplimiento a la misma, pues ello no se evidencia dentro del presente asunto. Luego, en proveído de 18 de octubre de 2022 10 y atendiendo a lo solicitado por la parte actora, se ordenó el emplazamiento del demandado Tomás Alois Sperling Schawarz, acto procesal que se surtió el 25 del mismo mes y año11; posteriormente, en providencia de 24 de noviembre de 202212 se designó a la abogada Yaneth Candia Gómez, como curadora Ad Litem del emplazado, quien contestó la demanda en término.13 Seguidamente, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial14 la que se evacuó el 16 de julio de 202415 donde se evacuó igualmente la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP., y se dio inicio a la audiencia señalada en el artículo 373 de la misma codificación, quedando solo pendiente la emisión de la sentencia respectiva; la que se profirió el 10 de septiembre de 2024. 16 3.
Contrastadas las diligencias con el marco normativo que regula el trámite de los emplazamientos en procesos de pertenencia, es menester advertir de entrada que se ha incurrido en la causal de anulación de que trata el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., esto es, “(…) cuando no se practica en legal forma (…) el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…)”, tal y como pasara a explicarse: 9 058AutoIncluyeRegistroNacional.pdf 10 060AutoOrdenaEmplazar.pdf 11 097EmplazadoTomasAloisSperling.pdf 12 064AutoDesignaCurador.pdf 13 064AutoDesignaCurador.pdf 14 076AutoFijaFfechaInspecciónJudicial.pdf 15 092Acta audienciaInspeccionJudicialYAud372CGP.pdf 16 104AudioAudienciaSentencia.mp4 3.1.
Nótese que, es muy claro el artículo 375 del CGP., en su numeral 7 inciso final cuando señala que, “Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.” Igualmente, el numeral siguiente enseña que, “El juez designará curador ad litem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore.
(…)”. (Resalta la sala). Sin embargo, el juez primigenio, aún sin realizarse la publicación del contenido de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, procedió a designar curador ad litem a los emplazados, lo cual, no se acompasa con las previsiones del inciso final del numeral 7° y del numeral 8° citados previamente. 4.
Con todo, es factible colegir que el referido acto publicitario presentó serias inconsistencias que menguan su eficacia, habida cuenta que, el nombramiento del Curador ad litem, se hizo por fuera de los precisos términos establecidos en los numerales 7 y 8 del artículo 375 del CGP, lo cual comporta un claro valladar para el derecho de defensa de los emplazados, por ende, deja ver que la prenotada causal de nulidad se ha configurado en este asunto. 5.
Al respecto, debe acotarse que uno de los pilares fundamentales del debido proceso lo establece el derecho de defensa, que se garantiza cuando la persona citada a un proceso, así sea indeterminada, es emplazada en legal forma, lo que, como aquí se ha indicado, no ocurrió en debidamente y en esas condiciones se configuró la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, la que debe ser declarada de oficio, porque los emplazados han actuado en el proceso a través del curador ad litem que se les designó, el que no puede sanearla porque únicamente está facultado para realizar actos que no estén reservados a la parte misma, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 56 del Código General del Proceso. 6.
Así las cosas, ha de declararse la nulidad de la actuación a partir del auto de 15 de julio de 2022, inclusive, con el fin de que el juzgado instructor rehaga las actuaciones, con estricto apego a los lineamientos del artículo 375 del Estatuto Procesal, conforme a las pautas aquí reseñadas. Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad del presente proceso a partir del auto de 15 de julio de 2022, inclusive, con el fin de que el juzgado instructor rehaga las actuaciones, con estricto apego a los lineamientos del artículo 375 del Estatuto Procesal, conforme a las pautas reseñadas en la parte motiva de esta providencia. Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.
(Art. 138 C.G.P.).
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para que proceda de conformidad. Notifíquese, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c44d5579e3edf2984115709790e9237939b442fa107f20512f686b7306c900c1 Documento generado en 17/09/2024 06:20:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica