Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 08. 41001-31-03-005-2022-00217-01 SentenciaCIvil Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: EJECUTIVO SINGULAR Radicación: 41001-31-03-005-2022-00217-01 Demandante: CAMILO ANTONIO GARCÍA NAVARRO Demandados: FABIÁN CAMILO VIVAS RODRÍGUEZ PAULA ALEJANDRA BARRAGÁN Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva Neiva, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes litigantes, contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2024. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA El señor CAMILO ANTONIO GARCÍA NAVARRO, por conducto de apoderado, interpuso demanda ejecutiva en contra de la señora PAULA ALEJANDRA BARRAGÁN AGUILAR y FABIÁN CAMILO VIVAS RODRÍGUEZ 1, con tres pretensiones de pago a su favor, cada una por cuantía de $84.000.000 más los intereses de mora del 1%, desde el 3 de noviembre y 4 de diciembre de 2021, 4 de enero de 2022, hasta cuando se realice el pago en su totalidad, así como al pago de las costas del proceso.

En sustento fáctico de las anteriores pretensiones de pago, refiere que los demandados suscribieron a su favor, el título valor pagaré No.001 por la suma de $252.000.000, para ser pagadero en tres cuotas o mensualidades vencidas en las indicadas fechas, aceptando incondicional e indivisiblemente el pago de la suma de dinero contenida en el pagaré, especificándose la tasa de interés de plazo como moratorio del 1%, título valor que presta mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con el artículo 422 del C.G.P., el plazo se encuentra vencido y los demandados no han cancelado ni el capital ni los intereses comerciales, a pesar de los requerimientos que se le han efectuado. 2.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Librada orden de apremio por el juzgado remisor 2 por los valores pretendidos, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada, fue notificada por conducta concluyente 3 y recurrida en reposición, recurso resuelto negativamente4. 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 005, folios 1 – 4.

Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 018. 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 054. 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 091. 2 Igualmente la demanda fue replicada por la parte ejecutada a través de apoderado5, con oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamento de hecho y derecho, negando los hechos que se le oponen con sus respectivas precisiones y excepcionando de mérito “INEJECUTABILIDAD DEL PAGARE No. 1 POR NO APORTARSE DE MANERA INTEGRA DICHO DOCUMENTO (NO SE APORTO LA CARTA DE INSTRUCCIONES SUSCRITA POR FABIAN CAMILO VIVAS – PAULA A. BARRAGAN AGUILAR)”;

“INEFICACIA DEL TITULO VALOR QUE SE EJECUTA – PAGARE No. 1 – POR NO HABERSE LLENADO LOS ESPACIOS DEJADOS EN BLANCO POR PAULA ALEJANDRA BARRAGAN AGUILAR DE ACUERDO CON LA CARTA DE INSTRUCCIONES SUSCRITA Y AUTENTICADA”; “INEXISTENCIA DEL NEGOCIO CAUSAL ENTRE EL EJECUTANTE Y LOS EJECUTADOS”; “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION FRENTE A LOS VERDADEROS ACREEDORES (JESUS Y LILIANA GARCIA NAVARRO);

“COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE AL DEMANDANTE – CAMILO ANTONIO GARCIA NAVARRO”; “TEMERIDAD Y MALA FE”; “LA ECUMÉNICA O UNIVERSAL”. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 En audiencia de instrucción y juzgamiento, agotadas las diferentes etapas previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P., profirió el juzgador a quo sentencia, declarando no probadas las excepciones formuladas, salvo la de “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA”, en la suma de $21.666.000, suma que impacta directamente en el capital, el que aparece acreditado por la suma de $78.000.000, en consecuencia ordena seguir adelante la ejecución por la suma de $56.334.000, con intereses moratorios a partir de la notificación por conducta 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 050.

Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 105ActaAud.pdf, video récord 01 minuto:23 segundos – 1 hora:27 minutos. 6 concluyente a los demandados; ordena el embargo, secuestro y posterior avalúo, remate de los bienes que aparecen cautelados, sin perjuicio de los que posteriormente sean denunciados; condena en costas a la parte ejecutada, fijando las agencias en derecho; despacha en forma desfavorable la solicitud de compulsa de copias a la DIAN.

Considera el juzgador de primera instancia como problema jurídico a dilucidar, si se está en presencia de un título valor en los términos del artículo 422 del C.G.P. y la sentencia T-747 de 2013; si el pagaré presentado se llenó sin las instrucciones de la carta suscrita por la señora PAULA BARRAGÁN; si efectivamente existía esa posibilidad, no obstante no haberse aportado con la demanda la carta de instrucciones, la que fuere allegada en copia simple, documento que de acuerdo con el C.G.P., tiene el mismo valor que el original, determinando la confesión del demandante, de haber autorizado a su apoderado llenar los espacios en blanco y que debe valorarse si lo fue de acuerdo a la carta de instrucciones, que facultaba para hacerlo a la demandada PAULA ALEJANDRA BARRAGÁN. Destaca, que la demandada en su relato es conteste, transparente, diáfana y sincera, al decir que ella ese día se retiró, no supo de qué hablaron las personas, qué se acordó, las palabras más o menos para llenar los espacios en blanco, por encontrarse indispuesta, carta firmada por el demandante y la demandada, de la que en ningún momento se conociera de manera textual y que así lo confesó la demandada en interrogatorio de parte, pero lo que sí es cierto, es que existió un dinero que se entregó para la consecución de un negocio, una sociedad de hecho, en donde iría a participar el ex compañero, FABIÁN CAMILO VIVAS, finalmente fue malogrado, surgiendo la preocupación para el demandante, para la suscripción de los títulos valores que en un momento dado iba a garantizar el desembolso que hizo el hermano de las personas comprometidas en el negocio subyacente, que dio lugar al documento que ocupa la atención. De igual modo destaca a nivel indiciario, la conducta procesal del demandado FABIÁN CAMILO, porque a pesar de haber conocido la actuación en su contra y dar poder, se despreocupa totalmente de su responsabilidad frente a la misma, confesando su ex compañera y demandada que aquel es un tramposo, no ha asumido sus obligaciones alimentarias, dando pie a que ella desconociera las instrucciones supuestamente dadas, infiriendo que quien conocía las instrucciones era el demandado ausente; determina la confesión por apoderado de la parte ejecutada, quien reconoció desembolsos al ejecutado por parte de los hermanos del ejecutante.

En punto del valor del pagaré, expone que la defensa da cuenta que al margen de este, se firmaron cuatro letras de cambio, las que en efecto suman $78.000.000, obrando consignaciones que comparados sus valores, concuerdan con esta suma, monto preciso confesado, no la suma demandada, guardando el señor CAMILO silencio en el interrogatorio sobre si hizo algún abono, el que aparece acreditado a favor del demandante, para concluir que la cifra demandada no es real, que la verdadera son $78.000.000 y un total de abonos por la suma de $21.666.000 para un saldo de $56.334.000.

Con relación a las excepciones propuestas, se remite a lo expuesto sobre la no prueba de instrucciones para llenar el título, el que es exigible a partir de que se constituyó en mora con la notificación de la orden de apremio por conducta concluyente; no acreditarse la temeridad y mala fe, actuando el demandante en la seguridad del malogrado negocio para respaldar los intereses de sus dos hermanos, en razón del cual prestó el dinero, el que por confesión de la demandada fue efectivamente desembolsado.

La solicitud elevada en alegatos, relativa a la compulsa de copias a la DIAN, es negada, bajo la consideración de ser la autoridad administrativa la que determine si el demandante incurrió en una conducta de orden fiscal. 2.4.- RECURSOS DE APELACIÓN 2.4.1.-En audiencia interpuso el señor apoderado del demandante recurso de apelación con exposición de los reparos concretos7, sustentados en el traslado concedido en la presente instancia8, centrados en la interpretación errónea, dejando de lado la literalidad del título valor origen de la obligación, tomando como base el argumento del demandante, de haber prestado únicamente $78.000.000, que se observaron en otros títulos valores que presentó la parte demandada, los que fueron creados por el demandante y el demandado en origen a otros negocios que adelantaban, por ende el suponer que es una misma negociación, no está ajustado a la realidad procesal probatoria, observándose error por vía de hecho, por distorsionar el valor de la prueba.

Destaca en el capítulo denominado “PROCESALMENTE”, que los demandados se comprometieron literalmente a pagar en el Pagaré 01, la suma demandada de $252.000.000, conforme se probó con documento adjunto, el 7 8 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 005, récor 1 hora:28 minutos – 1 hora.38 minutos. Carpeta 02SegundaInstancia, archivo PDF 0012 Sustentación. interrogatorio del ejecutante y la demandada PAULA ALEJANDRA BARRAGÁN AGUILAR, la confesión del demandado FABIÁN CAMILO VIVAS RODRÍGUEZ y demás documentos adjuntos como recibos de caja, librándose mandamiento de pago notificado por conducta concluyente, proponiendo excepciones, observándose en la práctica de pruebas displicencia y no asistencia a la audiencia del demandado FABIAN CAMILO VIVAS, decretándose confesión ficta o presunta, sin haber recibido dinero como pago parcial de la obligación, creándose el título con base a las instrucciones dadas por los demandados.

En el capítulo “DE LAS PRUEBAS E INTERROGATORIOS”, extracta apartes de los absueltos por el demandante CAMILO ANTONIO GARCÍA, sobre la sociedad de los demandados con sus hermanos, razón para haber realizado el préstamo, de forma independiente, sin tener nada que ver con la sociedad, aceptando los demandados de manera libre la firma del pagaré, que dieron instrucciones para el cobro sin ningún tipo de coacción, corroborándose en el interrogatorio rendido por la demandada, quien acepta el contenido integral del título, que se llenaron los títulos porque en la Notaría el funcionario lo exigía, aclarando que fue fiadora de la obligación, sin embargo lo contrario se demostró en los documentos adjuntos, planteando en su defensa que firmó bajo presión, tesis que no es de recibo, pues se trata de una persona mayor de edad, sin ninguna muestra de incapacidad, advirtiendo que el señor CAMILO VIVAS es una persona tramposa y que no sabe de su paradero.

Expone que a las preguntas del abogado de la demandada, el demandante explica que el dinero se entregó de manera presencial el 5 de abril de 2021 al demandado en el Departamento del Putumayo, que declara renta donde se refleja su actividad de comerciante prestamista, aclarando que el título valor se diligencia bajo lo acordado con los demandados y que se firmaron otros títulos valores el 3 de septiembre de 2021 por otra obligación o negocio, venta de ropa, lociones y otros actos comerciales entre él y el señor FABIAN CAMILO y, que en los recibos aparecen pagos por otros conceptos, como por ejemplo pago FABIAN ROSERO, pago red de fuente, otro pago o abono por pago de intereses LILIANA, pagos soportados en comprobantes de consignaciones y recibos, con origen en otros negocios, expresando que solo aparecen 5 consignaciones por valor de $1.840.000 a la cuenta del demandante, advirtiendo el presunto pago parcial que motiva el fallador de primera instancia, para decretar seguir adelante la ejecución únicamente por el valor de $56.334.00, cuando se evidenció del señor FABIAN CAMILO VIVAS, su ausencia del proceso y con confesión de apoderado de la demandada, aceptan que efectivamente el demandante si entregó el dinero, infiriéndose que se deberá condenar por la totalidad del título origen de la acción. Expone de igual modo en el capítulo “INTERROGATORIO DE LA DEMANDADA”, que sabía que su entonces pareja y demandado, recibió dineros por parte del demandante, inclusive cuando viajó al departamento del Putumayo, repitiendo que el funcionario no dejaba autenticar ningún documento en blanco y que por ello no es de recibo la tesis defensiva, de no saber el contenido por sentir temor, advirtiendo que firmó el documento presionada, la que nunca denunció. Concluye que de acuerdo con lo esbozado, se evidencia que el a quo incurrió en defecto fáctico por la dimensión positiva, debida a la valoración en forma errónea del material probatorio, dándole a las pruebas solicitadas de oficio un alcance probatorio superior al efectivamente demostrado, tal es el caso de las letras de cambio, recibos de caja, recibos cambiarios, de pago a los hermanos del ejecutante, los que acreditan que no dio dinero para la creación o constitución de empresa, como dedujo en forma errónea el juez, incurriendo en error fáctico por la dimensión negativa, por omitir valorar de manera adecuada la versión del demandante, quien explicó que una cosa fue el préstamo origen de esta acción y otro tema diferente la creación de otros títulos valores – letras de cambio. 2.4.2.- Igualmente interpuso en audiencia recurso de apelación el señor apoderado de la demandada PAULA ALEJANDRA BARRAGÁN AGUILAR, con exposición de los respectivos reparos 9, debidamente sustentados en el traslado concedido en la presente instancia10, puntualizando que el juzgador a quo dio por sentado que hubo instrucciones para el llenado del pagaré, cuando en el proceso no existe prueba alguna que las demuestre, sin tener en cuenta que el formato de instrucciones está mal diligenciado y que autorizaba a la demandada a llenar dichos espacios en blanco, por lo que mal podía tenerse como válida esa carta de instrucciones y que al quedar por demostrado que hubo espacios en blanco en el título valor que no fueron llenados conforme a la autorización de los otorgantes del pagaré, la ejecución no debía proseguirse.

Frente al reparo de no dar por probada la excepción de mala fe o temeridad del actor, expone que en el proceso quedó demostrado que el demandante hizo préstamos por la suma de $78.000.000 a la parte pasiva, respaldados en las cuatro letras de cambio allegadas con la contestación de la demanda, exigiendo además la firma del pagaré en blanco, que finalmente se ejecutó, al que el juzgador le dio validez probatoria, cuando lo anterior es un acto 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 005, récor 1 hora:39 minutos – 2 horas:04 minutos.

Carpeta 02SegundaInstancia, archivo PDF 0010 Sustentación. 10 de mala fe, por ser la obligación original por $78.000.000 y no los demandados $252.000.000, hecho no analizado ni superficialmente. Haberle dado el juzgador de primer grado validez al pagaré base de ejecución y ordenar seguir la ejecución por $78.000.000, cuando quedó probado que el demandante nunca prestó el valor indicado en el pagaré, ni existió ningún negocio jurídico subyacente que lo justificara, por lo que es procedente revocar la orden de pago, teniendo el ejecutante como base las letras de cambio que soportaban la verdadera obligación o bien acudir a un proceso verbal.

No analizar el fallo recurrido las normas del código de comercio relacionadas con el pagaré y los títulos valores en blanco, específicamente el artículo 622 inciso 1, dando por sentado la existencia de instrucciones, lo cual no es cierto, como lo manifestó la demandada al absolver interrogatorio de parte. El dar por hecho la sentencia, que el demandante estaba facultado para llenar los espacios en blanco en el pagaré, cuando no se probó y que de igual forma el juzgador a quo dijo que la parte demandada debió probar las instrucciones y que ante la no comparecencia del demandado FABIAN CAMILO VIVAS, debía darse por cierto el contenido del pagaré, lo que no se compadece con lo realmente demostrado, pues ante la negación indefinida dada por la demandada PAULA ALEJANDRA BARRAGÁN, en relación con la inexistencia de instrucciones, se invirtió la carga de la prueba, esto es, el demandante debió probar que hubo instrucciones, lo que no hizo, porque el pagaré era respaldo adicional al verdadero crédito de $78.000.000, representado en cuatro letras de cambio allegadas con la contestación de la demanda.

Por último, frente al reparo por la no compulsa de copias a la DIAN, manifiesta que en el proceso se demostró que el demandante abusó del derecho llenando el pagaré en blanco por $252.000.000, cuando en realidad era por $78.000.000, quedando comprobado que evadió o eludió impuestos, o que por lo menos no fue honesto al presentar su declaración de renta, por omitir el crédito ejecutado, lo que debería generar una investigación por esas conductas. 3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con la competencia ilimitada de la Sala frente a la apelación de las partes litigantes a tono con los mandatos del artículo 328 del C.G.P. y los amplios reparos formulados al fallo de primer grado, es procedente dilucidar sobre la carga de la prueba de las instrucciones para llenar títulos valores suscritos en blanco, la existencia de carta de instrucciones y si el pagaré objeto de recaudo judicial, fue llenado de acuerdo a la misma o con temeridad, e igualmente el reparo relativo a la compulsa de copias a la DIAN. 3.1.- Respecto del punto concreto de reparo de la carga probatoria del llenado de un título valor en blanco por parte del tenedor legítimo, conforme lo autoriza el artículo 622 del C. de Co., el que debe concatenarse con el artículo 824 de la misma codificación, por el cual los comerciantes pueden expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio inequívoco, exigiendo el citado artículo 622 que los espacios en blanco dejados en el título valor, deben ser llenados conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, por lo que la parte ejecutada debe probar que fue llenado con instrucciones diferentes, carga de la prueba en el diligenciamiento de los títulos valores con espacios en blanco, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 15 de diciembre de 2009, expediente No. 05001-22-03-0002009-00629-01, M.P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, expresó: “No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros de la acreedora el deber de acreditar cómo y por qué llenó el título, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debía la deudora demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, la acreedora sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.

A la larga, si de lo que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales.” En igual sentido en sentencia con radicación 2009-01044-00, de 30 de junio de 2009, M.P. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, precisa la honorable corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria: “…le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.” Postura reiterada en sentencias con radicado 2009-00273- 01, M.P. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, que la extracta, al igual que la sentencia SC16883-2016, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO de 23 de noviembre de 2016, a la que se remite, con cita de la sentencia STC1115-2015.

Respecto de la inobservancia de las instrucciones al momento de llenar el título suscrito en blanco, la Corte Constitucional, en sentencia T-968 de 2011, citada por el señor apoderado de la parte ejecutante en la interposición del recurso, con ponencia del Doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en los antecedentes extracta el siguiente aparte de la sentencia de tutela objeto de revisión, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “En ese contexto la Sala de Casación Civil, precisó que, como se dijo en la providencia del 8 de septiembre de 2005: “la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada”.” Determina la Corte Constitucional en la citada sentencia T-968 de 2011: “Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron.” 3.2.- De esta forma, contrario a la argumentación de la parte ejecutada recurrente, le correspondía probar, en primer término, que el pagaré aportado fue suscrito en blanco y en segundo lugar, que fue llenado sin el cumplimiento de las instrucciones pactadas, bien por escrito o verbalmente, cumpliendo con el primer requisito, es decir que el pagaré fue suscrito en blanco, pues así se establece con copia del mismo antes de ser llenado11, hecho aceptado por el ejecutante al absolver interrogatorio12.

En cuanto al segundo requisito, argumenta la ejecutada recurrente que probado que el pagaré fue llenado en blanco y no existir prueba alguna de las instrucciones, porque mal puede darse por válida la aportada carta de instrucciones, por tanto que la ejecución no debe proseguirse, cuando era carga que le correspondía, la de no haberse llenado el título valor acorde a las instrucciones pactadas, es decir probar la instrucciones, carga que no cumplió, afirmando la misma demandada que en el momento de acordarse en una cafetería, no estuvo presente, sin que se aportase medio probatorio alguno que desvirtúe el llenado contrario a lo acordado.

Es de resaltar que la recurrente aportó al momento de excepcionar de mérito, documento titulado “CARTA DE INSTRUCCIONES ANEXA A PAGARE CON ESPACIOS EN BLANCO” 13 y de su lectura se establece simplemente que el demandado FABIÁN CAMILO VIVAS RODRÍGUEZ, autoriza a la demandada PAULA BARRAGÁN AGUILAR, para que de acuerdo con el artículo 622 del código de comercio, llene los espacios en blanco dejados en el pagaré, que no se identifica, por lo que además de no ser una autorización al ejecutante, no se vincula con el pagaré base de recaudo ejecutivo, como tampoco las cuatro letras de cambio también 11 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 053 Anexos, folio 1.

Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 105 Acta Audiencia, link primera parte audiencia, récord minuto 17:42 – 1 hora:01. 13 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 053, folio 2. 12 aportadas por la parte excepcionante 14, por valores de $6.000.000, $20.000.000, $32.000.000 y $20.000.000, que se obliga a pagar únicamente el demandado FABIÁN CAMILO VIVAS RODRÍGUEZ, con fecha de creación 03 de septiembre de 2021.

Las referidas letras de cambio son vinculadas directamente por la demandada al absolver interrogatorio15, al aportado pagaré, por haber sido suscritas en garantía del mismo y, en versión del ejecutante corresponder a otros negocios celebrados solamente con el ejecutado, hecho este que se refleja en dichas letras de cambio, las que no fueron suscritas por la ejecutada, por lo que no se ha aportado medio probatorio con la virtualidad de desvirtuar el derecho literal y autónomo del pagaré, cuyo pago se pretende, suscrito por el demandado y la demandada.

La suma de los valores de tales letras de cambio no corresponde al valor del pagaré, como lo entendió el fallador de primer grado, como tampoco los documentos aportados por la parte excepcionante, tomados en el fallo recurrido como valores abonados a la obligación demandada, acreditan dicho pago, pues las transferencias bancarias y extractos bancarios a nombre de la parte ejecutada, fueron realizados con anterioridad a la fecha de suscripción plasmada en el pagaré y aceptada por la ejecutada al absolver interrogatorio, que lo fue el 03 de septiembre de 2021, estando fechadas las transferencias bancarias entre el mes de enero y agosto de 202116, corresponder los extractos bancarios de BANCOLOMBIA, igualmente a periodo anterior, entre junio de 2020 y marzo de 2021 17, explicando en 14 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 053, folios 4 – 8.

Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 105 Acta Audiencia, link primera parte audiencia, récord 1 hora:01 minutos – 1 hora:32 minutos. 16 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 053 Anexos, folios 8 – 11, 42 - 75. 17 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 053 Anexos, folios 12 - 41. 15 su defensa la demandada, que fue presionada para suscribir el título valor, sin respaldo probatorio alguno. Debe tenerse en cuenta además, que la ausencia del demandado a la audiencia inicial en la que se practicarían los interrogatorios de parte (artículo 372 C.G.P.), tiene el efecto, en aplicación de los mandatos del artículo 205 inciso 2 del estatuto procesal general, de deducirse la presunción de ser ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, o sea el contenido del indicado pagaré, pero por su calidad de obligado solidario (artículo 632 C. de Co.) y por ende de litisconsorte facultativo (artículo 60 C.G.P.), tiene valor de testimonio de tercero, en los términos del artículo 192 del C.G.P. La anterior presunción de veracidad no se predica del interrogatorio absuelto por el demandante, como quiera que no fue renuente o evasivo en sus respuestas, poque a la pregunta del apoderado de la demandada relativa al diligenciamiento del pagaré por la suma de $252.000.000, afirmó que para hacer el respectivo proceso, cumpliendo lo pactado, siendo diligenciado por su apoderado, teniendo en cuenta que se encontraba en Mocoa y la documentación en Neiva 18 y, refirió a la pregunta general del juzgador de primer grado, de cómo fue la manera en la que se hizo al mencionado título valor en su condición de beneficiario o tenedor, haber enviado el dinero mediante consignaciones y de manera presencial entregarlo en efectivo, en casa de los padres del absolvente en el municipio de Mocoa el 4 de abril19, respondiendo al interrogante del señor apoderado de la demandada, sobre cuánto dinero se le adeudaba al absolvente por parte de los 18 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 105 Acta Audiencia, link primera parte audiencia, récord minutos 41:36 – 42:56. 19 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 105 Acta Audiencia, link primera parte audiencia, récord minutos 19:40 – 23:04. demandados el 3 de septiembre de 2021 (fecha de suscripción del pagaré), no especificar el valor exacto, que serían cuentas muy puntuales y que podría incurrir en errores, manifestar la cantidad de dinero que se le adeudaba, reiterando que el dinero fue entregado en diferentes fechas20.

En conclusión, el pagaré sí cumple con los requisitos del artículo 619 del código de comercio, surgiendo la obligación cambiaria con las firmas de los obligados (artículo 625), conforme al tenor literal del mismo, pues no se firmó con salvedades compatibles con su esencia (artículo 626), legitimando al ejecutante para el cobro de su valor en su carácter de acreedor. 3.3.- Fluye de lo discurrido que están llamados a ser acogidos los reparos de la parte ejecutante, pues no obra prueba alguna en el plenario que desvirtúe la literalidad del derecho autónomo del título valor cuya satisfacción se pretende a través de la presente acción ejecutiva, no predicándose temeridad del ejecutante, sin lugar a la compulsa de copias, pues la misma no es constitutiva de excepción alguna formulada o que deba declararse de oficio (artículo 282 C.G.P.), sin perjuicio de que directamente la ejecutada proceda a realizar la denuncia. En esta medida, debe modificarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocarse la declaración de pago parcial de la obligación, en consecuencia ordenar seguir adelante con la ejecución de acuerdo al capital pretendido por la suma de $252.000.000 en las tres cuotas pactadas, cada una por la suma de $84.000.000 y, frente a la competencia ilimitada de la Sala, debe modificarse dicha orden con relación a los intereses moratorios, como quiera que 20 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 105 Acta Audiencia, link primera parte audiencia, récord minutos 57:10 – 58:17. los intereses de mora demandados son del 1% mensual, desde el 3 de noviembre y 4 de diciembre de 2021, 4 de enero de 2022, fecha de exigibilidad pactada, hasta cuando se realice el pago en su totalidad, de acuerdo al contenido del pagaré, y la orden de pago librada fue a la tasa máxima legal autorizada.

Por la resolución desfavorable del recurso de apelación formulado por la demandada PAULA ALEJANDRA BARRAGÁN AGUILLAR, se le condenará en costas de segunda instancia y no se fulminará condena de estas al ejecutante, por la resolución favorable del recurso, a tono con los mandatos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P. En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE; 1.- MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en el sentido de REVOCAR los numerales QUINTO y SEXTO, en consecuencia DECLARAR NO PROBADA la excepción de “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA” y ORDENAR seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, salvo los intereses moratorios, los que consecuentemente se ORDENAN pagar al 1% mensual, desde el 3 de noviembre y 4 de diciembre de 2021, 4 de enero de 2022 respectivamente, hasta cuando se realice el pago en su totalidad. 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada PAULA ALEJANDRA BARRAGÁN AGUILAR. 3.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante CAMILO ANTONIO GARCÍA NAVARRO. 4.- ORDENAR devolver la actuación al juzgado de origen, Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada Con salvamento de voto Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a21f025deb0ff4fda83ebd46e3a0b0ce1430d3d716f975970c97b348915820d9 Documento generado en 19/02/2026 05:08:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica