TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado N°: Demandante: Demandados: Verbal 11001 3103 034 2023 00219 01 Jhon Edinson Rayo Pinzón Hasscol S.A.S. 1. ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaría por la parte demandada de la referencia, a través de apoderado judicial, contra el auto de fecha 6 de diciembre de 20231, proferido por la Juez 34 Civil del Circuito de esta ciudad2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, la a quo concedió “la suspensión provisional de los efectos de la totalidad de las decisiones que fueron adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Hasscol S.A.S. celebrada el día 31 de marzo de 2023 y contenida en el acta número 21, en especial la de continuar con el proceso de emisión y colocación de 560.000 acciones de la sociedad Hasscol S.A.S.”3 2.2.
Decisión que fue objeto de censura por la parte actora impetrando recurso de reposición y subsidiariamente apelación4, argumentando que la titular del despacho no analizó la existencia sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida solicitada, de conformidad con el artículo 42, numeral 7 del estatuto procesal. En igual sentido, indica que no se realizó el estudio necesario de la solicitud, verificándose el cumplimiento denominado “apariencia de buen derecho”, por lo que se incurrió en una “improcedencia procesal”, por omisión de los requisitos sustanciales de la medida por cuanto, las decisiones adoptadas en la Asamblea llevada a cabo el 31 de marzo de 2023 se tomaron conforme a la ley y los estatutos, dado que Inversiones Alarge S.A.S. ejerció legítimamente los derechos políticos sobre las 966.000 acciones en usufructo, las cuales fueron debidamente aprobadas por la Asamblea y registradas en el libro de accionistas, sumadas a las de su propiedad, lo que le otorgó el 73% del capital suscrito y cumplió con el quórum requerido. 1 Expediente digital.
Cuaderno Primera Instancia. Archivo 23. Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 03 de diciembre de 2024. Secuencia 10758. 3 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 23. 4 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 29. 2 1 Y finaliza, indicando que no tuvo en cuenta, la imposibilidad de cumplimiento de lo ordenado, dado que explicó que la capitalización ya surtió efectos entre los accionistas, lo que hace inviable suspender un acto consumado.
A más de que la caución prestada es desproporcionada, frente al valor de capitalización, incumpliéndose nuevamente con lo predeterminado en el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso. 2.3. La parte actora, descorrió el traslado de la anterior solicitud5, quien sostuvo que el proveído confutado, es procedente y necesario para proteger sus derechos de accionario, ya que la capitalización aprobada mediante acta No. 21 de 2023 permitió a Alarge S.A.S. incrementar su participación al 53.85% del capital social, diluyendo su participación y afectando sus derechos políticos y económicos; además, alega que el usufructo invocado por la demandada sobre 966.000 acciones no fue aprobado por la Asamblea, conforme lo demuestra el acta registrada ante la Cámara de Comercio, la cual difiere del documento presentado por la pasiva, evidenciándose así, posibles alteraciones.
Asimismo, rechaza la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, aduciendo que ésta no tiene naturaleza pecuniaria, sino preventiva, pues busca impedir que Alarge S.A.S. ejerza derechos derivados de una votación viciada hasta que se resuelva el litigio. 2.4. Frente a lo sustentado por la parte demandante, la recurrente allegó réplica6, aduciendo que la medida cautelar es improcedente, reiterando que, de prosperar la nulidad, las decisiones impugnadas se revertirían automáticamente, eliminando cualquier perjuicio al extremo actor, describió que el acta N.º 006 del 26 de febrero de 2020, que autorizó el usufructo, es auténtica y reposa en los libros societarios, desvirtuando la supuesta falta de autorización invocada por el activante, cuya copia registrada ante la Cámara de Comercio es parcial y no refleja el contenido original.
Además, insistió que la caución prestada es desproporcionada frente al valor del capital, a más de que la medida es imposible de cumplir, pues la capitalización ya produjo efectos jurídicos, diferenciando la nulidad solicitada de la ineficacia alegada. Por lo expuesto, depreca la revocatoria de la medida cautelar. 2.5. Tras la improsperidad del primer recurso7, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver, esgrimiendo brevemente que, la medida concedida no se determina, según su consideración, como innominada en vista de que está expresamente prevista en el canon 382 ibidem.
La cual, se decretó tras verificar, con base en la demanda y sus pruebas, una presunta transgresión de normas y estatutos societarios, sin que ello implicara prejuzgar sobre el fondo del litigio. Además, aclaró que aquélla es autónoma y no exige certeza plena de la ilegalidad del acto impugnado.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ejusdem. 5 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 37. Expediente digital.
Cuaderno Primera Instancia. Archivo 38. 7 auto del 20 de marzo de 2024 - Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39. 6 2 3.2. Debido a la importancia que involucra el líbelo introductor de la acción, es esencial que el operador judicial, verifique que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el estatuto procesal, considerando que este tipo de trámites se acompaña de un escrito de medidas, este también se reviste especial trascendencia. Para ello es de destacarse que las medidas cautelares son providencias adoptadas antes, durante o después de un proceso para asegurar o garantizar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial.
Estas califican mejor como un concepto transversal a los procesos que goza de unos rasgos constitucionales, al respecto la Sentencia C-370 de 2004, expuso: “Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal “(Se resalta).
Se precisa que, aunque es el legislador quien debe aclarar bajo su amplia libertad para regular los instrumentos cautelares y su procedimiento, en esta etapa debe actuar con prudencia, ya que estas medidas se aplican antes de que una persona sea declarada culpable o responsable en un juicio. Debido a su naturaleza preventiva, las medidas cautelares pueden impactar el derecho de defensa y el debido proceso, al restringir derechos sin que aún exista una condena judicial, es por ello por lo que, existen dos tipos de medidas cautelares en nuestro ordenamiento, las medidas cautelares nominada e innominadas: Las primeras, son aquellas expresamente contempladas y reguladas por la ley, como el embargo, el secuestro y la inscripción de la demanda.
Estas medidas responden al principio de legalidad, ya que la normativa no solo les asigna una denominación específica, sino que también establece con claridad los procedimientos para su ejecución y los casos en que resultan aplicables8. Las innominadas, a diferencia de las anteriores, no están descritas de forma explícita en la ley, sino que es el juez es quien, con base en su criterio y considerando las particularidades del caso, determina su contenido y forma de aplicación. Aunque éstas también se ajustan al principio de legalidad, su rasgo distintivo es la flexibilidad, permitiendo al juzgador adoptar aquellas acciones que considere necesarias para garantizar la protección de los derechos en litigio 9, de esta forma la Corte Suprema de Justicia, reconoce la importancia de dichas cautelas.
Sobre dicho asunto, en sentencia STC 3917 de 2020, explicó que; “Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance Escuela “Rodrigo Lara Bonilla”.
Módulo de Aprendizaje Autodirigido Plan de Formación de la Rama Judicial. “Las Medidas Cautelares En El Código General Del Proceso”. Marco Antonio Álvarez Gómez. 9 Escuela “Rodrigo Lara Bonilla”. Módulo de Aprendizaje Autodirigido Plan de Formación de la Rama Judicial. “Las Medidas Cautelares En El Código General Del Proceso”. Marco Antonio Álvarez Gómez. 8 3 en torno al derecho objeto del litigio”10 Empero, en el caso que ocupa la atención del Despacho, se tiene que la cautela recae sobre actos jurídicos, puesto que versa sobre la suspensión provisional de los efectos de la totalidad de las decisiones que fueron adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Hasscol S.A.S. celebrada el día 31 de marzo de 2023 sobre el proceso de emisión y colocación de 560.000 acciones de la sociedad Hasscol S.A.S., por lo que, conforme a lo estipulado en el artículo 382 ib, se trata de una medida nominada, puesto que se encuentra mencionada en forma expresa en la legislación, indicándose en ella que, “(…).
En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.” (Se subraya) En esa línea, se tiene que el acto demandado es la Asamblea General de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2023 mediante la cual se adoptaron sendas decisiones, entre las cuales está que, el accionista Gerardo Duplat de la sociedad Inversiones Alarge S.A.S., haría uso de efectivo de sus derechos políticos sobre las acciones entregadas en usufructo por la sociedad Inversiones MLCH S.A.S., obteniendo un total del 73% de éstas.
La mentada actuación confrontada con el acta de constitución No. 001 de la sociedad Hasscol S.A.S, presenta una contradicción, sin que ello signifique prejuzgamiento, dado que en su artículo décimo tercero estipuló: “El usufructo de acciones de esta sociedad está sujeto a la aprobación de la Asamblea General de Accionistas, mediante votación de uno o varios accionistas que representen al menos el sesenta y uno por ciento (61%) de las acciones suscritas con derecho a voto de la sociedad.
El usufructo se perfecciona mediante el registro en el Libro de Registro de Accionistas. Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo confiere al usufructuario todos los derechos inherentes a la calidad de accionistas, excepto el derecho de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al momento de la liquidación de la sociedad. Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario, bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas”11 paralelamente, el demandado aduce que el usufructo ya había sido aprobado por la Asamblea General de Accionistas de Hasscol, mediante el acta No. 006, aportando copia simple de ella, en la que se describe la presunta aprobación del 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 3917 de 2020.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado n° 11001-02-03-0002020-00832-00. 11 ANEXO 1 ACTA 01 CONST. SOCIEDAD 15 SEP 2017 https://drive.google.com/drive/u/0/folders/1ok5OE8BCdKP55xmHF92lcA_FL1_9yko 4 usufructo, como se observa del siguiente pantallazo: De la misma forma, se tiene que la aludida acta de aprobación, no se encuentra firmada por quien, solicitó la autorización. Esto conforme a lo establecido en el artículo décimo tercero de los estatutos de la sociedad Hasscol S.A.S., como se desprende de este otro pantallazo. 5 Aunado a que, la parte actora, allegó copia del certificado expedido por la Cámara de Comercio, en la que no se evidencia la anotación antes mencionada, como se muestra en ésta otra imagen: De lo anterior, se colige que, la medida es procedente procesal y sustancialmente, toda vez que i) esta descrita como una cautela nominada en nuestro ordenamiento procesal.
Y ii) por cuanto la a quo contrario sensu a lo indicado por el opugnante, 6 sí estudió la relevancia y presunta afectación que pueda tener el demandante con dicha decisión, a más de que, se señaló en forma clara los elementos mínimos de juicio para poder decretarlas. Así las cosas, claro es que la medida, no es de aquellas catalogadas como innominadas, no haciéndose necesario profundizar la apariencia de buen derecho.
Ahora, frente al monto de la caución presentada por el demandante, se observa que el auto que decretó la caución data del 6 de septiembre de 202312, y el proveído recurrido es el que decretó la medida cautelar; es decir, el proferido el 6 de septiembre de 202413. Por lo que, esta Sala Unitaria no hará pronunciamiento en tal sentido. 3.3. Puestas de esa forma las cosas, se confirmará el auto recurrido y se condenará en costas a la parte apelante ante la adversidad de esta decisión (ver numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
5.
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de diciembre 202314 por la Juez 34 Civil del Circuito de esta ciudad, atendiendo las pautas consignadas en esta providencia SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 12 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 19. Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 23. 14 Archivo 23 Cdo. 1 expediente Digital 13 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5936af1537554cd3a69799fde07fa9548b4b85671850ae3391edffc511cf662 Documento generado en 26/02/2025 05:13:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8