Rad: 13001221300020250021700 Tutela de LUCILA GONZÁLEZ DE PATERNINA Vs. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TURBACO REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADO 13001221300020250021700 PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA LUCILA GONZÁLEZ DE PATERNINA JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TURBACO Discutido y aprobado en sesión de Sala de cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela interpuesta por Lucila González de Paternina contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Turbaco, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1.
DEMANDA. 1.1. De los hechos narrados por la promotora de la acción en la solicitud de amparo, se extraen los siguientes: - Que ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Turbaco cursa el proceso de sucesión No. 13836-31-84-001-2016-00081-00, en el cual la accionante interviene en calidad de heredera de los causantes Narciso González Palomino y Ángela Silgado. - Informa que en el curso de dicho trámite, mediante providencia del 7 de febrero de 2018, se aprobó el trabajo de partición, en el que se dejó constancia de la porción hereditaria correspondiente a cada uno de los sucesores. - No obstante, señala que, ante las diferencias surgidas entre los herederos, se solicitó al despacho judicial que ordene la partición material y directa del bien inmueble objeto de la herencia, de forma que se delimite físicamente la parte correspondiente a cada uno de ellos.
Rad: 13001221300020250021700 Tutela de LUCILA GONZÁLEZ DE PATERNINA Vs. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TURBACO - Por lo anterior, alega que, hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, el despacho judicial no se ha pronunciado sobre dicha solicitud. 1.2. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicita en sede constitucional que se amparen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Turbaco resolver la solicitud formulada por los herederos dentro del proceso de sucesión No. 2016-00081-00, con el fin de disponer la materialización física y delimitada de la porción hereditaria correspondiente a los sucesores, con el acompañamiento de un topógrafo; y que, para tal efecto, se comisione a la autoridad administrativa o judicial del municipio de María La Baja. 1.3.
La demanda de tutela fue admitida mediante auto del 22 de abril de 2025, en el cual se dispuso notificar al estrado judicial al estrado judicial accionado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Ahí mismo, se ordenó comunicar la existencia de la presente acción a Emerson José, Evelia, Betty, Gustavo, Narciso, Naida y Miguel González Silgado, quienes son parte dentro de proceso de sucesión No. 2016-00081-00, para que, si a bien lo consideran, se pronuncien. 2.
CONTESTACIONES. 2.1. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Turbaco, rindió el informe respectivo, remitiendo el vínculo de acceso al expediente digital y señaló que, en el proceso de sucesión al que hace referencia la accionante, se profirió auto del 25 de abril de 2025, mediante el cual se resolvió de forma negativa la solicitud formulada por los herederos, la cual da lugar a la interposición de la presente. 2.2.
Los demás vinculados guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale la ley.
En cuanto a los derechos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que aquí se estiman vulnerados, la Carta Política en sus artículos 29 y 228, faculta a todas las personas a “(i) (…) poner en 2 Rad: 13001221300020250021700 Tutela de LUCILA GONZÁLEZ DE PATERNINA Vs. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TURBACO funcionamiento el aparato judicial;
(ii (…) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) (…) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.”1. 3.2. Descendiendo al caso específico, al revisar el expediente trasladado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Turbaco, que contiene el trámite procesal de la sucesión No. 2016-00081-00, la Sala advierte que, mediante auto del 25 de abril de 2025, dicho despacho resolvió la solicitud de división material del bien inmueble que integra la masa sucesoral y fue objeto de partición; solicitud que constituye el fundamento del amparo constitucional promovido.
Dicha providencia fue notificada por estado electrónico No. 61 del 28 de abril de 20252. En este contexto, se avista cumplida la solicitud elevada por Lucila Gonzáles de Paternina, siendo evidente que la aspiración concreta de la promotora de esta acción fue satisfecha a cabalidad por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Turbaco, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado 3, por lo que no existe mérito para ocuparse del fondo de la cuestión ya resuelta en la instancia correspondiente.
Así las cosas, si se repara exclusivamente en el sustento fáctico del libelo y la forma como fue planteada la pretensión constitucional, no queda alternativa diferente que negar el amparo constitucional pretendido, porque ya se superó el único aspecto censurado por el accionante y, por ende, la intervención extraordinaria del Tribunal carece de cualquier sentido práctico.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por LUCILA GONZÁLEZ DE PATERNINA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TURBACO, por las razones indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. 1 Sentencia T-572 de 1992, sentencia C-980 de 2010, sentencia C-163 de 2019, sentencia SU-174 de 2021. 2 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ 3 Respecto a la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha sostenido: “en lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.”. Véase: Sentencias T-321 de 2016 y T-038 de 2019. 3 Rad: 13001221300020250021700 Tutela de LUCILA GONZÁLEZ DE PATERNINA Vs. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TURBACO TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3d3f4fb6fc3dd43f4fed3ac3db4625cab42b70583499bfb9960744ad89a9763 Documento generado en 05/05/2025 12:18:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4