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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 5.Radicado2022-00129-01AutoConfirmaDr.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, septiembre dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-10-005-2022-00129-01 Filiación Nancy Eugenia Medina Ortega y otro Juan David Medina Bermúdez y otro OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado JUAN DAVID MEDINA BERMUDEZ contra la providencia proferida en audiencia el 20 de mayo de 2025, por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué Tolima.

ANTECEDENTES: DE LA NULIDAD: Continuando la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP.1, y al concedérsele el uso de la palabra a la apoderada del demandado Juan David Medina Bermúdez para que indicara si avizoraba alguna causal de nulidad que invalidara lo hasta ahora actuado en el trámite, la profesional del derecho señaló que2, “yo sí, avisoro una nulidad frente a este proceso, dado que lo que se pretende, las pretensiones de la parte demandante están permeadas por el fenómeno de la caducidad, ellos interponen una demanda de impugnación de paternidad y maternidad, el cual tenía 140 días, han pasado 5 años, 10 años desde que el señor Luis Antonio se enteró, por lo tanto, frente a este hecho opera el fenómeno de la caducidad y frente al de investigación de paternidad, ellos tenían, según la ley 45, artículo séptimo, inciso 2 y 3 de la Ley 45 de 1936, ellos tenían para hacer esta demanda, 2 años desde el momento que fallece el hijo, hace 10 años murió Miguel Ángel, entonces señora juez, yo solicito por favor la terminación de este proceso, porque en las dos acciones que ellos están solicitando opera el fenómeno de la caducidad.

DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído emitido en audiencia de fecha 20 de mayo de 20253, por medio del cual la jueza primigenia rechazó de plano la nulidad impetrada, al considerar que, las razones expuestas por la profesional del derecho no encuadran en ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del CGP. 1 20 de mayo de 2025 2 Minuto 33:36 audiencia de 20 de mayo de 2025 3 127GrabacionAudiencia.mp4 Radicación No. 73-001-31-10-005-2022-00129-01 Filiación DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la apoderada del demandado Juan David Medina Bermúdez interpuso en tiempo recurso de apelación4, concretamente indicando que, se está frente a una irregularidad del proceso en tanto las acciones impetradas en la demanda están prescritas, de ahí que, no se pueda continuar con el cartulario, pues ello es un desgaste judicial.

Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por el demandado Juan David Medina Bermúdez a través de su apoderada judicial en contra del proveído de 20 de mayo de 2025 emitido en audiencia, atendiendo lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del proceso. 2.

La nulidad procesal es definida como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellas indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.

En ese sentido, el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente por las causales enlistadas en el artículo 133 del CGP., por tanto, si las razones expuestas por quien pretende la nulidad del proceso no encuadran en ninguna de las causales reseñadas en la norma citada, el funcionario instructor rechazará de plano la solicitud de nulidad, pues se funda “en causal distinta de las determinadas en este Capítulo (…)”5 3.

Atendiendo lo anterior, nótese que, la apoderada del convocado Juan David Medina Bermúdez señala concretamente que, existe nulidad en el presente trámite por cuanto “las pretensiones de la parte demandante están permeadas por el fenómeno de la caducidad”, aspecto que lejos está de configurar una causal de nulidad, pues sus argumentos no encuadran en ninguna de las causales que enlista el artículo 133 citado en precedencia, como tampoco en la nulidad supralegal de que trata el artículo 29 de la Carta Magna, de ahí que, correspondía como lo hizo la jueza primigenia, rechazar de plano la solicitud impetrada como lo regla el artículo 135 del plexo normativo respectivo. 4.

Así las cosas y en lo tocante a los fenómenos de la prescripción y/ la caducidad, deberá estarse la apelante a los precisos términos, forma y oportunidades previstas por el legislador para su alegación y definición, razón por la cual, habrá de confirmarse la providencia emitida en audiencia de 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué. Costas a cargo de la parte recurrente.

(Numeral 1 Art. 365 CGP) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, 4 Minuto 48:44 audiencia de 20 de mayo de 2025 5 Inciso final, artículo 135 del CGP 2 Radicación No. 73-001-31-10-005-2022-00129-01 Filiación RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 20 de mayo de 202 emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente. (Numeral 1 artículo 365 del C.G.P.) Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las constancias respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2022-00129-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5295f8e065cc39c54f497fa2ee32e27cfc3f3c3af467fca6a464f14d1b75733e Documento generado en 18/09/2025 10:12:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3