TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro de diciembre de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 018 2014 00006 02 - Procedencia: Juzgado 49 Civil Circuito adjunto. Jorge Arturo Moreno Ojeda vs. Activos Especiales Sas y otros Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.°48 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia anticipada de 12 diciembre 20241, proferida por el Juzgado 49 Civil del Circuito (adjunto transitorio), en el presente proceso ordinario de Jorge Arturo Moreno Ojeda contra Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana, La Nación-Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, Activos Especiales Sas y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada2 el demandante pidió que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado como Lote 3 de 81.565 m2, que hizo parte de la finca La Morena Casa Blanca Suba, con matrícula inmobiliaria 50N-20021154. 2. Como fundamento de las pretensiones adujo: 1 2 Esta apelación llegó al tribunal el 6 de octubre de 2025 Consecutivos 003 y 007, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 03 018 2014 00006 02 A. Que en mayo de 1990 Gloria Amparo Cuellar Moreno le hizo entrega de la posesión material del inmueble y desde ese momento él –el demandante– ha ejercido actos de señorío de manera pública, pacífica e ininterrumpida, pues construyó una casa, caballerizas, corrales, cercas, arregló suelos, ha tenido animales cabalgares, vacunos y canes, incluso – precisó– ha arrendado el lote en “diversas ocasiones y en fin, lo ha explotado económicamente con toda libertad y sin restricción alguna y a la luz pública”.
B. Que “nunca ha sido molestado en su posesión material, no vio la necesidad de pedir certificado de tradición y cuando lo solicitó, se advirtió que apareció en la anotación 5…, la inscripción del oficio No. 54620 del 22-10-2003”, con especificación de la extinción del dominio privado y figurando como titular beneficiario La Nación Colombiana, Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, actuación judicial a la cual –enfatizó el demandante– no fue vinculado ni notificado.
C. Que según acta de 26 de octubre de 1999 la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos efectuó la “ocupación de bienes materia de la extinción del dominio” y anotó que “se trata de dos lotes identificados con Nros. Catastrales 0108 y 0109, localizados a 2.5 Km al occidente de la Autopista Norte… Su acceso es por el lote 0107 hacia el costado occidental de los lotes de ocupación (108 y 109).
Es de aclarar que el lote 0107 nos (sic) objeto de Ocupación…” D. Que el inmueble en cuestión nunca fue incautado ni fue objeto de medida cautelar alguna, tampoco fue ocupado por la Fiscalía ni ninguna otra autoridad competente. 2 3 Apelación sentencia 11001 31 03 018 2014 00006 02 E. Agregó que la situación jurídica del predio como si fuera propiedad de entidad pública, obedece a un “inocultable y protuberante ERROR DE HECHO ejecutado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – En Liquidación, adscrita al Ministerio de Justicia y Derecho, toda vez que este predio no ha sido materia de extinción de dominio, pues no está relacionado dentro de bienes a que se refiere el fallo de fecha 13 de junio de 2003, emitido por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá y, por lo mismo no quedó cobijado por dicho fallo”. 2.
En auto de 7 de septiembre de 2018 este Tribunal declaró la nulidad “de lo actuado a partir, inclusive, de la sentencia dictada en primera instancia”3, la cual había sido proferida en audiencia de 2 de mayo de 2018, toda vez que se había omitido citar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y tampoco se enteró de este proceso a las entidades relacionadas en el art. 375, numeral 6º, inciso 2º, del Cgp. 3.
La Fuerza Aérea Colombiana se opuso a las pretensiones con las excepciones que tituló: (i) improcedencia de la declaración de pertenencia; (ii) falta de legitimación en la causa en pasiva. También precisó que el inmueble en cuestión es un bien fiscal imprescriptible y que ella –dicha entidad pública– fue designada como depositaria provisional del lote según Resoluciones 0908 y 0972 de 2011, posteriormente se le asignó la propiedad de manera definitiva en Resolución 027 de 2004, sin que le hayan realizado la entrega material del predio, de manera que el derecho real de dominio continúa en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación4. 3 4 Consecutivo 006, cuad.
Tribunal apelación 01. Consecutivo 019, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 018 2014 00006 02 4. El curador ad litem de las personas indeterminadas contestó la demanda sin formular excepciones en concreto5. 5. La Sociedad de Activos Especiales (SAE) también se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) efecto erga omnes de la sentencia d extinción de dominio;
(ii) imprescriptibilidad del bien; (iii) inexistencia de posesión material del actor por el lapso de 20 años; (iv) la posesión no fue ejercida de manera pacífica, exclusiva, excluyente e ininterrumpida6. LA SENTENCIA ANTICIPADA APELADA El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, decretó la terminación del proceso, ordenó cancelar la medida cautelar practicada y se abstuvo de condenar en costas7.
Para esas decisiones tuvo en cuenta que la Superintendencia de Notariado y Registro, en comunicación de 15 de octubre de 2024, se abstuvo de expedir el certificado especial del predio en cuestión para los fines de un proceso de pertenencia, toda vez que se trata de un inmueble que pertenece al Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana y por lo mismo es imprescriptible al tenor del art. 375, numeral 4º, del Cgp.
Además, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, alusiva a que “la declaración de pertenencia no procede 5 Consecutivos 044 y 105, cuad. ppal. Folios 47 a 54, consecutivo 050, cuad. ppal. 7 Consecutivo 148, cuad. ppal. 6 4 Apelación sentencia 11001 31 03 018 2014 00006 02 respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”8.
LA APELACIÓN a) El demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación9, en el que reprochó el hecho de que el juez haya dictado sentencia anticipada sin evacuar etapas procesales, porque había pruebas solicitadas sobre las que no hubo pronunciamiento, además en el proceso se decretó nulidad de lo actuado, pero posteriormente no se surtieron las respectivas audiencias, no se escuchó el interrogatorio de las partes ni hubo oportunidad para alegar de conclusión. Adujo que el juez no estudió de fondo este caso, pues nada refirió sobre las irregularidades puestas de presente en la demanda, alusivas a la equivocada inscripción en el folio inmobiliario del predio en cuestión del oficio 54620 de 22 de octubre de 2003 de la Dirección Nacional de Estupefacientes por extinción del dominio privado figurando como beneficiaria la Nación colombiana Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.
Mencionó que en todo caso adquirió por prescripción extraordinaria el inmueble objeto de este proceso aún a pesar de que hoy figure como bien fiscal, en atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia10 que explica tal posibilidad en la hipótesis de que la posesión del demandante se consume antes de la fecha en que la entidad de derecho 8 Citó: sentencia de 12 de febrero de 2001, exp 5597, sentencia de 31 de julio de 2002, exp 5812 M.P. Nicolás Bechara Simancas, STC4587-2017 y STC5011-2017. 9 Consecutivo 008, cuad.
Tribunal apelación 02. (escrito de reparos consecutivo 153, cuad. ppal.). 10 El apelante citó la sentencia de 6 de octubre de 2009, exp 2003-00205-02. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 018 2014 00006 02 público se convierta en propietaria del bien, de modo que –puntualizó el apelante– para este asunto se alegó suma de posesiones con la poseedora antecesora Gloria Amparo Cuellar, y así se configuraría una posesión superior a 30 años anteriores a que “la entidad le arrebatara de forma arbitraria la propiedad”.
Indicó que procede la suspensión de este proceso en atención a los artículos 161 y 162 del Cgp, toda vez que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 454 de 13 de junio de 2017 que modificó la Resolución 865 de 2014, concernientes al trámite por el cual la Sociedad de Activos Especiales efectuó diligencia de desalojo del inmueble el 22 de junio de 2017. b) La Fuerza Aeroespacial Colombiana descorrió el traslado de la sustentación de la apelación para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia11.
CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia anticipada del juez a quo en denegar las pretensiones y dar por terminado el proceso al estar demostrado que el inmueble objeto de pertenencia es un bien fiscal, propiedad de la Nación y a disposición de la Fuerza Aeroespacial Colombiana12, en atención a las puntuales alegaciones del apelante. 11 Consecutivo 010, cuad.
Tribunal apelación 02. La Fuerza Aérea cambió su denominación a Fuerza Aeroespacial mediante Acto legislativo 02 de 8 de noviembre de 2024, que modifico el inciso 1º del art. 217 de la Constitución Política. 12 6 Apelación sentencia 11001 31 03 018 2014 00006 02 De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que ha de confirmarse la sentencia recurrida, toda vez que en atención a una administración de justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos, y en procura del principio de economía procesal, se observa que conforme a las circunstancias actuales del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio procede la terminación del proceso tal como indicó el juez a quo, como a continuación se explicará. 2.
Para comenzar, cumple recordar que, como ha sentado la jurisprudencia13, la sentencia anticipada tiene fundamento en la economía y celeridad procesal, en procura de una justicia eficiente y rápida, en las hipótesis previstas en la ley para evitar desgaste procesal, sin desmedro de las garantías fundamentales del debido proceso, pues la administración de justicia “debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento” (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea eficiente y que los “funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”14 (artículo 7 ibidem).
El artículo 278, inciso 3º, del Cgp, ordena al juez que en cualquier fase del proceso “deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial”, cuando se encuentre probada algunas de las excepciones previstas en el numeral 3º (la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva, y la carencia de legitimación en la causa”, aparte de otros eventos contemplados en los numerales 1º y 2º, relativas al acuerdo de las partes o cuando no hay pruebas por practicar. 13 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC4548-2018, de 22 de octubre de 2018, Rad. 11001- 02-03000-2016-02283-00. 14 La Corte Suprema de Justicia ha considerado viable la sentencia anticipada en varias ocasiones, entre esas, SC12137-2017 y SC18205-2017. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 018 2014 00006 02 En el actual estatuto procesal también hay reglas especiales que prevén las sentencias adelantadas, pues además de las hipótesis comunes previstas en el citado precepto 278, se contemplan otras como la sentencia de filiación (art. 386), y varios jueces han optado por interpretar que la terminación anticipada del proceso de pertenencia para bienes públicos o imprescriptibles (art. 375) se trata de un supuesto particular que igualmente se decide mediante sentencia anticipada, tal como mencionó el juez a quo en este asunto.
Tales supuestos, por cierto, son imperativos por cuanto imponen que se pretermitan algunas etapas del respectivo procedimiento. Pero desde luego que, como también anotó la Corte15, “para omitir las etapas faltantes en pos de la sentencia anticipada, que puede ser escrita u oral, según la etapa en que halle el asunto, debe estar enlazada la litis, constituido el «proceso» en el sentido técnico de la teoría procesal, vale decir, que deben estar superadas las etapas mínimas de notificación a la parte demandada del auto admisorio (o mandamiento de pago) y descorridas las excepciones, con garantía de contradicción y defensa recíproca de las partes, para que se acate el principio de bilateralidad de la audiencia (auditur ex altera pars), propio del debido proceso”. 3.
Reprochó el apelante que el juez a quo haya proferido sentencia anticipada en omisión de varias etapas procesales pendientes por surtir. Sin embargo, como viene de explicarse, la ley precisamente faculta al juez para que en cualquier fase del proceso pueda dictarse ese tipo de 15 En la citada sentencia SC4548-2018. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 018 2014 00006 02 providencias, lo cual de por sí supone omitir el agotamiento de etapas procesales en virtud de los principios de economía y celeridad.
En tal sentido el inciso 2º, numeral 4º, del art. 375 del Cgp preceptúa que: “El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicarles o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.
Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación” (se resalta). Con sustento en lo anterior el juez profirió la sentencia apelada (según fue sintetizado en los antecedentes), medio procesal que sería discutible visto que el tenor literal de la norma no menciona expresamente que tal hipótesis corresponda a una sentencia anticipada, sino más bien lo sería a un auto interlocutorio de terminación del proceso según indicó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en auto AC4204-2017.
Aún así, y para los contornos específicos de este asunto, igualmente resulta viable que el juez de primera instancia profiriera sentencia anticipada, visto que en el proceso no había más pruebas que practicar (art. 278, numeral 2º, del Cgp). 4. En efecto, recuérdase que luego de trabada la litis con la Fuerza Aeroespacial Colombiana (antes Fuerza Aérea), la Sociedad de Activos Especiales Sas y el curador ad litem de las personas indeterminadas, se surtió audiencia el 7 de julio de 2017, en la cual se efectuó la inspección judicial del inmueble.
Posteriormente se continuó con la diligencia el 2 9 Apelación sentencia 11001 31 03 018 2014 00006 02 de mayo de 2018 en las instalaciones del juzgado, se recaudaron los testimonios decretados, la juez (de ese momento) escuchó los alegatos de conclusión y profirió sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones de “improcedencia de la declaración de pertenencia” e “imprescriptibilidad del bien”, aunado a que denegó las pretensiones de la demanda y profirió las demás determinaciones de rigor16.
En esa etapa de la actuación podía evidenciarse que los funcionarios que surtieron ese trámite no practicaron el interrogatorio de las partes, sin embargo nada dijeron sobre el particular, incluso guardaron silencio en el momento en que la juez cerró la etapa probatoria. Este Tribunal, en auto de 7 de septiembre de 2018, declaró de oficio la nulidad “de lo actuado a partir, inclusive, de la sentencia dictada en primera instancia, para que se efectúen las citaciones y enteramientos echados de menos y se realicen las actuaciones a que haya lugar, anulación que no afecta la validez de las pruebas recaudadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas (inciso 2º art. 138 C.G.P.)”17, decisión motivada en que durante el trámite de primera instancia no se había citado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (art. 199, inciso 6º, del Cpaca), ni se había enterado de la iniciación de la actuación a las entidades mencionadas en el art. 375, numeral 6º, inciso 2º, del Cgp.
De manera que todos los reparos del apelante alusivos a la “omisión de etapas procesales” caen en el vacío, porque en realidad el proceso, tratándose de la etapa probatoria, fue totalmente agotado en salvaguarda del debido proceso y el derecho de defensa, y si bien echa de menos los 16 17 Consecutivos 067, 073, 074, 075, 084, 089, 090, cuad. ppal.
Consecutivo 006, cuad. Tribunal, apelación 01. 10 Apelación sentencia 11001 31 03 018 2014 00006 02 interrogatorios de las partes, éstas en ningún momento manifestaron reparo o inconformidad sobre el particular, por el contrario guardaron silencio al respecto. Además, la nulidad decretada por este Tribunal solo estuvo encaminada a que se recompusiera la actuación de primera instancia en atención a los cambios legislativos para los procesos de pertenencia con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, más no a reabrir etapas probatorias ya precluidas, tal como de manera clara puede entenderse del texto de respectiva providencia. 5.
En ese contexto, como no había más pruebas que practicar, igualmente resultaba viable que el juez a quo dictara sentencia anticipada con sustento en el art. 278 del Cgp, pues con el material probatorio en el expediente hay suficientes elementos de juicio para dirimir el asunto. 6. Ante el juez de primera instancia el demandante solicitó18 nulidad de la sentencia anticipada, puesto que –indicó– el juzgado no dio total cumplimiento al auto de 7 de septiembre de 2018 por el cual el Tribunal había declarado la nulidad de lo actuado, en particular, faltó citar al Incoder, Uariv y el Igac, y también reprochó el actor la omisión de solicitar, decretar o practicar pruebas tales como los interrogatorios exhaustivos de las partes, y el haberse pretermitido la etapa de alegatos de conclusión. Sobre el particular, reitérase que tratándose de sentencias anticipadas, fue el legislador el que facultó al juez para prescindir de etapas procesales en procura de los principios de economía y celeridad, visto que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz, lo que de 18 Cuaderno 05. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 018 2014 00006 02 suyo supone que no se configure vicio de nulidad al tratarse precisamente de una actuación judicial ajustada a la ley.
Para los contornos de este asunto, quedó demostrado con abundante prueba documental que el inmueble objeto de controversia es un bien fiscal, de propiedad de la Nación y a disposición de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, pues así lo anunció el mismo demandante en el libelo inicial del proceso, de similar manera fue alegado por dicha entidad pública en la contestación de la demanda junto con la codemandada Sociedad de Activos Especiales (SAE), entidades públicas a quienes se les ha garantizado el derecho de defensa; y como anotó el juez a quo, la Superintendencia de Notariado y Registro verificó una vez más esa situación de predio imprescriptible en comunicación de 15 de octubre de 2024.
Por ende, agotar las comunicaciones a las entidades previstas en el art. 375, numeral 6º, inciso 4º, del Cgp sería incurrir en exceso e innecesario formalismo para fines de una sentencia anticipada, puesto que las características y naturaleza del inmueble cuestionado ya quedaron suficientemente claras en este asunto, esto es, se trata de un bien fiscal, del cual no cabe duda, es de carácter imprescriptible.
Y en caso de alegarse vulneración al derecho de defensa de la entidad pública que figura como propietaria del bien raíz, recúerdase que no es el demandante el legitimada para alegar nulidad, sino que sería la parte demandada en atención a las previsiones del art. 135 del Cgp, la que no ha hecho ninguna manifestación sobre el particular. 7.
Alega el apelante, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es viable declarar que él adquirió el predio por 12 Apelación sentencia 11001 31 03 018 2014 00006 02 usucapión, visto que con la figura de la suma de posesiones, su señorío se extiende por más de 30 años antes de haber sido despojado del mismo por parte de la Sociedad de Activos Especiales.
En efecto, la Corte, en Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de octubre de 2019 referida por el recurrente, explicó que “existen eventos en los cuales es posible, no obstante la explícita prohibición legal, adquirir por prescripción el dominio de los bienes fiscales de una entidad de derecho público por cuanto en tales situaciones se predica la existencia y configuración de un derecho legítimamente adquirido, lo que ocurre cuando:”, “b.-) El señorío del promotor de la pertenencia se consuma durante la vigencia del precepto citado [se refiere al art. 407, num. 4º del Cpc que alude a la imprescriptibilidad de bienes de propiedad de entidades de derecho público], pero antes de la fecha en que la entidad de derecho público se convierta en propietaria del bien”.
En providencia reciente (SC174-2023), la Corte compendió su postura sobre el tema y explicó que tal posibilidad “resguarda los principios de la buena fe y la confianza legítima sobre las razonables expectativas del usucapiente de adquirir un bien raíz antes de que se torne fiscal por pasar al patrimonio de una entidad de derecho público, a la vez que protege de los actos fraudulentos mediante los cuales se pretenda realizar la transferencia amañada de heredades cuya propiedad se radicaba en particulares, a entidades de derecho público, con el evidente fin de desposeer a quienes habían consolidado su derecho de dominio mediante el ejercicio de la posesión por el término establecido en la ley, faltándole sólo la correspondiente declaratoria judicial, postura que fue reiterada en el pronunciamiento CSJ SC 10 sep. 2013, rad. 2007-0007401”. 13 14 Apelación sentencia 11001 31 03 018 2014 00006 02 Sin embargo, esa hipótesis excepcional no fue acreditada en el sub judice, puesto que recuérdase, según se observa en el certificado de tradición y libertad del inmueble, en la anotación 5º de 23 de octubre de 2003, figura el registro del oficio 54620 de 22 de octubre de 2003 de la Dirección Nacional de Estupefacientes de Bogotá, con la especificación de la extinción del derecho de dominio privado según sentencia del Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de modo que quedó como propietario “La Nación Colombiana, Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado”.19 De modo que el predio se tornó fiscal por pasar al patrimonio de una entidad de derecho público con dicho registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, esto es el 23 de octubre de 2003, pues memórese que tratándose de bienes inmuebles, la tradición del dominio se efectúa precisamente con la inscripción del título ante dicha oficina, al tenor del art. 756 del C.C. Y no se diga, como sugiere el apelante, que para tales efectos debe tenerse en cuenta la fecha de 22 de junio de 2017, en la cual la Sociedad de Activos Especiales en ejercicio de funciones de policía administrativa, desalojó al demandante del terreno20, puesto que se reitera, se trata de un inmueble cuyo derecho de propiedad tiene especiales connotaciones de oponibilidad y publicidad con registro inmobiliario y como requisito indispensable del modo tradición, aunado a que la referida diligencia atiende más bien a las facultades de la SAE en salvaguarda de un predio de dominio de una entidad pública. 19 20 Folio 4, consecutivo 002, cuad. ppal.
Consecutivo 07, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 018 2014 00006 02 Ahora bien, como se sintetizó en los antecedentes, el demandante indicó como época en que inició su posesión el año de 1990, sin que haya alegado suma de posesiones, pues éste planteamiento resulta novedoso dado que solo vino a presentarlo con la interposición y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia anticipada.
Es más, ni siquiera las pruebas aluden a una posesión anterior a 1990, pues los testimonios recaudados de José Antonio Velásquez Cortés, Néstor Eduardo Romero Aguilar y Javier Eduardo Pabón Rodríguez a lo sumo mencionan los años de 1990, 2004 y 2007 respectivamente, sin que ninguno mencionara alguna circunstancia y fecha concreta por la cual Gloria Amparo Cuellar Moreno –quien señala el apelante como poseedora antecesora– haya ingresado al inmueble con actos de señorío. De modo que, si en gracia de discusión se tuviera por acreditado posesión pacífica, pública e ininterrumpida del demandante entre 1990 y 2003, de ningún modo habría cumplido el término de 20 años que exigía el otrora artículo 2531 del C.C. como requisito de la prescripción extraordinaria de dominio.
Al respecto recuérdase que la reducción de ese término a la mitad (10 años), fue introducida por el la Ley 791 de 2002, art. 5º, la cual entró en vigencia el 27 de diciembre de 2002, de modo que la prescripción adquisitiva decenal solo podría alegarse después de transcurrida la década posterior a esa fecha (27 de diciembre de 2012), pues para el tránsito de legislación en esta materia aplica el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, que dispone: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción 15 Apelación sentencia 11001 31 03 018 2014 00006 02 no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir” (se resalta). 8.
Insiste el apelante en que el registro inmobiliario del oficio de la Dirección Nacional de Estupefacientes, alusivo a la extinción de dominio y la anotación de la titularidad de la propiedad en cabeza de la Nación, fue un error y una arbitrariedad, en la medida en que hay pruebas de que el predio nunca fue objeto de alguna decisión judicial de esa índole.
Sin embargo, tal como ha informado el demandante a lo largo del proceso, él mismo ha ejercido otro tipo de acciones administrativas, judiciales, de rango constitucional (acciones de tutela) y hasta denuncia penal21, por las cuales ha puesto en conocimiento de otras autoridades ese hecho que alega, de allí que deba atender a las resultas de esas actuaciones.
Obsérvase que para esta jurisdicción, las decisiones en los procesos de pertenencia se basan en el certificado del registrador de instrumentos públicos (art. 375, numeral 5º, del Cgp), el cual emite actos administrativos registrales cuya legalidad se presume, sin que sea el juez civil la autoridad competente para dirimir alguna controversia que ponga en duda esa legalidad, cuestión que por demás corresponde a otros estrados judiciales.
Así, efectuar un pronunciamiento alusivo a que el registro de la extinción del dominio de predio en cuestión es ilegal –según pretende el apelante–, implicaría extralimitar el ámbito del litigio y las competencias de la justicia ordinaria en la especialidad civil, de allí que no pueda dictarse alguna decisión sobre el particular. 21 Consecutivos 057, 059, 078, 79, 94 y 100, cuad. ppal. 16 Apelación sentencia 11001 31 03 018 2014 00006 02 9.
También adujo el apelante la posibilidad de suspender este proceso con sustento en el art. 161 del Cgp, pues ha iniciado otras acciones judiciales (nulidad y restablecimiento del derecho) que podrían variar la situación jurídica del predio como bien fiscal y que conllevaría a que se adopte una decisión distinta a la del a quo en este juicio de pertenencia. Empero, tal petición es inviable, porque en realidad no se observa cómo este asunto dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial, puesto que se reitera, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, sin que en este proceso se haya informado que la situación de bien fiscal del inmueble en cuestión se encuentre suspendida por alguna medida cautelar o alguna otra decisión de juez competente que ponga en entredicho esa legalidad.
Y en el evento en que la situación de imprescriptibilidad del predio cambie o varíe a causa de otras acciones judiciales que haya gestionado, será en esos procesos donde se determine el alcance que pueda tener en la situación patrimonial que reclame el demandante. 10. En conclusión, se confirmará la sentencia anticipada apelada y se condenará en costas al apelante en favor de la Fuerza Aeroespacial Colombiana (art. 365, numeral 3º, del Cgp.).
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia anticipada apelada, proferida el 12 diciembre 2024 por el Juzgado 49 Civil del Circuito (adjunto transitorio). 17 18 Apelación sentencia 11001 31 03 018 2014 00006 02 Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante.
El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 018 2014 00006 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4467f9e3eda3d983fcda80a5e233125943f7b995756620041a509bfc3f0e98ac Documento generado en 04/12/2025 09:52:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica