TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: DIVISORIO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 005 2020 00174 01 DEMANDANTE: MOISES ALONSO CABALLERO CORTINA DEMANDADO: LUIS DAVID TOSCANO SALAS MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiuno (21) junio de dos mil veinticuatro (2024) Atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra el auto proferido el 01 de febrero del 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el que se decretó la venta en pública subasta del bien objeto del proceso. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- El señor MOISES ALONSO CABALLERO CORTINA a través de apoderado judicial, interpuso demanda en contra del señor LUIS DAVID TOSCANO SALAS, con el fin de que se decrete la división material de la cosa común y/o venta del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 190-52426. De dicho bien, fue adjudicado al actor en un 50% mediante remate celebrado en proceso ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad, bajo radicado 2023-00226, adelantado igualmente por el aquí demandante. 1.2.- La demanda fue admitida mediante proveído del 06 de abril del 2021. 1.3.- Trabada la litis, el demandado LUIS DAVID TOSCANO SALAS a través de apoderado judicial, contestó la demanda y presentó excepciones previas y de fondo. 1.4.- El juzgador de instancia en auto del 11 de octubre del 2021 rechazó las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado, con excepción de la denominada como prescripción adquisitiva de dominio de 50% del bien inmueble a la que finalmente se corrió traslado.
Del mismo modo en dicha providencia denegó la excepción previa denominada “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre PROCESO: DIVISORIO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 005 2020 00174 01 DEMANDANTE: MOISES ALONSO CABALLERO CORTINA DEMANDADO: LUIS DAVID TOSCANO SALAS. el mismo asunto”, en razón de que en los procesos divisorios los hechos que configuren tales medios exceptivos solo podrán alegarse a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. 1.5.- Posteriormente en auto del 24 de junio del 2022 se señaló fecha para realizar audiencia de la que trata el artículo 372 del C.G.P. 1.6.- En providencia del 02 de agosto del 2022 se dejó sin efecto jurídico los autos del 11 de octubre del 2021 que ordenó correr traslado a la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, y del 24 de junio del 2022 que fijó fecha para audiencia inicial.
Lo anterior en virtud de control de legalidad realizada por la funcionaria primaria en el que se observó que se incurrió en error al ordenar el traslado de una excepción cuando para este tipo de procesos, al entrar en vigencia el Código General del Proceso, solo es admisible la excepción de mérito denominada pacto de indivisión conforme lo dispone su artículo 409, y bajo esa misma norma, igualmente fue errada la disposición de convocar a audiencia, que solo es predicable bajo la existencia del medio exceptivo antes reseñado, lo que no fue del caso. 1.7.- El apoderado demandado interpuso incidente de nulidad, donde se alegó la vulneración del debido proceso ya que el dictamen pericial aportado con la demanda, es ilegal y no se ajusta a lo exigido por la norma que regula la materia por lo que se pretendía la anulación de todo lo actuado en el presente asunto, inclusive desde el auto admisorio. 1.8.- Mediante proveído del 06 de octubre del 2022 el juzgado de primera instancia rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, ya que no se fundamentó en ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del C.G.P. Además determinó el a quo que el hecho de que el dictamen pericial aportado a la demanda se hubiere realizado sin cumplir los requisitos necesarios para su validez, lo procedente no es la nulidad de todo lo actuado como lo pidió el demandado, sino la valoración de dicha prueba a la luz de la sana crítica.
2. AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN 2.1.- En auto proferido el 01 de febrero del 2023, el juzgado de primera instancia, entre otras disposiciones, decretó la venta en pública subasta del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 190-52426, denegó las mejoras que reclamó el demandado dentro del presente asunto. De la misma manera otorgó eficacia procesal al avalúo comercial aportado por el avaluador Amilkar Castillo Carrillo en 2 PROCESO: DIVISORIO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 005 2020 00174 01 DEMANDANTE: MOISES ALONSO CABALLERO CORTINA DEMANDADO: LUIS DAVID TOSCANO SALAS. la contestación del demandado, teniendo entonces como precio del inmueble la suma de $512.998.400. 2.2.- Indicó el fallador que verificadas las actuaciones surtidas en el plenario y tras comprobar que la parte demandada no alegó pacto de indivisión, teniendo en cuenta que el demandado no mostró estar en desacuerdo con el dictamen se procedió a decretar la venta en pública subasta del bien inmueble objeto del presente proceso por no ser susceptible de división material. 2.3.- Adujo el juzgador que escrutados los documentos obrantes en el plenario se advirtió que, si bien la parte demandada afirmó haber realizado mejoras al predio objeto de división, no mencionó en que consistieron tales mejoras y en el dictamen pericial allegado por el perito avaluador Amilkar Castillo Carrillo, no aparecen consignadas ni el valor de cada de ellas, pese a que manifestó al contestar la demanda que el dictamen relacionaría las mejoras realizadas al inmueble y no lo hizo. 2.4.- El juez de instancia se acogió a dicho dictamen y le otorgó eficacia probatoria por ser claro, preciso y detallado y arrojó la convicción al fallador de que en este caso la parte demandada no realizó mejoras al inmueble. 2.5.- Por último se determinó que no es cierto que lo adquirido por el demandante con ocasión de la diligencia de remate haya sido el solo lote, puesto que consta en el acta de la diligencia de dicha diligencia y en el auto que lo aprobó, que al demandante se le adjudicó el 50% del bien inmueble consistente en una “casa de habitación y el lote donde se encuentra edificada ubicado en la calle 9 No. 09-26 del barrio Novalito de esta ciudad”, por lo que los derechos del demandante no se derivan únicamente del lote y que por ello deba reconocerle el 50% de la construcción de la casa de habitación al señor LUIS DAVID TOSCANO SALAS.
3. RECURSO DE APELACIÓN 3.1.- El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión reseñada en numeral anterior. 3.2.- Reprochó que el experticio presentado en su oportunidad por la parte demandante, cuyo avalúo fue un inmueble urbano, no cumplió con los requisitos mínimos requeridos de una visita presencial al inmueble como lo contempla la resolución No. 628 del IGAC, el cual en su momento el despacho avaló al admitir la demanda. 3 PROCESO: DIVISORIO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 005 2020 00174 01 DEMANDANTE: MOISES ALONSO CABALLERO CORTINA DEMANDADO: LUIS DAVID TOSCANO SALAS.
Que dicho dictamen pericial fue objeto de reproche en el momento procesal correspondiente, habiéndose impetrado la nulidad procesal, sin embargo el juzgado primario hizo caso omiso a los argumentos, contrariando lo ordenado por el legislador. Alegó que al momento de resolver la división impetrada, la a quo no hizo mención alguna a la prueba pericial allegada por los demandantes, habida cuenta la falsedad en que se incurrió en el avalúo presentado y que sirvió para admitir la demanda. 3.3.- Reprochó que la parte considerativa de la decisión recurrida contiene una cantidad de contradicciones que conllevan necesariamente a que el mismo sea revocado en su integridad por ser contrario a las normas vigentes.
Que no es cierto como se afirmó que el demandado no mostró estar en desacuerdo con el dictamen, sino que por el contrario se ejerció con la defensa procesal proponiéndose excepciones previas y de fondo, así como nulidades procesales que a pesar del acervo probatorio allegado no fueron de recibo del juzgado. Insiste que partiendo desde la génesis del proceso, se incurrió por parte del a quo en un error al admitir la demanda, sin ajustarse a los requerimientos del legislador, más cuando se logró demostrar que el avalúo presentado con la misma por el doctor Miguel Sanguino Guzmán, no era idóneo. 3.4.- Indica que realizó una mala interpretación del experticio y avalúo que fue allegado por el recurrente, ya que no se hace una buena lectura o estudio de los títulos correspondientes.
Que es así que del análisis del Certificado de Libertad y Tradición, folio de matrícula inmobiliaria 190-52426 de la O.R.I.P. de Valledupar se encuentra en la anotación No. 005 en el modo de adquisición, aparece que la señora María Francisca Martínez le vende a la señora Martha Patricia Sánchez Palma, y al demandado LUIS DAVID TOSCANO SALAS, por lo que es propietario pro indiviso desde el año 1998.
Que de la lectura del avalúo realizado por el doctor Amilkar Castillo Carrillo, este enuncia, en el numeral 4.1. documentos suministrados, licencia de construcción de 1998, es decir cuando se compró el lote. Que más adelante en el numeral 9.1. área edificación, según medidas tomadas de la Resolución 0179 de 1998, por el cual se expidió la licencia mencionada, fue otorgada al demandado, así que se demuestra quien realizó las mejores. 4 PROCESO: DIVISORIO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 005 2020 00174 01 DEMANDANTE: MOISES ALONSO CABALLERO CORTINA DEMANDADO: LUIS DAVID TOSCANO SALAS.
Que posteriormente en el numeral 9.3 vetustez o edad, se indica que la edificación fue construida por etapas iniciando aproximadamente en el 2001, prueba que fue el demandante quien realizó las mejoras, entre otras alegaciones relacionadas a las ampliaciones que fueron hechas por el señor TOSCANO SALAS, hasta finalmente el año 2013, y la adjudicación del 50% al demandante se realizó en el 2017.
Afirmó entonces que en los numerales 9.7 y subsiguientes se hace por el perito avaluador una descripción de todas las mejoras que no percibió ni analizó el despacho al pronunciarse sobre las mejoras, además del cálculo enunciando en el acápite XIV, determinado el valor comercial del lote en $249.224.362 y el valor comercial de las mejoras o área construida en $263.663.200, que es lo que se reclama por el extremo pasivo.
4. DECISIÓN DEL A QUO 4.1.- El juez de primera instancia se mantuvo en la decisión objetada, por lo que en auto del 16 de enero del 2024 ordenó no reponer el proveído recurrido y concedió la apelación que aquí se estudia. 4.2.- Rechazó el a quo varias de las inconformidades expuestas como reproches en el recurso y que ya fueron resueltas previamente por ese despacho y que además no hacen parte del auto objeto de debate, como se trató de la controversia sobre la admisión de la demanda en relación con la carencia del dictamen pericial, teniendo en cuentas las irregularidades del mismo, pero que sin embargo, ante la notificación del auto admisorio, este quedó ejecutoriado, al no haberse interpuesto ninguna clase de recurso en contra de dicha decisión, por lo que no procede ninguna clase de éxito frente a esas alegaciones, cuando además con precedencia se consideró por el juez de instancia que, lo argumentado tampoco conllevaría a la nulidad procesal propuesta, sino que desencadenaría la valoración probatoria de esa experticia bajo la luz de la sana crítica al restarle credibilidad, aspectos que fueron estudiados en proveído del 06 de octubre del 2022 que igualmente se encuentra ejecutoriado sin ninguna clase de objeción oportuna.
Con base en lo vertido, determinó el funcionario que el dictamen que se tuvo en cuenta para decretar la venta en subasta pública fue justamente el que presentó la parte demandada y no el del demandante. 4.3.- En cuanto a los reparos realizados en contra de la negativa de reconocer las mejoras presuntamente realizadas por la parte demandada, el juzgador primario no encontró merito para reponer la decisión, ya que se encuentra probado en el 5 PROCESO: DIVISORIO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 005 2020 00174 01 DEMANDANTE: MOISES ALONSO CABALLERO CORTINA DEMANDADO: LUIS DAVID TOSCANO SALAS. expediente que los titulares del derecho real de dominio del inmueble distinguido con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-52426 son los señores MOISES ALONSO CABALLERO CORTINA y LUIS DAVID TOSCANO SALAS.
Que al primero le fue adjudicado el 50% del bien inmueble el 23 de mayo del 2017 dentro del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, radicado con el No. 2013-00226 adelantado por el mismo demandante en contra de la señora María Patricia Caballero Cortina, esposa del demandado, por lo que dicha adjudicación se realizó respecto a la “casa de habitación y el lote donde se encuentra edificada ubicado en la Calle 9 No. 09-26 del Barrio Novalito de esta ciudad” según lo que consta en el acta de la diligencia de remate y en el auto que lo aprobó, es decir, que el demandante es el propietario del 50% del inmueble en general y no se excluyen en ningún momento las mejoras realizadas, por lo que la parte demandante no está obligada a reconocer al demandado ninguna mejora, ahora bien, el dictamen que se tuvo en cuenta para decretar la venta pública fue el del perito avaluador Amilkar Castillo, el cual se sostuvo era claro, preciso y detallado, desechando el presentado por el actor. 4.4.- Que conforme el dictamen pericial que se tuvo en cuenta, puede establecerse que para la fecha del remate del inmueble las remodelaciones alegadas por el demandado ya se habían efectuado.
De la misma manera el mencionado experticio en ningún momento refiere el valor de las mejoras realizadas al inmueble de manera detallada, solo indica un costo por valor de $263.663.200 respecto de la construcción realizada, no encontrándose acreditado que la misma se realizase exclusivamente al señor TOSCANO SALAS, máxime cuando al demandante se le adjudicó, mediante providencia judicial, el 50% tanto de la construcción como del lote. 4.5.- De esta manera, al no haberse alegado pacto de indivisión, y al estar ejecutoriadas las providencias que resuelven asuntos previos como la nulidad de las actuaciones, el auto admisorio y el que dejó sin efecto el traslado de la excepción de fondo propuesta, lo procedente era decretar la división o la venta solicitada, tal como se realizó, por lo que no se abre paso la pretendida revocatoria del auto objetado.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de apelación es un medio de impugnación de providencias judiciales, tanto de autos, como de sentencias, en virtud del cual el superior jerárquico funcional del juez que expidió la decisión en cuestión, la estudia para 6 PROCESO: DIVISORIO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 005 2020 00174 01 DEMANDANTE: MOISES ALONSO CABALLERO CORTINA DEMANDADO: LUIS DAVID TOSCANO SALAS. revocarla, confirmarla o modificarla total o parcialmente, siempre y cuando sea de aquellas que la ley catalogó como susceptibles de alzada. 5.1.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión proferida por el juez de primera instancia mediante la que decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de división y denegó las mejores reclamadas por el demandado o, si por el contrario la providencia objetada debe ser revocada, con base en los reproches del apelante.
Teniendo en cuenta lo anterior, de entrada establece este togado que, a todas luces, los reparos del apoderado recurrente no están llamados a prosperar, tal como será expuesto a continuación. 5.2.- En primer lugar, no es pertinente que dentro de los reparos del apelante, este incluya aspectos procesales ajenos a los elementos constitutivos de la decisión que se rechaza.
Es así como mediante el recurso objeto de estudio, el abogado del demandado concurre, a lo que denomina como “errores conceptuales”, dirigiendo el primero de ellos en contra de los defectos legales del avalúo del inmueble del que se pretende la división, que se anexó con la demanda, y que fue realizado por el profesional Miguel Sanguino Guzmán. Sobre este caso en particular el apelante afirmó que el juzgado de primera instancia hizo caso omiso a los argumentos expuestos en la nulidad procesal propuesta por dicha parte, sin embargo lo anterior no es cierto, ya que es claro que ello fue resuelto en providencia del 06 de octubre del 2022 mediante el cual se rechazó el trámite incidental propuesto en tal sentido por no ajustarse a las designaciones taxativas del artículo 133 del C.G.P., además de explicarse que el hecho de que el dictamen pericial aportado con la demanda por el actor, no cumpliera con los requisitos necesarios para su validez, ello no produciría la buscada nulidad sino que solo repercutiría en el valor probatorio otorgado a esa experticia en virtud de las pretensiones buscadas por el extremo activo.
Tampoco es de recibo para esta Sala que la parte demandada, insista en un tópico que, como se dijo, ya está resuelto, además de que a través de este recurso en contra del auto que decretó la división a través de venta en pública subasta, no es posible ventilar objeciones en contra de una providencia que ya se encuentra debidamente ejecutoriada como lo es el auto admisorio de la demanda, del cual en su oportunidad respectiva no se elevó ninguna clase de recurso. 7 PROCESO: DIVISORIO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 005 2020 00174 01 DEMANDANTE: MOISES ALONSO CABALLERO CORTINA DEMANDADO: LUIS DAVID TOSCANO SALAS.
Por último, tampoco encuentra esta Colegiatura luz de prosperidad sobre los alegatos del recurrente al refutar que al momento de resolver la división impetrada, la a quo no hiciera mención alguna a la prueba allegada por los demandantes con el libelo introductorio, cuando esto en nada tendría que hacerse, siendo claro que dentro del auto objetado se le dio valor probatorio al dictamen pericial aportado por la parte demandada, realizado por el avaluador Amilkar Castillo, conforme lo dispuesto por el artículo 409 C.G.P., y con base en el mismo se decretó lo ordenado en la decisión que se objeta.
En ese mismo sentido, tampoco obra razón en lo reprochado por el objetante al establecer que existe contradicción y error analítico al ser afirmado por la juez primaria que no es cierto que el demandado no mostró estar en desacuerdo con el dictamen, ello dentro de la parte considerativa de la providencia apelada, ya que revisado su contenido, es claro que en esa parte del proveído la funcionaria hacía mención del dictamen pericial aportado por el mismo demandado, y no el del demandante, por lo que es correcta dicha aseveración tal como fue realizada, ya que como se dijo antes, en la providencia recurrida se le dio pleno valor probatorio al dictamen de Amilkar Castillo. 5.3.- Ahora, respecto de los reproches relacionados sobre las mejoras en el inmueble alegadas por la parte demandada, al indicar que existe una mala interpretación del experticio y avalúo presentado por el recurrente, ya que no se hace una buena lectura o estudio de los títulos correspondientes, observa la Sala lo siguiente: Previo análisis del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble objeto del proceso, es decir el que se identifica con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 19052426, así como de los distintos apartados del análisis del avalúo realizado por el perito Amilkar Castillo, el apelante concluyó que el demandado es propietario del bien desde el año 1998, que realizó las construcciones y mejoras desde el 2001 hasta el 2013, y tal como plantea, la adjudicación del 50% del inmueble en cabeza del demandante MOISES CABALLERO CORTINA se efectuó en el año 2017.
En concordancia con esto último, se observa que en providencia del 13 de julio del 2017 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo de radicado 2013-00226 (archivo 01, págs. 14-15), se ordenó lo que a continuación se cita: “Adjudíquese al rematante MOISES ALONSO CABALLERO CORTINA el 50% (cuota parte) del bien inmueble consistente una casa de habitación y lote donde se encuentra edificada ubicado en la Calle 9ª No. 8 PROCESO: DIVISORIO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 005 2020 00174 01 DEMANDANTE: MOISES ALONSO CABALLERO CORTINA DEMANDADO: LUIS DAVID TOSCANO SALAS. 6ª-26 Barrio Novalito de la actual nomenclatura urbana de Valledupar- Cesar; distinguido con la matrícula inmobiliaria de Valledupar (…)” Con base en lo explicado se evidencia, primero, que en nada incide a efectos del presente proceso, que el demandado haya construido mejoras en el predio, si ello aconteció en tiempo anterior al año 2017 cuando el bien, sin ninguna clase de distinción de ellas, fue adjudicado al aquí demandante en una cuota parte del 50%; y segundo, en nada reviste procedencia que el apelante insista en separar dentro de sus argumentos a la casa y el lote como si se tratasen de dos bienes diferentes, cuando esto no es así, aunado al hecho que de igual manera, la misma adjudicación que le fue otorgada al señor CABALLERO CORTINA, base genitora de la presente acción, de manera clara y expresa recayó justamente sobre la casa de habitación y el lote, por lo que dichos reparos del recurrente no encuentran ningún camino hacía el éxito. 5.4.- De esta manera emerge diáfano que los argumentos del apelante no tienen vocación de prosperidad, por lo que será confirmada la decisión del despacho de primera instancia que, conforme a lo expuesto, y ante la inexistencia de pacto de indivisión, ordenó la venta en pública subasta del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 190-52426, denegó las mejoras reclamadas por el extremo demandado, otorgó eficacia procesal al avalúo comercial realizado por Amilkar Castillo y ordenó el secuestro del bien previamente reseñado.
Como no prospera la alzada, el demandado será condenado en costas y se fijarán agencias en derecho en la suma de equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, que incluirá el Juzgado de primera instancia en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del C. G. del P. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el proveído de fecha 01 de febrero del 2023 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, que ordenó la venta en pública subasta del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 190-52426, denegó las mejoras reclamadas por el extremo demandado, otorgó eficacia procesal al avalúo comercial realizado por Amilkar Castillo y ordenó el secuestro del bien previamente reseñado. 9 PROCESO: DIVISORIO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 005 2020 00174 01 DEMANDANTE: MOISES ALONSO CABALLERO CORTINA DEMANDADO: LUIS DAVID TOSCANO SALAS.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia al demandado recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, que serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del proceso.
TERCERO. En firme esta decisión regrese la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 10