Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 643-2024 OBEDECER Y CUMPLIR

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZALEZ Magistrada Sustanciadora AOL-001 radicado único 68001-31-05-003-2022-00380-01 Bucaramanga, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) Revisadas las documentales que obran en el expediente 1, se observa que la empresa Distira Empresarial SAS, solicitó se le reconozca personería jurídica para actuar como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y se admita como apoderado sustituto al abogado Mario Alberto Gómez Durango; y que la petición cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del CGP, para ser aceptada.

Así también, mediante proveído de fecha 23 de julio del 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró bien denegado el recurso de casación propuesto por Porvenir S.A., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Olga Rosa Castillo Mier, contra la recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones. Por otra parte, obran tanto en el cuaderno del remedio extraordinario2 como en el legajo de segunda instancia 3, solicitudes de terminación del proceso por carencia de objeto presentadas por Colpensiones y Porvenir 1 C03CuadernoCSJ, Derivado 0016Memoria.pdf (Págs. 6-30) 2 C03CuadernoCSJ, Derivado 0016Memorial.pdf 3 C02SegundaInstancia, Derivado 33CorreoApodPorvenirSoliTerminaProceso20250903.pdf Radicado 2024-0643 S.A. respectivamente, con fundamento en lo señalado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2025 y el numeral 2° del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, pedimentos que habrán de descachazarse negativamente, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación. Primero, porque la alternativa de retorno al RPM prevista en la norma citada, no se enmarca dentro las causales de finalización anormal del proceso establecidas en los epígrafes 312 a 317 del rito procesal civil, en tanto no media un acuerdo o transacción entre la accionante y las administradoras llamadas a pleito.

Segundo, porque el trámite administrativo es un traslado entre regímenes, en el que la devolución de recursos se limita a las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual y se supedita al reconocimiento efectivo de una prestación pensional, situación que constituye una afectación al principio de sostenibilidad financiera del fondo público en la medida que priva a Colpensiones de la administración de los recursos desde el momento de la vinculación de la demandante al RPM.

Tercero, porque la decisión adoptada por esta Corporación en el trámite de consulta surtido en favor del fondo de pensiones público ha concluido con la confirmación de la providencia de primera instancia, al ordenar trasladar a Colpensiones los gastos de administración, comisiones y cuotas de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a los recursos de las AFP privadas.

Y cuarto, porque las documentales aportadas con la solicitud de terminación no permiten entrever una carencia actual de objeto, pues la orden que aquí se profirió incluye una mayor fuente de recursos para el pago de las prestaciones económicas derivadas del contrato de aseguramiento; mientras que las allegadas solo dan cuenta de una afiliación al RPM, Radicado 2024-0643 posterior al inicio del proceso judicial, no así los conceptos y montos trasladados.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 05 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, DISPONE:

PRIMERO: RECONOCER personería a la persona jurídica Distira Empresarial SAS Nit. 901.661.426-8, representada legalmente por la señora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía número 1.085.897.621 y Tarjeta Profesional 212.712 del C. S. de la J., como apoderada judicial principal de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; a su vez, tener como apoderado sustituto de la entidad al abogado Mario Alberto Gómez Durango, quien se identifica con cédula de ciudadanía 1.037.601.225 y portador de la T. P. 336.867 del C.S. de la J.

SEGUNDO: OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por el superior.

TERCERO: NO TRAMITAR la solicitud de terminación presentada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo expuesto en las consideraciones.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Radicado 2024-0643 Firmado Por: Elvia Marina Acevedo Gonzalez Magistrada Sala 05 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2bc9238b2fbcc5d6054a40392d4ca3053cf242b49d5f5032259fea8638a94c5 Documento generado en 14/01/2026 02:24:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica