REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de HOSNID CUBILLOS LOZANO y otros contra la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S. y otros.
(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-028-2023-00025-01. I. ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita Magistrada a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado Miguel Andrés Bayona Espinosa, contra el auto proferido el 30 de agosto de 20231, por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual admitió el líbelo.
II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Hosnid Cubillos Lozano en nombre propio y, en representación de los menores de edad E.S.L.C. y F.A.P.C.2, Adela Inés Gómez Gómez, Constanza, Mónica, Gabriel Alexander y José Arley Arévalo Gómez instauraron demanda en contra de la Concesión Sabana de Occidente S.A.S., Miguel Andrés Bayona Espinosa y Ricardo Alberto Triviño Ruíz, para que se les declare responsables de los daños materiales y extrapatrimoniales, causados por la muerte de Elkin Javier Arévalo Gómez (q.e.p.d.) en el accidente de 1 Archivo “059AutoAdteDda” del “C01Principal”. 2 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores de edad. tránsito ocurrido el 22 de enero de 2020 y, en consecuencia condenarlos en las cantidades allí indicadas3. 2.
En providencia del 30 de agosto de 20234, se admitió el escrito inaugural; en su contra, el convocado Miguel Andrés Bayona Espinosa interpuso reposición y en subsidio apelación, al considerar que no se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad, desconociendo los artículos 67 y 68 de la Ley 2220 de 2022, porque si bien los demandantes solicitaron cautelas, no prestaron la caución exigida por el juez; además, al notificarlo de la admisión de la demanda, tampoco le remitieron copia del escrito de subsanación5. 3.
El 2 de diciembre de la pasada anualidad, se mantuvo incólume la determinación cuestionada, al considerar que es suficiente para tener por satisfecho el memorado presupuesto que las cautelas sean procedentes, con independencia de que se hagan efectivas y, frente a la intimación del auto admisorio, sostuvo que se surtió por conducta concluyente, ante las deficiencias presentadas en la que por aviso se intentó; finalmente concedió el remedio defensivo vertical6.
III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (regla 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada. 3 Archivo “004Demanda” del “C01Principal”. 4 Archivo “059 Auto Adte Dda”, ídem. 5 Archivo “072 Poder y Recurso del Ddo En Tiempo”, ibídem. 6 Archivo “082 Auto Decide Recurso_Apela Devoluti”, cit.
Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de HOSNID CUBILLOS LOZANO y otros contra la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-0282023-00025-01. Específicamente con respecto a la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de la taxatividad de aquellas decisiones susceptibles de ese medio de impugnación, determinándolas claramente.
Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”7. En el caso presente, la apelación interpuesta contra el auto admisorio de la demanda incumple el requisito en comento, en tanto que no es susceptible de ser controvertida a través de ese remedio vertical, por no estar enlistada en el canon 321 del C.G.P., como tampoco en norma especial alguna de esa Codificación. En suma, como el pronunciamiento reprochado no es pasible de apelación, se impone la inadmisión del recurso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada como integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
RESUELVE
Primero. INADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, proferido el 30 de agosto de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de esta capital. Segundo. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988. M.P.: Pedro Lafont Pianetta. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de HOSNID CUBILLOS LOZANO y otros contra la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-0282023-00025-01. Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39d343c46e4d99be19251fc962c4d3c15efe5b6e226d02da7d91f662906ac690 Documento generado en 16/06/2025 03:45:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de HOSNID CUBILLOS LOZANO y otros contra la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-0282023-00025-01.