Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.186 ApelaciónAutoDeclaróProbadaExcep.CosaJuzgada-Confirma

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación Única: Radicado interno: Demandante: Demandado: Clase de proceso: Magistrada Ponente: 08-001-31-05-005-2023-00273-01 76.186 Héctor Emigdio Vidal Bermúdez Aerovías del Continente Americano S.A. “AVIANCA S.A” Ordinario laboral Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO PARA RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante HÉCTOR EMIGDIO VIDAL BERMÚDEZ contra el auto de fecha 21 de mayo de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por parte demandada y se dio por terminado el proceso de la referencia. II.

ACTUACION PROCESAL El Juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024 proferido en la audiencia de resolución de excepciones previas, se pronunció respecto de la excepción de cosa juzgada formulada por la enjuiciada AVIANCA S.A., resolviendo: “1. DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la pasiva dentro del presente proceso. 2.

En consecuencia, DESE por terminado el proceso.” Para arribar a la anterior decisión la falladora de instancia expuso las siguientes consideraciones: “Revisada la contestación de la demanda se observa que existen excepciones previas, la excepción de transacción y cosa juzgada. De la misma se le dio traslado ya previamente a la parte demandante y la parte demandante también hizo sus descargos.

La excepción previa postulada por la pasiva, transacción y cosa juzgada se sustenta en que, el 19 de marzo del 2020 entre el demandante y la compañía suscribieron un acuerdo consensual de terminación de contrato de trabajo por el cual pactaron terminar el contrato por mutuo acuerdo a partir de la terminación de la jornada laboral del 31 de marzo del 2020.

De la misma se Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 derivó porque el trabajador entró o inició el disfrute de su pensión de vejez, por lo cual, a través de este acuerdo dice la compañía que trazaron todas las diferencias que se pudieran derivar de la relación laboral, especialmente las que dieron origen a la terminación del contrato, eventuales reclamaciones relacionadas con derechos indemnizatorios y/o bonificaciones por retiro, culpa patronal, especialmente la naturaleza salarial o no salarial de todo bono, bonificación, auxilio, beneficios, primas extralegales, auxilios extralegales reconocidos al trabajador por el empleador y/o terceros, así como su incidencia salarial y prestacional como eventuales diferencias en los salarios bases de liquidación, todo tipo de diferencias sobre derechos de origen incierto y discutible.

Por ello, solicita que el despacho la declare probada. Pues bien, el artículo 32 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que el juez decidirá las decisiones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y que en esta audiencia en la etapa de decisión de excepciones previas se pueden proponer como previas, las excepciones de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión y también se puede decidir sobre la excepción de cosa juzgada.

Bueno, al respecto tenemos que el artículo 53 de la Constitución Nacional establece los principios mínimos fundamentales del trabajo, estableciendo entre ellos la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la facultad de transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. A su vez, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo establece que es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Sobre la definición de transición, el artículo 2469 del Código Civil colombiano dispone que, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transición el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Por su parte, el artículo 2483 de la misma obra señala los efectos de la transacción. Dice que “la transacción produce efectos de cosa juzgada en última instancia, pero podrán impetrarse la declaración de nulidad o la recisión de conformidad con los artículos precedentes.” Entonces, en principio podría decirse que las normas procesales entienden que la cosa juzgada está referida a la discusión de un asunto previamente a través de sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

Sin embargo, esta institución a lo largo del tiempo ha sido extendida también a la figura de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 transacción e incluso la conciliación, todas aquellas que lleven a la terminación anormal del proceso.

En el sub-lite aparece probado que, las partes a través de un acuerdo consensual el 19 de marzo del 2020 pactaron lo siguiente: “Cláusula primera. Con la suscripción del presente contrato convienen las partes en terminar por mutuo consentimiento la relación laboral que los une al tenor del literal b del artículo 5 de la Ley 50 del 90 a partir de la terminación de la jornada laboral del día 31 de marzo del 2020.

Cláusula segunda. En atención a que la anterior modalidad de salario y pensión por parte del sistema de seguridad social favorece ampliamente al trabajador. Se conviene expresamente que la voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo en el plazo establecido en la cláusula antecedente prevalecerá sin que pueda ninguna circunstancia sobreviniente oponerse a la efectividad de la terminación por mutuo consentimiento pactado dentro de las que se encuentran de manera enunciativa más no limitativa al otorgamiento de fuero sindical, incapacidades médicas, la asistencia de fuero circunstancial, la asistencia de quejas por presunto acoso laboral y en general cualquier otra circunstancia ajena la voluntad de las partes que pueda llegar a presentarse entre la fecha de suscripción de este documento y la determinación del contrato de trabajo pactada.

Cláusula cuarta. El trabajador y el empleador han decidido transigir con carácter de inmutabilidad en los términos del artículo 2469 del Código Civil y siguientes, en concordancia con el artículo 15 del Código sustantivo del trabajo de forma expresa todas las actuales o eventuales diferencias que se puedan derivar de la relación laboral que los une, especialmente las siguientes: Primero, aquellas relacionadas con las causas, motivos que y motivos que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo, eventuales reclamaciones relacionados con derechos, indemnizaciones y o bonificaciones por retiro, culpa patronal, especialmente la naturaleza salarial o no salarial de todo tipo de bono, bonificación, auxilios, beneficios, primas extralegales, auxilios extralegales reconocidos al trabajador, por el empleador y o terceros, así como su incidencia salarial y prestacional como eventuales diferencias en los salarios base de liquidación. Todo tipo de diferencia sobre derechos de origen incierto y discutible derivado la causación, reconocimiento, pago, forma de forma de pago de beneficios, auxilios de todo tipo, primas extralegales, pagos variables, reclamaciones por indemnización moratoria, todo tipo de derechos inciertos como lo son toda clase de indemnizaciones, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 del 90 la del artículo 65 del Código sustantivo del trabajo, sanción por no pago de intereses a las cesantías, indexaciones, incrementos, ajustes salariales, corrección monetaria, eventuales diferencias sobre descuentos realizados, salarios, prestaciones, causación, reconocimiento y pago de recargos por trabajo extra, recargos por trabajo nocturno, recargo por trabajos diurnos, recargos por trabajo en días de descanso obligatorio, viáticos compensatorios a creencias de toda índole y en general sobre todo cualquier derecho incierto y discutible derivado del Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 contrato de trabajo celebrado entre las partes, así como también acciones de reintegro o cualquier tipo de reclamación derivada de la terminación del contrato, eventuales reliquidaciones, diferencias relacionadas con la coexistencia y o concurrencia de contratos.

Segundo, de igual manera, teniendo en cuenta el señor Héctor Emidio Vidal Bermúdez fue trabajador asociado a la cooperativa de gestionar y fue asignado para la ejecución de la oferta mercantil que existió entre esa cooperativa y Avianca, las partes trasingen cualquier diferencia derivada del vínculo asociativo entre el señor Héctor Vidal Bermúdez y la cooperativa gestionar.

Tercero, todas las pretensiones incluidas en cualquier acción judicial pasada, presente o futura, de naturaleza ordinaria, constitucional o administrativa que haya presentado o presente el trabajador. Cláusula quinta. Por lo anterior, de manera independiente y autónomo, Avianca por mera liberalidad ha decidido reconocer al trabajador, además de las creencias laborales a las cuales tiene derecho a una suma transaccional bruta y única, equivalente a $15.000.000 millones de pesos, que no tiene incidencia salarial ni prestacional para ningún efecto y tiene como finalidad transigir de manera anticipada cualquier diferencia sobre derechos de origen incierto y discutible que puedan derivar de la relación laboral que vinculó a las partes y en especial las listadas en la cláusula precedente.

Esta suma será pagada por transferencia electrónica a la cuenta de nómina de titularidad del trabajador junto con las prestaciones sociales y extralegales y demás conceptos a que hubiere lugar. Cláusula quinta. En virtud del pago de la suma transaccional, las partes trasingen todas las actuales o eventuales diferencias que se puedan derivar de la relación laboral que los unidos, dándole al presente acuerdo el valor de transacción con efectos de cosas juzgadas en los términos del Código Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, declarando a paz y salvo al empleador por los conceptos listados en la cláusula tercera, igualmente el trabajador acepta que el mayor valor de la liquidación de sus acreencias sea imputable o compensable a cualquier suma de dinero que por otro concepto tuviera que pagarle y que corresponda a derechos de carácter incierto y discutible.” (…) Bueno, en estos términos las partes suscribieron este acuerdo transaccional.

De todo lo anterior, para el despacho es incuestionable que el acto atrás anotado a través de él mismo, el demandante transigió la terminación de su contrato de trabajo de mutuo acuerdo con el demandado y así todas las obligaciones dinerarias que presumiblemente se hubieran podido generar con razón de este, incluyendo las reclamaciones relacionados con derechos, indemnizaciones y/o bonificaciones, especialmente la naturaleza salarial o no salarial de los bonos, las bonificaciones y auxilios extralegales, como las diferencias prestacionales que se derivaren de tal incidencia salarial y toda Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 acreencia de toda índole.

Es cierto que en materia laboral está prohibido transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles lo que o lógicamente supone que se puede transigir sobre los derechos inciertos y discutibles. En este caso, lo que se ventila o lo que se reclama es el carácter salarial de la bonificación con la llamada bonificación compensación y el pago de una prima antigüedad y las consecuentes diferencias salariales y prestacionales y las indemnizaciones que surjan por esta declaración en caso de que se determinare que esta bonificación y compensación tuviere carácter salarial.

No obstante, la pasiva niega el carácter salarial de este auxilio llamado bonificación compensación que se invoca como devengado durante la relación laboral por el demandante. Es decir, al ser negado por la pasiva y ser materia de discusión, se convierte en un derecho incierto y discutible. Por cuanto su carácter salarial debería ser probado y discutido en este juicio.

Por tal motivo, para el despacho, este derecho podía ser conciliado o transigido judicial o extrajudicialmente, como en efecto se hizo por las partes. Siendo así las cosas y teniendo en cuenta que no solamente se requiere, como de pronto lo dijo la apoderada judicial de la parte demandante, que solamente se requiere tener una sentencia judicial en un proceso similar para poder declarar la cosa juzgada, sino que la transacción en este caso, como se establece en las normas sustantivas y procesales, es una forma de terminación del proceso, en este caso tiene efectos de cosas juzgadas.

En ese orden de ideas, no cabe duda, no cabe dubitación para el despacho que se cumplen los presupuestos establecidos en la cosa juzgada, por cuanto el derecho que se reclama el día de hoy fue suficientemente discutido y ventilado en transacción por el cual las partes decidieron terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y transigir cualquier diferencia que se hubiese derivado de ello.

Por tal motivo, el despacho declarará la excepción previa de cosa juzgada formulada por la parte pasiva Avianca.” (sic) Contra la anterior decisión la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, mismo que fue concedido por la juez en el efecto suspensivo. III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Al encontrarse inconforme la parte convocante a juicio con la decisión judicial adoptada por la falladora, expuso los siguientes argumentos: “Como apoderada de la parte demandante, presento recurso de apelación teniendo en cuenta varios conceptos. La cláusula quinta del mencionado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 documento de fecha 19 de marzo del 2020 menciona la expresión por mera liberalidad.

Cuando se habla de mera liberalidad se está hablando de una voluntad propia. El trabajador, aquí lo manifestamos, el trabajador jamás fue consultado para hacer un acuerdo, una transacción. La empresa tomó la decisión unilateral de hacerla. Él nunca fue consultado, nunca lo citaron a una reunión. Lo pusieron a firmar un documento que prácticamente lo firmó a ciegas.

Recordemos el contenido de la cláusula ineficaz, que todo lo que sea contrario a los intereses de un trabajador y aparezca en un documento, un contrato, toma la condición de ineficaz. En el relato que el trabajador demandante hiciera a esta apoderada, manifestó lo que dije hace su momento, nunca hubo una conversación entre él y la empresa demandada en el sentido de transar sus derechos laborales.

En el acuerdo consensual por terminación de contrato, él firmó el documento obligado por las circunstancias, pero no porque existieran conversaciones previas al respecto con la empresa y porque ya había llegado el momento de su retiro. Se retira y firma el documento porque le llegó su pensión de vejez por parte de Colpensiones. La empresa aprovechó esta circunstancia para insertar este supuesto acuerdo que según Héctor Emilio Vidal Bermúdez jamás se le planteó y fue netamente un acto voluntario unilateral de la empresa.

Por otra parte, en esta demanda lo que se pretende es que se reconozca como salario la bonificación compensación que recibían los trabajadores de Avianca, que es la pretensión principal. Y en el caso particular, el demandante Héctor Emilio Vidal Bermúdez y este reconocimiento depende de la decisión de un juez laboral de la República. No se hubiera podido conciliar en el caso de que hubiese sido así por ser en este momento un derecho futuro, incierto, aún no reconocido.

Además, no se puede perder de vista en este análisis que existen derechos irrenunciables, entre ellos el salario, artículo 142 del Código Sustantivo de Trabajo, que es precisamente en esta demanda que se pretende que se conozca el carácter salarial de la bonificación compensación que recibían por nómina los trabajadores de Avianca. En cuanto a la expresión de cosa juzgada, la costumbre y la ley establece que la figura de cosas juzgadas se invoca cuando existe una sentencia, tal vez por las mismas pretensiones, con las mismas partes procesales, pero no de un acuerdo que nunca existió, porque es que aquí no hubo acuerdo, a él lo pusieron a firmar, pero yo invito a que la empresa pruebe que existió un acuerdo previo, que existió una reunión. Además, cuando se va a hacer una transacción deben quedar plenamente identificados los derechos que se están tranzando con periodos, fechas, nombres de los de los derechos invocados, lo que se está negociando.

Entonces, ese documento con cifras, mejor dicho, muy detallado, muy concreto y muy conciso. Es un documento demasiado importante en la vida laboral de un trabajador como para que se haga de esa Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 manera global, sin explicaciones, sin detalles.

Yo invito a que la empresa pruebe en el recurso de apelación, que existe un acuerdo entre ellos como empresa y el trabajador que represento.” (sic) IV. CONSIDERACIONES El artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, el que decida sobre excepciones previas, tal como lo prevé el numeral 3° de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.

Ahora bien, en cuanto a las excepciones previas que pueden formularse, se tiene que el artículo 32 del CPTSS, modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007, de manera expresa dispone que puede proponerse, entre otra, la de cosa juzgada. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones reguladas en el artículo 100 del CGP, aplicable en esta especialidad por aplicación analógica contenida en el artículo 145 del CPTSS, en concordancia con el artículo 1 del CGP.

Precisado lo anterior, es del caso anotar que en términos prácticos y céleres, se pretende evitar que el juez en el transcurso del juicio se dedique al estudio de las pruebas de un hecho que es evidente para así declararlo con la sentencia que zanje el asunto y en su lugar, lograr la dilación innecesaria del mismo, resolviendo dicha excepción, de ser posible, desde el inicio del trámite procesal y no en la decisión que le ponga fin, como se establecía en el antiguo Código de Procedimiento del Trabajo.

En este orden, avizora la Sala que la enjuiciada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A” presentó como excepción previa la de “Transacción y cosa juzgada” teniendo como fundamento lo expuesto a continuación: “Se propone este medio exceptivo, teniendo en cuenta que el 19 de marzo de 2020, entre el demandante y la compañía suscribieron acuerdo consensual de terminación de contrato de trabajo en el cual pactaron terminar el contrato de mutuo acuerdo a partir de la terminación de la jornada laboral del 31 de marzo de 2020.

Lo anterior, en atención a que el trabajador goza de un pensión de vejez, transando todas las diferencias que se puedan derivar de la relación laboral especialmente los que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo, eventuales reclamaciones relacionadas con derecho indemnizatorio y/o bonificaciones por retiro, culpa patronal, especialmente la naturaleza salarial o no salarial de todo bono, bonificación, auxilio, beneficios, primas extralegales, auxilios extralegales, reconocidos al trabajador por el empleador y/o terceros, así como su incidencia salarial y prestacional, como eventuales diferencias en los salarios base de liquidación, todo tipo de diferencias sobre derechos de origen incierto y discutible.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 En consecuencia, al probarse que las partes de manera anticipada resolvieron cualquier diferencia derivada de un derecho incierto y discutible configurándose el fenómeno de cosa juzgada, es menester que el despacho la declare probada y ponga fin al proceso.” (Sic) El anterior reproche por parte de la apoderada judicial del promotor del juicio fue el motivo de inconformidad y por ende de interposición del recurso de apelación que ocupa ahora la atención de la Sala, comoquiera que la citada excepción salió avante en primera instancia. Dicho lo anterior, esta Colegiatura trae a colación lo establecido en el artículo 303 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS que consagra: “ARTÍCULO 303.

COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.” Esta normativa tiene como finalidad, evitar que una misma controversia jurídica que ha adquirido firmeza, sea objeto de nuevo litigio por seguridad jurídica, pero siempre que se cumplan los requisitos que son concurrentes, lo que significa que, en ausencia de tan solo uno de aquellos, ya no se configura la cosa juzgada.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2406-2022, esbozó: “Así lo asentó la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL3046-2020: Esta sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada y ha resaltado, en dicha medida, que: La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.

(CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327)” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 También ha abordado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el alcance que debe dársele a los tres aspectos que configuran la cosa juzgada, es así como en sentencia CSJ SL-1854-2020, anotó: “… la Sala procede al estudio del cargo planteado, desde los tres aspectos que advierten la existencia de la cosa juzgada en cada caso en particular: a. Identidad de partes Este requisito no genera ninguna discusión pues la censura aceptó que ambos procesos fueron instaurados por Pavel Vladimir Rúa Jiménez contra el Departamento de Boyacá, por lo que se cumple con este primer presupuesto. b. Identidad de objeto Se dice que hay identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

En consecuencia, se presenta cuando, sobre lo pedido, existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como frente a los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente. (…) c. Identidad de causa Para que exista identidad de causa y, por ende, se configure la excepción de cosa juzgada, no basta que el objeto de la nueva demanda sea idéntico al de la anterior, sino que es preciso, además, que se sustente en idéntica causa.

Por «causa» se debe entender el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado, esto es, el por qué se reclama”. De otro lado, es menester traer a colación el artículo 2469 del Código Civil que define el contrato de transacción así “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.” Se trata pues de un modo de extinguir obligaciones en el que intervienen únicamente las partes, sin intermediación de una tercera persona que los faculte para ello. En materia laboral el artículo 15 del CST respecto de la transacción señala “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.” Ciertamente, como todo contrato, las partes se encuentran plenamente libres para suscribirlo, como bien se dijo, sin necesidad de la intervención de un tercero. Empero, en materia laboral, el mismo tiene una limitante únicamente en el objeto, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 9 pues sólo se podrán transar los derechos inciertos y discutibles de un trabajador, dada la naturaleza y el atributo de irrenunciabilidad de otros derechos, pues de lo contrario el acuerdo adolecería de un vicio de nulidad.

El carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra, por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le den origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.

Descendiendo el caso objeto de estudio, se tiene que la censura de la parte actora radica: i) ii) iii) En que el extrabajador jamás fue consultado para hacer un acuerdo de transacción, la empresa tomó la decisión de hacerlo de manera unilateral, poniéndolo a firmar un documento prácticamente a ciegas. “En esta demanda lo que se pretende es que se reconozca como salario la bonificación compensación que recibían los trabajadores de Avianca, que es la pretensión principal.” y Que “la figura de cosa juzgada se invoca cuando existe una sentencia, tal vez por las mismas pretensiones, con las mismas partes procesales, pero no de un acuerdo que nunca existió.” A fin de elucidar lo anterior, procedió la Sala a examinar el acervo probatorio arrimado al expediente, encontrando que la enjuiciada AVIANCA S.A., allegó el contrato de transacción denominado “ACUERDO CONSENCUAL DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO HÉCTOR EMIGDIO VIDAL BERMUDEZ C.C. 8668173” (pag.43-47, archivo 07.ContestaciónAvianca) en el cual se consignó lo siguiente: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 10 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 11 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 12 De otro lado, se observa que las pretensiones de la demanda versan sobre los siguientes aspectos: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 13 De lo antes expuesto, se advierte que las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio persiguen esencialmente la declaratoria de la naturaleza salarial del rubro denominado “bonificación compensación” y el consecuente pago de la prima de antigüedad, así como la respectiva reliquidación de las prestaciones sociales; no obstante, al examinar el “Acuerdo Consensual de Terminación de Contrato de Trabajo” suscrito el 19 de marzo de 2020 por el señor HÉCTOR EMIGDIO VIDAL BERMÚDEZ y la empresa AVIANCA S.A., se constata de manera palmaria que las partes transigieron cualquier diferencia derivada de la relación laboral, incluyendo expresamente los reclamos sobre la “naturaleza salarial o no salarial de todo bono, bonificación, auxilio… así como su incidencia salarial y prestacional”.

(cláusula 4 del acuerdo consensual) Al amparo del artículo 15 del CST y el artículo 2469 del C.C., resulta plenamente válida la transacción respecto de derechos inciertos y discutibles, calidad que reviste la reclamada incidencia salarial de dichos pagos extralegales, toda vez que su reconocimiento exigía de un pronunciamiento judicial que dirimiera la controversia, lo que legitima el pacto celebrado entre el señor VIDAL BERMÚDEZ y AVIANCA S.A. para precaver el presente litigio.

Frente a los reparos esgrimidos por la parte actora en el recurso de apelación, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 14 consistente en que el extrabajador presuntamente no fue consultado y suscribió el acuerdo transaccional “prácticamente a ciegas” ante una decisión unilateral de la enjuiciada, esta Sala de Decisión Laboral recuerda que los acuerdos transaccionales gozan de una presunción de legalidad y buena fe que no pueden ser desvirtuada con meras aseveraciones, puesto que, quien alega la existencia de vicios en el consentimiento como lo son, el error, la fuerza o el dolo, tiene la carga procesal ineludible de probarlo dentro del plenario.

Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL572-2018, ha señalado: “Frente a los vicios del consentimiento, esta Corporación en su jurisprudencia ha sostenido que no se pueden presumir por el juez laboral sino que deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que “…con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso” (sentencias SL16539- 2014, SL10790-2014 y SL13202-2015).” En el sub examine, la parte recurrente se abstuvo de arrimar elementos de convicción alguno que invalide la voluntad plasmada en el acuerdo o que demuestre coacción por parte de su empleador, por lo que resulta inatendible el argumento de la censura que pretende restar eficacia probatoria y obligatoriedad a la manifestación libre y consciente del trabajador.

Finalmente, en lo concerniente a la afirmación del apelante según la cual la figura de la cosa juzgada únicamente se configura frente a sentencias emanadas de una autoridad competente, es imperioso precisar que dicho razonamiento desconoce de tajo el alcance legal del contrato de transacción. El artículo 2483 del C.C. establece perentoriamente que la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, asimilando sus efectos vinculantes a los de una providencia judicial en firme para poner fin a las controversias transigidas.

Así las cosas, sin mayores elucubraciones para esta Corporación en el asunto de marras existe: i) Identidad de partes, habida cuenta que el acuerdo transaccional fue celebrado entre HÉCTOR EMIGDIO VIDAL BERMÚDEZ y AVIANCA S.A., mismas partes de este proceso. ii) Identidad de objeto, se tiene que el objeto de la presente litis se constituye en la declaratoria de la naturaleza salarial de la bonificación compensatoria, la reliquidación de las prestaciones sociales y el reconocimiento de la prima de antigüedad, mismo objeto que se encuentra plenamente expresado en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, en la cual se estableció que las partes transigían las diferencias relacionadas con “(…) la naturaleza salarial o no salarial de todo bono, bonificación, auxilio, beneficios, primas extralegales, auxilios extralegales” y su incidencia salarial y Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 15 prestacional. iii) Identidad de causa, dado que, las pretensiones incoadas en el libelo inaugural se derivan del vínculo laboral que existió entre HÉCTOR EMIGDIO VIDAL BERMÚDEZ y AVIANCA S.A., misma relación laboral que fue objeto del “Acuerdo Consensual de Terminación de Contrato de Trabajo”.

En consecuencia, resulta incontrastable que la excepción previa propuesta por AVIANCA S.A. está llamada a prosperar. Por consiguiente, al no lograr la alzada derruir los sólidos cimientos jurídicos de la providencia atacada, se impone para la Sala la confirmación íntegra del auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, avalando así la terminación anticipada del proceso.

Costas en esta instancia a cargo del demandante HÉCTOR EMIGDIO VIDAL BERMÚDEZ con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral y de la seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. conforme al cual, las mismas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Tásense las agencias en derecho por auto separado de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del CGP. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 21 de mayo de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral adelantado por el señor HÉCTOR EMIGDIO VIDAL BERMÚDEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante HÉCTOR EMIGDIO VIDAL BERMÚDEZ. Tásense las agencias en derecho por auto separado.

TERCERO: Por secretaría REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 16 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 76.186 CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9772e1a716696b89935dbced988eb279f2960c4ee8c9659ee80cc82300e546 a7 Documento generado en 30/04/2026 03:56:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 17