TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JULIO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 219, dentro del proceso Ejecutivo a Continuación De Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por VIVIANA SANTOS MOSQUERA en contra de BLANCA SILENE ARCE GUERRERO.
Bajo radicación 760013105-008-2022-00074-02. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDADO en contra de la Sentencia No. 94 del 12 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia DECLARA NO PROBADAS las excepciones de nulidad por Falta de notificación, pago y prescripción extintiva de la acción, formulada por la ejecutada BLANCA SILENE.
Se ORDENA SEGUIR ADELANTE la ejecución en contra de la ejecutada por las obligaciones contenidas en los autos No. 458 del 24 de marzo de 2022 y 768 del 16 de mayo de 2023 que lo modificó por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que libraron mandamiento de pago en su contra. FÍJA AGENCIAS en derecho a cargo de BLANCA SILENE ARCE.
ORDENA que, respecto a la liquidación del crédito, se dé aplicación a lo estatuido en el artículo 446 del Código General del Proceso. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 68 Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación por la ejecutada, si no fuera por el escrito que presentó la ejecutante señora VIVIANA SANTOS mediante correo electrónico del 07 de mayo de 2024, dirigido a esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En él solicita la terminación del presente proceso ejecutivo, levantamiento de medidas cautelares, expedición de los oficios correspondientes, entrega de títulos existentes, ante la 1 VIVIANA SANTOS MOSQUERA en contra de BLANCA SILENE ARCE GUERRERO realización de una transacción entre las partes (archivo 05SolTerminaProceso; cuaderno Tribunal).
A efectos de desatar la solicitud de terminación del proceso por transacción, debe traerse lo reglado en el artículo 15 CST y el 312 CGP que refiere el trámite de la transacción en el proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., el cual señala: “ARTICULO
15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.(…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
Vista la petición de terminación del proceso por transacción entre las partes, se considera que esta está ajustada a derecho (AL1761-2020 Radicado n.° 75825 del 15 de julio de 2020)1, AL1761 “…De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia»….” 1 2 VIVIANA SANTOS MOSQUERA en contra de BLANCA SILENE ARCE GUERRERO presentado por ambas partes y teniendo en cuenta que el mandamiento de pago librado lo fue por las costas procesales y por excedente adeudado por indemnización moratoria: 3 Evidencia la Sala que el acto jurídico entre las partes no compromete, menciona ni relaciona derechos irrenunciables (SL 1982 de 2019).
“…En ese orden de ideas, se tiene, que la conciliación celebrada entre las partes tiene validez, salvo que transgreda derechos mínimos, ciertos e indiscutibles; que es lo ocurrido en este caso, por ende, a ese acto no se le puede otorgar los efectos de cosa juzgada que se predica normalmente de este instrumento, en la medida en que recayó VIVIANA SANTOS MOSQUERA en contra de BLANCA SILENE ARCE GUERRERO sobre una prerrogativa legal irrenunciable, como lo es la financiación o los aportes que permiten estructurar la prestación pensional por vejez del trabajador, por un período considerable de casi 24 años de servicio.
No podían las partes disponer de ese derecho común a todo trabajador y correlativa obligación del empleador, que desde la expedición de la Ley 90 de 1946, y obligatoriamente, a partir del 1º de enero de 1967, por cuenta del Acuerdo 244 de 1966, requirió la afiliación y consiguientes aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de cobijar los riesgos por invalidez, vejez y muerte, lo cual, a partir de la Ley 100 de 1993, se convirtió en universal y categórico, tal como lo dispuso el artículo 22; de suerte que por la sola existencia del contrato de trabajo, surgía la necesidad de afiliar y aportar al organismo encargado en ese momento de administrar los recursos de trabajadores y empleadores, que permitían ir ampliando la base de financiación de las prestaciones que se iban reconociendo y las que se causarían en el futuro, como una exigencia cierta y previamente definida por el legislador.
Y es que es tan importante ese consolidado pensional, fruto del esfuerzo laboral, en la medida en que es el que permite que se consolide el derecho, pese a las diversas modificaciones legislativas que ha tenido, …” SL 1982 de 2019 (subrayas fuera del texto) Es por lo anterior que la Sala accederá a la terminación del proceso por transacción en los términos del contrato, entendiendo con el escrito suscrito por el apoderado de la demandada apelante, que desiste del recurso de apelación presentado (art. 314 CGP)2.
Finalmente, el juzgado deberá proceder con el levantamiento de medidas y demás trámites solicitados por las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Santiago de Cali, RESUELVE 1. ACEPTAR la transacción realizada entre las partes. 2. TERMINAR el presente proceso ejecutivo, por lo expuesto en las considerativas de esta procidencia. 3.
TENER como desistido el recurso de apelación presentado por el demandado. 2 ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. 4 VIVIANA SANTOS MOSQUERA en contra de BLANCA SILENE ARCE GUERRERO 4.
Sin COSTAS. 5. En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 5