Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 15Sentencia05001310500320180087001

Sala: SALA LABORAL

ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente SENTENCIA No. 87 Radicación n.° 05001310500320180087001. Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de decisión, decide el recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el demandante DAVID GÓMEZ ESTRADA, así mismo el grado de consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Medellín el 03 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta DAVID GÓMEZ ESTRADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, procurando que se declare la ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) al régimen de prima media con prestación definida (RPM), se declare que conservó el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se ordene la reliquidación de la pensión, se condene a Colpensiones reconocer el retroactivo debidamente indexado y se condene en costas.

Como fundamento factico indicó que el día 01 de octubre de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, fecha para la cual contaba con más de 15 años de servicio, que la AFP omitió su deber de información, respecto de las consecuencias que se producía con el traslado del Régimen, no recibió una asesoría clara, precisa, veraz, oportuna y suficiente sobre las implicaciones del traslado, ni le explicaron que era el régimen de transición, los alcances y consecuencias que implicaba perderlo.

Que el señor Gómez retornó al RPM en mayo de 2002, y que para el 01 de abril de 1994 contaba con 44 años. Que le fue reconocida pensión de vejez conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Que solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión en los términos del régimen de transición. La demanda fue admitida en contra de los demandados y se le enteró además a la Procuraduría Judicial en lo laboral.

Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la afiliación, el traslado de regimen, su retorno al RPM, el reconocimiento de la pensión bajo la ley 797 de 2003 y la reclamación, manifestó no constarle los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de “Imposibilidad de que Colpensiones decrete la ineficacia del traslado”, “improcedencia de la declaratoria de invalidez del traslado”, “improcedencia de la indexación de las condenas”, “prescripción”, “Buena fe de Colpensiones”, “imposibilidad de condena en costas”, “innominada o genérica” Inexistencia de la nulidad/ineficacia del traslado al RAIS”, “inexistencia de la obligación de reliquidar pensión de vejez”, “esencia de la obligación de pagar intereses moratorios/indexación”, “B saneamiento de la nulidad relativa alegada por la parte demandante aduciendo que fue inducida en error”, “prescripción”, “Imposibilidad de condena en costas”, “Buena fe de colpensiones”, “excepción innominada”.

A su turno, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS se resistió de las suplicas de la demanda y, frente a lo factico admitió el traslado e indicó que a la parte activa no se encuentra afiliado al fondo por el traslado a Colpensiones, que al accionante se le explicó las ventajas y desventajas de los dos regímenes, la manera como pensionarse en cada uno, y como prueba citó el formulario de afiliación, indicó que el demandante para el año 2002 presentó una situación de multiafiliación o múltiple de vinculación el cual fue definido por un comité masivo entre el ISS y Colfondos dónde se definió al demandante a favor de Colpensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones, y formuló las excepciones que denominó “cumplimiento de las obligaciones para el traslado”, “inexistencia de obligaciones”, “afiliación por múltiple vinculación”, “prescripción”, “Buena fe”, “compensación y pago”, “genérica o innominada”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 003 Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 03 de junio de 2021 resolvió: Primero: que la entidad demandada, AFP Colfondos S.A. faltó a su obligación de diligencia debida, de buen Consejo, al no dar información veraz y oportuna, ni verificar las condiciones particulares del demandante David Gómez Estrada, para que este se trasladara del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad en el año de 1998.

Segundo: declarar que por la falta de información veraz y oportuna de Colfondos al demandante David Gómez Estrada, por la falta o por el incumplimiento de la obligación de diligencia debida, de buen Consejo, esta entidad AFP Colfondos SA causó un grave perjuicio al demandante en la mesada pensional otorgada a este, pues se le otorgó mesaba pensional del 67% cuando tenía derecho a un 90%, perjuicio causado por la AFP COLFONDOS SA Tercero: Declarar la responsabilidad profesional y de COLFONDOS SA en el perjuicio causado al demandante David Gómez Estrada Cuarto: declarar que Colpensiones antes Instituto de Seguros Sociales es un tercero absoluto en el acto jurídico de traslado del régimen de Prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad de David Gómez Estrada identificado con la Cédula de ciudadanía 19072773.

Quinto: de acuerdo con las declaraciones anteriores, ordenar a Colfondos SA que a partir del 01 de julio del año 2021 continúe pagando al demandante David Gómez Estrada, la suma una mesada mensual de $1.028.969 pesos, incluyendo mesada extraordinaria de diciembre y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley sobre esta suma, a título de reajuste pensional sobre la pensión de vejez que le reconoce, liquida y paga actualmente Colpensiones.

Sexto, ordenar a Colfondos a pagar a David Gómez Estrada la suma de $68.897.583 a título de retroactivo pensional, que va del 30 de noviembre de 2015 al 30 de junio del año 2021 y las mesadas que se sigan causando, como se indicó en el artículo anterior. Séptimo: ordenar a COLFONDOS SA que dentro del mes siguiente a la fecha en que quede firme la presente sentencia, solicite por escrito a Colpensiones, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación del pago del reajuste pensional a qué es condenada, se ordena a Colpensiones que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que lo solicite por escrito Colfondos SA elabore dicho cálculo actuarial pensional y dentro de ese mismo lapso dos meses sea presentado por escrito a COLFONDOS SA, esta entidad dentro del mes siguiente a la fecha en que le sea presentado por escrito el valor del cálculo actuarial pensional, procederá al pago real y efectivo a Colpensiones Octavo: ordenar a Colfondos SA que hasta tanto no pague el cálculo actuarial pensional a Colpensiones deberá continuar pagando el retroactivo pensional a David Gómez Estrada, reajuste pensional que para el año 2021 asciende a la suma mensual de $1.028.969, incluyendo la mesa extraordinaria de diciembre y sin producir los incrementos anuales de ley.

Noveno: ordenar a Colpensiones asumir el pago de este reajuste pensional a partir del momento y hora en que Colfondos SA le pague real, y efectivamente el cálculo actuarial pensional ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de esta sentencia. Décimo: Prospera parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Colfondos SA las demás excepciones quedan resueltas, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia Décimo primero: costas procesales a cargo de Colfondos SA agencias en Derecho en esta instancia en favor de David Gómez Estrada, en la suma de $3.632.000.

El Juez de primera instancia declaró que no demostró COLFONDOS la obligación de diligencia debida de buen consejo que debió desplegar frente a David Gómez Estrada en el año 1998. sí encuentra que por virtud de esa falencia, el demandante perdió la posibilidad de disfrutar del régimen de transición pensional, al cual tenía derecho al momento de cumplir 60 años de edad, 25 de mayo de 2009, porque para esa fecha tenía más de 1250 semanas cotizadas, como se demuestra en la historia laboral, que el demandante fue pensionado bajo el decreto 797 de 2003, por lo que el despacho declaró responsable profesional y constitucionalmente a Colfondos por los perjuicios causados a David Gómez Estrada por la falta de cumplimiento de la obligación de diligencia debida, de buen Consejo y observar que el demandante era beneficiario de la transición y, por lo tanto, le era supremamente desventajoso trasladarse del RPM al RAIS, situación que no sucedió. El asesor representante de Ventas de Colfondos omitió dar ese consejo, o por lo menos no fue demostrado en este proceso como era carga de la prueba de la demandada Colfondos.

Condenó a Colfondos por la falta de información veraz y oportuna al demandante, por la falta de verificación de sus condiciones particulares, y por el consiguiente perjuicio causado en la mesada pensional, David Gómez Estrada. indicó, que agregó, como tema de decisión, dado que el demandante no lo solicitó, la eventual responsabilidad de Colfondos en el perjuicio causado al demandante y la eventual obligación de esta entidad de pagar un cálculo actuarial pensional para responder por el diferencial financiero, para no violentarse el debido proceso, a pesar de que no fue solicitado expresamente.

III. RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la apoderada de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en el entendido de que el demandante solicitaba la ineficacia del traslado, situación que no fue concedida por el señor juez, indicó que el retorno a RPM fue resuelta por la múltiple afiliación, por lo que no debe ser resuelta por una mala información sino por multiafiliación, no comparte la decisión del despacho que establece que la falta de información brindada le generó un daño o perjuicio inminente al afiliado al no permitir el acceso real y efectivo al sistema general de Seguridad Social en pensiones y al supuestamente no haber brindado una información plena, apartándose de la posición de la Corte Suprema de Justicia y el honorable tribunal Sala laboral, indica que el hecho de que la mesada pensional esperada por el demandante versus la que pueda obtener sean totalmente diferentes, no es responsabilidad de la AFP, indica que ordenarles una especie de subrogación pensional haciéndolo responsable profesional y constitucionalmente desborda los límites de declaratoria de ineficacia. Que la sentencia atenta contra el equilibrio financiero.

Solicita se revoque en su totalidad la sentencia. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, recurre la decisión en la cual reprocha que efectivamente tiene pensionado al demandante, efectiva a partir del 31 de agosto de 2010, indicó lo señalado en la resolución GNR086 del 2 de mayo de 2013 que la pensión ya fue reconocida con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que se basa que el pensionado ya se encuentra pensionado bajo el régimen de transición. Que si el demandado no está conforme debe solicitar es a la entidad la reliquidación de la pensión, pero en este caso nos encontramos frente a la solicitud del reconocimiento de una prestación que ya el demandante le fue reconocida por la entidad, y si quiere la reliquidación, pues tendrá que iniciar un proceso diferente para que sea reconocida tal prestación. y además con base al principio de congruencia. solicita se revoque la decisión de instancia. La decisión de instancia también fue recurrida por el demandante DAVID GÓMEZ ESTRADA en la medida en que no se decretó la pretensión tercera principal, en cuanto se estaba solicitando se ordenara a Colpensiones reconocerle al demandante el estatus de pensionado bajo el régimen de transición, ello genera unas consecuencias jurídicas y económicas, pues este continúa perdiendo unos beneficios que dicho régimen le indica, tales como sería el poder acceder A ciertas prestaciones que se generan solamente con el Decreto 049 del 90, tales como porción adicional por cónyuge a cargo.

Bajo esta circunstancia y solamente en ese entendido presentó recurso de apelación. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS no presentó alegatos. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicita igualmente se confirme la sentencia, indica que la entidad es un tercero de buena fe por lo que la declaratoria de ineficacia del traslado resulta inoponible, lo que atenta frente al principio de la sostenibilidad financiera, Y en el hipotético caso que se decrete la ineficacia del traslado, se solicita la devolución de todos los aportes efectuados al RAIS.

DAVID GÓMEZ ESTRADA, solicita por su parte modificar la sentencia en el sentido de declarar ineficaz la filiación realizada al RAIS, y que la filiación fue al RPM sin solución de continuidad, y que por lo tanto se tenga al señor Gómez Estrada como beneficiario del régimen de transición, se reliquide su mesada pensional ordenándose el pago del retroactivo correspondiente.

V. CONSIDERACIONES En el sub-judice no se discuten los supuestos fácticos relacionados con a) Afiliación de DAVID GÓMEZ ESTRADA al régimen de prima media b) Que solicitó su traslado al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) en donde quedó afiliado desde el 01 de noviembre de 1998 c) Que presentó reclamaciones ante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando la declaratoria de ineficacia de los traslados que realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), solicitando conservar el régimen de transacción y la reliquidación de la pensión, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si es procedente la declaratoria de la ineficacia del traslado y en caso afirmativo definir si le corresponde a la AFP realizar la devolución íntegra de los emolumentos depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado aplicando o no la sentencia SU107 de 2024, así mismo determinar si le asiste derecho a DAVID GÓMEZ ESTRADA a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el régimen de transición. Para resolver el problema planteado la Sala debe definir a) Deber de información de los fondos de pensiones. b) consecuencias de la declaratoria de la ineficacia del traslado. c) efectos de la ineficacia del traslado en el régimen pensional. d) Efectos del traslado de personas que contaban con el régimen de transición. Congruencia de la Sentencia. La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones invocadas en la demanda, Conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, sobre este principio la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL440-2021, recordó: El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que “constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento (CSJ SL2808-2018)”. […] Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Inclusive la corte ha determinado que dicho principio tiene algunas excepciones así: El juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL4662013) También como lo determinó en la sentencia CSJ SL2808-2018 así: Igualmente, cabe destacar que dicho principio tiene algunas excepciones como son: (i) los hechos sobrevinientes, es decir, aquellos ocurridos con posterioridad al escrito inicial y que tienen la capacidad de afectar aspectos relacionados con los hechos y pretensiones allí planteados, lo cuales deberá tener en cuenta el juez al momento de proferir la sentencia, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados por la parte interesada, como por ejemplo, la liquidación de la empresa -caso en el cual el operador jurídico deberá abordar otras soluciones jurídicas en orden a esa nueva realidad-, y (ii) la posibilidad del juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita).

La sentencia deberá estar acorde con los hechos y pretensiones de la demanda, pero no obsta pata que el juez laboral eventualmente este en la obligación de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, cuando ello sea necesario. Facultades Ultra y Extra Petita. Dicha facultad se encuentra consagrada en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y continuando por lo esgrimido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL28082018 tenemos que: Así, la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.

Y por su parte, la ultra petita –más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. Dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014.

Interpretación y aplicación del precedente. Corresponde a los jueces del trabajo observar el precedente jurisprudencial vertical que procede de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral el cual tiene fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

En ese sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparencia- y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso requisito de suficiencia-, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-4462013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-621-2015).

El artículo 19 del Código sustantivo de trabajo establece:

ARTICULO

19. NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.

Así mismo se ha establecido por la Constitución política:

ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Premisa normativa y jurisprudencia - ineficacia del traslado. La Ley 100 de 1993 en su artículo 12 estableció la existencia de dos regímenes en el sistema general de pensiones, excluyentes así:

ARTÍCULO 12. Regímenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Así mismo, se permitió la libertad de escogencia de régimen al afiliado cuando en la misma norma se indicó:

ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes; b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; (Negrilla nuestra) c) Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley; d) La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta Ley; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional; … (Negrilla nuestra) El desarrollo del RPMPD se encuentra a partir del artículo 31 ibídem, así mismo es administrado por COLPENSIONES, pues dicha responsabilidad fue dada al momento de su creación bajo la Ley 1151 de 2007 en su Artículo 155 cuando allí se indicó: … “Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.” La Corte Constitucional en la Sentencia SU 107/24 efectuó una breve comparación de las prestaciones que pueden obtenerse en los dos regímenes vigentes así: 143.

A continuación, se resumen brevemente las diferencias entre regímenes en función de las prestaciones a las que pueden acceder los afiliados: Sistema de financiación RPMPD RAIS Reparto simple. La pensión se financia con los recursos existentes en el fondo común del régimen que, a su turno, se nutre Ahorro Individual. La pensión se financia con los recursos provenientes de las cotizaciones del afiliado (obligatorias y voluntarias), los rendimientos recibidos con las cotizaciones de los por la inversión de ese ahorro y el bono afiliados activos y sus pensional. rendimientos.

Edad 57 años mujeres y 62 hombres La pensión se puede disfrutar a cualquier edad siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Semanas de cotización Ley 100 de 1993: 1.000 Ley 797 de 2003: Aumenta 50 semanas cada año a partir de 2005 hasta llegar a 1300 semanas.[155] No hay mínimo de semanas cotizadas.

La pensión se puede disfrutar siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Tasa de reemplazo Ley 100 de 1993: 65% como base hasta el 85% Ley 797 de 2003: 55% - 65% como mínimo y aumenta por semanas adicionales de cotización El monto de la pensión se determina en función del ahorro acumulado y las condiciones elegidas para disfrutar de la jubilación Monto de la pensión El monto de la pensión será una suma fija vitalicia si se elige la modalidad de renta vitalicia. Podrá ser una suma variable en Suma fija vitalicia que se obtiene función del saldo de la cuenta si se elige de aplicar la tasa de reemplazo al retiro programado. ingreso base liquidación O bien podrá ser una suma fija con un porcentaje variable Si el afiliado llega a la edad de pensión sin cumplir el requisito de semanas de cotización tiene derecho a una indemnización sustitutiva equivalente a un Prestación salario base de liquidación alternativa a la promedio semanal multiplicado pensión de por el número de semanas vejez cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, ni cumple requisitos para la garantía de pensión mínima, podrá optar por la devolución de saldos de su cuenta, que incluye las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional.

Si una persona cumple la edad y a partir de 2015, las 1300 semanas necesarias para acceder a una pensión de vejez, su prestación será por lo menos equivalente a un salario mínimo. Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, pero ha cotizado 1.150 semanas, el Estado asume la diferencia necesaria para garantizar la financiación de una pensión equivalente al salario mínimo.

Garantía de pensión mínima Excedentes de libre disposición Si el afiliado logra financiar una pensión igual o superior al 75% de su ingreso base de liquidación y esta supera el 110% del No hay. El afiliado solo tiene salario mínimo, podrá pedir la devolución derecho a la pensión legal de lo que exceda del capital necesario para financiar la pensión. La devolución incluye el bono pensional si a ello hubiere lugar Uso del ahorro como garantía El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110 % de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.

No aplica En cuanto a las sanciones contra cualquier persona que atente de cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, La Ley 100 de 1993 en su artículo 271 estableció que puede quedar sin efecto así:

ARTÍCULO 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

(Negrilla y resaltado nuestro) Deber de información de los fondos de pensiones. El deber de las AFP de brindar información completa, comprensible y veraz ha sido establecido desde el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; posteriormente el legislador reguló el contenido de la información entre ellos la Ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1452-2019, describió las etapas del deber de información, y que ha sido reiterada por esa Corporación recientemente en la sentencia SL1801-2024, conforme la siguiente ilustración: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información I Etapa Deber de información necesaria y transparente (1993 - 2009) Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle II Etapa Deber de información, asesoría y buen consejo (2009- 2014) III Etapa Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

(2014 – En adelante) La libertad de escogencia implica que los afiliados conozcan las consecuencias de afiliarse a un determinado régimen pensional y la implicación que tendrá en sus derechos pensionales; por ello se les debe brindar información suficiente, clara, y veraz. Consecuencias del incumplimiento del deber de información - ineficacia del traslado La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha creado una línea jurisprudencial desde la sentencia SL-31989 de 2008, en torno al deber que tenían las administradoras pensionales de brindar información suficiente, clara, y veraz, como condición de eficacia (CSJ SL12136-2014) de la afiliación inicial o el traslado de régimen; que en caso de no ser así se produce la ineficacia; la corte tiene también decantado que le corresponde a la AFP la carga probatoria de demostrar que le brindó al momento de la afiliación o traslado al afiliado, la información no solo de los beneficios, sino también de las consecuencias de pertenecer a cualquiera de los dos regímenes (aspectos positivos o negativos), para obtener un verdadero consentimiento, pues de lo contrario el afiliado fue víctima de un engaño. En la Sentencia CSJ SL19447 de 2017, la Corte Suprema de justicia determinó que existe ineficacia de la afiliación cuando: “i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.” En conclusión, cuando las AFP no hayan cumplido con su deber de información de los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional, tendrán además de las sanciones de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, la ineficacia del traslado, por lo que regresarían las cosas a su estado inicial.

Está Sala Séptima de Decisión, acogió la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva del criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107/2024 en cuanto a los efectos de la ineficacia y frente a la carga de la prueba, responsabilidades probatorias del juez, valoración probatoria en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional así: Efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional – Posición Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva del criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107/2024 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a lo largo del desarrollo jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen pensional, ha precisado los efectos de su declaratoria en las Sentencias SL1801 de 2024 y SL509 de 2024, al indicar que: • La ineficacia del traslado de régimen pensional conforme el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el acto carece de efectos jurídicos, es decir, que se crea una ficción jurídica según la cual nunca existió el traslado desde el RPMPDD al RAIS y el.

Afiliado siguió vinculado al primero, sin solución de continuidad. • Al negarse el efecto del traslado como consecuencia de la ineficacia “…las administradoras del régimen de ahorro individual no solo deben restituir a Colpensiones los saldos existentes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los fondos destinados a garantizar la pensión mínima.” (Sentencia SL509 de 2024) • Igualmente, las entidades pertenecientes al RAIS tienen la obligación de retornar al RPMPDD los rendimientos y los bonos pensionales a los que haya lugar, dado que se entiende que tales conceptos debieron ingresar a este, desde el momento en que se produjo el traslado ineficaz. • La devolución de estos dineros debe realizarse de forma indexada y con cargo a los propios recursos de las Administradoras de Fondo de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, quienes tienen la obligación de discriminar cada concepto con sus respectivos valores.

Por último, es importante reiterar que, la Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL2877 de 2020, indicó que con fundamento en el artículo 1746 del C.C. “…el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz…”, pero no era posible aplicar las reglas para las restituciones mutuas de esta normatividad, debido a que “…la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.” Cuando la Sala de Casación Laboral Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, estableció los efectos de la ineficacia de traslado de régimen pensional como consecuencia del incumplimiento del deber de información, no analizó a profundidad si con estos se afectaba el principio de sostenibilidad de financiera del sistema como un parámetro determinante para ello.

Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, analizó las implicaciones del precedente de la Corte Suprema de Justicia en este principio y el criterio de sostenibilidad fiscal, fijando las siguientes pautas: • Los jueces, como integrantes de la Rama Judicial que hace parte de la estructura del Estado, deben respetar y garantizar en sus decisiones la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. • Los efectos que ha dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros y porcentaje de pensión mínima, trae consigo ciertas complejidades que concreta en tres aspectos puntuales “(i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado;

(ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas.” • Por estas razones concluyó que “…ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.” • Así como regla de decisión, estableció que “…en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).” Es de advertir que, esta Corporación al analizar ambas posturas, de manera respetuosa se aparta de la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia, y sigue la línea jurisprudencial que ha venido manteniendo la Corte Suprema de Justicia tratándose de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, por las siguientes razones: • En primera medida, debe tenerse en cuenta que la declaratoria de ineficacia del traslado conlleva a que el afiliado siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, motivo por el cual es imprescindible que la Administradora de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, devuelva los aportes de manera completa con cargo a sus propios recursos, esto es, tanto el 11,5% obrante en la cuenta de Ahorro Individual; el 1,5% al fondo de garantía de pensión mínima, y 3% que es utilizado para financiar los gastos de administración, para un total de 16%, en concordancia con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

(Énfasis de la Sala) Lo anterior, como quiera que, si no se ordena la devolución de los gastos de administración, el porcentaje destinado para el fondo de garantía de pensión mínima y el seguro previsional, el Sistema General de Seguridad Social, percibiría unos recursos notablemente inferiores a los que corresponden y sí se generaría una afectación al principio de sostenibilidad financiera, comprendido en el artículo 48 de la Constitución Política.

Del mismo modo, se destaca que la devolución de dichos conceptos se realizaría con cargo a los propios recursos de las Administradoras de Fondos de Pensiones, que incumplieron el deber de información, con base en lo dispuesto en el artículo 20 ibídem, y el artículo 7 del Decreto 15397, criterio que al igual acogió la Sala de Decisión Segunda del Tribunal Superior de Medellín en sentencia bajo radicado 05-001-31-05-0232021-00288-01, del 18 de junio de 2024.

(Negrilla de la Sala) • En segundo aspecto, se resalta que en los casos en los cuales se declare la ineficacia del traslado, en aplicación del artículo 271 ibídem, se retrotrae las cosas a su estado inicial, razón por la cual no es dable realizar la ineficacia con un efecto parcial, y omitir la devolución de (i) las primas de seguros, (ii) los gastos de administración, (ii) o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya el devolver las cosas a su estatus quo conlleva la devolución de todos los valores que hubiere recibido la Administradora de Fondo de Pensiones, producto de ese traslado que perdió efecto alguno. Para reforzar lo anterior, es válido traer a colación que esa Corporación recientemente en la Sentencia CSJ SL1905 de 2024, reiteró que la sostenibilidad financiera del sistema no se afecta con la ineficacia del traslado de régimen pensional, al explicar que: “Por otra parte, recuérdese que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de traslado —como lo invoca el colegiado— sin atención a que se hubiera causado una pensión o que se esté consolidando el derecho.

De esta manera, dentro de los efectos que conllevan la declaratoria de ineficacia, se encuentran, la devolución de los dineros que el fondo hubiera recibido, entre otros, por concepto de las cotizaciones y los bonos pensionales recaudados, además de los rendimientos financieros causados; sin que se afecte la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, al estar plenamente justificada la falta que le corresponde a la AFP inicial del RAIS, esto es, Porvenir SA.

Ahora, no huelga aclarar que, conforme también se anotó en las sentencias de que se valió el colegiado para soportar su decisión, dicho escenario no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado, como lo es el otorgamiento de las mesadas pensionales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna; tal como se indicó en la providencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en las CSJ SL1663-2022 y CSJ SL645-2023, en las que se acotó: La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del CC.

Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que solo ha de responder a partir de cuándo le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.” Carga de la prueba, responsabilidades probatorias del juez y valoración probatoria en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional.

Sobre ese ítem, se rememora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone el deber al Juez de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, sin que exista tarifa legal, con excepción de los casos en los cuales el legislador requiera una “solemnidad ad substancian actus” (CSJ SL2804-2020) Así mismo, el artículo 61 ibídem contempla el libre convencimiento del Juez de conformidad con los principios de la sana crítica, los contornos del caso en concreto, así como la conducta procesa.

En cuanto a la carga de la prueba, ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos, entre ellos las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, rememoradas en la providencia CSJ SL3179-2023, en la cual se estableció que: “es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual” (Énfasis de la Sala) Al respecto, se destaca que la simple suscripción de un formulario de afiliación no acredita la existencia de una información, completa, comprensible, clara y oportuna al momento de efectuar la afiliación o traslado de régimen.

Sobre este tópico, se trae a colación la sentencia CSJ SL1688-2019, en la cual se expuso: “(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado.” Por otro lado, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2014, estableció unas reglas jurisprudenciales sobre las obligaciones que debe cumplir el juez en materia probatoria en los casos de ineficacia del traslado de régimen pensional, con el fin de decidir con un grado de razonabilidad el cumplimiento del deber de información, que se concretan en lo siguiente: “i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.

De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.

La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.

En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o noprestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.

En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.

En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.

Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.

(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.

La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.

Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Además, en resiente decisión de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral Magistrada Clara Inés López Dávila SL2999-2024 se apartó de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, cuando allí se indicó: Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.

Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda. ….

Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió. Pensionados en RPM obstáculo para declarar la ineficacia del traslado del RAIS – Régimen de transición La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica determinar que los afiliados que se trasladen del RPM al RAIS pierden en el régimen de transición salvo aquellos que en la entrada en vigor del sistema general de pensiones tengan 15 años o más de servicios laborados o cotizados, quienes pueden regresar en cualquier tiempo conservando sus beneficios.

Situación que no se configura cuando se declara la ineficacia del traslado, pues ello implica que ésta nunca abandonó el régimen de prima media, es decir, jamás se trasladó (CSJ SL2929-2022). La Corte Suprema de Justicia sala laboral en la sentencia CSJ SL29292022 ha reiterado: “Ahora, la jurisprudencia de la Corporación solo en el caso de los pensionados del RAIS ha defendido el criterio que no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia -vuelta al statu quo ante-, teniendo en cuenta que la calidad de pensionado en este régimen pensional da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021).

Sin embargo, esta regla no puede extenderse a los pensionados del RPMPD, pues estos se encuentran en una situación completamente distinta, al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS.” VI. CASO CONCRETO Conforme a los hechos acreditados dentro del proceso y las pruebas aportadas, debe mencionar esta Sala que, frente a la ineficacia del traslado, en el caso concreto se tiene establecido que DAVID GÓMEZ ESTRADA estando afiliado en el RPMPD, se trasladó al RAIS al administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS el día 01 de noviembre de 1998.

Que regresó al RPMPD por solicitud que hiciera el ISS al Comité de Multivinculación, y que para el 01 de abril de 1994 contaba con 44 años. Que le fue reconocida por el ISS hoy Colpensiones a través de las resoluciones 013983 del 21 de julio de 2010 y 018634 del 04 de octubre de 2010, pensión de vejez a partir del 31 de agosto de 2010 en cuantía mensual de $2.030.118 teniendo en cuenta un IBL de $3.027.316 y una tasa de reemplazo del 67,06%.

Y en la cual se indicó "Así las cosas que NO le es procedente en el caso concreto del(la) asegurado(a) la aplicabilidad del régimen de transición hasta tanto no sea llegue el cálculo aritmético de rendimientos citado anteriormente por lo que se procede a reliquidar la prestación económica conforme a lo dispuesto en el artículo nueve de la ley 797 de 2003” Al accionante se le debe aplicar las etapas establecidas en la Sentencia CSJ SL1452-2019 y reiteradas en la Sentencia SL18012024, en vista de que el actor realizó su traslado el 01 de noviembre de 1998 (02ExpedienteDigitalizado0320180870 folio 109), fecha para la cual la AFP tenía el deber de “Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”, sin que se esté exigiendo doble asesoría, pues se dio aplicación al régimen aplicable para la época.

Al efectuar la valoración probatoria conforme a los principios de la sana crítica, se tiene que el accionante indicó, frente al traslado, que nunca recibió información suficiente y clara para haber tomado una decisión informada. No se allegó al proceso por parte de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (primera entidad que lo afilió al RAIS) además de la prueba documental compuesta de: formulario de afiliación, certificado expedido por Colfondos con historial de vinculaciones e historial laboral detallado, reporte de estado de la cuenta de la filiado, reporte de días acreditados y el interrogatorio de parte, de quien no pudieron los demandados obtener una confesión. No se allegó ningún otro elemento probatorio que demostrara el cumplimiento de sus deberes de información al afiliado para la fecha del traslado, o que permitieren valorar situación diferente.

En ese orden de ideas, se concluye que es claro que al demandante no se le brindó por parte de la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS una debida asesoría e información al momento del traslado de régimen, razón por la cual considera la sala desacertada la decisión de juez de primera instancia de no declarar la ineficacia del traslado, por lo que ésta colegiatura revocará la decisión para declarar la ineficacia de la afiliación lo que además lleva como consecuencia trasladar y/o devolver a Colpensiones todos los saldos consignados en a cuenta de ahorro individual del demandante incluidos los rendimientos, porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales debidamente indexados y discriminados, en aplicación del criterio de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL3465-2022, pues como se dijo en precedencia está sala no comparte la postura de la parte pasiva en cuanto a la aplicación de la sentencia SU 107 de 2024.

Además, al nunca haber operado el traslado al haber sido un acto ineficaz implica que nunca se abandonó el RPM y por lo tanto el demandante podrá conservar los beneficios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en caso de haberlos cumplido. Frente a la multivinculación, está sala se aparta del criterio de la Corte Suprema de Justicia, y se acoge la postura expresada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107-2024, que señaló “193.

La Sala Plena reitera la tesis aplicada en la Sentencia T-191 de 2020, pues es claro que, si un traslado se hizo sin que se le proporcionara debidamente la información a la persona, el mismo debe ser declarado ineficaz. Y si el traslado es ineficaz desde un inicio, no se habrá incurrido en el fenómeno de la multi vinculación. Esta lectura tiene sentido, porque, si se analiza primero el escenario de la multi vinculación antes que el de la ineficacia, podría validarse un traslado respecto del cual nunca se ilustró a la persona, aplicando, por ejemplo, el Decreto 3995 de 2008, lo cual comprometería seriamente el derecho a la libertad de elección con que cuentan los usuarios del sistema de pensiones.

No se acoge por lo tanto lo recurrido por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, pues tenerse como válido la decisión de un comité netamente administrativo en el cual no participó ni decidió el afiliado equivaldría no solamente a comprometer su libertad de elección, sino a convalidar un traslado que no contó, entre otros, con la ilustración de las características y condiciones, efectos, y riesgos de cada régimen.

Mírese inclusive que, en el presente caso esa situación ocasionó que el afiliado hoy pensionado concurriera ante este órgano judicial a reclamar la ineficacia de su afiliación para recuperar los beneficios de su régimen de transición, situación que no quedó convalidada con el acto administrativo de decisión de multivunculación. Por lo tanto, no prospera la alzada en este sentido, y se acogerá en adelante la postura ya enrostrada.

Del estudio de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que DAVID GÓMEZ ESTRADA nació el 29 de mayo de 1949, (02ExpedienteDigitalizado0320180870 folio 19) habiendo cumplido 60 años en similar día del año 2009, y para el 01 de abril de 1994 tenía más de 40 años. Régimen que conservó por contar con más de 750 semanas (1179 02ExpedienteDigitalizado0320180870 folios 37 a 47) para el 25 de julio de 2005, fecha para la cual entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por lo que al actor en consecuencia le asiste el derecho al reajuste de pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones a través de la resolución 013983 del 21 de julio de 2010 y 018634 del 04 de octubre de 2010, en los términos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año a partir del 31 de agosto de 2010 teniendo en cuenta un IBL de $3.027.316 pues la data en cuestión y el IBL nunca fueron discutidos por las partes.

Según la historia laboral de Colpensiones el demandante cotizó un total de 1349 semanas. De la demanda es claro que el beneficio que busca el actor es lo relativo a la tasa de reemplazo, se tiene que en virtud del artículo 20 de decreto 758 de 1990 al tener válidamente cotizadas un total de 1349, tiene 849 semanas adicionales a las primeras quinientas, lo que le permite alcanzar un 90% del IBL.

Lo que implicaría que la pensión a percibir para el 31 de agosto de 2010 sería la suma de $2.724.584, en razón de 13 mesadas. La negativa de Colpensiones a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el régimen de transición le fue notificado el 22 de septiembre de 2011, la demanda solo fue radicada hasta el día 30 de noviembre de 2018, lo que produjo la prescrpición trienal del retroactivo, por lo que se procederá a calcular la condena en contra de Colpensiones así: Año Mesada Pagada Mesada a pagar Diferencia mesada Mesadas Retroactivo 2010 $ 2.030.118 2.724.584 694466 2011 $ 2.094.473 $ 2.810.953 $ 716.481 0 $0 2012 $ 2.172.597 $ 2.915.802 $ 743.205 0 $0 2013 $ 2.225.608 $ 2.986.947 $ 761.340 0 $0 2014 $ 2.268.785 $ 3.044.894 $ 776.109 0 $0 0 2015 $ 2.351.822 $ 3.156.337 $ 804.515 2 $ 1.609.030 2016 $ 2.511.041 $ 3.370.021 $ 858.981 13 $ 11.166.750 2017 $ 2.655.425 $ 3.563.798 $ 908.372 13 $ 11.808.838 2018 $ 2.764.032 $ 3.709.557 $ 945.525 13 $ 12.291.820 2019 $ 2.851.929 $ 3.827.521 $ 975.592 13 $ 12.682.700 2020 $ 2.960.302 $ 3.972.967 $ 1.012.665 13 $ 13.164.642 2021 $ 3.007.963 $ 4.036.931 $ 1.028.969 13 $ 13.376.593 2022 $ 3.177.010 $ 4.263.807 $ 1.086.797 13 $ 14.128.357 2023 $ 3.593.834 $ 4.823.218 $ 1.229.384 13 $ 15.981.998 2024 $ 3.927.342 $ 5.270.813 $ 1.343.471 13 $ 17.465.127 Total $ 122.066.825 El retroactivo deberá ser cancelado debidamente indexado.

De la condena en costas Sin costas en esta instancia por haber prosperado los recursos interpuestos por las partes. Es por ello por lo que, en mérito de lo expuesto la sala REVOCARÁ los numerales 1 a 9 de la decisión de primera instancia y en su lugar condenará a las demandadas, y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales uno a nueve de la sentencia proferida por el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Medellín el 03 de junio de 2021 dentro del proceso ordinario laboral promovido por DAVID GÓMEZ ESTRADA en contra de la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Se declaran infundadas las excepciones planteadas por los demandados.

TERCERO: SE DECLARA la ineficacia del acto de traslado realizado por DAVID GÓMEZ ESTRADA al afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad provenientes del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; en consecuencia, DECLARAR que aquel ha permanecido afiliado sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES manteniendo el régimen de transición.

CUARTO: SE ORDENA a la la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, si no lo ha hecho, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.

Al momento de cumplir esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, además que, si se hubiere pagado algún bono pensional, esta deberá devolverlo indexado a la oficina de bonos pensionales OBP del Ministerio de Hacienda, para su respectiva cancelación y trámite correspondiente por parte de esa entidad.

QUINTO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reliquidar la pensión de vejez del promotor a partir del 31 de agosto de 2010, teniendo en cuenta un IBL por la suma de $3.027.316 y una tasa de reemplazo del 90% SEXTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar como retroactivo la diferencia en las mesadas pensionales que se calculan entre el 1 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2024 en la suma de $ 122.066.825 más las que se continúen causando a partir del 01 de enero de 2025.

SEPTIMO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pagar las sumas a que fue condenada debidamente indexadas desde su causación hasta el momento del pago.

OCTAVO: Se confirma en lo demás la sentencia de primer grado.

NOVENO: Sin CONDENA en costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69caf81391b764369687b298da11cc186af8146731f0f723ea360fe2b0bd17d0 Documento generado en 16/12/2024 04:06:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica