Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 007-2024-00092-01ALEL Resuelve Apelación Auto

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior Apelación auto 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACIÓN formulado de manera subsidiaria por el apoderado judicial de La Equidad Seguros Generales O.C. -llamada en garantía- contra el Auto Interlocutorio No. 192 de fecha 12 de febrero 2025, por medio del cual el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali negó el decreto de la prueba “declaración de parte” por dicha entidad solicitada, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado por Gilberto Ramírez Sánchez contra EPS SANITAS S.A., dentro del cual fue llamada en garantía. II.- ANTECEDENTES 1.- Entre otras pruebas, pidió el llamado en garantía la declaración de parte de su representante legal, para que fuera interrogado sobre los hechos de su contestación a la demanda, al llamamiento en garantía y especialmente, para que expusiese y aclarara “los amparos, exclusiones, términos y condiciones de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas NO. AA195705”1. 2.- Mediante el auto atacado2 el A-quo, fijó fecha para evacuar la audiencia del art. 372 CGP y se pronunció sobre las pruebas solicitadas, resolviendo entre otras, no acceder a la declaración de parte antes aludida, considerando que esta se trata de las manifestaciones que realice el interrogado que no tengan la calidad de confesión y que se obtienen durante el interrogatorio según el art. 191 ibidem, estando reservada únicamente a quien tenga la vocación de confesar, es decir a la contraparte de quien lo solicita. 3.- Inconforme, la llamada en garantía interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3 argumentando, en lo que interesa, que la declaración de parte es un medio probatorio autónomo de la confesión, luego la primera no se limita a ser un instrumento para obtener la segunda como ocurría antes del CGP, pero ahora con la entrada en vigencia de tal codificación, la parte puede rendir su versión de los hechos a petición de ella misma. 4.- Mediante auto de marzo de 20254, el despacho decidió no reponer su negativa al decreto de la prueba de declaración de parte en comento, reiterando lo dicho antes y aduciendo lo que se puede solicitar es el interrogatorio pero no la declaración, pues se estaría pidiendo la confesión de la propia parte según los requisitos de la confesión -art. 191 CGP- y agrega que la decisión no afecta el derecho 1 Archivo “001SolicitudLlamamientoGarantía”, cuaderno C02Llamamiento en garantía del cuaderno de Primera Instancia - expediente digital 76001310300720240009201. 2 Archivo “015AutoFijarFechaAudiencia372-373” del cuaderno C01Principal ibidem 3 Archivo “016RecursoResposición” ídem 4 Archivo “021AutoResuelveRecurso” del cuaderno C01Principal del expediente digital 760013100300720240009201.

Verbal RCE - Gilberto Ramírez Sánchez vs EPS Sanitas S.A. RAD. 76001-31-03-007-2024-00092-01 (25-106) Tribunal Superior Apelación auto 2 de defensa de quien pidió la prueba por cuanto este tiene y ha tenido otras oportunidades procesales para exponer la razón de su dicho. Y concedió la alzada. III.- CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si le asiste razón al juez al denegar la declaración de la propia parte que solicitó la llamada en garantía porque dicha declaración se surte dentro del interrogatorio para la que fue citada y lo que debe solicitarse es el interrogatorio, pero no la declaración porque se estaría pidiendo la confesión de la propia parte. 1.1.- El interrogatorio de parte es el camino para recaudar la declaración de parte y la confesión según ha indicado la jurisprudencia, y el interrogatorio de parte puede declararse de oficio o a solicitud de parte pues los artículos 165 y 198 del CGP, permiten a las partes pedir su propia declaración de parte para rendir su versión sobre los hechos en controversia, declaración que en ocasiones puede llegar a constituir una confesión, lo que valorará el juez en la oportunidad pertinente.

Ahora, si bien algunos doctrinantes, como el citado por el juez a-quo- – dr Bejarano Guzmanconsideran que no procede la declaración de la propia parte, otra ha sido la posición de la Corte Suprema de Justicia, que con fundamento en los artículos 165 y 198 citados, este en el que no se distingue sobre cuál de las partes es la autorizada para pedir esa prueba ni limita tal llamado de una parte a su oponente como históricamente se había concebido, ha entendido que la parte puede ser llamada a declarar por su mismo apoderado.

Dijo esa Corporación en sede de tutela que el art. 165 CGP, al distinguir entre declaración de parte y confesión da autonomía a aquella como medio de prueba, y con ello “…no solo desterró la restricción impuesta por el derecho romano y medieval, sino que le dio carta de naturaleza propia a la declaración de parte y primacía al derecho superlativo que tiene toda persona a ser oída por el funcionario que la va a juzgar, sin necesidad de que el juez o su contraparte la llamen a interrogatorio, sino por su propia iniciativa, lo que concuerda con el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso dentro del cual se halla ínsito el derecho de defensa y contradicción, así como la garantía que tiene todo justiciable para ser escuchado y que está prevista en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a cuyo tenor «toda persona tiene derecho a ser oída por los jueces o tribunales (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil» y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en el artículo 10 establece que «toda persona tiene derecho (…) a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial».”5 Otros doctrinantes también tienen esta posición y han expresado que “en el sistema procesal colombiano incuestionablemente se acogió la posibilidad de solicitar la práctica del interrogatorio de la misma parte, lo que sin duda es de gran utilidad, debido a que, …’la parte es el sujeto mejor informado del caso en concreto que en el proceso se debe examinar.

De ahí la inderogable necesidad que en todos los ordenamientos civiles existe, de utilizar a la parte como fuente de prueba’”6 5 CSJ. Cas. Civ. STC9197 julio 29 de 2022. 6 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Pruebas. Ed. Dupre. Pág. 185. Bogotá 2017. Verbal RCE - Gilberto Ramírez Sánchez vs EPS Sanitas S.A. RAD. 76001-31-03-007-2024-00092-01 (25-106) Tribunal Superior Apelación auto 3 1.2.- Conforme a lo expuesto, la declaración del representante legal de la llamada en garantía pedida por su mismo apoderado era viable decretarla pues fue oportunamente solicitad; otra cosa es que se decida practicarla durante el interrogatorio de dicha parte, bien decretada de oficio o bien decretada a solicitud de la contraparte pues durante a el interrogatorio es posible tanto la declaración de parte y la confesión cuando se cumplen los requisitos para esta, tornándose intrascendente la distinción que pretende realizar el funcionario entre el interrogatorio de parte y la declaración de parte pues “ El interrogatorio de parte es la vía para obtener las declaraciones de los contendientes, comoquiera que a través de ese acto puede provocarse la declaración de parte o su confesión”.7 Por tanto, el auto apelado se revoca para en su lugar disponer la procedencia de la declaración de parte solicitada por la llamada en garantía, por lo que se:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio No. 192 de fecha 12 de febrero 2025, por el cual, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali negó la práctica de la prueba de declaración de la misma parte solicitada por la llamada en garantía.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, proceder a resolver sobre el decreto y práctica de la declaración de parte solicitada por la llamada en garantía considerando lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no hallarse causadas (art. 365, núm. 8 CGP).

CUARTO: Devuélvase las actuaciones al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 76001-31-03-007-2024-00092-01 (25-106) 7 STC 13366-2021 Verbal RCE - Gilberto Ramírez Sánchez vs EPS Sanitas S.A. RAD. 76001-31-03-007-2024-00092-01 (25-106)