República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión - ÁREA CIVIL – Pamplona, Norte de Santander, 04 de febrero de 2025 Radicado: Proceso: Demandantes: Demandados: 54 518 31 12 001 2022 00014 01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL MARÍA ANGUSTIAS ACEVEDO SUÁREZ y OTROS.
JAIME ÁNGEL ÁNGEL TAMAYO y OTROS ASUNTO A DECIDIR Se examina la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 17 de enero de 2025 por parte de los demandantes MARÍA ANGUSTIAS ACEVEDO SUÁREZ, HUGO ALBERTO JAIMES GARCÍA, BLANCA CECILIA JAIMES ACEVEDO, YULIETH KATHERINE JAIMES JAIMES, ISBELIA JAIMES ACEVEDO, JHOAN ALEXIS JAIMES JAIMES, NEIXER JULIÁN JAIMES JAIMES, EDDY YULIANA JAIMES ACEVEDO, MARLYN YUSEIDY JAIMES BAUTISTA, BLANCA YENY JAIMES JAIMES, YOHANDRY YESID JAIMES JAIMES, MARTHA LEONOR ACEVEDO SUÁREZ, MARTHA ELENA ACEVEDO SUÁREZ, EMILSEN JAIMES GARCÍA, ARNULFO JAIMES GARCÍA, ISOLINA GARCÍA DE JAIMES y RITA HERMINIA ACEVEDO SUÁREZ.
ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia de primera instancia proferida el 18 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona declaró probada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima” como causa de exoneración de responsabilidad extracontractual en el accidente de tránsito ocurrido a las 17:30 del 18 de agosto de 2019 a la altura del km 114+607 de la vía Bucaramanga – Pamplona, donde colisionaron el bus de servicio público, marca Mercedes Benz, color blanco y verde, de placas SZZ 809, afiliado a la empresa TRANSPORTES Y 54 518 31 12 001 2022 00014 01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL TURISMO BERLINAS DEL FONCE S.A. “BERLINASTUR S.A”, en el que perdió la vida NELSON ALBEIRO JAIMES ACEVEDO, negando las pretensiones de la demanda, sin condenar a los actores en costas por haber actuado bajo la figura del amparo de pobreza. 2.- Apelada tal decisión, en sentencia proferida el 17 de enero de 2025 esta Corporación revocó la sentencia de primer grado y declaró que los demandados JAIME ÁNGEL ÁNGEL TAMAYO, REINALDO CALDERÓN REYNA, y la EMPRESA TRANSPORTES Y TURISMOS BERLINAS DEL FONCE S.A. Nit 860015624-1 son civil y solidariamente responsables por los perjuicios derivados de la muerte de NELSON ALBEIRO JAIMES ACEVEDO a consecuencia del choque ocurrido el día 18 de agosto de 2019 acaecido entre el vehículo bus de placas SZZ-809 con la motocicleta de placas ZJP 65E.
Para lo cual se estableció que el conductor de la motocicleta tuvo una incidencia del 95% en la ocurrencia del choque mientras que el bus sería responsable del restante 5%. Por lo cual se condenó en forma solidaria a los demandados al reconocimiento de los perjuicios ocasionados y a la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO a responder por la condena en razón al contrato de seguros pactado en la póliza de responsabilidad No AA01227, hasta el límite asegurado. 3.- Dentro del término legal1 el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso extraordinario de casación contra tal sentencia de segundo grado.
CONSIDERACIONES 1. Oportunidad y requisitos para la procedencia del recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código General del Proceso2, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en 1 Folio 164 cuaderno digital unificado de segunda instancia.
ARTICULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3.
Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. 2 2 54 518 31 12 001 2022 00014 01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL segunda instancia por los Tribunales Superiores en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, las dictadas para liquidar una condena en concreto, y tratándose de asuntos relativos al estado civil, las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.
Respecto al recurso extraordinario de casación, ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia: 2.- Precisamente, debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, ésta solamente es procedente contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y;
(c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem). Presupuestos estos que resultan concurrentes para dar paso al trámite de la súplica extraordinaria, de suerte que en ausencia de uno cualquiera de estos la misma no tendrá cabida.
Adicionalmente, a voces del artículo 338 Ídem, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», se deberá establecer la cuantía del interés para recurrir en casación. Esta Colegiatura ha señalado, que las pretensiones serán esencialmente económicas cuando «los reclamos del actor involucren un impacto patrimonial potencial (positivo o negativo) para cualquiera de las partes del litigio.
Así ocurre, a modo de ejemplo, cuando en el escrito inicial se solicita: (i) crear, modificar o extinguir obligaciones económicas (v.gr. imponer una indemnización, o declarar prescrito un crédito insoluto); (ii) trasladar activos de un patrimonio a otro (como ocurre en los procesos de pertenencia y de simulación, entre otros); o (iii) suprimir una condición de la cual depende la obtención de un beneficio patrimonial (la pérdida de la condición de socio, la nulidad de una asignación testamentaria, etc.)» (CSJ AC2876-2022 de 6 de jul.
Rad. 2022-02074-00)3. 2.- El referido medio de impugnación puede interponerse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia (art. 337 Ib.4), y cuando hubiere sido 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC 4818 de 2022.
ARTÍCULO 337. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.
No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella. 4 3 54 518 31 12 001 2022 00014 01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL exclusivamente confirmatoria del fallo de primer grado, solo podrá formularse por la parte que apeló la decisión. 3.- Para su concesión, deberá examinarse si se está en presencia de pretensiones esencialmente económicas, caso en el cual corresponde establecer si se cumple con la cuantía del interés para recurrir en casación (1000 SMLMV), de la que están exentas las sentencias proferidas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil (art. 338 del C.G.P.5), y para efectuar tal justiprecio, al tenor del art. 339 Ib.6, se deberá acudir a “los elementos de juicio que obren en el expediente”, sin perjuicio de la facultad que le asiste al recurrente, de “aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”.
Respecto a la naturaleza de las pretensiones, el precedente jurisprudencial ha señalado que son esencialmente económicas cuando: los reclamos del actor involucren un impacto patrimonial potencial (positivo o negativo) para cualquiera de las partes del litigio. Así ocurre, a modo de ejemplo, cuando en el escrito inicial se solicita: (i) crear, modificar o extinguir obligaciones económicas (v.gr. imponer una indemnización, o declarar prescrito un crédito insoluto);
(ii) trasladar activos de un patrimonio a otro (como ocurre en los procesos de pertenencia y de simulación, entre otros); o (iii) suprimir una condición de la cual depende la obtención de un beneficio patrimonial (la pérdida de la condición de socio, la nulidad de una asignación testamentaria, etc.)7. También ha insistido la Corte Suprema de Justicia que para determinar el interés para recurrir “no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman”8. 5 ARTÍCULO 338.
CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. 6 ARTÍCULO 339.
JUSTIPRECIO DEL INTERÉS PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión. 7 CSJ AC2876-2022 de 6 de jul.
Rad. 2022-02074-00. 8 CSJ AC390-2019, criterio reiterado en AC725-2021, 8 mar., reiterado en AC1294-2022, 12 mar. (subrayado fuera de texto). 4 54 518 31 12 001 2022 00014 01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL En el caso de marras, tenemos que los demandantes elevaron pedimento de índole pecuniario, por lo cual resulta imperativo consultar el interés económico para acudir a la vía casacional según lo establecido en el artículo 338 del C.G.P. Respecto a tal factor objetivo ha dicho la Corte Suprema: (…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC 2382-2022, 10 jun.)9.
Las pretensiones de los demandantes iban dirigidas a que se declarara civil y extracontractualmente responsables por la muerte de NELSON ALBEIRO JAIMES ACEVEDO a JAIME ÁNGEL ÁNGEL TAMAYO, conductor del bus de placas 8ZZ809, a REINALDO CALDERÓN REYNA, propietario del vehículo y a la EMPRESA TRANSPORTES Y TURISMOS BERLINAS DEL FONCE a la que se encuentra afiliado el automotor.
Con la prosperidad de declaratoria de responsabilidad civil extracontractual se procuraba el pago de: i).- A título de daño moral de 100 smlmv para los familiares del Occiso, YOHANDRI YESID JAIMES JAIMES (hijo), MARÍA ANGUSTIAS ACEVEDO (madre), HUGO ALBERTO JAIMES GARCÍA (padre) y BLANCA YENY JAIMES JAIMES (compañera sentimental); de 50 smlmv para ISOLINA GARCÍA DE JAIMES (abuela) y BLANCA CECILIA, ISBELIA y EDDY YULIANA JAIMES ACEVEDO (hermanas); de 35 smlmv para MARTHA LEONOR, MARTHA ELENA y RITA HERMINIA ACEVEDO SUÁREZ (tías maternas), EMILSE y ARNULFO JAIMES GARCÍA (tíos paternos) y MARLYN YUSEIDY JAIMES BAUTISTA y YULIETH KATHERINE, JHOAN ALEXIS y NEIXER JULIÁN JAIMES JAIMES (sobrinos); ii).- Al pago del “lucro cesante consolidado y futuro, teniendo en cuenta la dependencia de tipo económica” del Fallecido a favor de la totalidad de los prenombrados madre, padre, compañera, hijo, abuela, hermanas, tíos y sobrinos cuantificado en petitum de las pretensiones del líbelo demandatorio en 9 Citado en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC 4818 de 2022. 5 54 518 31 12 001 2022 00014 01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL $434.511.990,0010, labor que indexado a la fecha ascendería a $611.007.445.5111 y la cual sería distribuida en la totalidad de demandantes dado que se adujo que todos dependían económicamente de la Víctima, sin discriminarse porcentajes de contribución a cada uno de los deudos. 4.- De antaño la Corte Suprema ha precisado respecto a la determinación de la cuantía del interés para recurrir en casación en los eventos de intervención litisconsorcial: Como ya tuvo oportunidad la Corte de precisarlo en autos de 10 de septiembre de 1992 y 25 de mayo de 2006 (exp. 00249 01), cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01480-00 7 un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor.
Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada» (AC, 28 feb. 2007, rad. n.º 2006-01954 y AC, 13 ene. 2011, rad. n.º 200200406- 01, reiterado en AC2852-2015, 26 may. 2015, rad. n.º 200500295-01). En el presente asunto, tenemos que los demandantes integran un litisconsorcio facultativo o voluntario conforme lo preceptuado en el artículo 60 del C.G.P. 12, en razón a que cada uno hubiera podido formular sus aspiraciones en juicios separados, razón por la cual no puede establecerse en forma conjunta o global el importe del interés para recurrir en casación, sino que ello debe efectuarse de modo individual, con fundamento en las sumas de dinero señaladas para cada uno de las súplicas de cada demandante.
En la pretensión Decima Novena del líbelo demandatorio se cuantificó: “DECIMA NOVENA: (…) LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL, en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, teniendo en cuenta la dependencia de tipo económica de mis representados en la calidad familiares quienes dependían de lo que percibía como producto de la vida productiva de NELSON ALBEIRO JAIMES ACEVEDO (Q.E.P.D.) quien tenía 20 años de edad al momento de su fallecimiento y la fecha final que sería el pago con la sentencia suma ésta teniendo en cuenta la proyección del señor NELSON ALBEIRO JAIMES ACEVEDO que es hasta 75 años, por el valor de QUINIENTOS SENTENTA Y NUEVE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($579.349.320.00);
DE lo cual el 25% a la manutención del señor NELSON ALBEIRO JAIMES ACEVEDO; Quedando el valor de $ 434.511.990.00 equivalente a 434.5120 Salarios Mínimos mensuales Legales Vigentes, en favor de su familia, valor este último que deberá ser cancelado a mi poderdante. Para realizar el cálculo del lucro cesante consolidado y el futuro, se tomó el salario mínimo legal mensual vigente del año 2019, el cual es de $887.802 y se multiplicó por 12 meses, obteniendo un valor de $10.53.624 anual y que ese valor se multiplico por el valor de los 55 años restantes, ingreso estimado al momento de la colisión, se saca lo correspondiente hasta la impetración de esta demanda y se sigue actualizando con base en el IPC, que es el promedio de vida acorde a lo preceptuado en el fallo (3 de julio de 2014), y según CSJ SC 9 jul. 2012, rad 2002-00101-01 19 de julio de 2019”.
Sic 11 Aplicando la formula RA = INGRESO SINIESTRO + IPC (fecha de está providencia) / IPC (fecha siniestro). 12 Artículo 60. Litisconsorte facultativo. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. 10 6 54 518 31 12 001 2022 00014 01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Es decir que las pretensiones discriminas de manera individual estarían tasadas así: i).- YOHANDRI YESID JAIMES JAIMES (hijo), por concepto de daños morales 100 smlmv que equivalen a $142.350.000.oo y por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, conforme al porcentaje pretendido la suma de $35.941.614,45. ii).- MARÍA ANGUSTIAS ACEVEDO (madre), por concepto de daños morales 100 smlmv que equivalen a $142.350.000,oo y por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, conforme al porcentaje pretendido la suma de $35.941.614,45. iii).- HUGO ALBERTO JAIMES GARCÍA (padre), por concepto de daños morales 100 smlmv que equivalen a $142.350.000,oo y por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, conforme al porcentaje pretendido la suma de $35.941.614,45. iv).- BLANCA YENY JAIMES JAIMES (compañera sentimental), por concepto de daños morales 100 smlmv que equivalen a $142.350.000,oo y por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, conforme al porcentaje pretendido la suma de $ 35.941.614,45. v).- ISOLINA GARCÍA DE JAIMES (abuela), concepto de daños morales 50 smlmv que equivalen a $71.175.000.oo. y por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, conforme al porcentaje pretendido la suma de $35.941.614,45. vi).- BLANCA CECILIA JAIMES ACEVEDO (hermana), concepto de daños morales 50 smlmv que equivalen a $71.175.000.oo. y por concepto de lucro cesante consolidado, conforme al porcentaje pretendido la suma de $35.941.614,45. vii).- ISBELIA JAIMES ACEVEDO (hermana), concepto de daños morales 50 smlmv que equivalen a $71.175.000.oo. y por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma, conforme al porcentaje pretendido la suma de $35.941.614,45. viii).- EDDY YULIANA JAIMES ACEVEDO (hermana), concepto de daños morales 50 smlmv que equivalen a $71.175.000.oo. y por concepto de lucro cesante consolidado, y conforme al porcentaje pretendido la suma de $35.941.614,45. ix).- MARTHA LEONOR ACEVEDO SUÁREZ (tía materna), por concepto de daños morales 35 smlmv que equivalen a $49.805.000,oo y por concepto de lucro cesante 7 54 518 31 12 001 2022 00014 01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL consolidado y futuro, conforme al porcentaje pretendido la suma de $35.941.614,45. x).- MARTHA ELENA ACEVEDO SUÁREZ (tía materna), por concepto de daños morales 35 smlmv que equivalen a $49.805.000,oo y por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, conforme al porcentaje pretendido la suma de $35.941.614,45. xi).- RITA HERMINIA ACEVEDO SUÁREZ ACEVEDO SUÁREZ (tía materna), por concepto de daños morales 35 smlmv que equivalen a $49.805.000,oo y por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, conforme al porcentaje pretendido la suma de $35.941.614,45. xii).- EMILSE JAIMES GARCÍA (tía paterno), por concepto de daños morales 35 smlmv que equivalen a $49.805.000,oo y por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, conforme al porcentaje pretendido la suma de $35.941.614,45. xiii).- ARNULFO JAIMES (tío paterno), por concepto de daños morales 35 smlmv que equivalen a $49.805.000,oo y por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, conforme al porcentaje pretendido la suma de $35.941.614,45. xiv).- MARLYN YUSEIDY JAIMES BAUTISTA, (sobrino), por concepto de daños morales 35 smlmv que equivalen a $49.805.000,oo y por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, conforme al porcentaje pretendido la suma de $35.941.614,45. xv).- YULIETH KATHERINE JAIMES JAIMES, (sobrino), por concepto de daños morales 35 smlmv que equivalen a $49.805.000,oo y por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, conforme al porcentaje pretendido la suma de $35.941.614,45. xvi).- JHOAN ALEXIS JAIMES JAIMES, (sobrino), por concepto de daños morales 35 smlmv que equivalen a $49.805.000,oo y por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, conforme al porcentaje pretendido la suma de $ 35.941.614,45. xvii). - NEIXER JULIÁN JAIMES JAIMES, (sobrino), por concepto de daños morales 35 smlmv que equivalen a $49.805.000,oo y por concepto de lucro cesante 8 54 518 31 12 001 2022 00014 01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL consolidado y futuro, conforme al porcentaje pretendido la suma de $ 35.941.614,45.
Se colige por consiguiente que el interés individual de los impugnantes para recurrir en casación está por debajo de la cuantía mínima que para ese efecto exige el citado artículo 338 del C.G.P., que corresponde a 1000 SMLMV13, suma equivalente a $1.423.500.000,oo. Incluso, si en gracia de discusión se aceptase que a cualquiera de los demandantes se le compute la totalidad del lucro cesante consolidado y futuro ($611.007.445.51), tampoco así se traspasaría individualmente el límite mínimo exigido por la normatividad procesal para dar vía al recurso extraordinario.
En esa medida, dado que no se satisface el requisito objetivo de la cuantía, resulta inevitable negar el trámite del recurso impetrado. Por lo expuesto el suscrito magistrado,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes MARÍA ANGUSTIAS ACEVEDO SUÁREZ, HUGO ALBERTO JAIMES GARCÍA, BLANCA CECILIA JAIMES ACEVEDO, YULIETH KATHERINE JAIMES JAIMES, ISBELIA JAIMES ACEVEDO, JHOAN ALEXIS JAIMES JAIMES, NEIXER JULIÁN JAIMES JAIMES, EDDY YULIANA JAIMES ACEVEDO, MARLYN YUSEIDY JAIMES BAUTISTA, BLANCA YENY JAIMES JAIMES, YOHANDRY YESID JAIMES JAIMES, MARTHA LEONOR ACEVEDO SUÁREZ, MARTHA ELENA ACEVEDO SUÁREZ, EMILSEN JAIMES GARCÍA, ARNULFO JAIMES GARCÍA, ISOLINA GARCÍA DE JAIMES y RITA HERMINIA ACEVEDO SUÁREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de enero de 2024, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición y en subsidio queja conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del C.G.P. 13 Salario mínimo para el año 2025 quedó establecido en la suma de $1.423.500,oo conforme a decreto presidencial 1572 de 2024. 9 54 518 31 12 001 2022 00014 01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL TERCERO: Devuélvase al Juzgado de origen las diligencias una vez quede ejecutoriada esta decisión. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b685118a2fb86f143207b46f7faef3753af13379fabc4bcac2c0dcb4c99efb1 Documento generado en 04/02/2025 11:15:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10