República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Esteban de la Hoz Reyes Ministerio de Defensa Nacional 20001-31-09-001-2025-00080-01 J. 1º Penal del Circuito de Valledupar Zaia Palmera Arquez Diego Andrés Ortega Narváez Decreta nulidad 364 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala de Decisión procediera a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Esteban de la Hoz Reyes obrando como apoderado judicial del señor Carlos Eliecer Soto García, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra del Ministerio de Defensa Nacional, y donde fungieron como vinculados la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva DIVRI del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejercito Nacional, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, propiedad, seguridad social, protección especial de veteranos y petición, de no ser porque se configura Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esteban de la Hoz Reyes Accionados: Ministerio de Defensa Nacional Rad: 20001-31-09-001-2025-00080-01 Decisión: Decreta nulidad causal de nulidad que invalida lo actuado hasta este momento procesal.
II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que fue beneficiado con un reconocimiento de un retroactivo por un valor de treinta millones de pesos ($30.000.000) en moneda corriente, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1979 de 2019, que protege a los veteranos de la Fuerza Pública.
Indicó que el reconocimiento de ese beneficio sufrió un descuento automático por valor de seis millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos diecinueve pesos ($6.558.419) en moneda corriente, por cuenta de una sentencia de alimentos dirigido a la señora Yuleidys Patricia Pedrozo Rolong, madre del menor beneficiario. Por lo anterior, adujo el apoderado del señor Carlos Eliecer Soto García que dicho descuento es improcedente, ya que el accionante cumple puntualmente con la cuota alimentaria fijada del veinticinco por ciento (25%) que se devenga de su salario, además de que no existe sentencia judicial que justifique una duplicidad en el cobro, por lo que advirtió que el Ministerio de Defensa Nacional vulneró el principio de legalidad y el derecho al debido proceso de su cobijado, habida cuenta que efectuó un embargo sin mediar orden judicial y al ignorar que dicho retroactivo goza de protección especial contra embargos según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esteban de la Hoz Reyes Accionados: Ministerio de Defensa Nacional Rad: 20001-31-09-001-2025-00080-01 Decisión: Decreta nulidad Por ocasión al descuento del retroactivo expresó que el día once (11) de junio del dos mil veinticinco (2025) se radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional una petición de la cual no recibió respuesta.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, propiedad, seguridad social, protección especial de los veteranos, derecho de petición y, en consecuencia: 1. Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional la devolución inmediata del valor descontado de forma indebida por un valor de seis millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos diecinueve pesos ($6.558.419) en moneda corriente; 2.
Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional abstenerse de efectuar futuros descuentos sobre beneficios protegidos por la Ley del Veterano sin previa orden judicial. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, emitió 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esteban de la Hoz Reyes Accionados: Ministerio de Defensa Nacional Rad: 20001-31-09-001-2025-00080-01 Decisión: Decreta nulidad decisión en el que amparó el derecho fundamental de petición del señor Carlos Eliecer Soto García y, en consecuencia, dispuso: Segundo. - Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, a cargo de Pedro Arnulfo Sánchez Suárez, y al Director de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva “DIVRI” DEL Ministerio de Defensa Nacional Mayor General (r) Gustavo Adolfo Ocampo Nahar, o quienes hagan sus veces, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, de respuesta a la petición presentada el 11 de junio de 2025 por el accionante Carlos Eliecer Soto García a través de apoderado judicial, relacionada con la devolución del valor descontado al retroactivo reconocido en virtud de la Ley 1979 de 2019 (Ley del veterano), notificando la respuesta a la dirección dispuesta por el peticionario para ello.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que, en efecto, se evidenció una vulneración al derecho fundamental de petición, puesto que la entidad accionada guardó silencio durante el término otorgado para rendir informe sobre la presente acción de tutela, debiendo darse aplicación a la presunción de veracidad contenida en el Decreto 2591 de 1991.
Por ende, estimó como cierto el hecho de que el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) el señor Carlos Eliecer Soto García a través de su apoderado Esteban José de la Hoz Reyes, requirió mediante correo electrónico al Ministerio de Defensa Nacional la devolución del valor descontado del beneficio del retroactivo concedido en virtud de la Ley 1979 de 2019 sin que, a la fecha de la emisión de la sentencia de primera instancia se haya emitido pronunciamiento alguno. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Carlos Eliecer Soto García, accionante del presente trámite constitucional, a través de su apoderado el doctor Esteban de la Hoz Reyes, objetó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria parcial para, en su defecto, 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esteban de la Hoz Reyes Accionados: Ministerio de Defensa Nacional Rad: 20001-31-09-001-2025-00080-01 Decisión: Decreta nulidad se estudie los derechos fundamentales sustanciales alegados para que se ampare integralmente los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y se concedan las pretensiones incoadas, especialmente, aquella relativa a que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional devolver la suma de seis millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos diecinueve pesos ($6.558.419) en moneda corriente, descontada de manera irregular del retroactivo protegido por la Ley 1979 de 2019 y, finalmente se abstenga de realizar nuevos descuentos sin orden judicial expresa.
Para el efecto, aludió a que, el Juez de primera instancia se limitó a resolver solo lo concerniente al derecho fundamental de petición, por lo que no respondió a lo solicitado en el escrito de tutela referente a los demás derechos fundamentales conculcados siendo una obligación de este darle solución de fondo a lo requerido. VII.- CONSIDERACIONES 7.1.
Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el Esteban de la Hoz Reyes obrando como apoderado judicial del señor Carlos Eliecer Soto García, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esteban de la Hoz Reyes Accionados: Ministerio de Defensa Nacional Rad: 20001-31-09-001-2025-00080-01 Decisión: Decreta nulidad De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante.
No obstante, se observa que tal ejercicio, de momento, no resulta jurídicamente viable, al advertirse causal de nulidad que invalida lo actuado hasta este momento, tal y como se precisará a continuación. 7.2. Régimen de nulidades que pueden aplicarse a la acción de tutela. En el desarrollo del estudio y resolución de fondo de una acción de tutela, pueden configurarse dos regímenes de nulidades diferentes.
En primer lugar, existe un régimen general, de naturaleza legal, aplicable durante las instancias y respecto de los actos procesales diferentes a la sentencia de revisión. En segundo término, existe un régimen especialísimo y particular, de creación jurisprudencial, que sólo aplica a partir del momento en que se dicta el fallo de revisión, y respecto de irregularidades cometidas en tal sentencia. De esta manera, el régimen de nulidad general, fundamentado en las normas del estatuto procesal civil, se rige por los principios de taxatividad o especificidad, trascendencia de la actuación procesal, convalidación y saneamiento, legitimación y oportunidad.
Así, la aplicación de los principios, normas, reglas y criterios del régimen procesal de nulidades del Código General del Proceso, viene 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esteban de la Hoz Reyes Accionados: Ministerio de Defensa Nacional Rad: 20001-31-09-001-2025-00080-01 Decisión: Decreta nulidad matizada por los principios rectores del proceso de tutela y debe ajustarse a la particular naturaleza del trámite sumario e informal de la acción. En efecto, de antaño y armónicamente, ha señalado la Corte Constitucional que las nulidades del proceso de tutela se rigen por las normas del proceso civil.
En Sentencia T-146 de 1993, se consigna que: Finalmente, la Corte considera del caso dejar constancia de que la aplicación de las normas del procedimiento civil está ajustada a derecho, ya que así lo permite el inciso primero del Artículo cuarto del decreto 306 de 1992, disposición que a la letra dice: ‘De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto’. En este orden de ideas, cuando el juez constitucional, al ejercer el estudio de un expediente de tutela encuentra que en el trámite de las instancias se produjo una nulidad insaneable, oficiosamente debe declararla a partir del acto procesal viciado y ordena que la actuación se retome a partir de lo que, por ser anterior al vicio, conserva validez.
Verbigracia, cuando en las instancias se ha cercenado el derecho a impugnar1 -artículos 228 y 229 de la Constitución Política-, o se ha pretermitido una de las instancias2, o se omite la firma de una providencia3. De conformidad con las circunstancias del caso, especialmente con la urgencia de protección de los derechos fundamentales, puede el juez constitucional ordenar la devolución del expediente o, por el contrario, si lo estima conveniente, disponer de lo propio para que la actuación viciada se repita durante el trámite propio correspondiente, sin necesidad de ordenar la devolución del 1 Corte Constitucional, Auto 014 de 1997, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, Auto 017ª de 2013, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esteban de la Hoz Reyes Accionados: Ministerio de Defensa Nacional Rad: 20001-31-09-001-2025-00080-01 Decisión: Decreta nulidad expediente, ni de tramitar nuevamente la actuación posterior al acto viciado4.
Por el contrario, si la nulidad es saneable, el juez o la Corporación debe abstenerse de revisar, ordenando lo pertinente para que se retrotraiga la actuación al momento procesal que corresponda y se enmiende la irregularidad, es decir, comunicando al afectado dentro del trámite propio de la instancia o revisión que corresponda, de manera que pueda alegar la nulidad y que la misma se resuelva, o bien para que se entienda saneada, por ratificación o silencio.
Así, por ejemplo, ocurre cuando se ha omitido la notificación a terceros con interés legítimo en la tutela5, o cuando el apoderado judicial actúa sin poder para representar al accionante6. 7.3. De las causales de nulidad en acciones de tutela desarrolladas jurisprudencialmente. La institución procesal de la nulidad en sede de tutela, tiene por objeto corregir o remediar vulneraciones cualificadas al debido proceso que constituyan o se materialicen en la sentencia de revisión de un proceso de amparo.
Su régimen de procedencia se compone de requisitos de orden formal y de orden material o sustancial, constituyendo estos últimos un régimen de causales basadas en hipótesis de violaciones cualificadas al debido proceso7. En ese contexto, la violación cualificada al debido proceso se trata de una afectación de carácter especial y excepcional, que se 4 Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2007, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional, Auto del quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional, Auto 052ª de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 5 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esteban de la Hoz Reyes Accionados: Ministerio de Defensa Nacional Rad: 20001-31-09-001-2025-00080-01 Decisión: Decreta nulidad materializa en el fallo de tutela y que sea (i) ostensible, (ii) probada, (iii) significativa y (iv) trascendental al debido proceso, así como que tenga repercusiones (v) sustanciales y (vi) directas en la decisión o en sus efectos8.
Para tal efecto, la violación cualificada tiene que ser demostrada con absoluta claridad, de manera certera, para que pueda abrir paso a la nulidad. La irregularidad que reúna estas características, además, ha de ser enmarcada en alguna de las seis causales taxativas9 que ha identificado como supuestos de afectaciones al debido proceso que dan lugar a la nulidad, y que se refieren a: a. Cuando el juez constitucional cambia o se aparte de la jurisprudencia fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o desconoce la jurisprudencia constitucional en vigor; b. Cuando la decisión se adopta -en caso de ser una sentencia de revisión o proferida por un Tribunal-, sin observar las mayorías legalmente exigidas; c. Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. d. Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y/o cuando éstos no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. e. Cuando se desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional. 8 9 Corte Constitucional, Auto 064 de 2004, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Corte Constitucional, Auto 217 de 2006, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esteban de la Hoz Reyes Accionados: Ministerio de Defensa Nacional Rad: 20001-31-09-001-2025-00080-01 Decisión: Decreta nulidad f. En el caso de sentencias de revisión, cuando se elude arbitrariamente el examen de asuntos de relevancia constitucional. 7.4.
De las causales de nulidad que se configuran en el caso concreto. 7.4.1. De la indebida motivación del fallo de primer grado. En primer lugar, debe señalarse que la parte accionante, dentro de su escrito tutelar, elevó las pretensiones descritas a continuación: 1. Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional la devolución inmediata del valor descontado de forma indebida por un valor de seis millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos diecinueve pesos ($6.558.419) en moneda corriente; 2.
Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional abstenerse de efectuar futuros descuentos sobre beneficios protegidos por la Ley del Veterano sin previa orden judicial. En este orden de ideas, posterior al trámite impartido por la A quo, se resolvió en la providencia de primer grado, conceder el amparo constitucional deprecado por el extremo actor, respecto a su derecho fundamental de petición. No obstante, no observa esta Sala de Decisión que la falladora de primera instancia se haya pronunciado sobre las pretensiones del amparo, ligadas a la devolución del valor descontado a accionante y a la abstención de efectuar futuros descuentos por parte del 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esteban de la Hoz Reyes Accionados: Ministerio de Defensa Nacional Rad: 20001-31-09-001-2025-00080-01 Decisión: Decreta nulidad Ministerio de Defensa Nacional por lo que dicho aspecto quedó pendiente por resolver, y valorarlo en la presente instancia podría afectar el principio de doble instancia que permea la presente actuación procesal y que comporta como una garantía para las partes e intervinientes de la litis.
Ello ha sido ratificado por la H. Corporación en su connotación de doble instancia, también señalándola como una garantía esencial del debido proceso -verbigracia, Sentencia T-715/17, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido-, así: El principio de la doble instancia es un elemento fundamental del derecho al debido proceso. Dicho principio se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelación o de impugnación, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico.
Por su relevancia e intrínseca relación con el debido proceso, la Corte le ha reconocido a la doble instancia una triple condición: derecho, garantía y principio. Entonces, de lo expuesto, puede advertirse que existieron yerros procesales en el trámite de primera instancia, habida cuenta que se omitió realizar pronunciamiento respecto a las pretensiones reales del accionante, sin que se refiriera motivo jurídico o fáctico que justificara tal inhibición. El Alto Tribunal de lo Constitucional, en Auto 196 de 2011, al respecto, explicó lo siguiente: 10.
En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que la informalidad que caracteriza el trámite de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso al que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas por expreso mandato superior (art. 29 C.P.), en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción10.
El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, salvaguardando las garantías necesarias a las partes implicadas en la litis y a los terceros con interés en el proceso11. 10 Corte Constitucional, Auto 021 de 2000. 11 Corte Constitucional, Auto 115A de 2008. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esteban de la Hoz Reyes Accionados: Ministerio de Defensa Nacional Rad: 20001-31-09-001-2025-00080-01 Decisión: Decreta nulidad Debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha decretado la nulidad de sentencias por la no correspondencia de lo señalado en el aparte considerativo respecto al resolutivo.
En el Auto 244/15, M.P. Dra. Myriam Ávila Roldán, verbigracia, señaló que: (…) la jurisprudencia de la Corte ha precisado que no es cualquier contradicción o incoherencia argumentativa en que haya incurrido el operador judicial lo que da lugar a la nulidad de la sentencia, sino la palmaria incongruencia que se advierta entre la parte petitoria, motiva y resolutiva de la sentencia, con idoneidad para alterar su sentido y alcance.
En relación con el alcance de esta causal de nulidad la jurisprudencia constitucional ha indicado que se presenta cuando: i) “existe incongruencia entre la parte petitoria del amparo, la motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada”, ii) la sentencia resuelve jurídicamente una situación fáctica no planteada en el expediente, iii) el fallo omite resolver una solicitud planteada en el líbelo demandatario, y iv) la decisión carece por completo de fundamentación. Lo anterior, fundamentado además, en el principio de congruencia de las sentencias, desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha establecido, verbigracia, en la Sentencia T455/16, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, que: El juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.
Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.
El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello. Así las cosas, de la revisión detallada de la acción de tutela, se evidencia que se configura una causal de nulidad, puesto que la A quo omitió pronunciarse, sin justificación aparente, sobre las pretensiones del actor relativas a que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional la devolución inmediata del valor descontado de 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esteban de la Hoz Reyes Accionados: Ministerio de Defensa Nacional Rad: 20001-31-09-001-2025-00080-01 Decisión: Decreta nulidad forma indebida por un valor de seis millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos diecinueve pesos ($6.558.419) en moneda corriente y abstenerse de efectuar futuros descuentos sobre beneficios protegidos por la Ley del Veterano sin previa orden judicial.
Por ende, la decisión que se impone dada la situación irregular que se advierte es la de decretar la nulidad de lo actuado, para que se rehaga la actuación en la forma en que corresponda. 7.4.2. De la indebida integración del contradictorio. Por evidentes razones de índole procesal, la violación al derecho a la defensa y contradicción que implica ser afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no se fue parte, implica la nulidad del fallo, o cuando es evidente que el sujeto procesal debería estar en el trámite y no se le vinculó o, en su defecto, habiendo sido vinculado, se omitió considerar su intervención en el contradictorio.
Ello, usualmente, comporta como una causal de nulidad que puede sanearse dejando sin efectos lo actuado desde el momento en el que se advierte el motivo de invalidación. Así lo ha estimado la Corte Constitucional en Sentencia T-422 de 2022, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas: (…) La Corte ha sido enfática en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado: “una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última”.
Dicha regla encuentra su fundamento en el hecho de que la persona interesada no tuvo la oportunidad formal o material de intervenir en el proceso de tutela en el que se han debatido y decidido asuntos que la comprometen directamente. Y es precisamente por esa causa que no ha contado con las garantías mínimas procesales para ejercer su derecho a la defensa.
Dicha omisión compromete, a su vez, el derecho fundamental al debido proceso. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esteban de la Hoz Reyes Accionados: Ministerio de Defensa Nacional Rad: 20001-31-09-001-2025-00080-01 Decisión: Decreta nulidad En asuntos similares, la Corte Constitucional12 ha establecido que: La notificación de la iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada.
En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
Por su parte, el artículo 61 del C.G.P, que al tenor expresa:
ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.(subrayado fuera de texto).
En este sentido, la integración del contradictorio por parte del juez de tutela es una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), dado que permite a todos los interesados dar a conocer sus argumentos en los eventos en que una decisión los afecte. Al tiempo, es una manifestación del principio de informalidad y oficiosidad en la medida de que el juez de admite la tutela aun cuando la parte pasiva de la acción no esté conformada adecuadamente, procediendo a su vinculación, en tanto tiene prohibido expedir decisiones inhibitorias como lo señala el parágrafo del artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cfr. Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; autos 044, 045 y 046 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otros 12 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esteban de la Hoz Reyes Accionados: Ministerio de Defensa Nacional Rad: 20001-31-09-001-2025-00080-01 Decisión: Decreta nulidad Se resalta, entonces, que la Corte Constitucional ha determinado que la indebida integración del contradictorio lleva implícita la violación del derecho al debido proceso y, con ello, la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en aras de preservar este derecho fundamental13.
El Alto Tribunal de lo Constitucional, en Auto 196 de 2011, al respecto, explicó lo siguiente: 10. En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que la informalidad que caracteriza el trámite de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso al que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas por expreso mandato superior (art. 29 C.P.), en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción14.
El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, salvaguardando las garantías necesarias a las partes implicadas en la litis y a los terceros con interés en el proceso15. La debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye así en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo) 16.
De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o que puedan resultar afectadas por las decisiones que adopte el juez constitucional, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que ofrece el ordenamiento jurídico. 11.
En principio es el accionante quien debe indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales reclamada, sin que esto imposibilite al juez, en virtud del principio de oficiosidad, para que vincule una parte o un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una actuación que, en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso… 13 Cfr. Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; autos 044, 045 y 046 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otros.
Del mismo modo se pronunció en autos A 019 de 1.997 y 14 Corte Constitucional, Auto 021 de 2000. 15 Corte Constitucional, Auto 115A de 2008. 16 Corte Constitucional, Autos A-065 de 2010; A-305 de 2008; A-165 de 2008; A-150 de 2008; A-315 de 2006; A-099A de 2006; A-073A de 2005. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esteban de la Hoz Reyes Accionados: Ministerio de Defensa Nacional Rad: 20001-31-09-001-2025-00080-01 Decisión: Decreta nulidad Lo propio hizo en el Auto 402 de 2015, en el que sobre la temática que se viene comentando puntualizó: 2.1.
La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que, si bien la acción tutela se rige por el principio de informalidad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión que conduzca a una nulidad, como la debida integración del contradictorio, actuación que se traduce en la materialización del derecho fundamental al debido proceso. 2.2.
Es claro que en principio le corresponde a quien solicita el amparo identificar y señalar cuales son los sujetos que han causado la vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo el descuido del actor en ese sentido no es causal para que el juez de tutela rechace de plano la acción, pues en virtud del principio de oficiosidad, en primer lugar lo pertinente es admitir la demanda de tutela, para así proceder a vincular las partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. 2.3.
Esta Corte ha sostenido que “el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
De esta forma, en el evento bajo estudio, se tiene que la parte accionante impetró la presente acción de tutela con el objeto de que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional la devolución inmediata del valor descontado de forma indebida por un valor de seis millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos diecinueve pesos ($6.558.419) en moneda corriente y abstenerse de efectuar futuros descuentos sobre beneficios protegidos por la Ley del Veterano sin previa orden judicial; descuentos que se están realizando para ser consignados a la señora Yuleidys Patricia Pedrozo Rolong, madre del beneficiario de una sentencia de alimentos.
Para el efecto, en el auto admisorio de la acción constitucional, proferido el siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, avocó el conocimiento del presente asunto y enteró de 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esteban de la Hoz Reyes Accionados: Ministerio de Defensa Nacional Rad: 20001-31-09-001-2025-00080-01 Decisión: Decreta nulidad su admisión al Ministerio de Defensa Nacional, además de vincular a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva -DIRVI y al Ejército Nacional de Colombia.
Sin embargo, no se dispuso vinculación adicional alguna, pese a que las pretensiones del líbelo constitucional afectaban directamente a Yuleidys Patricia Pedrozo Rolong y a su descendiente. A juicio de esta Sala, lo previamente descrito comporta en un yerro que invalida lo actuado hasta este momento procesal, desde la emisión del fallo de primera instancia, inclusive, al advertir que se cometió un yerro sustancial que afecta el derecho al debido proceso de la accionada y que no resulta saneable con otra medida alternativa.
Así las cosas, de la revisión detallada de la acción de tutela, se evidencia que se configura causal de nulidad, puesto que no se vinculó a la presente acción de tutela a la señora Yuleidys Patricia Pedrozo Rolong, madre del beneficiario de una sentencia de alimentos, así como al hijo del accionante, quien podrá comparecer al proceso a través de la representación de su progenitora o de forma directa, pese a que cuentan con interés directo con la decisión que al respecto se tome en la presente decisión de tutela, por lo que, al no estar integrados en el contradictorio, no pudieron hacer ejercicio de sus derechos a la defensa y la contradicción. De esta forma, la decisión que se impone, dada la situación irregular que se advierte, es la de decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión del fallo de tutela de primera instancia, inclusive, para que se rehaga la actuación en la forma anteriormente referida, posterior a lo cual deberá emitirse la decisión que en derecho corresponda. 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esteban de la Hoz Reyes Accionados: Ministerio de Defensa Nacional Rad: 20001-31-09-001-2025-00080-01 Decisión: Decreta nulidad 8.
Decisión. Consecuente con lo anterior, para esta Sala de Decisión lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión del fallo de tutela de primera instancia, inclusive, dentro de la acción de tutela incoada por Esteban de la Hoz Reyes obrando como apoderado judicial del señor Carlos Eliecer Soto García, en contra del Ministerio de Defensa Nacional.
El expediente deberá retornar de manera oportuna al despacho de origen para que se proceda de conformidad con lo señalado, es decir (i) vincular al trámite constitucional a la señora Yuleidys Patricia Pedrozo Rolong, madre del beneficiario de una sentencia de alimentos, así como al hijo del accionante, quien podrá comparecer al proceso a través de la representación de su progenitora o de forma directa y, si es del caso, solicitar informes complementarios, posterior a lo cual y, cumplidos los términos del traslado, (ii) deberá emitirse la decisión que en derecho corresponda, que deberá ser congruente con todas las solicitudes y pretensiones invocadas en la demanda de amparo tuitivo.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión del fallo de tutela de primera instancia, inclusive, dentro de la 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Esteban de la Hoz Reyes Accionados: Ministerio de Defensa Nacional Rad: 20001-31-09-001-2025-00080-01 Decisión: Decreta nulidad acción de tutela incoada por Esteban de la Hoz Reyes obrando como apoderado judicial del señor Carlos Eliecer Soto García, en contra del Ministerio de Defensa Nacional.
Segundo. – El expediente de manera oportuna al despacho de origen para que se proceda de conformidad con lo señalado, es decir (i) vincular al trámite constitucional a la señora Yuleidys Patricia Pedrozo Rolong, madre del beneficiario de una sentencia de alimentos, así como al hijo del accionante, quien podrá comparecer al proceso a través de la representación de su progenitora o de forma directa y, si es del caso, solicitar informes complementarios, posterior a lo cual y, cumplidos los términos del traslado, (ii) deberá emitirse la decisión que en derecho corresponda, que deberá ser congruente con todas las solicitudes y pretensiones invocadas en la demanda de amparo tuitivo.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Comisión de servicios JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 19