Recurso extraordinario de revisión. Rad. 2025-00527-00. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Danilo Arenilla Campuzano. Radicación: 73001-22-13-000-2025-00527-00.
Revisada la demanda de revisión impetrada a través de vocero judicial por Danilo Arenilla Campuzano, se advierte que adolece de los siguientes defectos: 1. Deberá hacerse precisión acerca de quiénes son parte en el proceso de cuya revisión se trata, en cuanto que de los anexos allegados se infiere que la señora Carolina Aguirre Cardoso actuó como representante legal de sus hijos menores de edad D.M.A.A. y A.C.A.A., últimos a quienes no se mencionan como tal en la demanda ahora formulada. 2.
Deberá aclarar los hechos de la demanda, pues relatados los presuntos yerros en la convocatoria al trámite, culminó indicando que se concretó la causal 8º del artículo 355 del CGP, relativa a la nulidad originada en la sentencia, y además diferente a las causales 1ª y 6ª señaladas inicialmente. 3. Deberá especificar de manera clara y detallada en cuáles supuestos facticos se funda la configuración de la causal 1a del artículo 355 del CGP.
Lo anterior en razón a que no se indicó de manera expresa qué documentos se encontraron posteriormente al proferimiento de la sentencia que podían haber variado la decisión, y que no fueron aportados por fuerza mayor o caso fortuito o por obrar de la parte contraria. De tratarse de las dos primeras deberá indicar en qué consistieron. 4. Deberá especificar de manera clara y detallada en cuáles supuestos facticos se funda la configuración de la causal 6a del artículo 355 del CGP.
Lo anterior en 1 Recurso extraordinario de revisión. Rad. 2025-00527-00. razón a que no se explicó de manera precisa la colusión o maniobra fraudulenta en que incurrió la parte demandante en el proceso de cuya revisión se trata. 5. Deberá aclarar las pretensiones en cuanto que se solicita “Que se condene en consecuencia a la demandada en la presente demanda, señor DANILO ARENILLA CAMPUZANO al pago de perjuicios ocasionados y a las costas y gastos del proceso.”; sin embargo, el señor Arenilla Campuzano funge como demandante en el presente trámite. 6.
La medida cautelar solicitada no es de las previstas para este tipo de asuntos según lo prevé el artículo 360 del C.G.P. 7. La parte actora no dio cumplimiento a la carga procesal impuesta en el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, lo que se hacía necesario, en razón a que la medida cautelar solicitada no es de aquellas admisibles en trámites de esta estirpe.
Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 358 del CGP, que en su tenor literal expresa que “Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso (…)”, el Despacho,
RESUELVE
INADMITIR la presente demanda de revisión para que dentro del término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído se subsanen los defectos advertidos so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9dae6ae787731237adf6ce9935e59c0d7cfc66211d723dc708b04258d39501dc Documento generado en 09/12/2025 05:02:32 PM 2 Recurso extraordinario de revisión. Rad. 2025-00527-00.
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