Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Auto Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Radicación Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 062 Incidente por Desacato.
CELINA AFANADOR RAMIREZ Entidad Promotora de Salud, Nueva EPS. Incidente por desacato. Consulta decisión que impone sanción. Juzgado Primero Penas del Circuito de Aguachica, Cesar. 20001-31 89 001 2012 00004-01 2025-00005 Nulitar JUANA CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 103 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resuelve la Sala en grado de consulta, respecto de la sanción impuesta en providencia proferida el día 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Penas del Circuito de Aguachica, Cesar, al doctor Jhon Freddy Mantilla Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía número No. 88.233.028 en su condición de Gerente Regional Nororiente (E) de Nueva EPS, y al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número No. 3.020.657, en calidad de Agente Interventor Designado de la Nueva EPS, por incumplimiento a la orden impartida mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012.
ACTUACIÓN PROCESAL: Inicialmente la señora Sandra Milena Herrera Afanado, actuando en calidad de agente oficioso de su madre Cecilia Afanador Ramírez, formuló acción de tutela en contra de la Entidad Promotora de Salud Comparte EPS, quienes luego fueron absorbidas funcionalmente por la NUEVA EPS, reclamando la protección de los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, a la Vida y a la Salud, amparados mediante sentencia de primera instancia, emitida el 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, hoy convertido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, y donde se falló frente a lo pretendido en el desacato: “SEGUNDO: ORDENAR a COMPARTA SALUD E.P.S., si ya no lo ha hecho para que, en el término de 48 horas, autorice los viáticos de traslado como es el TRANSPORTE EXTERNO CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DE IDA Y REGRESO, VÍA TERRESTRE, EL TRANSPORTE INTERNO, EL HOSPEDAJE Y LA MANUTENCIÓN PARA CELINA AFANADOR RAMÍREZ Y UN ACOMPAÑANTE A LA CIUDAD DE BUCARAMANGA, SANTANDER.
Según la orden dada por el médico tratante y a través de junta médica, por el tiempo que dure el tratamiento días o meses estipulados y las veces que deba desplazarse a una ciudad distinta de su domicilio y residencia para que se realice los procedimientos de QUIMIOTERAPIAS y RADIOTERAPIA, tendientes al mejoramiento de su diagnóstico. (…)
CUARTO: Se ORDENA a la E.P.S. COMPARTA SALUD S, que cualquier medicamento, procedimientos quirúrgicos, exámenes que requiera la hoy accionante con relación a su patología, sean entregados de manera inmediata, sin necesidad de acudir a otra acción de tutela.” La afectada, a través de un escrito incidental del día 04 de marzo de 2025, advirtió sobre el incumplimiento de la orden emitida en primera instancia, alegando que esta Entidad Promotora de Salud, pese a las graves patologías que la afectan y al requerimiento de medicamentos necesarios para la estabilidad de su salud, no ha entregado los medicamentos a pesar de que fueron recetados y ordenados por su médico tratante y que corresponden a EXTRACTO DE BILIS DE BUEY 25 M.G. y BOLSAS Y BARRERAS DE COLOSTOMÍA. El 06 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, ordeno REQUERIR al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor Designado de Nueva EPS, a efectos de que, de manera personal o a través del apoderado judicial que asignará a la contestación, dentro del término de doce (12) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, INFORMARA a la Judicatura de manera clara, quien era el funcionario actual encargado de cumplir lo ordenado en la acción de tutela, e igualmente señalará quien era el superior jerárquico del doctor Jhon Freddy Mantilla Caicedo, de cara al organigrama de la entidad que representa, que a su vez incorporaran los datos de “Nombre completo y número cédula del funcionario, Nombre completo del cargo que ostenta, Acta de Nombramiento del cargo que ostenta y Dirección de notificaciones electrónicas, física, número telefónico de su oficina y extensión, y número de celular.” 2 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CELINA AFANADOR RAMIREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31 89 001 2012 00004-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Del requerimiento anterior a pesar de que fue notificado el día 7 de marzo de 2025, vía correo electrónico (secretaria.general@nuevaeps.com.co, personeriadeaguachica@gmail.com,).
Del cual no se recibió respuesta alguna por parte de la promotora de Salud Nueva EPS. El once (11) de marzo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, dio apertura a la etapa incidental, en la que resolvió: “PRIMERO: ABRIR incidente de desacato en contra del doctor Jhon Freddy Mantilla Caicedo identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 88.233.028, en su calidad de Gerente Regional de Nororiente – Santander de Nueva Eps, o a quien corresponda; a fin de que, si no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela con radicado bajo el número 2001131890012012-00004-00, lo haga de manera inmediata, esto con relación concreta en brindar de forma efectiva y sin dilaciones las terapias de neurodesarrollo física, ocupacional y fonoaudiológica, que fue prescrito por el médico tratante.
SEGUNDO: NOTIFICAR al doctor Jhon Freddy Mantilla Caicedo identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 88.233.028, en su calidad de Gerente Regional de Nororiente – Santander de Nueva Eps, quien es el responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela, y córrase traslado por el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de dicha providencia, a fin de que ejerza su derecho a la defensa y contradicción.
TERCERO: ADVERTIR al funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia que, si no contesta dentro del término concedido, se estará resolviendo de plano el incidente.
CUARTO: REQUERIR al PAGADOR o al funcionario encargado de la nómina o pago de los funcionarios y/o empleados de la Nueva Eps, para que dentro del término de doce (12) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, INFORME a esta Judicatura de manera clara i) cual es salario devengado por el doctor Jhon Freddy Mantilla Caicedo, en calidad de Gerente Regional de Nororiente – Santander de Nueva Eps, persona responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela, ii) cual es salario devengado por el doctor Bernardo Armando Camacho, en calidad de Agente Interventor Designado por la Superintendencia de Salud.
QUINTO: REQUERIR al doctor Bernardo Armando Camacho, en calidad de Agente Interventor Designado de Nueva Eps, a efectos de que, de manera personal o a través del apoderado judicial que asigne a este caso, dentro del término de doce (12) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, INFORME a esta Judicatura de manera clara, i) quien es el funcionario actual encargado de cumplir lo ordenado en esta acción de tutela, e 3 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CELINA AFANADOR RAMIREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31 89 001 2012 00004-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar igualmente señale quien es su superior jerárquico, de cara al organigrama de la entidad que representa, con la especificación de los siguientes datos: -Nombre completo y número cédula del funcionario. -Nombre completo del cargo que ostenta. -Acta de Nombramiento del cargo que ostenta. -Dirección de notificaciones electrónicas, física, número telefónico de su oficina y extensión, y numero de celular.
SEXTO: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito.” El día 12 de marzo de 2025, la anterior decisión fue notificada vía correo electrónico (secretaria.general@nuevaeps.com.co y personeriadeaguachica@gmail.com,). En fecha 18 de marzo de 2025, la entidad Nueva EPS, manifestó que se encontraban comprometidos a brindar atención óptima y humanizada a sus afiliados, incluyendo a la señora Celina Afanador Ramírez, conforme a sus necesidades médicas y los fallos de tutela.
Que han garantizado los servicios requeridos, incluido el suministro de Extracto de Bilis de Buey 25 mg. y bolsas y bolsas y barreras de colostomía. Y habían solicitado a la farmacia Offimédicas el soporte correspondiente al suministro. Que debido a que consideraban la responsabilidad para la entrega de los medicamentos por la IPS, solicitaron conminar a la IPS Offimédicas para que cumplieran con sus obligaciones respecto a la afiliada, aclarando que la EPS no evadía sus responsabilidades, pero que era fundamental una colaboración armónica entre todos los actores del sistema.
Que frente a la representación y responsable de cumplir el fallo de tutela se tenía que, según la certificación de la Cámara de Comercio para la regional NORORIENTE, se contaba con un responsable DIRECTO, DR JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO, en su condición de Gerente Regional Nororiente en ENCARGO. Finalmente solicitaron que se CONMINARA a la IPS OFFIMEDICAS a efectos de dar cumplimiento frente al suministro de los medicamentos autorizados y ordenados, del mismo modo, deprecaron la DESVINCULACION del presente trámite incidental del Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, en razón de que el responsable del cumplimiento correspondía al Dr. JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO y que, a su vez, 4 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CELINA AFANADOR RAMIREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31 89 001 2012 00004-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contaban con un representante legal judicial al nivel nacional de acuerdo a la cámara de comercio de la NUEVA EPS siendo este el DR. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO.
El 29 de enero de 2025, el Juzgado Primero Penas del Circuito de Aguachica, Cesar, decidió sancionar al doctor Jhon Freddy Mantilla Caicedo, identificado con cedula de ciudadanía número No. 88.233.028 en su condición de Gerente Regional Nororiente (E) de Nueva EPS, y al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, identificado con cedula de ciudadanía número No. 3.020.657, en calidad de Agente Interventor Designado de la Nueva EPS, por desacato de lo dispuesto en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012 proferida el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, hoy convertido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica Cesar, con sanción con dos (02) días de arresto y multa equivalente a dos (02) Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes – S.M.L.M.V, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión previo a los siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA: Esta Sala es competente para decidir en grado de consulta, frente a la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Aguachica – Cesar, a los señores JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO, Gerente Regional de Nororiente de la NUEVA EPS, y Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su calidad de Agente Interventor Designado de la misma Entidad Promotora de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional.
Para el efecto, debe señalarse que los procedimientos constitucionales que se dirigen al amparo de los derechos y/o garantías ius fundamentales, en razón de la importancia del objeto jurídico que pretenden proteger, están llamados a concretizarse y lograr su cometido. Por ello, la acción de tutela que se zanja con un fallo de amparo, lleva implícita una obligación de mantener la efectiva vigencia de los derechos fundamentales y, siempre que dicho objetivo no se cumpla por la actividad del agente a quien se le impuso la orden, es inobjetable considerar que se incurre en incumplimiento. 5 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CELINA AFANADOR RAMIREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31 89 001 2012 00004-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el Juez de tutela debe efectuar las actuaciones correspondientes para que la orden proferida en la sentencia sea cumplida a cabalidad, de forma que se proteja el derecho fundamental que está en peligro o en amenaza de vulneración. En estos términos, ante un eventual incumplimiento del fallo de tutela, la Ley ha previsto dos mecanismos a cargo del juez, el primero se encuentra contenido en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y permite al Juez realizar las gestiones necesarias para que su orden sea obedecida, adoptando, cuando ello sea necesario, las medidas complementarias que sean del caso; y el segundo, el incidente de desacato, con el cual se pueden adoptar medidas de carácter sancionatorio, cuyo trámite tiene carácter incidental, de acuerdo a lo reglado en el artículo 52 ibidem.
Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela dentro de los rangos de arresto y multa a la autoridad responsable, lograr el obedecimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.
También se ha considerado que la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en la litis y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trata.
En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente, no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.
Reiteradamente ha explicado la Alta Corporación que dada la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, el juez que conoce del mismo no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela ya, que ello implicaría revivir un asunto zanjado, afectando de tal manera la institución de la cosa juzgada.
Solo por razones muy excepcionales, el juez puede 6 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CELINA AFANADOR RAMIREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31 89 001 2012 00004-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio enunciado de la cosa juzgada1.
En cuanto a la orden impartida, la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(i) a quién estaba dirigida la orden, (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla, (iii) el alcance de la misma; con el objeto de concluir si el destinatario de la orden cumplió de forma oportuna y completa. Adicionalmente deberá verificar si efectivamente se incumplió, y de existir el incumplimiento, identificar si fue integral o parcial, para establecer medidas de protección efectiva del derecho”.
De tal manera que acorde con la jurisprudencia constitucional, este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del Juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, garantizándole el debido proceso a la autoridad acusada, manifestando la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y pueda presentar así sus argumentos de defensa, lo que obviamente exige que la orden sea precisa y su destinatario esté cabalmente determinado, pues cuando se elaboran órdenes de índole general que no precisan la persona, servidor o funcionario que debe cumplir, se puede diluir y dificultar la materialización del cumplimiento y en todo caso, es menester garantizar que quien deba cumplir la orden, la conozca a ciencia cierta, tenga la oportunidad de cumplirla, antes de adelantar el trámite sancionatorio2.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que, en primer lugar, la orden impartida en el fallo de tutela se generó a la persona presuntamente llamada a cumplirlo. Téngase en cuenta que la sanción impuesta se dirigió en contra de JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO, Gerente Regional de Nororiente de la NUEVA EPS, y Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su calidad de Agente Interventor Designado de la misma Entidad Promotora de Salud, a quienes se les sancionó con dos (02) días de arresto y una multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato a la orden de tutela impartida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora 1 2 Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2015, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018. 7 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CELINA AFANADOR RAMIREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31 89 001 2012 00004-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CELINA AFANADOR RAMIREZ.
No obstante, el aspecto resolutivo de la providencia constitucional dispuso frente a la imposición del incidente de desacato: “SEGUNDO: ORDENAR a COMPARTA SALUD E.P.S., si ya no lo ha hecho para que, en el término de 48 horas, autorice los viáticos de traslado como es el TRANSPORTE EXTERNO DE IDA Y REGRESO, VÍA TERRESTRE, EL TRANSPORTE INTERNO, EL HOSPEDAJE Y LA MANUTENCIÓN PARA CELINA AFANADOR RAMÍREZ Y UN ACOMPAÑANTE A LA CIUDAD DE BUCARAMANGA, SANTANDER.
Según la orden dada por el médico tratante y a través de junta médica, por el tiempo que dure el tratamiento días o meses estipulados y las veces que deba desplazarse a una ciudad distinta de su domicilio y residencia para que se realice los procedimientos de QUIMIOTERAPIAS y RADIOTERAPIA, tendientes al mejoramiento de su diagnóstico. (…)
CUARTO: Se ORDENA a la E.P.S. COMPARTA SALUD S, que cualquier medicamento, procedimientos quirúrgicos, exámenes que requiera la hoy accionante con relación a su patología, sean entregados de manera inmediata, sin necesidad de acudir a otra acción de tutela.” Con base en lo anterior, no se encuentra acreditado que el Juzgado Primero Penas del Circuito de Aguachica, Cesar, haya notificado el fallo dictado dentro de la acción de tutela objeto de debate a quienes actualmente fungen como Gerente Regional de Nororiente de la NUEVA EPS, y al Agente Interventor Designado de la misma Entidad Promotora de Salud, y de igual forma, la orden impartida se dirigió en su momento de manera general e indeterminada a la Entidad accionada – Nueva EPS -, sin especificar cuál era la persona, en concreto, encargada de dar cumplimiento a esta, a quien se le debió notificar de la sentencia para que la conociera y tuviera oportunidad de cumplirla.
En tal sentido, avizora esta Sala que las personas incidentadas no tuvieron conocimiento oportuno y directo del fallo emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, hoy convertido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), por lo que, al momento en el cual se impuso la sanción de instancia, no puede esperarse, prima facie, que se encontraran enterados de este para su cumplimiento ni que se pudieran exigir los términos determinados por la providencia en mención. 8 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CELINA AFANADOR RAMIREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31 89 001 2012 00004-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cierto es que la entidad promotora de Salud Nueva EPS, el 18 de marzo de 2025, allegó memorial en el sentido de señalar que se contaba con un responsable como DIRECTO, el DR JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO, en su condición de Gerente Regional Nororiente en ENCARGO, y como actual interventor el DR. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, sin haber aportado los datos de su superior jerárquico, e indicaron que las notificaciones judiciales serian recibidas en el correo (secretaria.general@nuevaeps.com.co), pero no se certificó por parte del despacho sancionado que fueran individualmente personales a los sancionados.
Teniendo en cuenta la posibilidad que desde la emisión de una sanción por desacato se afecten derechos fundamentales de los afectados, como la libre locomoción al emitirse una orden de arresto, la Corte Suprema de Justicia, incluso, nulitando decisiones proferidas por este Tribunal3, ha sido clara en la necesidad de notificar o comunicar de forma directa y personal la admisión del incidente de desacato, a quienes se estime tienen compromiso en el cumplimiento de la orden de tutela que da origen a dicho trámite, en garantía a su derecho de defensa y contradicción, haciendo énfasis en que una posible decisión sancionatoria lleva inmersa la restricción del derecho a la libre locomoción del sancionado, y por ende, debe garantizarse que tenga conocimiento pleno del proceso que se sigue en su contra.
Esta situación, de acuerdo con la verificación del expediente puesto en consideración de la Sala, no resulta debidamente acreditada en esta oportunidad, pese a haberse vinculado a JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO, Gerente Regional de Nororiente de la NUEVA EPS y el Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su calidad de Agente Interventor Designado de la misma Entidad Promotora de Salud, como los directamente responsables del cumplimiento de la orden de tutela, lo cierto es que en ningún momento se moduló la orden del fallo para enterarlo de su contenido ni endilgarle su responsabilidad en específico.
En este orden de ideas, el debido enteramiento del funcionario accionado no es un hecho menor, toda vez que podría restringirse su posibilidad de que ejercieran su defensa frente a una actuación que puede conducirlo a una limitación de su libre locomoción, además de las sanciones económicas y repercusiones disciplinarias, en el caso de los servidores públicos, incluso penales a que haya lugar. 3 Verbigracia la decisión del 7 de junio de 2016.
M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Rad. 86296. 9 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CELINA AFANADOR RAMIREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31 89 001 2012 00004-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No se trata, como podría entenderse, que lo que se está exigiendo es un acto de notificación personal, que se reitera sería lo ideal, pero sí propender porque el adelantamiento del trámite incidental sancionatorio, se adelante con el respeto íntegro de las garantías procesales, que implica el que se utilicen todos los medios disponibles para direccionar correctamente la acción ejercida, y que su destinatario cuente con escenarios apropiados para ejercer en debida forma sus derechos de contradicción y defensa, lo cual se garantiza con un enteramiento debido y cierto del acto a través del cual se da inicio al mismo, no simplemente aparente como ha ocurrido en este caso, modulando previamente la orden impartida para que se identifique plenamente al llamado a absolverla.
Lo anterior significa que, en este caso, el Juez de primera instancia deberá adelantar las gestiones pertinentes para que los incidentados tengan conocimiento pleno de las actuaciones desplegadas en su contra. De esta forma, observa esta Corporación que lo adecuado es que el Juez de primera instancia: (i) realice las gestiones necesarias para que se notifique en debida forma al incidentado bajo decisión del (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), y puedan ejercer su derecho a la defensa.
Así, en aras de que se subsane la referida irregularidad, en pos de la garantía del debido proceso, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por la cual la Agencia Judicial elevó apertura incidental y requerimiento. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NULITAR el auto proferido por el Juzgado Primero Penas del Circuito de Aguachica, Cesar, el “18 de marzo de 2025”, mediante el cual se sancionó por desacato al fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2012, a los señores JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO, Gerente Regional de Nororiente de la NUEVA EPS, así como al 10 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CELINA AFANADOR RAMIREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31 89 001 2012 00004-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su calidad de Agente Interventor Designado de la misma Entidad Promotora de Salud.
SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 11 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CELINA AFANADOR RAMIREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31 89 001 2012 00004-01