REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicado No. 08-001-31-05-001-2021-00192-01 (72.516 C). Demandante: JUAN CARLOS DÍAS DURÁN Y OTROS Demandado: CAJACOPI EPS En Barranquilla, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 018 Ha venido a la Sala por apelación de parte demandada, el auto proferido en el curso de la audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2022 por la Juez Primera Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que resolvió no decretar las pruebas testimoniales solicitadas por CAJACOPI EPS.
Lo anterior, por cuanto la A quo consideró que la pasiva no se sujetó a las exigencias del artículo 212 del Código General del Proceso, en la medida que no se enunciaron concretamente los hechos objeto de la prueba. Al respecto, señaló que el apoderado judicial de la demandada expuso argumentos muy genéricos y abstractos, que sustentó los argumentos de la prueba testimonial en que la misma iba dirigida a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora y establecer los alegados por aquel en la contestación de la demanda, sin indicar a cuáles hacía referencia. + Radicado No. 08-001-31-05-001-2021-00192-01 (72.516 C).
Del recurso impetrado: El apoderado judicial de la parte demanda recurrió en apelación la decisión proferida, argumentando básicamente que se estaría afectando su derecho constitucional a la defensa si se niega el decreto de la única prueba testimonial que se solicitó, por cuanto no podrían defenderse de cara a los hechos exceptivos que se pretenden probar y contraprobar sobre los hechos de la demanda, en la medida que este es su único medio de defensa.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Nos correspondió por reparto conocer del recurso de apelación interpuesto. Así las cosas, por auto de trámite se admitió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Durante el término de traslado, solo la parte demandante presentó alegatos, solicitando la confirmación del auto apelado, en tanto no reúne los requisitos del artículo 212 del C.G.P. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia, y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES: El problema jurídico consiste en determinar si es procedente, o no, el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la demandada CAJACOPI EPS en la contestación de la demanda.
Argumentos para resolver. Es del caso señalar que el presente recurso deviene procedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la 2 + Radicado No. 08-001-31-05-001-2021-00192-01 (72.516 C). Seguridad Social, en tanto se dirige en contra del auto que negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada CAJACOPI EPS.
Ahora bien, es sabido que los medios probatorios son aquellos elementos que pueden ser pedidos inicialmente a instancia de las partes o decretados oficiosamente por el Juez, los cuales permiten a éste formar el suficiente juicio y convicción para declarar o negar el derecho controvertido, constituyéndose entonces en el soporte de las pretensiones invocadas con la demanda, o bien de las excepciones invocadas en su contestación. Tales medios en materia laboral no son contemplados expresamente en su integridad en el código procesal del trabajo y la seguridad social, como sí lo hacia el código instrumental civil y hoy lo regula el código general del proceso, por lo tanto, debemos remitirnos a estas normas, por disposición del artículo 145 del C.P.T.S.S. En tratándose de la declaración de terceros o testimonio, están obligados a ello todas las personas, salvo las excepciones e inhabilidades legales, y su finalidad no es otra que dar fe, bajo juramento, de todos los hechos de que tengan conocimiento en forma directa o indirecta (de allí las diversas clases de testigos) y que tengan relación con los que son objeto de controversia en el juicio.
Para el Tratadista HERNANDO DAVIS ECHANDÍA en su obra TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo II, Quinta edición, el testimonio es, en sentido estricto, un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza1.
Pues bien, el art. 212 del CGP, contempla los requisitos para el decreto de la prueba testimonial, así: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. 1 Pág. 33 3 + Radicado No. 08-001-31-05-001-2021-00192-01 (72.516 C).
Sobre el particular la Corte Constitucional ha expresado que “(…) en el modo de pedir, ordenar y practicar las pruebas se exigen ciertos requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Civil que constituyen una ordenación legal, una ritualidad de orden público, lo que significa que son reglas imperativas y no supletivas, es decir, son de derecho estricto y de obligatorio acatamiento por el juez y las partes.
(…)”2. Sin duda alguna, el juez como Director del proceso tiene la facultad de rechazar pruebas y diligencias inconducentes o superfluas, ello, atendiendo que de conformidad con el actual artículo 77 del C.P.T. y S.S., en la etapa de fijación del litigio, las partes determinan los hechos en que están de acuerdo y que fueran susceptibles de prueba de confesión, lo cual conlleva a obviar la iteración de pruebas sobre los mismos hechos; de allí la importancia de la fijación del litigio, por cuanto las pruebas a decretar sólo versarán respecto de los hechos en los cuales no sean coincidentes la posición de las partes expresadas en la respectiva audiencia, o incluso, en cualquiera de los actos introductorios del proceso.
En el sub lite, se solicita en la contestación de la demanda la prueba de testimonio de los señores ANDREA DE LEON BAUTE, JORGE ALMARIO, CESAR AUGUSTO MOLOOF ROA, JOSE DE LA ROSA CASTRO y LORENA RODRIGUEZ NIEBLES, a fin de “a desvirtuar los hechos alegados por la actora en su demanda y a establecer los alegados por este procurador en la contestación de la misma” Por su parte, el argumento de la juez de instancia para negar la probanza de la pasiva, lo fue la falta de enunciación del objeto de la prueba, por considerar tal forma genérica.
Precisa la Sala que la intención de la norma al consagrar la expresión “enunciarse concretamente”, fue la de evitar que la citación de testigos se realice sin que se indique para qué y sobre qué versará la declaración. De modo, pues, que es el solicitante de la prueba el que debe indicar los hechos sobre los cuales versará el testimonio de quien cita como testigo, pero si considera que no es sobre un hecho en 2 Sentencia T-504-1998 4 + Radicado No. 08-001-31-05-001-2021-00192-01 (72.516 C). particular sino sobre todos los hechos de la demanda, nada obsta para que así se solicite.
Es decir, si claro se expresa en la contestación de la demanda que los testigos rendirán su declaración sobre los hechos de la demanda y su contestación, conocidos éstos no es posible que se entienda que está en el deber de transcribirlos nuevamente, pues resultaría además de innecesario, inútil. Adicionalmente, lo que está en discusión en el proceso es la existencia del contrato de trabajo entre las partes.
En consecuencia, la prueba testimonial está dirigida a la verificación de tales aspectos controversiales, por lo que la interpretación de la norma realizada por el juez constituye un exceso ritual manifiesto, en la medida en que deja a las demandadas sin la prueba para la demostración de las excepciones propuestas en su contestación, afectando de paso el principio de necesidad de la prueba.
Pero, aun si esa fuese la intelección que cabe de la norma, esto es, que las demandadas deban indicar los hechos concretos sobre los cuales versarán los testimonios que solicite, tampoco es dable el rechazo de la prueba, pues no es ese el efecto que el artículo 212 del C.G.P. determina para los eventos en que no se solicite el testimonio conforme con la citada disposición. A lo sumo, entonces, habrá de concluirse que la falta de enunciación de éstos constituye una deficiencia de la contestación de la demanda, de cara a las exigencias del artículo 31 del C.P.L. y 212 del C.G.P, por lo cual es deber del juez advertir éstas para que, inadmitiéndola, permita a la parte demandada subsanar las que le indique; sin embargo, en el auto que tuvo por contestada la demanda, de fecha 07 de septiembre de 2022, la A quo, no advirtió de manera específica la falencia que contenía la prueba testimonial solicitada.
Dicho de modo más preciso, la exigencia de indicar los hechos de la demanda o de su contestación sobre los cuales versará la declaración de los testigos que soliciten las partes en su demanda o contestación, no conlleva indefectiblemente al rechazo de la prueba, pues por ninguna parte ello se infiere del artículo que establece el citado requisito.
Y si la norma expresamente no consagra la consecuencia que el a-quo dio a la omisión por la parte demandada del mentado requisito, es obligatorio que proceda de la misma manera en que procede en los casos en que la demanda o su contestación no reúne los requisitos de forma establecidos en los artículos 28 y 31 del C.P.L., pues claro resulta que la prueba testimonial debe solicitarse con la demanda o su 5 + Radicado No. 08-001-31-05-001-2021-00192-01 (72.516 C). contestación, por modo que si para esta petición probatoria es exigible la solemnidad que consagra el artículo 212 del C.G.P., es de concluir que en tales casos la petición de éstas sin la solemnidad que esta norma indica, constituye un defecto formal de la demanda o de la contestación, por lo que la consecuencia que ello origina no es otra que la que se indica en los artículos 28 y 31 mencionados.
Más aún, si por expresa disposición del artículo 53 del estatuto adjetivo procesal, el juez únicamente tiene discrecionalidad para rechazar – en decisión motivada – “…la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito…”, y en relación con la prueba testimonial esa discrecionalidad se concreta solo en la facultad que tiene para limitar el número de los testigos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.
En tal virtud, al aplicar el artículo 212 del C.G.P., el juez está en el deber de escoger entre las distintas consecuencias que se originen de su transgresión el efecto que sea más consecuente con la garantía del debido proceso y principios procesales como el de la necesidad de la prueba, mediante una interpretación sistemática y armónica de todas las normas que aquí se han citado, lo cual desde luego, no puede ser otro que el de inadmitir la demanda o su contestación para que el demandante o el demandado precise sobre cuáles hechos en específico versará el testimonio de cada uno de los testigos.
Por las anteriores razones, se revocará la decisión apelada, para en su lugar, ordenar el decreto de los testimonios solicitados por la demandada CAJACOPI E.P.S. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2022 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE 6 + Radicado No. 08-001-31-05-001-2021-00192-01 (72.516 C). BARRANQUILLA, en el curso del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS DÍAS DURÁN Y OTROS contra CAJACOPI EPS; para en su lugar, DECRETAR los testimonios solicitados por la parte demandada, señores: ANDREA DE LEON BAUTE, JORGE ALMARIO, CESAR AUGUSTO MOLOOF ROA, JOSE DE LA ROSA CASTRO y LORENA RODRIGUEZ NIEBLES.
SEGUNDO: Ejecutoriada la decisión, remítase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (72.516 C) NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz 7 Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d945f0bec8babc3b7867d95e81cc26855bf3adb13b4c5224b4fa9647b7d1c3e Documento generado en 27/06/2025 11:28:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica