Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: Fallo 73.808 C

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, viernes, 18 de octubre de 2024 CUI: 08001310500620210038601 (73.808 C) Se decide sobre el recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 17 de abril de 2023.

Antecedentes 1. El señor Ricardo Alejandro Granados Jiménez presentó una demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Porvenir) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Solicitó que se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Además, pidió que se condenara a Porvenir a transferir a Colpensiones todos los valores recibidos por la afiliación del actor, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales, junto con sus rendimientos e intereses. También solicitó que se ordenara a Colpensiones recibir estos valores de Porvenir con sus correspondientes rendimientos e intereses.

Finalmente, requirió que se condenara en costas a las demandadas. 2. Porvenir contestó la demanda y presentó la excepción previa de falta de integración de Colfondos como litisconsorte necesario. 3. El 17 de abril de 2023, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, la Jueza de primera instancia declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario.

Consideró que no era obligatorio vincular a Colfondos, pues un litisconsorcio necesario no se deduce de las afirmaciones de las partes, sino que debe existir una relación entre las partes y las personas que se pretende integrar al litigio. Esta relación debe ser de tal naturaleza que resulte imposible resolver la situación jurídica sin su participación, o que la ley ordene su integración de manera perentoria.

En este caso, no existe una norma que obligue a integrar los fondos donde el actor haya efectuado movilidad. Además, el demandante cuestiona la ineficacia del traslado pensional de un régimen a otro, el cual se efectuó una sola vez y fue realizado por Porvenir, fondo al que actualmente pertenece el actor. Es posible juzgar las decisiones sobre los aportes pensionales y las consecuencias accesorias en la misma litis o por separado, si es factible retrotraer las cosas a su estado anterior sin necesidad de que estén involucrados todos los fondos. 4.

Porvenir presentó el recurso de apelación. Argumentó que era necesaria la vinculación de Colfondos, ya que el demandante realizó un traslado a este régimen pensional y estuvo afiliado durante varios años. Por lo tanto, no se puede decidir sobre el fondo del asunto sin que Colfondos sea parte del proceso. Además, manifestó que Porvenir no puede asumir los gastos de administración que se efectuaron en Colfondos y que no fueron trasladados a Porvenir en el momento del traslado.

Estos gastos deberían ser asumidos por Colfondos o quedarían en un limbo jurídico, lo que impediría la realización de los pagos correspondientes en las fechas en que el actor estuvo afiliado a Colfondos. 5. El 13 de diciembre de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos según lo previsto en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.

Consideraciones 1. Lo que se debe resolver es si es obligatoria la vinculación de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para la resolución del proceso. 2. Mediante esta decisión se revocará el auto apelado, porque entre Porvenir y Colfondos existe un litisconsorcio necesario. 3. El artículo 61 del Código General del Proceso (CGP) dispone que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

Según la disposición citada si el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos que deban resolverse de manera uniforme y no sea posible dictar sentencia sin la presencia de las personas que intervinieron en esos actos, 2 la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas. Si así no se hace, el juez, hasta antes de dictar sentencia de primera instancia, dispondrá su citación. El artículo 133, numeral 8, del CGP señala que el proceso es nulo cuando no se notifica en legal forma el auto admisorio de la demanda a personas determinadas, que deban ser citadas como partes, o no se cita en debida forma a cualquier persona o entidad, que de acuerdo con la ley deba ser citada.

El objeto de la integración del contradictorio con todos los litisconsortes necesarios es el respeto del debido proceso de todos estos. Pues el artículo 29 de la Constitución impide que una persona sea condenada sin haber tenido la oportunidad de ejercer su defensa, de presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra. De ahí que si la sentencia que se va a dictar afecta a una persona esta debe ser citada al proceso so pena de incurrir en nulidad.

Esa afectación se presenta cuando la relación sustancial o el acto jurídico comprende varios sujetos y se trata de un solo negocio que no puede dividirse en varios, según el número de los sujetos que intervinieron. De modo, que la sentencia debe ser uniforme para todos ellos. 1. En este caso, el demandante pretende la nulidad del traslado del RPM al RAIS.

Dicho traslado se hizo a Horizonte, hoy Porvenir, luego se hizo un traslado entre fondos privados de Porvenir a Colfondos y viceversa. Así aparece acreditado con los formatos de vinculación y el historial de vinculaciones allegados con la contestación de Porvenir. Véase la contestación de la demanda presentada por Porvenir, páginas 31 y 70.

De ese modo, no es posible declarar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS sin la presencia de Colfondos. Pues esta entidad administró los recursos del actor durante parte de su permanencia en el RAIS. Pues el traslado de régimen pensional no puede ser válido para Colfondos e ineficaz para el actor y Porvenir. La ley exige que todos quienes intervinieron en el traslado y su ejecución queden vinculados por la sentencia. Nótese, además, que la ineficacia implica la devolución de todo lo recibido por concepto de cotizaciones al sistema, donde se encuentran los gastos de administración, los cuales deben ser devueltos por Colfondos durante el tiempo que permaneció vinculado el actor a esa entidad.

Lo anterior impone la revocatoria del auto apelado, para que en su lugar se vincule al proceso a Colfondos, ante el éxito del recurso no hay lugar a condena en costas, tal como lo dispone el artículo 365 del CGP. 3 Por las razones anotadas, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Resuelve 1.

Revocar el auto emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito el 17 de abril de 2023 y, en su lugar, ordenar la vinculación al proceso de Colfondos como integrante de la parte demandada. 2. Advertir que no hay condena en costas de segunda instancia. 3. Devolver, por secretaría, la actuación a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06c83a0b2e81f37fa1e71e15d2addab74ecab866ca405486eb6a94d913101214 Documento generado en 18/10/2024 04:28:43 PM 4 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica