Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 845-2024 - reposición auto

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Susana Ayala Colmenares Bucaramanga, seis (6) de febrero de dos mi veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO NOHORA ZAMIRA GUTIÉRREZ DE CÁCERES COLPENSIONES LITIS CONSORTE PASIVA: MARÍA LILIANA CABALLERO SÁNCHEZ RAD.

ÚNICO: 68081.31.05.001.2022.00299.01 RAD. INTERNO: 845-2024 I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la litis consorte por pasiva, el 16 de diciembre de 2025, mediante escrito presentado vía correo electrónico ante la secretaría de la Sala Laboral, en el término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2025, notificado en estados el 15 del mismo mes y año, el cual rechazó por extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2025.

Afirma el memorialista como sustento del disenso frente al proveído recurrido que, en este caso la decisión recurrida no tuvo en cuenta que el edicto mediante el cual se surtió la notificación de la sentencia de segunda instancia presentaba errores que dificultaban sustancialmente la identificación de dicha providencia. Insistió en que el error que se presentó en la identificación del número de radicado del proceso afectó el principio de confianza legitima, afirmación que apoyó en un aparte de la sentencia T-204 de 2014 que precisó: “El principio de confianza legítima radica en cada uno de los administrados, ya sea por las acciones u omisiones de la Administración, ha creado un medio jurídico estable y previsible en el cual puede confiar.

PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: NOHORA ZAMIRA GUTIÉRREZ DE CÁCERES DEMANDADO: COLPENSIONES LITIS CONSORTE PASIVA: MARÍA LILIANA CABALLERO SÁNCHEZ RAD. ÚNICO: 68081.31.05.001.2022.00299.01 RAD. INTERNO: 845-2024 Lo cual genera en las autoridades públicas la obligación de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales.

Por consiguiente, cuando se pretende contrarrestar dicha sensación de seguridad jurídica, y ella conlleva a la vulneración de derechos fundamentales, la administración está obligada a buscar medidas alternas tendientes a disminuir o atenuar sus efectos, más cuando se está ante sujetos de especial protección constitucional.” (sic) Esgrimió que la notificación no debe entenderse como un mero trámite formal, sino como un acto sustancial que materializa el derecho de defensa y contradicción en condiciones de igualdad, por lo que cualquier deficiencia en su práctica afecta directamente la validez del proceso y puede traducirse en la vulneración de derechos fundamentales, especialmente cuando impide la presentación de un recurso extraordinario dentro del término legal establecido.

Acotó que el error en la identificación del proceso conllevó a una equivocación que impidió de manera sustancial la adecuada notificación del edicto, por lo que dicho acto careció de efectos jurídicos. Agregó que debido al alto volumen de procesos que actualmente gestiona en su oficina de abogados, las labores de baranda judicial y de seguimiento procesal, son realizadas a través de empresas especializadas que prestan dichos servicios, y que en su caso se trata de LITIS DATA, empresa que no logró notificarle oportunamente el fallo de segunda instancia, a causa del error en el número de radicado del proceso.

Expuso que resulta inadmisible que se ponga en tela de juicio su compromiso y nivel de atención que dispensa a los procesos a su cargo, especialmente en este caso, en el que ha estado activo en cada una de sus etapas, incluso promoviendo el recurso de apelación que dio origen a la sentencia de segunda instancia, que a su juicio fue erróneamente notificada.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de reposición planteado se precisa que, tal como se explicó en detalle en el pretérito auto del 12 de diciembre de 2025, si bien es cierto que las decisiones judiciales como la sentencia de segunda instancia debe notificarse PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: NOHORA ZAMIRA GUTIÉRREZ DE CÁCERES DEMANDADO: COLPENSIONES LITIS CONSORTE PASIVA: MARÍA LILIANA CABALLERO SÁNCHEZ RAD.

ÚNICO: 68081.31.05.001.2022.00299.01 RAD. INTERNO: 845-2024 por EDICTO, tal como lo contempla el art. 41 del CPTSS, también es cierto que tanto este cuerpo normativo como el Código General del Proceso, aplicable por analogía en asuntos laborales, no prevén formalidad alguna respecto a los aspectos que debe contener dicha notificación, por tanto no resulta admisible pretender restarle validez al EDICTO adiado 27 de agosto de 2025 que notificó la sentencia proferida por esta Sala Laboral, aduciéndose exigencias no previstas.

Esta Colegiatura no desconoce que en efecto los abogados hacen uso de empresas como LITIS DATA para hacer seguimiento a los procesos judiciales a su cargo, pero ello no sustituye la responsabilidad del apoderado judicial a quien le fue confiada la representación de los intereses de uno de los sujetos procesales. Adviértase que si bien existió un yerro en el número de radicado del proceso en trámite, también es claro que no es este el único elemento que compone la identificación del proceso, pues tal como se avizora en el edicto y en la sentencia cuestionada, los datos que identifican a los sujetos procesales no presentan ningún yerro, por tanto, mal haría esta Sala de Decisión en desconocer los efectos de la notificación realizada por un error en la transcripción de un radicado, pese a que los demás datos que dan certeza de la identidad del proceso en curso son correctos, lo que incluso le permitía al apoderado constatar que la decisión de su interés se encontraba cursando el término de ejecutoria.

En este caso, al no encontrarse yerro alguno que invalide la notificación de la sentencia surtida mediante edicto, de ello deviene que sus efectos jurídicos no resultaron afectados, por tanto, los sujetos procesales contaban con 15 días a partir de la aludida notificación para interponer el recurso de casación, término que finiquitaba el 17 de septiembre de 2025, conforme lo dispuesto en el art. 88 del CPTSS, término que en este caso fue excedido por el solicitante, por tanto, no hay duda de que lo acertado es rechazar el recurso presentado, dada su extemporaneidad.

PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: NOHORA ZAMIRA GUTIÉRREZ DE CÁCERES DEMANDADO: COLPENSIONES LITIS CONSORTE PASIVA: MARÍA LILIANA CABALLERO SÁNCHEZ RAD. ÚNICO: 68081.31.05.001.2022.00299.01 RAD. INTERNO: 845-2024 Siendo así, no se accederá a reponer el auto confutado y se remitirá el expediente digital al superior, a efecto de surtir el recurso de queja1.

En atención a lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER el auto de fecha 12 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral de este Tribunal, en el proceso ordinario promovido por NOHORA ZAMIRA GUTIÉRREZ DE CÁCERES contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para efecto del trámite del recurso de queja.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE Salvamento de voto LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO 1 ARTICULO 68. CPTSS- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: NOHORA ZAMIRA GUTIÉRREZ DE CÁCERES DEMANDADO: COLPENSIONES LITIS CONSORTE PASIVA: MARÍA LILIANA CABALLERO SÁNCHEZ RAD.

ÚNICO: 68081.31.05.001.2022.00299.01 RAD. INTERNO: 845-2024 SALVAMENTO DE VOTO RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: 68081.31.05.001.2022.00299.01 845-2024 Disiento respetuosamente de la decisión de negar la reposición de la actuación procesal, por cuanto resulta evidente que en el EDICTO publicado el 27 de agosto de 2025 no se notificó en debida forma la sentencia proferida por esta Sala Laboral.

Es incontrovertible que las sentencias de segunda instancia deben notificarse mediante edicto, conforme lo dispone el artículo 41 del CPTSS. Sin embargo, en el presente caso, la omisión del radicado único del proceso en dicho edicto vicia de manera sustancial la publicidad del acto procesal, afectando así su validez y, con ello, vulnerando el derecho fundamental de defensa de las partes interesadas en controvertir la decisión mediante los recursos legales pertinentes.

Si bien se incluyeron los nombres de los sujetos procesales, ello no resulta suficiente ni autoriza a presumir que las partes solo participan en un único proceso, ni mucho menos impone al apoderado la carga de inferir que el edicto correspondía al expediente que él venía gestionando. Por el contrario, es evidente que el error en la radicación publicada generó una inducción en error o, cuando menos, una confianza legítima en el profesional del derecho, quien razonablemente pudo concluir que la comunicación no guardaba relación con el asunto bajo su representación. Debe resaltarse que el número de radicación divulgado en el edicto fue ORINARIO 68001.31.05.002.2018.00002.01, cuando el número correcto del expediente es 680013105001-2022-00299-00.

Esta inexactitud, atribuible a la administración de justicia, produjo un defecto insubsanable en la notificación, lo que conllevó a que la parte no pudiera interponer en tiempo el recurso extraordinario de casación, afectando gravemente su derecho a la impugnación y al debido proceso. En tal virtud, la actuación procesal debió reponerse para garantizar la efectividad de los derechos procesales de las partes.

Cordialmente, LUCRECIA GAMBOA ROJAS Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: NOHORA ZAMIRA GUTIÉRREZ DE CÁCERES DEMANDADO: COLPENSIONES LITIS CONSORTE PASIVA: MARÍA LILIANA CABALLERO SÁNCHEZ RAD. ÚNICO: 68081.31.05.001.2022.00299.01 RAD. INTERNO: 845-2024 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: daa54b20496bd85753232d478ddc8e8322a630f34e1c5dbc7bc9116b360c6400 Documento generado en 06/02/2026 07:19:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica