(2024-017) 730013105001-2017-00444-02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 13 de febrero de 2025. Clase de proceso: Ordinario laboral. Juzgado de origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Parte demandante: Jairo Enrique Muñoz Martínez Asociación DAMILIA Proyecto al futuro -FAPROF, Construyamos Colombia, La Nación-Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano de Bienestar Parte demandada: Familiar-Regional Tolima- ICBF, Departamento del Tolima, Municipio de Rovira e Institución Educativa-IE Francisco de Miranda Radicación: (2024-017)73001-31-05-001-2017-00444-02 M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta.
Solicitud de aclaración, complementación y adición de Tema: sentencia / recurso extraordinario de casación. Fecha de registro: 6/2/2025. ACTA 4S2DL- 13/2/2025. El asunto. Procede la Sala a decidir la petición de aclaración, complementación y adición de la sentencia de segunda instancia emitida por esta Sala de Decisión el 26 de septiembre de 2024, así como, la procedencia del recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, como petición subsidiaria.
I.
ANTECEDENTES. (2024-017) 730013105001-2017-00444-02 1. Sobre las decisiones. En primera instancia la litis fue resuelta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en providencia del 25 de enero de 2024, donde dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: COSTAS del proceso a cargo del demandante y a favor de las demandadas por partes iguales. Por Secretaría, inclúyase como agencias en derecho en la liquidación de costas, la suma de $500.000.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, súrtase ante el Superior Funcional el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandante.”. La actuación fue remitida a esta instancia para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora. Esta Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2024, dispuso, en lo pertinente: “PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia”: En escrito enviado el 01 e octubre de 2024 (12.pdf), el apoderado de la parte actora solicita aclaración, complementación y adición de la sentencia, señalando que al estarse surtiendo el grado de consulta correspondía al Juez, hacer un estudio y análisis completo de todo el proceso, de todas las etapas, desde el mismo auto admisorio de la demanda, la contestación de la demanda, todo el debate probatorio e incluso el contenido de los alegatos de conclusión y los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales.
Argumenta que existe parcialización de las pruebas y no se valoro todo el material probatorio en conjunto conforme a la sana critica, parcializando algunas pruebas y descartando las demás, sin argumentación alguna, (2024-017) 730013105001-2017-00444-02 además de omitir la capacidad oficiosa para hallar la verdad, tal y como lo tiene sentado la reiterada jurisprudencia. Aduce que sostiene la falta de claridad, complementación y adición que debe hacer el Juez, ante la omisión de no valorar las pruebas de manera conjunta y descartar la mayoría sin argumentación jurídica.
Subsidiariamente, pide que se conceda el recurso extraordinario de casación. II. MOTIVACIÓN. 1. La competencia. Es competente esta Corporación de resolver la solicitud, habida cuenta que fue quien profirió la decisión. 2. Sobre el problema a resolver y su solución. 2.1. De la solicitud de aclaración, complementación y adición de sentencia Para resolver la solicitud precisa la Sala determinar la procedencia de la aclaración, complementacion y adición de la sentencia de segunda instancia. Conforme con lo dispuesto en el articulo 285 del CGP regla aplicable al procedimiento del trabajo con la autorización de lo dispuesto en los artículos 40 y 145 del CPTSS1, habida cuenta la ausencia de regulación en esta codificación, quien dicta la sentencia no la puede revocar ni reformar. 1 ARTÍCULO
40. PRINCIPIO DE LIBERTAD. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad. (2024-017) 730013105001-2017-00444-02 Los artículos 285 y 287 del Código de General del Proceso aluden a la aclaración y corrección de providencias judiciales y de su lectura se colige que no se da ninguno de los supuestos necesarios para proceder en la forma que se solicita.
En efecto, señalan esas disposiciones, en su orden, que: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…).” “Artículo 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
(…).” De acuerdo con dichas normas, la aclaración resulta procedente cuando la parte resolutiva de la providencia o su motivación fundamental, resulten ambiguas o confusas, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. Conforme a lo anterior, no resulta procedente la solicitud de aclaración, en la medida en que la parte considerativa ni mucho menos la parte resolutiva de la sentencia es clara, ofrece ambigüedades ni confusión, pues se indicó de forma clara la razón por la cual se consideró que no se acreditaron los elementos para declara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
Ahora, en cuanto a la solicitud de complementación y adición tampoco resulta procedente, pues no se omitió resolver los extremos de la litis ni cualquier otro punto ARTÍCULO 145. APLICACIÓN ANALÓGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.
(2024-017) 730013105001-2017-00444-02 que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es más la parte actora tampoco lo indica, pues su solicitud se basa en la inconformidad frente a la valoración probatoria que realizó el despacho, pues insiste que se debe declarar la existencia del vínculo laboral y que se revoque la decisión; sin embargo, es claro que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
En el orden expuesto, se niega la solicitud de aclaración, complementación y adición, presentada por la parte actora. 2.2. Del recurso extraordinario de casación La concesión del recurso de casación debe estar precedida del cumplimiento de estos requisitos, a saber: La cuantía. De conformidad con el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente para el año 2024, es de $1’300.000, el interés para recurrir en casación, corresponde a la suma de $156’000.000.
La naturaleza del proceso, esto es, que se trate de procesos ordinarios de doble instancia. La oportunidad. Conforme al artículo 88 ejúsdem, se condiciona a que el recurso se instaure dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y tratándose de casación per-saltum, dentro del término y forma previstos para la apelación. La legitimación para interponerlo.
Se establece atendiendo estas disposiciones: (2024-017) 730013105001-2017-00444-02 Según el inciso 2°, artículo 337 del CGP, “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.” Y conforme al numeral 2, artículo del 87 CPTSS, en materia laboral, el recurso de casación procede por estos motivos: “2.
Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” Caso Concreto En el sub examine encuentra la Sala reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos para concederse ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación incoado por el demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, comoquiera que (i) fue interpuesto oportunamente, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto publicado en la secretaria de esta Corporación el 27 septiembre de 2024, y la alzada fue allegada mediante correo electrónico el día 1° de octubre de 2024 (12 C2);
(ii) se encuentra acreditado el interés jurídico que le asiste al demandante para interponerlo, en el entendido que en primera instancia se negaron la totalidad de las pretensiones, por lo que se remitió el expediente a la segunda instancia para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual, se confirmó la sentencia de primer grado; y (iii) el demandante tiene interés jurídico económico suficiente para recurrir, en tanto que, el agravio causado por la sentencia de segunda instancia está constituido por las pretensiones que le fueron negadas en ambas instancias; sumas de dinero que evidentemente superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2024: Salarios PRETENSIONES DE LA DEMANDA $ 60.428.340,00 (2024-017) 730013105001-2017-00444-02 Auxilio de Transporte Cesantías Intereses a las Cesantías Vacaciones Prima de Servicios $ $ $ $ $ 10.034.556,00 7.190.972,46 862.916,70 3.599.802,54 8.026.850,97 Sanción Por No Consignación de las Cesantías Sanción intereses de las Cesantías Sanción Moratoria Indemnización por despido indirecto e injustificado Perjuicios Morales 100 SMMLV TOTAL PRETENSIONES NEGADAS $ $ $ 86.326.200,00 1.725.833,39 23.196.600,00 $ 6.665.443,00 $ 130.000.000,00 $ 338.057.515,06 Conforme lo expuesto, se concederá el recurso extraordinario de casación y se dispondrá el envío del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de surtirse el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, Dispone:
PRIMERO: NEGAR por improcedentes las solicitudes de aclaración, complementación y adición de la sentencia de 26 de septiembre de 2024, por medio del cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 26 de septiembre de 2024, en el proceso de la referencia.
TERCERO: En oportunidad, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral (2024-017) 730013105001-2017-00444-02 de la Corte Suprema de Justicia, previas las anotaciones a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 (2024-017) 730013105001-2017-00444-02 Código de verificación: 5a85e4149fe54d053532d1684c44ecab6cd6ead569f6cfedfb79e583aaa24a8a Documento generado en 13/02/2025 10:27:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica