Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: COVMSIUGJAutoConfirma730013105004202500161-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia Tipo de Asunto: Ordinario laboral -Apelación auto Demandante: Laura Valentina Lasso García Demandado: Carnesgar S.A.S y Héctor Daniel García Suárez No. Radicación: 73001310500420250016101 Fecha Decisión: Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acta Aprobación: Acta N° 018 de 4 de junio de 2026 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Carnesgar S.A.S contra el auto de 23 de abril de 2026, proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, por medio del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada.

El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 027, récord 52:26-1:06:16):  Que mediante auto del 05 de diciembre de 2025 fue admitida la demanda contra Carnesgar y Héctor Daniel García Suárez, procediendo la misma apoderada judicial en escritos independientes a presentar las respectivas contestaciones, las cuales fueron enviadas al despacho judicial a través de correo electrónico.

Que posteriormente, mediante auto de 6 de marzo de 2026, fue inadmitida la contestación de la demanda presentada por Héctor Daniel García Suárez debido a una deficiencia en el otorgamiento del poder, sin ser subsanada, razón por la cual en providencia de 20 de marzo de 2026, tuvo por contestada la demanda por parte de Carnesgar S.A.S, y por no contestada la demanda de la persona natural Daniel García Suárez.  Que en audiencia, se le reconoció personería para actuar de conformidad con sustitución de poder en favor de Carnesgar S.A.S y a través de poder otorgado en diligencia a favor de Héctor Daniel García Suárez, surtiéndose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas; sin embargo advirtió una vez terminada la audiencia que en la etapa de fijación del litigio se habían presentado desaciertos, tanto del apoderado de la parte demandante como del apoderado de Carnesgar S.A.S, pues al revisar con posterioridad el expediente digital, evidenció que había tenido en cuenta para la fijación del litigio el escrito de la contestación de la persona natural Héctor Daniel García Suárez, la cual se había tenido por no contestada.  La primera instancia argumentó para negar la solicitud de nulidad, que dicha solicitud debió haber sido alegada en su momento, por lo que considera se vulneran los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, indicando además que la primera instancia nunca reportó que dicho proceso se tramitaba en por el sistema Siugj; solicita se revoque la decisión, y se ordene la citación y la celebración de una nueva audiencia. Así mismo solicita se ordene la incorporación formal al expediente digital del escrito de contestación de demanda, el cual fue enviado al despacho judicial dentro del término oportuno. Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso.

Negó de plano la nulidad planteada, argumentando que en el escrito presentado por el recurrente no se estableció ninguna causal de las señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Que de haberse presentado alguna irregularidad del proceso que no estuviera contenida dentro de dichas causales, la misma fue subsanada al no haberse alegado oportunamente la nulidad.

Que los procesos que iniciaron con posterioridad al mes de marzo de 2025, se tramitan en su integridad a través del sistema Siugj, por lo que los escritos de contestación de las demandas, se debieron haber presentado a través del mismo sistema. Que revisado el correo electrónico del juzgado, se evidenció que se remitieron 2 correos electrónicos diferentes de las contestaciones de la demanda, y que de haberse advertido por el recurrente alguna irregularidad, debió haberla impugnado a través de los medios correspondientes, pues consideró que en el momento en el que el juzgado emitió el auto que ordenó subsanar la contestación de la demanda, el recurrente guardo silenció, razón por la cual se tuvo contestada la demanda respecto a la persona jurídica y no respecto a la persona natural, guardando silencio también el recurrente, en todas las etapas de la audiencia realizada, específicamente en la etapa de saneamiento (expediente digital, archivo 027, récord 37:50-52:25).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la decisión adoptada por la primera instancia se encuentra ajustada a la norma procesal, o si, por el contrario, le asiste razón al recurrente al alegar que se configuró la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la norma superior. Carnesgar S.A.S, presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos del recurso de apelación (expediente digital, Segunda instancia, Archivos 05, pdf); así mismo la parte demandante, en los alegatos presentados, indicó que el recurrente, pretende con la nulidad planteada, subsanar el yerro de no haber subsanado la contestación de la demanda dentro del término oportuno, considerando que se presenta una deficiencia en la defensa técnica, que pretende atribuirle al despacho judicial (expediente digital, Segunda instancia, Archivos 07, pdf).

III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que conforme al artículo 133 y 135 del Código General del Proceso, las nulidades son adjetivas y taxativas y, por ende, debe necesariamente invocarse alguna de ellas, lo cual no ocurrió, por lo que era procedente el rechazo de la solicitud de nulidad.

Así mismo, no se configuran los presupuestos para la demandada Carnesgar S.A.S de la causal de nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que dentro del trámite no se observó ninguna irregularidad que pueda constituir una nulidad del acto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 65, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico del sistema Siugj por la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 133 y 135 del Código General del Proceso VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, providencias CSJAL 2805 de 2021, y CSJAL5214- 2021.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Revisado el trámite procesal, se advierte que la demanda instaurada por Laura Valentina Lasso García, fue admitida mediante providencia del 5 de diciembre de 2025, contra los demandados Carnesgar S.A.S y Héctor Daniel García Suárez (expediente digital, archivo 08, pdf), quienes fueron debidamente notificados (expediente digital, archivos 11 y 12, pdf) así mismo se evidencia que el 4 de febrero de 2026, del correo electrónico danielaapontesu2@gmail.com fue enviado un documento al correo electrónico del despacho judicial j04lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual reportó “CONTESTACIÓNDEMANDAOrdinarioLaboraldePrimeraInstancia/Rad.73001300500420250016100/LauraValennaLassoGarcía VSCarnesGarS.A.S.-HéctorDanielGarcíaSuárez”., El 5 de febrero de 2026, se envío correo electrónico a danielaapontesu2@gmail.com, en el cual le indicó (expediente digital, archivos 13, folio 1, pdf):“Buena tarde, el expediente que refiere de acuerdo a su radicado, se tramita por el aplicativo SIUGJ de la rama judicial y es por este aplicativo por donde debe proceder a solicitar la información o allegar la documental que sea pertinente, los canales de información que se tienen para resolver dudas al respecto en torno al aplicativo en cita son WhatsApp 3136739350 y3112408848 y correo electrónico siugjiba@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Atte, Alfonso Vásquez, Escribiente” De lo anterior se tiene que, los demandados sí tenían conocimiento de que la demanda se tramitaba por el sistema Siugj, pues incluso de la lectura del mensaje enviado el 5 de febrero de 2026 por la primera instancia a la apoderada principal de los demandados (dra. Daniela Valentina Aponte Suárez), se le indicó que era por ese aplicativo por medio del cual debían solicitar información o allegar la documental que consideraran.

Aclárase que el Sistema Integrado Único de Gestión Judicial – SIUGJ, el cual se define en el Acuerdo PCSJA23-12094 como “(…) conjunto de soluciones tecnológicas que integra servicios digitales de acceso, registro y tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, la gestión documental electrónica del expediente judicial y los servicios de apoyo a la gestión judicial, bajo parámetros de accesibilidad, seguridad de la información, basado en un marco de interoperabilidad que facilite la integración e intercambio de información y el aprovechamiento de los datos de la gestión judicial.”, se implementó a partir del 1° de marzo de 2025, en la especialidad laboral en Ibagué, razón por la cual a partir de dicha fecha, todos los procesos ordinarios y demás, se radican y tramitan a través del mencionado aplicativo, incluyendo la radicación de memoriales, pues dicha herramienta está establecida para la conformación del expediente 100% digital, donde las partes y sus apoderados son los gestores de la información. Con ello, es deber de los abogados y partes intervinientes, estar registrados con usuario y contraseña en el aplicativo, a fin de obtener acceso a las providencias, expedientes y link de audiencias, lo cual es notificado automáticamente por el aplicativo Siugj al correo electrónico registrado, el cual no debe ser otro, que el consignado en el Registro Nacional de Abogados, sin que a los despachos judiciales, se les haya designado la función de cargar los documentos, pues es responsabilidad de las partes.

También se advierte que se encuentra, en el archivo 13 del expediente digital, la contestación del demandado Héctor Daniel García Suárez, en la que se aportó el poder otorgado por la recurrente Carnesgar S.A.S a la mencionada profesional del derecho, el cual fue enviado del correo electrónico de la demandada laferiadelacarneibague@gmail.com el 30 de enero de 2026, el cual sí corresponde a la persona jurídica demandada según el certificado de existencia y representación emitido por la cámara de comercio (expediente digital, archivos 4, folio 14, pdf) a la profesional del derecho Daniela Valentina Aponte Suárez (expediente digital, archivos 13, folio 14, pdf); posteriormente al realizar la secretaria del despacho judicial el control de términos el 4 de marzo de 2026, certificó “El 21de enero de 2026, quedo notificado el auto admisorio de la demanda, conforme lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

Y el 22de enero de 2026, empezó a correr el término de traslado de la demanda. El 04de febrero de 2026, venció el término para contestar la demanda, dentro del mismo el demandado HECTOR DANIEL GARCIA SUAREZ (04de febrero de 2026, Pdf.13) presentó escrito de contestación de demanda. La demandada CARNESGAR SAS guardó silencio. El 11de febrero de 2025, venció el término para que la parte actora reformara la demanda, hubo silencio” (expediente digital, archivo 14, folio 14, pdf).

Teniendo en cuenta lo anterior, la primera instancia el 6 de marzo de 2026 (expediente digital, archivo 15, pdf), en vista de la confusión presentada requirió a la apoderada de los demandados, a fin de que aclarara si la contestación de la demanda aportada había sido presentada como apoderada de Carnesgar S.A.S (como persona jurídica) o de la persona natural Héctor Daniel García Suárez, pues evidenció que el poder especial que se había allegado a la contestación de la demanda había sido otorgada por el señor Héctor Daniel García Suarez en calidad de Representante Legal de Carnesgar S.A.S, y para representar a esta última, por lo que le indicó a la apoderada judicial, que al no contarse con poder para actuar en representación del demandado Héctor Daniel García Suarez, como persona natural, debía aportar el respectivo poder, si su interés era actuar en favor de la persona natural demandada, guardando silencio al requerimiento realizado, como bien lo reconoce el recurrente en su escrito de nulidad (expediente digital, archivo 25, pdf).

Mediante providencia de 20 de marzo de 2026, al verificarse que los demandados Carnesgar S.A.S y Héctor Daniel García Suárez, habían guardado silencio al requerimiento realizado en providencia de 06 de marzo de 2026, a fin de garantizar los derechos fundamentales de la aquí recurrente, tuvo en cuenta el poder aportado por Héctor Daniel García Suárez, en calidad de representante legal de Carnesgar S.A.S y no a nombre propio, entendiendo que la apoderada judicial, representaba a la persona jurídica demandada (quien otorgó el poder), razón por la cual tuvo por contestada la demanda por parte de la persona jurídica, y por no contestada la demanda de la persona natural Héctor Daniel García Suarez, procediendo a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el Art. 77 del CPTYSS, para el 13 de abril de 2026, guardando silencio la parte recurrente respecto a dicha decisión. En esa audiencia se reconoció personería para actuar al dr. Juan Diego Ramírez Escobar, de conformidad con sustitución de poder en favor de la demandada Carnesgar S.A.S y a través de poder otorgado en la audiencia a favor de Héctor Daniel García Suárez, surtiéndose las etapas de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas, sin que el aquí recurrente en el trámite de dicha diligencia hubiera presentado inconformidad alguna.

En cuanto a la configuración de nulidad por violación al debido proceso, es de precisar que dicha nulidad se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en una prueba obtenida con violación al debido proceso. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJAL5214- 2021, indicó: “…Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso.

En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.

Véase también lo expuesto en el proveído CSJ AC338-2019: En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.

Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009-02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante.

Para abundar en razones que permiten la denegación de la nulidad, se trae a memoria lo dicho en el fallo CSJ AC6534-2017: En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.

No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conllevan al rechazo in limine de la solicitud…” Negrilla intencional.

En consecuencia, al no estar acreditada la representación adjetiva del demandado persona natural por ausencia de poder y no estar fundamentada la solicitud de nulidad en las causales del artículo 133 del Código General del Proceso y al no configurarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, en razón a que no se observa irregularidad alguna, se confirmará el auto recurrido.

COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, están a cargo de la demandada Carnesgar S.A.S a favor de Laura Valentina Lasso García. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.751.000,oo. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de abril de 2026, proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Laura Valentina Lasso García contra Carnesgar S.A.S y Héctor Daniel García Suárez, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la parte demandada Carnesgar S.A.S, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de Laura Valentina Lasso García, la suma de $1.751.000,oo.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff65d8a8edd1c9b3b1713f29333bcc0e886cfb089791a1b55a4dbee7dc2aa788 Documento generado en 04/06/2026 11:13:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica