TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00321 01 Maicol Andrés Páez Cifuentes vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros. Bogotá DC, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el recurso de apelación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca; así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Maicol Andrés Páez Cifuentes, quien para la época de presentar la acción, era menor de edad, mediante su representante legal, interpone demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Isabel Páez Sierra, Jorge Páez Sierra, Patricia Páez Sierra, Mauricio Páez Sierra, Mary Páez Sierra y herederos indeterminados del causante Ricardo Páez Socha, con el fin de que se le otorgue la sustitución pensional del 25% restante de la prestación que se encuentra en suspenso a través de la Resolución SUB 252822 de 30 de septiembre de 2021; que los demás hijos del causante, al ser mayores de edad y no acreditar dependencia económica, ni tener pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, no tienen derecho a la prestación; en consecuencia, solicita que se condene a Colpensiones al acrecimiento pensional del 25% al 50% del valor total de la pensión desde el 2 de julio de 2021, junto con el retroactivo, reajustes, intereses moratorios, o subsidiariamente, indexación, lo ultra y extra petita, y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que mediante Resolución SUB-252822 de 30 de septiembre de 2021, se le reconoció al demandante, en ese entonces menor de edad, la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre Ricardo Páez Socha, ocurrido el 2 de julio de 2021, 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00321 01 asignándole solo el 25% de la mesada y reservando el otro 25% y el restante 50% de la mesada pensional se reconoció para la cónyuge sobreviviente Rosalba Pérez Aguilar.
Refiere que Colpensiones dejó en suspenso el 25% restante hasta que se aportaran los registros civiles de los otros hijos del causante, Isabel, Jorge, Patricia, Mauricio y Mary Páez Sierra, todos mayores de edad, que contra dicha Resolución se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos mediante Resolución SUB-337457 de 17 de diciembre de 2021 y Resolución DPE 8676 de 13 de julio de 2022, confirmando el acto administrativo inicial.
Aduce que los hijos mayores del causante no acreditaron dependencia económica del fallecido, ni pérdida de capacidad laboral, por lo que no cumplen los requisitos legales para ser beneficiarios de la sustitución pensional; aduce que Colpensiones agotó los trámites para localizar a otros posibles beneficiarios, sin que se hayan presentado.
(PDF 01 y 07). 2. La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, sede judicial que por auto de 23 de mayo de 2024 la admitió, ordenó la notificación y traslado de rigor al extremo pasivo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 14). 3. Contestaciones de demanda. En el término del traslado se recibieron escritos de contestación de la siguiente manera: 3.1.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no procede el reconocimiento del 25% restante de la pensión de sobrevivientes, ni el acrecimiento solicitado por el demandante, al no obrar en el expediente prueba alguna respecto de los demás hijos del causante que; añade que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, podrían encontrarse beneficiarios mayores de edad en estudios o en condición de invalidez, que por tal razón no puede definirse el porcentaje pendiente hasta tanto no se alleguen documentos de identidad, certificados de estudio, dictámenes de pérdida de capacidad laboral, manifestaciones bajo la gravedad de juramento, según el caso, de los eventuales beneficiarios, señalando que ha actuado bajo apego a la ley.
Como excepciones de mérito formuló las denominadas «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) BUENA FE (…) INNOMINADA O GENÉRICA (…) COMPENSACIÓN» (fls. 2 a 23 del PDF 19). 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00321 01 3.2. La curadora ad litem representante de los herederos determinados Isabel Páez Sierra, Jorge Páez Sierra, Patricia Páez Sierra, Mauricio Páez Sierra, Mary Páez Sierra y de los herederos indeterminados del causante Ricardo Páez Socha, contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, y se acoge a lo que se logre demostrar dentro del proceso.
Frente a los hechos aceptó ser ciertos algunos de ellos, de acuerdo con las documentales y no constarle otros. Como excepción de mérito formuló la denominada «FALTA DE PRUEBAS PARA CONCEDER EL DERECHO RECLAMADO» (fls. 3 a 5 del PDF 21). 3.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a estar debidamente notificada, en el término del traslado guardó silencio. 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025, resolvió: «(…) Primero, declarar que el joven Maicol Andrés Páez Cifuentes tiene derecho a acrecentar en un 25 % la mesada pensional que tiene reconocida como hijo actualmente mayor de edad e incapacitado para trabajar por razón de sus estudios del pensionado Ricardo Páez Socha que en paz descanse y a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones junto con las mesadas adicionales, así como el reajuste anual establecido en el artículo 14 ibidem, de conformidad con lo expuesto.
Adviértase que el porcentaje del 50 % sobre la mesada pensional lo disfrutará el demandante de manera temporal y hasta el 28 de noviembre de 2029, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme con las normas vigentes de conformidad con lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 100 del 93.
Segundo, condenar a Colpensiones a pagar a Maicol Andrés Páez Cifuentes, como hijo, actualmente mayor de edad e incapacitado para trabajar por razón de sus estudios del pensionado Ricardo Páez Socha, el 25 % de la mesada pensional dejada en suspenso a partir del fallecimiento de este, 1 de julio de 2021, junto con las mesadas adicionales, así como el reajuste anual establecido en el artículo 14 ibidem, en la cuantía reconocida por la demandada al pensionado, de conformidad con lo expuesto.
Tercero, condenar a Colpensiones a pagar a Maicol Andrés Páez Cifuentes la correspondiente indexación sobre el retroactivo de las mesadas pensionales hasta tanto sea incluido en nómina de pensionados. Cuarto, autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con la finalidad de que se transfieran a la EPS, a la que se encuentra afiliado Maicol Andrés Páez Cifuentes.
Quinto, absolver a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda. Sexto, condenar a Colpensiones en costas, tasándose las agencias en derecho en la suma de 2.800.000 pesos a favor del demandante. Séptimo, en caso de no ser apelada esta sentencia, consúltese ante el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00321 01 Social.
Esta decisión queda notificada en estrados (…)» (minuto 53:30 a 01:18:25 del archivo 42). 5. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la demandada Colpensiones formuló recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «(…) Procedo a presentar recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en esta instancia por no estar de acuerdo de manera muy respetuosa con la parte resolutiva de la misma.
Como bien se sabe, en una investigación se confirmó la existencia, además, de otros hijos del causante con una relación anterior con su primera esposa, identificada como Luz Mari Sierra, fallecida el 6 de abril del 2003. Estos hijos son Isabel, Jorge, Patricia, Mauricio y Mari Páez Sierra. Debido a que se desconoce una mayor información de estos hijos ya mencionados, como edad actual o edad al momento del fallecimiento del causante, así como las circunstancias de dependencia a esa fecha, no puede determinarse ni descartarse como beneficiarios de dicha prestación hasta que no se han aportado los documentos necesarios para definir su derecho.
En este proceso, considero que si bien es cierto se publicó y trató de contactar a estos hijos, no fue posible. Considero que todavía no hay una certeza 100% real de que estos hijos del causante, al momento del fallecimiento del mismo, no tuvieran derecho a ser beneficiarios de un porcentaje de la pensión de sobrevivientes. No se evidencia documentación alguna de que los demás hijos del causante, aparte del aquí demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 100 del 93, dado que estos para la fecha del fallecimiento podrían encontrarse dentro de los requisitos para ser beneficiarios mayores de edad en estudios, es decir, entre los 18 y 25 años o dependientes en razón de sus estudios, o en su defecto, hijos mayores inválidos.
En consecuencia, a efecto de resolver el posible derecho o el porcentaje de estos, del acrecimiento de la pensión de demás beneficiarios, es necesario que todavía pues se allegue o exista una prueba 100% real de que alguno de estos tenga derecho o no tenga derecho a un porcentaje de la pensión de sobreviviente, cosa que no ha pasado en este proceso.
Así como lo manifestó también la curadora, de que no se probara haber realizado gestiones para conseguir los registros civiles de nacimiento de los mismos o alguna información sobre el estado de salud de estos, que no tuvieran calificaciones de PCL, por ejemplo, o que fueran mayores de edad, o que no tuvieran ninguna condición especial que les adjudicara alguna dependencia económica.
Bajo estos términos, su señoría, presento recurso de apelación que ampliaré y sustentaré en la oportunidad debida para que los magistrados del tribunal revoquen la decisión proferida en esta instancia. Muchas gracias (…) » (minuto 01:18:51 a 01:21:52 del archivo 42). 6. Alegatos de conclusión. En el término del traslado, ninguna de las partes presentó alegaciones de segunda instancia. 7.
Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia, consagrado en el artículo 66 A del CPT y de la SS., el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si le asiste derecho al demandante el acrecimiento de la pensión, como lo dispuso la Juzgadora de primer grado, o si por el contrario se equivocó en esa decisión ante la concurrencia de otros posibles beneficiarios de la prestación. 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00321 01 8.
Grado jurisdiccional de consulta. Se examinará igualmente la sentencia en consulta en lo desfavorable a Colpensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS y lo expuesto por la jurisprudencia laboral en providencias CSJ STL4255-2013, CSJ SL2807-2018, CSJ SL2770-2021. 9. Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada y consultada. 10.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales. artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 2 de la Ley 1574 de 2012. Sentencias CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL132-2024. Consideraciones En el caso bajo estudio, no se encuentra en discusión que el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció a Ricardo Páez Socha pensión de vejez compartida con su empleador Acerías Paz del Río mediante Resolución No. 801 del 12 de agosto de 2003.
Posteriormente, a través de las Resoluciones No. 54829 del 23 de noviembre de 2009 y No. 58915 del 9 de diciembre de 2009, la entidad modificó la Resolución 801 para reliquidar la prestación desde el 11 de enero de 2004; el fallecimiento del pensionado ocurrido el 1 de julio de 2021, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del pensionado en un 50% a Rosalba Pérez Aguilar, en calidad de cónyuge supérstite, en un 25% para Maicol Andrés Páez Cifuentes, en condición de hijo menor de edad, quedando el 25% restante en suspenso hasta tanto se allegaran los documentos necesarios para estudiar los derechos de otros posibles beneficiarios de la sustitución pensional, como obra en las Resoluciones SUB 252822 del 30 de septiembre de 2021, SUB 337457 de 17 de diciembre de 2021 y DPE 8676 de 13 de julio de 2022, que el demandante nació el 29 de noviembre de 2004, hechos que fueron aceptados desde la contestación de la demanda y cuentan con respaldo probatorio.
(fls. 1 a 3, 4 a 13, 14 a 23 y 41 a 49 del PDF 03) El eje central de la controversia consiste en establecer si la jueza de primera instancia incurrió en error al haber accedido al acrecimiento pensional del 25% en suspenso en favor del demandante. 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00321 01 A su vez, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, corresponde examinar si resultó acertada la condena impuesta en primer grado por concepto de retroactivo pensional.
Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de nuestra corporación de cierre enseña que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte de quien genera la prestación (CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL132-2024). En el sub lite quedó acreditado que el pensionado Ricardo Páez Socha, falleció el 1 de julio de 2021.
(fl. 1 del PDF 03). Por tanto, la pensión de sobrevivientes aquí peticionada se regula por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. El artículo 12 ib., en su numeral 1º consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los «Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca».
Y el artículo 13 ib., en cuanto los llamados a disfrutar la pensión de sobrevivencia, señala: «(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (…)» (Resaltado añadido). Ahora bien, con el fin de establecer la condición de estudiante de que habla la norma en cita, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, que señala: «ARTÍCULO
2. DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00321 01 la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente» Descendiendo al caso en concreto, se verifica que el demandante nació el 29 de noviembre de 2004, como se acredita con el registro civil de nacimiento obrante a folios 2 y 3 del PDF 03, por tanto al momento del deceso de su padre ocurrido el 1 de julio de 2021, el actor contaba con 16 años y 7 meses de edad, razón por la cual ostentaba la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes hasta el 28 de noviembre de 2022, es decir, hasta un día antes de cumplir la mayoría de edad.
No obstante, puede extenderse la condición de beneficiario de la prestación de sobrevivencia hasta el 28 de noviembre de 2029, esto es, hasta el cumplimiento de los 25 años, siempre que acredite la imposibilidad de trabajar, por razón de estudios, de tal suerte que compete a la Sala establecer si quedó demostrada esa condición de estudiante luego de cumplir la mayoría de edad, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012.
En ese orden de ideas, obra en el expediente copia de la Resolución No. SUB 252822 del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual la entidad demandada Colpensiones, con ocasión del fallecimiento del pensionado Ricardo Páez Socha, reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Rosalba Pérez Aguilar, en su calidad de cónyuge supérstite, por un 50 % del monto de la prestación, y del demandante, hijo del causante, por un 25 % de la misma, dejando en suspenso el 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00321 01 25 % restante ante la eventual existencia de otros posibles beneficiarios (fls. 4 a 13 del PDF 03), decisión confirmada a través Resoluciones SUB 337457 de 17 de diciembre de 2021 y DPE 8676 de 13 de julio de 2022 (fls. 14 a 23 y 41 a 49 del PDF 03).
A folios 54 del PDF 03 reposa copia de la certificación de fecha 27 de enero de 2022, Suscrita por el Licenciado Jaime Jaramillo Pérez en el cargo de Director A de la Institución Educativa Técnica Atanasio Girardot, del siguiente tenor: «Que la (el) estudiante MAICOL ANDRES PAEZ CIFUENTES, identificado con T.I. No.1.070.587.260 de Girardot-Cundinamarca.
Se encuentra matriculado en esta Institución Educativa, en el Grado NOVENO (902°) de Educación Básica Secundaria en la jornada de la mañana ». Obra certificación de 19 de enero de 2023 expedida por la misma institución educativa, en la que hace constar: «Que la (el) estudiante MAICOL ANDRES PÁEZ CIFUENTES, identificada con C.C. No.1.070.587.260 de Girardot-Cundinamarca.
Se encontraba matriculado en esta Institución Educativa, en el Grado NOVENO (902º.) de Educación Básica Secundaria en la jornada de la mañana en el año 2022, con fecha de inicio del 24 enero hasta el 30 noviembre del 2022 intensidad horaria de 6:15 am a 1:15 pm de lunes a viernes» (fl. PDF 39) Obra certificación de 12 de enero de 2023 expedida por la misma institución educativa en la que se indicó: «Que la (el) estudiante MAICOL ANDRES PAEZ CIFUENTES, identificado con C.C. No.1.070.587.260 de Girardot-Cundinamarca.
Se encuentra matriculado en esta Institución Educativa, en el Grado DECIMO (10°) de Educación Media Técnica en la jornada de la mañana» (fl. 5 del PDF 39). Del abundante material probatorio que reposa en el expediente administrativo del causante y del demandante (PDF 20 y PDF 01 y 02 del cuaderno 02), se resalta el contenido del informe Técnico Investigaciones Administrativas que se divide en dos fechas, la primera del 6 de mayo de 2024, en la que se dice lo siguiente: «(…) RESUMEN EJECUTIVO DE INVESTIGACIÓN Se efectuó consulta con el Colegio Mahatma Gandhi De Girardot, donde se estableció que Maicol Andres Paez Cifuentes identificado con cédula de ciudadanía 1070587260, es estudiante de grado 10°, cursando el primer semestre académico del año 2024, comprendido entre el 05 de febrero al 15 de junio del 2024, con una intensidad horaria registrada de 20 horas semanales.
La persona encargada de firmar las constancias académicas es Libardo Antonio Garzon Sanchez con cargo de Rector. La información fue corroborada por Libardo Antonio Garzón Roncancio con cargo de Asesor Jurídico. CONCLUSIÓN 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00321 01 ACREDITA Se estableció que el certificado fue expedido en el Colegio Mahatma Gandhi De Girardot, se confirmaron todos los datos relacionados en él, como indica el documento aportado en la solicitud; que Maicol Andres Paez Cifuentes identificado con cédula de ciudadanía 1070587260, es estudiante de grado 10°, cursando el primer semestre académico del año 2024, comprendido entre el 05 de febrero al 15 de junio del 2024, con una intensidad horaria registrada de 20 horas semanales.
Por lo tanto, se acredita. Justificación de la conclusión Maicol Andres Paez Cifuentes identificado con cédula de ciudadanía 1070587260, es estudiante de grado 10°, cursando el primer semestre académico del año 2024, comprendido entre el 05 de febrero al 15 de junio del 2024, con una intensidad horaria registrada de 20 horas semanales. Por lo tanto, se acredita (…) » El segundo informe data del 29 de agosto de 2024, en el que se señaló: «(…) RESUMEN EJECUTIVO DE INVESTIGACIÓN Se efectuó consulta con el Colegio Mahatma Gandhi, donde se estableció que el señor Maicol Andrés Páez Cifuentes está matriculado y cursando el Ciclo VI en undécimo grado, durante el segundo semestre académico del año 2024, comprendido entre el 08 de julio y el 12 de noviembre de 2024, con una intensidad horaria registrada de 20 horas semanales.
La persona encargada de firmar las constancias académicas es el señor Libardo Antonio Garzón Sánchez, Rector del Colegio Mahatma Gandhi. La información fue corroborada por el señor Libardo Antonio Garzón Sánchez, Rector del Colegio Mahatma Gandhi. CONCLUSIÓN ACREDITA Se estableció que el certificado fue expedido por el Colegio Mahatma Gandhi, como indica el documento aportado en la solicitud presentada por el señor Maicol Andrés Páez Cifuentes, quien está matriculado y cursando el Ciclo VI en undécimo grado, durante el segundo semestre académico del año 2024, comprendido entre el 08 de julio y el 12 de noviembre de 2024, con una intensidad horaria registrada de 20 horas semanales.
Por lo tanto, se acredita (…)» Como pruebas personales se recaudaron las siguientes: El testigo Jairo Molina, de profesión abogado, manifestó que conoce a Martha Patricia Cifuentes y a su hijo Maicol Andrés Páez Cifuentes, cuando laboraba en los juzgados, donde la madre colaboraba ocasionalmente, informó que ella convivía 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00321 01 con don Ricardo Páez Socha, con quien mantuvo una relación de aproximadamente quince años, de la cual nació Maicol, luego de que la anterior esposa del señor Páez falleciera.
Manifestó que, tiempo después, la señora Cifuentes le comentó que se habían separado y que el hoy causante no le proporcionaba ayuda económica para el hijo, quien entonces tenía alrededor de ocho o nueve años, que por esa situación ella le solicitó asesoría para iniciar un proceso de alimentos, en el que él actuó como su apoderado ante el Juzgado Primero de Familia de Girardot, despacho que falló a favor del menor, reconociéndole una cuota alimentaria y el señor Páez ya era pensionado, expuso que durante ese proceso tuvo conocimiento de que el causante tenía cinco hijos, tres mujeres y dos hombres, todos mayores de edad, sin ningún tipo de limitación física, ni de otra índole.
Expuso que, tras concluir el proceso, continuó viendo a la señora Cifuentes y al joven Maicol, a quienes les brindaba apoyo ocasional para gastos menores, pues la pensión asignada no les alcanzaba, que el menor fue creciendo, que solía visitarlo en su oficina para contarle sobre sus estudios, y que él le insistía en que continuara con su formación académica, afirmó que el joven culminó el bachillerato, y aunque lo ha visto con menor frecuencia desde entonces, ha tenido conocimiento de que sigue estudiando, pues cada vez que se encuentran, Maicol le manifiesta que continúa matriculado y comprometido con su educación (minuto 05:00 a 15:40 del archivo 42).
La declarante Angy Yuritza Díaz Puentes, manifestó que conoce a Maicol Andrés Páez Cifuentes desde hace más de quince años, a raíz de su relación con Christian Joel Gutiérrez Cifuentes, hermano del demandante, con quien convive en unión libre, señaló que conoce a la señora Martha Patricia Cifuentes y al hoy fallecido Ricardo Páez Socha, que dicha relación duró alrededor de cinco años, que luego de la separación Maicol quedó al cuidado de su mamá y de su hermano Christian, quien junto con la hermana mayor Elisa le prestaban ayuda económica.
Expuso que la mamá del demandante promovió un proceso de alimentos en contra del padre del menor Maicol, en el cual se estableció una cuota que debía cubrirse con cargo a la pensión del hoy causante. Dijo que conoció a los cinco hijos del señor Ricardo Páez Socha, tres mujeres y dos hombres, todos mayores de edad, sin limitaciones físicas, ni mentales, y Maicol era el menor, señaló que los demás hijos visitaban eventualmente al padre, pero no dependían económicamente de él. 10 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00321 01 Indicó que para la fecha del fallecimiento del señor Páez, ninguno de sus hijos tenía menos de 25 años y que, según su conocimiento, algunos ya residían en el exterior, manifestó que el demandante actualmente cursa estudios en el SENA en el área de multimedia, que validó uno o dos años de bachillerato, y ha mantenido continuidad en su formación académica (minuto 21:35 a 32:05 del archivo 42) Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas referidas, considera la Sala que acertó la Juzgadora de primer grado al disponer el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del demandante en el 25% en suspenso, como pasa a verse.
En el asunto quedó plenamente demostrado que el actor ostenta la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en la modalidad de hijo mayor de 18 años y menor de 25 años, que está imposibilitado para trabajar por razón de sus estudios, lo que se verifica con las constancias académicas allegadas al plenario que acreditan la continuidad educativa suficiente, con la intensidad exigida por la ley.
En este aspecto, obran las certificaciones expedidas por la Institución Educativa Técnica Atanasio Girardot y por el Colegio Mahatma Gandhi de Girardot, que dan cuenta de matrícula efectiva, periodos cursados y dedicación semanal no inferior a veinte horas, así como verificaciones efectuadas por Colpensiones en 2024 que confirman esa condición de estudiante activo; a ello se le suma que está acreditado que el accionante continúa con su formación técnica complementaria en el SENA, por tanto, se tiene por cumplido el presupuesto de «imposibilidad para trabajar por razón de sus estudios» desde su mayoría de edad y hasta el límite legal de los veinticinco años.
En este punto, no es de recibo el argumento de Colpensiones en la sustentación de su recurso, relacionado con la existencia de posibles beneficiarios de la prestación de sobrevivencia, máxime que, cuando la negativa a definir el 25% restante se apoyó, como ocurrió, en la supuesta existencia de otros hijos con igual o mejor derecho, la carga argumentativa y probatoria de esa hipótesis recae en quien la invoca.
Colpensiones edificó su postura sobre la mención de eventuales beneficiarios, pero no acreditó quiénes serían, en qué calidades concretas podrían tener vocación prestacional, ni la concurrencia de los requisitos legales (minoría de edad, estudios con dedicación suficiente o invalidez y dependencia). En esa medida ante la ausencia de esa demostración, y frente a la acreditación cumplida de la condición de estudiante del accionante mediante las certificaciones educativas y las verificaciones administrativas aludidas, no es jurídicamente válido 11 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00321 01 mantener una suspensión indefinida del 25% reservado, ante la ausencia de los posibles beneficiaros como se dijo en precedencia. En ese orden de ideas, la consecuencia conforme a derecho, es el acrecimiento de la cuota a favor del actor hasta completar el 50% de la prestación, con los efectos retroactivos definidos en la sentencia de primera instancia, condicionado a que continúe acreditando semestralmente su calidad de estudiante en los términos consagrados legalmente, recordando que como el gestor nació el 29 de noviembre de 2004, su derecho pensional se proyecta, como lo dispuso la jueza de primer grado, «hasta el 28 de noviembre de 2029, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad», fecha a partir de la cual cesará el reconocimiento pensional, por ministerio de la ley.
Ello es así porque la entidad no puede excusarse en su propia falta de diligencia para postergar la definición del derecho del accionante, ni convertir la mención genérica de «posibles beneficiarios» en un obstáculo permanente para que acceda al porcentaje dejado en suspenso. Si la negativa se fundó precisamente en la existencia de otros beneficiarios con igual o mejor derecho, le correspondía a Colpensiones individualizarlos y demostrar las calidades que ostentan esos titulares, lo que brilla por su ausencia, porque no se cuenta con su comparecencia ni en sede administrativa, ni judicial, de lo que deviene que la solución correcta es conceder el acrecimiento pensional a favor del demandante, mientras persistan las causas de su calidad de beneficiario, en específico, su condición de estudiante hasta los 25 años de edad.
Y como la jueza de instancia arribó a similares conclusiones, se confirmará la sentencia apelada. Por lo último, revisada la sentencia de primera grado en vía de consulta, no hay lugar a efectuar ninguna modificación, ya que lo resuelto se encuentra ajustado a derecho y a los precedentes jurisprudenciales reseñados. Así queda resuelto el recurso de apelación formulado por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta.
Costas. A cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por perder su recurso, en su liquidación inclúyase la suma de $2.860.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 12 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00321 01 de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $2.860.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 13