TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 3 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JAVIER PINEDA ACEVEDO CONTRA LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ ORTEGA, GIGA INGENIERÍA CONSTRUCCIONES quienes conforman el CONSORCIO MARA 2015 Y COMFENALCO. Llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. En Bucaramanga, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por el DEMANDANTE contra el auto proferido, el 7 de marzo de 2025, y posteriormente, de ser el caso, el recurso de apelación formulado también por la parte mencionada, respecto la sentencia proferida en la misma data por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO I.
ANTECEDENTES Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a los citados demandados, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes comprendido entre el 25 de agosto de 2015 y el 1º de marzo de 2016, respecto del cual se le adeudan los salarios causados y no pagados, las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social hasta el 23 de septiembre de 2015, fecha en la que sufrió un accidente de trabajo por causa imputable al empleador.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que las demandadas fueran condenadas, i) al pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, y de los perjuicios morales ocasionados; ii) al reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, sin desmejorar sus condiciones laborales, por haber sido despedido encontrándose amparado por el derecho a la estabilidad laboral reforzada derivado de su situación de salud; iii) al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación, junto con los perjuicios morales y la indemnización prevista en el artículo 137 del Decreto 019 de 2012; más la eventual condene en costas y a lo que extra y ultra petita resulte probado en el proceso.
En forma subsidiaria solicitó se ordenara el pago por concepto de indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T. y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 ibidem. En lo que interesa a la instancia, el demandante, en sustento de las pretensiones, manifestó i) fue vinculado a laborar por los Rad. Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 demandados el día 25 de agosto de 2015 asignándole funciones de maestro de construcción; ii) se le asignó como salario quincenal la suma de $700.000 y su horario comprendía de lunes a viernes en de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y los sábados de 7:00 am a 12:00 m.; iii) estaba vigilado y supervisado mientras realizaba las funciones de: colocar ladrillo y piedra o materiales similares para revestir muros y otras superficies; construir e instalar unidades prefabricadas; levantar en el lugar de las obras el andamiaje y otras armazones provisionales de madera o metal; levantar y alinear muros residenciales e industriales empleando ladrillos especiales; reparar y mantener construcciones en ladrillo o de otros materiales tradicionales; preparar y colocar bloques de concreto, piedad, baldosín y otros materiales para construir o reparar muros, cimientos, vigas y otras estructuras en construcción industrial, comercial y residencial entre otras asignaciones; iv) la labor consistía en la construcción de viviendas de la Caja de Compensación familiar – Comfenalco Santander, en la ciudadela Comfenalco en el municipio de Málaga – Santander la cual se realizó de manera continua y personal, siendo esta de manera satisfactoria al no tener llamado de atención alguno; v) el día 23 de septiembre de 2015 se encontraba realizando actividades de construcción de un muro en un segundo piso de la obra, cuando de repente cayó al vacío de espalda, lo cual le ocasionó una serie de3 secuelas a nivel óseo y muscular de la columna, que incluyó fracturas, hematomas, perdida del equilibrio y movilidad autónoma; vi) según la historia clínica, sufrió una fractura de vertebra lumbar por aplastamiento, trauma en región lumbar con aplastamiento de región anterior de L1 derivado de accidente laboral; vii) recibió incapacidades desde el 24 de septiembre de 2015 por 30 días, desde el 30 de noviembre de 2015 por 30 días, del 29 de diciembre de 2015 por 20 días y del 1 de febrero de 2016 por 30 días, esto es, hasta el 1 de marzo de 2016, Rad.
Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 fecha en la que fue desvinculado; viii) no se solicitó permiso al Ministerio del trabajo para terminar el contrato de manera unilateral; ix) continua en tratamiento médico y recuperación del accidente y aún no se ha determinado el daño que sufrió, es decir, su discapacidad no ha sido calificada por la entidad oficial; x) los demandados dejaron de pagar la seguridad social, y le adeudan las prestaciones sociales por el tiempo laborado junto a las dejadas de percibir; xi) envío derechos de petición a Comfenalco Santander, solicitando los contratos celebrados sin obtener respuesta alguna; xii) no ha podido volver a conseguir empleo pues al valorarse en el examen de ingreso aflorar las lesiones en su humanidad. 2.
La contestación a la demanda. Luis Guillermo Rodríguez Ortega, aceptó los hechos relativos al contrato de trabajo con duración determinada por el tiempo de la obra o labor contratada, suscrito el 25 de agosto de 2015 con el objeto de que el trabajador se desempeñara como oficial de obra en la construcción de viviendas de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco – Santander en la Ciudadela Comfenalco en el municipio de Málaga (Sder), devengando la suma de $644,350; el horario que cumplía el actor, que su jefe inmediato fue el maestro Abel Darío Duarte; que laboró de manera continua y personal sin presentar llamados de atención en su contra; que el trabajador fue quien de manera voluntaria renunció al cargo por ende no se pidió autorización y no se otorgó indemnización alguna.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda indicando que no adeuda suma alguna al demandante ya que este fue liquidado en legal forma recibiendo la misma en fecha 4 de abril Rad. Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 de 2016, aunado a que la ARL sufragó todos los gastos generados con ocasión del accidente sufrido por el señor Pineda pese a que el mismo fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima.
Refiere nuevamente que el trabajador no fue desvinculado de manera ineficaz pues el día 28 de marzo de 2016 presentó la carta de renuncia a su cargo. Formuló como mecanismos de defensa las excepciones de mérito que denominó: “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA; CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA”. La Caja de Compensación Familiar - Comfenalco Santander, no aceptó los hechos.
Respecto a las pretensiones no las aceptó, manifestando por contera que, el Consorcio Mara 2015 era el único empleador del hoy demandante y si bien tuvo nexo contractual con dicho Consorcio, nunca lo fue de manera directa con las personas contratadas por este, asimismo arguye que, no se le reportó la ocurrencia del accidente sobre el cual da cuenta este proceso y menos aún sobre la forma en que el mismo evolucionó, Enunció las enervantes que denominó: “CARENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL EN ESTE ASUNTO;
BUENA FE; CARENCIA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y/O PASIVA” - Giga Ingeniería y Construcciones S.A.S. aceptó que, el demandante, fue vinculado a laborar por las demandadas el día 25 de agosto de 2015, que cumplía el horario de lunes a viernes en de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y los sábados de 7:00 am a 12:00 m; que laboraba en la construcción de viviendas de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco – Santander en la Rad.
Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 Ciudadela Comfenalco en el municipio de Málaga (Sder) de manera continua, personal y satisfactoria para con el empleador, que el trabajador fue quien de manera voluntaria renuncio al cargo que venía desempeñando por tal razón no se pidió permiso al ministerio para su despido.
Se opuso a todas las pretensiones, esbozando que, en ningún momento se ha causado perjuicio al demandante, por el contrario, se le brindó una oportunidad laboral y desconociendo los motivos, Pineda Acevedo presentó renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando por lo cual se le canceló la respectiva liquidación, asimismo informó que, la ARL sufragó todos los gastos generados con ocasión al accidente sufrido por el actor, por tal razón no es cierto que este haya tenido que sufragar gasto alguno. Presentó la excepción previa de prescripción de la acción. A su vez las excepciones de mérito que entabló como: “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA;
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA; INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA”. Llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. Respecto a la demanda, manifestó acogerse a lo indicado por Comfenalco Santander, toda vez que, no tienen conocimiento directo de ninguno de los hechos por lo que se atienen a la prueba que sobre cada uno de ellos se valore por el despacho.
Coadyuvan lo esbozado por el llamante en Garantía y demandado en el proceso, para oponerse a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, pues además de no estar sustentadas en los hechos, está demostrado que el empleador canceló todos los rubros laborales a los que estaba obligado y que el accidente de trabajo obedeció, Rad.
Tribunal. 326-2025 – 982-2025 única y exclusivamente m. p. a H. L. P. su propia Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 responsabilidad, por tanto, no hay fundamento alguno para que se le exija a la entidad Caja de Compensación Familiar -Comfenalco Santander-, el reconocimiento y pago de cualquier suma de dinero.
En cuanto al llamamiento, tienen como ciertos todos los hechos enunciados en el escrito ibidem, informado que se expidieron las pólizas No. 400-46-994000008665, 400-74-994000007969, honrando los compromisos contractuales bajo los estrictos límites de las coberturas, los deducibles pactados, los límites de la suma asegurada máxima por evento, frente al fallo de responsabilidad laboral que se le endilgue de su asegurado y conforme a los elementos vinculados con los clausulados general de cada póliza, la carátula y los certificados expedidos.
Propuso las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL ENTRE EL BENEFICIARIO DE LA OBRA Y EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE; PAGO DE LOS SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR PARTE DEL CONSORCIO MARA 2015 AL DEMANDANTE QUE IMPIDEN EXIGIR EL PAGO DE CUALQUIER INDEMNIZACIÓN POR LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO PARTICULARES No. 400-46-99400000866;
AUSENCIA DE COBERTURA DE LAS PÓLIZAS DENOMINADAS: PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO PARTICULARES No. 400-46- 994000008665 y PÓLIZA SEGURO DE REPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. 400-74-994000007969 PARA EL EVENTO RECLAMADO EN LA DEMANDA -ACCIDENTE DE TRABAJO; LÍMITE DE RESPONSABILIDAD; PRESCRIPCIÓN LABORAL; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO E INNOMINADA”. 3.
El auto apelado. Rad. Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 En la audiencia de que trata el art. 80 C.P.T.S.S., realizada el 07 de marzo de 2025, la Juez A-quo, clausuró el debate probatorio, al concluir que no existían más pruebas por practicar aunado a que la prueba decretada no fue aportada al dosier.
Para proceder así recordó que, en audiencia celebrada en el 2023 se decretó la práctica de una prueba pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuya finalidad era determinar la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, Javier Pineda Acevedo, prueba considerada pertinente, oportuna y útil para resolver el litigio.
Que, ante la necesidad de practicar la prueba para el adecuado esclarecimiento de los hechos, suspendió la audiencia celebrada el 08 de octubre de 2024, otorgando a la parte demandante un término de treinta (30) días improrrogables para acreditar el pago correspondiente al dictamen, aclarándose que vencido dicho plazo se continuaría el trámite con las pruebas que ya reposaban en el expediente digital.
Sin embargo, al reanudarse la misma, procedió a indicar que el término otorgado había vencido sin que la parte actora aportara el comprobante de pago exigido para la práctica del dictamen ante la Junta Regional de Calificación. Aclaró que incluso se había concedido un tiempo adicional de manera informal, sin que existiera causal de suspensión o justificación suficiente para seguir aplazando la diligencia. Sostuvo que debía garantizar el debido proceso no solo de la parte demandante sino también de la demandada, la cual tenía legítimas expectativas procesales.
Rad. Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 Argumentó que el proceso databa del año 2018, y que el juzgado enfrentaba una carga significativa de trabajo y metas derivadas de medidas de descongestión judicial, lo que impedía otorgar nuevos aplazamientos.
Considerando que, las pruebas documentales y testimoniales ya recaudadas, eran suficientes para proferir la decisión de fondo. 4. La apelación Contra la decisión adoptada en la diligencia de que trata el art. 80 C.P.T.S.S., el demandante, interpuso reposición y el subsidiario de apelación, argumentando vulneración al derecho de defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Sostuvo que el despacho no había remitido a las partes el documento mediante el cual expuso las razones por las cuales no había podido cumplir con la práctica de la prueba pericial ante la Junta de Invalidez. En su criterio, el cierre de la etapa probatoria desconoce su situación personal y económica, pues no cuenta con recursos suficientes para sufragar el pago del dictamen, ni con facilidades para comunicarse con su abogada debido a problemas de señal.
También manifestó que el juzgado no le había brindado una adecuada colaboración cuando se acercó, personalmente, a solicitar apoyo para el trámite, y que no había podido allegar los documentos por falta de acceso. Por las anteriores razones, insistió en que se debía respetar el derecho a la prueba y permitir la práctica del dictamen pericial como elemento esencial para el esclarecimiento de los hechos.
II. ALEGATOS Rad. Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 Según la constancia del 15 de septiembre de 20251, el termino venció en silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Previo a resolver el fondo del asunto, esta Sala considera necesario precisar que el auto mediante el cual se declara cerrado el debate probatorio resulta susceptible del recurso de apelación, cuando su contenido o efectos materiales comportan la denegación de la práctica de una prueba solicitada por alguna de las partes, tal como lo ha pregonado nuestro órgano de cierre (SL22562023).
En efecto, aunque dicha decisión no se encuentra enlistada de manera expresa dentro de los autos apelables previstos en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su naturaleza debe determinarse atendiendo a los efectos jurídicos que produce y no únicamente a su denominación formal. En el presente caso, la decisión de cierre tuvo el efecto de imposibilitar la práctica de una prueba previamente solicitada, circunstancia que le otorga el carácter de auto interlocutorio apelable, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 65 ibidem, que prevé la procedencia del recurso respecto de los autos “que denieguen el decreto o la práctica de una prueba”.2 Desde esta perspectiva, negarle a la parte la posibilidad de impugnar una decisión de tal entidad sería contrario a los 1 Archivo 03 Cuaderno Segunda Instancia. 2 Ver, sentencia SL2256-2023 Rad. n.° 97088, 22 de agosto de 2023, m. p. Marjorie Zúñiga Romero.
Rad. Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 principios constitucionales del debido proceso, la contradicción y el derecho de defensa, en tanto impediría el control del superior frente a una determinación que afecta de manera directa la facultad probatoria de las partes. 2.
Hechas las anteriores precisiones, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Colegiatura, linda en establecer, si la Juez singular, vulneró el derecho al debido proceso y a la prueba de la parte demandante al clausurar el debate probatorio sin practicar el dictamen pericial previamente decretado. 3. Ab initio, advierte la Sala que el auto apelado debe ser confirmado, en la medida que la decisión adoptada por la juez de instancia se ajustó a los principios medulares del proceso de economía, celeridad y eficacia que rigen la función judicial (art. 228 C.P.) y al deber de garantizar también el derecho de la parte demandada a una decisión pronta y sin dilaciones indebidas, en tanto, al demandante se concedió un plazo suficiente e incluso adicional para la práctica de la prueba pericial decretada; además, el recurrente, pese a alegar limitaciones económicas, no solicitó ni acudió a ningún mecanismo procesal para solventar tal situación (art. 151 C.G.P). 4.
De otro lado, la Sala, observa que se respetó la garantía del derecho a la prueba, al decretarse, oportunamente, la práctica del dictamen pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Dicha prueba fue considerada pertinente, conducente y útil para el esclarecimiento del litigio, razón por la cual fue incorporada válidamente al debate probatorio, lo cual se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha considerado que el derecho a la prueba se garantiza cuando el medio es admitido Rad.
Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 oportunamente y se brinda la posibilidad real de su práctica (CSJ SL, Rad. 40906, 18 feb. 2015). Bajo la misma cuerda argumentativa, se constata que la pese a que desde la fecha del decreto de la prueba3 a la audiencia celebrada en data 08 de octubre de 2024 transcurrió un (1) año, el juzgado concedió un término adicional de 30 días para allegar el soporte de pago del dictamen, actuación que denota una conducta garantista en consonancia con el deber de promover el equilibrio procesal entre las partes, sin tolerar una prolongación indefinida del trámite.
Basta recordar que, conforme al artículo 167 del C.G. del P., corresponde a la parte interesada en la práctica de un medio de prueba adelantar las gestiones necesarias para su realización. En este caso, una vez decretado el dictamen pericial, recaía sobre la parte actora la obligación de impulsar su práctica mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos, entre ellos, el pago de este o la adopción de medidas alternativas.
La Alta Corte ha reiterado que el derecho a la prueba no es absoluto y que la inactividad o negligencia de la parte interesada puede justificar el cierre del debate probatorio, sin que se configure una vulneración del debido proceso4. En el caso concreto, pese al plazo otorgado, e incluso uno adicional, la parte actora no gestionó la práctica del dictamen, lo que permite concluir que no existió una actuación diligente.
Por lo tanto, la omisión en la práctica de la prueba fue atribuible exclusivamente 3 Archivo 022 Cuaderno Primera Instancia 4 CSJ SL, Rad. 36712, 18 ago. 2010 Rad. Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 al recurrente y no al despacho judicial, el cual cumplió con su deber de dirección procesal. 5.
En lo que atañe al argumento alegado que corresponde a dificultades económicas para sufragar el costo del dictamen pericial, el actor no demostró haber acudido a los instrumentos procesales previstos para garantizar la práctica de la prueba. En particular, el amparo de pobreza, regulado en los artículos 151 a 158 del Compendio Procesal que permite solicitar la exoneración o el diferimiento de los gastos del proceso cuando la parte no puede asumirlos sin afectar su mínimo vital.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el debido proceso no ampara la pasividad procesal, y que las partes deben desplegar una diligencia mínima en la defensa de sus derechos (CConst., T264 de 2015; CConst., T-529 de 2017). De igual forma, la Corte Suprema ha precisado que, cuando existe un obstáculo para la práctica de la prueba, corresponde a la parte interesada ponerlo en conocimiento del juez y solicitar las medidas jurídicas pertinentes (CSJ SL, Rad. 49863, 5 dic. 2018).
En el sub examine, el demandante, se insiste, no promovió ninguna solicitud formal dirigida a obtener el amparo de pobreza ni otro mecanismo idóneo. Por tanto, la carencia económica alegada no puede ser trasladada al despacho judicial, el cual ya había garantizado el decreto de la prueba y concedidos términos razonables para su cumplimiento.
Por lo anterior, la apelación no prospera. SENTENCIA Rad. Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 I.
ANTECEDENTES 1. Sentencia apelada. Declaró que entre las partes existió una relación laboral desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 01 de marzo de 2016; de contera, declaró probada la excepción de inexistencia de la estabilidad reforzada formulada por el extremo accionado. Para proceder así, en primer lugar, analizó la existencia del vínculo laboral entre el demandante y el Consorcio Mara 2015, integrado por Luis Guillermo Rodríguez Ortega y Giga Ingeniería Construcciones, concluyendo que dicho vínculo fue aceptado por los empleadores en la contestación de la demanda y encuentra respaldo en la abundante prueba documental.
En cuanto a los extremos temporales, estableció como fecha de inicio el 25 de agosto de 2015 y como fecha final la renuncia presentada por el demandante, la cual según su argumentativa tendría relevancia en el análisis de la estabilidad laboral. Posteriormente, examinó la reclamación de prestaciones sociales y encontró acreditado su pago mediante un documento titulado “liquidación de prestaciones sociales”, en el que aparecía el nombre del actor, las fechas de inicio y terminación del vínculo, el monto liquidado y la firma de recibido con huella y número de cédula del demandante, así como la firma del representante legal de la empleadora.
Indicó que dicho documento no fue desconocido ni tachado oportunamente, por lo cual tenía pleno valor probatorio. A Rad. Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 demás, señaló que existían soportes de pagos adicionales, incluyendo incapacidades laborales reconocidas al demandante en diferentes períodos del 24 de octubre al 22 de noviembre de 2015, del 23 al 29 de noviembre de 2015 y del 30 de diciembre de 2015 al 18 de enero de 2016, y que en el mismo documento se dejaba constancia de paz y salvo por prestaciones, liquidación e incapacidades.
El despacho también verificó otros documentos que acreditaban afiliaciones a salud mediante la entidad Saludcoop y pensiones por la AFP Porvenir S.A., lo cual reforzaba la conclusión de que no existían saldos pendientes a cargo del empleador, siendo la pretensión relativa al pago de prestaciones sociales despachada desfavorablemente. En cuanto a la culpa patronal, analizó el accidente de trabajo ocurrido el 23 de septiembre de 2015, el cual fue reportado ante la ARL SURA como caída al vacío desde aproximadamente seis metros mientras el demandante construía un muro en un segundo piso.
Se tuvieron a la vista el formulario de reporte del accidente y la historia clínica. Para resolver sobre tal pretensión, acudió al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia entre otras, sentencias SL-7056 de 2016, SL-2168 de 2019 y SL-255 de 2023, recordando que la carga de la prueba de la culpa recae en el trabajador, excepto cuando se alegue omisión en el deber de seguridad, caso en el cual el empleador debe acreditar que minimizó los riesgos.
Rad. Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 En desarrollo de lo anterior, concluyó que, aunque el accidente fue acreditado, el demandante, no demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que evidenciaran culpa del empleador.
Se advirtió que el reporte de accidente indicaba que nadie presenció los hechos y que los testigos solicitados por la parte actora no comparecieron, a pesar de haberse librado las boletas de citación. Por el contrario, se practicaron testimonios aportados por la parte demandada, de los que no se extrae información relevante. Valoró el interrogatorio de parte del demandante, concluyéndose que no existía prueba de que la caída se hubiera producido en cumplimiento de una orden del empleador o en condiciones de riesgo atribuibles a este.
Señaló que nadie puede construir su propia prueba y que el dicho del actor, sin respaldo adicional, resultaba insuficiente. Agregó que, aun si se hubiera acreditado la culpa patronal, no habría sido posible condenar al pago de perjuicios, dado que el demandante no aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral necesario para establecer la cuantía de la indemnización. En relación con la estabilidad laboral reforzada, la juzgadora observó que en el expediente obraba la carta de renuncia presentada por el actor el 28 de marzo de 2016, firmada por él y motivada en razones personales.
Señalando per sé que el demandante no alegó vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) ni discriminación por salud, y que la jurisprudencia de la Corte Suprema permite que incluso trabajadores con afectaciones de salud renuncien válidamente, cuando existe voluntad libre. En consecuencia, consideró que la renuncia debía respetarse como Rad.
Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 manifestación válida de la voluntad, y por ello negó dicha pretensión. Finalmente, indicó que, al no prosperar principales, no había lugar a las pretensiones pronunciamientos sobre responsabilidad solidaria de Comfenalco ni de la aseguradora llamada en garantía. Señaló que las excepciones de mérito propuestas quedaban implícitamente resueltas, y declaró probada la excepción de inexistencia de estabilidad laboral reforzada formulada por los demandados del consorcio.
Absteniéndose de la eventual condena en costas. 2. La apelación. 2.1 El demandante, busca la revocatoria de la sentencia de instancia, valorar, nuevamente, las pruebas aportadas por ambas partes, reconocer la existencia del accidente laboral y la culpa patronal, desestimar las excepciones acogidas y conceder las pretensiones de la demanda.
Con tal fin aduce que no valoró se objetivamente la prueba en franco desconocimiento de los principios de equidad e igualdad. Agregó que la sentencia no tuvo en cuenta pruebas aportadas; solo valoró el testimonio de la empleadora, ignorando hechos relevantes que constaban en la contestación de la demanda y en los documentos allegados. En relación con el accidente de trabajo y la culpa patronal, afirmó que el accidente fue demostrado, mediante el reporte ante la ARL, incapacidades médicas y documentos aportados incluso por la demandada, quien admitió que trabajaba en alturas (3 a 6 metros) Rad.
Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 sin arnés ni medidas de seguridad. Añade que no era necesario un testigo, pues del propio contrato y de la contestación de la demanda se deduce que estaba ejecutando labores de construcción propias del cargo y bajo subordinación. Agregó que la demandada reconoció que el actor cayó al pisar material de obra, lo que evidenciaba riesgo y falta de prevención del empleador.
Respecto al proceso, dijo, se incurrió en irregularidades procesales y violaciones al debido proceso, pues no se le corrió traslado de la contestación de la demanda ni de las excepciones, pese a la obligación de hacerlo en virtualidad; que durante tres (3) años no tuvo acceso al expediente; no pudo ejercer la contradicción de la prueba mientras sus testigos fueron desincentivados o no escuchados, mientras que sí se valoraron los de la parte demandada.
Respecto de la renuncia y estabilidad laboral por salud, sostuvo que la renuncia no fue libre ni válida, porque se encontraba lesionado y el empleador conocía su estado de salud. Afirmó que la juez no indagó por las razones de la renuncia ni consideró que, en tales casos, debía analizarse la presencia de vicios del consentimiento o presión, señalando que la sola firma del documento no bastaba para absolver al empleador.
Criticó, además, la metodología de valoración probatoria del juzgado, ya que este no aplicó la sana crítica, el libre convencimiento ni la lógica jurídica y se limitó a citar jurisprudencia sin confrontarla con los hechos admitidos en el proceso. Rad. Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 Sostuvo que el juez debió valorar las pruebas de manera integral, sin exigir pruebas imposibles, recordando el carácter protector del derecho laboral.
II. ALEGATOS DE CONCLUSION 1. Comfenalco Santander, solicitó la confirmación de la decisión recurrida, aduciendo que quien afirma ser titular de un derecho debe aportar las pruebas que acrediten los hechos en que lo sustenta, puesto que solo a partir de la demostración de tales elementos fácticos puede el juzgador acceder a las pretensiones formuladas.
En consecuencia, destacó la necesidad de que obre en el expediente evidencia suficiente que respalde la reclamación elevada, condición indispensable para que pueda ser reconocida en favor de su promotor. En este contexto, manifestó que, en el presente asunto, se evidencia una notoria deficiencia probatoria en cuanto a la supuesta ocurrencia del accidente de trabajo alegado por el actor, el cual, según su dicho, habría tenido lugar durante la ejecución de las labores contratadas en el municipio de Málaga (S).
Agregó que el proceso ha experimentado sucesivas dilaciones, hasta el punto de haber transcurrido más de siete (7) años desde su inicio, sin que el demandante haya gestionado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez la práctica de la evaluación correspondiente sobre las secuelas que afirma haber padecido. Así mismo, expresó que los testigos solicitados por el demandante no comparecieron a rendir declaración, en contraste con los testigos presentados por las demandadas, entre los cuales uno señaló expresamente que el incidente ocurrió por la propia voluntad del Rad.
Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 trabajador, con el fin de obtener beneficios económicos, tales como la incapacidad, el pago de salarios y una eventual indemnización. Por último, sostuvo que no le asiste responsabilidad alguna en los hechos materia del proceso, dado que su objeto misional no comprende actividades de construcción, y que en el contrato pertinente se estableció con absoluta claridad que los aspectos laborales derivados de la ejecución de las obras eran de responsabilidad exclusiva de los constructores, con todos los efectos legales que de ello se derivan. 2.
Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., solicitó la confirmación de la sentencia, fundamentando su posición en que la parte actora no demostró los hechos constitutivos de sus reclamaciones, ni logró desvirtuar los argumentos que sirvieron de base a la decisión de primera instancia. Expuso que los fundamentos del fallo apelado reposan en pruebas debidamente aportadas y valoradas, que evidencian el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los demandados.
En particular, señaló que el actor pretendía que se declarara el no pago de las prestaciones sociales, pese a que dichos conceptos fueron cancelados en su totalidad, existiendo documentos suscritos por el mismo que acreditan el recibido a satisfacción, los cuales no fueron desconocidos ni tachados de falsos. Frente al presunto accidente de trabajo por culpa patronal, destacó que, luego del análisis del material probatorio, el juzgado concluyó que no existió evidencia que permitiera atribuir responsabilidad al empleador; además, el actor no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues no demostró la ocurrencia del accidente ni la Rad.
Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 relación causal entre éste y las lesiones que alegó haber sufrido. Por el contrario, las pruebas aportadas por los demandados crearon serias dudas sobre la veracidad del suceso, al señalar que el accidente no fue presenciado por ninguna persona de la empresa, y que las circunstancias narradas por el demandante resultaban físicamente imposibles de acuerdo con la estructura del lugar de trabajo.
De igual forma, resaltó que no se probó la pérdida de capacidad laboral del demandante, elemento indispensable para la procedencia de una eventual indemnización. En relación con la estabilidad laboral reforzada, la aseguradora recordó que el juzgado fundamentó correctamente su negativa, al comprobarse que el propio demandante renunció voluntariamente a su cargo, acto de disposición que nunca fue desconocido ni desvirtuado por el actor, ni se demostró que hubiera sido producto de vicio del consentimiento o de presión alguna.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.Sel problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si acertó la Juez A-quo al absolver a las codemandadas de las pretensiones incoadas en la demanda, o si, por el contrario, del acervo probatorio obrante, se desprenden los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para declarar la responsabilidad del empleador por culpa patronal o la existencia de un trato discriminatorio que configure vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud del trabajador.
Rad. Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 2. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada por ajustarse al rigor legal y de prueba.
Veamos: En primer lugar, importa destacar que son aspectos ajenos al debate procesal (i) que entre el demandante en calidad de trabajador y el consorcio Mara 2015 en calidad de empleador existió una relación laboral cuyos extremos datan del 25 de agosto de 2015 hasta el 1º de marzo de 2016; ii) el actor se desempeñó como oficial de obra en el proyecto de construcción contratado por Comfenalco Santander iii) el trabajador fue afiliado por el empleador a ARL SURA, EPS Saludcoop y Fondo de Pensiones Porvenir S.A., desde el inicio del vínculo laboral; iv) el 23 de septiembre de 2015 se reportó ante la ARL SURA un accidente de trabajo relacionado con el Pineda Acevedo, consistente en una “caída al vacío de espaldas desde una altura aproximada de seis metros mientras construía un muro en segundo piso”; v) el trabajador presentó carta de renuncia el 28 de marzo de 2016 dirigida al Consorcio Mara 2015; vi) se citó al actor al examen médico de egreso el 30 de marzo de 2016, sin embargo este no asistió; vii) el demandante recibió liquidación y pago de prestaciones sociales en fecha 4 de abril de 2016.
Así, acreditada la existencia de una relación de trabajo, regida por un contrato a término fijo, para el cargo de oficial de obra, así como la ocurrencia de un accidente de trabajo en la humanidad de Pineda Acevedo el 23 de septiembre de 2015, procede la Sala al estudio basilar del asunto sometido a examen, esto es, si existió nexo de causalidad entre la conducta atribuible al empleador y la ocurrencia del accidente de trabajo.
Rad. Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 3. Sobre la culpa del empleador en materia de riesgos laborales. Según el artículo 216 del CST: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de Radicación No. 47907 del 27 de abril de 2016, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, precisó que “Existen dos clases de responsabilidad, la objetiva y la subjetiva.
La primera de ellas, la objetiva, es la que recae sobre el Sistema General de Riesgos Profesionales y en ella no hay lugar a establecer conducta alguna por parte del empleador. Por otro lado, está la responsabilidad subjetiva que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios, en la que sí se debe establecer la conducta del empleador, esto es, si con ocasión a negligencia o falta de cuidado por parte de éste, fue que el trabajador se vio afectado en su integridad o a su salud por el cumplimiento o desarrollo de sus funciones propias del cargo desempeñado”.
El artículo 56 del CST, dispone: “De modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y de fidelidad para con el empleador”. Rad. Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 Según el artículo 57 del CST, “Son obligaciones especiales del empleador: 1.
Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud…” De igual manera, el artículo 348 ibídem preceptúa que toda empresa está obligada, entre otros, a adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda plena armonía con las disposiciones que en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo prevén dentro de las obligaciones patronales, las de proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad.
La responsabilidad subjetiva derivada de tales obligaciones, comporta un nexo causal entre la labor desempeñada y el accidente o enfermedad que afectan la integridad o la salud del trabajador. Para determinar en un caso específico tal responsabilidad, se deberá establecer la existencia de sus tres elementos: culpa, daño y nexo causal entre ambos.
Rad. Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 En el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación que tienen los empleadores de “Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional» (literal g del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994).
La indemnización plena y ordinaria del artículo 216 del CST se genera cuando el empleador no acata el deber de seguridad que le asiste y no despliega una acción protectora mediante la adopción de todas las medidas necesarias para evitar que su empleado sufra lesiones durante el ejercicio de su labor, o cuando no disminuye los riesgos asociados a la actividad (CSJ Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No.3, Sentencia SL19999-2019 del 29 de mayo de 2019, Radicado No. 52723 M.P. Donald José Dix Ponnefz).
La culpa debe estar debidamente comprobada y su prueba recae en la parte que la alega, conforme lo establece el artículo 167 del CGP, vigente para la presentación de la demanda. Para eximirse de la indemnización plena de perjuicios, la parte demandada debe demostrar que actuó con la debida diligencia y cuidado en el desarrollo de las funciones de su trabajador, tal como lo disponen los artículos 1604 y 1757 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 77082 del 24 de julio del 2019, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.).
En materia laboral la ejecución de un acto inseguro por parte del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de Rad. Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente, posición reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL4570- 2019 del 18 de septiembre de 2019, Radicado No. 78718, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, puesto que en materia de responsabilidad laboral frente al accidente o enfermedad profesional del trabajador, no existe la concurrencia de culpas.
Ahora, en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, el que aplica tanto a trabajadores particulares como oficiales, se reiteró la obligación que tienen los empleadores de “Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional» (literal g del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994).
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencia SL9355-2017 del 21 de junio de 2017, Radicado No. 40457, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, precisó: “Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue con la sola acreditación de que el empleador suministró a su trabajador charlas sobre seguridad industrial, lo dotó de los elementos «mínimos» de seguridad industrial necesarios para el Rad.
Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 desarrollo de sus funciones, lo afilió al sistema de riesgos profesionales (…). En efectos, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.
Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones”. En efecto, atendiendo la adecuación técnica del libelo introductorio, interpreta esta Sala que la parte demandante le endilga a la patronal, la denominada por la jurisprudencia patria culpa por abstención, lo cual no es otra cosa que, atribuirle responsabilidad por inhibirse en cumplimiento con: “diligencia y cuidado” debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, de las relaciones subordinadas de trabajo, lo que constituye la conducta culposa que exige el art. 216 del CST, para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y plena de perjuicios; y es que basta leer el acápite de hechos, para advertir lo expuesto, en la medida que señala que “el empleador no proveyó de los elementos mínimos de seguridad industrial, como son los requerimientos para trabajos de altura, elementos de seguridad caso y armes” es decir, que le imputa una falta de diligencia en el deber de protección y prevención del riesgo, derivada de la omisión de adoptar las Rad.
Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 medidas necesarias para garantizar la integridad física del trabajador durante la ejecución de sus labores. En ese orden, del análisis del material probatorio recaudado se advierte que el empleador no acreditó haber suministrado al trabajador los elementos de protección personal específicos exigidos para la labor en alturas, tales como arnés, eslingas, línea de vida o punto de anclaje, conforme a lo dispuesto en la Resolución 1409 de 2012 del Ministerio del Trabajo.
Tampoco obran en el expediente constancias o certificaciones que demuestren que el actor hubiera recibido capacitación o curso de trabajo seguro en alturas, requisito obligatorio para toda persona que realice actividades por encima de 1,5 metros, de acuerdo con la normativa vigente. Si bien el Consorcio Mara 2015 aportó un acta de entrega de dotación que incluye casco, guantes, botas y gafas de seguridad, dicho documento no acredita la entrega de los elementos especializados para trabajos en altura, ni el cumplimiento del programa de entrenamiento, por lo que se constata una deficiencia en el deber de prevención y protección que recae sobre el empleador.
Sin embargo, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL-3506-2020, SL-1622-2022, SL-2492024), la simple demostración de una conducta omisiva o negligente no basta para estructurar la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T., pues resulta indispensable acreditar, además, que de esa omisión se derivó un daño cierto y que existe relación causal directa entre dicho daño y el incumplimiento del deber de seguridad.
En consecuencia, corresponde a la Sala examinar si el acervo probatorio permite tener por demostrado el daño alegado por el Rad. Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 actor, su magnitud y el nexo de causalidad con la conducta atribuida al empleador. 4.
Sobre el daño y el nexo causal De conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para que prospere la indemnización ordinaria y plena de perjuicios por culpa patronal, no basta con acreditar la infracción del deber de seguridad, sino que es indispensable demostrar la existencia de un daño cierto, real y actual, así como el nexo causal directo entre ese daño y la conducta culposa del empleador.
Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en decisiones recientes como las sentencias SL-2040-2023 (Rad. 94633, 16 may. 2023), SL-1140-2023 (Rad. 96888, 5 jul. 2023) y SL-249-2024 (Rad. 101423, 14 mar. 2024), en las cuales sostuvo que: “La responsabilidad civil del empleador prevista en el artículo 216 del C.S.T. se enmarca dentro de un régimen subjetivo, no objetivo; por tanto, exige la prueba de la culpa, del daño y del nexo causal.
La sola infracción de una norma de seguridad o la simple ocurrencia del siniestro no bastan para derivar responsabilidad indemnizatoria.” Ahora bien, al valorar los elementos de juicio obrantes en el proceso, la Sala, observa que, en efecto, reposan diversas historias clínicas y epicrisis provenientes del Hospital Regional de García Rovira y del Hospital Universitario de Bucaramanga – Los Rad.
Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 Comuneros, que dan cuenta de la atención médica recibida por el actor en septiembre y octubre de 2015. De tales documentos se desprende que Pineda Acevedo fue atendido inicialmente el 23 de septiembre de 2015, diagnosticándosele una fractura de vértebra lumbar L1, lesión que posteriormente requirió manejo neuroquirúrgico especializado, hospitalización prolongada y una intervención quirúrgica de artrodesis transpedicular vía posterior, practicada el 3 de octubre de 2015, con diagnóstico definitivo de fractura inestable de L1 por colapso del cuerpo vertebral.
Así mismo, se consignó incapacidad médica por treinta (30) días a partir del 24 de septiembre de 2015, lo cual acredita de manera fehaciente la existencia de un daño físico cierto y relevante en el trabajador. No obstante, en cuanto al nexo causal, la valoración de los registros clínicos no permite vincular el trauma con un hecho laboral concreto.
En efecto, si bien en varios apartes de la epicrisis y del informe quirúrgico se lee que el paciente “refiere caída desde el segundo piso hace ocho días” o que “presenta accidente laboral al caer de una altura aproximada de dos pisos”, dichas anotaciones se limitan a recoger el relato del paciente y no constituyen una constatación médica objetiva del mecanismo del accidente, como lo exige el estándar probatorio.
Tampoco obra en el expediente informe de investigación del accidente elaborado por la ARL SURA, ni dictamen de calificación de origen emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, elementos que habrían permitido establecer con certeza la relación entre la lesión y las funciones desempeñadas por el trabajador en la obra civil del consorcio demandado.
Rad. Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 Aunado a ello, los testigos María José Oróstegui Prieto y Carlos Andrés Rodríguez Simanca manifestaron no haber presenciado el supuesto accidente, limitándose a referir lo que el propio actor les comentó después de ocurrido el hecho.
En consecuencia, aunque la existencia del daño se encuentra acreditada, la Sala, no advierte demostración del nexo causal entre ese daño y una conducta omisiva del empleador, toda vez que la causa precisa del trauma, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la conexión directa con las falencias de seguridad alegadas, no fueron objeto de comprobación probatoria.
Por lo anterior, y conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en recientes pronunciamientos SL-249-2024 y SL-015-2025, la ausencia de prueba del nexo causal impide estructurar la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 216 del C.S.T., dado que “la sola existencia del daño físico o la simple alegación de incumplimiento de las normas de seguridad no configuran, por sí solas, la culpa patronal, si no se demuestra que la omisión fue causa eficiente del perjuicio”.
En suma, aunque se advierte una falla preventiva en la gestión del riesgo por parte del empleador, no se demostró que tales omisiones hubiesen sido la causa inmediata del daño sufrido por el actor, razón por la cual no se configura la culpa patronal en los términos del artículo 216 ibidem. Adicionalmente, si en gracia de discusión, aún se pasara por alto tal falencia probatoria, tampoco se allegó prueba alguna tendiente a determinar la existencia de un perjuicio cierto e indemnizable, como se dijo líneas atrás. Rad.
Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 En el punto, fracasa la alzada. 5. Sobre la estabilidad laboral reforzada En lo que respecta a este refuta, debe recordarse que este principio tiene sustento constitucional en los artículos 13, 25, 53 y 54 de la Carta Política, así como en los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-198 de 2006, T1040 de 2001, C-531 de 2000 y SU-049 de 2017, que han sostenido de manera reiterada que los trabajadores que, por razones de salud, limitaciones físicas o condiciones de vulnerabilidad, ven restringida su capacidad laboral, gozan de una protección especial contra el despido, la cual impone al empleador la carga de acreditar una justa causa y obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo antes de proceder a la terminación del vínculo.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias SL-3124-2018, SL-425-2020 y SL-325-2023, ha precisado que la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada no es absoluta ni automática, sino que requiere la concurrencia de tres elementos esenciales: - Que el trabajador padezca una limitación física, sensorial o psíquica que le genere una disminución significativa en su capacidad laboral; - Que el empleador tenga conocimiento cierto o al menos indiciario de dicha condición; y Rad.
Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 - Que el desvinculamiento laboral se produzca sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, constituyendo un acto discriminatorio cuando la terminación obedece a la condición de salud.
En el sub lite, el demandante adujo que fue despedido mientras se encontraba incapacitado por el accidente sufrido, lo que, en su criterio, configura un despido discriminatorio y violatorio de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, al revisar el acervo probatorio, la Sala, encuentra que no se acreditan los presupuestos necesarios para la configuración de dicha protección, como se determina a posterior: En efecto, la documental obrante en el expediente evidencia que la relación laboral culminó el 1º de marzo de 2016, mediante renuncia voluntaria presentada por el propio trabajador 5, sin que exista prueba que permita inferir la existencia de un vicio de consentimiento, como el error, la fuerza o el dolo que hubiesen afectado su voluntad al momento de suscribirla.
Es preciso recordar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1502 y 1515 del Código Civil, los vicios del consentimiento no se presumen; por el contrario, corresponde a quien los alega demostrar su existencia, mediante prueba idónea que evidencie una coacción, engaño o falsa representación de la realidad capaz de anular el acto jurídico.
En este caso, el demandante no formuló alegación concreta sobre la configuración de dichos vicios, ni aportó prueba alguna que permita inferir que su manifestación de voluntad estuvo condicionada o viciada. Por tanto, la renuncia debe tenerse como 5 Pág. 142 Archivo 01 Cuaderno Primera Instancia Rad. Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 un acto libre y espontáneo, expresión válida de su consentimiento, con plenos efectos extintivos del vínculo laboral.
De igual manera, no obra comunicación de despido por parte del empleador, ni constancia que permita inferir una desvinculación unilateral. Por otra parte, si bien el actor presentó una incapacidad médica en el mes de septiembre de 2015, la misma tuvo una duración de treinta (30) días, conforme se desprende de la epicrisis hospitalaria del Hospital Universitario de Bucaramanga “Los Comuneros”.
No existe constancia de nuevas incapacidades posteriores, ni dictamen de pérdida de capacidad laboral que permita considerar que el trabajador se encontraba en una situación de debilidad manifiesta al momento de su retiro en marzo de 2016. A ello se suma que no hay prueba de conocimiento por parte del empleador acerca de una limitación física o patología permanente que generara un deber reforzado de protección. Por el contrario, las pruebas demuestran que el trabajador retornó a sus labores después del periodo de incapacidad, y solo meses después manifestó su intención de renunciar, hecho que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-031 de 2022 interrumpe el nexo de causalidad entre el eventual estado de salud y la desvinculación laboral, descartando la hipótesis de despido discriminatorio.
Así las cosas, no se acreditó que la terminación de la relación laboral obedeciera a una causa relacionada con el estado de salud del actor, ni que se hubiera desconocido una situación de debilidad manifiesta conocida por el empleador. En consecuencia, no procede el reconocimiento de la protección derivada de la Rad. Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 estabilidad laboral reforzada, ni las indemnizaciones propias de su vulneración. En fin, a modo de colofón, examinado en conjunto el material probatorio, la Sala encuentra que la decisión adoptada por la Juez A quo se ajusta a las reglas de la sana crítica tal como lo prevé el art. 61 del C.P.T.S.S., pues valoró adecuadamente las pruebas allegadas y concluyó, con fundamento en ellas, que no se acreditaron los elementos estructurales de la culpa patronal ni de la estabilidad laboral reforzada invocados por el demandante.
En efecto, los testimonios de María José Oróstegui Prieto y Carlos Andrés Rodríguez Simaca no ofrecen certeza sobre la ocurrencia del accidente, al limitarse a referencias indirectas, sin constatar de manera personal el hecho o las circunstancias en que supuestamente ocurrió. Tampoco el interrogatorio de parte del actor ni la documental aportada, incluido el reporte a la ARL, permiten tener por demostrado el siniestro ni su relación causal con las funciones desempeñadas.
Las historias clínicas acreditan la existencia de una lesión física ´fractura de vértebra lumbar L1, pero no su origen laboral, ni la intervención de una conducta omisiva del empleador en su producción. De igual modo, no se demostró una limitación física permanente o conocimiento patronal que permitiera predicar la existencia de estabilidad laboral reforzada..
En consecuencia, el acervo probatorio allegado a la instancia no desvirtúa la presunción de acierto del fallo objeto de apelación, razón por la cual la decisión de primera instancia ha de confirmarse en su integridad. Rad. Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 7.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala por causa de la alzada del demandante. Costas en esta instancia a cargo del recurrente y en favor de la parte demandada al resultar fallido el recurso (art. 365-1 CGP, en concordancia con el art. 145 del C.P.T.S.S.). Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $1.423.500. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha, origen y antecedentes reseñados por lo discurrido.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por o motivado.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del DEMANDANTE. Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, Rad. Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Pineda Acevedo Demandado: Luis Guillermo Rodríguez y otros Radicado: 2018-00111-01 – 2018-00111-02 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ( En uso de permiso ordinario ) ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1784bb7e8e72c7d1d2048843e12c0550c673a60169c601c84e633d79df03aab5 Documento generado en 11/11/2025 02:59:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
Tribunal. 326-2025 – 982-2025 m. p. H. L. P.