Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-00045-01 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). (Decisión presentada en Sala de 2 de abril – Aviso No. 12 y aprobada en Sala de 23 de abril – Aviso No. 14) Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal. 110013103001202300045 01.

Jaime Cerón Coral y Compañía Limitada. Fideicomiso Lote Saheko Nomo Pasadena y otro. Apelación de sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el 22 de abril de 2024, por el Juez 1° Civil del Circuito de Bogotá1. 2.

ANTECEDENTES 1. Según la demanda2, la sociedad Jaime Cerón Coral y Compañía Limitada, promovió juicio verbal contra el Fideicomiso Lote Saheko Nomo Pasadena y Nomo S.A.S, para que, en últimas, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 10 de mayo de 2024. 2 Archivo 001EscritoDeDemanda.pdf, carpeta primera instancia, 110013103001202300045 01. 1 expediente Rad.

N° 110013103001202300045 01 «1. Que la parte DEMANDADA transmita la propiedad a la DEMANDANTE de un apartamento del proyecto inmobiliario ubicado en la Carrera 51 No. 103B-53 de la ciudad de Bogotá, con un área construida de 100m2, en el tercer piso o superior, con vistas a la calle o, 2. Que, en el evento de que la parte DEMANDADA no quiera o no pueda cumplir con la pretensión anterior, realice su cumplimiento por el equivalente, que en la actualidad se estima en un valor superior a $800.000.000 o el que llegue a tener al momento del pago. 3.

Que la parte DEMANDADA sea condenada en costas procesales». Como sustento de las preliminares pretensiones, relató la sociedad convocante, de manera lacónica, el sucesivo compilado fáctico: 2.1. Que obra como accionista de la demandada NOMO S.A.S, contando con un porcentaje de participación del 30,120%, adquirido desde el momento de su constitución, por la suma de $200’000.000, monto aquél que fue invertido en la «construcción y venta» de un edificio ubicado en la carrera 50 No. 102 A-31, inversión por la que obtuvo rendimientos de $120’000.000, los cuales, en últimas, se sumaron al mentado valor de capital pagado, el cual, en su totalidad, fue reinvertido en el proyecto inmobiliario desempeñado en la carrea 51 No. 103 B – 53, también de esta urbe. 2.2.

Que «el 23 de abril de 2018, la sociedad NOMO S.A.S., representada por ANDRÉS JIMÉNEZ HOLGUIN, en calidad de CONSTRUCTOR» y la demandante, representada por Jaime Cerón Coral (Q.E.P.D.), en calidad de capitalista, firmaron un documento denominado «Acta de Compromiso», por virtud del que, la primera, se obligó a pagarle a la segunda, la suma de $545’000.000, «correspondientes a la suma de participación accionaria y un rendimiento sobre esta del 70%, con un apartamento del citado proyecto inmobiliario, de un área de construcción correspondiente a 100m2 ubicado en el tercer piso o superior, con vista a la calle, en un plazo 2 Rad.

N° 110013103001202300045 01 máximo de tres años contados a partir de la fecha de suscripción del documento en mención». 2.3. Que el aludido proyecto, nombrado Edificio Unbracle Pasadena P.H, fue adelantado por intermedio del Fideicomiso Lote Saheko Nomo Pasadena, y constituido por NOMO S.A.S, actuando como vocera Acción Sociedad Fiduciaria S.A., motivo por el cual, el nombrado fideicomiso es quien aparece como «propietario» de los apartamentos que, para el momento de presentación de la demanda, aún no habían sido enajenados, entre ellos, el 303 y el 403, que cuentan con un área superficiaria de 103.82 metros cuadrados. 2.4.

Que el plazo para el cumplimiento de la obligación contenida en la memorada «Acta de Compromiso», feneció el 23 de abril de 2021, sin que el demandante, hubiere recibido la heredad convenida, aun cuando «el proyecto inmobiliario en comento se encuentra finalizado».

3. ACONTECER PROCESAL 3.1. La demanda se presentó el 6 de febrero de 20203, siendo inadmitida por auto calendado 8 de febrero siguiente4, ordenándose su traslado a la parte accionada por el término de ley. 3.2. Notificada en debida forma esa decisión, los convocados, se opusieron a las pretensiones de la acción, de manera separada, planteando las siguientes excepciones de mérito: a. Nomo S.A.S: «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR EXCEPCIÓN DE CLÁUSULA COMPROMISORIA»; «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE UN REQUISITO FORMAL»; «INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR MOTIVOS DE MATERIA»; «TEMERIDAD Y MALA FE PROCESAL» y, la innominada o genérica5. 3 Archivo 004Secuencia2664CorreoReparto.pdf, ejusdem. 4 Archivo 005AutoAdmiteDemanda.pdf, ibídem. 5 Archivo 022ContestacionDemanda.pdf, Ib. 3 Rad.

N° 110013103001202300045 01 b. Acción Sociedad Fiduciaria S.A, la cual actúa en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Fidecomiso Lote Saheko Nomo Pasadena: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR EL EXTREMO ACTIVO Y PASIVO»; «AUSENCIA DE VÍNCULO CONTRACTUAL CON LA SOCIEDAD AQUÍ DEMANDANTE»; «LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA NO GUARDAN RELACION A LA CLASE DE ACCIÓN INCOADA»; «AUSENCIA DE DAÑO» y, la innominada o genérica6.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Bajo el amparo de lo contemplado en el artículo 373 del Código General del Proceso, el 22 de abril de 20247, en audiencia, el juez de primer grado desató la instancia, desestimando la totalidad de las pretensiones instadas y, por contera, condenando en costas a la parte demandante. Para arribar a esa determinación, palabras más, palabras menos, expuso que la sociedad demandante, esta es, Jaime Cerón Coral y Compañía Limitada, de un lado, carece de atribución para solicitar, a través de la presente vía, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento base del litigio –Acta de Compromiso-8, comoquiera que, aquélla no hizo parte del mismo, sino que, por el contrario, quien lo suscribió, fue el señor Jaime Cerón Coral (Q.E.P.D), en calidad de «INVERSIONISTA» y actuando como persona natural, más no, como representante legal de la aludida persona jurídica, situación que, por demás, fue aceptada por ese extremo de la litis, y porque la presunción a favor del deudor de la que trata el canon 1614 del Código Civil, debe aplicarse cuando el pacto ofrezca verdadero motivo de duda, lo que no ocurre en el presente asunto. 6 Archivo 023ContestacionDemandaFiduciaria.pdf, Cit. 7 031VideoAudiencia.mp4, ibídem. 8 Folios 51 a 52, archivo 003Anexos.pdf, ejusdem. 4 Rad.

N° 110013103001202300045 01 5. Inconforme con RECURSO DE APELACIÓN lo resuelto, la parte demandante recurrió verticalmente la sentencia9, bajo los siguientes lineamientos: - Que el Acta de Compromiso en realidad fue suscrita por el señor JAIME CERÓN CORAL en calidad de representante legal de JAIME CERÓN CORAL Y COMPAÑÍA LTDA, y no como persona natural, tal y como «como lo demuestran las pruebas que obran dentro del expediente», por lo que existió una indebida valoración de estas. - Que, el a quo inaplicó los criterios de interpretación consagrados en los cánones 1618 del Código Civil y 193 del Código General del Proceso, que regulan la confesión por apoderado judicial, pues no se tuvo en cuenta las manifestaciones realizadas por la demandada Nomo S.A.S, en el interrogatorio de parte su representante legal, además de lo indicado en la contestación de la demandada. - Que la decisión tomada en la providencia recurrida se fundamenta en supuestos de hecho no acreditados durante el proceso. 6.

RÉPLICA Dentro del término concedido a la parte demandada para tal, ésta se pronunció para alegar, en síntesis, lo siguiente: a. Nomo S.A.S: «1) Sea lo primero, ratificar que la apelante carece del presupuesto indispensable para la procedencia de su pretensión, ya que la prosperidad de 9 07SustentacionApelación.pdf, cuaderno Tribunal, exp. 110013103001202300045 01. 5 Rad.

N° 110013103001202300045 01 [la misma] depende, entre otros requisitos, de que ‘se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado…’ (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01 y en CSJ SC 16669-2016, rad. 11001-31-03027-2005-00668-01).

La Sala de Casación Civil y Agraria ha venido sosteniendo de manera reiterada, que el mencionado requisito para la sentencia de fondo estimatoria de la pretensión, se identifica con la titularidad del derecho sustancial, de ahí que haya sostenido que ‘si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor’ (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628;

CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01). 2) Contrario a lo afirmado por la recurrente, el ‘Acta de Compromiso’ aportada con la demanda, si fue suscrita por el señor JAIME CERÓN CORAL, en su condición de persona natural y no como representante legal de la sociedad JAIME CERÓN CORAL Y COMPAÑÍA LIMITADA, conclusión a la que llegó el a-quo, con base en las siguientes razones: - El "Acta de Compromiso", no solo fue suscrita, sino además redactada directamente por el mismo Dr. JAIME CERÓN CORAL, de acuerdo con los testimonios que se lograron recepcionar tanto de la representante legal de la sociedad demandante (Audiencia Inicial 20:42) como del representante legal de la sociedad demandada (Audiencia Inicial 33:10). - El Dr. JAIME CERÓN CORAL, fue un connotado profesional del derecho, que conocía perfectamente la diferencia entre una persona natural y una jurídica, pero aún, si en gracia de discusión, se aceptare que dicha equivocación se derivó de la cercanía personal que tenía con su cocompromisario, a éste lo identifica en el mismo documento, como representante legal de la sociedad NOMO S.A.S., y no como persona natural. - A pesar de ser clara la redacción del documento, frente a la ambigüedad de las pretensiones de la demanda, el juzgador de primera instancia, sí decidió ahondar al momento de proferir sentencia, en criterios adecuados de interpretación, para resolver, de manera coherente, las contradicciones de la demanda»10. b. Acción Sociedad Fiduciaria S.A, como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso, Saheko Nomo Pasadena: «El artículo 1618 del Código Civil, tal como lo indica el apelante, establece que ‘[c]onocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras’.

La intención de las partes fue celebrar un 10 109DescorreTraslado.pdf, ejusdem. 6 Rad. N° 110013103001202300045 01 contrato entre JAIME CERÓN como persona natural y NOMO S.A.S. Esto se deduce, tal como lo indicó el juez de primera instancia, del hecho de que el señor JAIME CERÓN, abogado y conocedor de la diferencia entre persona natural y jurídica, firmó en nombre propio; tal como consta en el Acta de Compromiso.

Así también del hecho de que fue él quien redactó el contrato. Si hubiera querido celebrar el contrato como representante legal de JAIME CERÓN CORAL Y COMPAÑÍA LTDA, así lo hubiera indicado, en virtud de su conocimiento como abogado y como socio de la sociedad en comento. Las interpretaciones que hace el demandante no corresponden a la realidad, pues en ningún momento se afirma, por parte del representante legal de NOMO S.A.S., que dicho negocio jurídico se haya celebrado con JAIME CERÓN CORAL Y COMPAÑÍA LTDA. Los apartados enfatizados en la sustentación que hace el demandante, del interrogatorio de parte que se le realizó en audiencia, hacen referencia al contrato social mediante el cual se constituyó NOMO S.A.S. y no al Acta de Compromiso.

Por ende, no se puede concluir que de ahí se deduce la intención de JAIME CERÓN de celebrar la mencionada Acta como representante legal de JAIME CERÓN CORAL Y COMPAÑÍA LTDA, pues no tiene relación ni lógica alguna. (…) En línea con lo que se mencionó en el argumento anterior, de los apartados enfatizados de las declaraciones dadas por el representante legal de NOMO S.A.S, no hay ninguna afirmación que diga que JAIME CERÓN firmó como representante legal.

Lo que se menciona en reiteradas ocasiones es la causa del contrato social. Es decir, la inversión de capital de JAIME CERÓN Y COMPAÑÍA LTDA en NOMO S.A.S, al inicio del negocio. No se afirma que el Acta de Compromiso suscrita el 23 de abril de 2018 se haya celebrado entre JAIME CERÓN como persona natural. De manera que no hay confesión alguna que el a quo haya omitido.

Ahora bien, el demandante afirma que, al preguntársele al representante legal de NOMO S.A.S. la calidad en la que JAIME CERÓN suscribió el acta, este indicó que JAIME CERÓN, a través de JAIME CERÓN CORAL Y CÍA LTDA, era accionista de NOMO. Sin embargo, no es cierto que se le haya preguntado la calidad en la que el demandante firmó el acta y de su afirmación no se puede deducir confesión alguna.

Lo primero porque la pregunta del juez fue, básicamente, que se indicara por qué en el Acta JAIME CERON aparecía firmando a título personal. El representante legal de NOMO S.A.S. respondió indicando que dicha situación se debió a que JAIME CERÓN fue quien redactó el acta. Luego, no es cierto que la pregunta haya sido sobre la calidad, sino el por qué se firmó en cierta calidad.

Como consecuencia de lo anterior, no se puede admitir que hubo una confesión sobre la calidad en la que firmó JAIME CERÓN. Sobre los argumentos expuestos por el demandante con relación a cómo se contestó la demanda y a las supuestas confesiones allí contempladas, no hay que olvidar 7 Rad. N° 110013103001202300045 01 que la fijación del litigio, es decir, sobre aquello que se decidiría, fue sobre la calidad en que JAIME CERÓN firmó el contrato y si este fue incumplido.

Si fuera cierto lo que afirma el demandante, en la respectiva ocasión debió haber solicitado, con base en la contestación del hecho, que dicha circunstancia no era objeto de litigio, pues se debía declarar como probado, tal como lo contempla el artículo 372 del Código General del Proceso. Por lo anterior, no es dable concluir que existió una confesión respecto de la calidad de JAIME CERÓN en que firmó el Acta de Compromiso, pues, por un lado, lo que se declaró fue sobre el vínculo inicial en el contrato social, y, por el otro, determinar la calidad de JAIME CERÓN en el contrato fue justamente lo que se buscaba en el proceso, luego no era un hecho probado o ya establecido»11.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. Esta Sala Tercera de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.

Problema jurídico. Gravita este juicio, alrededor de la responsabilidad civil contractual, derivada del «Acta de Compromiso» aportada como base de la contienda; corresponde a esta Sala, por ello, definir si existe mérito para la confirmación de la sentencia de primer grado que desestimó las pretensiones de la demanda, luego de concluir que la parte demandante carece de legitimación en la causa, o, contrario sensu, si se revoca como pide el extremo demandante, en punto de los reparos que especificó como cimiento de su alzada. 11 10DescorreTraslado.pdf, Cit. 8 Rad.

N° 110013103001202300045 01 7.3. Marco conceptual. Si habláramos de una definición de responsabilidad civil, podríamos decir que es la consecuencia jurídica de un comportamiento generador de un daño y perjuicio, susceptibles de ser resarcidos. Ahora, si esa conducta está relacionada con el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, será entonces la memorada responsabilidad de carácter contractual -de la cual corresponde a la Sala ocuparse en el sub examine- constituyéndose en sus elementos, jurisprudencial y doctrinariamente hablando, i) la existencia de un convenio válido; ii) el incumplimiento imputable al deudor contractual; iii) el daño y iv) la relación de causalidad entre los dos últimos.

Recordemos que el canon 1495 del Código Civil define el contrato o convención como «un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa». Siguiendo al paso de tal precepto, las estipulaciones relativas a los elementos esenciales y naturales de un negocio, así como las accidentales que los contratantes voluntariamente acepten incluir, deben ser satisfechas en los términos que se establecieron, pues «el contrato, además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable, entre otros aspectos, de su voluntad libre para autodeterminarse, connota una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados»12.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia adiada 15 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Pedro Munar Cadena, exp. 11001 31 03 016 1994 03216 01. 12 9 Rad. N° 110013103001202300045 01 Así entonces, dable es afirmar que, en el campo de la responsabilidad contractual, se supone el desconocimiento de una obligación emanada de una relación jurídica precedente, cuya inobservancia merece una sanción; es que precisamente el hecho que se repudien las obligaciones por el deudor es el origen de una indemnización por los perjuicios ocasionados al acreedor contractual.

Quiere lo anterior significar, que además del derecho que le asiste al este último -contratante cumplido- a pedir la responsabilidad contractual, ostenta un derecho secundario para exigir del deudor -contratante incumplido- la indemnización de daños y perjuicios que le haya causado la falta de cumplimiento total o parcial de la obligación o la simple demora en el cumplimiento. 7.4.

Caso concreto. 7.4.1. Refulge nítido que las censuras de la parte demandante giran alrededor de una situación específica: la indebida interpretación que, a voces de la sociedad convocante, el a quo realizó del pacto base de las súplicas13, punto este entremezclado con la defectuosa valoración probatoria de la que también se duele dicho extremo de la litis, todo ello, de cara a la calidad en la que el señor Jaime Cerón Coral (Q.E.P.D.) rubricó la plurimencionada «Acta de Compromiso».

Pues bien, acerca de la interpretación de los contratos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3047 de 2018, expuso lo siguiente: «2.4. La interpretación del contrato. La labor hermenéutica de las estipulaciones contractuales, se hace particularmente imprescindible cuando las mismas presentan vacíos o exteriorizan ausencia de claridad, originada en manifestaciones «Contrato No. CEC-095-2012 para la autogeneración de energía eléctrica bajo un proceso de cogeneración», militante en el archivo CEC-095-2012 REMPOWER VERSION FINAL FIRMADA.pdf, carpeta 006CuadernoPrincipalFolio443, cuaderno primera instancia, exp. 11001310301720200007101. 13 10 Rad.

N° 110013103001202300045 01 confusas o contradictorias, o por cualquier otra circunstancia que se erija como un obstáculo para comprender el querer de los contratantes, y dado que corresponde a una labor técnica, el juzgador no goza de plena o irrestricta libertad para realizarla, por lo que se debe apoyar para desarrollar esa tarea, entre otras, en las pautas o directrices legales.

En lo atinente a la interpretación de los convenios mercantiles, en virtud de la expresa remisión que para el efecto hace el artículo 822 del Código Comercio, a los principios que gobiernan la formación de los contratos y obligaciones de derecho civil, procede la aplicación de las reglas a que se refieren los artículos 1618 y siguientes del Código Civil; sin excluir la incidencia que en dicha actividad cumplen los principios consagrados por la legislación mercantil aplicables a las obligaciones en general, por ejemplo, la consensualidad, la presunción de solidaridad, el abuso del derecho, la buena fe, entre otros.

Aquel ha sido el criterio de esta Corporación, el cual expuso entre otras, en la sentencia CSJ SC, 24 jul. 2012, rad. n.° 2005-00595-01, en la que sostuvo: «Para averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse.

En ese sentido, […], advirtió la Corte que ‘la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la ‘recíproca intención de las partes’ (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo ‘claro’ el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que ‘[…] los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para 11 Rad.

N° 110013103001202300045 01 interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato’ (cas. civ. junio 28/1989)’». A fin de desarrollar de manera técnica la labor de interpretación del contrato, la doctrina ha ideado algunas fases o etapas que permiten indagar con mayor amplitud los factores con posible incidencia en la concreción de la voluntad contractual y adicionalmente se advierte, que propician un escenario con mayores posibilidades para su control, verbi gracia, en el ámbito del recurso de casación, donde la referida labor hermenéutica resulta protegida de forma acentuada por la autonomía que para su desarrollo les es reconocida los juzgadores de instancia (…)» (negrilla fuera del texto original).

Y acerca de la autonomía de los jueces de instancia para realizar la labor hermenéutica respecto del contrato, en el mismo pronunciamiento traído a colación, esa Corporación memoró los fallos CSJ SC, 14 oct. 2010, rad. n.° 2001-00855-01 y CSJ SC, 28 feb. 2005, rad. n.° 7504, así: «[…] la interpretación de un contrato está confiada a la discreta autonomía de los juzgadores de instancia, y no puede ‘modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia’, ya porque ‘supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran’[…]» (…) «En numerosas ocasiones la Corte ha precisado que la interpretación de los contratos -en línea de principio rector- es tarea confiada a la ‘[…] cordura, perspicacia y pericia del juzgador’ (CVIII, 289), a su ‘discreta autonomía’ (CXLVII, 52), razón por la cual, el resultado de ese laborío ‘no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho’ (CXLII, 218 Cfme: CCXL, 491, CCXV, 567).

Sin embargo, a ello no le sigue que el sentenciador, per se, tenga plena o irrestricta libertad para buscar la communis intentio de los contratantes, sino que debe apoyarse en las pautas o directrices legales que se encaminan, precisamente, a guiarlo en su cardinal tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes, de modo que pueda descubrir la genuina voluntad que, otrora, las animó a celebrar el contrato y a identificar, en la esfera teleológica, 12 Rad.

N° 110013103001202300045 01 la finalidad perseguida por ellas, en concreto en lo que concierne al establecimiento de las diversas estipulaciones que, articuladas, integran el contenido contractual, objeto de escrutinio por parte de su intérprete. Desde luego que si el juez, tras examinar y aplicar las diversas reglas de hermenéutica establecidas en la ley, opta por uno de los varios sentidos plausibles de una determinada estipulación contractual, esa elección, en sí misma considerada, no puede ser enjuiciada ante la Corte, so pretexto de una construcción más elaborada que pueda presentar el demandante en casación, en la medida en que, en esa hipótesis, la decisión judicial no proviene de un error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio de la discreta autonomía con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretación del contrato. […] Ahora bien, el criterio basilar en esta materia –más no el único, útil es memorarlo- es, pues, el señalado en el artículo 1618 del Código Civil, según el cual, ‘conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras’, en cuya puesta en práctica sirve de fundamento, entre otras pautas o reglas, la prevista en el inciso final del artículo 1622 ib., a cuyo tenor las cláusulas de un contrato se interpretarán ‘por la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra’. 7.4.2.

Dejado por sentado lo anterior, se advierte que el a quo negó las pretensiones de la demanda, bajo una sola premisa, esta es, la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Jaime Cerón Coral Compañía Limitada, para acudir a la presente vía procesal, con el fin de obtener el cumplimiento de lo pactado en el «Acta de Compromiso» adosado como base estructural de la presente acción declarativa, militante a folios 51 y 52 del archivo «003Anexos.pdf», del cuaderno de primera instancia, expediente digital 11001310300120230004500.

Así entonces, remitámonos a dicho documento, que se contrae a dos cuartillas: 13 Rad. N° 110013103001202300045 01 Pues bien, del documento traído a colación, se extrae que: 14 Rad. N° 110013103001202300045 01 i) Quien obra como «INVERSIONISTA», es el causante Jaime Cerón Coral. ii) En ninguno de los apartes del acta, se hace referencia a que aquél obró en representación de la sociedad Jaime Cerón Coral Limitada, es más, dicha sociedad no aparece si quiera referenciada en ninguno de los numerales que hacen parte del compromiso.

Siendo así las cosas, tal y como lo entendió el juez de primera instancia, no puede pretender la sociedad demandante, actuar dentro del presente proceso, a efectos de reclamar el cumplimiento de un acuerdo del que no fue parte, independientemente que, para la época, quien sí fungió como inversionista, militara como su representante legal.

Son los herederos de Jaime Cerón Coral, quienes hoy, cuentan con la facultad de ejercer las acciones correspondientes para lograr que el compromiso acotado se honre. Súmese a lo antedicho, que en la labor interpretativa efectuada en la sentencia objeto de réplica vertical, contrario sensu los argumentos esbozados por la parte apelante, no aflora desavenencia alguna; más bien, lo que si refulge, es una la aplicación irrestricta y lógica de la voluntad de las partes plasmada en el citado instrumento, más cuando en la labor hermenéutica, innecesario resultaba hacer uso de otros elementos que permitieran entender la voluntad de los extremos de la litis, porque, imprescindible[s] aquéllos cuando las «se hace[n] mismas particularmente presentan vacíos o exteriorizan ausencia de claridad, originada en manifestaciones confusas o contradictorias» (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3047 de 2018), situación que no ocurre en este caso, máxime cuando las manifestaciones efectuadas por la parte demandada en sus interrogatorios, según las cuales, el demandante afirma que existió confesión acerca de que el mentado causante actuó no como persona natural sino como representante de la aquí demandante, no conducen de ninguna manera a ello. 15 Rad.

N° 110013103001202300045 01 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3635-2022, trajo a colación la decisión SC3631-2021, que acerca de la legitimación en la causa en casos como el que nos ocupa, debe tenerse en cuenta lo siguiente: «1. Como recientemente recordó la Corte en SC3631-2021 [l]a legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.

No basta, pues, con la auto-atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental» (negrilla fuera del texto original).

Y, para rematar, cae por su peso que al margen de las demás disquisiones que hizo el fallador de primer grado para ahondar en razones desestimatorias de las pretensiones, lo cierto es que el punto nodal sobre el que cimentó la negativa lo fue la falta de atribución de la demandante para pedir el cumplimiento de un pacto del que no hizo parte, motivo por el cual, la Sala no analizará el último punto de apelación, atinente a que la providencia recurrida se fundamenta en supuestos de hecho no acreditados durante el proceso 16 Rad.

N° 110013103001202300045 01 7.5. Corolario, amparada en la argumentación que antecede, la Sala, y sin más consideraciones por innecesarias, mantendrá incólume el fallo cuestionado y, corolario, condenará en costas a la parte demandante por la tramitación del recurso vertical. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 22 de abril de 2024, por el Juez 1° Civil del Circuito de Bogotá, por los motivos que anteceden.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la sociedad demandante. La Magistrada ponente fija como agencias en derecho, la suma de $2’000.000.

TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (110013103001202300045 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (110013103001202300045 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (110013103001202300045 01) 17 Rad. N° 110013103001202300045 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb94201df74e8655b749cdecbeb27cfa57d2e6cdaa611a08046606f8c10fbf21 Documento generado en 28/04/2025 02:28:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18