Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 04.- 08758311200120160041203 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Alberto Rojas Ríos

Radicación Interna: 46064 Código Único de Radicación: 08-758-31-12-001-2016-00412-03 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso: Ejecutivo Demandante: Productos Hospitalarios S.A. PRO – H S.A. Demandado: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad Barranquilla D.E.I.P., cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025).

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad remitió el expediente digital del presente proceso a efectos de tramitar el recurso de apelación concedido a la ejecutada frente al numeral 2º auto del 19 de septiembre de 2024, que negó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas el 20 de mayo de 2016 (numeral 2º).

ANTECEDENTES Mediante el auto de 20 de mayo de 2016, el Juzgado ordenó el embargo de los dineros de la demandada que tengan el carácter de embargable, entre ellos (numeral 2º) los correspondientes en el giro directo del Fosyga y Fudufosyga. Con base en lo cual, en el año 2024, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES procedió a retener la suma indicada como límite en esa providencia. La demandada solicitó el levantamiento de esa medida y la devolución de esos dineros con base en que los mismos tienen el carácter de inembargables.

En el auto de 19 de septiembre de 2024, se negó la solicitud, interponiéndose el recurso de apelación, que fue concedido el 24 de enero del presente año. Posteriormente, se recibió una solicitud de la ADRES, solicitando se le aclarara que debe hacer con los dineros retenidos. CONSIDERACIONES Sea lo primero, el precisar que, a pesar de lo genérico de la redacción de la decisión recurrida, que expresó: “SEGUNDO: NO LEVANTAR la medida cautelar de embargo decretada mediante auto de fecha 20 de mayo de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.” La misma solo hace referencia a lo ordenado en el numeral 2º de ese auto de mayo 20 de 2016: “SEGUNDO: DECRETAR el EMBARGO Y SECUESTRO de las sumas de dinero que por cualquier concepto posea la demandada E.S.E. HOSPITAL MATERNO Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46064 Código Único de Radicación: 08-758-31-12-001-2016-00412-03 2 INFANTIL CIUDADELA DE SOLEDAD, identificada con el Nit 802013025 y que tengan el carácter de embargables, en el giro directo del FOSYGA Y FIDUFOSYGA.” Puesto que la solicitud de la demandada, estudiada y negada en esa providencia fue la correspondiente a la retención de dineros efectuada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES; donde el Juzgado plantea que ellos son, en principio, inembargables, empero, finalmente expresa que en este caso se debe aplicar como causal de excepción a esa regla de inembargabilidad del numeral 1º del artículo 594 del Código General del Proceso, la que trata de acreencias originadas en el suministro de insumos médicos para la prestación del servicio de salud y con ese fundamento se niega el levantamiento de la medida.

Aunque, este proceso se originó luego de la entrada en vigor del Código General del Proceso, en la ordenación de esa medida cautelar, como se aprecia en la transcripción antes efectuada, no se aplicaron las reglas del parágrafo de su artículo 594, indicando las normas que autorizaban la aplicación de la medida cautelar sobre unos recursos inembargables, sino que se dejó a discreción del receptor de la orden, la verificación del cumplimiento del condicionamiento de que fueran embargables para la materialización de esa medida.

Y, al momento de recibir el 29 de julio de ese año la respuesta del Consorcio SAYP, como vocero del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, comunicación JRD-2540-16, donde esta entidad informó su criterio de que esos dineros tenían el carácter de inembargables, solicitando la expedición de la ratificación correspondiente, el Juzgado guardó silencio en el término consagrado en ese parágrafo. véase nota 1 Entonces, ordenada la medida cautelar referenciada en vigencia del artículo 594 del Código General del Proceso, le correspondía al Juez de la Ejecución dar cabal cumplimiento a esa nueva reglamentación de las medidas cautelares frente a los bienes de las Entidades Públicas generada por esa normatividad; en ese orden de ideas, recibido el memorial en donde la Consorcio SAYP, como vocero del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA solicitaba la ratificación correspondiente indicando que en su criterio se estaba afectando bienes inembargables, le correspondía a la A Quo pronunciarse sobre ello en los términos establecidos en el parágrafo de ese artículo o someterse a la sanción procesal allí indicada: …Sí pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar” La cual opera de pleno derecho, sin necesidad de una providencia que así lo reconociera.

Posteriormente, en el auto de 1 de diciembre de 2017, con base en las respuestas de las diversas solicitudes de las entidades relacionadas en los dos numerales de ese auto del 20 de 1 Archivo 01ExpedientePrincipal, folios 110-111, 141-143 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46064 Código Único de Radicación: 08-758-31-12-001-2016-00412-03 3 mayo de 2018, y la solicitud de la parte demandante solicitando la ratificación de todas esas medidas, el juzgado las negó al considerar todas esas sumas de dinero inembargables véase nota 2.

En los posteriores autos en que el Juzgado se pronunció sobre la ordenación de medidas cautelares de 16 de abril de 2018 y el que lo reemplazó, en cumplimiento de la sentencia de tutela, de 22 de mayo de 2019, 26 de agosto de 2019 véase nota 3 no se volvió a ordenar la medida relativa a los dineros del FOSYGA Por lo que debe concluirse que tal medida cautelar no estaba procesalmente vigente en el momento en que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, efectuó la retención de esa suma de dinero, por lo que le correspondía al Juzgado reconocerlo en la providencia recurrida, como ya lo había hecho en su auto del 1 de diciembre de 2017, empero no lo hizo así generando la aparente permanencia de una medida que ya no era procedente.

Si bien es cierto, que las normas del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, señalan que las concretas decisiones de una sentencia de tutela solo son aplicables al caso que se estudió y que en la sentencia T-053-2022 de la Corte Constitucional véase nota 4 no se aplicó, expresamente, la regla de extender los efectos de esas decisiones a los demás que estuvieran en la misma condición (efectos inter comunis);

También, es cierto que en las consideraciones de esa sentencia y en su parte resolutiva, aun a pesar de reconocer la existencia de un hecho superado, se hizo un especial llamado para que el criterio jurídico con base en el cual se estudió y concedió el amparo, sin el reconocimiento de la excepción planteada en el auto recurrido, fueran aplicadas por los Jueces al momento de resolver sobre medidas cautelares en este tipo de proceso, allí en su numeral 7º, expresamente, se ordenó: Séptimo.- SOLICITAR al Consejo Superior de la Judicatura que divulgue la presente sentencia entre los Despachos judiciales del país, con el fin de que los parámetros aquí establecidos sean tomados en cuenta por los jueces de la República a la hora de resolver sobre la imposición de medidas cautelares respecto de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(resaltados de esta Sala) En ese orden de ideas, no puede ser de recibo el argumento expuesto en la providencia recurrida de que puede aplicarse la misma para mantener una medida cautelar que como antes se indicó estaba revocada de pleno derecho, y que recaen sobre los dineros de la SGSS. Se reitera que en las conclusiones de la sentencia T-053-2022, la Corte Constitucional solo se planteó, en forma expresa, una excepción al principio de inembargabilidad de los dineros del 2 Archivo 01ExpedientePrincipal, folios 165-173 Ibidem, folios 189-193, 325-328 Referencia: Expediente T-8.255.231 Acción de tutela formulada por Coomeva EPS contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos 18 de febrero de 2022. 3 4 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46064 Código Único de Radicación: 08-758-31-12-001-2016-00412-03 4 Sistema General de Participaciones, la correspondiente a las sentencias laborales, al considerarse: “Asimismo, si bien el juzgado accionado ya decretó el levantamiento de los embargos objeto de reproche constitucional en obedecimiento al acto administrativo que dispuso la liquidación de Coomeva EPS, y en razón de ello se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, se declarará en esta sentencia que la vulneración denunciada tuvo lugar como consecuencia de las decisiones dictadas al interior del proceso ejecutivo mediante las cuales se abrió incidente de desacato y responsabilidad solidaria contra el Banco AV Villas y se ratificó la orden de embargar de los recursos del SGSSS, ya que – como se estableció– en el presente caso no se verifica la excepción a la inembargabilidad de los recursos del SGP consistente en que la fuente de la obligación sea una acreencia laboral reconocida en fallo judicial.” (resaltados de esta Sala de Decisión. Y, dado que no estamos en presencia del recaudado de una acreencia laboral reconocida en fallo judicial, sino de un proceso civil, no es del caso aplicar esa excepción. Razón por la cual se revocará en lo pertinente, la decisión de la A Quo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Segunda de Decisión Civil- Familia

RESUELVE

Revocar el numeral 2º del 19 de septiembre de 2024 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, por las razones antes expuestas, en su lugar: Reconocer que esa medida ordenada en el numeral 2º de ese auto de mayo 20 de 2016, fue revocada a aplicación de las normas del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, consecuencialmente, ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, que coloque los dineros retenidos a disposición de la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad Por Secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso.

Ejecutoriada esta providencia póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado por esta Corporación, a efectos de lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto, dado que no hay expedientes físicos que devolver. Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46064 Código Único de Radicación: 08-758-31-12-001-2016-00412-03 5 Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb99a7bc5aa012826c1676c993e8228af4cb12841ecdb12ce6fd177746170d36 Documento generado en 04/07/2025 07:53:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co