Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicados Demandante Demandados Providencia Tema Medellín, 13 de marzo de 2026 Declarativo – RCE 05001310301720220029302 DIONISIO ISAZA LÓPEZ ANANDAMIDA GARDENS S.A.S., MARÍA ZORAIDA GUTIÉRREZ BERNAL, JULIANA y SANTIAGO VÉLEZ GUTIÉRREZ Sentencia La calidad perentoria y preclusiva de las oportunidades procesales es materialización del debido proceso, por ello, a voces del artículo 412 del CGP, resulta imperativo rechazar la recusación propuesta de forma extemporánea.
La finalidad de la prueba pericial es aportar al proceso los conocimientos científicos, técnicos o artísticos de que el juez y las partes carecen y esos conocimientos deberán respaldarse en métodos o investigaciones constatables y apreciables. Decisión Ponente Si bien la calidad de guardián deviene presumible de la titularidad del dominio del demandado que en tal calidad es llamado a resistir la demanda, podrá desacreditar tal presunción demostrando que se desprendió de la custodia intelectual del bien y que en tal razón carecía del poder de mando para la época en que ocurrió el hecho dañoso, circunstancia que logra acreditarse mediante la demostración de la existencia de un usufructo.
En sentido contrario, al usufructuario que celebra contrato de arrendamiento reservándose la facultad de autorizar la ejecución de modificaciones constructivas al bien, le subsiste la calidad de guardián. Revoca Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Diecisiete Civil Circuito de Medellín en el proceso de la referencia. Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende el demandante se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados y, en consecuencia, se les condene al pago indexado de indemnización de perjuicios patrimoniales equivalentes a $1.483’343.123 (Daño emergente y Lucro cesante) y extrapatrimoniales por el orden de cien (100) SMLMV (suma de daño moral por 50 y daño a la vida de relación por 50) y, adicionalmente, se les ordene “cumplir con la obra de mitigación para estabilización o mejoramiento de las condiciones de estabilidad del deslizamiento general, ejecutando la estructura de contención en gaviones o tierra reforzada y drenes de penetración para aumentar la consistencia…”.
Se relató que el demandante y los demandados María Zoraida Gutiérrez Bernal, Juliana y Santiago Vélez Gutiérrez son propietarios de predios colindantes, el primero, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 020-13046, “Finca Uganda” y; los segundos, del inmueble con matrícula 02016554, “Finca El Refugio”, que a su vez es el domicilio principal de la demandada Anandamida Gardens S.A.S., cuyo objeto social es la “investigación, producción y comercialización de productos naturales, extractos de plantas medicinales, cosméticos, productos alimenticios, cultivo de especias y plantas aromáticas y medicinales, narcóticas” Se dijo que la demandada María Zoraida Gutiérrez Bernal es usufructuaria del referido inmueble, mientras que Juliana y Santiago Vélez Gutiérrez son nudos propietarios y, que aquella 1 Ver archivo 050DemandaSubsanadaIntegrada Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 en dicha calidad inició el 15 de agosto de 2019 “un movimiento de tierra” en la Finca El Refugio con la intención de habilitar un área del bien para el cultivo de Cannabis y; que en la misma fecha el actor contrató los servicios del ingeniero civil Juan Carlos Quirós Palacio, con el propósito de dejar evidencia “del perfecto estado en el que se encontraba su tierra y su casa de habitación” como se condensó en acta de vecindad No. 0 de la misma data.
Refirió la activa que para el 17 de agosto de 2019 el ingeniero Quirós Palacio constató que en los jardines perimetrales y en la cancha polideportiva de la Finca Uganda “surgieron” múltiples grietas con una profundidad de hasta 1.5 metros y un ancho de 5 a 10 centímetros, mientras que en la zona verde ocurrió un “hundimiento” de hasta 40 centímetros y grietas de 10 y 15 centímetros de ancho y 1.20 metros de profundidad, debido a ello el 22 de agosto de 2019, Isaza López interpuso queja en contra de Gutiérrez Bernal ante la Inspección de Policía El Porvenir-Rionegro procurando que se adelantará visita técnica, que se materializó el 9 de septiembre de 2019 en la cual se advirtió: “9.1) El desarrollo de dos (2) cortes de talud no permitidos por Cornare, por presentar inclinación entre 60° y 90°, sin bermas de descanso, ni obras para el manejo de aguas de escorrentía. 9.2) Lleno y explanación de la mitad del predio, intervención en un área de 8.565 m². 9.3) Actividades desarrolladas sin autorización de la Secretaría de Planeación de Rionegro y no permitidas conforme al Plan de Ordenamiento Territorial 9.4) Obras sin soporte y diseño técnico. 9.5) Taludes descubiertos, sin compactar, sin engramar y con altas pendientes de los cortes. 9.6) Condiciones de riesgo de movimiento en masa que afectaron la propiedad colindante “Finca Uganda” por desconfinamiento del terreno, provocando hundimientos de medio metro y agrietamientos de más de 2 mts de Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 profundidad sobre el talud, con riesgos de deslizamiento por no respetar los retiros mínimos de seguridad. 9.7) Se le ordenó a la señora María Zoraida Gutiérrez Bernal, la suspensión del movimiento de tierras y todas las adecuaciones que pretendiera realizar en su predio y se le requirió para implementar medidas de mitigación y contingencia de carácter urgente, dándole múltiples recomendaciones en ese sentido.” El 17 de septiembre de 2019 el ingeniero ambiental Roberto Carlos Rojas Luna constató que, pese al cumplimiento de algunas de las recomendaciones, se continuaba presentando el desconfinamiento del terreno generando más grietas, por lo que, el 23 de septiembre de 2019 Gutiérrez Bernal radicó ante CORNARE solicitud de autorización para la tala y poda de árboles para evitar la extensión de los daños, licencia que fue otorgada, procediendo codemandada ejecutó en tal sentido; obras de adicionalmente mitigación del la riesgo consistentes en sellar las grietas con tierra y cal y “colocarle un plástico a toda la zona afectada”.
Añadió que la Subsecretaría de Gestión del Riesgo de la Alcaldía de Rionegro realizó visitas a la Finca Uganda el 4 y 16 de octubre de 2019 y, el 7 de octubre del mismo año la Inspección Urbana Municipal del Porvenir-Rionegro inició proceso policivo en contra de Gutiérrez Bernal, luego el 10 de octubre la Secretaría de Planeación practicó visita ocular y el 26 de diciembre de 2019 se llevó a cabo audiencia pública en el proceso policivo sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiere notificado las resultas de dicho trámite.
Refirió que Gutiérrez Bernal solicitó al demandante autorización para contratar asesoría de Vieco Ingeniería de Suelos S.A.S., (quien previamente había realizado visitas al predio por solicitud de Isaza López) con el fin de determinar “lo más apremiante” que era la zona perimetral de la vivienda para que esta no colapsara. Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 Dicha sociedad recomendó la construcción “de una pantalla de dieciocho (18) pilotes o pilas discontinuas, excavadas mecánicamente y vaciados en el sitio, con un propósito de mitigación y estabilización provisional”, sin embargo, las recomendaciones no fueron acatadas a cabalidad por Gutiérrez Bernal y tan solo hasta el 13 de agosto de 2020 se dio inicio a las obras con la construcción de siete (7) pilas excavadas de forma manual y no mecánica como era lo recomendado, según advirtió Vieco Ingeniería de Suelos S.A.S., en visita efectuada el 4 de febrero de 2021, destacando que la excavación manual “presentó muchas dificultades constructivas y provocó la formación de grandes cárcavas y derrumbamiento de las paredes de excavación” por lo que fue necesario realizar “inyecciones por gravedad con lechada (cemento) a presión”.
Luego, el 14 de julio de 2021 se inició la fase de construcción y excavación de cuatro (4) pilas adicionales para la pantalla, debido a que las siete (7) anteriores fueron insuficientes para el efecto perseguido, resultando que, en total se construyeron once (11) pilas de las dieciocho (18) recomendadas y en septiembre del mismo año se instalaron dos (2) inclinómetros e iniciaron los trabajos de “obra blanca” de los daños a la vivienda, empero no se adelantaron estudios con relación a la “parte baja del deslizamiento”, por lo que nuevamente el demandante contrató los servicios de Vieco Ingeniería de Suelos S.A.S., para realizar estudio complementario de suelos y determinar una alternativa de “mitigación” del deslizamiento concluyendo en esa oportunidad el profesional: “33.1) Que el origen del deslizamiento fue la excavación y remoción de un volumen de tierra en el predio de la vecina “Finca El Refugio” para adecuar un espacio plano destinado a un cultivo industrial en la parte baja del predio “Finca Uganda”.
Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 33.2) Que el tipo de falla corresponde a un “Deslizamiento por una superficie plana infinita” debido a una discontinuidad en la masa del suelo. 33.3) Que este tipo de fallas tiene un mecanismo regresivo, porque tiende a remontarse pendiente arriba, tal como se ha ido comprobando con el paso del tiempo. 33.4) Que la zona de ruptura interna de la masa del suelo, se encuentra a profundidades del orden de 6 m bajo la superficie en la parte alta del deslizamiento, o sea, junto a la casa; y a 4 m en la parte baja, es decir, cerca al lindero entre la “Finca Uganda” y el cultivo de Anandamida Gardens S.A.S ubicado al interior de la “Finca El Refugio”. 33.5) El corte de talud que se hizo en el predio vecino, interceptó la superficie blanda de contacto y el nivel freático, ocasionando el deslizamiento. 33.6) Que la pantalla de pilas construida cumplió su función de protección de la vivienda, más no la estabilización del deslizamiento general que afectó todo el lote de terreno de la “Finca Uganda”. 33.7) Que los inclinómetros instalados en la parte baja de la “Finca Uganda” evidencian que persisten los movimientos del terreno y sugieren la necesidad de su estabilización. 33.8) Que se siguen presentando agrietamientos actualmente. 33.9) Que, por causa del deslizamiento, existe un área afectada de aproximadamente 3,592 mts² no apta para desarrollos de construcción y que únicamente puede ser destinada a zonas verdes de conservación o cultivos. 33.10) Que además del área afectada y como consecuencia de esta, existen otras áreas residuales perimetrales “no aprovechables” que no pueden ser desarrollables ni construibles, en una extensión total de 1,991 mts². 33.11) Que la alternativa más viable de estabilización o mejoramiento de las condiciones de estabilidad del deslizamiento general es la de “aumentar el contrapeso en la parte inferior, en el talud entre Uganda y Anandamida, con una estructura de contención en gaviones o tierra reforzada, y unos drenes de penetración para aumentar la consistencia” advirtiendo que, aunque no elimina todos los riesgos de un nuevo deslizamiento, tiende a minimizar los daños a largo plazo.” Aseveró la activa que como consecuencia del movimiento de tierras ejecutado en la Finca El Refugio, la tierra y casa de Proceso Radicado habitación de la Finca Uganda Declarativo -RCE 05001310301720220029302 sufrieron “múltiples y significativos daños” y se generaron perjuicios como la depreciación económica del terreno que “ya no es apto para la construcción” y, a pesar de que la vivienda “se encuentra en buenas condiciones debido a que se hicieron por parte y a costa de la señora María Zoraida Gutiérrez Bernal” no se han solucionado o mitigado la falla primigenia “en la parte de abajo del predio”.
Adicionalmente el demandante perdió durante dos (2) años el “legítimo” derecho a usar y gozar el bien de su propiedad, se vio obligado a incurrir en sendos gastos y se alteró “considerablemente” su salud, exacerbando su patología preexistente de diabetes mellitus y ocasionando el “surgimiento” de nuevas afecciones como “hipertensión” y “episodios de ansiedad”. 1.2 CONTESTACIÓN. 1.2.1.
JULIANA Y SANTIAGO VÉLEZ GUTIÉRREZ2, dijeron en esencia no constarle la mayoría de los hechos, atenerse a lo contenido en la prueba documental proveniente de autoridades administrativas o ambientales, negaron que se hubiere reconocido responsabilidad alguna en la causación de los supuestos daños y, destacaron no ostentar la posesión la Finca El Refugio.
Se opusieron a las pretensiones, objetaron el juramento estimatorio y presentaron excepciones de mérito que denominaron: - “Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”, afincada en que no han realizado “actividad, conducta o comportamiento” que sea la causa de los daños alegados por el actor, quedando improbada la fuente legal o convencional de la solidaridad endilgada. 2 Ver archivo 100ContestacionJulianaySantiagoVelez Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 - “Inexistencia actual del daño alegado por el demandante”, porque después del evento ocurrido en agosto de 2019 se realizaron trabajos de reparación sin que se establezca por algún medio de prueba que no se hayan recuperado las condiciones del bien o que aquellas hubieren desmejorado.
1.2.2. MARÍA ZORAIDA GUTIÉRREZ BERNAL Y ANANDAMIDA GARDENS S.A.S.3, alegaron que la intervención en la Finca El Refugio se adelantó siguiendo las “buenas prácticas de ingeniería”, que se requería la demolición del invernadero destinado al cultivo de flores para la ejecución del objeto social del ente jurídico demandado; aclararon que el contrato con Vieco Ingeniería de Suelos S.A.S., fue suscrito por la sociedad y que no contó con la intervención del demandante, objetaron aspectos de las pericias referidas en la demanda, negaron la falta de intervención a la “parte de abajo” de la Finca Uganda y dijeron atenerse a lo contenido en la prueba documental proveniente de autoridades administrativas o ambientales.
Se opusieron a las pretensiones, objetaron el juramento estimatorio y plantearon las siguientes excepciones: - “Inexistencia actual del daño alegado por el demandante”, porque con las obras ejecutadas por parte de Anandamida Gardens S.A.S., se restituyó a iguales o mejores condiciones de estabilidad el terreno de la finca Uganda, sin que con la demanda se acredite el desmejoramiento de las condiciones del predio. - “Inexistencia de nexo causal entre el hecho (acción u omisión) que se imputa a las demandadas, y el daño cuya reparación se pide en la demanda”, pues no se encuentra probado que 3 Ver archivo 162ContestacionMariaZoraidaGutierrezyAndamiaGardens10022023 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 el movimiento de tierra realizado en la finca El Refugió en el año 2019 fuera la causa del daño irrogado al actor. 1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN4.
La parte demandante se pronunció oportunamente frente las excepciones propuestas por María Zoraida Gutiérrez Bernal y Anandamida Gardens S.A.S., solicitando su desestimación, fundamentado en que los medios de prueba soportan la desmejora de las condiciones del terreno de la finca Uganda, que persiste incluso con posterioridad a las obras ejecutadas por la sociedad demandada, que al paso dan cuenta del reconocimiento de la causación del daño. Sumado a ello, insistió en que no se han ejecutado las labores de reparación “en la parte de atrás” del predio.
Por último, alegó que practicadas las pruebas quedará ratificado el nexo de causalidad. 1.4 PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, el juzgado de origen desestimó las excepciones propuestas por la pasiva y, estimó parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando civil y extracontractualmente responsables a la demandada Anandamida Gardens S.A.S., como ocupante y explotadora, a María Zoraida Gutiérrez Bernal como usufructuaria y a Juliana y Santiago Vélez Gutiérrez como nudos propietarios, por los daños ocasionados al demandante, condenándolos a pagar la suma de $180’.068.107 por concepto de lucro cesante correspondiente al valor de renta o frutos civiles dejados de percibir y, negando idéntica condena por el “menor valor área de lote de terreno afectado”, igualmente negó condena por concepto 4 Ver archivo Ver archivo 164DescorreTrasladoContestacionDemanda21022023 5 Ver archivos 271Sentencia/268ActaAudiencia24102024 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 de daño moral, a la salud, la “pretensión tercera” y el daño emergente “por tratarse de rubros constitutivos de costas”.
Para arribar a esta determinación el a quo puso de presente los lineamientos legales y jurisprudenciales que soportan la responsabilidad civil extracontractual, resaltando que del tenor del artículo 2341 del Código Civil se desprende que quien ha sufrido un daño y pretende ser reparado deberá acreditar en el proceso la configuración de los siguientes elementos: i) hecho ilícito civil, ii) daño y, iii) nexo de causalidad que permita asociar la conducta de los demandados (por acción u omisión) como la causa eficiente del daño. Previo a analizar la configuración de los anotados presupuestos estimó pertinente abordar la presunta falta de legitimación en la causa por pasiva de los codemandados Juliana y Santiago Vélez Gutiérrez, que si bien fue propuesta como una excepción de mérito corresponde a un presupuesto procesal que deberá analizarse de forma antelada.
Frente al particular estimó probada la condición de nudos propietarios de aquellos respecto del inmueble conocido como Finca El Refugio, calidad en la cual es dable atribuirles también la de guardianes llamados a responder por los daños causados con ese bien, circunstancia que, sumada a que los demandados reconocieron haber otorgado autorización a la usufructuaria María Zoraida Gutiérrez Bernal para explotar el bien, estructura su legitimación para soportar las pretensiones incoadas.
Seguidamente, advirtió que, de la fijación del litigio y la confesión del representante legal de Anandamida Gardens S.A.S., reluce irrefutable que existió un movimiento de tierras con maquinaria amarilla en la Finca El Refugio, actividad que se desarrolló sin informar a los vecinos colindantes, ni levantar actas de vecindad y que ocasionó daños a la Finca Uganda, pues ello también fue Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 reconocido por el representante legal, estructurándose así el primero de los elementos necesarios para el éxito de lo pretendido: el hecho dañoso.
En lo relativo a la culpa, estimó que, si bien la actividad constructiva ha sido catalogada como peligrosa y por ello, estaría el demandante relegado de acreditar su configuración, de cara a la “delgada línea” que permitiría determinar si el movimiento de tierras corresponde a una actividad constructiva o no, se torna imperioso analizar si se configuró en el particular el elemento subjetivo-culpa.
Para tal propósito retomó la declaración del representante legal de Anandamida Gardens S.A.S., en la cual se confesó la carencia de licencia de construcción para ejecutar las labores de movimiento de tierras, circunstancia que fue advertida por la Inspección de Policía de Rionegro. En suma, la Secretaría de Gestión del Riesgo determinó que existió un manejo “antitécnico” de la excavación y estableció la transgresión de las normas urbanísticas en punto del desarrollo de las obras sin contar con licencia, resultando que ese desconocimiento de los reglamentos configura el actuar culposo de los demandados.
En lo atinente al nexo de causalidad se remitió en primer lugar al dictamen efectuado por Vieco Ingeniería de Suelos S.A.S., (archivo 095), el cual descartó como elemento de prueba para definir el particular por las siguientes razones: i) al tenor del artículo 235 del CGP en concordancia con los numerales 2 y 12 del canon 141 ibidem el perito incurrió en causal de recusación pues, de la prueba recaudada reluce acreditado que dicha sociedad rindió concepto y prestó sus servicios previamente para los demandados en procura de “conjurar” el deslizamiento de tierras, además participó en las obras de mitigación; ii) si en gracia de discusión se otorgaran efectos al dictamen, lo cierto es que, el perito en su momento sugirió la construcción de pantalla de pilas que posteriormente se estimó insuficiente para conjurar Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 el daño y, es esa recomendación la que se reclama acoger en la pretensión tercera; iii) no se fundamentó en “cálculos o análisis” la conclusión de insuficiencia de las pilas ejecutadas ni se indicaron expresamente las limitaciones para la construcción; iv) no se contó con el acompañamiento de un topógrafo para determinar el área no utilizable, aprovechable o construible, pese a reconocerse que era tal profesional el idóneo para el efecto y; v) no se explicó por qué se incluye en esa área no aprovechable el de la casa de habitación, cuando se reconoció que el movimiento “nunca alcanzó la casa”, tampoco se determinó que era aquello que no podía construirse en el terreno. Con fundamento en la pericia arribada por los demandados suscrita por el perito Víctor Manuel Aristizábal Gil (archivo 190), concluyó el a quo: i) que la pantalla de pilas de cimentación que se ejecutó por cuenta y costo de la pasiva hubiera o tendría que ser ejecutada en caso de que el demandante quisiera construir en el terreno y por esa razón no resulta creíble una desmejora del bien, ya que no se demuestran unas condiciones especiales o diferentes del predio a las condiciones normales de humedad de la zona, ii) que el área no utilizable no está respaldada en elementos topográficos y, iii) que no es posible determinar el área no construible hasta tanto se determine que es lo que se pretende construir, con lo cual coincide el dictamen suscrito por Ana María Ramírez Londoño (archivo 171), que compartió la conclusión del perito Aristizábal Gil, según la cual “No hay un daño particular sobre el terreno de esta finca que amerite consideraciones o sobrecostos especiales que no se tuvieran que hacer si no hubiese ocurrido el deslizamiento.
Más bien al revés, hay una pantalla de pilas que mitiga la amenaza de inestabilidad lateral”, destacó que incluso el mismo perito Vieco Quiros terminó por reconocer que en el área sería posible construir, pero a un mayor costo, sin determinar esa presunta afectación y aún más el proyecto que se tenía de “expectativa” de construir. Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 Renglón seguido, estimó que lo anterior sería meritorio para desestimar las pretensiones, sin embargo, se remitió al daño relatado en el hecho trigésimo quinto según el cual “el área afectada por el deslizamiento era apta para construcción y ya no lo es, quedó privada de perspectivas de desarrollo”, bajo este contexto dijo que la aptitud ha de analizarse en su componente físico y jurídico, este último que consta desacreditado pues del concepto de suelos emitido por la Curaduría Primera Urbana de Rionegro (archivo 158) se desprende que la Finca Uganda se ubica dentro de “Área para la Producción Agrícola, Ganadera, Forestal y Explotación de Recursos Naturales”, en la cual tan solo es permitido la construcción de una vivienda por hectárea calculada sobre el área bruta, por lo que, en dicho predio está permitido exclusivamente la edificación de dos (2) viviendas, pues cuenta con 2.5 hectáreas, construcciones que ya se encuentran realizadas y corresponden a la casa principal y otra destinada al mayordomo, en tal sentido, la construcción de una vivienda adicional supondría un “objeto ilícito”, sumado a lo anterior, el loteo que el demandante dijo pretendía ejecutar tiene por restricción del POT un mínimo de 10.000 m2, como refirió la Curaduría Segunda de Rionegro (archivo 159), es decir, el actor tan solo podría dividir el predio en dos (2) quedando limitado cada lote a la construcción de una vivienda por lote.
Lo anterior le permitió concluir que el terreno de la finca Uganda no era apto previo al deslizamiento para la edificación de nuevas construcciones, distintas de las existentes, además, con posterioridad al deslizamiento sí sería posible construir, aunque con sobrecostos, pues según indicó el mismo perito Vieco Quiros, de contarse con los recursos el área marcada como “no utilizable” podría construirse con la realización de una estructura de contención en la parte mas baja “muy profunda y muy robusta” así como una cimentación profunda y, aunque “es Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 muy difícil construir, se podría con plata”, sin que se acreditara probatoriamente cual sería el valor de ese sobrecosto, que en todo caso, no fue la circunstancia en que se soportó el daño reclamado.
Concluyó que el daño reclamado por la imposibilidad de construir, además de corresponder eventualmente a un objeto ilícito es a apenas “un sueño” una “expectativa” que no tiene la connotación de “daño” indemnizable, destacando que el demandante en treinta (30) años que llevaba en posesión del bien no había ejecutado obra alguna e insistiendo en que no se tenía ningún proyecto arquitectónico por elaborar en el predio.
Pasó a analizar lo atinente al daño emergente, estimando de un lado que los conceptos incluidos en dicho rubro como honorarios de abogados, honorarios de perito, dictámenes periciales, servicio de topografía, concepto de norma urbanística, de usos y suelos, corresponden a costas procesales, mientras que, el otro concepto incluido en esa tipología de daño, relativo a efectuar las obras necesarias para evitar el movimiento de tierras, quedó sin respaldo pues los peritajes de la pasiva desmintieron que se presentaran todavía deslizamientos, sumado a que la recusación que orbita en cabeza del perito de la activa impide brindar credibilidad a dicha afirmación. En sentido contrario, concluyó probado el lucro cesante consistente en la privación temporal del uso de la finca Uganda, ya que está demostrado que debido al deslizamiento de tierra se debieron efectuar obras por contratistas a cargo de Anandamida Gardens S.A.S., según ratificó el testigo Jorge Raúl Muñoz Hincapié, empero, destacó que el perito Francisco León Ochoa Ochoa (archivo 045), quien cuantificó el daño cimentado en el movimiento de tierras, tiene por profesión Administrador de Negocios, sin contar con formación como geólogo, topógrafo o Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 similar, por lo que sus conclusiones carecen de seriedad lo que le resta mérito probatorio para tal efecto, entonces, echó mano de la pericia decretada oficiosamente (archivo 265) en la cual se concluyó que las rentas dejadas de percibir durante el periodo de veintiocho (28) meses equivaldría a $141’608.900 que indexados ascienden a $180’068.606,82, daño que a diferencia de los anteriores deberá indemnizarse.
Por último, con relación a los perjuicios extrapatrimoniales, daño moral y a la salud, dijo que el primero de aquellos no es presumible ni logró probarse con la declaración de Mario Vargas Lema, testigo de oídas a quien solo le consta lo comunicado por el mismo demandante, igual ineficacia probatoria se deprecó de la declaración de Danilo Hoyos Jaramillo quien no tiene los conocimientos para determinar que las “visitas” al médico que realizaba el demandante estaban directamente relacionadas con afecciones derivadas de las reparaciones o la separación temporal de la finca Uganda. 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada por estrados e inmediatamente fue apelada por demandante y demandados.
La alzada fue admitida mediante auto del 27 de noviembre de 20246 y, se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar y replicar el recurso, derecho del cual hicieron uso ambas.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. 6 Ver archivo 04AutoAdmiteRecurso Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por la parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
3. OBJETO DE LA APELACIÓN. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia en lo que les resultó desfavorable, demandante y demandados formularon y sustentaron sus reparos concretos con base en los cuales se establecerán los problemas jurídicos. 3.1 Reparos concretos: 3.1.1 ANANDAMIDA GARDENS S.A.S., MARÍA ZORAIDA GUTIÉRREZ BERNAL, JULIANA Y SANTIAGO VÉLEZ GUTIÉRREZ7: a) “Falta de legitimación en causa por pasiva de los demandados Juliana y Santiago Vélez Gutiérrez, y María Zoraida Gutiérrez Bernal”, reiterando la excepción propuesta por los demandados Vélez Gutiérrez y destacando que, si bien respecto de la demandada Gutiérrez Bernal ello no fue objeto de excepción, en la 7 Ver archivo 07MemorialSustentacion Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 oportunidad de alegación de conclusión se invocó la demostración de aquella. b) “El fundamento de la condena impuesta en forma solidaria a los codemandados Juliana y Santiago Vélez Gutiérrez, y María Zoraida Gutiérrez Bernal, es incorrecto”, porque tratándose de un juicio de responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividad peligrosa, si bien la calidad de propietario hace presumir la de guardián, tal presunción se puede desvirtuar “y si ello ocurre” también se desvirtúa la responsabilidad. c) “La guarda se constituye en el factor de imputación de daños causados en desarrollo de actividades peligrosas”, la sentencia omitió determinar quien de los demandados ostentaba la “custodia intelectual” del bien limitándose a imputar la responsabilidad con fundamento en la presunción en calidad de copropietarios, por lo que, “si se concluye” que las personas naturales codemandadas no tenían la condición de guardianes no procedía en su contra la imposición de condena. d) “Los codemandados Juliana y Santiago Vélez Gutiérrez, y María Zoraida Gutiérrez Bernal, no tuvieron la condición de guardianes de la actividad peligrosa que produjo el daño alegado por el actor, y por ende, no están legitimados en la causa por pasiva en este proceso”, porque aquellos no fueron convocados como desarrolladores de la actividad peligrosa, sino como propietarios y usufructuaria, respectivamente, resultando que quien “contrató y ejecutó” los trabajos de adecuación de la Finca El Refugio, fue la sociedad Anandamida Gardens S.A.S., sin que aquellos tuvieran el control del inmueble.
En suma, aunque “se reconoce en la sentencia apelada, Proceso Radicado Juliana y Santiago Vélez Declarativo -RCE 05001310301720220029302 Gutiérrez, en calidad de copropietarios, en común y proindiviso del predio El Refugio, constituyeron un usufructo sobre el porcentaje de su derecho de dominio, a favor de la señora María Zoraida Gutiérrez Bernal”, no se reconocen las consecuencias de ese desprendimiento de la facultad de gozar y usar el bien, por su parte, María Zoraida Gutiérrez Bernal se desprendió de iguales derechos mediante la entrega en arrendamiento del bien. e) “Improcedencia de la condena impuesta a los demandados en el fallo recurrido por concepto de lucro cesante”, porque no se demostró que el demandante hubiese tenido que abandonar el predio de su propiedad, que la destinara a su vivienda o la explotara económicamente.
Adicionalmente, la causa petendi que fundamenta la demanda es el movimiento de tierras en la Finca El Refugio y en la sentencia se fundamentó la condena por concepto de lucro cesante en las obras de reparación que debieron practicarse en la casa de habitación de la Finca Uganda durante un lapso de veintiocho (28) meses, es decir, se configuró una incongruencia entre lo pedido y lo concedido. 3.1.2 DIONISIO ISAZA LÓPEZ8: a) A pesar de haberse presentado de forma separada, siete (7) de los reparos concretos se subsumen en un mismo reproche: la valoración del daño y el perjuicio derivado de aquel, de cara al mérito probatorio conferido a la prueba recaudada.
Así para soportar los reparos: “Análisis, valoración y conclusiones sobre el elemento Nexo 8 Ver archivo 09MemorialSustentacion Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 Causal, para decidir debidamente si este elemento quedó o no probado en el proceso”, que se presentó dos veces bajo idéntica rotulación, “Valoración probatoria del fallador frente al careo de los peritos Bernardo Vieco y Víctor Aristizábal” y “Manifiesto valor probatorio particular al dictamen pericial de Víctor Aristizábal, perito de la parte demandada”, se dijo que los honorarios del perito Bernardo Vieco para elaborar propuesta de protección de la casa principal de la Finca Uganda fueron pagados por la demandada Gutiérrez Bernal, por lo que, la recusación debió haberse rechazado de conformidad con el inciso segundo del artículo 142 del CGP, pues desde la notificación de la demanda la pasiva conoció de la presentación del dictamen rendido por Vieco, pese a lo cual actuó sin proponer la recusación y, en todo caso, no quedó demostrada la parcialidad del perito.
Añadió que de la declaración de los peritos Vieco y Martorelli (este último no incurso en causal de recusación) queda suficientemente demostrado que el desconfinamiento en la Finca Uganda se produjo como causa del movimiento de tierras en la Finca El Refugio; que las obras de mitigación no buscan la estabilización como erradamente confundió la primera instancia, por ello las pretensiones no abarcan la casa, sino exclusivamente el terreno (parte de abajo); que el nexo de causalidad de probó con la confesión del representante legal de Anandamida Gardens S.A.S.; que se complementó el dictamen en cuanto al área afectada sin que el juez lo tomará en consideración; que el hecho de no contar con un proyecto constructivo no desdibuja la afectación al terreno; que se pasó por alto el vínculo de consanguinidad y afinidad entre Víctor Aristizábal (perito), Ana María Ramírez Londoño (perito) y Jorge Aristizábal (testigo) y, que del careo entre los peritos Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 se logró concluir que “la fundación de una construcción en la finca Uganda, exige por la condición natural del suelo buscar una profundidad adecuada, pero esa misma profundidad no es la que exige un suelo que además de su condición natural está dañado, es decir, que tiene doble problema”.
Insistió además en que previo al hecho dañoso el suelo era apto para construir y para tal efecto las obras de ingeniera requeridas no eran las mismas que se necesitarían con posterioridad al desconfinamiento, sumado a que, la aptitud jurídica no era un aspecto que debiera zanjarse en este litigio, pues la obtención de los correspondientes permisos es labor que compete al propietario demandante.
Insistió que el daño atribuible a los demandados depreció el valor de la tierra del demandante y que el daño esta fundamentado en la depreciación del valor del metro cuadrado. Adicionalmente se reprochó la “Valoración al Dictamen Pericial de Francisco Ochoa Avalúos”, cuestionando que en dicha pericia se tomaran en consideración las conclusiones de Vieco, pasando por alto que una experticia dictaminó el área afectada y el otro la avaluó, lo cual resulta coherente.
En suma, se pasó por alto la aclaración sobre la investigación que adelantó el perito Ochoa en razón de los comentarios contenidos en sentencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y, en suma, se cuestionó el “Manifiesto valor probatorio al dictamen pericial decretado como prueba de oficio, elaborado y rendido por la Lonja del Oriente, a través del perito Diego Vanegas Jaramillo”, que fue acogido sin tomar en consideración las contradicciones en que incurrió el perito, su pronunciamiento frente a aspectos que no eran Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 de su competencia o la falta de valoración de la afectación del terreno. Adicionalmente se acogieron, sin sustento, las consideraciones frente a la disminución en un 50% de los cánones de arrendamiento durante el lapso de la pandemia Covid-19.
También se censuró el “Análisis y valoración de las pruebas en conjunto para decidir sobre los perjuicios extrapatrimoniales de daño moral y daño a la salud”, argumentando que no era posible obviar la situación de zozobra que vivió el demandante debido al referido hecho dañoso, por demás, no se dio ningún valor probatorio a la historia clínica de Dionisio Isaza López que bajo la doctrina “Res ipsa loquitur” permite evidenciar que las afectaciones a la salud del actor “van de la mano con los daños sufridos en su predio”, perjuicios cuya causación además fue ratificada por los testigos Mario Vargas Lema y Danilo Hoyos Jaramillo. b) “Interpretación errada del fallador, respecto a la pretensión tercera de la demanda”, que consiste en la ejecución de obras de estabilización o mejoramiento del predio en general, no de la casa mediante la construcción de una “estructura de contención en gaviones o tierra reforzada y drenes de penetración para aumentar la consistencia”, censuró que se hayan confundido las obras sugeridas para la “protección” de la casa con las de estabilización objeto de dicha pretensión que “más se aproxima a restituir al demandado al estado anterior en el que se encontraba antes del acaecimiento del hecho”. 3.2 Réplica a la apelación. Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 Oportunamente las partes allegaron pronunciamiento frente a la sustentación presentada por su contraparte.
Así, los demandados9 insistieron en que el perito Vieco Quiros se desempeñó extraprocesalmente como asesor técnico de ambas partes y el hecho de haber conceptuado sobre la situación de la casa no excluye su análisis frente a la inestabilidad, pues ambas circunstancias devienen del movimiento de tierras, quedando probada la afectación a su imparcialidad como fue abordado en la primera instancia, lo anterior sumado al régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en el artículo 45 de la Ley 842 de 2003.
Añadieron que la relación de afinidad y consanguinidad que existe entre los peritos Víctor Aristizábal, Ana María Ramírez y el testigo Jorge Aristizábal no afecta su imparcialidad, que Vieco Quiros reconoció en audiencia que en las zonas marcadas como no aprovechables si podría construirse y que gran parte no es aprovechable por las normas urbanísticas y; que el predio Uganda tiene restricciones de uso del suelo a causa de las normas urbanísticas, que las limitaciones físicas son propias de las condiciones del suelo y no del deslizamiento, sumado a que con los trabajos de reparación se restituyeron las condiciones que tenía antes del “evento”, que la valoración del dictamen realizado por Francisco Ochoa se efectuó de acuerdo a las reglas de la sana crítica y que no se acreditaron los perjuicios extrapatrimoniales.
Por su parte, el demandante10 dijo que la calidad de nudos propietarios y usufructuaria de los demandados presupone la de guardianes del bien llamados a responder por los daños causados con el movimiento de tierras, además, en virtud de la guarda compartida que presupone que aquella no recaiga exclusivamente en quien ejecuta materialmente la actividad 9 Ver archivo 11MemorialPronunciamiento 10 Ver archivo 13PronunciamientoSustentaciónRecursoApelacióndemandados Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 peligrosa María Zoraida Gutiérrez Bernal, Juliana y Santiago Vélez Gutiérrez deberán responder por los perjuicios causados. 3.3 Problemas Jurídicos.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la sentencia de primera instancia en punto de la declaración de responsabilidad civil extracontractual solidaria en cabeza de los demandados, si se acreditó el daño y en consecuencia los perjuicios que relucen demostrados de cara a las pruebas recaudadas. En orden a ello, deberá determinarse a) si fue adecuada la valoración de la prueba del daño, b) si se probaron los perjuicios, cuáles y su extensión y, de ser el caso, c) quién o quiénes son los llamados a resarcir tales perjuicios. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Responsabilidad civil derivada de la construcción. La actividad constructora, cuando se trata de daños a terceros, ha sido ubicada dentro de la responsabilidad civil extracontractual, encuentra su regulación en las disposiciones sobre la responsabilidad por los delitos y las culpas, particularmente en el artículo 2356 del Código Civil.
Así se ha entendido en la jurisprudencia que precisa que la actividad constructora es una actividad peligrosa11. En consecuencia, le corresponde a la víctima acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contraparte, el daño 11 Ver sentencia SC2905-2021. Radicación N° 11001-31-03-032-2015-00230-01. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, donde se hace alusión a la sentencia CSJ SC 153 de 27 abr. 1990, como la sentencia que estableció la actividad constructora bajo la teoría de las actividades peligrosas estipuladas en el artículo 2356 del Código Civil.
Particularmente, tiene dicho que “el hecho generador de la lesión levantamiento de una edificación, procede su encuadramiento bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 ibídem, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada la construcción de inmuebles (CSJ SC 153 de 27 abr. 1990)”. Sentencia SC2905 del 29 de julio de 2021.
MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este, mientras que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio ocasionado con dicha operación no le es atribuible en virtud de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal.
La Corte ha indicado que la responsabilidad por los daños producidos por la actividad peligrosa recae en la persona que tenga el poder de dirección y control sobre la misma. Así, lo indicó, en sentencia del 13 de mayo de 2008: “Como es sabido, en la responsabilidad civil por los perjuicios causados a terceros en desarrollo de las llamadas actividades peligrosas, gobernadas por el artículo 2356 del Código Civil, la imputación recae sobre la persona que en el momento en que se verifica el hecho dañino tiene la condición de guardián, vale decir, quien detenta un poder de mando sobre la cosa o, en otros términos, el que tiene la dirección, manejo y control sobre la actividad, sea o no su dueño. (…) Sucede, sin embargo, que, aunque la construcción de una casa o edificio o la realización de otras obras es una actividad lícita, se pueden causar con ella daños a los vecinos y a terceras personas, y de ahí que el dueño o el constructor de la edificación o la obra deban tomar las precauciones necesarias y poner el mayor cuidado en la ejecución de ésta para prevenir aquellos perjuicios y para conjurar la responsabilidad civil que tales daños podrían acarrearle” (G.J. t. CXXXIII, pag. 128 y CC, pag. 158; en similar sentido XCVIII, 341;
CIX, 128; CXLII, pag. 166; y CLVIII, 50, entre otras).” De forma más reciente ha precisado la Corporación12: “Tal responsabilidad, connatural a los procesos de renovación urbana que experimentan las grandes ciudades, carece de una regulación específica en nuestra legislación, pues el artículo 2351 del Código Civil, que disciplina los perjuicios por la ruina de un edificio, se 12 SC512 de 2018 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 aplica únicamente a los defectos de construcción o al inadecuado mantenimiento de las edificaciones, no así a los perjuicios por la realización de nuevas obras que, sometidas a los cánones urbanísticos actuales, tienen impacto sobre los predios circundantes, los cuales se hicieron en otro momento y con criterios técnicos diferentes.
Ahora bien, por calificarse la edificación como una actividad peligrosa, el artículo 2356 de igual codificación será el que norme el caso, el cual se caracteriza por consagrar una presunción de culpa sobre el artífice y/o propietario, de quien se espera adopte todas las medidas técnicas tendientes a evitar daños a la infraestructura cercana, teniendo en cuenta variables como la tipología del terreno, la composición del subsuelo, la fecha de las edificaciones y el nivel freático, de lo cual deberá darse cuenta antes de acometer las labores.
En todo caso, si con ocasión de la construcción se producen daños, salvo la existencia de una causal eximente de responsabilidad, la víctima tiene el derecho a ser reparada, a condición que demuestre que el detrimento se originó en razón de la nueva obra.” En caso de que surja una obligación indemnizatoria con ocasión de la construcción, tanto en el plano contractual como en el plano extracontractual, si son varios los agentes que puedan ser llamados a responder, su obligación de reparar será una obligación solidaria, al tenor del artículo 2344 del Código Civil, que consagra que cuando un daño ha sido causado por la conducta de dos o más personas, éstas responderán solidariamente en su reparación. Al respecto, expuso la Corte: “Y si, como parece sugerirlo el cargo, quiere también aducir hechos de terceros, no está demás señalar que de conformidad con el artículo 2344 del Código Civil, aplicable tanto a la responsabilidad contractual como a la extracontractual, la concurrencia de conductas de terceros y el demandado, concertadas o no, determinantes del daño reclamado por el actor, hacen a sus autores solidariamente responsables del 13 resarcimiento de los perjuicios causados con ellas”. 13 Sentencia SC2847-2019.
Radicación n°. 41001-31-03-002-2008-00136-01. veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019). Magistrada Ponente: Margarita Cabello Blanco. Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 Por su parte, la doctrina ha decantado: “SI EL DAÑO EXTRACONTRACTUAL SE PRODUCE DURANTE LA CONSTRUCCIÓN NO SE APLICA EL ARTÍCULO 2351 DEL CÓDIGO CIVIL SINO LA RESPONSABILIDAD DEL ARTÍCULO 2356 DEL CÓDIGO CIVIL (…) Acá es necesario aclarar que la responsabilidad por actividades peligrosas corresponde a quien tenga el poder de dirección y control de la edificación. Y normalmente, es el constructor quien tiene dicho control, quedando por decir si también el dueño responde por actividades peligrosas.
En las ediciones anteriores de este libro, sosteníamos que el diseño solo respondía por actividades peligrosas, si él vigilaba y de alguna manera dirigía la obra. Sin embargo, ahora consideramos que en la medida que el dueño creó toda la empresa de la construcción, es lógico que él responda por actividades peligrosas, así contrate con terceros la ejecución de la obra.
(…)”14 4.2 El daño y el perjuicio. El daño ha sido entendido por la jurisprudencia civil como: “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”15 El perjuicio se ha definido como la consecuencia generada por el hecho dañoso, que puede ser patrimonial o extrapatrimonial “(…) los primeros, referidos a esa afectación, lesión o agravio contra el “patrimonio”, entendido este como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, económicamente evaluables, pertenecientes a una persona y que constituyen una universalidad jurídica, de tal 14 TAMAYO JARAMILLO, Javier.
De la Responsabilidad Civil, t. III. Editorial Temis. 1999. Págs. 37 y 38, citado en sentencia del 19 de abril de 2023, Sala Tercera Civil de Decisión Tribunal Superior de Medellín Rad. 05088310300120160050301 MP. Mario Alberto Gómez Londoño 15 CSJ SC2107-2018 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 manera que dicho deterioro es pasible de tasarse en dinero, como los gastos que hicieran la víctima o sus familiares por causa del hecho lesivo, o lo que por causa de éste dejaron de recibir.”16 El perjuicio debe indemnizarse en procura de “resarcir” a las víctimas el daño sufrido, por ello la cuantificación de dicho resarcimiento o indemnización deberá atender los principios de reparación integral y equidad consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que dispone que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” y que en similar sentido replica el inciso final del artículo 283 del CGP.
Es claro que la trasgresión del deber de cuidado que ocasiona daño a derechos ajenos puede tener efectos tanto en el ámbito patrimonial como extrapatrimonial de la víctima, de allí que la obligación de responder por la lesión causada a los diferentes bienes jurídicos tutelados no se limite a lo material (artículos 1613 y 1614 CC), sino que se extienda a lo inmaterial, esfera en la que el daño es inasible, inmensurable e imposible de percibir directamente por terceros, al punto que, se puede afirmar que tal tipo de lesión no se puede reparar y por ello la respuesta que tradicionalmente ha ofrecido nuestro ordenamiento jurídico es económica y compensatoria17, pero jamás resarcitoria. 4.3 Perjuicios patrimoniales.
En la Sentencia SC506-2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró al respecto: 16 CSJ SC506-2022 17 Así se afirma porque las decisiones judiciales que han reconocido la reparación no patrimonial de los daños extrapatrimoniales son por ahora escasas. Al respecto ver Sentencia SC10297-2014. Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 “En nuestro país, siguiendo la tradición escolástica, el artículo 1613 del Código Civil clasifica los perjuicios en daño emergente y lucro cesante y el artículo 1614 los define así: «Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación. o cumpliéndola imperfectamente, o retardar su cumplimiento».
Significa esto, que «el daño patrimonial puede manifestarse de dos formas: a) como la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, es decir, un empobrecimiento del patrimonio (daño emergente); o b) como la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto (lucro cesante).
Ambos pueden configurarse en forma conjunta ante la ocurrencia del ilícito (contractual o extracontractual), o bien separada e individualmente (vgr. daño emergente sin lucro cesante».” 4.4 Perjuicios extrapatrimoniales (Daño moral y a la salud). Ha reconocido la jurisprudencia como perjuicios no patrimoniales i) el daño moral, ii) el daño a la vida de relación, iii) el daño a la salud y, iv) el daño a bienes jurídicos de especial protección constitucional18.
El daño moral recae sobre la parte interior y afectiva del ser humano de cara a sentimientos de dolor, aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar, que pueden ser percibidas en sus manifestaciones externas por las demás personas, pero jamás podrán ser percibidas directamente por ningún tercero o por el juez, pues corresponden con exclusividad a la interioridad del propio ser humano que las padece y, por ello, los demás apenas podemos procurar ser comprensivos de tales sufrimientos, por tanto, su reparación se erige como una compensación a la perturbación del ánimo y sufrimiento. 18 Ver sentencia SC10297 de 2014.
Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 En contraste, el daño a la vida de relación se refiere a los efectos en el desarrollo externo del individuo, esto es, las afectaciones de desenvolvimiento normal en las relaciones con otras personas, seres o cosas, así, en virtud del daño se priva a la víctima de disfrutar de relaciones sociales comunes y corrientes19.
Aunque en cierto momento se entendió que el daño a la vida de relación comprendía el daño a la salud, actualmente la jurisprudencia ha distinguido este último como un daño autónomo, entendido como la pérdida de la “integridad sicosomática o integridad física o mental”20 en aquellos casos en que se afecta la normalidad “orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental”21.
En efecto, en la Sentencia SC9193 de 2017, la Sala de Casación Civil consideró que el daño a la salud es un perjuicio extrapatrimonial autónomo, diferente de los gastos que implica el tratamiento o recuperación de la salud afectada con el daño y que, por tanto, corresponden a perjuicios patrimoniales cuya reparación es susceptible de estimar en dinero, mientras que el perjuicio a la salud, como bien superior, es inestimable y por ello su reparación es simbólica, monetaria o no monetariamente.
Recientemente, en Sentencia SC072-2025, la Corte consideró: “(III) En la actualidad se ha reconocido la autonomía del daño a la salud, por las perturbaciones relevantes al núcleo esencial de este derecho fundamental, expresado 19 Sentencia del 9 de diciembre de 2013, Ref.: 88001-31-03-001-2002-00099-01, MP Ariel Salazar Ramírez “El daño a la vida de relación se erige, por tanto, como una categoría propia y distinta tanto del daño patrimonial y del perjuicio moral.
Este daño, que en nuestra jurisprudencia ha adquirido un cariz autóctono, ajustado a las particularidades de nuestra realidad social y normativa, “se configura cuando el damnificado experimenta una minoración sicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que tenía antes del hecho lesivo, y como consecuencia de éste”.
(Ramón Daniel PIZARRO. Daño moral. Buenos Aires: Edit. Hammurabi, 1996. Pág. 73) La sola privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, etc., comporta un daño a la vida de relación que debe ser resarcido.” 20 SC, 18 sep. 2009 21 SC16690 de 2016 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 en las lesiones temporales -deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas o sensoriales que sufre la víctima de forma inmediata- y/o secuelas -deficiencias que permanecen después de finalizado el proceso de curación- que el yerro médico irroga en el cuerpo o la siquis de la víctima.
Su reparación, entonces, gravita alrededor de la atención sanitaria requerida para el diagnóstico y/o tratamiento, que incluye, sin limitarse, servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, de terapia física o sicológica, entre otros. Servicios que deben garantizarse por todo el interregno en que exista expectativa de mejoramiento o sanación, dentro de un criterio de razonabilidad y sindéresis, en el marco de la medicina basada en la evidencia, caracterizada por el «uso consciente, explícito y juicioso del mejor conocimiento científico disponible y pertinente para la toma de decisiones sobre el cuidado de cada paciente concreto»” (se destaca) Ahora, además de atender el marco fáctico de ocurrencia del daño (condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho lesivo), la situación y condición de los perjudicados, la tasación del daño extrapatrimonial debe estar respaldada principalmente en la atribución de fallar con equidad22 y para ello el juez debe acudir a los criterios orientadores de la jurisprudencia que le imponen resolver casos análogos de manera similar como parámetro para la cuantificación del perjuicio23, en virtud del derecho a la igualdad, por tanto, para apartarse de los mismos se requiere de la exposición clara y razonada de los motivos (artículos 7 y 42-7 del CGP).
En definitiva, con relación a los perjuicios extrapatrimoniales cobran importancia las reglas de la experiencia y la sana crítica, fijándose el quantum a partir del prudente arbitrio del juez, bajo un análisis serio, ponderado, coherente y reflexivo acerca de las 22 Ver artículos 7, 43(1), 280 y 283 del CGP. 23 Consultar SC 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, SC 8 ago. 2013, rad. 2001-01402-01, SC5885 de 2016, SC12994 de 2016.
Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 características particulares, la magnitud del impacto y su incidencia en la víctima, sin desconocer el precedente vertical y horizontal sobre casos que resuelvan situaciones análogas. 5. CASO CONCRETO. En el asunto bajo estudio, no hay discusión en cuanto a la fuente de responsabilidad extracontractual invocada, esto es, la atribución de la actividad peligrosa de construcción a los demandados como generadora del daño que dice ocurrido el demandante en el predio de su propiedad (Finca Uganda) producto de un movimiento de tierras ejecutado en el año 2019 en el inmueble colindante (Finca El Refugio) de que son codueños, usufructuaria y “explotadores” los demandados.
En la primera instancia se acogieron parcialmente las pretensiones, desestimando la condena por lucro cesante (menor valor del bien), daño moral, a la vida de relación y la realización de obras de mitigación “para estabilización o mejoramiento de las condiciones de estabilidad del deslizamiento general”, negativa que tuvo como fundamento la valoración de las pruebas recaudadas, especialmente la pericial y, son esas decisiones, en esencia, las circunstancias que motivan la apelación del demandante y; de otro lado, se condenó de forma solidaria a la pasiva, en las calidades ya anotadas, a pagar lucro cesante por el tiempo que el actor no pudo usar su inmueble con ocasión de las labores de reparación adelantadas por cuenta y costa de la pasiva, determinaciones que constituyen la inconformidad de los demandados.
Bien, aunque no fue objeto de reparo el hecho generador de la responsabilidad impetrada (construcción), previo a abordar la solución de los problemas jurídicos planteados es preciso remontarse a la causa petendi, pues de ella habrán de emanar Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 necesariamente el daño, los perjuicios y los llamados a responder como aspectos que ocupan la atención de la Sala en esta oportunidad.
Así, se dijo en la demanda que el 15 de agosto de 2019, María Zoraida Gutiérrez Bernal inició labores de movimiento de tierras en la Finca El Refugio que colinda con la Finca Uganda de propiedad del demandante, pues se llevarían a cabo unas “mejoras locativas sobre un invernadero” según informó Gutiérrez Bernal a la Secretaría de Planeación de Rionegro el 23 de agosto del mismo año. En visita de inspección técnica efectuada el 9 de septiembre de 2019 la Inspección Urbana Municipal de Policía El Porvenir-Rionegro corroboró “el desarrollo de dos cortes de talud” y ordenó a su vez la suspensión del “movimiento de tierras y todas las adecuaciones pretendidas en el terreno”24.
En igual sentido, la Subsecretaría de Gestión del Riesgo de Rionegro efectuó el 4 y 16 de octubre de 2019 visita técnica de la cual advirtió que “recientemente en el predio contiguo a la finca Uganda se realizó excavación para la ampliación de un invernadero”25 y; a su turno, la Secretaría de Planeación de la ya mencionada municipalidad dejó constancia de que en la Finca El Refugio “se ejecutó movimiento de tierras sin contar con la respectiva autorización”26.
En el escrito de contestación Gutiérrez Bernal reconoció la intervención en el predio, aunque dijo que aquella se ejecutó por la codemandada Anandamida Gardens S.A.S., incluso acompañó con la contestación informe de interventoría titulado “MOVIMIENTO DE TIERRA EN MASA EN LAS FINCAS EL REFUGIO Y UGANDA MUNICIPIO DE RIONEGRO”, dentro del cual el ingeniero Jorge Raúl Muñoz indicó: 24 Ver archivo 014InformeVisitaTecnicaInspeccionPolicia09092019 25 Ver archivo 019InformeTecnicoNo163Visitas4y16deoct2019 26 Ver archivo 021RespuestaInspeccinOcularSubsecretariaOT10102019 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 “El día 9 de septiembre de 2019 se hizo una visita a la finca El Refugio para observar el movimiento de tierra en masa ocurrido en los límites de esta finca con la contigua denominada Uganda y de dicha visita resulto el contrato de interventoría a los trabajos a realizar con motivo de dicha contingencia” Continuó: “En la finca El Refugio se busca desarrollar un proyecto floricultor que implicó la realización de una nivelación del terreno conforme a las autorizaciones de la oficina de la Secretaria de Planeación Rionegro con radicado 3476 de fecha 11 de septiembre de 2019 y a lo expresado en la circular externa Nro.
Nº 21/May/2004 12:39 PM – 3000 E-2-35743 del Ministerio de Vivienda donde claramente se expresa que los invernaderos no requieren licencia de construcción sino que son considerados como un técnica de cultivos”27 Ninguna duda merece pues, que se presentó un hecho consistente en el movimiento de tierras en la Finca El Refugio, incluso, en su interrogatorio José Julián Caicedo Díaz, representante legal de Anandamida Gardens S.A.S., reconoció que se ejecutaron los movimientos de tierra y que por información “verbal” de la Secretaría de Planeación aquellos se podían legalizar posteriormente con licencia adquirida previamente.
Bajo este contexto, acreditada la existencia del hecho que se cataloga como dañoso, el orden práctico que seguirá la Sala para resolver los problemas jurídicos propuestos es determinar en primer lugar si existió un daño derivado de ese hecho (nexo de causalidad), posteriormente si se probaron los perjuicios reclamados y, por último, de ser el caso, quienes serían los llamados a indemnizar tales perjuicios (legitimación). 5.1 ¿Se probó el daño, elemento estructural? 27 Ver archivo 144MovimientoTierraenMasaInformeJorgeMuñoz Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 Por disposición expresa del artículo 2341 del Código Civil, el daño es el elemento esencial del deber resarcitorio, constituye la médula de la responsabilidad civil y en ausencia del mismo no surge la obligación de reparar.
Aquel elemento ha sido definido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia como la “vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal”28; por el contrario, el perjuicio “es la consecuencia del daño para la víctima y la indemnización corresponde al pago del ‘perjuicio que el daño ocasionó’”29 En los hechos sexto, trigésimo cuarto y trigésimo quinto de la demanda subsanada se relató que, con posterioridad y a causa del movimiento de tierras ejecutado en la Finca El Refugio, se generaron los siguientes daños en la Finca Uganda: “Sexto…en los jardines perimetrales y en la cancha polideportiva pavimentada colindante de la “Finca El Refugio”, surgieron múltiples grietas en forma de media luna, con una profundidad de hasta 1,5 metros y de 5 a 10 cms. de ancho.
En la zona verde, un hundimiento de hasta 40 cms., grietas de 10 y 15 cms de ancho y 1,20 metros de profundidad” “Trigésimo Cuarto. La tierra de la “Finca Uganda” así como la casa de habitación sufrieron como consecuencia del movimiento de tierra ocasionado por los propietarios y ocupantes de la “Finca El Refugio” al cortar taludes sin criterios técnicos; múltiples y significativos daños que fueron evidenciados no solo por las autoridades competentes que han intervenido a lo largo de este suceso, sino también por los expertos en ingeniería de diferentes áreas vinculados por ambas partes.
Estos daños consistieron en grietas de gran proporción, hundimientos, afectación a los pisos, fisuras en paredes, techos y vigas de apoyo, cerrojos descuadrados, desprendimientos de la 28 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502. 29 CSJ SC397 de 2021. Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 losa de andén, marcos y uniones de enchapes, entre muchos otros.” “Trigésimo Quinto. El hecho provocado por intervención humana desde la “Finca El Refugio”, ocasionó graves y peligrosas consecuencias al predio de la “Finca Uganda” del señor Dionisio Isaza López; incluso, consecuencias irremediables para su tierra, que conllevaron a su depreciación económica porque el área directamente afectada por el deslizamiento y que antes de este suceso dañoso era apta para construcción, ya no lo es; quedó privada de perspectivas de desarrollo y ahora solo sirve como zona verde o de cultivos.
Los mismos expertos asesores de la señora María Zoraida Gutiérrez Bernal y Anandamida Gardens S.A.S, en las múltiples reuniones sostenidas, le manifestaron al señor Dionisio Isaza López que su predio no tiene la más mínima posibilidad de volver a quedar en las mismas condiciones que se encontraba antes de que se hiciera el corte de los taludes para habilitar el área de cultivo de la sociedad comercial demandada.” (Se destaca) Pueden resumirse entonces en dos los daños atribuidos al movimiento de tierras: i) el agrietamiento y hundimiento y ii) el daño irreparable al suelo de la Finca Uganda que lo dejó “inservible” para la construcción. Aunque las pretensiones se enfocan en obtener el resarcimiento del segundo de aquellos, dichos daños se encuentran intrínsecamente ligados pues del desconfinamiento emana la afectación irreparable del suelo, por ello, habrán de analizarse ambos, ya que constituyen el elemento axial de la pretensión reparatoria. a) Daño relativo al desconfinamiento del terreno. Con relación al daño circunscrito al surgimiento de grietas y hundimiento en la Finca Uganda, con la demanda se aportaron sendas pruebas documentales, en primer lugar, Acta de Vecindad No. 0 del 15 de agosto de 201930, elaborada por Juan Carlos Quirós Palacio, según la cual la estructura, muros, 30 Ibid.
Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 cubierta, pisos (gres) y fachada del predio del demandante se encontraban en “Buen estado” para esa fecha, sin presencia de grietas, fisuras, humedades, hundimiento de piso o desplazamientos y, ya para el día 17 del mismo mes y año, el mismo Quirós Palacio en Acta de Vecindad No. 1 indicó “En los jardines perimetrales de la casa hacia el frente del lote colindante donde se realizan los movimientos de tierras se observan varias grietas largas y profundas hasta 1.50m”31.
Más adelante, el 9 de septiembre de 2019 la Inspección Urbana Municipal de Policía El Porvenir-Rionegro registró: “En la visita se ha verificado el incumplimiento a todo lo concerniente a obras de mitigación al tener los taludes descubiertos, sin compactar y sin engramar, con altas pendientes de los cortes sobre la colina y la incidencia de factores erosivos como lluvia y el viento, se registran desprendimientos y aportes de sedimentos a la zona inundable de la quebrada que pasa por el lindero de dicho predio con M.I. 020-16554; onde el material resultante de la intervención antes mencionada venía siendo dispuesto a media ladera sobre el A.P.H. (Área de Protección Hídrica) sin compactar, en cercanías a la quebrada y generándole aporte de sedimentos a la fuente hídrica que no está registrada en la cartografía municipal (ver imagen 2); medida no técnica que, reforzada por las condiciones de riesgo de movimiento de nada (amenaza media), favorecieron el arrastre de material, viéndose afectada la propiedad colindante con M.I. 020-13046, por desconfinamiento del terreno que le ha generado hundimientos de medio metro (50 cm) y agrietamientos de mas de dos (2) metros de profundidad ”32 (Se destaca) Por su parte la Subsecretaría de Gestión del Riesgo de Rionegro el 4 y 16 de octubre de 201933 refirió: “En la visita realizada en octubre 4 se apreciaron grietas con separación de 20 cm y desniveles que alcanzan 1m de altura; igualmente las grietas continúan por mas de 40 31 Ver archivo 011ActaVecindadNo.117082019 32 Ibid. 33 Ibid.
Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 m. En la visita del 16 se encontraron nuevas grietas con desplazamientos leves y las grietas anteriores que habían sido selladas presentaron nuevos desplazamientos (Fotos 4 y 5).” Concluyó en esa oportunidad la autoridad administrativa: “El manejo antitécnico de la excavación y corte realizada en la propiedad contigua a la finca Uganda, provocó un desconfinamiento del terreno que genero un desplazamiento del sueño en las proximidades de la finca Uganda.
El desplazamiento de tierra provocó un asentamiento de más de un metro y grietas de hasta 40 cm en proximidades a la finca Uganda. La propiedad en la actualidad muestra cambios en su morfología, con manifestaciones de desgarres y grietas, las cuales generan problemas para el manejo de escorrentía superficial directa. Dicha excavación y corte provoca un aumento de la susceptibilidad movimiento en masa en dicho sector de la finca Uganda, configurando un alto riesgo para la misma.” Los elementos de prueba enrostrados, que no fueron refutados por la pasiva, por si mismos demuestran la configuración del anotado daño, al paso, permiten establecer de forma insoslayable el nexo de causalidad entre el movimiento de tierras ejecutado en la Finca El Refugio y el agrietamiento y hundimiento ocurrido en la Finca Uganda.
Adicionalmente se arribó “ESTUDIO DE SUELOS DESLIZAMIENTO FINCA UGANDA, EL TABLAZO”34 elaborado por Vieco Ingeniería de Suelos S.A.S., a solicitud de la codemandada María Zoraida Gutiérrez Bernal por medio del cual se realizaron “investigaciones, análisis y recomendaciones orientadas al diseño y construcción de las medidas de defensa de la estructura principal de la casa e la finca Uganda, afectada por fenómenos de inestabilidad originados por excavaciones realizadas en el predio vecino”, informe en el que se relató: 34 Ver archivo 023EstudioZonaPerimetralViviendaUganda012020 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 “Se adelantaron cortes con taludes en la finca vecina ubicada al oriente de Uganda, en un área de aproximadamente 8500 m2, iniciados en la segunda quincena del mes de agosto de 2019 y finalizados hacia el 7 de septiembre, según se ilustra en la fotografía aérea adjunta.
De acuerdo con los levantamientos topográficos, los cortes alcanzaron desniveles hasta de 11 m en la esquina sur-occidental, disminuyendo hacia el norte, donde el nivel de explanación coincide prácticamente con el nivel original del terreno. El área explanada tiene 53 m de ancho por 90 m de largo. Los primeros agrietamientos observados en la finca Uganda, correspondieron a la zona de la plaza polideportiva, evidencias el 20de agosto de 2019, menos de una semana después (cinco días) del inicio de los movimientos de tierra… Para el 30 de octubre, en visita realizada por ingenieros de esta oficina, se evidencia el efecto remontante del fenómeno de inestabilidad, aumentado en forma significativa los agrietamientos, escarpes y desgarres del terreno, que avanzaron hasta cerca de 3 me de la vivienda.” Con el informe solicitado en su momento a instancia de Gutiérrez Bernal, se ratifica la generación del daño analizado, pero en adición, al proceso se aportó dictamen pericial rendido por el mismo profesional de la ingeniería civil (archivos 048 y 095), que habrá de valorarse pese a la causal de recusación invocada que, aunque no fue declarada propiamente, se abordó tangencialmente por la primera instancia como un argumento para restarle mérito probatorio.
La valoración de ese medio de prueba se abre paso no porque el primer informe rendido por Vieco Ingeniería de Suelos S.A.S., tuviese como objeto exclusivo la valoración del daño a la casa de habitación, como refiere la activa, sino porque la recusación resulta inatendible de cara al momento procesal en que se propuso, como pasa a verse. En la oportunidad de alegación de conclusión, el apoderado judicial de los demandados planteó que el perito Vieco Quirós se encontraba incurso en causal de recusación por haber emitido previamente concepto frente al mismo asunto, el juez de la Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 primera instancia al emprender el análisis de la pericia aludió al artículo 235 del CGP a cuyo tenor “Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces” y se remontó a las causales de recusación contempladas en los numerales 235 y 1236 del canon 141 ibidem, para concluir que, en efecto, el perito incurrió en aquellas, no obstante, el a quo pasó por alto que frente a la oportunidad y procedencia de la recusación el artículo 142 determina que: “No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano” Entonces, si las causales de recusación se originaron con el dictamen pericial aportado con la subsanación a la demanda (archivo 048), no era la oportunidad para alegar de conclusión el momento propicio para plantear la recusación, mírese como el extremo pasivo presentó escritos de contestación obviado proponerla, aportó pruebas, solicitó la contradicción de la pericia suscrita por Vieco Quirós e incluso guardó silencio frente a la providencia que la decretó como prueba en el asunto.
La calidad perentoria y preclusiva de las oportunidades procesales37 es materialización del debido proceso, y en el asunto de que se ocupa, del mandato imperativo contemplado en el artículo 142 35 “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” 36 “12.
Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” 37 CGP “ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.” Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 ajusdem, que impone el rechazo de plano de la recusación por extemporaneidad.
Claro lo anterior, no cabe duda que la recusación se torna improcedente y no podrá ser un racero para medir el mérito de la experticia mencionada, sin perjuicio de lo cual, los alcances de ese medio probatorio deberán analizarse bajo el tamiz del tecnicismo e imparcialidad que rigen la prueba pericial, de tal forma que sea la ciencia, la experiencia y la lógica la que devele sus cualidades conforme al artículo 232 del mismo estatuto, esto es, su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos.
En la anotada experticia el perito Vieco Quirós advirtió: “Desarrollo de las afectaciones al lote UGANDA. La situación de este talud se remonta a agosto de 2019, cuando con posterioridad a la ejecución de un movimiento de tierra en el predio vecino por la parte de abajo, se empezaron a manifestar agrietamientos y hundimientos en el terreno, que han motivado todo el desarrollo de los hechos… Las afectaciones en el predio de Uganda, progresaron rápidamente, apareciendo agrietamientos hasta de 0.50 m de ancho y desniveles hasta de 1 m de altura, que afectaron fuertemente la placa polideportiva, la zona verde de la casa, la arborización y los jardines ornamentales… El deslizamiento se extendió desde los predios del cultivo vecino de Anandamida Gardens (donde se realizó el movimiento de tierra), hasta la finca Uganda… Las afectaciones continuaron aceleradamente, se empezaron a afectar la casa con agrietamientos y separaciones en los pisos del corredor, incrementos en los agrietamientos hasta muy cerca y escalones en el terreno en el predio Uganda, que se extendieron hacia el cultivo, con aparición de un área de terreno que se empezó a levantar en la base del talud de corte en la parte baja en área del futuro cultivo…” (Se destaca) En lo que respecta al primero de los daños enjuiciados, ningún reproche merece este dictamen, por el contrario, el que Vieco Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 Quirós tuviera conocimiento de los hechos desde los albores del desencadenamiento del desconfinamiento permite afianzar la veracidad de sus afirmaciones en tal aspecto.
Las aptitudes del perito, ingeniero civil con más de cincuenta (50) años de experiencia, fueron reconocidas por el mismo representante legal de Anandamida Gardens S.A.S., también ingeniero civil. Por demás, la seriedad e imparcialidad de tales afirmaciones emerge palpable de la sustentación rendida por Vieco Quirós, en la cual aceptó que si bien el suelo en que se levanta la Finca Uganda es “blando” de “muy baja resistencia”, el factor que alteró las condiciones “naturales de estabilidad” fue la quita de la “cuña en la parte de abajo”, es decir, el movimiento de tierras en la Finca El Refugio, en ello lo acompañó el perito Víctor Manuel Aristizábal Gil, quien si bien fue insistente en resaltar las “malas” condiciones de ese terreno y su predisposición a la inestabilidad, en su pericia terminó por reconocer la relación de causalidad entre el movimiento de tierras y el desconfinamiento, veamos: “Durante la segunda quincena de agosto de 2019 y primera semana de septiembre, se efectuó la explanación de un terreno en la finca El Refugio por parte de Anandamida Gardens, en la que se cortó el talud colindante con el predio de la finca Uganda.
Se señala que, a menos de una semana de haberse iniciado los cortes y explanaciones, se empezaron a notar agrietamientos en la ladera sobre el predio de la finca Uganda, agrietamientos que fueron progresando hasta convertirse en fuertes desgarres que avanzaron hasta unos pocos metros de una esquina de la casa principal de esta finca, construcción en la que se encuentran dos viviendas.”38 (Se destaca) Al momento de rendir la correspondiente sustentación Víctor Manuel Aristizábal Gil, indicó que, si bien no se le encomendó determinar la causa del desconfinamiento, debía resaltarse que ese suelo era “metaestable”, es decir, frágil, pero a su vez señaló 38 Ver archivo 90DictamenElaboradoxVictorAristizabal17102023 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 que el movimiento de tierras ejecutado por la pasiva “modificó el factor de seguridad” y fue el “detonante” del desconfinamiento, en ello lograron confluir ambos peritos en la oportunidad del careo dispuesto por el a quo y, por demás, coincidieron el testigo Jorge Eduardo Aristizábal Gil (Ingeniero Civil) y la perito Ana María Ramírez Londoño (Ingeniera Geóloga), quienes también reconocieron que pese a las condiciones, calidades y naturaleza propia de ese terreno, el desconfinamiento tuvo como desencadenante la acción de los demandados.
En suma, el registro fotográfico incorporado en la pericia suscrita por Vieco Quirós, permite evidenciar ojos vista la generación del desconfinamiento: Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 Una valoración conjunta39 de las pericias, su sustentación, la prueba documental, registro fotográfico y declaración de parte, pone de manifiesto de forma irrefutable que con ocasión de las obras de movimiento de tierras desplegadas en la Finca El Refugio, se generó un desconfinamiento del terreno de la Finca Uganda que ocasionó agrietamientos y hundimiento.
Sin embargo, al paso se acreditó que la pasiva ejecutó sendas obras de mitigación del daño, particularmente la construcción de una pantalla de pilas para mitigar el riesgo de colapso de la vivienda, una cuña en la parte de “abajo” del predio donde se ejecutó el corte de talud, obras de recomposición del terreno y de “mampostería”, todo ello fue reconocido por la parte actora, ratificado por el testigo Jorge Raúl Muñoz Hincapié y se desprende de los informes obrantes en archivos 026, 027, 031, 115, 116, 143 a 153, sin que de cara a los contornos del litigio sea del caso ahondar en tal aspecto, agréguese que la Subsecretaría de Gestión del Riesgo de Rionegro, en visita del 9 de noviembre de 2022 refirió: “La zona presentó un desconfinamiento en la base del talud que se ubica en la propiedad vecina por lo cual se inició un movimiento en masa en los puntos sensibles del lote generando un movimiento en masa por secciones 39 CGP.
“ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.” Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 haciéndose muy visible en un punto vértice de la propiedad donde se presenta un cambio de pendiente pronunciado, en este se observaron desgarres de hasta tres metros de profundidad en el momento del evento.
Posteriormente como se ha descrito en informes anteriores se desarrollaron actividades de mitigación las cuales consistieron en obras de mitigación desarrolladas por el infractor, el cual realiza una actividad de cuña para restaurar las condiciones iniciales (no se poseen detalles de esta actividad) Se desarrolló un apantallamiento de pilas alrededor de la vivienda afectada (no se conocen detalles de esta actividad) Se desarrollaron actividades de paisajismo en la propiedad (no se conocen detalles de esta actividad) Al realizar la visita se observa condiciones de movimiento en el área de quiebre de pendiente que colinda con la zona de parqueadero donde se observan grietas de más de 30 cm de profundidad lo cual indica elementos de inestabilidad” Pese a lo manifestado por la autoridad administrativa, con la demanda no se allegó prueba de la persistencia de hundimiento o agrietamientos y, por el contrario, del amplio registro fotográfico arribado por la perito Ana María Ramírez Londoño, se observa una recomposición total del terreno, incluida la zona de parqueadero: Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 De lo visto, no cabe duda que el hundimiento y agrietamiento de la Finca Uganda fue reparado directamente por la pasiva, al punto que, como se dijo, ello no fue objeto del petitum, empero, reclama el demandante un daño que va más allá de la composición superficial del terreno o las obras de paisajismo y Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 mampostería, ya que insiste en que, a pesar de las obras de mitigación la tierra quedó “inservible”, hecho que presupone la existencia dentro de la Finca Uganda de áreas “no aprovechables” y otras “no aptas para construir” y la necesidad de efectuar obras adicionales de estabilización, por lo que deberá analizarse si tal daño consta probado, pese a las obras de reparación ejecutadas por la pasiva. b) Daño por inutilización del suelo.
Los daños al terreno que soportan los perjuicios por menor valor del predio y las obras de mitigación pendientes se soportaron en las pericias rendidas por Vieco Ingeniería de Suelos S.A.S., y Francisco Ochoa Avalúos S.A.S., en la primera de aquellas se conceptuó: “13. Áreas Afectada no construibles: Existe un área afectada, que se considera no apta para ningún desarrollo en construcción, que corresponde al área directamente afectada por el deslizamiento.
Al interior de esta área, no se puede construir y únicamente se debe destinar a zonas verdes de conservación o cultivos. El área inhabilitada tiene una cabida aproximada de 3,592 m2 y se muestra en la Figura 56, que incluye la afectación por el “des confinamiento” del terreno y que se extiende más allá de la zona directa de agrietamientos visibles. 14.
Áreas no aprovechables: Existen otras áreas residuales perimetrales, que no se pueden desarrollar comercialmente como consecuencia de las áreas afectadas no construibles, debido a que quedan con tamaños y proporciones, con cercanía a vías, retiros, predios vecinos, etc. Esas áreas se deben considerar como no aprovechables, es decir que no pueden ser desarrollables ni construibles.
Estas áreas no aprovechables, tienen una extensión total de 1,991 m2.” Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 En la misma experticia se graficaron dichas zonas de la siguiente forma: Desde ya debe advertirse que la seriedad y rigurosidad que el dictamen de Vieco Quirós detenta en la determinación del daño por hundimiento y agrietamiento, no aflora en la del daño al suelo con posterioridad a las obras de mitigación y estabilización, especialmente porque este daño fue circunscrito a la imposibilidad total de utilizar un área de 3592 m2 a causa del desconfinamiento que en palabras del perito ocasionó que el suelo quedará “roto”, por ello “inservible” para la construcción, sin embargo, al momento de surtir la sustentación de la pericia, dijo el experto que esa área podría construirse pero con unos sobrecostos que calculó hipotéticamente entre $1.500’000.000 y $2.000’000.000, circunstancia que dista diametralmente de la dictaminada, pues la imposibilidad total de construir no puede equipararse con los sobrecostos de la construcción, resultando infundado el perjuicio dictaminado, pues contrario a lo plasmado en la pericia, el perito sostuvo que el predio es edificable y en ello lo acompañaron todos los profesionales que asistieron al proceso, que al unísono afirmaron que, con independencia de los retos de ingeniería y los sobrecostos que la construcción pueda Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 representar de cara a las condiciones particulares del terreno, un predio no puede catalogarse como no edificable.
A la anterior falencia se suma que Vieco Quirós afirmó no haber tomado en consideración para determinar la inutilidad del suelo las condiciones previas del predio, que reconoció no eran del todo favorables para la construcción por tratarse de un suelo “blando a muy blando”, incluso, dentro de su mismo dictamen reseñó: “4. Condiciones geotécnicas para la falla: En el sitio se encuentra un depósito de vertiente, con un contacto a los 6 m de profundidad en el cambio de suelo de depósito a suelo residual de la roca descompuesta.
Sobre la superficie de la roca descompuesta, se generó una descomposición mayor del suelo por la exposición a la intemperie (en esa época), dando lugar a la formación de una capa arcillosa blanda, e impermeable que impidió el ingreso y profundización del agua. Con esta configuración del subsuelo, se generó un desequilibrio en la masa del suelo al realizar una excavación en la parte baja, que desconfinó esta masa, muy sensible a cualquier alteración (condición geotécnica asociada al origen de la formación.)” De esas calidades propias del terreno, que por sí mismas dificultan los procesos constructivos, nada explicó en su pericia el ingeniero civil, tampoco se enfocó en determinar la medida y cuantía en que el desconfinamiento, pese a haber sido superado, agravó los requerimientos constructivos de cara a las condiciones del suelo que se encuentran consignadas incluso en el Acuerdo 002 de 2018 (POT de Rionegro), que ubica ambas fincas dentro de una zona de “amenaza media por movimiento de masa”, sumado a lo cual, en octubre de 2019 la Subsecretaría de Gestión del Riesgo de Rionegro dejó constancia de que “El manejo de aguas lluvias y de escorrentía de la finca La Uganda es insuficiente e inadecuado, se observa disposición ineficiente de los drenes los cuales vierten libremente sobre el terreno”, Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 circunstancias que ratifican las deficientes condiciones de ese suelo para la construcción. Aunque no comparte esta Sala que para configurarse el enrostrado daño, el demandante debía contar previamente con un proyecto constructivo elaborado o aprobado, pues ciertamente el uso y disposición como atributos del dominio lo facultan en términos generales para explotar su bien, no podría obviarse que ese inmueble por disposición del POT tiene unas restricciones en cuanto al porcentaje de ocupación y explotación, por ello, resultó atinado que el perito Aristizábal Gil cuestionara la solidez del dictamen debido a su vaguedad, pues ciertamente no se indicó técnicamente en concordancia con el POT que es lo que no puede construirse en ese lote y concretamente, como ello obedece al desconfinamiento y no a las características propias del suelo y las restricciones que sobre aquel recaen.
Frente al uso del suelo aclaró la Curaduría Primera de Rionegro40: 40 Ver archivo 158ConceptoUsoSueloyNormaUrbanisiticaPredioUganda20220630 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 En igual sentido conceptuó la Curaduría Segunda de Rionegro41, que definió las zonas de amenaza por movimientos de masa, concretamente la amenaza media así: Es cierto que el demandante bien podría demoler la casa principal y de mayordomo que actualmente existen en el predio y edificarlas nuevamente en otro sitio dentro del lote, respetando así el uso y ocupación, sin embargo, ello no implica necesaria e irrefutablemente que el desconfinamiento presuponga una afectación para tal efecto, insístase, por las condiciones naturales del suelo el demandante debería ejecutar robustas obras de cimentación, en ello confluyeron todos los peritos que comparecieron al proceso y ello, no es un perjuicio que pueda trasladarse a la pasiva.
Mírese como, muy a pesar de la percepción que frente a la estabilidad de la casa de habitación tiene Isaza López, la Subsecretaría de Gestión del Riesgo de Rionegro, dejó ver las fallas en el proceso de cimentación de esa vivienda: “El propietario de la finca La Uganda realizó una revisión de las fundaciones de su vivienda, mediante zanjas y excavaciones sobre el paramento frontal de su vivienda.
Allí se encontró que la misma presenta serias deficiencias constructivas expresadas en ausencia de sistema de fundación de la vivienda, se edificó sin realizar una preparación de suelo o entre suelo adecuado. No existe un reemplazamiento del material original dejando el sustrato de materia orgánica M.O. en los cimientos de la vivienda”42 Naturalmente, si Isaza López pretendiera ejecutar una obra de construcción adicional estaría compelido a corregir los yerros 41 Ver archivo 159ConceptoNormaUrbanisticaPredioUgandaAnandamindaGardens20230124 42 Ibid.
Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 constructivos que se advierten en la edificación ya existente, y ello es así, no por el desconfinamiento, sino por la naturaleza del suelo de la Finca Uganda. Adicionalmente, el perito Vieco Quirós realizó una afirmación que resulta inatendible y termina por dar al traste con el mérito de su experticia en punto de la determinación del daño por inutilización del suelo y es que, la delimitación del área no construible no contó con la participación de un topógrafo, sino que se determinó de un recorrido superficial del predio por el lugar donde aparecieron las grietas, esto es, a simple vista, aspecto que conllevó a que el perito Aristizábal Gil cuestionará fuertemente, en su dictamen y en la audiencia, el respaldo técnico-científico de las conclusiones de Vieco Quirós, pues las gritas diagramadas por aquel (líneas rojas) no alcanzaron la casa de habitación y, además, aquella se encuentra estabilizada por las obras de mitigación (pantalla de pilas) realizadas por la pasiva, por lo que estimó Aristizábal Gil que tal área no debería hacer parte de la presuntamente no utilizable.
De cara a tales cuestionamientos Vieco Quirós terminó por aceptar que del daño debía segregarse el área correspondiente a la casa de habitación (línea azul): Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 Aunque al momento de complementar la pericia43 dijo Vieco Quirós que “Los desplazamientos activos del sector afectado por el deslizamiento se han verificado por medios instrumentales con la instalación de varios Inclinómetros (sensores de deformación de un terreno) dentro del predio Uganda, que complementan la apreciación visual y personal”, la seriedad y rigurosidad del dictamen se vio comprometida de una forma insalvable, pues si efectivamente la determinación del área no utilizable contó con pruebas instrumentales y no se basó únicamente en la “apreciación visual” ¿cómo fue que no logró establecerse que los considerables 826 m2 excluidos posteriormente no hacían parte del área no utilizable?, además, que el área de la casa se excluyera “a ojo” en la audiencia, sin efectuar ninguna medición o prueba, ratifica lo empírico de las conclusiones de Vieco Quirós frente al daño al suelo, proceder que pese a su amplia experiencia resulta inatendible por tratarse de un aspecto eminentemente técnico que requiere demostración, respaldo y comprobación más allá de lo apreciable superficialmente.
De otro lado, en lo que respecta a las áreas no aprovechables se dijo que ellas obedecen a retiros que han de respetarse por el POT, entonces tampoco son una afectación atribuible al hecho dañoso, máxime porque su determinación se encuentra correlacionada con las áreas no construibles, que como quedó visto, no cuentan con ningún respaldo técnico-científico de su existencia y extensión. Bajo este contexto, sin necesidad de ahondar con exhaustividad en el dictamen de Aristizábal Gil, se encuentra relativizada la eficacia probatoria del dictamen pericial rendido por Vieco Ingeniería de Suelos S.A.S., que no respalda técnica ni científicamente el daño al suelo que cimienta los perjuicios 43 Ver archivo 249ComplementacionDictamenViecoIngenieria20052024 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 emanados de aquel, ni en gracia de discusión el sobrecosto constructivo asociado al desconfinamiento de la Finca Uganda.
Itérese que se encuentra reconocido que el área correspondiente a la casa de habitación fue estabilizada por las obras ejecutadas por la pasiva y, que se realizaron las obras para estabilizar el resto del terreno, obras recomendadas por el mismo Vieco Quirós: “Para que la pantalla pueda empezar a cumplir su función desde el principio, es necesario reducir la velocidad de los desplazamientos de la masa de movimiento.
Esa medida consiste en la colocación de una “Cuña Pasiva” en la base del movimiento que, según los modelos realizados y las observaciones de campo, se obtiene con un terraplén en el sitio donde se realizó el corte del terreno, la cual estimamos del orden de 6 m de altura contra el talud de corte. Una vez se coloque la cuña pasiva, se debe reconformar superficialmente el área afectada de la finca con equipo de movimiento de tierra, perfilando el terreno para buscar una superficie inclinada lo más lisa posible, para evitar la infiltración del agua por las grietas y escalones actuales.
Las grietas nuevas que vayan apareciendo, corresponde los ajustes de la casa contra la cuña inferior y será más fácil su sellado para evitar el ingreso de aguas lluvias, hasta que se construya la solución de estabilización definitiva.” La existencia y extensión del daño al suelo con posterioridad a la ejecución de las obras de mitigación fue un aspecto que dejó de probar la activa, pues ya en noviembre de 202244 la Subsecretaría de Gestión del Riesgo de Rionegro, había determinado la imposibilidad de evaluar la “condición y severidad del movimiento”, para lo cual era necesario la realización de “estudios detallados”, apreciación con la cual coincidió el perito Jaime Eduardo Hincapié45 que al analizar 44 Ver archivo 05ExpedienteU1042019Tomo4, c2ProcesoInspeccionPoliciaPorvenir 45 Ver archivo 172DictamenJaimeHincapie020252023 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 entre otros el dictamen pericial rendido por Vieco Ingeniería de Suelos S.A.S., concluyó: “Confrontando el marco conceptual expuesto, con los documentos de los estudios citados al inicio de este documento, concluimos que los resultados de las investigaciones adelantadas en los citados estudios constituyen una información útil, pero no suficiente, para la identificación correcta y adecuación a los fenómenos de inestabilidad, incluyendo la comparación entre las condiciones de estabilidad previas o posteriores a los eventos ocurridos En tales circunstancias, consideramos, que se requiere complementar los estudios teniendo en cuenta los siguientes aspectos: - La información geotécnica recopilada en los estudios anteriores debe ser complementada hasta delimitar la UMI ( Unidad geomorfológica independiente), caracterizar los modos o mecanismos probables de inestabilidad de falla asociados; para el efecto se debe programar una investigación que permita reunir e interpretar la información especificada en el marco conceptual de este documento. … En vista de la importancia de primer orden del efecto de la presencia del agua en la activación de los fenómenos de inestabilidad deberán ser complementadas con: estudios geofísicos geoelecricos de niveles freáticos, levantamiento de redes de drenajes previo y posteriormente a las intervenciones. - Las intervenciones sobre las edificaciones con el objeto de mejorar sus condiciones de estabilidad, como fue el caso de Uganda obstruidas a su interior, deben someterse a estudios previos de vulnerabilidad estructural, tomando como base las normas NSR-10 que con el ambiente geotécnico permita establecer un nivel de riesgo como marco de referencia para las soluciones.” (Se destaca) Adicionalmente planteó: “…De los resultados, obtenidos hasta el momento, de las nuevas investigaciones, concluimos que sin lugar a duda dada la variabilidad y heterogeneidad de los parámetros Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 geotécnicos al interior de los terrenos pertenecientes a UMI ( propiedades mecánicas de resistencia y compresibilidad, propiedades hidráulicas de permeabilidad, presiones de poros y grados de saturación ambiental, distribución de los materiales en el perfil geotécnico de meteorización en este caso), nos permite catalogar el terreno como de “muy alta complejidad Geotécnica” lo que implica que el uso de los terrenos para el desarrollo de obras civiles debe estar sustentado estudios locales de investigación diferentes a los contemplados en la práctica usual para ambientes geotécnicos de complejidad media a baja, por ejemplo, la especificada en códigos como NSR-10.” No existe entonces ninguna evidencia constatable científicamente que permita determinar que pese a las obras de estabilización realizadas por la pasiva persiste una afectación al suelo de la Finca Uganda o que existan limitaciones constructivas asociadas al fenómeno del desconfinamiento y no a la “alta complejidad geotécnica” del suelo, por el contrario, del amplio registro fotográfico arribado por la perito Ramírez Londoño se evidencia una recomposición, al menos superficial, de las condiciones del terreno y de la casa de habitación, lo contrario debía ser acreditado suficientemente por la activa, pues es justamente esa la finalidad de la prueba pericial, aportar al proceso los conocimientos científicos, técnicos o artísticos de que el juez y las partes carecen y, esos conocimientos deberán respaldarse en métodos o investigaciones constatables y apreciables46, elementos que no emanan de la pericia de Vieco Quirós en lo que al daño al suelo respecta.
Si la afectación del suelo persistía más allá de lo apreciable a simple vista, era el actor quien así debía demostrarlo y no lo hizo, debiendo soportar las consecuencias que la falta de prueba acarrea, que es justamente la no acreditación del daño al terreno que impone limitaciones constructivas y reclama la realización 46 CSJ SC del 6 julio de 2007, rad. 7802 “la postura que asuman los peritos debe estar siempre respaldada en apreciaciones técnicas, científicas o artísticas ( ), y que ésta debe indicar, por tanto, los experimentos e investigaciones, se entiende, de ese orden, verificados por el auxiliar para arribar a los resultados por él explicitados” Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 de obras adicionales de estabilización, frente a este último punto debe efectuarse un nuevo reproche a la pericia y a la demanda, pues en gracia de discusión dejó de indicarse cuál era la obra específicamente necesaria para mitigar la situación de movimiento de tierras que presuntamente subsiste en la Finca Uganda, esto es, si la estructura de contención en gaviones o tierra reforzada y ello ratifica la falta de constatación científica y soportada de las reales condiciones del bien para la fecha de presentación de la demanda, pues ni siquiera se tiene claro cuál es la obra puntual pendiente de ejecutar.
Anótese, que la relación de afinidad entre Aristizábal Gil y Ramírez Londoño no es un aspecto que constituya un impedimento o recusación y, en todo caso, la ineficacia probatoria del dictamen suscrito por Vieco Quirós no deviene propiamente de las pericias rendidas por aquellos, pues aunque las mismas ilustraron el panorama frente a sus falencias, fue la misma sustentación de Vieco Quirós la que terminó por dejar sin validez su experticia en lo que al daño al suelo respecta, pues no emana de aquella la rigurosidad y tecnicismo propio de una prueba de tal naturaleza, al punto que se reconoció que la determinación de la afectación del suelo se cimentó en una exploración superficial del terreno y no en métodos constatables.
Al efecto, ha dicho la jurisprudencia: “En suma, si la firmeza y calidad del dictamen, la otorgan la fuerza expositiva de los razonamientos, la ilación lógica de las explicaciones y conclusiones, así como la calidad de las comprobaciones y métodos utilizados por el experto, quedaría en una mera opinión personal de éste, el trabajo que, cual se aprecia en los que se dejaron resumidos, sólo se sustenta en una simple descripción física del predio (para lo cual no se requiere de especiales conocimientos) y en conclusiones subjetivas que no tienen apoyo en basamento alguno, que resulte comprobable respecto de las conclusiones o resultados que plantea –a partir de la información y la metodología que detalla- de cara al Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 estado del arte o ciencia de que se trate, y suficientemente consistente en sus conclusiones desde la perspectiva de la lógica formal; soporte que, se repite, siempre debe explicitarse en el dictamen, a efectos de que, sin dejar de ser -a fin de cuentas- una opinión del perito, se sostenga ella en reglas, métodos, procedimientos técnicos, científicos o artísticos que la tornen lo más objetiva posible, y, por ese camino, que le brinden al trabajo realizado por el experto, la fuerza persuasiva necesaria para su acogimiento, en tanto es un juicio racional emitido con base en el conocimiento especializado acerca de un hecho cuya valoración es necesaria en el proceso y no pertenece a la órbita del derecho ni cae en el ámbito de la información media o común.”47 (Se destaca) Aunque lo expuesto sería suficiente para desestimar la acreditación del daño de que se ocupa y, en consecuencia, negar el reparo de la activa en este aspecto, es necesario efectuar un breve pronunciamiento frente al dictamen rendido por Francisco Ochoa Avalúos S.A.S., que, si bien cuantifica propiamente el perjuicio recopila el daño dictaminado por Vieco Quirós. Como se indicó, el primer aspecto que debe destacarse es que esa pericia para cuantificar el daño por menor valor del predio se basó directamente en la rendida por Vieco Quirós, es decir, desacreditada la eficacia de aquella para determinar el daño al suelo de la Finca Uganda deviene insoslayable la de esta48, por demás, Francisco León Ochoa Ochoa, administrador de negocios de profesión, con experiencia en el avalúo de bienes inmuebles, no cuenta con conocimientos para dictaminar motu proprio las afectaciones al terreno con posterioridad a la recomposición del desconfinamiento.
Adicionalmente, aceptó el perito no haber consultado el POT para determinar la afectación, hecho que es relevante debido a las restricciones que aquel impone al terreno, tampoco conocía las características del suelo, no tenía certeza de si el área 47 CSJ SC7720 de 2014 48 “Con base en el informe formulado por la empresa Vieco Ingeniera de Suelos, 22-036 de julio de 2022, Estudio Estabilización Finca Uganda, en la página 60 del apartado “Conclusiones y Recomendaciones”, los puntos 13 y 14 expresan lo siguiente: …” (Se destaca) Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 valorada incluye o no la casa de habitación y del mayordomo y, lo más llamativo es que tomó como referencia para aplicar el método comparativo inmuebles ubicados en otros municipios, pasando por alto que según lo dicho al unísono en la audiencia y por él mismo, el mayor valor del uso de esa tierra es la vivienda campestre y, aún más que la Finca Uganda se ubica en el sector de Llanogrande, coincidiendo los peritos Ramírez Londoño y Vanegas Jaramillo en lo inverosímil de tasar el metro cuadrado en ese sector en $12.881, incluso bajo el tamiz de una destinación agropecuaria, determinando la primera que el promedio del metro cuadrado es de $197.000 y el segundo de $108.512, suma muy superior a la referida por Ochoa Ochoa.
A lo anterior debe sumarse que, atinó el a quo al enrostrar que previamente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto que, mutatis mutandis, guarda particular semejanza con el aquí debatido, el mismo perito Ochoa Ochoa presentó un dictamen de unos contornos bastante similares al ahora arribado y, frente al cual concluyó la Corporación: “De otra parte, se equiparó la indemnización a cargo de la convocada con el valor total del inmueble de la señora Raad Villa, so pretexto de que, tras el fenómeno de remoción en masa que tuvo lugar en el año 2004, el predio «quedó prácticamente inutilizable».
En contraste, la Sala consideró que tal afirmación del perito –que hizo suya el tribunal– «careció de respaldo, porque el señor Ochoa Ochoa obvió exponer detalladamente las “reglas, métodos, procedimientos técnicos, científicos o artísticos” que le permitieron arribar a la mentada conclusión. en ese escenario, el cuestionamiento de la casacionista deviene próspero, porque –salvo hipótesis excepcionales, que aquí no se comprobaron– los inmuebles suelen tener un valor, aunque este ( ) sea residual.
Por ende, era necesario explicar, con detalle, el sustento de la tajante teorización del perito, máxime cuando él mismo arrimó al dossier la documentación catastral del predio de la demandante, en la que figuraba la suma de Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 $185.930.228 como su avalúo oficial para el año 2014, para cuando había cobrado pleno vigor del acuerdo 010 de 2011.”49 En esa oportunidad la Corte, contrario, a lo dictaminado por Ochoa Ochoa, con fundamento en prueba practicada en sede de casación, concluyó que “a pesar del deslizamiento de tierra que provocó la ruina de la heredad donde habitaba la convocante, el terreno en sí no perdió valor, principalmente, porque las obras de estabilización que ejecutó la constructora cumplieron cabalmente su cometido”, en este caso, se encuentra improbado que a pesar de las obras de estabilización ejecutadas por la pasiva subsiste un daño al terreno de la Finca Uganda y que en consecuencia existen perjuicios pendientes de resarcimiento derivados de esa afectación. Con relación a la carga de la prueba del perjuicio, de vieja data ha conceptuado la jurisprudencia civil que: “…no basta que el perjuicio sea cierto y que, como tal exista o llegue a existir, sino que es indispensable que se acredite en la esfera del proceso, pues, en caso contrario -como se acotó-, afloraría o se evidenciaría su incertidumbre, en tanto y en cuanto en ambos casos -daño eventual o hipotético y daño no acreditado o demostrado- el juez carecería de elementos fidedignos para comprobar su certeza y proceder a su valuación. Así lo tiene sentado esta Corporación cuando precisó, entre otros fallos, que “Es verdad averiguada que para el reconocimiento de un perjuicio se requiere, además de ser cierto y, en línea de principio, directo, que esté plenamente acreditado, existiendo para ello libertad de medios probatorios” (se subraya, ibidem)50 (Negrilla propia) Y esto es así porque: “para que haya lugar a indemnización se requiere que haya perjuicios, los que deben demostrarse porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo.
Vale esto como decir que quien demanda que se le indemnice debe probar que los ha sufrido. Más todavía: 49 SC497 de 2023 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 2001. Exp. N° 5502. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 bien puede haber culpa y haberse demostrado perjuicios y, sin embargo, no prosperar la acción indemnizatoria porque no se haya acreditado que esos sean efecto de aquélla; en otros términos, es preciso establecer el vínculo de causalidad entre una y otros”51 (Se destaca) Lo analizado conlleva a desestimar los reparos de la activa relativos a la apreciación de la prueba pericial, pues tal valoración se juzga atinada de cara a la sustentación surtida, contrastada con los demás medios suasorios recaudados que, en conjunto no dan cuenta de la afectación al terreno que cimiente los perjuicios por menor valor del predio derivado ni la necesidad de realizar medidas de mitigación adicionales y en todo caso, cuales.
Ahora, aunque la falta de prueba del daño al suelo proscribe el análisis de los perjuicios cimentados en aquel, ciertamente en la demanda se reclaman otros perjuicios relacionados con el desconfinamiento que, aunque superado, se encuentra acreditado, por ello es menester abordar el análisis de tales perjuicios que forman parte de los reparos concretos. 5.2 ¿Se probaron los perjuicios derivados del desconfinamiento, cuáles y en qué medida? a) “Renta por veintiocho (28) meses que el demandante estuvo privado del uso y goce” En el libelo genitor se dijo que Dionisio Isaza López no pudo utilizar la Finca Uganda en un lapso de veintiocho (28) meses comprendido entre finales de agosto de 2019 y diciembre de 2021, lo que constituyó un perjuicio que en la demanda se tasó en $316’439.370 a razón de un canon mensual de $11’301.406, 51 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Sentencia de 24 de julio de 1985, MP. Horacio Montoya Gil G.J. CLXXX, pág. 182 https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/subpage/GJ/Gaceta%20Judicial/GJ%20CLXXX%20n.%202419%20(1985).pdf Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 esto con fundamento también en el dictamen rendido por Francisco Ochoa Avalúos S.A.S.; oficiosamente el juzgado de la primera instancia decretó prueba a cargo de la Lonja de Propiedad Raíz del Oriente Antioqueño, en la cual, el perito Diego Vanegas Jaramillo dictaminó que tal perjuicio alcanza los $141’608.900, tomando en consideración la disminución de los cánones de arrendamiento durante la pandemia Covid-19 y, fue este valor indexado el que se reconoció en la sentencia. Bien, ambas partes recurrieron tal determinación, pero mientras el actor solicitó el reconocimiento del valor estimado en la demanda, la pasiva solicitó su desestimación total alegando que no existe prueba en el proceso de la desocupación del inmueble y especialmente del interregno en que ello ocurrió. La primera circunstancia que deberá advertirse es que, aunque la Finca Uganda según se dijo en la demanda y reconoció en su interrogatorio el demandante, se encontraba destinada a “recreo”, emerge desconfinamiento, irrefutable daño que, con suficientemente ocasión probado, se del vio comprometida la estabilidad de ese bien desde agosto de 2019 hasta finalizadas las labores de mitigación del daño, que según reconoció el testigo Jorge Raúl Muñoz Hincapié culminaron el 26 de enero de 2022, es decir, durante ese interregno naturalmente se vio privado el demandante del normal aprovechamiento del bien de su propiedad, que representa un perjuicio meritorio de resarcimiento, pues a voces del artículo 283 del CGP “En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
El perjuicio, para ser indemnizado debe aparecer real y eficazmente causado como consecuencia del daño producido por el hecho dañoso “y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’”52, sobre esta temática la jurisprudencia ha conceptuado: “No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. (…).53 Para la estructuración del perjuicio reclamado el demandante no se encontraba obligado a arribar al proceso un acta de desocupación o la prueba de la celebración de un contrato de arrendamiento durante el periodo que duraron las labores de reparación de la casa de habitación y estabilización del terreno, pues inexorablemente de los elementos de juicio analizados previamente emerge incuestionable la gravedad y severidad de la afectación a la Finca Uganda que desde una apreciación basada en las máximas de la experiencia evidencian la imposibilidad de utilización y explotación del predio propias del ius utendi y del ius fruendi asociados al dominio.
Las pruebas recaudadas enrostran sin vacilación que entre agosto de 2019 y diciembre de 2021 el demandante se vio privado de la posibilidad de explotar y usar su inmueble en condiciones de normalidad por el riesgo latente de colapso. Bajo el prisma de los principios de reparación integral y equidad el reparo de los demandados deviene inatendible, pues mal haría el fallador en pasar por alto la meritoria prueba que da cuenta de la afectación a la Finca Uganda entre agosto de 2019 y diciembre de 2021 so pretexto de la ausencia de evidencia de un acta de desocupación, cuando el daño por sí mismo da cuenta de la imposibilidad de explotación durante tal interregno y ello, per se, configura un daño susceptible de reparación. 52 CSJ SC del 27 de marzo de 2003, Rad. n.° 6879 53 CSJ SC del 25 de febrero de 2002, Rad. n.° 6623, reiterada en sentencia SC20448 de 2017 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 Ahora, en lo que respecta a la cuantificación del perjuicio, se juzga atinado que la primera instancia se apartara de las conclusiones contenidas en el dictamen suscrito por Ochoa Ochoa, esencialmente porque tal pericia pasó por alto que parte del interregno en que se materializó el perjuicio coincidió con la Pandemia Covid-19, que como hecho notorio afectó diversos sectores de la economía, incluido el inmobiliario, por el contrario el perito Diego Vanegas Jaramillo tomó en consideración ese hecho notorio y explicó: “teniendo en cuenta que entre abril de 2020 y septiembre de 2021 fue el periodo de mayor afectación en las rentas por la pandemia (COVID 19) y sus consecuencias.
Se define un valor por debajo del 50% que se venía cobrando ($7.022.800), estancándose en ese mismo valor durante 18 meses ($3.511.400) …” El mismo demandante reconoció que la llegada de la pandemia atrasó el inicio de las obras de mitigación y estabilización, asimismo resulta lógico y justificado que se reconozcan los efectos que esa misma situación generó frente al perjuicio, sin que se advierta, como pretendió hacer ver la apoderada demandante, una “acomodación” de los valores contenidos en la pericia suscrita por Vanegas Jaramillo, pues la experticia da cuenta de la aplicación del método comparativo (mismo que utilizó Ochoa Ochoa) y de la sustentación emerge palpable el profesionalismo, imparcialidad y conocimiento del sector del Oriente Antioqueño del perito, quien además, explicó suficientemente las fórmulas y métodos utilizados para concluir que el perjuicio corresponde a $141’608.900, por lo que se confirmará en este sentido la decisión, sin perjuicio de extender en esta instancia la condena al tenor del artículo 283 ibidem.
En definida se establece que por concepto de lucro cesante correspondiente al tiempo en que el demandante se vio privado Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 de la utilización de la Finca Uganda, la pasiva deberá pagar $189’996.078, así: VA54= VH55 x Índice Final/Índice Inicial VA: $180’068.107 x 155,7356/143,8357 = $194’966.323. b) “Perjuicios extrapatrimoniales” Se afirmó que, Dionisio Isaza López con ocasión de los hechos narrados, se vio sometido a situaciones de angustia, zozobra y vio desmejorada su salud, lo que configura perjuicios en modalidad de daño moral y a la salud.
Frente al particular, basta remitirse a las pruebas recaudadas para concluir sin mayores dificultades la ausencia de respaldo probatorio de tales perjuicios. Mírese como los testigos Mario Vargas Lema y Danilo Hoyos Jaramillo no aportaron elementos de juicio útiles para determinar la causación de aquellos y, esos perjuicios, como acertadamente reseñó el a quo no son presumibles, deben probarse.
Para que haya lugar a la indemnización el perjuicio debe aflorar probado, pues la culpa por censurable que sea “no lo produce de suyo”, bajo este razonamiento, determinación de negar los se perjuicios juzga acertada la extrapatrimoniales reclamados que se encuentran desprovistos de todo respaldo probatorio, sobre el particular ha señalado la jurisprudencia civil: “‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho 54 Valor actualizado. 55 Valor histórico. 56 IPC final febrero de 2026, ver serie de empalme https://www.dane.gov.co/files/operaciones/IPC/feb2026/anex-IPC-Indices-feb2026.xlsx 57 IPC inicial octubre de 2024 enlace: Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado.
Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración’” (Énfasis original) Desde la experiencia puede inferirse que indudablemente la situación ocurrida con su inmueble hubo de generar situaciones de estrés en Isaza López, sin embargo, esa inferencia no se traduce per se en la configuración de un daño moral, era el actor quien así debía acreditarlo y nuevamente, no lo hizo, lo que deslegitima su reconocimiento.
Ahora, se duele la apoderada demandante de que el a quo no reparara en analizar la historia clínica del demandante58, sin embargo, perdió de vista la naturaleza y alcance del daño a la salud, según ha sido conceptuado recientemente por la jurisprudencia civil y, aún más, que los documentos médicos arribados en aparte alguno relacionan las condiciones de salud preexistentes y posteriores del demandante con el hecho dañoso que soporta el petitum, sin que pudiera el fallador colegir, como hizo el testigo Hoyos Jaramillo, que el cáncer que actualmente aqueja al señor Isaza López tiene como origen el daño a su inmueble, esa conexidad que no es conjetural, sino médico-científica, debía ser probada por quien reclama la indemnización. En este sentido fracasará el reparo del demandante. 5.3 ¿Quién o quiénes son los llamados a responder por los perjuicios causados? 58 Ver archivo 044HistoriaClinicaDionisioIsazaLopez20182022 Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 Este aspecto fue objeto de reparo por la pasiva, quien alegó que se encuentra improbada la legitimación de María Zoraida Gutiérrez Bernal, Juliana y Santiago Vélez Gutiérrez para soportar las condenas emitidas, por su parte, en la oportunidad de réplica el demandante insistió en que se encuentra acreditada su calidad de guardianes del bien que estructura la legitimación pasiva de todos los anotados demandados.
Como se indicó en líneas anteriores, es pacífico, pues ello no fue objeto de reparo, que la responsabilidad extracontractual endilgada en la demanda se soporta en la ejecución de una actividad constructiva, esto es, peligrosa. Bajo esta premisa la noción de actividad peligrosa y la de guardián son inescindibles pues “la responsabilidad del daño por el hecho de las cosas inanimadas, provienen de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener” 59, lo cual quiere significar que, una vez constatada la realización de una actividad peligrosa debe establecerse quién es su guardián para la atribución de responsabilidad.
En el mismo sentido, la Corte Suprema ha indicado que fungen como guardianes de la actividad peligrosa “todas aquellas de quienes pueda predicarse potestad de mando y control de la misma en cuanto detentan ‘un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza aquella actividad” 60. En materia de guarda, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido sus diferentes orígenes, destacando que entre ellos prima la teoría de la guarda material: 59 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de mayo de 1972. 60 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de mayo de 1999.
Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 “A este respecto, la Corte ha precisado que ‘El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. … O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener.
Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada (…)’ (sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-0)”61 (Se destaca) Por lo anterior, en principio, el propietario de la cosa se encuentra llamado a responder por los daños causados por la actividad peligrosa, con independencia de si ejerce o no la misma, porque su responsabilidad se origina en el vínculo jurídico que tiene con ocasión de la propiedad, por tanto, le corresponde acreditar su separación o desvinculación de la guarda material, aunque se mantenga el vínculo jurídico.
Entonces, la calidad de propietarios de María Zoraida Gutiérrez Bernal, Juliana y Santiago Vélez Gutiérrez deviene incontrovertida, pues así se desprende de las anotaciones 020 y 026 del Certificado de Tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 020-16554 (Finca El Refugio) acompañado con la demanda y, de esa calidad refulge presumible prima facie la de guardianes, sin embargo, en lo que respecta a Juliana y Santiago Vélez Gutiérrez también de ese mismo documento se desprende que, pese a subsistir su vínculo jurídico con ese inmueble, aquellos se desprendieron del poder de mando y dirección, es decir, abandonaron su calidad de guardianes, esto 61 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 25 de noviembre de 2013, exp.
SC4428-2014, radicación n° 11001-31-03-026-2009-00743-01, reiterando lo dicho en sentencia de 4 de abril de 2013, exp. 2002-09414-01. Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 porque mediante escritura pública No. 1976 del 17 de agosto de 2012 constituyeron usufructo en favor de la condueña Gutiérrez Bernal: El usufructo, en términos del artículo 823 del Código Civil, es un derecho real que consiste “en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño”.
Constituido el usufructo coexisten dos derechos: el del nudo propietario, quien pese a conservar la titularidad no podrá obstruir el ejercicio del usufructo62 y el del usufructuario63, quien se hace con el uso y goce del bien, hasta tanto se extinga el usufructo, el usufructuario usufructuada64 e incluso podrá sucederá al arrendar la propietario cosa en la percepción de la renta generada por arrendamientos que antecedan al usufructo65 y, responderá no sólo de sus hechos u omisiones “sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar”66.
Lo visto permite evidenciar que contrario a lo concluido por el a quo, la calidad de guardianes de la Finca El Refugio de Juliana 62 Artículo 838 Código Civil 63 Artículo 824 Código Civil 64 Artículo 852 Código Civil 65 Artículo 851 Código Civil 66 Artículo 861 Código Civil. Proceso Radicado y Santiago Vélez Gutiérrez se Declarativo -RCE 05001310301720220029302 encuentra desacreditada, circunstancia que presupone su falta de legitimación pasiva para soportar las pretensiones de la demanda, pues no solo no estuvieron vinculados al ejercicio de la actividad peligrosa, como se reconoció pacíficamente en el litigio, sino que, se desprendieron de su calidad de guardianes mucho antes de la ocurrencia del hecho dañoso.
La circunstancia de haber suscrito la solicitud de autorización de aprovechamiento de árboles ante CORNARE no desvirtúa en modo alguno aquel desprendimiento, pues los mismos reconocieron que lo hicieron en su calidad de nudos propietarios, como un requisito exigido por la autoridad ambiental para dar vía a las obras de mitigación del daño, sin que, de algún medio suasorio o su declaración pueda desprenderse que se encontraban vinculados al uso y goce de ese bien.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “(…) En el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio. Esa guardianía en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros … No requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma.
Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad. Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 … debe concluirse que el dislate del Tribunal fue no solo mayúsculo sino trascendente en la medida en que perseveró en la presunción de guardián del vehículo en cabeza de ese demandado, sin reparar en el hecho de que lo determinante para enervar tal inferencia es la prueba del desprendimiento del poder intelectual de control y mando sobre la actividad y la cosa con la cual se causa el daño y no en pormenores jurídicos atinentes a la venta o su anotación a efectos de hacer la tradición o traspaso…”67.
Así las cosas, no existe en el plenario evidencia que demerite los efectos propios del usufructo constituido por Juliana y Santiago Vélez Gutiérrez, por el contrario, la prueba recaudada permite ratificar que el uso y goce de ese inmueble era detentado por María Zoraida Gutiérrez Bernal en quien, pese al reparo que tan solo se trajo al juicio en la oportunidad de alegación final, subsiste la calidad de guardián, pues si bien se dijo que en razón del contrato de arrendamiento que Gutiérrez Bernal celebró con Anandamida Gardens S.A.S., se desprendió de tal calidad, ello no es así, pues mírese como en la convención se estableció: Indudablemente María Zoraida Gutiérrez Bernal continuó con posterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento detentando “el poder de mando” en relación a la Finca El Refugio y especialmente en cuanto a la realización de construcciones “lo que supone un poder intelectual de control y dirección”, que se explica además en su calidad de socia de la persona jurídica y que se ratifica en haber sido a ella a quien se rindió el primer informe elaborado por Vieco Ingeniería de Suelos S.A.S., por lo que se le presentaron sendos informes frente a las obras de protección de la casa y quien solicitó como persona natural el 67 Corte Suprema de Justicia. SC4750-2018.
Radicación N.° 05001-31-03-014-2011-00112-01. M.P. Margarita Cabello Blanco Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 aprovechamiento de árboles aislados, circunstancias todas que permiten sostener que se encuentra legitimada en su calidad de guardián del bien para soportar las pretensiones de la demanda. Así las cosas, se abre paso acoger parcialmente el reparo, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por los codemandados Juliana y Santiago Vélez Gutiérrez. 6.
SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. Fue adecuada la valoración que de la prueba pericial aportada por el demandante efectuó la primera instancia, pues de la sustentación rendida por el perito Vieco Quirós emerge desacreditada la existencia del daño al suelo de la Finca Uganda que soporta los perjuicios reclamados por menor valor del predio que tuvo como base la imposibilidad de “construir” en el lote de terreno de la Finca Uganda, ya que reconoció el experto, en consonancia con los demás peritos que comparecieron al proceso, que el predio es construible, pero con unos sobrecostos, circunstancia que no fue objeto de valoración pericial.
En suma, no logró demostrar la activa que las obras de mitigación y estabilización realizadas por la pasiva resultaron insuficientes para reestablecer las condiciones de la Finca Uganda, quedando improbada la necesidad de adelantar obras de estabilización adicionales y en todo caso cuales. De otro lado, acreditado el daño consistente en el desconfinamiento de la Finca Uganda y, en aplicación de los principios de reparación integral y equidad se abre paso la indemnización del perjuicio relativo al tiempo que el demandante se vio privado del uso de su inmueble con ocasión de las obras de reparación que se extendieron entre agosto de 2019 y diciembre de 2021, perjuicio que ha de tasarse tomando en Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 consideración los impactos económicos de la pandemia Covid-19 sobre diversos sectores de la economía, incluido el inmobiliario.
Por el contrario, no se acreditó probatoriamente la causación de perjuicios extrapatrimoniales, circunstancia que da al traste con el reconocimiento de tales conceptos. Por último, si bien la calidad de guardián deviene presumible de la titularidad del dominio el demandado que en tal calidad es llamado a resistir la demanda podrá desacreditar tal presunción demostrando que se desprendió de la custodia intelectual del bien y, que en tal razón carecía del poder de custodia y mando para la época en que ocurrió el hecho dañoso, circunstancia que logra acreditarse mediante la demostración de la existencia de un usufructo; en sentido contrario, al usufructuario que celebra contrato de arrendamiento reservándose la facultad de autorizar la ejecución de modificaciones constructivas al bien, le subsiste la calidad de guardián. En consecuencia, se impone REVOCAR parcialmente los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia en el sentido de declarar probada excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los demandados Juliana y Santiago Vélez Gutiérrez, manteniendo incólume en lo demás la decisión y extendiendo la condena por lucro cesante.
Se condenará en costas en ambas instancias al demandante a favor de Juliana y Santiago Vélez Gutiérrez (art. 365-1 CGP). Sin lugar a condena en costas a cargo y a favor de los demás apelantes en razón del fracaso de los demás reparos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 7.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 en el asunto de la referencia y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los demandados Juliana y Santiago Vélez Gutiérrez. En lo demás se CONFIRMA y mantiene incólume la decisión.
SEGUNDO: EXTENDER la condena en concreto por concepto de lucro cesante hasta la fecha de presente decisión, en el sentido de precisar que el monto de esta, al que se refiere el numeral SEGUNDO de la resolutiva, será de $194’966.323.
TERCERO: Condenar en costas en ambas instancias al demandante a favor de Juliana y Santiago Vélez Gutiérrez. Por agencias en derecho en la segunda instancia inclúyase UN (1) SMLMV. Sin lugar a condena en costas a cargo y a favor de los demás apelantes en razón del fracaso de los demás reparos CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Proceso Radicado Declarativo -RCE 05001310301720220029302 Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15057e5284a2e2b8f59b7e3a549d79e09328b19c95f7059ee 665dc69429ea8ab Documento generado en 20/03/2026 11:19:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica