Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 31Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20011318900120140002101 Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: ALEJANDRO GIRALDO JAIMES y otros Demandados: ESGAMO LTDA INGENIEROS CONSTRUCTORES y otro Trámite: Recurso de Apelación Sentencia Valledupar, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)1.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica – Cesar, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual que ALEJANDRO GIRALDO JAIMES promovió en nombre propio y en representación de sus menores hijos B.A.G.G. y B.M.G.M contra NORBERTO MONSALVE QUINTANILLA y la empresa ESGAMO LTDA INGENIEROS CONSTRUCTORES, trámite en el que fue llamada en garantía la compañía AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. I. 1 ANTECEDENTES Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 23 de julio de 2025, acta n° 21 Radicación n° 20011318900120140002101 Los convocantes pretenden se declare que los demandados Norberto Monsalve Quintanilla y la empresa Esgamo Ltda Ingenieros Constructores en su calidad de conductor y propietario del vehículo de placas CRA-479, respetivamente, son responsables civilmente de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados en su contra de su humanidad, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 22 de septiembre de 2010.

En consecuencia, pidieron condenar a los demandados al pago de perjuicios causados, que estimaron en la suma de $5.000.000 por concepto de daño emergente; $148.900.000 por lucro cesante y $161.280.000, por daños morales y fisiológicos. En sustento de sus pretensiones relataron que el demandante Alejandro Giraldo Jaimes es el progenitor de los menores B.A.G.G. y B. M. G. M., quien el día 22 de septiembre de 2010 sobre las 18:30, sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba como pasajero de la motocicleta de placas RBY69B, que conducía Raúl González Moncada (q.e.p.d.), por la vía La Lizama – San Alberto de la localidad de la Palma del Departamento del Cesar.

Relataron que el infortunio se produjo al colisionar con el vehículo de placas CRA-479, de propiedad de la empresa Esgamo Ltda Ingenieros Conductores, el cual era conducido por Norberto Monsalve Quintanilla. Explicó que mientras ellos transitaban por la vía previamente mencionada, el vehículo de propiedad de la sociedad demandada, conducido por Monsalve Quintanilla realizó una maniobra de reversa imprudente, invadiendo intempestivamente la vía, sin que Raúl González Moncada, como conductor de la motocicleta pudiese percatarse oportunamente a fin de evitar el choque, pues el referido vehículo incumplía las normas de seguridad y tránsito terrestre, debido a que arrastraba en su parte trasera 2 Radicación n° 20011318900120140002101 un remolque, sin ningún tipo de aviso de peligro, ni vertical, ni horizontal y, sin señales luminosas, pese que la vía se encontraba oscura y no contaba con iluminación alguna.

Aseveraron que, con ocasión del referido accidente Raúl González Moncada (q.e.p.d.), falleció en el lugar de los hechos y, el demandante Alejandro Giraldo Jaimes resultó lesionado, presentando secuelas permanentes en su integridad física, situación que le generó perjuicios morales, fisiológicos y materiales, a él y sus menores hijos. Aseguró que, para el momento del accidente contaba con 32 años; que laboraba como guarda de seguridad al servicio de la empresa Escort Segurity Services y devengando un salario mensual de aproximadamente $780.00.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. La demanda fue admitida por auto de fecha 13 de febrero de 20142, por el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), posteriormente fue reformada en el sentido de adicionar pruebas y efectuar la estimación jurada de perjuicios3, siendo admitida la reforma por auto del 18 de julio de 20174.

Una vez notificados los demandados, estos se pronunciaron así: 2 Folio 133 del Archivo 01CuadernoPrincipal, C01Primera Instancia. Folio 15 del Archivo 02ContinuacionCuadernoPrincipal, del C01Primera Instancia. 4 Folio 19 del Archivo 02ContinuacionCuadernoPrincipal, del C01Primera Instancia. 3 3 Radicación n° 20011318900120140002101 La empresa ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES SAS5, por intermedio de apoderado judicial, aceptó el hecho 6; parcialmente cierto el hecho 4 y frente a los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso las excepciones de i) Genérica, ii) Culpa exclusiva de la víctima, y, iii) Ausencia de daño antijurídico. Aseveró que, el conductor de la motocicleta en la que se transportaba el demandante iba a exceso de velocidad, lo que le impidió observar «la maniobra de reversa imprudente que estaba realizando el día 22 de septiembre de 2010 el conductor del vehículo tipo camión con remolque de placa CRA479 NORBERTO MONSALVE QUINTANILLA, por lo que se configura claramente la culpa exclusiva de la víctima»6.

Aseguró que lo anterior se acredita con el informe de tránsito realizado por Wilson Pedroza Arenilla, pues de la gráfica allí plasmada resultaba procedente para el conductor fallecido esquivar el vehículo tipo volqueta que está obstaculizando la vía y, agregó que los perjuicios reclamados no fueron tasados de forma correcta. Formuló llamamiento en garantía a la compañía Seguros Colpatria S.A.7, admitido por auto del 19 de julio de 20168, la llamada pese a ser notificada9 por aviso, no acudió al proceso.

El curador ad litem de NORBERTO MONSALVE QUINTANILLA10, aceptó los hechos 1, 9° al 12° y 14°, conforme a las pruebas aportadas, 5 Folio 155 del Archivo 01CuadernoPrincipal, C01Primera Instancia. Folio 165 del Archivo 01CuadernoPrincipal, C01Primera Instancia. 7 Folio 2 del Cuaderno Llamamiento, Archivo LlamamientoEnGarantia.pdf del C01Primera Instancia. 8 Folio 179 del Cuaderno Llamamiento, Archivo LlamamientoEnGarantia.pdf del C01Primera Instancia. 9 Folios 182 a 185 y 190 a 196 del Cuaderno Llamamiento, Archivo LlamamientoEnGarantia.pdf del C01Primera Instancia. 10 Folio 8 al 12 del Archivo 02ContinuacionCuadernoPrincipal, del C01Primera Instancia. 6 4 Radicación n° 20011318900120140002101 frente a los demás indicó que no le constaban.

No formuló excepciones de mérito y frente a las pretensiones indicó que la estimación de los perjuicios debía demostrarse. III. SENTENCIA RECURRIDA. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada de 3 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica – Cesar, resolvió: «PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominada genérica, culpa exclusiva de la víctima y ausencia de daño antijuridico propuestas por el extremo pasivo.

SEGUNDO: Declarar civil y extracontractualmente responsable a Norberto Monsalve Quintanilla y Esgamo limitada e ingenieros constructores hoy Esgamo Ingenieros Constructores SAS, de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 22 de septiembre de 2010 en el que Alejandro Giraldo Jaimes resulto lesionado, accidente en que perdió la vida Raúl González Moncada al colisionar el rodante tipo motocicleta de placas RBY69B que conducía, en el que se transportaba como pasajero el prenombrado demandante con el tanque del vehículo tipo camión de placas CRA479 conducido por Monsalve Quintanilla.

TERCERO: Condenar a Norberto Monsalve Quintanilla y Esgamo limitada e ingenieros constructores hoy Esgamo ingenieros constructores a pagar solidariamente a favor de los demandantes las siguientes sumas: i) Alejandro Giraldo Jaimes por daños patrimoniales cuatro millones doscientos cincuenta y tres mil seiscientos setenta y ocho pesos ($4.253.678) por daño emergente.

Treinta y ocho millones cuatrocientos sesenta mil novecientos cincuenta y tres pesos con sesenta y cuatro centavos ($38.460.953,64) por lucro cesante consolidado y treinta y seis millones quince mil ochocientos veintiocho pesos más cuarenta y cuatro centavos ($36.015.828,44) por lucro cesante futuro. Por daños extrapatrimoniales la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por daño moral y treinta millones de pesos (30.000.000) por daño a la vida de relación. ii) En cuanto a los menores Brad Anders Giraldo Giraldo y Britney Marahia Giraldo Mayorga se denegará la concesión de daños patrimoniales y se les concederá daños extrapatrimoniales siendo tasados el daño moral en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) para cada uno. Y el daño de la 5 Radicación n° 20011318900120140002101 vida de relación en la suma quince millones de pesos ($15.000.000) para cada uno.

CUARTO: Condenar a Seguros Colpatria sa., pagar a los demandantes las sumas señaladas en el numeral anterior por la relación contractual para con la demandada Esgamo ingenieros constructores dada la póliza número 10002892 de responsabilidad general menos el deducible.

QUINTO: Condenar a los demandados fijando como agencias en derecho la suma de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (5 SMMLV), liquídese por secretaria.

SEXTO: Fijar como honorarios al perito la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (3 SMMLV), los cuales estarán a cargo de los demandados.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, liquidada las costas procedese al archivo del expediente previa anotación, sino se solicita la ejecución de la providencia.» El a quo, luego de valorar en conjunto las pruebas allegadas al plenario y estimar que, en el presente asunto, se reúnen los «dos primeros requisitos establecidos por la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de la actividad peligrosa; siendo estos en primer lugar, obviamente, la actividad peligrosa y el segundo el daño»11.

Aseveró que el demandado Monsalve Quintanilla (conductor) reconoció al absolver interrogatorio de parte que el accidente se produjo cuando aquél se encontraba conduciendo el vehículo de placas CRA479, lo que implica que ejercía una actividad peligrosa, la cual también era ejercida por la víctima fatal Raúl González Moncada (q.e.p.d.), más no lo hacía el demandante, Alejandro Giraldo Jaimes, pues este era pasajero de la motocicleta, padeciendo lesiones en su cuerpo y su salud. 11 Minuto 19:15 del Archivo 20011318900120140002100_L200113103001CSJVirtual _01_20230503_143000_V 05_03_2023 11_59 PM UTC, del C07 03 de mayo de 2023 y C. Audiencias, del C01Primera Instancia. 6 Radicación n° 20011318900120140002101 En cuanto al nexo causal, destacó que no era plausible declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima formulada por la demandada, con sustento en que el conductor fallecido de la motocicleta en la que se transportaba el demandante conducía con exceso de velocidad, pues no advirtió prueba clara, concreta y conducente frente a ello.

Por el contrario, refirió que el comportamiento del demandado Norberto Monsalve fue «el único causante en la generación del daño, pues realizó una maniobra imprudente al ingresar de reversa a la vía, el vehículo automotor que conducía, el cual tenía anclado un tanque que ocupó gran parte de la calzada por la que conducía la víctima fatal y el aquí demandante, no teniendo en cuenta la falta de luces de su vehículo, y la del tanque que advirtieran a los demás conductores sobre la presencia de este tanque en la vía»12.

Memoró que, el propio demandado reconoció que su actuar fue imprudente y riesgoso, pues en el interrogatorio de parte relató que, él era conocedor de las normas de tránsito y sabía que el deber ser, era acudir a una intersección para hacer la respectiva maniobra, no obstante, decidió hacerla en el lugar de los hechos con sustento en que contaba con dos personas «paleteros» que le estaban ayudando a realizarla.

Sobre este punto, consideró que no había lugar a otorgarle valor probatorio a su dicho, pues en ninguna otra prueba se consignaba la 12 Minuto 24:10 del Archivo 20011318900120140002100_L200113103001CSJVirtual _01_20230503_143000_V 05_03_2023 11_59 PM UTC, del C07 03 de mayo de 2023 y C. Audiencias, del C01Primera Instancia. 7 Radicación n° 20011318900120140002101 existencia de «paleteros» en la zona al momento del accidente, únicamente se hace referencia a ellos en el presente asunto, además, insistió en que en la investigación penal adelantada por el fallecimiento de Raúl González Moncada (q.e.p.d.), «aparece que el tanque irrigador de tiro no cumplía con homologación alguna por parte de la Autoridad de Tránsito que certificara la calidad de semirremolque»13.

Así las cosas, precisó que en sub-lite no se demostró la incidencia de la conducta del fallecido Raúl González Moncada (q.e.p.d.) y, el demandante Alejandro Giraldo Jaimes, en el accidente ocurrido el 22 de septiembre de 2010, por el contrario, indicó que la colisión se produjo por el actuar negligente del conductor del camión de placas CRA-479 (demandado).

En ese orden, accedió a las pretensiones de los demandantes, condenando a los demandados al pago de los perjuicios patrimoniales tasados en el dictamen pericial decretado de oficio en el proceso, así como a los perjuicios morales y daño a la vida en relación de los precursores conforme al arbitrio iuris. IV. RECURSOS DE APELACIÓN Los apoderados judiciales de los extremos procesales formularon recurso de apelación. El apoderado judicial de los demandantes, en audiencia manifestó no estar conforme con el monto de las agencias en derecho fijadas en la sentencia, luego mediante escrito allegado el 8 de mayo de 2023, informó que los reparos de la decisión se fundamentaban en la falta de 13 Minuto 26:46, op. cit. 8 Radicación n° 20011318900120140002101 pronunciamiento de la sentencia sobre la condena en costas a la parte demandada vencida y al monto de las agencias en derecho fijadas14.

Puntos que sustentó en segunda instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 794 de 2003 y el artículo 366 del Código General del Proceso15, insistió en que se omitió la condena en costas a los demandados como parte vencida y reprochó que las agencias en derecho fijadas no se ajustan a las tarifas de honorarios del Consejo Superior de la Judicatura y Conalbos, atendiendo la duración del proceso.

Por su parte, el apoderado judicial de los demandados16 manifestó su inconformidad con la sentencia dictada, al no acogerse las excepciones de mérito propuestas, al haberse endilgado responsabilidad a los demandados en el accidente ocurrido, así como acogerse la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y las agencias en derecho fijadas.

Luego, mediante escrito del 8 de mayo de 2023 expuso como reparo contra la decisión, el hecho de que el a quo no valoró de forma integral las pruebas aportadas y practicadas en el legajo, pues refiere que no es cierto que el comportamiento del demandado (conductor) hubiese sido el único causante del daño, debido a que de una valoración en conjunto de las pruebas era posible colegir que el conductor de la motocicleta transitaba con exceso de velocidad e impericia, al no ver la señal del paletero que alertaba la presencia de la volqueta en la vía. Ante esta Colegiatura, la parte pasiva sustentó su inconformidad, con la indebida valoración del testimonio rendido por Saul Ortega y la 14 Folio 3 del Archivo 32RecursoDeApelacionInterpuestoPorLaParteDemandante.pdf del C01Primera Instancia. 15 Archivo 05EscritoDemandanteSustentaciónRecurso.pdf del C02Segunda Instancia. 16 Minuto 43:15 del Archivo 20011318900120140002100_L200113103001CSJVirtual _01_20230503_143000_V 05_03_2023 11_59 PM UTC, del C07 03 de mayo de 2023 y C. Audiencias, del C01Primera Instancia. 9 Radicación n° 20011318900120140002101 declaración de parte del demandado Monsalve Quintanilla, referente a las condiciones en que sucedió el infortunio, así como el testimonio de Diógenes Valencia e Iván Moreno, de las que podía colegirse que el conductor de la motocicleta y el demandante «iban tarde a recibirle el turno al señor MORENO (…), situación está que los motivo a conducir rápido para cumplir con su obligación laboral»17.

En consecuencia, insistió en que debía declararse probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 30 de mayo de 2023, el recurso de apelación fue admitido por el Despacho 05 de esta Colegiatura; sustentando los recurrentes su inconformidad en la oportunidad procesal respectiva, conforme se explicó en el aparte precedente.

Seguidamente, en cumplimiento del Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024, el Magistrado del Despacho 05 de esta Corporación, a través de auto del 3 de julio 202418, ordenó la remisión a este despacho del presente proceso, por lo que, por auto del 21 de enero de 202519 se avocó conocimiento del asunto. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se 17 Folio 15 del Archivo 32RecursoDeApelacionInterpuestoPorLaParteDemandante.pdf del C01Primera Instancia. 18 Archivo 22AutoRedistribución.pdf del C02SegundaInstancia 19 Archivo 29AutoRespodeImpulso.pdf del C02Segunda Instancia. 10 Radicación n° 20011318900120140002101 encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Circunscrita la Sala a los reparos formulados por las partes recurrentes, prontamente se advierte que la inconformidad medular de los demandantes se centra en la procedencia de la condena en costas a cargo de los demandados, así como en si el a quo se equivocó al cuantificar las agencias en derecho de primer grado. Por su parte, el reproche de los demandados se edifica en si el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, al estimar su responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido el 22 de septiembre de 2010, desestimando la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Para un mejor proveer, la Sala abordará en primera medida la queja elevada por los convocados, para luego analizar los reparos de la parte actora contra el veredicto censurado. De la responsabilidad en los accidentes de tránsito. Teniendo en cuenta lo anterior, es menester memorar que, el tipo de responsabilidad que se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, se encuentra regulada en el artículo 2356 del C.C. a partir de la cual se gobierna la presunción de culpa en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular y únicamente ante la presencia de la fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima tienen la aptitud de romper el nexo 11 Radicación n° 20011318900120140002101 causal, tal como lo ha adoctrinado la Sala Civil, Agraria Rural de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada20.

No obstante, cuando el daño es producto de la concurrencia de actividades peligrosas, se debe determinar la contribución de cada uno de los intervinientes en la producción del accidente, en cuyo análisis se «debe tener en cuenta la circunstancia incidental que corresponda en cada caso»21, a lo cual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria denomina intervención causal22.

En tal labor, concierne estudiar el comportamiento del agente y la víctima, desde el punto de vista fáctico y jurídico, a fin de establecer la incidencia en la lesión del interés jurídicamente protegido, a partir de lo cual se determina la responsabilidad. En ese despliegue se deben verificar las circunstancias que rodearon el siniestro, las condiciones naturales, la acción u omisión desarrollada por cada participe, para determinar cuál fue la relevante.

En caso de presentarse una concausa, se atenúa la imputación, por lo que cada interviniente será obligado en la medida de su participación en el daño y asume las consecuencias de su propia conducta23. Al respecto, la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad Civil, Agraria y Rural, enseña: 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia CSJSC5885-2016.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC2107-2018. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencias SC de 24 de agosto de 2009, radicado 2001-01054-01; 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01; 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01; SC2111-2021, entre otras. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de diciembre de 2008, SC-123-2008, exp. 11001-3103-035-1999-02191-01. 21 12 Radicación n° 20011318900120140002101 «(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)».

Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio»24. Con el propósito que el estudio sea detallado y objetivo, por la jurisprudencia se han establecidos pautas en la verificación de las conductas, saber: «[…] Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía). […]»25 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC de 24 de agosto de 2009, radicado 2001-01054-01. 25 CSJ.

SC3862-2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Sentencia del 20 de septiembre de 2019. 13 Radicación n° 20011318900120140002101 Análisis del caso concreto. Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos del líbelo inaugural, así como las pruebas documentales y los interrogatorios de parte rendidos en el juicio, es claro que el demandante Alejandro Giraldo Jaimes, NO se encontraba ejecutando una actividad peligrosa, en el momento en que sufrió el accidente de tránsito el día 22 de septiembre de 2010, debido a que aquél viajaba como pasajero de la motocicleta conducida por Raúl González Moncada (q.e.p.d.), situación que implica su ausencia de control o poder dispositivo sobre el mismo.

En consecuencia, como demandante y víctima del accidente ocurrido, en el que los demandados ejecutaban una actividad peligrosa, para obtener el resarcimiento de los perjuicios reclamados, el aquí precursor únicamente debía acreditar el daño y el nexo causal, pues opera en contra de la parte pasiva una presunción de culpa, la cual solo puede desvirtuarse por la presencia de la fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, a fin de romper el nexo causal, conforme al precedente jurisprudencial previamente citado.

Pues bien, los demandados y recurrentes insisten en que el a quo incurrió un yerro al valorar las pruebas y no declarar probada la excepción de mérito que la empresa accionada denominó «culpa exclusiva de la víctima», la cual fundamentaron en el hecho de que el accidente ocurrió con ocasión al exceso de velocidad de la motocicleta conducida por Raúl González Moncada (q.e.p.d.), en la que se movilizaba como pasajero Alejandro Giraldo Jaimes ahora demandante. 14 Radicación n° 20011318900120140002101 Censuran que el a quo le restó mérito probatorio a la declaración del testigo Saúl Ortega, al no ser posible acreditar o tener por demostrado a través de otros medios de convicción, si quiera que hubiese presenciado el accidente cuya reparación reclama la parte actora, pues de acuerdo con otras probanzas, no había evidencia de que para el momento del infortunio en el lugar se encontraran trabajadores «paleteros» de la empresa accionada.

No obstante, los recurrentes insisten en su impugnación en que el a quo desconoció que, en el expediente remitido por la Fiscalía, se evidencia la siguiente anotación, en el informe del «primer respondiente»: «4. INFORMACIÓN OBTENIDA SOBRE LOS HECHOS (breve descripción) Escuche a un ciudadano que el volteo con el remolque lo estaban estacionándolo (sic) y se encontraban dos empleados de la empresa con paletas de pare en cada extremo parando el trafico para estacionar el vehículo y el señor de la motocicleta se paso y casi se lleva al señor con la paleta de pare y se estrello con el remolque que llevada el volteo (sic)»26 Con relación a la valoración de las pruebas, el legislador estableció en el artículo 176 del Código General del Proceso que, «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…)», por lo que, importa traer a colación, otros elementos de prueba practicados e incorporados al plenario, dirigidos a demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente de tránsito en cuestión, a fin de dilucidar si el Juzgador incurrió en una indebida valoración probatorio.

Al respecto, se extrae del interrogatorio de parte rendido por el demandado Norberto Monsalve Quintanilla (conductor), lo siguiente: 26 Folio 47 del Archivo 21ExpedienteDigitalFiscaliaGeneral(…).pdf del C01Primera Instancia. 15 Radicación n° 20011318900120140002101 [ ] «PREGUNTA: Bueno, señor Norberto, nos podría usted informar sobre los hechos ocurridos el 22/09/2010 en el cual resultó involucrado un vehículo volqueta que usted conducía. ¿Podría hacernos un relato de los hechos? (…) RESPUESTA: Si señora, bueno, los hechos ocurrieron el 22 de septiembre del 2010, me encontraba laborándole a la empresa Esgamo Ltda, haciendo un reparcheo de la Lizama hacia San Alberto, cuando ese día estábamos haciendo un parcheo ahí y ya íbamos terminando la hora que fue a las 6:40 de la tarde, cuando me dice el señor Jefe de la cuadrilla, el señor Saúl, me dice don Saúl, “Norberto, esto vamos y damos la vuelta allí con el, con la volqueta más el remolque para porque acá está muy angosto y allá hay como un parqueadero, entonces vamos y damos la vuelta”.

Fue cuando él me dijo lleve el ayudante y yo llevo otro y nos fuimos los 3 para devolvernos a guardar la maquinaria en el mismo sector porque siempre la dejamos ahí en el sector, nunca la sacamos para otro lado. Cuando nos venimos en el transcurro de dos minutos, supongo que fue porque eso no estábamos muy lejos de donde nosotros estábamos haciendo el parcheo y decidimos, y yo entonces decidí entrarme al parqueadero, me entré al parqueadero, se bajó el señor Saúl, se bajó al ayudante mío y se bajó el otro muchacho, se quedó uno, uno avisándome.

Cuando don Saúl se fue hacia la vía que viene de San Alberto hacia la Lizama y el otro muchacho de la Lizama hacia San Alberto para parar los vehículos y el otro muchacho que me avisara para cuando él me dice “dele, dele, dele” fue cuando cuando yo escuché cuando me gritó otra vez, “Ey” duro, si? y cuando sentí fue el golpe, yo miré y es cuando ya vi, fue la moto en el piso y el muchacho en el piso (…)»27 […] PREGUNTA: Manifiéstele usted al despacho, si ellos […] tenían paletas28.

RESPUESTA: Si señora […] PREGUNTA: ¿Manifiéstele usted al despacho, en qué posición se encontraba usted en el en la vía en el momento en que sucedió el impacto?29 27 Minuto 28:50 Audiencia Inicial del 11 de julio de 2019, en C. Audiencias, 02 11 de julio de 2019, del C01Primera Instancia. 28 Minuto 31:40, op. cit. 29 Minuto 32:40, op. cit. 16 Radicación n° 20011318900120140002101 RESPUESTA: Me encontraba tirando reversa hacia […] ¿cómo le digo?, hacia el carril izquierdo, sí, para hacer el giro y devolverme, porque eso era la eso fue lo que yo, lo que yo iba a hacer, sí, venir, girar y devolverme, entonces la volqueta no estaba totalmente en la línea, el que estaba era el remolque.

(…) PREGUNTA: Manifiéstele usted al despacho, ¿con qué fue el impacto, con el vehículo en sí o con el remolque?30 RESPUESTA: Con el remolque (…) Luego, fue interrogado por el apoderado del actor, destacándose de su dicho: PREGUNTA: Sírvase decirnos, señor Monsalve, ¿cuáles eran las condiciones de iluminación de ese espacio en el que usted realiza la maniobra de reversa y donde dice haber visto a los 3 paleteros?31 RESPUESTA: Eso estaba, estaba claro todavía, porque eso fue a las 6:40 entonces y ahí iluminación (…) eso no es una zona muy despejada;

Ahí no hay ni nubosidad ni nada, porque es una trayecto de 2 o 3 km en línea recta» (…) PREGUNTA: ¿Cuántos paleteros vio a mano derecha de su ventana o por el retrovisor derecho de su vehículo y cuántos vio por el retrovisor izquierdo de su vehículo?32 RESPUESTA: No los, no los vi porque, porque ellos ellos estaban lejitos, si?, al que vi era el que mes estaba avisando (…) PREGUNTA ¿Dónde estaban exactamente ubicados los 2 paleteros que dice usted estaban parando el tráfico? RESPUESTA: Uno se encontraba de la vía la Lisama hacia San Alberto, a 20 metros del vehículo, y el otro se encontraba de San Alberto hacia la Lisama, a más o menos porque no tenemos cifras concretas del vehículo.

(…) 30 Minuto 41:56, op. cit. Minuto 48:11, op. cit. 32 Minuto 49:26, Audiencia Inicial del 11 de julio de 2019, en C. Audiencias, 02 11 de julio de 2019, del C01Primera Instancia. 31 17 Radicación n° 20011318900120140002101 PREGUNTA: Le pregunté concretamente si el remolque tenía algún tipo de luz. RESPUESTA: En el momento no estaba activada.

(…) PREGUNTA: ¿Qué otro tipo de señales existían sobre la vía, para advertir al tráfico sobre la maniobra que usted estaba realizando?33 RESPUESTA: Ahí no, en ese momento no había señales como conos ni como maletines, porque la obra estaba más atrás; yo lo que fui a hacer fue un movimiento esporádico, hacer un giro para creerlo más fácil, para ingresar a guardar la maquinaria en la vía, como siempre se hace en las obras civiles.

PREGUNTA: ¿Cuántos años de experiencia tiene usted conduciendo vehículos de este tipo? RESPUESTA: De vehículos de articulados o como le llamen, tengo experiencia desde el 2008. (…) PREGUNTA: ¿Usted como conductor, qué medida de precaución tenía que tener? (…)34 RESPUESTA: (…) ahí debía haber buscado una intersección, sería lo más fácil. Pero estaba de ahí, estaba a 10 - 12 km porque tenía que venir hasta San Alberto a hacer el giro».

Por su parte, el testigo Saúl Ortega, quien indicó tener 78 años al momento de rendir su declaración, relató: «PREGUNTA: (…) podría informar a los aquí presentes y a este funcionario todo el conocimiento que usted tenga sobre los hechos en materia de juicio?35 RESPUESTA: Sí Señor. JUEZ: Proceda por favor. RESPUESTA: Bueno, estábamos haciendo un parcheo en la Lizama a San Alberto, el sitio estábamos en el sitio de la Palma y siendo el partido se hicieron las cajas, 33 Minuto 53:59, op. cit.

Minuto 55:56, op. cit. 35 Minuto 17:28 de la Audiencia de trámite y juzgamiento del 25 de mayo de 2022, en C. Audiencias del C01Primera Instancia. 34 18 Radicación n° 20011318900120140002101 se terminó de hacer las cajas, emprimamos y ya como ya habíamos acabado de emprimar eso, hecho la volqueta, con la volqueta y la fuimos a voltearla para llevarla a un parqueadero para no dejarla ahí obstaculizando el paso porque ya era la vía la vía autopista, entonces nos fuimos a voltear la volqueta.

Con otro muchacho se hizo a un lado a avisar y trancó los carros y yo me hice al otro lado; no, no había carros, ninguno; cuando ya veía una moto como a 300 metros a velocidad saqué el pare, me la expuse (…) el pare, la tableta de PARE y SIGA, y no hizo caso omiso, no paraba, no le mermó ni poquito, no más. Cuando ya lo vi de cerquita, fue que pegó el brinco para un lado, porque, ya qué más hacía, apenas le grité ¡Ojo! y se estrelló, por qué no le mermaron ni poquito, […] PREGUNTA: Señor Saúl, usted realiza un relato respecto a un accidente de tránsito, podría informarle a este despacho cuál fue la fecha de esos hechos que usted está comentando.

RESPUESTA: Eso fue el 22 de septiembre de 2010, como a las 6:30 pm» […] En este punto resulta importante memorar que, frente a la valoración de la prueba testimonial, Nieva Fenoll refiere que existen cuatro criterios que pueden ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de valorar la credibilidad de un testimonio. El primero de ellos lo enuncia como «la coherencia de los relatos», relacionado con el hecho de que lo narrado no contenga contradicciones, el segundo es «la contextualización del relato», que implica que lo declarado sea congruente con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, el tercer elemento consiste en las «corroboraciones periféricas» dirigido a su contraste con los demás medios de convicción y el último elemento guarda relación con el hecho de que el testigo exprese en su declaración datos específicos que no le han sido consultados, pero que benefician a la parte que solicitó su interrogatorio36. 36 NIEVA FENOLL, J.: La valoración de la prueba, Marcial Pons.

Madrid, 2010, pp. 223-229. 19 Radicación n° 20011318900120140002101 Destaca la Sala que, el referido testigo fue interrogado por el Juez y el apoderado de la parte actora, respecto a detalles de su relación laboral, como lo era el salario que devengaba y la EPS a la que se encontraba afiliado; empero en sus respuestas manifestó no recordar el monto de salario37, ni cómo le pagaban38 y se mostró evasivo cuando le fue consultado la EPS a la que se encontraba afiliado en aquella época39, a su vez, cuando era interrogado sobre detalles del accidente, en especial, sobre los heridos y el auxilio frente a ellos, nuevamente relataba lo sucedido en los mismos términos en que absolvió el interrogante formulado por el Juez, con relación a lo que le constaba40 y, cuando fue consultado sobre la ropa con la que estaban vestidos los heridos, señaló que por el susto, no supo cómo estaban vestidos o si traían casco o no41, además, refirió que por la hora del accidente, ya estaba oscuro42 y que, se encontraba a 10 metros de la volqueta43.

Ahora bien, del expediente remitido por la Fiscalía se extrae la declaración rendida por el agente de policía Wilson Pedrozo Arenilla, quien llegó al lugar del accidente luego de que ocurriese: «PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad un relato claro, conciso y preciso de los hechos materia de investigación donde perdiera la vida el señor RAUL GONZALEZ MONCADA hechos ocurridos el día 22 de septiembre del año 2010, en la vía que de La Lizama conduce a San Alberto km 82+700.

CONTESTO: nos encontrábamos en el municipio de san Martin con el pt Fernández de Agua Never quien recibió la llamada fue el pt Flórez cesar por medio telefónico informándole que en el corregimiento de las palmas vía la Lizama san Alberto 37 Minuto 23:55 y 37:50 Audiencia de trámite y juzgamiento del 25 de mayo de 2022, en C. Audiencias del C01Primera Instancia. 38 Minuto 57:17, op. cit. 39 Minuto 38:10, op. cit. 40 Minuto 42:09, op. cit. 41 Minuto 47:10, op. cit. 42 Minuto 1:04:00, op. cit. 43 Minuto 1:20:49, op. cit. 20 Radicación n° 20011318900120140002101 se encontraba un accidente de tránsito de inmediato verificamos con los usuarios de la vía por medidas de seguridad para hacer el respectivo traslado el cual se verifico dando positiva la información y trasladamos al lugar de los hechos al llegar a dicho lugar se encontraba una patrulla de vigilancia adscripta a la estación de san Alberto quien llega primero al lugar de los hechos les cuales habían acordonado el carril derecho donde se encontraba el accidente se procedió a acordonar la zona de manera amplia y a desalojar las personas que habían contaminado el lugar de los hechos el cual se le pregunto al conductor ileso el cual conducía el vehículo volqueta la cual se le pregunto la hora aproximada del accidente el cual manifestó siendo las 6 y 30 pm se procedió hacer el respectivo croquis inspección a cadáver inspección a lugar y inspección a vehículo luego se llevo el conductor de la volqueta al hospital del municipio de san Alberto quien el médico de turno le realizo prueba de embriaguez el pasajero de la motocicleta fue auxiliado por la policía de san Alberto para trasladarlo al hospital de san Alberto el cuerpo sin vida fue dejado a disposición del hospital de san Alberto embalado y rotulado.

PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad si usted tiene conocimiento si el articulado (tanque) que era movido por la volqueta tenia luces de STOP o traseras y si las tenia se encontraban funcionando y en buen estado en el momento del hecho CONTESTO: al llegar al lugar de los hechos observe que el remolque de la volqueta no tenía ninguna clase de iluminación PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad si usted al llegar al lugar de los hechos encontró personal señalizando o paleteros parando el trafico para que estos vehículos pudieran entrar y salir de dicha trocha CONTESTO: ninguno PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad si usted tiene conocimiento de cuáles fueron las probables causas del accidente de tránsito CONTESTO: invasión de carril por parte del vehículo clase volqueta.

PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad lo plasmado por usted en el plano topográfico del accidente de tránsito en relación a presente caso. CONTESTO: se plasmo lo que esta acotado en el croquis es un vehículo clase volqueta que transitaba en sentido la Lizama san Alberto quien tiene su dirección entrada al parqueadero frente al lugar de los hechos y la motocicleta quien transitaba en sentido san Alberto la Lizama cuyo conductor murió en el lugar de los hechos el cual se acoto el lugar de los hechos de un poste de luz que se encuentra ubicado en una casa esquinera del parqueadero para donde se dirigía la volqueta.

PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad si usted presencio el accidente de tránsito donde perdiera la vida el señor RAUL GONZALEZ MONCADA. CONTESTO: no. PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad que probable responsabilidad pudo tener NORBERTO MONSALVE QUINTANILLA y el hoy occiso RAUL GONZALEZ MONCADA en el accidente de tránsito y porque razón CONTESTO: el señor Norberto Quintanilla conductor de la volqueta fue quien maniobro su vehículo invadiendo carril. 21 Radicación n° 20011318900120140002101 PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad si usted tiene conocimiento que explicaciones brindo NORBERTO MONSALVE QUINTANILLA en relación a presente caso CONTESTO: el no nos dio explicación alguna de los hechos solo nos informó la hora del accidente.

PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad si usted tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrió el hecho CONTESTO: tiempo normal vía recta plana sin iluminación artificial via la Lizama san Alberto km82+700. PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad si usted tiene conocimiento de posibles testigos presenciales del accidente donde resulto muerto el señor RAUL GONZALEZ MONCADA.

CONTESTO: no PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar algo a la presente diligencia. CONTESTO: No, No siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminada una vez leída y aprobada por las que en ella intervinieron así.»44 (Subraya fuera del texto original). En audiencia de 2 de marzo de 2021, el referido agente de policía también compareció al proceso a rendir su declaración como testigo, oportunidad en la que indicó que en el lugar de los hechos no había iluminación artificial y el remolque con el que colisionó la motocicleta tampoco tenía luces traseras ni laterales ni reflectivos que advirtieran a los conductores de transitaban por vía la presencia sobre su presencia. Además, de que no había señalización o paleteros en el lugar de los hechos. 45 Asimismo, obra la declaración rendida por el aquí demandante, a los investigadores de Policía Judicial, el 5 de abril del año 2011: PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad un relato claro, conciso y preciso de los hechos materia de investigación donde perdiera la vida el señor RAUL 44 Folios 88 y 89 del Archivo 21ExpedienteDigitalFiscaliaGeneral(…).pdf del C01Primera Instancia. 4520011318900120140002100s20220154559 03_02_2022 05_46 PM UTC (1) 1:19:58; 1:22:25) - C01primerainstancia - Audiencias (Minutos 1:15:06; 22 Radicación n° 20011318900120140002101 GONZALEZ MONCADA, hechos ocurridos el día 22 de septiembre del año 2010, en la vía que de La Lizama conduce a San Alberto km 82+700 CONTESTO: El señor Raúl González me recogió en mi casa a las 5:30 pm el me dijo a mí que teníamos que ir a la cancha 23 de agosto a esperar al coordinador que venía de acá de Aguachica nosotros lo esperamos en la cancha del 23 y el apareció como a las y 30 el nos encontró los documentos y los firmamos y nos decidimos desplazar hacia el trabajo Que quedaba a un quilómetro antes del tropezón ya íbamos en la palma corregimiento de san Alberto cuando de repente una volqueta con un tanque agregado a la parte de atrás nos salió ala vía donde no había ninguna señalización ni conos ni paleteros el señor Raúl Moncada trato de esquivar la volqueta pero colisiono contra el tanque ya cuando yo desperté me encontraba en el hospital de san Alberto.

PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad si usted tiene conocimiento si el articulado (tanque) que era movido por la volqueta tenía luces de STOP o traseras y si las tenias se encontraban funcionando y en buen estado en el momento del hecho CONTESTO: no le vimos luces. PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad si usted vio personal señalizando o paleteros parando el trafico para que estos vehículos pudieran entrar y salir de dicha trocha CONTESTO: no. PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad si usted tiene conocimiento de cuáles fueron las probables causas del accidente de tránsito CONTESTO: por falta de señalización. PREGUNTADO: manifieste a esta unidad para el día de los hechos en que vehículo se movilizaba usted y quien era el conductor y propietario del vehículo CONTESTO: yo me movilizaba de parrillero en la motocicleta del señor Raúl Moncada el era el propietario del vehículo.

PREGUNTADO: manifieste a esta unidad si usted tiene conocimiento en el momento del accidente a qué velocidad se desplazaba el vehículo. CONTESTO: yo no me acuerdo pero íbamos suave. PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad si usted tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo lugar y hora bajo las cuales ocurrió el hecho CONTESTO: normal recta plana la hora fue 06:45 pm.

PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad si usted tiene conocimiento de posibles testigos presenciales del accidente donde resulto muerto el señor RAUL GONZALEZ MONCADA CONTESTO: hasta el momento no. PREGUNTADO: manifieste si usted tiene conocimiento para el día de los hechos si en el transcurso del viaje el vehiculo venia presentando fallas mecánicas CONTESTO: no. PREGUNTADO: manifieste si usted o el conductor de la motocicleta el día de los hechos presentaba algún impedimento físico o quebranto de salud que le impidiera manejar su vehículo adecuadamente.

CONTESTO: no. 23 Radicación n° 20011318900120140002101 PREGUNTADO: manifieste a esta unidad si usted o el señor RAUL GONZALES MONCADA momentos antes de los hechos había consumido e ingerido bebidas embriagantes o se encontraba bajo el efecto de las mismas. CONTESTO: no. PREGUNTADO: manifieste a esta unidad de donde era su procedencia y hacia donde se dirigían.

CONTESTO: de san Alberto hacia el tropezón empresa sadeven tecna. PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTO: No, No siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminada una vez leída y aprobada por los que en ella intervinieron asi»46. Ahora, en el sub-lite se recepcionó el testimonio de Diógenes José Valencia González, quien refirió haber sido el supervisor laboral del ahora demandante y de Raúl González Moncada (q.e.p.d.), y que una vez fue notificado del accidente, llegó al lugar de los hechos y advirtió que allí «no había luminosidad, no había luz, ni siquiera una farola a la salida del sector si?, la única luz que había era en la vivienda de las personas que estaban en ese sector; pero lo que es con respecto a la vía, no había ningún tipo de luminosidad porque de ser esto, ellos hubieran advertido, al menos a la distancia, que el vehículo venía en retroceso, pero debido a la oscuridad que había en el sector por falta de luz no pudieron percatarse de eso»47.

Además, aportó las siguientes fotografías al legajo48: 46 Folios 91 y 92 del Archivo 21ExpedienteDigitalFiscaliaGeneral(…).pdf del C01Primera Instancia. Minuto 47:20. Audiencia 373, del 2 de marzo de 2022 del C. Audiencias del C01Primera Instancia. 48 Archivo 05SeAlleganImágenesFotografícasDelTestigo.pdf del C01Primera Instancia. 47 24 Radicación n° 20011318900120140002101 Ahora bien, en lo que tiene que ver con la presencia de «paleteros» o «bandereros» en las vías nacionales, se encuentra el Manual de Señalización Vial (2004)49, del Ministerio de Transporte, vigente para la época en la que ocurrió el accidente (2010), en el que se indica: «4.5.2 Linternas Durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad disminuyan, es necesario que los bandereros dispongan de dispositivos luminosos que hagan visibles sus mensajes a los conductores.

Para tal efecto se usarán linternas que emitan un haz luminoso de color rojo, las cuales deberán ser de forma alargada para facilitar las indicaciones manuales de los operadores. El diseño de las 49 Consultar en: https://mintransporte.gov.co/documentos/29/manuales-de-senalizacion-vial/ Capitulo4_señalizacion_calles_obras - (consulta realizada el 15 de julio de 2025 – 8:08 am). - 25 Radicación n° 20011318900120140002101 linternas deberá ser similar al mostrado en la figura 4.8».

Pues bien, de la valoración en conjunto de las pruebas aportadas y practicadas en primera instancia, la Sala estima que aun cuando se tuviese por demostrada la presencia de «paleteros» en el lugar del accidente, ello no incide ni desdibuja que, a juicio de esta Corporación, la causa probable del accidente, obedeció a la invasión total del carril derecho, en el que se movilizaban los motociclistas, por parte del camión de placas CRA-479, el cual movilizaba un remolque que no se encontraba homologado por la autoridad de tránsito50 (sobredimensionado), no contaba con luces que hicieran perceptible su presencia a otros conductores de la vía, la cual no tenía iluminación artificial, y tampoco existe prueba de que los «paleteros» que se encontraban ayudando al demandado Norberto Quintanilla a efectuar la maniobra de riesgo con el vehículo, contaran con linternas o iluminación que los hiciese visibles a los conductores y así, poder observar la orden de pare a una distancia prudencial.

Nótese que el mismo conductor del camión, esto es, Norberto Quintanilla adujo que los «paleteros» se encontraban a 20 metros de distancia de él y cuándo se le consultó por el apoderado del precursor si los veía desde el vehículo, este respondió que «no, porque estaban lejitos». Entonces, si los referidos «paleteros» no eran visibles para él a una distancia mínima de 20 metros, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica, mucho menos lo iba a ser para el conductor de la motocicleta a una distancia mayor que le permitiera detenerse, máxime cuando el accidente ocurrió en una vía nacional51, recta, en la que si bien, 50 Numeral 7.8 del Folio 86 del Archivo 21ExpedienteDigitalFiscaliaGeneral(…).pdf del C01Primera Instancia. 51 Vía Troncal del Magdalena Medio- Ruta Nacional 45 26 Radicación n° 20011318900120140002101 no media prueba del límite de velocidad, de acuerdo con las normas del Código Nacional de Tránsito, vigentes para la época del siniestro52, podría oscilar entre los 80 km y 120 km/h. A lo anterior, se suma el hecho de que el demandado reconoció que para retornar el vehículo sobredimensionado que conducía, debía haber ido hasta una intersección, lo que implica que asumió y conocía el riesgo existente al efectuar una maniobra que involucraría invadir la totalidad de los carriles de la vía para poder reversar el automotor en el otro sentido vial, dejando de lado detalles esenciales para evitar un accidente, como lo es la iluminación del lugar o del personal que le estaba ayudando a maniobrar.

Ahora bien, la Sala destaca que los convocados incurren en un yerro al insistir en que el hecho de que un tercero (conductor de la motocicleta) se movilizara en exceso de velocidad, implica la configuración de la «culpa exclusiva de la víctima», pues olvidan que la parte actora en el presente asunto, y por tanto, la víctima, es el lesionado Alejandro Giraldo Jaimes, por lo que, en principio los fundamentos fácticos de la referida excepción, debieron edificarse en la conducta de este último y no en la de un tercero, lo que supone el fracaso del referido medio exceptivo, pues se insiste el comportamiento del lesionado y aquí demandante Alejandro Giraldo Jaimes no ha sido controvertido o calificado como generador del daño que le fue ocasionado, contrario a lo acaecido con la conducta del tercero fallecido Raúl González Moncada (q.e.p.d.). 52 Código Nacional de Tránsito, artículo 107, modificado por la Ley 1239 de 2008. 27 Radicación n° 20011318900120140002101 Con relación a la culpa exclusiva de la víctima, la jurisprudencia del Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria ha expuesto: «2.

La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia»53.

(Negrilla fuera del texto original). En similar sentido, frente al hecho de un tercero (pasajero) que resulta lesionado por la colisión de dos automotores, los cuales no conducía o no ejercía titularidad, la Sala de Casación Civil ha señalado que: «(…) cabe indagar qué sucede cuando el demandante que pretende la reparación de perjuicios fue víctima del accidente por ir como pasajero en uno de los vehículos que colisionaron entre sí, a fin de determinar si en ese caso fatalmente la misma no puede acudir a la comentada presunción de culpa del demandado en la medida en que de algún modo aparece involucrada en la actividad peligrosa que representa el hecho de la conducción de automotores por su propia voluntad; o si, por el contrario, en tal caso el demandante debe ser considerado como sujeto activo de la pretensión de responsabilidad civil de manera autónoma y como persona ajena a tal ejercicio, para en tal condición acudir al beneficio de la presunción de culpa del demandado.

Sobre el particular importa señalar, en pro de la última de las referidas alternativas, que dándose esa circunstancia debe tenerse en cuenta que, en hipótesis, la víctima puede optar por demandar a uno y otro conductor o propietario de los vehículos accidentados, o a ambos si así lo desea, a fin de que respondan de los perjuicios que haya padecido, a quienes el artículo 2344 del C. Civil les impone la solidaridad legal, “por la cual se ata a varias personas cuando todas ellas concurran a la realización del daño, sin importar la causa eficiente 53 Sentencia CSJ SC7534-2015 del 4 de junio de 2015, M.P Ariel Salazar Ramírez. 28 Radicación n° 20011318900120140002101 por las que se les vincula como civilmente responsables, solidaridad legal que se presenta ante la concurrencia de varios sujetos que deben responder civilmente frente a la misma víctima por los daños que a ésta le han irrogado, tiene por único objeto garantizarle a ella la reparación íntegra de los perjuicios; es en tal virtud que le otorga la posibilidad de reclamar de todos o de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnización, y para el efecto cuenta entonces con varios patrimonios para hacerla efectiva, de acuerdo con lo que más convenga a sus intereses.

Vistas las cosas desde esa perspectiva hay que entender que la acción que finalmente instaura la víctima en orden a recabar la indemnización respecto de apenas uno de los responsables, constituye una actuación independiente, que, justamente por ser así, en tesis general, no da lugar a que se comunique la respectiva definición judicial en relación con los demás sujetos que son civilmente responsables que no han sido demandados o que lo son en otro proceso; salvo, claro está, en lo que sea para evitar que haya un doble o múltiple pago de la indemnización” (Sentencia de casación civil No. 075 de 10 de septiembre de 1998) Significa lo anterior que queda al talante de la víctima demandar a cada una de las personas naturales o jurídicas civilmente responsables, sólo una o todas ellas simultáneamente, por virtud de la comentada solidaridad legal; y que, por ende, sea lo que hiciere, respecto de cada una el ejercicio de la acción es autónomo e independiente, aún en el evento de que se involucren en la misma demanda por efectos del litisconsorcio voluntario por pasiva que eventualmente se integraría entre las mismas.

De manera que si tal efecto tuitivo de la víctima no desmerece por mediar distintas causas eficientes de donde puede dimanar la obligación de reparar los perjuicios a cargo de las personas que concurren a la realización del mismo daño, debe concluirse también, sin ambages, que nada se opone a que en relación con uno de tales obligados el demandante deba eventualmente sobrellevar la carga de demostrar la culpa, y que frente a otros se halle relevado de hacerlo por obrar en contra de ellos la presunción de culpa; como igual cabe afirmar, con apoyo en similares fundamentos, que si varias personas se unen integrándose entre ellas un litis consorcio facultativo por activa con el fin de demandar a una de las que potencialmente son civilmente responsables, no existe óbice para que un demandante se halle en la necesidad de demostrar la culpa, y otro quede exento de hacerlo por virtud de la presunción que obra contra el demandado, desde luego que individualmente ejercen una acción independiente y autónoma…» (Subrayado fuera de texto)54 Lo anterior, permite colegir a la Sala que, al margen de la valoración del testimonio rendido por Saul Ortega efectuada por el a quo, que el mismo resulta inane a la hora de insistir en que debía declararse probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la empresa 54 CSJ 7 Sep. 2001, exp. 6171, citada recientemente en CSJ STC1059-2018. 29 Radicación n° 20011318900120140002101 convocada, pues de acuerdo con la aclaración previamente expuesta, aquella no se advierte configurada por sustentarse en la conducta de otra personal.

De manera que, si los convocados pretendían exonerarse de responsabilidad por la conducta negligente del conductor de la motocicleta en la que se transportaba el demandante Alejandro Giraldo Jaimes, lo correcto era formular la excepción de «hecho de un tercero», empero ello implica algunas situaciones que debían acreditarse en el juicio, como lo sería, el demostrar que la actuación del tercero tiene una relación exclusiva de causalidad con el daño sufrido por la víctima.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: «(…) La intervención de este elemento extraño configura una causal de irresponsabilidad del demandado, siempre que el hecho del tercero tenga con el daño sufrido por la víctima una relación exclusiva de causalidad, pues en tal supuesto la culpa del demandado es extraña al perjuicio. ''Jurídicamente no es cualquier hecho o intervención de tercero lo que constituye la causa de exoneración de responsabilidad; es necesario, entre otras condiciones, que el hecho del tercero aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado, anexa a la noción de culpa, se desplaza del autor del daño hacia el tercero en seguimiento de la causalidad que es uno de los elementos jurídicos esenciales integrantes de la responsabilidad civil.

Cuando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad". (0. J. LVI-298). -Subraya intencional-»55 No obstante, como se explicó previamente de la valoración en conjunto de las pruebas aportadas y practicadas en primera instancia, no es plausible considerar que la conducta de Raúl González Moncada (q.e.p.d.) haya sido la causa exclusiva del accidente en el que el resultó 55 CSJ SC 29 feb. 1964, GJ, t. CVI, pág. 163, citada en CSJ SC665-2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 30 Radicación n° 20011318900120140002101 lesionado el actor, pues es claro que la conducta negligente de los demandados fue determinante en la causación del infortunio, tal y como se explicó en líneas precedentes; sin que dichas circunstancias desaparecieran con la supuesta presencia de paleteros en la zona, en tanto, no existe prueba que permita advertir que resultaban visibles o perceptibles para los conductores, al no existir iluminación en el lugar.

Lo anterior, conlleva a que se desestime el recurso de alzada propuesto por los convocados, motivo por el cual se confirmará el proveído impugnado en lo relativo a su declaratoria de responsabilidad en el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a los demandantes. Del recurso de los demandantes – Condena en costas. En lo que tiene que ver con la condena en costas, reparo expuesto por la parte actora, advierte esta Colegiatura que la imposición de estas en favor de los demandantes y en contra de los demandados, encuentra soporte legal en lo previsto por el legislador en el artículo 365 del Código General del Proceso numeral 1°, debido a que, conforme a lo expuesto, estos últimos resultaron ser la parte vencida en el juicio.

En la sentencia impugnada, el Juez en el numeral quinto de la parte resolutiva ordenó: «QUINTO: Condenar a los demandados fijando como agencias en derecho la suma de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (5 SMMLV), liquídese por secretaria» Si bien, allí no se especificó que los demandados eran condenados en costas, de la lectura del referido numeral, en el que además se fijan las 31 Radicación n° 20011318900120140002101 agencias en derecho de primer grado, permite establecer que esa fue la intención del Juzgador de instancia. En consecuencia, se modificará el numeral quinto citado, en el sentido de determinar que la condena allí establecida corresponde a la condena en costas, prevista en el artículo 365 del Código General del Proceso.

Ahora, en lo que tiene que ver con el monto de las agencias en derecho fijadas por el Juez de primer grado, importa resaltar lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Estatuto Adjetivo: «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (…)». En ese orden, resalta la Sala que, este no es el escenario para discutir la censura de los convocantes, en tanto, la controversia con la tasación de las agencias en derecho que se causaron en primera instancia debe ser discutido en la etapa legal que corresponde y ante el funcionario competente, de conformidad con la norma en cita, esto es, con los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas. 32 Radicación n° 20011318900120140002101 Así lo refirió en sede de tutela la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3869-2020, «como se mencionó, la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada».

Por lo expuesto, no resulta procedente en esta sede acceder a la modificación del valor de las agencias en derecho fijadas por el Juzgado de primera instancia, al no discutirse por la vía y el momento dispuesto por el legislador para ello. En suma, se modificará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de precisar que la parte demandada es condenada en costas de primer grado y se confirmará en lo demás la sentencia opugnada.

No se impondrá condena en costas en esta instancia, por cuanto no se advierten causadas, conforme al numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

33 Radicación n° 20011318900120140002101 PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, el cual quedará así: «QUINTO: Condenar en costas a los demandados fijando como agencias en derecho la suma de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (5 SMMLV), liquídese por secretaria» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, por los motivos previamente expuestos.

TERCERO: Costas de esta instancia como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 34