REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Impugnación de Actas Gilberto Esquivel Ducuara Multicentro La Estación P.H. 11001 31 03 057 2024 00020 01 Segunda -apelación de autoRevoca Se soluciona el recurso de apelación formulado por el demandante contra la resolución del 21 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se rechazó la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. Por auto del 30 de septiembre de 2024 1, se inadmitió la demanda de impugnación de actas de la referencia, entre otras cosas, para que fuera aportado “…poder especial para actuar en el presente asunto…” y para que se acreditara “… el mensaje de datos por el cual se otorga el mismo que se pretende hacer valer, así como los demás pormenores que impone el Código General del Proceso y demás normas concordantes”. 1.2.
Pese a que el extremo actor subsanó la demanda2 y adosó un poder, el juez de primera instancia la rechazó tras considerar que “no está dirigido a ésta autoridad judicial y además, refiere a un proceso de única instancia, lo cual va en contravía de lo dispuesto en el numeral 8º del 1 Archivo 011AutoInadmiteImpugnaciónActas. Carpeta 001PrimreraInstancia. 2 Archivo 012SubsanaciònDemanda.
Carpeta 001PrimreraInstancia Exp. 11001 31 03 057 2024 00020 01 artículo 20 del C.G. del P.”, razón que imposibilita “…realizar el debido estudio de la demanda y un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la misma”, aunado que “el Juez no puede entrar oficiosamente a suplir las deficiencias del libelo demandatorio, pues estaría sustituyendo a la parte demandante, quien tiene la obligación de cumplir con los requisitos instituidos en la Ley…”. 1.3.
Inconforme, el extremo demandante formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden 3, con fundamento en que se violó el principio de congruencia al haberse fincado el rechazo en requisitos que no fueron previamente señalados en la inadmisión, por cuanto, únicamente se solicitó aportar el poder con el mensaje de datos mediante el cual fue conferido; adicionalmente, alegó que el poder acompañado contiene los requisitos esenciales previstos por el canon 74 del estatuto procesal, por lo que debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y el acceso a la administración de justicia, so pena de incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 1.4.
El juez a quo mantuvo la decisión, con base en que la norma previamente citada, señala que el poder puede ser conferido mediante memorial dirigido al juez de conocimiento, lo que no ocurrió en este caso, en tanto ni siquiera se dirigió al Juez del Circuito, sino al Juez Civil Municipal. Finalmente concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1.
El numeral 2º del artículo 90 del Código General del Proceso, dispone que la demanda se inadmitirá so pena de rechazo cuando “[c]uando no se acompañen los anexos ordenados por la ley”; a su vez, el numeral 1º del canon 84 de aquel compendio, contempla como anexo de la demanda “[e]l poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado”. 3 Archivo 015RecursoReposición. Carpeta 001PrimreraInstancia Exp. 11001 31 03 057 2024 00020 01 Por supuesto que el juez al calificar la demanda, debe verificar no solo la presencia de los documentos exigidos por la ley, sino que también debe velar porque estos reúnan las exigencias normativas; para este caso, la inadmisión fue clara al señalar que el poder debía cumplir los “…pormenores que impone el Código General del Proceso y demás normas concordantes”, por lo que no es aceptable el argumento atinente a que se exigieron requisitos no advertidos.
Ahora, el precepto 74 del estatuto procesal, señala que los poderes pueden ser generales o especiales; este último, puede conferirse mediante memorial dirigido al juez de conocimiento, en el cual el asunto deberá estar “determinado y claramente identificado”; por su parte, el artículo 5º de la ley 2213 de 2022, permite que los poderes sean conferidos mediante mensaje de datos, sin firma y sin presentación personal, y exige que en él se indique expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado y prevé que cuando el mandato sea conferido por una entidad inscrita en el registro mercantil, deben ser remitidos desde la cuenta de correo prevista para notificaciones judiciales.
En este caso con la demanda no se allegó el mandato, pero al momento de subsanar se aportó uno que se encuentra dirigido al Juez Civil Municipal de esta ciudad, y señala que este se otorgó con el fin de adelantarse un proceso de “Impugnación de Acta de Asamblea General Ordinaria realizada el 6 de abril de 2024del Edificio Multicentro La Estación P.H.”; así, se estima que ese documento es suficiente para cumplir lo concerniente al derecho de postulación consagrado en el precepto 73 del Código General del Proceso y para adelantar el proceso para el cual se confirió, porque aunque el poder se dirigió a un juez de inferior categoría, pero de la misma especialidad, lo cierto es que fue presentado ante el juez que tiene el conocimiento de la acción. Además, i) se encuentra suscrito por el poderdante y aceptado por el profesional del derecho; ii) se identifica tanto la persona que lo otorgó como la persona en contra la cual se pretende adelantar, iii) el asunto para el que fue conferido se encuentra determinado y especificado de forma clara, iv) se indicó el correo electrónico del apoderado y v) se aportó el mensaje de datos a través del cual se remitió el mandato al apoderado.
Exp. 11001 31 03 057 2024 00020 01 Conforme a lo anterior, el hecho que no se haya dirigido al juez de conocimiento, en este caso al Juzgado 57 Civil del Circuito de esta ciudad, no es un yerro de tal envergadura que impida el trámite del asunto con reconocimiento de personería adjetiva; del mismo modo, haberse indicado adelantar el proceso por el trámite del proceso verbal de única instancia, es asunto de poca monta, porque de todas maneras es el juez el que debe realizar el pertinente control de legalidad a términos del artículo 90 del Código General del Proceso, en el entendido que “admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”.
Y es que esas dos eventualidades no desvirtúan la existencia del mandato y de su contenido es posible establecer los elementos esenciales para iniciar la acción, ya que concluir lo contrario sería limitar el derecho al acceso a la administración de justicia, aunado el precepto 11 del estatuto procesal que le impone al juzgador abstenerse de “exigir y de cumplir formalidades innecesarias”, máxime que “… el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”.
Sumado a lo anterior, debe darse especial atención a que el escrito presentado en la oportunidad para subsanar, se dijo: “[m]anifiesto al despacho que procedo a reformar la demanda conforme al artículo 93 del CGP el cual se porta con este escrito y los documentos anexados como pruebas en un archivo único”; lo anterior significa que el a quo tenía el deber de calificar el nuevo escrito introductor y la posibilidad de inadmitirlo precisando los defectos del mandato, se insiste, a fin de prevalecer el derecho sustancial sobre las formas y permitir el ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia. 3.
Conclusión Se revocará la providencia objeto de alzada, dado que el poder otorgado contiene los elementos indispensable para iniciar la acción y adicionalmente, se encuentra pendiente el pronunciamiento respecto de Exp. 11001 31 03 057 2024 00020 01 la reforma de la demanda. Y no se fulminará condena en costas debido a la prosperidad del recurso. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el proveído apelado. Inmediatamente retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ef23b45ab39edd33b9587866325c4b9ba77cacd5044a65135dcc5c49d4a0b8c Documento generado en 31/03/2025 03:49:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica