Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 007 2024 00069 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ejecutivo 05001 31 03 007 2024 00069 01 Umbrella Ingeniería S.A.S Latinoamericana de Construcciones S.A. - Latinco Auto Negación mandamiento de pago Confirma decisión El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto de 11 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín en el proceso 05001 31 03 007 2024 00069 00.

ANTECEDENTES 1. Por remisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el 20 de febrero de 2024 se asignó el proceso de la referencia al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, quien, mediante auto de 23 de febrero de 20241 rechazó la demanda por competencia y la remitió a la Superintendencia de Sociedades para su conocimiento, ya que en el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada se indica que mediante auto 2023-01-737230 de 12 de septiembre de 2023 se admitió el trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización de esta sociedad. 2.

El 11 de junio de 2024, la Superintendencia de Sociedades, devuelve el expediente2 con la anotación de no incorporarse al proceso de negociación, bajo el sustento de que las normas que regulan la materia ordenan la suspensión de los procesos de ejecución y no la remisión de los expedientes, para ello cita el ordinal primero del artículo 8 del Decreto 560 de 2020. 1 2 PrimeraInstancia, archivo 010 PrimeraInstancia, archivo 011 3.

Luego, el 11 de junio de 2024, el Juzgado emitió auto que negó el mandamiento de pago3 con los mismos argumentos del rechazo de la demanda, es decir, la imposibilidad de admitir demandas o continuar el trámite frente a una sociedad que se encuentra en proceso de reorganización. 4. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a esa decisión contra el auto del 11 de junio de 20244, con fundamento en que “los proceso deben ser suspendidos”.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. El tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, como quiera que es superior funcional de ese despacho; ello en consideración al artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.). Igualmente, según el mismo precepto se evidencia que el recurrente está legitimado para interponer este recurso, ya que la decisión recurrida le fue desfavorable.

2. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿La iniciación del proceso de reorganización impide librar el mandamiento de pago solicitado? Al respecto, el despacho desde ya advierte que el auto objeto de este estudio será confirmado, por los motivos que se expondrá en las líneas siguientes. 3.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y CASO EN CONCRETO La inconformidad del apelante se centra en que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín negó el mandamiento de pago frente a una sociedad que se encuentra en proceso de negociación de emergencia, situación respecto a la cual las normas que regulan la materia establecen: 3.1 Decreto 560 de 2020 “por medio del cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de proceso de insolvencias, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica”, artículo 8, durante el término de negociación [s]e suspenderán los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías en contra del deudor.

Además, el artículo 11 consagra que, en lo no dispuesto en ese Decreto Legislativo, para negociar de emergencia acuerdos de reorganización y los procedimientos de recuperación empresarial, en cuanto sean compatibles con su naturaleza, se aplicará las normas contenidas en la Ley 1116 de 2006. Por lo tanto, evidenciado que, en el presente asunto el deudor 3 4 PrimeraInstancia, archivo 13 PrimeraInstancia, archivo 14 Radicado Nro. 05001310300720240006901 demandado está en proceso de negociación por emergencia, en que se persigue los mismos efectos de los procesos de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, es factible que en lo no regulado por el Decreto 560, se aplique la Ley 1116 de 2006.

A propósito, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 8 del Decreto 560 de 2020, en la sentencia C-237 de 2020 refiriéndose a la similitud del proceso de negociación de emergencia y el proceso de reorganización, sin perjuicio del examen de necesidad del artículo 11 de este Decreto, indicó: “La negociación de emergencia tiene como destinatarios a los sujetos que también lo son de la Ley 1116 de 2006.

Constituye un procedimiento especial para promover entre el deudor y sus acreedores la celebración de un acuerdo de reorganización. Si bien no se prescinde totalmente de la intervención del juez del concurso quien admite el inicio de la negociación y debe confirmarla, la regulación (i) impulsa una negociación con un menor grado de intervención judicial.

Además (ii) limita algunos de los efectos asociados al inicio ordinario de un proceso de reorganización; (iii) establece un término breve e improrrogable para la negociación; (iv) autoriza la celebración de acuerdos parciales y con efectos relativos entre las categorías de acreedores previstas en el artículo 31 de la Ley 1116; y (v) hace posible el aplazamiento de algunos de los gastos de administración”.

En ese sentido, el artículo 18 de la Ley 1116 de 2006, revela que el inicio del proceso se da con la admisión: “El proceso de reorganización comienza el día de expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso.” A su vez, el artículo 20 de la misma ley dispone que “A partir del inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.

Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión (…) A ello se añade que, en el examen de constitucionalidad del nombrado decreto, la Corte Constitucional indicó de forma expresa el efecto de suspensión e inadmisión de nuevos procesos.

Mírese: “Como se advirtió, ello tiene efectos significativos dado que a partir de esta providencia no pueden admitirse ni continuarse procedimientos ejecutivos u otros trámites de cobro contra el deudor. Además, el acceso expedito a los mecanismos de reorganización en virtud de la medida adoptada en esta disposición permite que el juez del concurso centre sus esfuerzos en resolver en forma ágil los procesos de insolvencia que se pueden iniciar con ocasión de la crisis.

Radicado Nro. 05001310300720240006901 Lo anterior significa que en los procesos judiciales en que se pretenda la ejecución contra el deudor que se encuentra en proceso de negociación o reorganización, puede ocurrir una de dos situaciones: i) Que al momento del inicio de tal proceso ya se encuentre en trámite algún proceso de ejecución o cobro, caso en el cual este se suspenderá y se remitirá para ser incorporado al trámite de reorganización. ii) Que posterior al inicio del proceso de reorganización o negociación, se pretenda iniciar un proceso de ejecución o cobro contra el deudor, caso en el cual no podrá admitirse la demanda.

Así lo reafirmó la Sala de Casación Civil, Rural y Agrario de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC3363 de 2023 que ratificó la prohibición de iniciar procesos ejecutivos contra la entidad intervenida, véase: Ahora bien, es cierto que para la normalización del pasivo y la reactivación de la actividad de la empresa es necesario celebrar el acuerdo de reestructuración con los acreedores, cuya iniciación apareja, entre otros efectos, la prohibición de promover procesos ejecutivos contra el empresario y la suspensión de los que se hallan curso, en la forma y término señalados en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, al igual que sucede en el régimen previsto en la Ley 1116 de 2006 (artículo 20).

(Negrilla fuera de original)

4. CASO EN CONCRETO. La sociedad demandada en el proceso ejecutivo que nos atañe, Latinoamericana de Construcciones S.A., se encuentra en proceso de negociación de emergencia, pues así lo indica el certificado de existencia y representación allegado con la demanda: Fuente: PrimeraInstancia, archivo 002, folio 21 El mencionado proceso fue admitido el 23 de septiembre de 20235, la obligación que se pretende en el proceso ejecutivo data de 27 de marzo de 2023, y el proceso se instauró el 13 de diciembre de 20236; es decir, que la intención de trámite del ejecutivo fue formulada con posterioridad a la admisión de la negociación, lo cual, de acuerdo con los preceptos anotados, significa que no podría librarse mandamiento de pago alguno. O sea que la decisión del Juzgado Séptimo Civil del 5 6 PrimeraInstancia, archivo 002, folio 23 PrimeraInstancia, archivo 001 Radicado Nro. 05001310300720240006901 Circuito de Medellín de negar la emisión de la orden compulsiva se ajusta a la normatividad, y el auto proferido el 11 de junio de 2024 debe ser confirmado.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 11 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín en el proceso 05001310300720240006900.

SEGUNDO. Sin condena en costas a la parte recurrente.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05001310300720240006901