RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 680013105005-20250010901, promovido por Eneidys Pedrozo Díaz contra Jorge Arturo Navas Urrea y Esperanza Patricia Pinto Cadavid. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1. Depreca la actora se declare que sostuvo con Jorge Arturo Navas Urrea y Esperanza Patricia Pinto Cadavid, propietarios de la Casa Hogar Ángeles de Dios, un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de enero de 2023 hasta el 14 de mayo de 2023, cual terminó de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, pide se condene a la pasiva al pago de trabajo suplementario, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, los 1 Archivo 01 del Cuaderno 01 Siuj. 1 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 aportes al Sistema General de Pensiones, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Adujo 1) Que el 6 de enero de 2023 celebró un contrato de prestación de servicios con Jorge Arturo Navas Urrea y Esperanza Patricia Pinto Cadavid, propietarios de la Casa Hogar Ángeles de Dios, con el objeto de desempeñar labores de cocinera y oficios varios. 2) Que como asignación básica mensual percibió $750.000. 3) Que cumplía una jornada de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a domingo, incluidos los festivos, debiendo mantener disponibilidad permanente en caso de ser requerida. 4) Que los encartados nunca la afiliaron al Sistema General de Seguridad Social. 5) Que el 14 de mayo de 2023 los demandados dieron por terminado el vínculo laboral sin justa causa. 6) Que durante la relación laboral no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
CONTESTACIÓN(ES). Jorge Arturo Navas Urrea2 se resistió. Admitió ser propietario de la Casa Hogar Ángeles de Dios. Sostuvo que la demandante realizaba labores ocasionales en la cocina, sin subordinación, recibiendo un pago únicamente por los días en que asistía, precisando que era ella quien decidía “si iba o no, o qué días lo hacía”. Agregó que dichas labores se desarrollaban en jornadas que no superaban las 6 o 7 horas y que nunca se prestaron en domingos ni días festivos.
Señaló, además, que no existió contrato de prestación 2 Archivo 12 cuaderno 01 Siuj. 2 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 de servicios, y que la demandante aportó una certificación supuestamente expedida por él que contenía un número de teléfono celular que en realidad pertenecía a Carmen Sofía Navarro, quien había prestado servicios en la referida casa hogar.
Propuso como excepción previa la de “inexistencia de relación laboral o contractual”. Esperanza Patricia Pinto Cadavid3 exteriorizó resistencia. Manifestó que no es propietaria de la Casa Hogar Ángeles de Dios y adujo que no suscribió contrato alguno, verbal o escrito, con Eneidys Pedrozo Díaz, razón por la cual afirmó no adeudar acreencias laborales a su favor.
Como mecanismos de defensa propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva” e “inexistencia de relación laboral o contractual”. SENTENCIA. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 11 de septiembre de 2025, declaró que entre Eneidys Pedrozo Díaz, en calidad de trabajadora y Jorge Arturo Navas Urrea y Esperanza Patricia Ponto Cadavid, como empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 6 de enero de 2023 al 14 de mayo de 2023.
Condenó a los demandados a reconocer y pagar a la actora $ 462.437 por cesantías, $ 19.730 por intereses a éstas, $ 462.437 de prima de servicios, $20.222 por vacaciones, y como indemnización de que trata el artículo 65 del CST, $ 38.666 diarios desde el 15 de mayo de 2023 hasta que se efectúe su pago. También los condenó a pagar en favor de Pedrozo Díaz y con destino 3 Archivo 13 cuaderno 01 Siuj. 3 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 al fondo de pensiones público o privado que escoja, los aportes a pensión causados durante la vigencia del ligamen contractual.
Condenó a la indexación de los intereses a las cesantías y vacaciones. Gravó en costas a los demandados. Para arribar a tal decisión, explicó que, en sus orígenes, el vínculo subordinado fue entendido desde el derecho civil como un contrato fundado en el acuerdo de voluntades. Dijo que con la evolución del derecho laboral se reconoció que la relación surge de la realidad de la prestación personal del servicio de una persona en favor de otra.
En tal sentido, indicó que, conforme al artículo 24 del CST, demostrada la prestación personal del servicio de manera remunerada, se presume la existencia de un contrato de trabajo. Precisó que la carga de probar la inexistencia de subordinación recae en el presunto empleador, quien debe desvirtuar dicha presunción acreditando que se trató de un trabajo autónomo o independiente, a fin de excluir el reconocimiento de derechos laborales.
Añadió que la subordinación es el elemento que diferencia el trabajo subordinado del independiente; sin embargo, sostuvo que, debido al desarrollo de las “TIC, incluso la revolución industrial 5.0 a través del uso de la inteligencia artificial” y las nuevas formas de organización laboral, este concepto ha evolucionado, por lo que hoy debe comprenderse como una subordinación integrativa. 4 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 Con fundamento en lo anterior, expuso que Jorge Arturo Navas, desde la contestación de la demanda, aceptó la prestación personal del servicio por parte de la demandante, incluso señalando que esta se realizaba de manera esporádica y en jornadas que no superaban 6 o 7 horas diarias.
Agregó que, en el interrogatorio de parte, el demandado ratificó que la actora prestaba personalmente el servicio de preparación de alimentos para adultos mayores en el hogar geriátrico de su propiedad. Indicó igualmente que, aunque no existía un horario fijo, la trabajadora debía mantener disponibilidad en determinados espacios de tiempo, circunstancia que evidencia una limitación a su autonomía en la prestación del servicio.
Destacó, además, que el propio demandado aceptó que a personas como la demandante se les facilitaba una habitación de descanso en el lugar, lo que refuerza la idea de permanencia y disponibilidad en el sitio de trabajo. También rememoró que el demandado afirmó que, durante un periodo, la demandante fue reemplazada por su hija sin su autorización; no obstante, permitió la prestación del servicio durante ese turno. Con todo, precisó que el demandado no demostró que el servicio no fuera personal, carga probatoria que le correspondía asumir.
De otra parte, indicó que el demandado “trató de derruir la declaración de los testigos con simples ejercicios de valoración que resultan insuficientes para negarle valor probatorio a su dicho”, en la medida en que “dos testigos manifestaron que mediante grupo de Whatsapp se daban órdenes y directrices por 5 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 parte del demandado y su esposa a todas las trabajadoras”, y que la afirmación de los demandados según la cual “debería llegarse un pantallazo” para “demostrar que existía ese grupo de Whatsapp” carecía de sustento jurídico, por cuanto dicha circunstancia podía acreditarse válidamente mediante testimonios, dado que en materia laboral rige la “libre formación del convencimiento y no se trata de una prueba solemne”.
Igualmente, sostuvo que los errores de una testigo respecto de determinadas fechas no afectan su credibilidad, puesto que, conforme a “la psicología forense del testimonio”, “es claro que las personas con el tiempo y el libre transcurrir del tiempo, pues van perdiendo su memoria”, resaltando que las declaraciones rendidas por las testigos resultaron coincidentes en lo esencial.
Añadió que tampoco era posible restar valor probatorio al testimonio de Diana “por el simple hecho de que, para el apoderado judicial de la parte demandada, en este caso esta deponente manifestó que ella tenía una jefe que no coincidía con la jefe de la demandante, pues eso no tiene sentido en términos de valoración de la prueba, porque ella lo que está es rindiendo declaración de la demandante, no de sus hechos”.
Resaltó, además, que la prestación del servicio de la demandante no se desarrolló “bajo una organización empresarial personal y propia, al contrario, se le suministró habitación personal, tenía que cumplir realmente un horario de trabajo, se le suministró los elementos y herramientas de trabajo, debía cumplir condiciones tales como para ausentarse, pedir la correspondiente autorización al demandado”.
Asimismo, destacó que una de las testigos fue clara “en aseverar que ella sí percibió en ese momento, cuando le envió por lo menos el mensaje correspondiente de Whatsapp en donde le 6 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 pedía la autorización correspondiente para poder hacer esa diligencia y pudiese ser reemplazada por su hija”, agregando que ambas declarantes manifestaron que “para poder ser reemplazada, siempre debían contar con ese beneplácito de los demandados”.
Concluyó que se encontraba acreditada la existencia de trabajo subordinado, dado que la demandante residía en el lugar de trabajo, debía mantener disponibilidad para preparar alimentos, utilizaba herramientas suministradas por los demandados y carecía de autonomía técnica, directiva y administrativa; adicionalmente, el demandado reconoció el pago de una remuneración. Como extremos temporales de la relación laboral fijó el periodo comprendido entre el 6 de enero de 2023 y el 14 de mayo de 2023.
En relación con el trabajo suplementario, indicó que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL 2051 de 2014, señaló que el trabajador debe precisar en la demanda los periodos en los que laboró horas extras para reclamar los recargos por jornada extraordinaria, carga que calificó como “diabólica” por resultar, en muchos casos, imposible para los trabajadores establecer con precisión, claridad y exactitud dichos periodos.
No obstante, manifestó que se ha venido “apartando de esa postura jurisprudencial, por lo menos en lo que respecta a la carga probatoria”, en atención a que se trata de “una relación asimétrica”. Con todo, advirtió que “la demandante aquí a través de su abogado, no hizo ese ejercicio de precisión, claridad de esos periodos de recargos de jornada extraordinaria”, razón por la cual no accedió a tal 7 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 pretensión, aunque sí condenó al pago de prestaciones sociales y vacaciones.
Igualmente señaló que la declaratoria del contrato de trabajo implica que los demandados deben pagar los aportes pensionales correspondientes, calculados conforme a la liquidación de la entidad respectiva, por el periodo comprendido entre el 6 de enero de 2023 y el 14 de mayo de 2023, de conformidad con el Decreto 1296 de 2022. En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, expuso que, si bien las testigos acreditaron la existencia de la relación laboral subordinada, no conocían los hechos relativos a la terminación del vínculo; por ello concluyó que, al no demostrarse el despido por la demandante, los demandados debían ser absueltos de dicha pretensión. En cuanto a la indemnización moratoria, indicó que para imponerla es necesario analizar si el empleador actuó de buena o mala fe al abstenerse de pagar los derechos laborales, carga probatoria que corresponde al demandado.
En el caso concreto, sostuvo que el demandado no demostró buena fe, pese a haber ejercido poder subordinante y reconocido una remuneración, por lo que impuso la indemnización moratoria equivalente a un día de salario ($38.666) desde el 16 de mayo de 2023 y hasta el pago de las prestaciones sociales. Igualmente, ordenó indexar los valores reconocidos, aplicando la variación del IPC certificado por el DANE, tomando como IPC inicial la fecha de terminación del contrato y como IPC 8 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 final la fecha de pago de conceptos como intereses a las cesantías y vacaciones.
APELACIÓN(ES): La pasiva apeló la decisión con miras a su revocatoria. Sostuvo que la jurisprudencia laboral ha indicado que “probada la prestación del servicio y un pago, se invierte la carga de la prueba y es la parte demandada, quién debe probar”, postura que, a su juicio, resulta contraria a lo dispuesto por la ley. Indicó, que a partir de las consideraciones del operador judicial “no puede existir contrato de prestación de servicio entre particulares”, dado que, según su entendimiento, debe existir una “empresa”, lo que implicaría que la demandante debía aportar “las ollas” y “la comida”.
De otro lado, señaló que la “valoración probatoria” “es un tema espinoso, pero existen unas cuestiones lógicas”, y que tales “cuestiones lógicas” se desprenden de lo afirmado por la testigo Diana Lizeth Gómez Mejía, quien manifestó que “la jefe de ella era la señora Juliana Navas Pinto”, razón por la cual, estimó, se configuraba un “error en la valoración” del testimonio.
Asimismo, afirmó que la ley “habla de una continuada subordinación” y añadió que “se me vino a la mente, no sé si es un chiste, una anécdota de la señora que le pregunta a la hija que si está embarazada y la hija le contesta, medio embarazada o está embarazada o no está embarazada o se cumple, requisito que la ley establece que es la continuado subordinación o dependencia”, con lo cual pretendió sostener que en el caso concreto no existió subordinación, puesto que la demandante “decidió traer a la hija a que prestara el servicio”.
También cuestionó la credibilidad de las manifestaciones de las testigos en cuanto a la existencia de “un grupo de Whatsapp”, así como la afirmación de “Diana 9 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 Lizeth Gómez Mejía, quien supuestamente trabajaba de noche” pero “estaba presente” en el momento en que la demandante “le dijo a don Jorge que ella no iba a estar, sino que iba a traer a la hija y que don Jorge lo autorizó”.
En esa línea argumentativa, expuso que “la lógica es fácil, si existía ese grupo de Whatsapp, si existían esas órdenes, si existían esas conversaciones y doña Esneidy, por lo que dicen, pertenecía a ese Grupo de Whatsapp, por qué no las aportó, por qué no aportó esas pruebas”. Igualmente afirmó que la demandante se ausentaba de su lugar de trabajo para visitar a “la mamá en Lebrija”, lo cual implicaba un desplazamiento superior a una hora, circunstancia que, en su criterio, “rompe la subordinación”, al no encontrarse acreditada una autorización por parte de los demandados.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que se encuentra demostrado que “no la mandaban”, apoyando tal afirmación en dos circunstancias: en primer lugar, que “Eneidys se ausentaba cuando ella quería sin ningún permiso ni nada, no pedía permiso”, y, en segundo término, que “ella cuando quería o cuando quiso, no prestó el servicio a ella, lo prestó otra persona”.
Agregó que “no hay una sola prueba de que haya existido un reproche” por tales decisiones adoptadas por la demandante. Finalmente, manifestó que, como principio de derecho, “la buena fe se presume, la mala fe hay que probarla”, por lo que consideró que, en lo relativo a la indemnización moratoria, el juez “lo ha violentados” al presumir que “hubo mala fe”, pues, según afirma, se trata de una “deducción” respecto de la cual “no existe prueba” agregó que “de buena fe creyó que tenía un contrato de prestación de servicios porque no tenía ningún mando sobre la persona”, por lo que considera que la condena impuesta por 10 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 concepto de indemnización moratoria “desconoce los marcos que establece la ley”.
ALEGATOS. Los demandados4 piden se revoque la sentencia apelada. Para sustentar su petición, manifestaron que las testigos Lizeth Patricia Mercado Pallares y Diana Lizeth Gómez Mejía son “testigos de oídas”, en tanto “no tuvieron percepción directa de los mismos”, pues, según afirmaron, conocieron los distintos hechos “por un grupo de WhatsApp”.
Asimismo, destacaron que desde el inicio del proceso aceptaron que Eneidys les prestó algunos servicios, indicando que “mala fe hubiera sido negarlo”, y sostuvieron que siempre consideraron que la relación con la demandante no tenía naturaleza laboral, sino que correspondía a una prestación de servicios. La parte demandante guardó silencio5. 3o.
CONSIDERACIONES No es objeto de discusión que la demandante prestó sus servicios personales en labores de cocina y oficios varios en la Casa Hogar Ángeles de Dios, de propiedad de Jorge Arturo Navas Urrea y en beneficio de Esperanza Patricia Pinto Cadavid, del 6 de enero de 2023 al 14 de mayo de 2023. Precisado lo anterior y atendiendo la alzada, habrá de establecerse (i) si la pasiva logró derruir o no la presunción de que trata el artículo 24 4 Archivo 07 del Cuaderno 02 Siuj. 5 Archivo 08 del Cuaderno 02 Siuj. 11 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 del CST.
En caso negativo, se establecerá si resulta procedente o no la indemnización de que trata el artículo 65 del CST. Para resolver necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan. De la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba. En voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario.
En virtud de la subordinación, el dador de laborío está legalmente autorizado para impartir órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines.
A su vez el artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los 12 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 acuerdos formales.
Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido. Precisado lo anterior y conforme al acervo probatorio recaudado, a ninguna conclusión distinta a la que arribó la primera instancia puede llegarse, en tanto, con las pruebas recaudadas se acredita que la demandante prestó sus servicios personales subordinados en labores de cocina y oficios varios en el Hogar Ángeles de Dios de propiedad de Jorge Arturo Navas Urrea y a favor de Esperanza Patricia Pinto Cadavid.
Y, por ende, las razones esgrimidas por el apelante para deprecar la revocatoria de la sentencia de instancia, no tendrán acogida. En efecto, nótese que la testigo Lizeth Patricia Mercado Pallares, manifestó conocer a Eneidys Pedrozo Díaz, así como a Jorge Arturo Navas Urrea y a Esperanza Patricia Pinto Cadavid, por cuanto laboró como “enfermera de noche” en el Hogar Ángeles de Dios entre 2020 y 2023.
Sostuvo que la aquí demandante “estuvo [de] jefe de cocina en el hogar geriátrico donde yo trabajaba” y que aquella “entró en enero y salió en mayo, creo que es así”. Si bien al requerírsele mayor precisión temporal expresó “en el 2022-2023… no me acuerdo”, sí fue clara en señalar que coincidieron en el desarrollo de sus labores “todo el tiempo hasta mi salida”.
De igual forma, manifestó que, los demandados “que yo sepa, los dos eran dueños” del referido hogar geriátrico, afirmación que sustentó en el hecho de que tanto Jorge Arturo como Esperanza Patricia impartían órdenes y directrices en el lugar de trabajo. En particular, señaló que el primero fue quien “le dio la entrevista” a la 13 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 demandante y quien le indicó las funciones que debía cumplir.
En cuanto a Esperanza Patricia Pinto Cadavid, indicó que se comportaba como la “dueña del hogar”, pues “como ella decía que ella es la esposa de él, pues la teníamos que respetar igual, tal como a don Jorge”. En armonía con lo anterior, Diana Lizeth Gómez Mejía, quien también prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el mismo establecimiento, precisó que coincidió laboralmente con la demandante durante enero de 2023, afirmando que “prácticamente fue como un mes que compartí con ella”.
No obstante, señaló haber presenciado que la persona que contrató a la demandante fue “don Jorge Navas”, añadiendo incluso que la misma tuvo conocimiento de la oferta laboral a través de una publicación realizada en la plataforma denominada “Computrabajo”. Ahora bien, en lo que atañe a la jornada y condiciones de prestación del servicio, Lizeth Patricia Mercado Pallares indicó que la demandante cumplía un horario de trabajo que iniciaba “desde las 5:00 a. m. y terminaba a las 5:00 p. m. – 6:00 p. m.”.
Sin embargo, agregó que debía mantener disponibilidad, pues “si llegaba algún paciente tipo 7:00 p. m. – 8:00 p. m., ella tenía que atender al paciente, o sea, darle comidita o hacerle algo ligero cuando llegaba alguien tarde de la noche”. Añadió que dicha labor se ejecutaba “de domingo a domingo”, bajo la modalidad de “internas”, razón por la cual “no salimos de ahí”, indicando además que la demandante “vivía ahí, en el hogar geriátrico”, a escasos “cinco pasos de la cocina”.
De igual modo, relató que no podían ausentarse libremente 14 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 del establecimiento, en tanto “no podíamos salir todas al mismo tiempo, era lo que nos decían”, lo cual evidencia la existencia de restricciones propias de una relación subordinada. En ese mismo sentido, Diana Lizeth Gómez Mejía afirmó que “todo el personal que trabajaba en el hogar geriátrico era interno”, precisando que ello comprendía tanto a las enfermeras como a la señora Eneidys.
Así mismo, indicó que en el contrato de la demandante se estipuló un horario de trabajo entre las “6:00 a. m. a 7:00 p. m.”, aunque en la práctica “ella siempre empezaba desde las 5:00 a. m.; terminaba a las 7:00 p. m., pero si en la noche se llegaba a presentar cualquier cosa con algún paciente, ella apoyaba”. Por tal motivo, señaló que “prácticamente tenía que estar disponible las 24 horas, por si se llegaba a presentar algún inconveniente”.
Aunado a lo anterior, manifestó que la demandante debía solicitar autorización para ausentarse del lugar de trabajo, pues “si había la persona que hiciera el turno para ella poder salir, tenía el permiso; de lo contrario, no”, autorización que debía ser solicitada a “don Jorge o a Patricia”. Por su parte, el demandado sostuvo en su interrogatorio de parte que Eneidys no debía permanecer disponible para la prestación del servicio; sin embargo, de manera contradictoria afirmó que debía estar “dispuesta a preparar” los alimentos y “a servir desayunos entre las 7 y 8 de la mañana”.
Asimismo, aunque no reconoció que la demandante residiera como trabajadora “interna” en el hogar geriátrico, admitió que “yo facilitaba en el hogar un sitio, una habitación como de descanso, si alguien estaba cansado”. 15 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 Se advierte también que la prestación del servicio tuvo control y supervisión de otras personas, pues, la testigo Lizeth Patricia Mercado Pallares, identificó incluso como supervisora inmediata de la demandante a “Diana Lizeth Gómez Mejía” enfermera de día. De igual forma, al ser interrogada acerca de si la actora podía ausentarse libremente del lugar de trabajo, fue categórica al afirmar que “debía solicitar permiso” a “Jorge o a la señora Patricia, ellos dos”.
Añadió que Jorge Arturo Navas Urrea impartía directrices a la demandante respecto de las labores que debía ejecutar, indicando que aquella debía colaborar en diversas actividades del hogar geriátrico, puntualmente “tenía que dividirse, ayudarme a mí a sacar la basura, cualquier cosa que necesitara” y colaborar con “cualquier cosa que necesitara la enfermera de día”, o ella misma, quien se desempeñaba como “la enfermera de noche”.
Añadió que la inducción inicial “se la daba primero el señor Jorge” y que “después nosotras”. De igual manera, al preguntársele si Esperanza Patricia Pinto Cadavid ejercía algún tipo de dirección o supervisión sobre la forma en que la demandante debía desarrollar sus actividades, respondió afirmativamente, señalando que también “nos daba órdenes a nosotros de cómo teníamos que hacer” la labor.
A título ilustrativo, manifestó que esta le indicaba a la demandante cómo preparar determinados alimentos, cómo “hacer las arepas con caldito de huevo”, le ordenaba efectuar la “limpieza de la cocina” y le exigía iniciar sus labores antes de las 5:00 a. m. “para que esté el tinto”. Precisó, además, que dicho rol de mando le constaban de manera directa por cuanto “vivíamos internos y las presenciaba, o sea, si usted vivía ahí, usted ve todo.
Si usted no vive ahí, no va a 16 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 ver nada, y nosotros vivíamos ahí; estábamos presentes, igual la enfermera de día como la enfermera de la noche”. Agregó igualmente que tanto Jorge Arturo como Esperanza Patricia acudían con frecuencia al hogar geriátrico “iban en la tarde, a veces en la noche, duraban 1 o 2 o 3 horas, 4 horas, así, o cuando por lo menos iban a mostrar una habitación”.
Señaló, asimismo, que las directrices del demandado se transmitían por él “a veces eran presenciales y, en otras ocasiones, telefónicas; la mayoría de las veces nos comunicábamos por WhatsApp”. A su turno, Diana Lizeth Gómez Mejía corroboró lo anterior al manifestar que tanto Jorge Arturo como Esperanza Patricia eran quienes impartían instrucciones a la demandante, y que incluso fueron ellos quienes realizaron la inducción, concretamente señaló “ellos eran quienes se la daban” y que fueron “quienes le explicaron el tema del ingreso: a qué hora se preparaba el desayuno, a qué hora se servía el desayuno, el tema del almuerzo, el tema de la comida y el tema de las onces”.
Destacó que los demandados “estaban en constante contacto con uno” y que las órdenes versaban, a modo de ejemplo, sobre “el tema de los alimentos, de prepararlos a la hora que era y servirlos a la hora que correspondía; con todo lo del aseo y con todo lo del apoyo al personal de enfermería, porque tenían 12 o 13 pacientes y era una sola enfermera de día, que en este caso era yo, y mi compañera que estaba de noche”, identificando que esta última era “Lizeth Mercado Pallares”.
Del mismo modo, indicó que las instrucciones se impartían tanto “presencial y varias vías WhatsApp” y que, en particular, la demandante seguía unas instrucciones específicas consignadas en “una minuta, o sea, lo que se preparaba de lunes a domingo”; no obstante, 17 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 cuando no había los alimentos enlistados para determinado día, “pues uno le decía: bueno, prepare tal cosa; pero normalmente se trabajaba sobre una minuta”.
Finalmente, precisó que, en su condición de jefe inmediata, también le impartía órdenes a la demandante, principalmente “en lo relacionado con el aseo”. Ahora bien, en lo que concierne a las actividades desarrolladas por la demandante dentro de la estructura u operación económica de los demandados, Lizeth Patricia Mercado Pallares indicó que dentro de una jornada ordinaria esta se encargaba de preparar “el desayuno” además de colaborar en la disposición de “la basura cuando era el día correspondiente”, precisando que “la sacábamos entre las dos, porque ambas entrábamos al mismo tiempo a la cocina: yo calentaba el agua para bañar a los abuelitos y ella preparaba los alimentos”.
Agregó que “era incómodo, porque la cocina era demasiado pequeña y casi tuvimos un accidente; incluso estuve a punto de quemarla con el agua”, aclarando que “las dos entrábamos al mismo tiempo a la cocina: yo calentaba el agua y ella preparaba el desayuno y el tinto”. Igualmente, señaló que el almuerzo era elaborado aproximadamente “tipo 11:30 a. m., para que a las 12:00 m. ya estuviera el almuerzo listo y las abuelitas pudieran almorzar”.
Tales funciones fueron igualmente corroboradas por Diana Lizeth Gómez Mejía, quien señaló que las tareas desempeñadas por la demandante a favor de los demandados comprendían la “preparación de alimentos, servicio de aseo general y apoyo a enfermería”. Por su parte, Jorge Arturo Navas Urrea, al absolver interrogatorio de parte, reconoció que la labor principal de la demandante consistía en “preparar los alimentos para los adultos mayores 18 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 que estaban en ese momento en el hogar geriátrico”, así como realizar labores de aseo en la “cocina y, pues, mantener el piso si se regaba algo o al momento de pasar los alimentos al comedor.
Pues, obviamente, si se riega la sopa o una anciana tumba el arroz o le cae la comida al piso, hay que pasar la escoba, recoger y hacer el aseo del área donde se regó la comida o eso. Y la cocina, desde luego, era un área de preparación de alimentos y tenía que tener la cocina, pues obviamente, aseada, limpia; eso son normas que son básicas en su sitio de trabajo”.
De este modo, el conjunto de tales declaraciones permite evidenciar que Eneidys Pedrozo Díaz se encontraba integrada a la organización económica de los demandados, actividad que, según lo reconocido por el propio Jorge Arturo Navas Urrea, se relacionaba con la “atención integral de personas adultas mayores”, consistente en proporcionarles “alojamiento, alimentación y cuidados”.
Aunado a lo anterior, en lo que atañe al suministro de herramientas e insumos necesarios para la ejecución de la labor, Lizeth Patricia Mercado Pallares manifestó que estos eran proporcionados por “don Jorge”, indicando que los alimentos, como las verduras, proteínas y frutas necesarias para elaborar el desayuno, la cena y el almuerzo, al igual que las ollas, vasos y platos, pertenecían al “hogar geriátrico”.
En similares términos, Diana Lizeth Gómez Mejía señaló que los demandados “tenían un lugar donde pedían el mercado” y que este “lo llevaban al hogar geriátrico”, mientras que la demandante “se encargaba de organizarlo”. Añadió, también, que todos los utensilios de cocina, tales como ollas, platos y demás utensilios, eran “del hogar”. 19 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 Detállese igualmente que, al ser interrogado sobre este aspecto, Jorge Arturo Navas Urrea reconoció que el hogar geriátrico proveía mensualmente todos los insumos necesarios para la preparación de los alimentos, en concreto señaló “nosotros proveemos para el hogar, mensualmente, todos los materiales, es decir, lo que se puede llamar materiales de alimentos, tanto de plaza como de todo: granos, verduras, frutas, carnes, huevos, toda la base de la alimentación”.
Agregó, además, que las ollas y los elementos de cocina “pertenecen al hogar geriátrico”, lo que, a su juicio, resultaba lógico dado que las personas que realizaban los turnos únicamente debían tomar los alimentos “de la nevera o de donde estuviera la alimentación, prepararla y servirla. Eso es todo.”. A partir de lo anterior, refulge palmario que la actora debía permanecer disponible para prestar sus servicios, que desempeñaba un cargo dentro de la estructura de la empresa y que ejercía sus labores en los lugares definidos por el beneficiario del servicio, esto es, dentro de las instalaciones del hogar geriátrico Ángeles de Dios, de propiedad del demandado.
En tales condiciones, se advierte que Jorge Arturo Navas Urrea y Esperanza Patricia Ponto Cadavid ejercieron continuada subordinación o dependencia sobre la demandante, toda vez que, impartían órdenes específicas sobre la ejecución del trabajo, itérese, debía seguir una “minuta” de alimentos a preparar de “lunes a domingo” para el desayuno, el almuerzo y la cena, los cuales debían ser 20 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 suministrados a entre 5 y 12 adultos mayores que se encontraban bajo el cuidado de los demandados en el referido hogar geriátrico.
Asimismo, se establecieron horarios específicos para la preparación y servicio de los alimentos, de manera que el desayuno debía estar dispuesto entre las 7:00 a. m., 7:30 a. m. u 8:00 a. m., mientras que el almuerzo debía encontrarse listo entre las 11:30 a. m. y las 12:00 m., además de la preparación de “medias nueves” y refrigerios. Incluso, a la demandante se le asignaban tareas adicionales, como brindar apoyo al personal de enfermería cuando las circunstancias lo requerían.
De igual modo, los demandados ejercían facultades de control y vigilancia, las cuales se exteriorizaban, entre otras manifestaciones, en la necesidad de solicitar autorización para ausentarse del lugar de trabajo, lo que evidencia la existencia de un claro poder subordinante. Aunado a ello, el propio Jorge Arturo Navas Urrea, al absolver interrogatorio de parte, manifestó que “el acuerdo era que los turnos que se hicieran (…) yo se los iba pagando”, lo cual permite inferir que eran los demandados quienes asumían directamente el pago de la remuneración por los servicios prestados por la accionante.
Y aunque los recurrentes estructuran su defensa en la supuesta falta de credibilidad y en la errada valoración probatoria del testimonio rendido por Diana Lizeth Gómez Mejía, quien afirmó haber sido compañera de trabajo de la demandante, lo cierto es que de su declaración no se desprende circunstancia alguna que desvirtúe los hechos que se pretenden acreditar con su dicho.
Lo cierto es que, sí 21 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 afirmó que “Juliana Navas Pinto, cuando yo ingresé al hogar, ella era mi jefe porque ellos tenían tres hogares”; no obstante, precisó que ello ocurrió cuando empezó a laborar en el hogar ubicado en el barrio El Prado, en la Calle 35 No. 35-37. También señaló que dicho establecimiento fue posteriormente “cerrado” y agregó que “entonces unieron el hogar que tenían con el que yo trabajaba”, aclarando que, “cuando lo unen, ya pasa como a ser mi jefe, y eso don Jorge y doña Patricia”, por lo que en su relató afirmó de forma reiterada que desempeñó labores concomitantes con la demandante únicamente durante un lapso aproximado de un mes, correspondiente a “enero de 2023.” También es cierto que, al absolver interrogatorio de parte, la demandante informó que en una ocasión su hija Angie Carolina Rivas la reemplazó en las labores de cocina, explicando que ello obedeció a que “yo estaba agotada, porque trabajaba de domingo a domingo.
Me sentía muy cansada, entonces le pedí a mi hija que fuera a cubrirme durante una semana, creo que fue una semana larga, porque ya me sentía agotada; además, tocaba trabajar prácticamente las 24 horas y estar disponibles para el hogar”. Empero, también precisó que dicho reemplazo tuvo lugar con conocimiento y autorización de los demandados, al señalar que “hablé con don Jorge, le comenté, ellos aceptaron”.
Tales afirmaciones encuentran respaldo en el testimonio de Lizeth Patricia Mercado Pallares, quien aseguró que existió el reemplazo. En efecto, al preguntársele si ese período en el que la hija sustituyó a la señora Eneidys fue decidido directamente por ella o si, por el contrario, debió solicitar autorización al señor Jorge o a la señora Patricia, respondió: “A don José y a doña Patricia. Lo 22 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 que pasa es que, cuando uno iba a pedir un permiso, teníamos que dejar un reemplazo”, agregando además que “uno no podía meter a nadie ahí sin permiso de ellos”.
En ese contexto, no resulta posible concluir que, con fundamento en ese reemplazo, el que fue sometido a la autorización de los demandados, o en el permiso solicitado por la actora para trasladarse al municipio de Lebrija por situaciones familiares “mi mamá que tuvo un accidente en esos días por ahí de una pierna”, hubiese desaparecido la situación de dependencia que caracterizaba la prestación del servicio.
Por el contrario, dichas circunstancias evidencian precisamente el ejercicio de facultades de control propias del empleador, con mayor razón si se tiene en cuenta que la demandante prestaba sus servicios bajo la modalidad de trabajadora interna. Así las cosas, de la valoración integral del acervo probatorio y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, se concluye que los demandados ejercieron de manera constante y directa las facultades inherentes al empleador, esto es, la continuada subordinación o dependencia frente a la demandante.
Puestas así las cosas y aunque no se desconoce que los contratos de prestación de servicios no están vedados “de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones”6, lo cierto es que dichas acciones 6 CSJ, Sentencia SL2885 de 2019. 23 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 no pueden desbordar su “finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo”7, como ocurrió en el caso, pues, acorde con lo previamente expuesto, refulge claro y evidente que ésta desbordó su actuar y tuvo un total control sobre el servicio prestado, que no permitía inferir que el mismo correspondió a una simple interacción entre las partes para dar cumplimiento del objeto contractual, ni que la presentación del servicio corría por cuenta de la actora con autonomía e independencia. Y mal podría considerarse que las labores relacionadas con preparación de alimentos y oficios varios ejercidos por Eneidys Pedrozo Díaz a los demandados, se derivan del ejercicio de una actividad independiente como lo afirma la pasiva, pues, quedó probado que la demandante ejerció un cargo subordinado dentro de la estructura empresarial de los demandados relacionada con el cuidado del adulto mayor.
En virtud de lo mostrado, no quedan dudas de que, los contendientes procesales estuvieron unidos por conducto de un contrato de trabajo. De la indemnización moratoria. El artículo 65 del C.S.T., establece: “1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”. 7 Ibidem. 24 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 De acuerdo con la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Laboral, la indemnización moratoria allí prevista no es de aplicación automática, sino que, opera únicamente cuando el empleador no expone razones satisfactorias y justificativas de su proceder.
Dicho, en otros términos, cuando no acredita, entre otras circunstancias que, pese a la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo, desplegó un actuar asistido de buena fe, esto es, recto y leal. De esta manera, los motivos que se exponen como justificativos del incumplimiento en el pago deben tener fundamento en argumentos sólidos y atendibles, que lo ubiquen en el campo de la buena fe.
Esta se entiende como el actuar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (SL691-2013).
Al respecto, debe advertirse que no se observa probidad en el proceder de la demandada al beneficiarse del trabajo de la demandante y obviar cancelarle las prestaciones sociales a las que tenía derecho en vigencia de contrato de trabajo, pues, la entidad demandada no aportó prueba alguna a partir de la cual lograra acreditar que existió alguna justificación razonable para sustraerse en el pago de tales acreencias.
Y recuérdese que conforme a lo dispuesto 25 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2614 de 2021 “la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de la condena al pago de la indemnización moratoria (CSJ SL86522016, CSJ SL4345-2020).” Bajo los anteriores parámetros, se tiene que es procedente la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, que surge a partir del incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales.
Como en dichos postulados se fundó la intelección de la primera instancia, y dado que no se controvirtieron los montos establecidos, se confirmará tal tópico de la decisión. Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, por no salir avante la alzada del demandado, se le condenará en costas de esta instancia. Se fijará como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
Monto que se muestra conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 26 RAD. 680013105005-20250010901 PI 2025-1094 RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 11 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Segundo.- Condenar en costas a los demandados. Inclúyanse como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 27