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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 7. Radicado2024-00175-01AutoDeclaraInadmisibleApelaciónAutoDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DIVISORIO promovido por INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) contra ALVARO PINILLA ROJAS.

Radicado: 73-001-31-03-004-2024-00175-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 02 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante el cual, entre otras determinaciones, se negó el reconocimiento de gastos por pago de crédito, negó la indexación de los gastos de la división y negó el derecho de retención alegado por la parte pasiva.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con proveído del 02 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué decretó la venta en pública subasta de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 350-3551 y 350-3663 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué por considerar que se cumplían cabalmente los requisitos previstos para ello; no obstante, en la misma providencia negó el reconocimiento reclamado por la parte pasiva de los gastos por pago del crédito al Seguro Social y el derecho de retención por ese concepto porque, en su sentir, “…revisados los artículos 406 y siguientes del Código General del Proceso, respecto del reconocimiento de algún concepto, sólo consagra reconocimiento de mejoras y gastos de la división…”.

En la misma providencia referida, la Juez A quo negó también el pago, reclamado por la parte demandada, del valor de lo que ese extremo en contienda ha pagado por concepto de impuesto predial desde antes de 2007 a la fecha tras considerar que los mismos serán reconocidos como gastos de la división y que “…de los dineros que se recauden por concepto de la venta o adjudicación de los bienes objeto del trámite se descontara los gastos de 1 la división en proporción a los derechos de cada comunero sobre los predios objeto del trámite…”1. 2.

Inconforme con esa decisión el apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, específicamente, contra los numerales 4.6, 4.7 y 4.8 de la parte resolutiva de esa providencia, con fundamento en los reparos concretos que a continuación se sintetizan2: (i) La juez de primera instancia desconoció los pagos hechos por el demandado para cancelar las deudas que correspondía pagar a la parte actora y que fueron indispensables para inscribir el trabajo de partición mediante el cual se adjudicó el 50% del derecho real de dominio sobre los inmuebles a la parte actora, por lo que esos gastos deben reconocerse e indexarse.

(ii) La juez reconoció los pagos efectuados por el demandado por concepto de impuesto predial como gastos de la división, pero no los indexó a pesar de que son antiguos y están acreditados en el proceso. (iii) La juez negó el derecho de retención a pesar de que los pagos efectuados por el demandado, que lo justifican, están probados y los demandantes no objetaron oportunamente esa cuestión. 3.

Mediante auto del 2 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué resolvió la reposición presentada por el demandado. En relación con el numeral 4.6 de la providencia recurrida, la juez concluyó que los pagos realizados por el demandado-comunero para levantar las medidas cautelares que impedían registrar el trabajo de partición en que se adjudicó el 50% de los inmuebles objeto del pleito al ICBF no constituyen mejoras ni gastos propios de la división, por cuanto esas erogaciones se efectuaron antes del inicio del proceso y no guardan relación directa con el trámite divisorio.

Respecto del reproche propuesto contra numeral 4.7 del auto combatido, el despacho mantuvo la negativa en cuanto a la indexación de las sumas de dinero pagadas por el demandado por concepto de impuesto, al considerar que la actualización monetaria no es procedente en este procedimiento especial y que dicho pago tampoco se generó con ocasión del proceso de división. En cuanto al numeral 4.8 de la providencia recurrida, la juez mantuvo incólume la negativa del derecho de retención alegado por el demandado, dado que en el trámite no se ha reconocido suma alguna a favor de la parte 1 Archivo pdf No. 0043.

C01Principal. 2 Archivo pdf No. 0048. Ibidem. 2 pasiva distinta de los gastos propios de la venta, los cuales se reembolsarán o imputarán conforme a la ley. Finalmente, el Juzgado concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto, al tratarse de un auto susceptible de alzada según lo previsto en el artículo 409 del Código General del Proceso3.

III. CONSIDERACIONES 1. El inciso 4º del artículo 325 del C.G.P., relativo al examen preliminar, señala que el juez o magistrado sustanciador deberá declarar inadmisible el recurso de apelación si este no cumple con los requisitos para su concesión. Una de esas exigencias y sin duda una de los más importantes, es que la providencia impugnada sea apelable, es decir, que el legislador haya conferido la posibilidad de que la decisión que se pretende recurrir pueda ser revisada en segunda instancia. 2.

El artículo 321 del C.G.P. establece que las sentencias dictadas en primera instancia son susceptibles de recurso de apelación. Sin embargo, no se puede predicar lo mismo de los autos proferidos por el juez de primer grado, toda vez que, en el Código General del Proceso, el legislador estableció de forma explícita los autos frente a los cuales se puede interponer el recurso de alzada. 3.

En otras palabras, de no aparecer relacionada la providencia objeto de alzada en el listado previsto por el legislador en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial que contemple la procedencia del recurso de apelación, no es viable colegir que la decisión pueda ser revisada por el Superior. 4. Puestas de ese modo las cosas, tras auscultar el expediente, advierte esta Sala Unitaria, que la Juez de primer grado consideró que la providencia recurrida es apelable en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 409 del Código General del Proceso, según el cual el auto “que decrete o deniegue la división o la venta es apelable”; sin embargo, pronto se advierte que las decisiones confutadas por la parte pasiva, en verdad, no son susceptibles de ese remedio vertical, conforme se explica a continuación. 5.

En el auto apelado, dictado 02 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, resolvió: (i) decretar la venta en pública subasta de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 350-3551 y 350-3663, (ii) decretar el secuestro de esos inmuebles, (iii) no emitir condena en costas, (iv) advertir al demandado que si desea hacer uso del derecho de compra, deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de ese auto, (v) poner en conocimiento la respuesta emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, (vi) negar el reconocimiento de gastos por pago de crédito o deuda al 3 Archivo pdf No. 0053.

Ibidem. 3 seguro social que para el momento del registro de la partición o adjudicación de los bienes al ICBF se adeudaban, (vii) respecto a los valores peticionados por concepto de impuesto predial si se tendrán en cuenta pero no serán indexados, (viii) negar el derecho de retención alegado por el demandado, (ix) oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué para que informe el estado en que se encuentra el proceso ejecutivo con radicado 2018-00232-00 y, (x) decretar de oficio un avalúo de los inmuebles objeto del pleito. 6.

Como puede apreciarse, en el auto apelado del 02 de abril de 2025, la funcionaria judicial de primer grado no solo se pronunció sobre la venta en pública subasta de los inmuebles en litigio, sino que, además, adoptó otras decisiones que, aunque refieren a cuestiones debatidas por las partes en contienda, no tienen relación alguna con las consideraciones vertidas por la juez de primer grado para ordenar la venta en pública subasta de esos bienes. 7.

Justamente, la inconformidad de la parte recurrente con la providencia combatida no se enfila contra la decisión de decretar la venta en pública subasta de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliarias No. 350-3551 y 350-3663, sino que se dirige puntualmente contra los puntos 6, 7 y 8 de la resolutiva, así se desprende de su recurso “…interpongo el Recurso de Reposición y en Subsidio el de Apelación de su último auto, de fecha 2 de Abril de 2.025, mediante el cual decreta la venta en pública subasta de los bienes objeto del presente proceso y otras disposiciones, más concretamente sobre los puntos 4.6, 4.7 y 4.8 de la parte resolutiva del mismo…” (Negrilla fuera de texto). 8.

En ese sentido, debe recordarse que la competencia del Juez de apelaciones por virtud de lo señalado en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, está limitada a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, es decir que, en el caso concreto, esta Sala Unitaria de Decisión se vería compelida a resolver exclusivamente los reparos concretos del recurrente que se insiste, no atacan la decisión de decretar la venta de los inmuebles sino que, censuran las siguientes cuestiones: (i) la negativa en el reconocimiento de gastos por pago de crédito o deuda al seguro social que para el momento del registro de la partición o adjudicación de los bienes al ICBF se adeudaban, (ii) la negativa de la indexación reclamada y (iii) la negativa en reconocer el derecho de retención alegado, las cuales no se encuentran enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso como aquellas susceptibles de alzada, ni existe tampoco norma especial que contemple la procedencia de ese remedio vertical. 9.

Y es que, aun cuando en el caso bajo examen, las decisiones objeto de apelación se encuentran contenidas en el auto en el que, entre otras determinaciones, se decretó la venta en pública subasta, cuestión última que sí es apelable según lo dispone el canon 409 del Código General del Proceso; esa circunstancia por sí sola no habilita la alzada de las decisiones apeladas que se recuerda distan de la venta en pública subasta, se insiste, el juez de apelaciones 4 debe revisar exclusivamente las decisiones objeto de censura, siempre que, sean susceptibles de ser recurridas por vía de alzada. 10.

Puestas de ese modo las cosas, se colige sin ambages que las decisiones contenidas en los numerales 4.6, 4.7 y 4.8 de la parte resolutiva de la providencia emitida el 02 de abril de 2025 por medio de los cuales no se reconocieron los gastos por pago de deuda al Seguro Social, se negó la solicitud de indexación de esas sumas de dinero y se negó el derecho de retención alegado por la pasiva, no son susceptibles de apelación al no encontrarse enlistados en el artículo 321 del estatuto procesal o en norma especial que así lo habilite; se insiste, acá no apeló el demandado la decisión de decretar la venta en pública subasta sino cuestiones distintas que, aunque están contenidos en esa providencia, no tienen relación alguna con esa puntual decisión. 11.

Por las razones brevemente explicadas se declarará inadmisible el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto combatido de origen y fecha conocidos. Conforme lo expuesto, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, IV.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 02 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, entre otras determinaciones, se negó el reconocimiento de gastos por pago de crédito, se negó la indexación de los gastos de la división y se negó el derecho de retención alegado por la parte pasiva, conforme lo explicado.

SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

TERCERO. Notifíquese esta providencia por estado electrónico, conforme lo enseña el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas 5 Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4260073c96d80d79e9e911c8874edfdc4fdaad3c7f36e176479d832a30877f5 Documento generado en 14/11/2025 05:56:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6