REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF: Sentencia segunda instancia PROCESO: Reivindicatorio (acumulado) DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ. DEMANDADO: JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS, ALICIA NIÑO DE ZAMORA, MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL, GLORIA ENRIQUETA BAYONA, JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS, ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ Y GUILLERMO GARAY TORRES.
RADICACIÓN PRIMERA INSTANCIA: 15001-31-03-003-2013-00005-00 RADICACIÓN SEGUNDA INSTANCIA: 15001-31-03-003-2013-00005-03 RADICACIÓN SEGUNDA INSTANCIA: 2023-0685. Tunja, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). 1. ASUNTO A RESOLVER Se deciden los recursos de apelación interpuesto por las partes en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2023, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE TUNJA, con fundamento en los siguientes: 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: El señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria de REIVINDICACIÓN, contra LUIS ALBERTO CORREA, GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL, MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL, JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS, JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS y GUILLERMO GARAY TORRES, en la que pide, de una REIVINDICATORIO 15001-31-03-003-2013-00005-03 (2023-0685) parte, que se declare que la causante ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA, es la dueña y propietaria de la totalidad de un inmueble urbano ubicado en la ciudad de Tunja, identificado con la siguientes nomenclaturas urbanas: calle 21 A N° 10-15, 10-17, 10-23, 10-29, 10-31, 10-37, 10-39 y 10-41; declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto de la sucesión testada de la causante ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA, en la que aparece como único heredero reconocido testamentario el señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ de los predios antes referidos y, de otra, se ordene la restitución a la aludida sucesión de las dependencias en mención, como el pago de frutos naturales y civiles del inmueble en litigio, así como de disponga que el demandante no está obligado al pago de indemnización alguna y se condene al pago de las costas.
Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones, el actor presenta los que la Sala resume de la siguiente manera: Relata que la señora DOLORES PÁEZ IBÁÑEZ (q.e.p.d.) era propietaria del predio ubicado en la “calle 21 N° 10-15-23-29, según paz y salvo” de la ciudad de Tunja, identificado con el registro catastral N° 01-1-016-018, quien a su vez mediante testamento N° 435 de 02 de marzo de 1953, de la Notaria 5° de Bogotá, le testó dicho fundo a su sobrina ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA (q.e.p.d.); hizo lo propio respecto de otros inmuebles en favor de MARÍA DEL CARMEN PÁEZ GUERRA y de la Catedral de Tunja y Seminario Mayor de Tunja.
El proceso de sucesión intestada y testada abierto para el efecto, implicó el secuestro y embargo de todos los predios, incluido el inmueble de Tunja antes aludido. En dicho camino, para los años 1995 y 1996, el secuestre nombrado por el despacho judicial de entonces, señor ANDRÉS HERNÁNDEZ, debía responder por todos los predios, por lo que los arrendaba y daba en tenencia, como ocurrió, por ejemplo, con el señor HERNANDO SANDOVAL MONTAÑA. Informa que la señora ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA (q.e.p.d.), en forma libre y voluntaria, realizó a favor del señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, un testamento donde estaban incluidos todos los bienes que había recibido a su favor de la causante DOLORES PÁEZ IBÁÑEZ (q.e.p.d.), derecho otorgado mediante la Escritura Pública N° 55 de 24 de enero de 1994, de la Notaria Primera de Ramiriquí, documento que sirvió para pedir la entrega de los mismos, al juzgado segundo de familia de Tunja, petición que en un principio fue denegada.
Revisado el F.M.I. N° 070-17853 de la ORIP de Tunja, el predio urbano en mención se identifica como calle 21 N° 10-15, 10-23 y 10-29, del Barrio San Ignacio de Tunja, presenta las siguientes anotaciones: “N° 1. La causante DOLORES PÁEZ lo compro a Alejandro Rivadeneira, el 02 de septiembre de 1920. N° 6.-José Moisés Páez, vendió sus presuntos derechos herenciales a Hernando Sandoval Montaña, por escritura No. 1163 de 15 de agosto 2 de 1995.
No 7.-Miguel Luciano Páez, vendió sus presuntos derechos herenciales a Hernando Sandoval Montaña, por escritura No. 832 de 29 de mayo de 1996. No.8.-Concepción Páez de Jiménez, vendió sus presuntos derechos herenciales a Hernando Sandoval Montaña, por escritura No. 1199 de 13 de noviembre de 1996. No.12.-Ana Bibiana Páez Guerra, recibió el predio por adjudicación en la sucesión de Dolores Páez, por parte del juzgado segundo de Familia de Tunja, en sentencia de 31 de marzo de 2008, la cual se registró el 23 de mayo de 2012” Según lo informado por la secretaría de Hacienda de Tunja, el predio en mención cuenta además también con las siguientes nomenclaturas, “Calle 21 A N° 10-17, 10-31, 10-37 y 1039”.
Informa que los predios antes mencionados, los tienen en posesión las siguientes personas: “i. Calle 21 A N° 10-15. Poseedor OSCA HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ y funciona el establecimiento de comercio CALZADO LOS ANDES; ii. Calle 21 A N° 10-17, poseedora GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL y funciona el establecimiento de comercio REMONTADORA DE CALZADO SAN FRANCISCO. iii) Calle 21 A N° 10-23.
Poseedores MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL y ALICIA NIÑO DE ZAMORA. Corresponde a la puerta de entrada para los habitaciones y bienes localizados en la segunda planta de la edificación; iv. Calle 21 A N° 10-29. Poseedor JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS y funciona el establecimiento de comercio SERVIENTREGA Y EFECTY; vi. Calle 21 A N° 10-31. Poseedores MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL y ALICIA NIÑO DE ZAMORA.
Funciona el establecimiento de comercio ALMACÉN ZAMORA; vii. Calle 21 A N° 10-37. Poseedor JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS. Funciona el establecimiento de comercio CALZADO HUNZA; viii. Calle 21 A N° 30-39 (sic). Poseedor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ. Funciona un establecimiento de comercio sin nombre, y apenas un rústico aviso que dice SE HACEN CANALES; ix.
Calle 21 N° 10-41, corresponde a un predio con dos puertas de entrada, para dos locales comerciales con razón social de URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA GARAY y CELULARES CLARO. Poseedor GUILLERMO GARAY”. 3 Explica que según la información suministrada por la secretaria de Hacienda de Tunja, en la factura N° 30105532 de 09 de noviembre de 2012, el predio en disputa cuenta con la siguiente nomenclatura, calle 21 A Nos. 10-15, 10-23, 10-29, 10-31, 10-37 y 10-39, es decir, un total de 06 nomenclaturas, faltando únicamente la N° 10-17, para reunir un total de 7, aclara que esta última unidad se encuentra en posesión de la señora GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL; faltando también un predio sin nomenclatura, donde se ubican 2 locales comerciales, antes mencionados, en posesión de GUILLERMO GARAY TORRES.
Relata que los demandados siempre han ostentado la calidad de arrendatarios, esto según los informes rendidos por los secuestres al interior de la sucesión de DOLORES PÁEZ, radicado N° 2004-016, relacionados a la suscripción de contratos de arrendamientos, acompañado del pago respectivo, a título de canon, por lo menos hasta el año 2002, inclusive, desconociéndose si dicha circunstancia persistió. Informa que el juzgado segundo de familia, dentro la sucesión radicada 2004-016, causante DOLORES PÁEZ IBÁÑEZ (q.e.p.d.), se efectuó solicitud de entrega de los bienes que le correspondían a la legataria ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA (q.e.p.d.), accediendo a dicho pedimento y comisionando para el efecto al juzgado segundo civil municipal de Tunja, llevándose a cabo dicha diligencia el 11 de febrero de 2015, en la que se presentó oposición por quienes los poseen, argumentando entre otros aspectos, el pago de arriendos y la venta de derechos de posesión. Afirma que los demandados no efectuaron mejoras a los predios, tampoco han cancelado sus obligaciones tributarias desde el año 2006, respecto a los locales que poseen, manteniéndose inertes ante el municipio de Tunja y el Instituto Agustín Codazzi para individualizar cada predio, contrario a las actividades emprendidas por el demandante, las cuales han consistido en el pago del partidor, certificación de las nomenclaturas entre otras actividades.
EL TRÁMITE: El 2 de abril de 2014 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja admitió la demanda, inicialmente presentada, ordenando correr traslado por el término de 20 días. El 11 de junio de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja avocó conocimiento del presente proceso, el cual fue enviado producto de la distribución efectuada debido a la entrada al Sistema Oral, del juzgado tercero de la misma categoría, especialidad y circuito.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, mediante auto de 26 de agosto de 2015, admitió la sustitución del libelo introductorio, ordenando notificar a los demandados, ordenando correrles traslado por el término de 20 días y declarando improcedente el decreto de la inscripción de la demanda. LAS RÉPLICAS A LA DEMANDA PRINCIPAL. 4 • Enterado de la demanda, el señor JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS, acude al debate a través de apoderado judicial, debidamente constituido para el efecto, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; señalando frente a los hechos, que son ciertos el 1°, 3° a 5°, 7°, 8°, 13 a 15, 36, 39-41, 43 y 44; no les consta y que se deben probar el 2°, 6°, 10, 11, 19 a 23, 25-35, 37, 42, 45 a 48, 52 y 54; no son ciertos el 9°, 12, 16 a 18, 24, 51 y 53.
Indica que este extremo procesal tuvo la posesión pacífica y constante desde enero de 2003 hasta el 11 de febrero de 2015, data en la que se efectuó la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 21 A N° 10-29 del Barrio San Ignacio, producto de un proceso de herencia iniciado por el aquí demandante, quien a su vez inicio proceso reivindicatorio en 2013 y notificado el 28 de septiembre de 2015, luego de ser reconocido como heredero testamentario el 19 de febrero de 2013 en el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, en el proceso de sucesión testada 2012-229.
Ahora bien, alega que han transcurrido los 10 años exigidos por la ley para adquirir el predio por PRESCRIPCIÓN extraordinaria de dominio. Explica que, si por algún motivo la demanda presentada en el año 2013 pudo interrumpir la PRESCRIPCIÓN a favor de JUAN DE JESÚS PUENTES, esta duró un año hasta el 2014. Que una vez terminada sigue el tiempo, el cual se vuelve a interrumpir con la notificación al accionado que ocurrió el 28 de septiembre de 2015.
Por lo tanto, sumado el tiempo desde la anualidad de 2003, hasta el 28 de septiembre de 2015, incluyendo la interrupción de un año, reactiva el derecho de PRESCRIPCIÓN por el tiempo hasta la notificación de la demanda. Destaca que siempre el demandado ha actuado de buena fe, por cuanto desde la audiencia de entrega, lleva a cabo el 11 de febrero de 2015, desconocía la existencia de algún propietario que pretendiera la posesión del inmueble ubicado en la calle 21 A N° 10-29 en el Barrio San Ignacio.
Asimismo, no se evidencian cobro de arriendos desde enero de 2003. Recalca que, en tal virtud, inicio proceso de pertenencia luego de la diligencia de entrega del inmueble a nombre de JOSÉ MIGUEL CUERVO, el 11 de febrero de 2015, para “hacer respetar”, el justo derecho que ostenta sobre el mencionado predio. Propuso como excepciones las que tituló: “PRESCRIPCIÓN extraordinaria del dominio”, “Inexistencia de mala fe” y la “Genérica”. • ALICIA NIÑO DE ZAMORA y MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL, acudieron al proceso a través de apoderado judicial debidamente constituido, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Indicando frente a los hechos, que es parcialmente cierto el 52; no le consta del 1° al 8°, 10 al 13, 19 al 48 y el 54; no son ciertos el 9°, 14 al 18, 51 y 53 y “al parecer son ciertos” el 49 y 50. 5 Indican que la acción reivindicatoria se encuentra prescrita, por cuanto el demandante dejó transcurrir más de 10 años para interponer la presente acción, generando la posibilidad en cabeza de los demandados de adquirir el predio mediante sendos procesos de pertenencia. El accionante dejó abandonada la herencia y dentro de los bienes de la sucesión de la causante inscrita, ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA (q.e.p.d.), se encuentra el inmueble aquí disputado, encontrándose ausentes informes confiables detallados y documentados de los secuestres que fungieron como tales dentro de la causa mortuoria abierta, inexistiendo una rendición comprobada de cuenta por quienes fungieron como auxiliares de la justicia. Cuestiona que el demandante haya incoado la presente acción después de 36 años, siguientes al año en que se llevó a cabo el secuestro del predio -1975-, sin tener en cuenta la fecha en que falleció la causante, que ocurrió en 1960, siendo la consecuencia a tal desinterés la PRESCRIPCIÓN de las acciones, por lo que permite que dicho extremo lo adquiera por usucapión. Informa que si dicho extremo ostenta la calidad de arrendataria, el hilo procesal adecuado para recuperar el inmueble es el proceso de restitución de inmueble arrendado y no el aquí tramitado.
Niega la posibilidad de pago de frutos naturales del inmueble, ni de ninguna clase, al haber transcurrido el término de 10 años, sin que el demandante, ni ningún auxiliar de la justicia, le requieran cuentas o cobraran arriendos. Recalca que los actos de posesión ejercidos por los demandados, con ánimo de señor y dueño, se materializaron en la realización de mejoras locativas, mejoras, adiciones, construcciones nuevas, remodelaciones y adecuaciones físicas para el funcionamiento, como en efecto está hoy en el segundo piso del bien a reivindicar para la habitación de 5 núcleos familiares, ocasionando el pago de estas mejoras, en caso de prosperar las excepciones.
Proponen como medio exceptivos los que titularon: “PRESCRIPCIÓN de la acción reivindicatoria”, “Pleito pendiente entre las partes”, “Tramite inadecuado o cuerda procesal equivicada (sic)”, “Falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad para demandad (sic) consistende (sic) en la ausencia de conciliación entre las partes y con la indicación inequívoca del tkpo (sic) de proceso, pretensiones de la demanda y falta de citación a la totalidad de los pseedores (sic) del bien objeto a la reivindicadion (sic)”, “Falta de integración del contradictorio por pasiva, es decir, no haber incluido en la demanda a la totalidad de los poseedores del inmueble a reivindicar en otras palabras existe un litisconsorcio necesario por pasivo por lo cual es necesario su integración habida cuenta que estamos frente a una comunidad de poseedores” y la “Genérica”. • A través de apoderado debidamente constituido, la señora GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL acude al litigio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e indicando frente a los hechos que son ciertos el 13, 23, 40, 41, 44, 49 y 50; no les consta el 2 al 6, 8, 10 al 12, 14, 19, 20, 21, 24 a 26, 28, 29, 31 a 34, 36 a 39, 45 a 48 y 54; 6 deben probarse el 7, 15 y 22; son falsos el 18, 51 a 53; en cuanto al 27 no recuerda haber efectuado el pago al que se refiere dicho hecho; en relación al 30 afirma que en el mes de febrero de 1999 acudió donde la señora BAYONA CORONEL y le exigió el pago de una suma como presunto secuestre, sin que acreditara dicha condición. Advierte que ostenta la posesión de manera inequívoca, desde finales del año 2000; el 35 es una apreciación subjetiva y el 37 “se omite en la demanda”.
Sostiene que aunque en un principio tuvo la calidad de tenedora, luego de la ausencia manifiesta de intereses en la preservación del bien en general y en particular de su unidad comercial, esa tenencia se transformó en posesión, la cual inició en 2000 por expresa incorporación de mejoras útiles y necesarias para precaver la integridad del bien y para optimizarlo, en función de la actividad comercial en la que se ejecuta, adicional al pago de servicios públicos.
Reitera que la señora GLORIA ENRIQUETA por largo tiempo ostentó la calidad de arrendataria, sin embargo, luego y por un lapso superior a 11 años, en calidad de poseedora irregular, contabilizados con anterioridad al 19 diciembre de 2012, estando dentro la “temporalidad prescriptiva” señalada en la Ley 791 de 2002. • El señor ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, interviene en este proceso oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando que es cierto el hecho 1; deben probarse el 2 a 8, 10 a 16, 19, 20 a 23, 25, 27, 44, 49 a 53; no son ciertos el 9, 18, 24, 26, 45 y 46; no le consta el 47 y 48; frente al 17 afirma que nunca asistió a una audiencia de conciliación. Sostuvo que siempre ha ostentado la posesión, quieta, pacifica e ininterrumpida desde el año 2004, sin que reconozca a dueño alguno o comunero o heredero alguno sobre el mencionado bien, acogiendo la facultad que le da la ley sustancial para prescribir y solicitar la PRESCRIPCIÓN adquisitiva extraordinaria de dominio la titularidad plena del mencionado bien, reuniendo los elementos de animus y corpus para la pertenencia. Planteó como excepciones las que bautizó: “Adquisición por PRESCRIPCIÓN adquisitiva extraordinaria de dominio del predio objeto de reivindicación”, “Inexistencia de acción para demandar”, “Falta de legitimación por activa” y la “Genérica”. • El señor GUILLERMO GARAY TORRES, por medio de apoderado judicial, acude al debate controvirtiendo las pretensiones del libelo introductorio, afirmando frente a los hechos que no le consta el 1 al 8, 10 al 14, 16, 19 al 23, 25 al 33, 35, 36, 38 al 41, 48, 50, 52 y 54; no son ciertos el 9, 17, 18, 24, 43, 45, 46, 51 y 53; parcialmente ciertos el 15 y 34; ciertos el 44, 47, 49; el 37 no existe y frente al 43 indica que está en posición del predio desde hace 16 años. 7 Afirma que ha ejercido la posesión sobre el predio en disputa desde el año 1998, ejerciéndola de manera pública, pacifica e ininterrumpida, sin reconocer, dominio ajeno, permaneciendo en el inmueble con el ánimo de señor y dueño. Alega que la difunta ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA nunca poseyó el fundo pretendido, siendo absurdo perseguir después de 56 años hacer efectiva una sucesión de esta última, sino además la de la señora DOLORES PÁEZ IBÁÑEZ, sumado a que no existe prueba de los herederos testamentarios de las causantes.
Propone como excepciones la que tituló: “Posesión de buena fe ejercida por Guillermo Garay Torres”, “Inexistencia de la posesión de la parte demandante en cualquier tiempo”, “Mala fe de la parte demandante” y “Prevalencia de la posesión material sobre los presuntos títulos”. • Los señores JAIRO ANTONIO MORENO, JAIME ANTONIO MORENO MATEUS y JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, quienes arriban al debate, representados por Curador Ad- litem, indicando frente a las pretensiones de la demanda que debían accederse a ellas, siempre y cuando estuviera probado el dominio, asimismo que los demandados debían probar sus actos de señor y dueño, respecto de los predios que ocupan.
En cuanto a los hechos establecieron que debían probarse en el curso del proceso. DEMANDA DE RECONVENCIÓN – ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ vs HEREDEROS INDETERMINADOS DE ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA (q.e.p.d.). El señor ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, interpone demanda de reconvención para que se declare que obtuvo por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, la propiedad del inmueble identificado con la nomenclatura Calle 21 A N° 10-15, el cual se encuentra dentro del predio de mayor extensión, ubicado en la Calle 21 A N° 10-15/23/29, identificado con el F.M.I. 070-17853 de la ORIP de Tunja.
Como fundamentos facticos, relata que el bien inmueble aquí pretendido se trata de un local comercial cedido por el señor NAZARIO ESCOBAR SARMIENTO, quien a su vez le cedió el señor ALBERTO CORREA CORREA, en el cual ha hecho posesión por más de 10 años. Afirma que desde el año 2004 ha tenido la posesión de manera quieta, pacifica e ininterrumpida, real y material del inmueble en mención, sin que reconozca dueño alguno. Asimismo, el predio está siendo explotado para fines comerciales, a través de arrendamiento, efectuándole también mejoras.
TRÁMITE 8 Mediante auto de 19 de enero de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, admitió la demanda ORDINARIA DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO EN RECONVENCIÓN, contra los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA (q.e.p.d.), ordenó correr traslado de la demanda, por el término de 20 días, como el emplazamiento, respectivo.
REPLICA A LA DEMANDA EN RECONVENCIÓN. El señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, mediante apoderado contesta la demanda en reconvención propuesta, oponiéndose a las pretensiones elevadas, indicando que no le consta el hecho 1°, 2°, 5° y 6°; el 3° deberá ser probado; el 4° no es cierto; el 8° no es un hecho, sino una pretensión y frente al 7° que deberá efectuarse el emplazamiento.
Afirma que el fundo objeto de pertenencia corresponde a la nomenclatura de la calle 21 A N° 10-15 de Tunja y que se trata de un local comercial, donde funciona un almacén de calzado en el sector de la plazoleta de San Francisco de este municipio. Explica que esa fracción de terreno, era de propiedad de la extinta DOLORES PÁEZ IBÁÑEZ (q.e.p.d.), quien falleció en 1960, época en la cual se abrió la sucesión, siendo secuestrado, el 15 de abril de 1975, por un Juzgado Civil Municipal de Tunja; fungiendo como secuestres SAMUEL TOCARRUNCHO, ANDRÉS HERNÁNDEZ Y LEONARDO MOLINA.
Informa que el primer ocupante fue el señor LUIS ALBERTO CORREA, ostentando la calidad de tenedor, por cuanto reconoció su condición de arrendatario; sin embargo, pudo ceder esos derechos de arrendatario, “disfrazados” de posesión al señor NAZARIO ESCOBAR y luego al señor ÓSCAR ESCOBAR. Añade que el pago del impuesto predial se dio junto a los otros ocupantes, quienes efectuaron la respectiva colecta, sin embargo, dichos rubros con posterioridad serian cobrados a la sucesión de la causante DOLORES PÁEZ IBÁÑEZ (q.e.p.d.).
Recalca que todos los ocupantes fueron citados a conciliación en el año 2012, en la Notaría Cuarta de Tunja, como requisito de procedibilidad, dado que desde el 2008 el Juzgado 2° de Familia de Tunja había dictado sentencia de aprobación de la partición, en el cual se reconoció como heredera de todos esos predios urbanos a una sobrina de la causante, llamada ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA (q.e.p.d.).
Por su parte el CURADOR AD LITEM de los herederos indeterminados de ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA y demás personas indeterminadas, adujo que los hechos no le constaban y que no se opone a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando resulten probadas. 9 DEMANDA EN RECONVENCIÓN DE GUILLERMO GARAY vs ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA (q.e.p.d.), su heredero testamentario determinado, señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, HEREDEROS INDETERMINADOS Y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS.
El señor GUILLERMO GARAY, a través del profesional del derecho que lo representa, interpone demanda en reconvención ORDINARIA DE DECLARACIÓN DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, en contra de la señora ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA (q.e.p.d.), su heredero testamentario determinado, señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, HEREDEROS INDETERMINADOS Y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS, con el que pretende que se le declare propietario de una parte -local comercial- del inmueble urbano ubicado en la Calle 21 A N° 10-41 de la ciudad de Tunja, identificado con el F.M.I. 070-17853 de la ORIP de Tunja.
Apoya su pedimento en que adquirió del señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO, la posesión material mediante contrato de compraventa, elevado a Escritura Pública N° 1499 de 3 de junio de 1998, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Tunja; esta persona la ejerció por un lapso mayor de 35 años en forma quieta, pacifica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, hasta el 3 de junio de 1998, data en la que se la transfirió al señor GARAY TORRES quien la ha ejercido en similares condiciones, efectuándole incluso mejoras.
Alega que ni la señora ANA BIBIANA (q.e.p.d.) ni el señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, han ejercido posesión sobre el inmueble, pues dicho proceder lo ha ejercido el señor GUILLERMO GARAY TORRES de manera pública, pacifica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno desde el año 1964. TRÁMITE Mediante adiado de 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, admitió la demanda en reconvención mencionada, ordenando notificar a los demandados y correrles traslado por el término de 20 días.
RÉPLICA A LA DEMANDA EN RECONVENCIÓN. El señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, mediante su representante judicial, se oponen a la prosperidad de las pretensiones, indicando que son ciertos los hechos 1°, 2°, 9° y 10°; no son ciertos el 4°, 7° y 8°; el 11° no es un hecho; frente al 3° sostuvo que el demandante en reconvención adquirió el predio por Escritura Pública N° 1499 de 3 de junio de 1998, de la Notaria Primera de Tunja; no le consta el 5° y 6°. 10 Aclara que el predio objeto de pertenencia es el identificado con nomenclatura de la calle 21 A N° 10-41 de Tunja, tratándose de un local comercial, donde funciona una oficina de construcciones de obras civiles, almacén de calzado en el sector de la Plazoleta de San Francisco de Tunja.
Explica que esa fracción de terreno era de propiedad de la extinta DOLORES PÁEZ IBÁÑEZ, quien falleció en 1960 época en la cual se abrió la sucesión, siendo secuestrado el 15 de abril de 1975 por un Juzgado Civil Municipal de Tunja; fungiendo como secuestres SAMUEL TOCARRUNCHO, ANDRÉS HERNÁNDEZ Y LEONARDO MOLINA. Al momento de la diligencia de secuestro se encontraba la señora GRACIELA PINEDA de JIMÉNEZ, esposa del señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ vendedor de la posesión material del predio en 1998, a favor del señor GARAY TORRES.
El señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ se reputa tenedor, por cuanto siempre reconoció su condición de arrendatario antes los diferentes secuestres, incluso para el momento en que vendió la “presunta” posesión material. Recalca que todos los ocupantes fueron citados a conciliación en el año 2012, en la Notaría Cuarta de Tunja, como requisito de procedibilidad, dado que desde el 2008 el Juzgado 2° de Familia de Tunja había dictado sentencia de aprobación de la partición, proceso en el cual se reconoció como heredera de todos esos predios urbanos a una sobrina de la causante, llamada ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA (q.e.p.d.).
DE LAS DEMANDAS ACUMULADAS RADICADO 150014953997-2014-00172-00 PERTENENCIA DEMANDANTE: JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS vs ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA Y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS. En esta ocasión el señor JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS, interpone demanda ordinaria de DECLARACIÓN DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, para que se le declare dueño del inmueble urbano ubicado en la Calle 21 A N° 10-37 de la ciudad de Tunja, que hace parte de uno de mayor extensión distinguido con la nomenclatura urbana Calle 21 A N° 10-15-23-29, identificado con F.M.I. 070-17853 de la ORIP de Tunja.
Como sustento relata que el señor MORENO MATEUS adquirió del señor ORLANDO GUILLERMO MATEUS, la posesión material por venta verbal que le hiciera en el mes de junio de 1984, por la suma de $30.000, quien la venía ejerciendo 30 años atrás en forma quieta, pacifica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño el derecho de posesión material sobre el referido fundo.
Añade que los actos de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, han consistido en la ejecución de obras civiles de adecuación y pintura del inmueble ubicado 11 en la Calle 21 N° 10-37, en el año de 1984 cuando entró en posesión; seguidamente abrió al público el establecimiento de comercio llamado “Calzado Hunza”; instalación del servicio público de energía eléctrica y pago de impuesto predial del mencionado inmueble.
TRÁMITE El anterior líbelo fue admitido mediante proveído de 09 de julio de 2014, por el Juzgado 7° civil municipal de Tunja, ordenando el emplazamiento de los demandados, entre otras determinaciones. A través de auto de 22 de septiembre de 2016, se dispuso citar al señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, en calidad de legatario de la fallecida ANA BIBIANA PÁEZ CUERVO; teniéndose notificado por conducta concluyente mediante adiado 12 de julio de 2018.
Mediante proveído de 28 de marzo de 2019, se dispuso la acumulación del proceso en comento, al proceso reivindicatorio 2013-005, del juzgado primero civil del circuito de Tunja. RÉPLICA A LA DEMANDA La curadora Ad-litem, designada como representante del extremo demandado, acudió al proceso, señalando que no se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, siempre y cuando se encuentren probadas y frente a los hechos indicó que no le constaban.
RADICADO 15001315300420140017200 PERTENENCIA DEMANDANTE: GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL vs JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, en su condición de heredero testamentario de la causante ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA (q.e.p.d.). La señora GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL, a través de apoderado judicial, acude a la jurisdicción para que a través del proceso de pertenencia en contra de JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, en su condición de heredero testamentario de la causante ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA (q.e.p.d.) y demás personas indeterminadas, se le declare propietaria por PRESCRIPCIÓN extraordinaria adquisitiva de dominio, respecto del bien inmueble ubicado en la Calle 21 A N° 10-17 de Tunja, que a la vez hace parte de uno de mayor extensión identificado con nomenclatura Calle 21 A N° 10-15/17/23/29/31/37 de la misma municipalidad, identificado con F.M.I. 070.17853 de la ORIP de Tunja.
Relata que ha poseído la fracción de terreno pretendido, de forma tranquila, quieta y pacifica por más de 20 años, ejecutando actos positivos sobre el mismo como el pagar los servicios públicos, pagar impuestos, ejecutar mejoras, etc, siendo reconocida por los vecinos como su dueña, sin reconocer a otro con tal calidad. 12 TRÁMITE Por auto de 08 de octubre de 2014 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, dispuso admitir el libelo introductorio ordenando notificar a la JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, como heredero determinado de ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA, entre otras determinaciones.
Teniendo notificado por conducta concluyente, al señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, mediante auto de 28 de enero de 2016 y teniendo por no contestada la demanda, por dicho extremo, mediante auto de 10 de marzo de la misma anualidad. RÉPLICA A LA DEMANDA. El señor FELIPE SANTIAGO CUERVO PÁEZ, actuando en calidad de sobrino legítimo de la causante, arriba al plenario, a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de líbelo, apuntando que la actora no justifica con claridad los hechos o razones por las cuales se pretende justificar la posesión, también se echa de menos la circunstancia a través de la cual el fundo pretendido hace parte del inventario de una sucesión mixta de la causante DOLORES PÁEZ IBÁÑEZ, quien era la propietaria de ese y otros inmuebles.
Del mencionado local se hizo entrega formal al señor JOSÉ MIGUEL el 11 de febrero de 2015, sin embargo, no se ha podido materializar porque la señora GLORIA ENRIQUETA para la época interpuso oposición. Propuso como excepciones la que tituló: “Temeridad”, “Falta de demostración de posesión del predio por parte de la demandante. Falta de legitimación por activa” y “Pleito pendiente”.
Por su parte el CURADOR AD LITEM designado para representar a los herederos indeterminados de la causante ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA (q.e.p.d.), arrima escrito de contestación indicando que no se opone a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando se encuentre probadas. PRUEBAS Documentales • Copia Escritura Pública N° 55 de 24 de enero de 1994, otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Ramiriquí, Acto: Testamento.
Otorgante: Ana Bibiana Páez Guerra (Archivo digital: 01. CuadernoPrincipalFolioDigital01al99 – fl. 23-27; cdo 2 dda. Reconvención – fl. 70-75). 13 • • • • • • • • • • • Copia Escritura Pública N° 435 de 2 de marzo de 1953, otorgada en la Notaria Quinta del Círculo de Bogotá. Acto: Testamento. Otorgante: Dolores Páez IBÁÑEZ. (Archivo Digital: 01.
CuadernoPrincipalFolioDigital01al99 – fl. 28-33; cdo 2 dda. Reconvención – fl. 76-). Copia Escritura Pública N° 1199 de 13 de noviembre de 1996, otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Ramiriquí. Acto: Compraventa. Otorgantes: María Concepción Páez de Jiménez a Hernando Sandoval Montaña (Archivo Digital: 01Cuadeno1aInstancia – fl. 34-39).
Rendición de cuentas rendidas por Andrés Hernández Medina, en su condición de secuestre, dentro de la sucesión de Dolores Diaz, tramitada en el Juzgado Promiscuo del Familia de Tunja, recibido el 5 de diciembre de 1995 (Archivo digital: 01Cuaderno1a Instancia – fl. 40-43) Rendición de cuentas rendidas por Andrés Hernández Medina, en su condición de secuestre, dentro de la sucesión de Dolores Diaz, tramitada en el Juzgado Promiscuo del Familia de Tunja, recibido el 5 de diciembre de 1995 (Archivo digital: 01Cuaderno1a Instancia – fl. 44-50) Escrito dirigido a Mauricio Molina, en calidad de secuestre de la sucesión N° 6257 Causante Dolores Páez IBÁÑEZ.
Suscrito por: Luis Alberto Correa Local 1015 (Archivo digital: 01 Cuaderno 1a Instancia – fl. 51- 52; 56 Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1. – fl. 80-81). Documento titulado “Acta de entrega de los bienes incluidos dentro del proceso sucesorio N° 6257, de la causante Dolores Páez Ibáñez (Archivo digital: 01Cuaderno1a Instancia – fl. 53; 56 Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1.1. – fl. 103 – 107).
Documento titulado “Autorización de mejoras” suscrito entre Leonardo Mauricio Molina y Luis Alberto Correa” Local 1015 (Archivo digital: 01. Cuaderno1a Instancia – fl. 54; 56Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1. – fl. 83). Rendición de cuentas efectuada por el secuestre Leonardo Mauricio Molina Galindo, en la sucesión de Dolores Páez IBÁÑEZ (Archivo digital: 01Cuaderno 1a Instancia – fls. 55-56, 58-59, 65; 56 Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1. – fl. 84, 86, 88, 108).
Documento suscrito entre el señor Leonardo Mauricio Molina y José Antonio Jiménez, titulado “Reconocimiento” (Archivo digital: 01Cuaderno 1a Instancia – fl. 67, 56 Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1.1. – fl. 90). Documento suscrito entre el señor Leonardo Mauricio Molina y Luis Alberto Correa, titulado “Reconocimiento” (Archivo digital: 01Cuaderno 1a Instancia – fl. 67; 56.
Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1.1. – fl. 91). Documento suscrito entre el señor Leonardo Mauricio Molina y Gloria Bayona, titulado “Reconocimiento” (Archivo digital: 01Cuaderno 1a Instancia – fl. 68; 56 Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1.1. – fl. 92). 14 • • • • • • • • • • • • • Documento suscrito entre el señor Leonardo Mauricio Molina y Marcos Zamora, titulado “Reconocimiento” (Archivo digital: 01Cuaderno 1a Instancia – fl. 69; 56 Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1.1. – fl. 93).
Documento suscrito entre el señor Leonardo Mauricio Molina y Juan Puentes, titulado “Reconocimiento” (Archivo digital: 01Cuaderno 1a Instancia – fl. 70; 56 Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1.1. – fl. 94). Documento suscrito entre el señor Leonardo Mauricio Molina y Jairo Antonio Moreno, titulado “Reconocimiento” (Archivo digital: 01Cuaderno 1a Instancia – fl. 71; 56 Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1.1. – fl. 89).
Copia constancia de no acuerdo N° 00160 de 04 de diciembre de 2012, expedida por la Notaria Cuarta de Tunja (Archivo digital: 01 Cuaderno 1a Instancia – fl. 76-80). Copia factura impuesto predial N° 30107594 de 18 de diciembre de 2012, predio “C21A10152329313739” (Archivo digital: 01 Cuaderno1a Instancia – fl. 81). Documento suscrito José Batuel Ochoa Jiménez, titulado “Trabajo de partición”, dentro la sucesión de Dolores Páez IBÁÑEZ (Archivo digital: 01 Cuaderno1a Instancia – fl. 83-126; 56 Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1. – fl. 7-46).
Copia sentencia emitida el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, dentro el proceso de sucesión N° 2004-0016, causante: Dolores Páez IBÁÑEZ (archivo digital: 01Cuaderno 1a Instancia – fls. 127 -128; 56 Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1. – fl. 47-48). Copia auto de 19 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, dentro la sucesión testada 2012-0229, causante: Ana Bibiana Guerra Páez, por medio del cual se declaró abierto y radicado (Archivo digital: 01Cuaderno 1a Instancia - fl- 144-145).
Copia registro civil de defunción N° 3332905, de Ana Bibiana Páez Guerra (Archivo digital: 01 Cuaderno 1a Instancia – fl. 237-238). Copia factura impuesto predial N° 1823319 fecha de emisión 16 de julio de 2015, respecto del predio ubicado en “C21 A 10 15/17/23/29/31/37/39/41 de la ciudad de Tunja (Archivo digital: 01Cuaderno 1a Instancia – fl. 244).
Certificado de tradición perteneciente al F.M.I. 070-17853 de la ORIP de Tunja (Archivo digital: 02CDO. 1.2. Principal 2013-0005 – fl. 21-25; 02cdo. 1.2 Principal 2013-0003 – fl. 281 – 287; 320 – 326; 61 Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1.5.). Certificado de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Tunja, de personal natural Gloria Enriqueta Bayona de Pulido, Establecimiento Remontadora de Calzado San Francisco (Archivo digital: 02Cdo. 1.2.
Principal 2013-0005 – fl. 29-30; 62 Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1.7. – fl. 3-5). Documento titulado “Convenio celebrado entre Gloria Enriqueta Bayona Coronel, Marco Aurelio Zamora Bernal y Nazario Escobar Sarmiento (Archivo digital: 02Cdo. 1.2 Principal 2013-0005 – fl. 31 – 32; 02cdo. 1.2 Principal 2013-0005 – fl. 280). 15 • • • • • • • • • • • • • Factura N° 622560 de impuesto predial con fecha de emisión 31 de julio de 2006, con nombre o razón social “Escobar Sarmiento Nazario”, “Dirección C21A 10 15 23 29 31 37 39” de la ciudad de Tunja (Archivo digital: 02cdo 1.2 Principal 2013-0005 – fl. 33).
Factura N° 623930 de impuesto predial con fecha de emisión 05 de diciembre de 2006, con nombre o razón social “Escobar Sarmiento Nazario”, “Dirección C21A 10 15 23 29 31 37 39” de la ciudad de Tunja (Archivo digital: 02cdo 1.2 Principal 20130005 – fl. 34). Facturas de impuesto predial con nombre o razón social “Escobar Sarmiento Nazario”, “Dirección C21A 10 15 23 29 31 37 39” de la ciudad de Tunja (Archivo digital: 02cdo 1.2 Principal 2013-0005 – fl. 35-41).
Declaraciones Anuales y Liquidaciones Privadas del Impuesto de Industria y Comercio y Complementario de la señora Gloria Enriqueta Bayona de Pulido (Archivo digital: 02 cdo. 1.2 Principal 2013-0005 - fl. 42, 43, 44). Copia Escritura Pública N° 1499 de 03 de junio de 1998, otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Tunja, acto compraventa, Por José Antonio Jiménez Caro a favor de Guillermo Garay Torres (Archivo digital: 02cdo- 1.2 principal 2013-0005 – fl. 114 – 121; 01cdo. 5 dda.
Reconvención 2013-005 – fls. 4 - 11). Certificado especial para proceso de pertenencia del predio identificado con F.M.I. 070-17853 de la ORIP de Tunja (Archivo digital: 02cdo. 1.2 principal 2013-0005 – fl. 122). Planos y fichas cartográficas (Archivo digital: 02cdo. 1.2. Principal 2013-0005 – fl. 123 – 126). Facturas de servicios públicos (Archivo digital: 02cdo. 1.2 Principal 2013-0005 – fl. 127-147).
Certificado de nomenclatura de 09 de junio de 2014 N° AP 62.5. O-0722-14, radicación N° 0722-14 (Archivo digital: 02cdo. 1.2 principal 2013-0005 – fl. 148; 01cdo. 5 dda. Reconvención 2013-0015 – fl 38). Certificado de existencia y representación legal de Urbanizadora y Constructora Garay S.A.S. (Archivo digital: 02cdo. 1.2 principal 2013-0005 – fls. 149-153; 01cdo. 5 dda.
Reconvención 2013-0015 – fl. 39-43). Factura impuesto predial, inmueble ubicado en la “C21A 10 15/17/23/23/29/31/37/39/41; propietario José Miguel Cuervo PÁEZ” (Archivo digital: 02 cdo. 1.2 Prinicipal 2013-0005). Carpeta contentiva fotografías inspección judicial (Archivo digital: 02CuadernoPrincipalAPartirFolio100Digital – 101 Fotografías Inspección Judicial).
Carpeta contentiva Proceso 2017-0007 (Archivo digital: 02CuadernoPrincipalAPartirFolio100Digital – 149 Proceso 20170007 Juzgado Primero Civil Mpal). 16 • • • • • • • • • • • • • • • • • Carpeta Proceso 2015-0297 (Archivo digital: 02CuadernoPrincipalAPartirFolio100Digital – 163 Proceso 2015-0297 Jdo Cuarto Civil Mpal). Copia auto de 25 de febrero de 2013 del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, sucesión 2004-0016 (Archivo digital: 56.Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1. – fl. 4).
Despacho comisorio N° 003 del Juzgado 2° de Familia de Tunja al Juez Civil Municipal de Tunja -Reparto- (56Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1. – fl. 5). Auto de 08 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, por medio del cual se auxilia comisión del Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad (56 Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1. – fl. 6).
Acta de entrega de bienes ubicados en la ciudad de Tunja adjudicatarios en la sucesión 2004-016, de la causante Dolores Páez (56 Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1.1. – fl. 5179; 116-122). Auto de 16 de febrero de 2000, emitido por el Juzgado Primero de Familia de Tunja (56. Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1. – fl. 85). Auto de 14 de febrero de 2001, emitido por el Juzgado Primero de Familia de Tunja (56.
Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1. – fl. 87). Copia acta diligencia de secuestro (Archivo digital: 56. Pruebas Miguel Cuervo – fl. 95-100) Auto de 27 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado 2° de Familia de Tunja, dentro la sucesión 2004-0016 (Archivo digital: 56 Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1.1. – fl. 101 - 102). Auto de 21 de octubre de 2008, emitido por el Juzgado 2° de Familia de Tunja, sucesión 2004-0016 (Archivo digital: 56 Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1.1. – fl. 109).
Acta de bautismo de Bibiana Páez Guerra (q.e.p.d.) (Archivo digital: 56 Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1.1. – fl. 120). Partida de bautismo de Bibiana Páez Guerra (Archivo digital: 56. Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1.1. – fl. 121). Copia de cédula de ciudadanía de BIBIANA PÁEZ GUERRA (Archivo digital: 56 Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1.1. – fl. 122).
Auto 27 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado 2° de Familia de Tunja, sucesión 2004-0016 (Archivo digital: 57 Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1.1.2; 58 Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1.2.). Certificado catastral especial emitido por el Instituto Agustín Codazzi y plano del predio (Archivo digital: 59 Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1.4.). Copia Escritura Pública N° 896 de 09 de junio de 2021, otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Tunja (Archivo digital: 60.
Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.3.). Certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Tunja, donde señala que el señor Juan de Jesús Puentes Ríos, Hermes Aroldo Zamora Niño, Jairo Antonio Moreno Mateus, José Antonio Jiménez Caro, Guillermo Garay Torres, no aparecen 17 • • • • • • • • • • matriculado, ni posee establecimientos comerciales inscritos en la jurisdicción de Tunja (Archivo digital: 62 Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1.7. – fl. 5-6, 12, 13, 14).
Certificado de matrícula mercantil de persona natural de la Cámara de Comercio de Tunja, del señor Marco Aurelio Zamora Bernal (Archivo digital: 62 Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1.7. – fl. 8-9). Certificado de matrícula mercantil de persona natural de la Cámara de Comercio de Tunja, del señor Alicia Niño Sánchez (Archivo digital: 62 Pruebas Miguel Cuervo 1.1.1.1.7. – fl. 10-11).
Dictamen pericial rendido por el señor Octavio Moreno Torres (Archivo digital: 64 Dictamen Pericial Octavio Moreno). Certificado de nomenclatura N° 1.14.3-2-6 4291 expedido por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Tunja (Archivo digital: 90 PruebasAportadasDoctorAlfonsoGuzman – fl. 54). Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural expedido por la Cámara de Comercio de Tunja, de Escobar Sarmiento Nazario (Archivo digital: 90 Pruebas Aportadas Doctor Alfonso Guzmán – fl. 107-108).
Factura N° 3672071 de Impuesto Predial de Tunja, propietario José Miguel Cuervo Páez, del predio ubicado en la “C21A 10 15/17/23/29/31/37/39/41” (Archivo digital: 90 PruebasAportadasDoctorAlfonsoGuzman – fl. 131). Resolución N° 15-001-0738-2013 de 18 de octubre de 2013 “Por la cual se ordena unos cambios en el catastro del municipio de: 001 Tunja”, proferido por el IGAC (90 PruebasAportadasDoctorAlfonsoGuzman – fls. 133-134).
Resolución N° 15-001-0877-2013 de 12 de noviembre de 2013 “Por la cual se ordena unos cambios en el catastro del municipio de: 001 Tunja” (90 Pruebas Aportadas Doctor Alfonso Guzmán – fl. 135). Certificado de estado actual del proceso expedido por el secretario del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad, hoy Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, respecto el proceso de pertenencia N° 2015-0246, demandante Oliva Buitrago López y Hernando Sandoval Montaña, demandado Ana Bibiana Páez Guerrero (q.e.p.d.), heredero testamentario José Miguel Cuervo López, herederos indeterminados y personas indeterminadas (Archivo digital: 90 Pruebas portadas Doctor Alfonso Guzmán – fl. 136).
Certificación de estado actual del proceso, expedido por el secretario del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, frente a la sucesión de Dolores Páez IBÁÑEZ con radicado 150013110002-2004-00016-00, encontrándose terminado y archivado. Asimismo, que se comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, para la entrega del predio, ubicado en la Calle 21 A N° 10 – 03 y Carrera 10 N° 21 – 53 esquina, finalizando el 11 de febrero de 2015.
Se efectuó entrega formal, pero no material al señor José Miguel Cuervo Páez, por presentarse oposición por parte del 18 • • • • • • • • • • • • poseedor Hernando Sandoval (Archivo digital: 90 Pruebas Aportadas Doctor Alfonso Guzmán – fls. 137). Certificado catastral especial N° 8639-364385-86382-0 de 12 de julio de 2021, del predio dirección “C21A 10 15/17/23/29/31/37/39/41” (Archivo digital: 90 PruebasAportadasDoctorAlfonsoGuzman – fls. 139-140).
Documento de 10 de agosto de 1994, en el que Andrés Hernández Medina, dirigido al señor “Marcos Zamora” (Archivo digital: 122 Documento Testigo Hermes Zamora). Certificación de estado actual de proceso, expedido por el Juzgado 2° Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, frente al radicado 2014-0172, seguido por José Antonio Jiménez Caro contra Ana Bibiana Páez Guerra, se encuentra “terminado por declaración de nulidad por debido proceso, y se rechaza la demanda, según auto de 02 de junio de 2016 (…)” (Archivo digita: 141 Certificación Juzgado Segundo Pequeñas Causas).
Registro civil de defunción del señor Juan de Jesús Puentes Ríos (Archivo digital: 157. Memorial Aporta Certificado Defunción). Copia Escritura Pública N° 3848 de 29 de octubre de 1945 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá (Archivo digital: 164 Memorial Apoderado Demandados). Certificación estado actual proceso, expedido por el secretario del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, acerca de la existencia del trámite surtido dentro el proceso sucesorio 2012-0229, de la causante Ana Bibiana Páez Guerra (Archivo digital: cdo3 Prueba dda integrada 2013-05).
Certificación expedida por el secretario del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, acerca del reconocimiento como heredero testamentario con administración de bienes, dentro de la sucesión testada radicada 2012-0229, siendo causante Ana Bibiana Páez Guerra (Archivo digital: cdo.3 Pruebas dda integrada 2013-05 – fl. 7). Declaración de renta y complementarios personas naturales, de la señora Ana Bibiana Páez Guerra (Archivo digital: cdo 3 pruebas ddaintegrada 2013-05 – fl 10-13).
Certificado de nomenclatura de 09 de junio de 2014, Resolución N° 0721-14, expedido por la Secretaría de Planeación de Tunja (Archivo digital: cdo. 3 pruebas dda integrada 2013-05 – fl. 14). Oficio N° AP 62.5. O-4113-13 de 08 de julio de 2013, suscrito por la secretaria de Planeación Municipal de Tunja (Archivo digital: cdo 3 pruebas dda integrada 201305 – fl.15).
Oficio de 15 de julio de 2013, AP 62.5.O-4254-13, emitido por la secretaria de Planeación de Tunja (Archivo digital: cdo 3 preb dda inetgrada 2013-005). Oficio de 28 de diciembre de 2012, AP 62.5.O-5502-12, suscrito por la secretaria de Planeación Municipal de Tunja (Archivo digital: cdo. 3 pruebas dda integrada 2013005 – fl. 49). 19 • • • • • • • • • • • • • • Oficio de 03 de julio de 2013, AP 62.5 O-4113-13 suscrito por la secretaria Planeación de Tunja, junto con planos (Archivo digital: cdo 3 pruebas dda integrada 2013-005 – fl. 51).
Oficio de 21 de agosto de 2013, AP62.5.o-4845-13 suscrito por la secretaria de Planeación Municipal de Tunja (Archivo digital: cdo 3 pruebas dda integrada 201305 – fl. 54). Resolución N° 0868 de 10 de octubre de 2012 “Por la cual se resuelve una solicitud de PRESCRIPCIÓN de impuesto predial unificado” (Archivo digital: cdo 3 prueba dda integrada 2013-005 – fl. 64-66).
Ficha predial predio “C21A # 10-15-17-23-29-31-37-39-41” y plano (Archivo digital: 01cdo. 5 dda. Reconvención 2013-005- fls. 13-17). Facturas servicio público a nombre de Guillermo Garay, inmueble Calle 21ª # 10-41 (Archivo digital: 01cdo. 5 dda. Reconvención 2013-0015- fls. 17-33). Factura impuesto predial, propietario “PÁEZ Ibáñez Dolores Suc”, predio “C21A 10 15 23 29 31 37 39” (Archivo digital: 01cdo. 5 dda.
Reconvención 2013-005-fl.3437). Avalúo N° 031/2015 Local – Oficina Calle 21 A N° 10-41, elaborado por el arquitecto Edgar Fernando Prieto Sánchez, solicitado por Guillermo Garay (Archivo digital: 01cdo. 5 dda. Reconvención 2013-0015 – fl. -44-56). Certificado catastral especial N° 9043-241015-72986-0 de 26 de abril de 2021, dirección C21A 1015/17/23/29/31/37/39/41 (Archivo digital: 02AnexoCertificadoCatastral).
Registro civil de nacimiento de Felipe Santiago Cuervo Páez (Archivo digital: cdo 1 pert acumulada 2014-0172 – fl. 197). Registro civil de nacimiento de José Miguel Cuervo Páez (Archivo digital: cdo 1 pert. Acumulada 2014-0172 – fl. 198). Resolución N° 15-001-0737-2013 de 10 de octubre de 2013, “Por la cual se ordena unos cambios en el catastro del Municipio de Tunja” (Archivo digital: cdo. 1 pert.
Acumulada 2014-0172 – fl. 219-220). Resolución N° 090 del 15 de septiembre de 2016, “Por medio se la cual se resuelve recurso de reconsideración contra la Resolución N° 0753 del 3 de junio de 2015” (Archivo digital: cdo. 1 pert. Acumulada 2014-0172 – fl. 221 - 224). Resolución N° 0696 de 25 de mayo de 2015, “Por la cual se resuelve una solicitud de PRESCRIPCIÓN de impuesto predial unificado” (Archivo digital: cdo. 1 pert acumulada 2014-0172 – fl. 381-382).
Copia expediente radicado 150013153004-2014-00133-00, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, Pertenencia, Demandante: Marco Aurelio Zamora Bernal y Alicia Niño de Zamora, Demandado: Personas indeterminadas José Miguel Cuervo Páez y otros (Archivo digital: 12. Prueba Trasladada Proceso 201400133Juzgado4CivilCto). 20 • Copia expediente radicado 2004-00016, sucesión de DOLORES PÁEZ IBÁÑEZ, tramitado en el Juzgado 2° de Familia de Tunja (Archivo digital: 14 Proceso Sucesión 2004-0016).
Interrogatorios de parte JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ (Archivo digital: 103Parte11VideoGrabación AudienciaInstruccionInterrogatoriosParte26102021 – De 17m 00s a 1h 13m 28s). Indica que reclama la posesión en virtud de un testamento antiguo de una tía, y de una tía de la madre del deponente que se llamaba DOLORES PÁEZ IBÁÑEZ, en 1953 el documento 435 de la Notaría 5° de Bogotá, para el cual dejó como legatarias a dos sobrinas, MARÍA DEL CARMEN Y ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA y a la curia, llamada seminario o Catedral.
ANA BIBIANA le hizo un testamento en 1994, con el N° 55 de la Notaria 1° de Ramiriquí, dejando todos los derechos que a ella le correspondían por el legado de la su tía DOLORES. Ese legado se debe a que ellas lucharon por recuperar esos bienes, eran unos bienes que consistían en unas tierras en el municipio de Ciénega en la vereda de Piedra Larga, también le correspondía la casa completa en Tunja.
Sin embargo, no la pudieron recuperar porque habían sido invadidas por unas personas y las tierras de Ciénega, por ejemplo, las invadieron unos familiares de ella y en Tunja se vieron obligadas a abandonarlas, debido a las posesiones que ejercía en su momento la curia, lideradas por el síndico GUILLERMO MOJICA, quien los presionó tanto que quería que las casas las cambiara por las tierras y teniendo en cuenta que ellas no quisieron, se robaron la casa y tuvieron que abandonarla, entonces como el proceso seguía, había que cumplir lo de ley, de lo que tuvo conocimiento por boca de la tía testamentaria y de la otra tía que era legataria de la sucesión de DOLORES PÁEZ, porque en ese momento todavía no existía y entonces ellas le contaban que tuvieron que dejar la casa y en ese momento el que entró a proceder gracias al síndico, fue el “doctor” EDUARDO RINTA, el entró ahí al día de hoy.
Informa que fallecido el señor MARCOS ZAMORA, a quienes las tías conocían con el apodo de “zapatero”, esto sucede antes de los “70”, hacia el “75” ya fueron secuestrados todos los bienes y se inició el proceso en Tunja, desde el año 1975 el juzgado nombró como secuestres a SAMUEL TOCARRUNCHO que estuvo por 20 años, luego ANDRÉS HERNÁNDEZ MORENO, quien ejerció “poquito” por 3 años y por último ejercicio LEONARDO MAURICIO MOLINA GALINDO, quien renunció en el 2001, entonces a partir de 1994, incluso antes, ya estaba informándose sobre lo que sucedía en el proceso, aunque no tenía acceso directo pues yo era reconocido, pero recuerda que en el Juzgado 2° de Familia tenía el acceso para preguntar sobre cómo iba el proceso, de si ya había salido alguna decisión, o si de pronto los abogados de la contraparte porque eran abogados de todas las personas, tanto de Ciénega que invadieron las tierras como los abogados que defendían a los que tenían ocupada la casa en Tunja y ya a partir de 1994 a partir de que “mi tía me hace el testamento”, con más confianza tiene la osadía de averiguar en el juzgado, donde estaba la Dra. LAURA STELLA PEDRAZA y allí le informaban cómo iba marchando el proceso y a pesar de que la tía ANA BIBIANA le había dado poder a un 21 doctor ARIAS de Ramiriquí, pues este doctor casi no venía a Tunja y antes lo enviaba para averiguar y posteriormente le comentara, como iba el proceso, en últimas le decían en el juzgado, que debía aparecer el abogado porque era quien estaba representando.
El manejo directo lo tenía el secuestre. A SAMUEL TOCARRUNCHO no lo alcanzó a contactar, pero sí a ANDRÉS HERNÁNDEZ a quien conoció cuando trabajaba, tenía oficina en el Edificio Fonseca, frente a la policía, él le informaba aclara que era uno de los arrendatarios de uno de los predios de Ciénega y entonces como ya tenía interés de averiguar cómo estaba el asunto, le preguntaba sobre los inquilinos arrendatarios que estaban en la casa en Tunja.
Él le enseñaba los actos de arrendamiento que tiene entendido que, debe aclarar que cuando entró el señor ZAMORA, gracias al señor RINTA él estuvo posesionado en la casa, durante unos 5 a 6 años y el subarrendaba desde el año “69” más o menos y ya en el año “75” ya fue cuando el Juzgado nombró secuestre y eso ya don MARCOS pasó a ser arrendatarios o inquilinos pero siempre estuvo atento al proceso, por intermedio del secuestre, para cuando renunció el señor HERNÁNDEZ y nombraron al señor MOLINA, casi que se le facilitaron mejor las cosas, él era el más asequible y aunque no tenía oficina, se encontraban, se colocaban cita, iba a la casa de la mamá en el barrio Santa Inés de Tunja, debido a que no tenía acceso directo al proceso, porque no era reconocido, a pesar de eso, se hizo responsable de estar pendiente y cuando el juzgado nombró partidores de la sucesión, a partir del año 1994 encontró que el juzgado tenía nombrado a un abogado penalista al Doctor FABIO HURTADO NEIRA, lo contactó y le dijo que avanzando sobre el trabajo que le habían asignado y pedía plata porque necesitaba para gastos para el trabajo, pero nunca resultó con nada, entonces el juzgado decide nombrar al doctor OCHOA JIMÉNEZ, a quien contactó en el Edificio Fonseca de Tunja y con él desde un comienzo tomó interés, incluso él fue a las tierras de Ciénega, los citó a todos los arrendatarios y les comentó el trabajo que les había sido asignado, sin embargo, se daba cuenta que las personas que habían invadido las tierras pretendían era “enredar” el asunto.
En relación a la casa, él había nombrado para que levantara el plano al señor OSWALDO MERIZALDE y todos los gastos que demandaba ese trabajo los sufragó el exponente. El doctor OCHOA, cuando el juzgado le aprueba el trabajo, él especifica quien le había aportado, siempre ha estado interesado en el proceso, estando interesados en la entrega de los bienes a partir de que el juzgado aprobó el trabajo de partición con base en el testamento N° 55 de 1994, donde se hizo reconocer para la entrega de los bienes.
No tuvo ninguna conversación con MARCOS ZAMORA, tuvo acceso hacia el año de 1996 porque el Juzgado 02 de Familia citó a los abogados de las partes, debido a que el proceso no avanzaba, había mucha dilación, entonces asistió con el doctor ARIAS, apoderado de la tía ANA BIBIANA, y estuvo en la casa mirando el segundo piso y los locales por fuera del primer piso, desde la calle, con posterioridad al secuestro accedió, cuando las primeras diligencias, sin embargo, no le consta que los señores ZAMORA hayan ingresado de forma violenta o clandestina, tiene entendido que ingresó, según información de la tía ANA BIBIANA, entró gracias al doctor EDUARDO RINTA, Indica que inició el proceso de sucesión en el año 2012, porque tenía acceso al abogado que estaba actuando, le había otorgado poder la tía MARÍA DEL CARMEN y él le indicaba que no podía dilatar el proceso, 22 haciéndose reconocer.
Aunque no estuvo reconocido como heredero, siempre estuvo pendiente. Afirma que no pagó servicio público alguno, de 1998 a 2020, ni tampoco sufragó gastos para el mantenimiento de obras necesarias para el inmueble, tampoco hizo ningún arreglo sobre la cubierta. Citó a conciliación a las partes de este proceso, a MARCOS ZAMORA, que era el titular y a los otros arrendatarios o inquilinos. La señora ALICIA NIÑO no sabe si era titular dentro el proceso.
No la citó porque aún estaba con vida el señor ZAMORA y era el arrendatario dentro de la sucesión. No conoce a la señora GLORIA ENRIQUETA BAYONA, la conoció a partir de que el juzgado ordenó entregar los bienes. Tiene entendido que antes de 1970 las tías se vieron obligadas a abandonar los bienes, fue arrendatario del predio de Ciénega, pero como tenía intereses “en lo de Tunja”, al señor HERNÁNDEZ le solicitaba prueba de que cobraba arriendos a los inquilinos en Tunja, igual que los documentos que hacía a los arrendatarios en Ciénega.
No conoce exactamente el local de la señora MARÍA ENRIQUETA, como señaló esta sobre la Calle 21 A con 10 de Tunja, no recuerda mucho del local que tiene hoy día el señor ZAMORA, no se ha interesado qué funciona en el “231”. El abogado ha efectuado trámites ante la DIAN, tiene entendido que alguno de los inquilinos pagó impuestos, pero no a nombre propio, sino como préstamo a los interesados de la casa.
No era de interés del deponente saber qué funcionaba en cada uno de los locales, pues le interesaba era la totalidad de la casa. La tía que le dejó el legado fue ANA BIBIANA. Después que falleció la causante DOLORES, las tías del deponente, tiene entendido, que permanecieron un tiempo en el predio, sin embargo, no le consta el tiempo, ambas convivieron como hermanas, tanto en la ciudad como en el campo.
Ignora el año hasta cuando tuvieron la posesión del predio, supone que si el señor ZAMORA entró a partir del “69-70”, pues hasta esa fecha o meses anteriores fue que ellas residieron allí. El 2 de junio de 1998 falleció la tía ANA BIBIANA. Las tías hicieron mejoras hasta cuando la dejaron ahí, antes de versen obligadas a abandonar el inmueble, porque había presión de afuera, era la misma curia y el síndico.
Afirma que no ha ejercido posesión respecto sobre el inmueble, la piensa ejercer a partir de ahora. Para el año de 1984, no sabe cuál era el estado físico del predio, porque no estaba pendiente de esos asuntos o de la casa específicamente. Conoció la casa en 1985 o 1986, para ese momento el estado era sin tantas mejoras, pero si en buen estado.
Cuando ingresó al inmueble, estuvo en el segundo piso, en ese momento con abogados de las otras partes se pusieron de acuerdo y no dilataran el proceso y que este avanzara, entonces estuvieron hablando con otros abogados y se presentó la oportunidad de visitar el predio. Tiene entendido que GUILLERMO GARAY ingresó después del 2000, porque es conocido de unos hermanos de ellos y ellos comentaban y por un vecino de donde reside no le dijeron si ellos habían visto cuando GUILLERMO GARAY entró a residir allí. No sabe cuándo ingresó ANTONIO JIMÉNEZ.
JOSÉ ANTONIO MORENO MATEUS, lo conoció en la diligencia de entrega, antes no. No tiene conocimiento, quien le ha efectuado modificaciones a los locales 1039-1041, tiene conocimiento que le pedían permiso al señor MOLINA para efectuar las mejoras, sin embargo, no sabe quién las pedía. ANTONIO JIMÉNEZ Y JAIRO MORENO MATEUS, no sabe si le pedían permiso al secuestre.
El predio se encontraba a paz y salvo hasta 1993, el encargado de pagar los impuestos era el 23 secuestre. En 1994 no tiene prueba, sin embargo, asegura de haber pagado los impuestos junto con unos hermanos circunstancia que no había comentado, por cuanto, en un principio, les exigían que para poder elaborar el testamento el predio debía estar a paz y salvo, siendo esta la razón para pagar el impuesto, “valiéndose” de unos hermanos para pagarlos, pese a no tener la obligación para hacerlo, porque lo debía realizar el secuestre, porque el inmueble estaba embargado y secuestrado, para ese momento no había fallecido ANA BIBIANA.
Asegura que el secuestre pagaba los impuestos con el dinero de los arriendos. El señor HERNÁNDEZ le mostraba los contratos porque le exigía que lo hiciera, sin embargo, no “miró” documento por documento, no individualizó a ningún arrendatario, sin embargo, siempre escucho de MARCOS ZAMORA. Señala que no ha pagado los impuestos del inmueble últimamente.
Desconoce el año en que ingresó al predio ÓSCAR ESCOBAR, desconociendo si le han perturbado la posesión, tampoco si el local tiene servicios, sabe que le han efectuado mejoras, sin embargo, desconoce quién las hizo. NAZARIO ESCOBAR SARMIENTO (Archivo digital: 94. Parte 3 Grabación Audiencia Inspección Judicial 25102021 - De 6m 10s a 14m 12s).
Informa que el calzado de Los Andes desde el año 2004 es de una hija, DIANA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ, anteriormente era de otra persona y lo compró hace 5 años. ORLANDO EFRÉN ESCOBAR MARTÍNEZ lo había comprado hacia 5 años. Desde el año 2004 le pago $500.000 de arriendo mes vencido a ORLANDO ESCOBAR MARTÍNEZ, allí ha estado siempre. Cancela además Industria y Comercio.
No recuerda el nombre de la persona que le cedió el local a ÓSCAR, solo sabe que llegaron a un acuerdo. Relata que se pagó un impuesto, desconociendo que existía una sucesión y que el predio estaba relacionado con la sucesión de DOLORES PÁEZ. ÓSCAR prácticamente es un propietario, fue quien compró unos derechos. JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS (Archivo digital: 103Parte11VideoGrabaciónAudienciaInstruccionInterrogatoRÍOSParte26102021 – De 17m 00s a 1h 13m 28s).
Indica que tiene la posesión desde 1970, 20 años como odontólogo, en ese local, después lo arrendó, estaba en malas condiciones el predio, sin techo, los pisos en tierra prácticamente, tuvo que realizar los pisos, las ventanas las hizo metálicas, todo el local le tocó hacerlo prácticamente. No tenía servicios. MARCO AURELIO ZAMORA no sabe qué condición tenía, solo sabe que le arrendó el local, no sabía nada, solo confié en el señor que me arrendó y le realizó las mejoras, porque tenía que “montar” el local y lo visitaba la Secretaría de Salud.
Le pago arriendo al señor ZAMORA y luego al señor TOCARRUNCHO que era el secuestre hasta el año 1990, después dejó de pagar porque había un secuestre, pero nunca fue a cobrar, desde esa época tiene la posesión. Después, funcionó ahí la curaduría urbana 10 años, después una sala de belleza 10 años, después un Servientrega 12 años. La señora Temilda-sala de belleza le pagaba $ 300.000 a $ 350.000 de arriendo, la curaduría cancelaba $ 600.000, el Servientrega $ 800.000 a $ 900.000, el ultimo arrendador fue un “muchacho” que arreglaba computadores, el cancelaba $ 300.000.
Desde 1970, el 24 local ha estado arreglado, durante los 50 años que ha ostentado la posesión, le ha cambiado los pisos, 4 -5 veces, hace como 10 años, que no lo cambia. Los baños de esa época los cambié. No pidió permiso a nadie porque necesitaba el local bien, pues de lo contrario le sellaban el consultorio. Inicio la pertenencia porque llevaba 50 años poseyéndolo y tenía que resolver el problema del local.
Conoció a MARCOS ZAMORA, él le arrendo el local 10-29, desde 1990, en adelante, las consignaciones se hacían a nombre del secuestre. No recuerda a ANDRÉS HERNÁNDEZ, tampoco al señor EDUARDO MERIZALDE. Al ultimo secuestre le consignó en la “Caja Agraria”. MAURICIO MOLINA lo conoce. Por el local 10-29 no había pagado impuesto predial, porque lo debía cancelar el señor ZAMORA.
No recuerda que el señor EDUARDO MERIZALDE haya elaborado planos del local 1029. ANDRÉS HERNÁNDEZ, era el secuestre, consignaba en el Banco Agrario, reconoce haberle pagado por concepto de arriendo y al señor TOCARRUNCHO, a quien se le pagaba personalmente, al señor MAURICIO MOLINA no recuerda haberle pagado arriendo. Considera que fue arrendatario desde 1970 hasta la presente, ósea hasta 2021, reiterando que ha estado en calidad de arrendatario y después lo arrendo y subarrendó, porque desocupo el local.
A la vez se considera poseedor y arrendatario desde esa época, porque no puede dejar el local y no seguir siendo el poseedor. Prácticamente, sigue siendo el arrendatario y poseedor porque nadie, le ha señalado el dueño. Señala que puede que tenga dueño, pero el abogado es el que está haciendo sus trámites de defensa, en este momento tiene la posesión, sigue siendo el propietario.
GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL (Archivo digital: 104. Parte 12 Video Grabación Audiencia Instrucción Interrogatorios – De 5m 15s a 25m 49s). Tiene un negocio de calzado llamado Remontadora San Francisco, en la calle 21 A # 10 17. Llego con el esposo (JOSÉ MANUEL PULIDO GONZÁLEZ), que era quien tenía los 2 locales, él trabajo en uno. Tomó ese local porque se separaron.
Él tenía el 1015 y la deponente el 1017, cuando se casaron él tenía 2 locales, después de 10 años tomo el local 1017. Aduce que en el año 1975 le habían vendido el local, él había comprado esto. Cogió el local en 1981, lo inscribió en Cámara de Comercio, en el mantenimiento de calzado, él tuvo que arreglar porque era en tierra, se colocó 12 planchones y madera en el techo, también el piso, no tenía luz y eso también tocó hacerlo y más adelante poco a poco también fue haciendo el baño, porque la Alcaldía no dejaba si no se tenía el servicio y los demás servicios que ahora tiene.
Lo del piso lo efectuó el esposo porque antes era tierra, se echó tablado y todo, luego lo de la luz lo colocó, con anterioridad los vecinos le “pasaban” la luz, llegó el momento de que nadie hacia eso, por lo que tuvo instalar la luz. El baño hace más o menos antes de la pandemia la alcaldía lo exigió, además de tener baño, agua o si no sellaban, ese trabajo se realizó dos años y medio antes de la pandemia, el servicio de agua, es comunitario.
Ignora lo acontecido en la diligencia de secuestro del bien que se hizo el 15 de abril de 1975, del Juzgado 02 Civil Municipal de Tunja, sobre el local 1017 del hoy tiene posesión, no sabe si el esposo asistió a dicha diligencia. No conoció al señor ANDRÉS HERNÁNDEZ, tampoco 25 al señor TOCARRUNCHO, a MAURICIO MOLINA lo conoció el día que llegó estando en el local 1015, que era el local del esposo y él no estaba, se le firmó un recibido, pero era el 1015, no el 1017.
En algún momento se reunieron (el señor ZAMORA, NAZARIO y la deponente) para pagar el impuesto predial, porque de lo contrario el municipio ordenaba el desalojo, por lo que llegaron a un acuerdo, haciéndolo a nombre de ellos mismos, sin que recuerde el año. Ese pago se le dio al doctor APULEYO, se efectuó un pago y después no se volvió a efectuar alguno. No ha efectuado el pago porque es en conjunto, además porque lo tienen otras personas.
Aduce que contrató a un abogado porque es poseedora. Afirma que de 1981 a 2000 no firmó documento alguno, en el que reconociera la calidad de arrendataria, siempre ha sido poseedora. MAURICIO MOLINA, en calidad de secuestre, convino firmar algún documento donde le reconocía la calidad de arrendataria; del local 1017 nunca firmó documento alguno. Firmó un recibido en el local 1015, que era el que tenía el esposo, porque él había pagado algo, lo firmó porque el esposo no estaba, entonces por eso lo firmó, porque le pago arriendo del 1015, el esposo sí pagó arriendo al señor MOLINA, ella no. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO (Archivo digital: 105 Parte 13 Video Grabación Audiencia Instrucción Interrogatorio Parte 26102021 – De 1h 05m 19s a 1h 25m 52s).
Al predio con nomenclatura Calle 21 A N° 10-39 llegó en 1964; el doctor EDUARDO RINTA le señala que el predio está en ruinas, señalándole que le hiciera aseo, además de comentarle que lo tenía a su cargo y que nadie se hacía cargo del predio. Observó el predio y platicó con MARCOS ZAMORA, encontrándose todo caído, sin servicios públicos, desde 1964 hasta 2010, más o menos. Tenía un negocio de elaboración de canales a domicilio.
En el 2009-2010 ya “echaron la calle”, entonces ya luego no le dejaron trabajar porque era invasión al espacio público, optó por buscar al señor GUILLERMO GARAY, para proponerle que se hiciera cargo de eso. No recuerda fechas, sin embargo, asegura que primero se hizo el andén, porque eso era en tierra la calle con MARCOS ZAMORA. Graciela Pineda de Jiménez es la esposa.
El 15 de abril de 1975, se llevó a cabo la diligencia de secuestro, en la sucesión de la señora DOLORES. GRACIELA firmó porque él no estaba allí. A ANDRÉS HERNÁNDEZ lo conoció porque les señaló que estaba encargado de esos locales y que tenía que reconocerle algo por el arreglo de las fachadas, se le dio como $10.000 de la época, pero solo como 3 años, para esa fecha el deponente era el poseedor, de 1964 a 2010, sin que firmara contrato de arrendamiento alguno. A MAURICIO MOLINA no lo conoció. Reconoce la firma del documento, en el que señor LEONARDO MAURICIO MOLINA GALINDO, le informa que es al administrador del predio en el que está el deponente.
El 11 de febrero de 2015, seguía siendo el poseedor, porque llegaron a un acuerdo, que mientras conseguía plata, para arreglar los locales, permaneciera en el local. El señor GUILLERMO GARAY LE INDICÓ, “estese ahí” mientras “consigo plata” para arreglar estos locales del 2010 al 2015, en el año 2010, le pagó una parte de los derechos y la otra cuando se fue.
ALICIA NIÑO VIUDA DE ZAMORA (Archivo digital: 103Parte11VideoGrabaciónAudienciaInstruccionInterrogatoRÍOSParte26102021 – 26 De 2h:11m:30s; 104. Parte12 Video Grabación Audiencia Instrucción Interrogatorios – De: 0m 0s a 1m 07s) La calle 21 N° 10-23 o 10-31, siempre ha sido el hogar desde que se casó, esto es desde el 19 de junio de 1969, con MARCO AURELIO ZAMORA, quien se conocía con el abogado EDUARDO RINTA, quien le dijo que cuidara el predio y no “lo dejara caer”, les entregó las llaves y se dio cuenta del estado, siguieron ahí hasta hoy.
Ahí nacieron todos los hijos, fueron arreglando todas las piezas, porque estaban sin puertas, los techos estaban caídos, había goteras, roedores, con el trabajo de los dos fueron arreglando la casa. El doctor RINCÓN RINTA les entregó las llaves y le hizo contrato de arrendamiento y le entregó el local al esposo, quien se lo dio a ANTONIO JIMÉNEZ, el de Servientrega, también se lo entregó al esposo, pero después los que llegaron ahí, los que “cogieron” los locales, manifestaron que no pagaban y se quedaron con los locales.
Se le puso agua, luz y “baño pobre”, porque no tenía ni lavadero, había goteras, pisos dañados. La deponente vendió la herencia de los padres, para efectuar los arreglos. En el primer piso, en la casa de la esquina, existió un Almacén de Calzado, las puertas cree que son las mismas, se llamaba Calzado Los Andes, desconoce la persona a quien le hayan dejado el local, no se lo dejaron a MARCOS, ni el de la señora GLORIA.
Al esposo le entregaron el local donde funcionaba el Servientrega y el de la Constructora GARAY, y el que tenían ellos, desconociendo cualquier otra circunstancia, porque el esposo no le comentaba nada, sin embargo, tiene conocimiento de la existencia de un documento por el arriendo de la casa y los 3 locales, siendo estos: el de Servientrega, constructora GARAY y el que dejó ANTONIO JIMÉNEZ.
Todos los hijos se encuentran ahí. Se endeudó con el Banco Popular, vendió sus bienes, para arreglar la casa. La justicia indicara quien es el dueño, no tiene un documento que señale que es la propietaria. Solicitó la conexión de energía, que en principio fue monofásica y luego trifásica. El local recibe luz y agua de la casa. Primero se solicitó el agua, y la luz aproximadamente hace 30 a 40 años, el gas hace como 25 años, el servicio de energía estaba a nombre de la señora DOLORES, el agua no recuerda.
Del año 2005, hacia adelante, se fue arreglando a medida que había los recursos. Acudió a préstamos bancarios para efectuar los diversos arreglos. La pertenencia se inició porque llegó el doctor GUZMÁN en compañía de MIGUEL para que fueran a la notaría a firmar un papel, todos fueron a firmar, sin embargo, no sabe cómo quedó el documento, porque siempre iba el esposo, recalca que el juicio se perdió. La deponente devenga pensión. El hijo se hizo cargo del local, cuando el padre enfermó, unieron dineros y arreglaron el local.
Describe las edades y trabajos de los hijos. Aduce que EFRAÍN se endeudó con un banco para arreglar los pisos, para poder hacer el baño, cada hijo ha colaborado para efectuar los arreglos. SAMUEL TOCARRUNCHO, según señalaba el esposo, fue el primer secuestre, nunca le dijeron cuál era la función del secuestre. Nunca conoció a ANDRÉS HERNÁNDEZ, ni al señor MAURICIO MOLINA.
Tiene conocimiento que se reunieron todos y pagaron el impuesto (GLORIA, JUAN PUENTES, NAZARIO), solo le señalaron que ya se había cancelado el impuesto de la casa. GUILLERMO GARAY TORRES (Archivo digital: 105 Parte 13 Video Grabación Audiencia Instrucción Interrogatorio Parte 26102021 – De: 3m 00s a 31m 39s). Es 27 poseedor desde 1998, año en el que compró a ANTONIO JIMÉNEZ; el predio solo tenía huecos, “nido de ladrones”, inicio el procedimiento de arreglos, todos los años le efectúa remodelaciones.
Allí se encuentra ubicada la oficina de la empresa urbanizadora, que se dedica a la venta de finca raíz, aproximadamente hace 30 años, estando inscrito a la Cámara de Comercio, la posesión ha sido ininterrumpida, a nadie le paga arriendo, trabaja con el hijo. ANTONIO JIMÉNEZ en 1998 estaba en el local, le dijo que le vendía, porque le sobra casi todo el predio y guardó un pedazo, hicieron las negociaciones, se reservó una parte para él. Se reservó un “pedacito” al lado del local que le vendió y la dividió con una pared de bloque, en el 2010, se lo vendió, el negocio consta en documento, recibiendo asesoría del Notario Primero de Tunja, hicieron la respectiva escritura pública.
La escritura pública de 1998, no fue inscrita en la ORIP de Tunja. Los pisos estaban en tierra, las puertas estaban que se caían, había goteras, estaba en total abandono. Desde 1998 nadie lo ha requerido para pagar arriendo, o restituir la tenencia. Todos los años se le hace cualquier arreglo al predio, restructurándolo en su totalidad. Le hizo cambio de pintura, no recuerda la fecha, sin embargo, cree que fue en época de pandemia.
La última remodelación costó $ 80.000.000, fue en pandemia. En la notaría no lo asesoraron para que averiguara la procedencia del predio, allí solo le dijeron que la venta era necesaria. Por el local 1041 no ha pagado impuesto predial, y el predio no ha estado involucrado en algún proceso judicial. Sí se acuerda de la diligencia del 11 de febrero de 2015, no se le exigió pago de arriendo, no conoció a alguien que lo cobrara.
Conoció a MARCOS ZAMORA, porque tenía un local junto, que vendía accesorios para zapatería. JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS (Archivo digital: 105 Parte 13 Video Grabación Audiencia Instrucción Interrogatorio Parte 26102021 – De 33m 58s a 1h 02m 20s). Tiene la posesión del predio 10-37 de la calle 21 A. El predio lo tuvo el hermano GUILLERMO ORLANDO, no sabe hasta que año, desde 1984 él se lo cedió por un negocio económico, lo tuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, cuando vendió o cedió, la “prima del local o prima de antigüedad”, por los 50 años que llevaba ahí, contando el tiempo que lo tuvo el hermano. De ahí en adelante, entregó la posesión a GUILLERMO GARAY, que es quien tiene la posesión. Desconoce las razones por las que el hermano tuvo el local, la diferencia de edades, era de 20 años, más o menos en 1981, inicio a trabajar por la necesidad, el hermano le enseñó a laborar en el calzado.
Cuando él compro el local en el Asís, el deponente le entregó un dinero, acordando que luego que le entregaba el local. Para ese momento tenía baldosa, pintaron las paredes, la fachada, “rescató” lo de piedra, la limpiaron y quedó como la original. El local 10-37, el un lado esta con el local de ANTONIO JIMÉNEZ, por el oriente con MARCOS ZAMORA, por el norte con la calle, por el oriente con ANTONIO JIMÉNEZ y por el sur con SILVA.
La negociación de la “prima de antigüedad” venía de meses anteriores, habían hablado con don GUILLERMO en el 2010-2011, porque él tenía un proyecto, entonces él le habló de sí cedían la prima de antigüedad, para el meter su proyecto ahí, por lo tanto de esa fecha hicimos un acuerdo que concluyeron el 31 de diciembre, de ese año le entregaban el local, lo que no sabían era que los iban a citar para algo en la Notaria 4 28 de Tunja y que debían presentarse con abogado obligatoriamente, sin embargo, ese día hicieron algo, solo firmaron un documento donde constaba que se habían hecho presentes, eso fue a principios de ese año o a mediados, no lo recuerda bien.
Cuando los citaron a la Notaría, ya habían adelantado las negociaciones con GUILLERMO GARAY. Distinguió a SAMUEL TOCARRUNCHO, él hablaba con el hermano ORLANDO GUILLERMO, quien iba de vez en cuando. A, les señaló que él era el secuestre, que tocaba reconocerle algo para pagar el predial y el mantenimiento de la fachada, eso no le pareció como un arriendo, él les expidió recibos pero no los tengo.
No está seguro de cuánto se le reconocía a él, sin embargo, le pagó todo un año. Al señor MOLINA lo conoció porque le manifestó que era el secuestre, quien le señaló que se le debía pagar arriendo, no recuerdo si volvió, lo vio 2 o 3 veces no supo más de él, no recuerda si le efectuó algún aporte, tampoco si firmó algún contrato con él. Reconoce la firma en el que el señor LEONARDO MAURICIO MOLINA GALINDO le informa al deponente, que con él debe entenderse para los arriendos.
Me citaron a las audiencias después del 31 de diciembre de 2014, sin embargo, siempre las anulaban. Siempre ha asistido a todas las diligencias que lo han citado, nunca se ha negado a asistir, porque tienen que ver con el local. ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ (Archivo digital: 105 Parte 13 Video Grabación Audiencia Instrucción Interrogatorio Parte 26102021 – De 1h 28m 20s a 1h 51m 13s).
Es poseedor del local ubicado en la Calle 21 A N° 10-15, compró los derechos al padre, el señor NAZARIO ESCOBAR SARMIENTO en febrero de 2004, tomando posesión el 29 del mismo mes y año, la cesión del local le valió $ 30.000.000. Él le compró a un señor CORREA, desconociendo las condiciones del negocio. Después de la entrega del predio, le han venido cancelando los arriendos.
En el año 2004 el local tenía una puerta en madera, el piso tenía una parte en concreto, el resto era en tierra, las paredes estaban sin pintura, ni pañete, tenía un mezanine en madera que ya estaba deteriorado y solamente contaba con el servicio de luz, no tenía ningún otro servicio público, el techo en madera estaba en mal estado. En el año 2004, después de recibir el inmueble, le realizó cambio de puerta, por una puerta metálica, que es la que existe en la actualidad.
En el año 2011 se realizó el cambio de piso, por una red hidráulica, sanitaria y eléctrica se modificó totalmente, porque no lo tenía, se compró e instaló porcelanato en los pisos, se instaló un baño en la parte posterior, se instaló un mezanine metálico, con una escalera metálica, también, se construyó una placa en concreto de 10 centímetros y esos fueron los trabajos de 2014.
En diciembre de 2019, se hicieron otras mejoras, se enchaparon las paredes y se empañetó el resto de las paredes que faltaban, se instaló el gas y el techo estaba en mal estado y se cambiaron los parales de madera, porque estaban podridos y se colocó un techo en PVC con 6 barras LED, y se instaló la parte eléctrica, se ha venido pintando la fachada del local, esa actividad, se realiza 2 o 3 veces al año, porque hacen muchos grafitis.
NAZARIO ESCOBAR SARMIENTO le paga arriendo, trabaja en la venta de calzado y remontadora, desde el 2004 excepto en el 2020, por problemas de COVID, estuvo cerrado, después pagó cumplidamente el arriendo. La razón social del negocio es una de una hermana. Desde el 2004 NAZARIO le paga arriendo. 29 Desconoce cuánto tiempo estuvo el señor NAZARIO como poseedor, lo cierto es que el 29 de febrero de 2004, le fue entregado el local al deponente.
No ha pagado ningún impuesto sobre el local. No dio autorización para efectuar algún pago, o se firmara algún documento, desconoce las razones por las que el señor NAZARIO efectuó esa afirmación de la cláusula 4ª del convenio, sumado a que no tenía conocimiento de ese convenio, porque él le pagaba arriendo, el exponente se reputa poseedor del inmueble.
El señor NAZARIO nunca le comentó que algún juzgado hubiera practicado alguna diligencia sobre el predio. Tampoco que lo haya citado a alguna conciliación, siendo esta la primera vez que atiende una demanda. Testimoniales JOAQUÍN FIDEL RÍOS BOHÓRQUEZ (Tomado en la diligencia de inspección judicial (Archivo digital: 96. Parte 5 Grabación Inspección Judicial 25102021 – De 2m 37s a 4m 41s).
Afirma que es el propietario de este establecimiento, antes estaba en la casa, le paga un arriendo a JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS, el cual asciende a $300.000 mensuales, antes había otro local, creo que había un efecty. OCTAVIO MORENO TORRES (Archivo digital: 102. Parte 10 Video Grabación Audiencia Instrucción Contradicción Dictamen Octavio Moreno 25102021 – De 6m 35m a 2h 18m 56s).
Perito- Audiencia de contradicción al dictamen pericial rendido. No tiene familiaridad, ni negocios con las aquí partes. Explica que el método utilizado para el levantamiento topográfico fue el de una cinta métrica y un distanciometro laser, en el que le margen de error es de 2 mm, se tomaron las coordenadas para obtener la ubicación del predio con respecto a la manzana a catastro, la metodología ha sido la misma, para determinar tanto los valores de los arrendamientos para este caso, de locales como de las unidades residenciales, se tuvo en cuenta el valor del mercado de los cuales se anexaron los números telefónicos de los que se encontraban en el mercado, sobre los valores actuales y de este valor del mercado efectivamente.
Se pudo determinar el precio de las mejores como de los frutos civiles, todo de acuerdo al valor del mercado actual. Expone que para los frutos y las mejoras, efectúo un estudio del mercado inmobiliarios del centro histórico de Tunja, de una distancia no superior a 3 cuadras, donde se tomaron las ofertas de bienes, locales comerciales, en primeros pisos y en interiores, en arrendamiento, así como la de apartamentos, también en el centro histórico, como un radio no superior a 3 cuadras, se tomaron 12 propuestas verificadas con el mercado, que están en el dictamen, donde estos bienes similares esté dentro el mismo radio, en la misma zona central de Tunja, se sometieron a estudio estadístico y se determinaron los valores del metro cuadrado de arrendamiento, para locales comerciales y para unidades residenciales apartamentos, se determinó el valor por metro cuadrado.
A este valor que se determinó por metro cuadrado, se le aplicó a cada una de las unidades, tanto de los locales del primer piso, determinándose su área, haciéndose una operación aritmética, donde se concluyó de acuerdo al área, el valor del metro cuadrado de arrendamiento que está en el sector, se determinó el valor de los frutos civiles, como para los locales comerciales, 30 como para las unidades residenciales, son los valores comerciales a precios de hoy, en el dictamen se solicitaron para el año 2002, a partir del cual no se volvieron a presentar informes al secuestre, entonces a partir del año 2002, esto, para que las sumas sean reales, verificables y ciertas, son las que se pueden determinar precios de hoy, para luego llevarlos a precios del año 2002, esto se hizo con el IPC, y se proyectó por el número de meses, que se debía traer a meses de hoy, este método es para sumas periódicas y ese es el porcentaje puro, esas fueron las fórmulas matemáticas aplicadas y que sirvieron de base para dar los montos en el dictamen pericial.
En cuanto al valor de los frutos y las mejoras, se determinó por el valor de la depreciación, determinándose por el precio de hoy, ese valor se encuentra en el presupuesto para cada una de las unidades y se desengloba cada una de las actividades, que se pudieron haber realizado, la depreciación no se calcula efectivamente. De acuerdo, a las personas de las unidades, las construcciones, se hicieron hace más o menos 10 años, pero el informe a ese valor, determinado como el presupuesto, no tiene aplicada una depreciación. Explica que en el apartamento 202 se determinó un valor que se le tenía que aplicar el valor de la depreciación por años de uso y estado, para esto, se debe aplicar las tablas especiales, que para 10 años y estado 3, que es un estado apropiado, que requieren reparaciones sencillas, da una depreciación de 22.60%, de acuerdo a la Resolución N° 620 del IGAC, que es la depreciación por años de uso y estado “Fitto y Corvini”, esos $80.000.000 nos daría $62.194.175, si se tiene como base que las mejoras se hicieron hace 10 años.
Explica que para traer sumas periódicas hay que aplicar unas formulas, a las que hay que aplicarles el interés del 6%, estos son avalúos intangibles, se aplica para sumas que se dejaron de percibir. Aduce que el regular estado de la cubierta, se averiguó que los años de construcción es de 470 años, de nivel intervención 1, presentan cubiertas en regular estado, por los años de uso.
Una vez determinado el valor del metro cuadrado, se calcula el área y nos determina el monto. El informe se elaboró en julio de 2021, los valores que se colocaron allí se tomaron de acuerdo a la época de la pandemia. Para la determinación, no se descontó lo del año 2020, que estuvo cerrado el comercio, depende al convenio, porque conoce que algunos de los dueños de los locales siguieron cobrando los arriendos.
Todas las operaciones están en Excel, por ende, solo es cambiar, el valor y arroja el monto, las fórmulas ya están ingresadas. La tabla recoge la investigación del mercado inmobiliario, donde se encuentran los datos de las personas que suministraron la información y se determina el valor del metro cuadrado, para un área específica y efectivamente varían desde 26.000 hasta 70.000, el valor del metro cuadrado del local, por eso de esa muestra que se toma, de esa población hay que escoger unos valores más representativos que se asemejen más, que tengan una menor desviación, un estándar, se deben descontar valores que por muy altos o muy bajos, no se pueden aplicar y de esta manera se les aplica el tratamiento estadístico, pero el valor que se le aplicó para cada uno de los locales, pues en ese mismo que resultó de este análisis del mercado y que se había hecho para cada uno de los apartamentos, 5 de 15, 645 metros cuadrados y para los locales comerciales de $45.701, ya estas sumas de deben multiplicar por las áreas de cada uno de los inmuebles de las áreas, sean comerciales o residenciales.
En las mejoras del local 10-19, se tuvo en cuenta, la altura también porque para muros, paredes y enchapes, si se tienen que 31 calcular áreas y se hace necesario tener las alturas, efectivamente, se levantaron planos con las alturas también, de hecho hay unos planos de las fachadas donde se muestran las alturas y los demás detalles de la construcción, en el plano se obvió ese punto.
Para la determinación de las cantidades se tuvo en cuenta la altura de cada uno de los locales. Dentro de las investigaciones que hace no puede saber cuáles eran las condiciones anteriores, de hace 50 años hacia atrás, de la construcción, es una construcción de acuerdo a la historia, debe tener 470 años, pero desconoce cuáles eran las condiciones anteriores y todas modificaciones, porque la construcción existe desde esa época como una vivienda de 2 plantas con solar, no sé cuántos niveles pudo haber tenido anteriormente, los desconoce y le resultaría un poco difícil calcularlos, porque tendría que hacer suposiciones sobre el área de excavación. En el informe se señaló que existían posesión irregular, porque así estaba formulada la pregunta.
Los otros inmuebles verificados que están en el mercado, son predios que están sobre vías peatonales, que son anteriores y estos están sobre la vía de principal uso, se tiene la potestad de acuerdo al avaluador de determinar si está en el límite superior o inferior, se pudo verificar que esta esquina es más comercial, se tiene flujo tanto vehicular como peatonal, por eso se tomó el valor del suelo, como un límite superior, ya que las construcciones y estado de éstos no son los mejores y, efectivamente, no es lo mismo y el valor del suelo en su terreno, que el estado actual de las construcciones para esta edificación. Indica que se debe hacer una investigación de mercado, hay unas asimetrías de la estadística que no permiten, que usen todos los datos, no se pueden utilizar las 12 cifras que se determinan porque la estadística, señala que hay un grado muy alto de dispersión, debiendo buscar que sus bienes con características similares, siendo este caso el del predio N° 3, que está en la calle 19 N° 8-33 y el predio 9 también es una casa esquinera, entonces tiene condiciones similares, enseñando la estadística que se deben usar los valores de un muestreo, solamente los que tengan un menor valor grado de dispersión. Los predios utilizados son los más parecidos al predio en litigio.
Es un método de construcción a tierra, que no lo han intervenido, es un nivel 1 de construcción, esta clase de construcción no es equiparable a una construcción nueva, es una construcción en tierra que la fueron modificando, la fueron dañando. La Resolución N° 620 “del IGAC”, señala que el método de mercado, es la que más se aplica especialmente a los terrenos y las construcciones para otro tipo de inmuebles especiales, se tendría que aplicar otro tipo de metodología, como sería el de rentas e ingresos, pero este se aplica de una manera más precisa el método de mercado.
Afirma que tomó mediciones las cuales concordaron, además porque el acompañamiento se efectuó por las personas que allí residen, las medidas son los del proceso reivindicatorio 2013-005, a dicho predio hace parte el apartamento 202, el cual tiene un área con ese cuarto de 62.60 metros cuadrados, que incluye una sala comedor, 2 alcobas, 1 baño. A mano derecha hay una alcoba de “374”, hay un estudio, está el apartamento 202 incluido y sombreado en los planos que se presentaron con el dictamen, el apartamento de “Don Hermes” está en el otro anexo que está al otro que fue el último.
Señala que en el dictamen de las mejoras, se habla del apartamento 202, que es la primera parte, arrojando como resultado $ 43.800.000 y mejoras de la alcoba y estudio que hacen parte de ese apartamento, arrojando como resultado $ 7.000.000, estas 2 cifras sumadas, da como 32 resultado $ 50.000.000, consignado en el informe, faltando lo de los frutos, en el presupuesto si se discriminaron, siendo incluidos en el estudio.
Explica que en el valor de las escaleras cambia el valor. Explica que hay cosas que “simple vista” no se pueden determinar, no existe elementos que nos puedan determinar un comparativo. Las reparaciones locativas, son las que se generaron por el uso de un inmueble, los elementos que comprenden techos se podían apreciar desde donde estábamos, las construcciones en tierra deben tener un mantenimiento especifico, cualquier gotera puede dañar una casa completa.
No se apreció un daño a la cubierta. Cada teja es un elemento, si una se mueve afecta las maderas. Afirma que accedió a la cubierta, sin que fuera su objetivo acceder al zarzo, en ese momento estaba ALICIA ZAMORA, HERMES y estaba quien ocupaba el lugar al momento de la visita. Visitó el local y platicó con la señora GLORIA ENRIQUETA, quien le señaló las mejoras que había efectuado.
Se limitó a determinar los frutos civiles del 2002 a la fecha, sin que haya tenido los documentos que mostraran la licencia, para este tipo de intervención, pero de acuerdo a las investigaciones que efectuó, simplemente señala que estas intervenciones para este inmueble son casi nulas, “creo” que las modificaciones se efectuaron sin licencia, pues porque la misma y el plan especial de manejo y protección del centro histórico lo prohíbe, sobre todo las mezclas de estructuras, como son las estructuras en tierra, con las estructuras en concreto, con muros de mampostería en ladrillo y en bloque, no son procedentes para este inmueble, entonces supone que no tienen esa licencia para esa intervención. Visitó el predio de GLORIA ENRIQUETA BAYONA, este local fue intervenido, se observan mejoras, pero no es objeto de este dictamen pericial.
La investigación esta soportada de acuerdo al mercado inmobiliario, aclara que no es la persona indicada para determinar si una posesión es irregular. Los avalúos se hacen en una fecha, se toman fotografías el día de la visita, el local 10-37, 1039 estaba funcionando una venta de accesorios para celular a la persona, le manifiesto que tenía una orden judicial, el señor llamó al señor GARAY prohibiéndole la entrada, por lo que no pudo tomar detalles, respecto de los locales 1037-1039 y 1041, verificó algunos documentos, sin que recuerde si visito todo el predio.
Midió solo los frentes y fachadas porque no lo dejaron ingresar. Desconoce las condiciones físicas de uso para la época de 2002, no encontró información respecto los arrendamientos consignados por concepto de arrendamientos. Tiene registro ante el RAA. El método confiable de estudio es el de mercado y no el de incremento del avalúo catastral.
NOTA. La señora juez dejo constancia de la inasistencia del perito EDGAR FERNANDO PRIETO SÁNCHEZ (Archivo digital: 102. Parte 10 Video Grabación Audiencia Instrucción Contradicción Dictamen Octavio Moreno 25102021 – De 2h 19m 49s a 2h 20m 10s). TESTIMONIALES MAGDALENA TORRES DE OCHOA (Archivo digital: 118 Parte 1 video grabación audiencia testigos 22022022 – De 41m 00s a 57m 22s).
Conoce a JOSÉ MIGUEL 33 CUERVO PÁEZ, ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR, porque son vecinos, viven en la misma cuadra, de toda la vida prácticamente. En el 2004 ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR accedió a tener ese local, él tiene ahí donde tiene una zapatería, sabe que todos los arreglos que tiene el local, paredes, pintura, luz, todos, él los ha efectuado. El local está ubicado en el centro histórico, frente al hotel Hunza, se llama Calzado Los Andes, le consta los arreglos porque observó el local, cuando él lo tomó, estaba “muy feito”, vio cuando se efectuaron los arreglos, lo del piso, por ejemplo.
Don NAZARIO se lo vendió, desconoce las condiciones en que se lo vendió a ÓSCAR. Se trata con el señor NAZARIO pero él no le comento lo del local. El arreglo de los pisos fue antes de pandemia. En el 2004 el piso estaba feo, la puerta la cambiaron, le hicieron un mezanine, le cambiaron la luz y el agua. Considera a ÓSCAR como propietario desde el año 2004, no le consta si alguien más aparte de ÓSCAR haya reclamado la propiedad, él tiene hermanos, EFRÉN, ANGELA Y DIANA.
Ninguno de los hermanos ha tenido que ver con el local 10-15. No le consta que ÓSCAR haya pagado el predial. No le consta que ÓSCAR haya autorizado a NAZARIO para pagar el predial en el 2006, sobre el local 1015, según la testigo, no tiene conocimiento que le hayan interrumpido la posesión sobre el predio. ARMANDO JAVIER SOLER SALCEDO (Archivo digital: 118 Parte 1 video grabación audiencia testigos 22022022 – De 1h 16m 05s a 1h 32m 18s).
Vive en Tunja, hace 15 años, antes en Jenesano. Conoce a JOSÉ MIGUEL CUERVO, JUAN PUENTES RÍOS, a JUAN DE JESÚS lo conoce porque tomó en arriendo un local de él frente a la plazoleta San Ignacio, tenía un punto Servientrega y efecty e hizo un contrato con él, aproximadamente en el 2010, la dirección es Calle 21 A N° 10-29. Desde el 2010, siempre, lo ha arrendado, había una curaduría y estaban unos arquitectos y cuando se dio cuenta que el local estaba desocupado, hice contacto con los vecinos y le dieron el número de JUAN y le pidió el favor que se reunieran para tomarlo en arriendo el local e hicieron acuerdo con él y partir del 2010, tomó el local para un Servientrega y efecty, siempre se entendió con él, a él le pagaba los arriendos, no conoció a nadie externo, siempre fue contacto directo, siempre supo que era el dueño del local, eso fue en el 2010, cuando llegó como arrendatario.
Cuando lo tomó había que efectuarle unas modificaciones al local, pisos, puertas, baño, no recuerda el área. El local estaba bien, pero para iniciar a laborar como empresa, se le debían efectuar unas modificaciones, le realizó modificaciones en muros y pisos. Tiene los contratos. Estuvo ahí en el predio hasta el 2021, siempre le pago arriendo al señor JUAN DE JESÚS, a JUAN DE JESÚS lo conoce desde el 2010.
Antes del negocio del exponente existió una curaduría, oficina de arquitectos. No reconoce a alguien diferente como propietario del local. Los servicios públicos los canceló mientras estuvo en el local, el predial, no sabe quién lo pagó. Con JUAN se trató el asunto de los arreglos que se presentaban, se le comunicaba y después enviaba a las personas.
Mientras estuvo en el local nunca los desalojaron. De haberse adelantado diligencia alguna, nunca estuvo presente. El establecimiento de Servientrega lo atendía la esposa, no recuerda de alguna diligencia en el 15 de abril de 2014 a 11 de febrero 34 de 2015, por el Juzgado 2 Civil Municipal de Tunja, entre junio – julio de 2021 desocupó el local.
GLORIA ESPERANZA BAYONA (Archivo digital: 118 Parte 1 video grabación audiencia testigos 22022022 – De 1h 33m 40s a 2h 12m 34s). Conoce a JUAN DE JESÚS PUENTES porque ejercía como odontólogo, él lo arrendó para efecty, salón de belleza. JOSÉ MANUEL PULIDO MOLANO, era quien estaba ahí. Se caso en el año de 1974 y llegó ahí, conociendo a los vecinos nuevos, y don JUAN estaba ahí. Entablo una amistad con el señor JUAN DE JESÚS, porque cuando tomó el local que tenía el esposo, él tuvo en el 10-15 y la exponente el 10-17, no contaba con el servicio de energía y él se la facilitó mientras instalaba el servicio.
Desconoce la calidad en la que estaba don JUAN. En el local existió un salón de belleza, la señora era amiga de la exponente, después existió una curaduría, luego el efecty, hasta el año pasado 2021. A JUAN DE JESÚS lo conoció en el año de 1974, respecto del local 10-29 él era odontólogo. A una amiga de la deponente le arrendaron, a través de una inmobiliaria, el resto no sabe cómo lo arrendaron.
Al local le efectuaron varios arreglos y los hizo JUAN DE JESÚS. Siempre existió el servicio de luz y agua, se imagina que era pagados por los arrendatarios, no sabe quién los pagaba em realidad. Solo reconoce como dueño a don JUAN. En el año de 1997 al local 10-29 hubo una diligencia de Topografía, no sabe si el local estuvo vinculado a algún proceso judicial.
No sabe qué gestión como auxiliares de la Justicia efectuaron SAMUEL TOCARRUNCHO, MAURICIO MOLINA Y ANDRÉS HERNÁNDEZ. No le consta las diligencias de 15 de abril de 2014 y 18 de febrero de 2015, efectuada por el juzgado segundo civil municipal de Tunja. No le consta que algún secuestre haya requerido a JUAN. El local lo tuvo el esposo lo compró el señor ESCOBAR al señor anterior y ahí han estado.
No recuerda la fecha de compra al señor ALBERTO, fue hace 17 años. Él tenía la zapatería por la carrera 10, ALBERTO estaba vendiendo el local. Antes de efectuar la compra ya conocía al señor ESCOBAR, lo conocía porque el con la esposa del deponente trabajó en la misma rama de la zapatería. NAZARIO permanece ahí porque el hijo lo dejó en el local.
El local estaba vuelto nada cuando lo tomaron. ÓSCAR era el propietario del local y nadie le ha interrumpido la posesión. NAZARIO es el que paga servicios públicos y las mejoras se imagina, que ÓSCAR es ingeniero. No le consta que en el 2015 hayan efectuado un trabajo de topografía. EDUARDO MERIZALDE no lo conoce. BATUEL OCHOA JIMÉNEZ, no lo conoce.
No le consta que SAMUEL TOCARRUNCHO, MAURICIO MOLINA O ANDRÉS HERNÁNDEZ, hayan tenido vínculos con el local 1015. No le consta que haya suscrito contratos de arrendamiento con MAURICIO MOLINA. Conoce a ÓSCAR desde niño. No sabe cómo fue la compra de la posesión de ÓSCAR a NAZARIO, no sabe sí algún hermano participó. No sabe si el 04 de diciembre de 2012 estuvo en una Notaria para tratar el asunto de la posesión, tampoco que haya tenido que asistir a una diligencia en un proceso de sucesión. Se reunieron el señor ZAMORA, NAZARIO Y GLORIA para pagar el predial, porque estaba molestando el municipio.
En ningún momento se pudo obtener el reembolso, del dinero que pago el predial, de la sucesión de DOLORES IBÁÑEZ. 35 LUIS ROJAS PINZÓN (Archivo digital: 120. Parte 2 Video Grabación Audiencia Testigos 22022022 – De: 17m 04s a 38m 09s). Vive en Madrid Cundinamarca hace 10 años, antes residía en Tunja, barrio San Antonio. No conoce a JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, a GLORIA ENRIQUETA BAYONA conoce a esta última hace más de 50 años, porque también residía en el barrio San Antonio, después en la plazoleta San Francisco, porque el padre tenía unos negocios, la conoce casada con el señor MANUEL PULIDO.
En el parque San Francisco la conoce a ella por cerca de 40 años, se encuentra ubicado en la Calla 21 A # 10-17, con su Almacén de Calzado. Desconoce el arreglo a que haya llegado el esposo. Al local se le ha hecho mejoras, hace 10 años, por ejemplo, al techo, porque tenía goteras, el piso se colocó hace como 20 años. Cuando conoció los locales ese predio eran de unas señoras que murieron hace varios años, no sabe a quién le corresponda, ese local hace parte del inmueble grande.
El local no tenía piso, era en tierra, tampoco, tenía baño. En el local siempre ha estado destinado a la reparación de calzado, hace 40 años, siempre ha estado a puerta abierta. No ha habido interrupción a la posesión. La señora GLORIA BAYONA nunca le comentó que el predio estuviera relacionado con un proceso judicial, ni secuestrado, ni que estuviera pagando arriendo, ni algún secuestre MAURICIO MOLINA, no conoció a SAMUEL TOCARRUNCHO, tampoco a ANDRÉS HERNÁNDEZ.
JOSÉ ALFREDO VALENCIA BUITRAGO (Archivo digital: 120. Parte 2 Video Grabación Audiencia Testigos 22022022 – De: 39m 00s a 1h 05m 38s). No recuerda a JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, a GLORIA ENRIQUETA BAYONA la conoce hace muchos años, cuando tenía el negocio de los peces en el Hotel Hunza, desde 1980, el cual quedaba frente al de la señora GLORIA que se encuentra ubicado en la Calle 21 A 10-17, desde esa época la conoce, porque ella ya se encontraba allí. En el local funcionaba la reparación de zapatería. Nunca le manifestó si tenía la condición de dueña o arrendataria, ella le hizo mejoras, después que inicio a arreglar todo.
El arreglo del techo fue hace 15 años, el local siempre ha estado destinado al arreglo del calzado, tenía contratado a un ayudante. El horario normal de lunes a sábado, hasta las 7 p.m. El negocio inicio con el esposo, después entró “Glorita”, sigue ahí, no le ha comentado que pagara arriendo a alguien, ni que el predio estuviera secuestrado.
No le han interrumpido la posesión. Solo recuerda el local de GLORIA BAYONA a ningún otro. No conoce a SAMUEL TOCARRUNCHO, ANDRÉS HERNÁNDEZ, ni a MAURICIO MOLINA. No le comentó que estuvieran reuniendo para pagar el impuesto predial, ni que se hayan reunido en una notaría, tampoco de cuanto había pagado por las mejoras. No se cercioró de la práctica de la diligencia de secuestro.
HERMES ZAMORA NIÑO (Archivo digital: 121. Parte 3 Video Grabación Audiencia Testigos 23022022 – De: 3m 50s a 1h 23m 24s). A JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ lo conoce a raíz de este proceso hace 4 – 5 años, ALICIA NIÑO Y MARCO AURELIO ZAMORA son sus padres y JUAN DE JESÚS PUENTES es un vecino y uno de los locales que se discute en el proceso. En 1974 nació en una de las habitaciones del predio, se crio en la infancia y durante la adolescencia en el predio.
Siempre ha visto al señor JUAN DE JESÚS 36 PUENTES, ha ocupado ese local ubicado en la planta baja. Otro local el 1031, que posee el exponente, el padre y la madre, han estado ocupando, realizando mejoras. En 1969 los padres llagaron a la vivienda, desconociendo las condiciones en que lo hicieron, que el padre le manifestaba que estaba en total abandono. Con créditos en dinero arreglaron el predio, a los hermanos le entregaron parte del predio para que vivieran con las familias.
Cuando el padre del exponente cerró el negocio a los 87 años, le entregó el local para que siguiera ahí trabajando, esto en el 2017. A finales de 201, inicio una oficina de correspondencia, JUAN DE JESÚS siempre ha estado ahí, son vecinos. Lo conoció cuando él tenía un local con un consultorio odontológico, luego lo traslado y arrendó el local, él iba cada mes, se imagina que hablar con los arrendatarios, también en dicho local, hubo un salón de belleza, curaduría, Servientrega y ahora hay un centro de reparaciones de computadores.
Como lo veía ahí, presumo que era el propietario, él ha hecho unas mejoras, las fachadas. Los padres del deponente le contaron que en 1969 el predio estaba colapsado y con tiempo le fueron arreglando la cubierta. La madre del testigo ya delegó a los hijos para el mantenimiento del inmueble. Nunca supo si sus padres eran los propietarios, hasta el año 2006, cuando el padre le delegó efectuar el pago del impuesto predial, porque el municipio de Tunja embargaba el predio.
El acuerdo de pago se hizo con los vecinos (GLORIA BAYONA, NAZARIO ESCOBAR Y MARCOS ZAMORA), que vieron la necesidad, de pagar el impuesto. La sucesión no tenía recursos, el impuesto era de 5 años atrás, no existía alguien encargado, se debía impuesto del 2001, aproximadamente. JUAN DE JESÚS hablaba con el padre, tenía entendido que era el propietario, del local 10-27.
Hizo varias mejoras, cambios de las puertas, pintura y enchapes. Cuenta con servicios públicos, se “imagina” que JUAN DE JESÚS era quien pagaba los servicios públicos, No recuerda el tiempo que duró funcionando la curaduría. Por este proceso se enteró que ANDRÉS HERNÁNDEZ Y MAURICIO MOLINA, fungieron como secuestres del predio. Actualmente vive ahí con la familia, utilizan la entrada con nomenclatura 10-23.
Le efectuó mejoras, a nombre propio, los padres lo ayudaron en el año 2012, terminaron en el 2015. Se invirtieron cerca de 60 millones de pesos en las mejoras, se le han efectuado 3 reparaciones, le ha cambiado 3 veces el piso, pinturas, techo, se colocaron puertas, para darle seguridad, porque maneja franquicias, el padre no le comentó que hayan pagado arriendos, también un año antes de fallecer el padre le enseñó un documento en el que el secuestre le autorizaba efectuar unas mejoras, porque la sucesión no tenía recursos y el predio estaba en riesgo de caerse.
Asevera que ningún secuestre ni juzgado estaba pendiente del predio, se mantuvo debido al secuestro de los padres y los hermanos. De los 300 años de existencia del predio, 50 años han estado ahí. Considera que si el documento señala que la sucesión no tiene recursos, es porque desde hace muchos años antes, los dueños, ni el auxiliar de la justicia, han ayudado al mantenimiento del inmueble, ninguna entidad tampoco ha intervenido.
Tocaba hacerle mantenimiento a la cubierta cada año, debido a la época de invierno. El núcleo familiar es la esposa, hija e hijastra. No han pagado arriendo, no reconoce a nadie como propietario, es poseedor. No conoce al señor MERIZALDE no conoce a ningún auxiliar de la justicia que haya ingresado al predio para comunicar que no eran los propietarios, tampoco que se haya realizado 37 diligencia de secuestro.
No tiene conocimiento, que MARCOS ZAMORA, haya firmado algún documento que reconociera a LEONARDO MOLINA como arrendador de los predios 1031 local 1023 vivienda, esto del 25 de febrero de 1999. Luego de ponerle en conocimiento en audiencia el documento firmado el 07 de marzo de 2006, entre GLORIA ENRIQUETA, HERMES ZAMORA, NAZARIO ESCOBAR, señala que era necesario acordar el pago del impuesto predial, porque la alcaldía los estaba requiriendo, por lo que se pretendía evitar que se iniciara el cobro coactivo, si bien es cierto, aparece la firma del testigo, él solo acató lo que el padre le ordenó, quien era muy reservado.
No guardó facturas de las mejoras, por lo que no se pudo valorar. EFRAÍN LÓPEZ LÓPEZ (Archivo digital: 121. Parte 3 Video Grabación Audiencia Testigos 23022022 – De: 1h 24m 58s a 2h 09m 00s). No conoce a JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, solo sabe que interviene en este proceso. MARCOS ZAMORA Y ALICIA NIÑO, son los suegros. A él lo conoció en 1988 y a ella en 1986, porque fueron compañeros de trabajo en la licorera de Boyacá. La esposa se llama NELLY MAGNOLIA ZAMORA NIÑO, es la mayor, al poco tiempo de conocer a la esposa, se enteró que llevaban 50 años viviendo ahí, de manera pacífica, de buena fe, el tiempo ha sido continuo, lo conoció en el almacén de distribuidores de materiales de zapatería, donde llevaban 30 años, siempre han tenido la posesión del local y también de la segunda planta, la esposa nació en dicho predio, ella tiene 50 años, por eso consideran que son los poseedores.
El señor ZAMORA le propuso que tomaran el apartamento 201, esto hace 30 años, ocurrió en febrero de 1991, en dicho apartamento nacieron los 3 hijos, la condición era que lo conservaran limpio y arreglado. Cuando llegaron al apartamento el piso era de madera, rústico, había muchos huecos, las vigas estaban podridas, la pared era de bareque, el techo era entre cemento y tierra, tapia pisada.
Informa que en el año 2009, le metieron arreglo de $ 35.000.000, cada año le hacen mantenimiento al techo porque es de barro y se le debe hacer mantenimiento. Entre la esposa y el exponente corrieron con los gastos. En una ocasión no les alcanzó los recursos y los suegros le ayudaron. Nadie ha interrumpido la posesión. Tenían conocimiento de la existencia de un proceso en curso y se debía estar pendientes a los llamados.
Desconoce las razones por las que la familia ZAMORA NIÑO se establecieron allí, solo sabe que ha sido de manera quieta y de buena fe. Los cuñados también viven en la segunda planta y por ofrecimiento del señor ZAMORA. No ha pagado impuesto predial, considera como propietario al señor ZAMORA (q.e.p.d.) y la señora ALICIA, son poseedores, nadie les ha cobrado arriendos.
Nunca vio al señor MERIZALDE hacer el levantamiento topográfico, ni tampoco algún juzgado efectuar diligencia de secuestro. En 1991 se enteró del proceso de pertenencia y también del proceso de sucesión. LYDA ESMERALDA ZAMORA NIÑO (Archivo digital: 121. Parte 3 Video Grabación Audiencia Testigos 23022022 – De: 2h 11m 00s a 2h 37m 00s). MARCO AURELIO ZAMORA Y ALICIA NIÑO son los padres de la testigo.
Nació en la casa de la demanda, también vivió la infancia allí. Cuando se casó en 1992 el señor ZAMORA le pide que se 38 devuelva a vivir a la casa, aceptó porque estaba acostumbrada a residir donde sus padres. Es separada, tiene una hija. Ha vivido en la casa durante 49 años. Cuando llegó a la casa, no existía techo, el techo era en madera, igual que el piso, una habitación con piso, había un hueco, se efectuaron diferentes mejoras, cambio de techos, pisos, puertas, pintura, se le efectuaron modificaciones al local no recuerda la fecha, aclara que se efectuaron con dinero de sus padres sacando créditos en 1993 a 1995 no sabe los montos.
El padre era reservado, ellos daban los permisos para efectuar las adecuaciones, el los autorizaba. Nunca supo que el padre pagara arriendo, ni que el predio estuviera en algún predio. De este proceso supo antes que iniciara la pandemia, porque los citaron al juzgado. Del local 1031 el padre el fabricante de calzado, él siempre lo tuvo hasta que el falleció, el local era de él. Después que el falleció el local se acabó, ahora existe un “interrapidisimo”.
En este momento lo tiene un hermano llamado HERMES porque el padre se lo cedió, no recuerda la fecha exacta. Ningún auxiliar de justicia ha pedido cuentas, MERIZALDE no ha hecho ningún levantamiento topográfico. No tuvo conocimiento acerca del secuestro del predio. No paga arriendo. LENNY MAGNOLIA ZAMORA NIÑO (Archivo digital: 121. Parte 3 Video Grabación Audiencia Testigos 23022022 – De: 2h 38m 30s a 2h 58m 36s).
Vive en la Calle 21 A N° 10-23 en Tunja. A JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ hace 4 años empezó a escuchar de él. MARCO ZAMORA Y ALICIA NIÑO son los padres, es la mayor entre los hermanos. Siempre ha vivido ahí en el predio, durante 30 años con el esposo. El padre trabaja en el local, en la zapatería, dentro del local había una escalera comunicaba con 2 piso.
No había servicios públicos, había depósito de agua, había roedores. Poco a poco se fueron arreglando pisos. En la parte que residía había un zaguán, había un desnivel, se fueron arreglando con créditos que lo están pagando. Desconoce la calidad en la que llegaron al inmueble, porque el padre era muy reservado, se molestaba cuando se le preguntaba.
Hace poco, en el 2015, se enteró que estaban en pleito, pero siempre los vio a ellos en el predio, dando por sentado que eran los dueños. En el 2015 uno de los hermanos comentó la situación concerniente a la existencia de unos herederos, no recuerda la persona, que afirma que el predio es de ella. Nunca le dijeron algo acerca frente al pago del predial.
Para desarrollar las mejoras ellos daban los permisos. Ningún auxiliar de la justicia le cobraba arriendo. MERIZALDE no ingresó a tomar el levantamiento topográfico. No sabe de la diligencia de secuestro. No reconoce a alguien diferente como propietario. JOSÉ BATUEL OCHOA JIMÉNEZ (Archivo digital: 130. Parte 1 Grabación Audiencia Testigos Dte 13062022 – De 53 m 51s a 2h 22 m 07s).
Tiene 30 años como abogado litigante, reside en Bogotá. JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ lo relaciona por participar en la elaboración de la partición de DOLORES PÁEZ (q.e.p.d.) por cuanto fungió como partidor, aproximadamente en 1995, él se presentó con información. No tuvo relación con JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS, ALICIA NIÑO DE ZAMORA, MARCO AURELIO ZAMORA, JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS, ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ, GUILLERMO GARAY TORRES.
Sabe la ubicación del predio 39 en litigio. Inició la labor para la identificación de los predios, teniendo acceso al predio objeto de debate señalando que constaba de unos locales y, en un segundo nivel, era un área común, razón por la cual tuvo que ingresar para efectuar el levantamiento topográfico. Tuvo conocimiento que le predio fue adjudicado a los herederos que demostraron legitimidad, en la sucesión de DOLORES PÁEZ IBÁÑEZ (q.e.p.d.).
El predio se encontraba embargado y secuestrado y lo administraba el señor ANDRÉS HERNÁNDEZ, después un señor MAURICIO MOLINA. Para las diferentes partes del inmueble se decía que existían contratos de arrendamiento, que los tenía el secuestre de la época. Se enteró que en algunas ocasiones siempre coordinaba con el secuestre, todo lo de los locales, que pagaban arriendo y descontaban lo pertinente para efectuar las mejoras respectivas.
Luego se presentó la partición, se demoró por la presentación de peticiones. El juzgado dio un término para que presentaran los escritos de mejoras en el proceso de sucesión, sin embargo, los interesados guardaron silencio. Luego de visitar la segunda planta del predio, concluyó que las personas que residían allí tenían la tenencia, pudo adjudicar atendiendo las exigencias que daba el juzgado.
El señor ANDRÉS HERNÁNDEZ le constató la información recogida. Con la primera persona que platicó fue con la que tenía el local de calzado, después con el profesor SILVA, no habló con el señor SANDOVAL porque en el local le manifestaron que no se encontraba y con una señora que fue quien le permitió el ingreso al segundo nivel. Al momento de la visita constató que estaban colocando un tablado, por esa razón solicitó lo de las mejoras al juzgado.
En los locales funcionaba una remontadora de calzado, Servientrega, sobre la décima, un distribuidor de accesorios, tenía relación con neveras y electrodomésticos, otro destinado a la vivienda del profesor SILVA, no recuerda el otro, pero si estaba funcionando. Recién designado partidor visitó al predio, luego por la necesidad de efectuar el levantamiento topográfico y después para precisar información de cada local.
Después visitó nuevamente el predio para establecer el área que ostentaba el señor CLODOVEO LONDOÑO. El secuestre ANDRÉS HERNÁNDEZ le ratificó las personas que ocupaban los locales, eran arrendatarios, pagaban el canon de arrendamiento, presentaban inconvenientes sobre el arreglo del techo, también le señaló que el autorizaba algunos arreglos y que se descontaban de los cánones de arrendamiento.
En cada local se presentó y les manifestó que era el partidor y les preguntaba si estaban en calidad de arrendatarios. Ellos tenían conocimiento del proceso de sucesión y las personas señalaban que los jefes pagaban arriendo. El profesor SILVA le señaló que sí pagaban arriendo. El trabajo de partición fue aprobado, no recuerda las fechas.
El señor JOSÉ MIGUEL CUERVO le canceló por el trabajo a EDUARDO MERIZALDE. El profesor SILVA no le permitió el acceso, manifestándole que estaba subarrendado. En el proceso de sucesión de DOLORES IBÁÑEZ aparecían los contratos de arrendamiento y rendición de cuentas. Al segundo piso le dio acceso una subalterna del Señor ZAMORA, le habían avisado antes, sin embargo, no hablo con el señor ZAMORA, no fue a verificar las condiciones estructurales del predio.
En una oportunidad lo acompañó JOSÉ MIGUEL CUERVO, porque las dos señoras -tías- estaba muy limitadas. Existían dineros consignados por los secuestres y también rendición de cuentas, que hacían parte del activo de la sucesión, deduce que el predio estaba en 40 arrendamiento, el traslado para el reclamo de las mejoras se dio por el término de 10 días, sin que se manifestaran.
En el local de la remontadora habían puesto piso. A JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS no lo conoció. El local 10-29 era el local del profesor SILVA, quien le señaló que tenía subarrendado. En la remontadora de calzado luego funcionó una empresa de correos. El consultorio odontológico si lo vio pero después que elaboró el trabajo de partición. No recuerda las condiciones del local 1029.
Tuvo acceso al local de la empresa de correos gracias a una empleada, con el plano elaborado por el ingeniero MERIZALDE. Los arriendos de los locales fueron embargados para pagar los honorarios. El local 1037 lo tenía el profesor SILVA en arrendamiento. Desconoce todo después del trabajo de partición. Todos eran tenedores, porque había contratos de arrendamiento y ratificado por el secuestre.
GUILLERMO GARAY no recuerda si era arrendatario. En 1960 inicio el proceso de sucesión, hubo varios secuestres. NOTA. El testimonio del señor José Batuel Ochoa Jiménez, fue solicitado por la parte demandante, en reconvención, sin embargo, el apoderado del señor ÓSCAR Escobar y Guillermo Garay, manifiesta que no lo interrogaría, por resultar inoperante (Archivo digital: 130.
Parte 1 Grabación Audiencia Testigos Dte 13062022 – De 2h 22m 15s a 2h 22m 45s) EDUARDO MERIZALDE GONZÁLEZ (Archivo digital: 130. Parte 1 Grabación Audiencia Testigos Dte 13062022 – De 2h 37m 10s a 3h 02 m 30s; 131 Parte 1 Video Grabación Audiencia Testigos Dte 13062022 – De: 0m 00s a 29m 35s). Es ingeniero de vías y transporte, pensionado, 74 años.
JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ lo conoce, pero no es familia, quien lo contrató para que hiciera una medición en la Carrera 10 con calle 21 A. El trabajo se realizó en 1997, recuerda a MARZO ZAMORA y la esposa, al señor PUENTES, GLORIA ENRIQUETA por ese trabajo. En ese momento se les presentó y les indicó que era para hacer una medición por encargo del partidor BATUEL y del predio que era materia de un testamento, se acercó con el secuestre y midió los locales y el segundo piso.
El secuestre se llamaba ANDRÉS HERNÁNDEZ. En la época en que efectuó la medición de las dos plantas, en el primera planta no había un local comercial en la esquina, que es el que tiene actualmente HERNANDO SANDOVAL, seguía una parte que la tenía el señor CLODOVEO LONDOÑO y posteriormente continuaba con los locales 1015, 1017 y 1023, que era la entrada a un segundo piso, 1031 y 1037 y seguían dos locales que no tenían nomenclatura, en el plano se identificaron como lotes A, habían dos destinados a zapatería y había otro 1041 destinado a un taller de ornamentación y latonería. El segundo piso, estaba destinado a vivienda y lo tenía ocupado MARCOS ZAMORA junto con su familia.
Conoció el predio, para ayudarle al señor BATUEL en 1997 y también con el señor ANDRÉS HERNÁNDEZ, en tres ocasiones allí les decía a las personas que lo que iba a hacer nadie se negaba, se lo entregó al señor BATUEL para continuar con la partición, volvió en el 2014-2015 a una diligencia de entrega en la cual se presentó oposición. No le consta las mejoras que realizaron en el segundo piso porque no lo dejaron ingresar, pero en general el predio estaba en regular 41 estado.
El secuestre me indicó que estaban como arrendatarios. La medición se realizó con cinta y planada, existiendo otros sistemas, como el de gps y estación, porque nadie colaboró. En el local 1041 o identificado con la letra B, no recuerda el nombre del propietario del taller de ornamentación. En 1997 el estado del local era regular, en el 2014-2015 ya lo habían arreglado, no sabe la persona que los hizo.
No recuerda haber platicado con GUILLERMO GARAY, quizás con el señor JIMÉNEZ Y MATEUS y con el señor TOCARRUNCHO, no recuerda los locales que tenían. Recuerda el local de la señora GLORIA. Tuvo acceso al expediente para que tocaba hacer en el trabajo, para saber con quién tocaba hablar y en calidad en la que estaban con el señor ZAMORA y ENRIQUETA, eran arrendatarios.
GUILLERMO GARAY, JAIRO MATEUS, ANTONIO JIMÉNEZ, no constató la existencia de los contratos de arrendamientos, solo observó la rendición de cuentas del secuestre. El señor MIGUEL le canceló porque tenía intereses, por una tía, que le había realizado un testamento. Duro tres días realizando el trabajo, lo acompañaron varias personas, en alguna de las oportunidades estuvo el doctor BATUEL, no recuerda cuando efectuó la medición. Visitó todos los locales, el 10-15, 10-23, 10-31, 10-37, no recuerda si el 10-29, no recuerda que actividad se desarrolló allí, tampoco si existió un consultorio odontológico.
Conoció al señor JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS, simplemente le informó que realizaría la medición, no recuerda si le otorgó autorización para ingresar. La mayoría de los locales estaban en mal estado. En el 2014-2015 desconoce si ya tenía servicios públicos, no sabe si efectuaron mejoras, lo sabe fue porque le comentaron. A ENRIQUETA la conoció en 1997 cuando efectuó la medición, tiene el local 1017.
Con ninguno tuvo inconveniente para efectuar la medición. No revisó ningún contrato de arrendamiento, lo que sabe es por el señor HERNÁNDEZ quien le mostró quien estaba dando dinero y lo mostraba porque viera quien estaba pagando arriendo y que se diera cuenta quien no lo hacía, en los informes que el daba aparecía la señora GLORIA ENRIQUETA.
El local 1017, en las 2 diligencias, estuvo la señora ENRIQUETA, pudo verificar si en ese local se habían efectuado mejoras, porque esperó afuera mientras desarrollaban las diligencias en 2014-2015, no recuerda qué actividad había ahí. El segundo piso estaba en regular estado había que hacerle arreglos. Con el señor ZAMORA nunca habló sobre los arreglos y deterioros que existían en la casa.
No vio nada respecto de la construcción de un altillo, en el plano quedo ningún registro de esto. La medición se realizó sobre la totalidad del predio, tuvo dos escrituras del predio que tiene el señor SANDOVAL y otra que tiene el resto del inmueble que se midió. NOTA. El testimonio del señor Eduardo Merizalde González, fue solicitado por la parte demandante, en reconvención, sin embargo, el apoderado del señor ÓSCAR Escobar y Guillermo Garay, manifiesta que no lo interrogaría, por resultar inoperante (Archivo digital: 130.
Parte 1 Grabación Audiencia Testigos Dte 13062022 – De 30m 27s a 30m 41s). JOSÉ CLEMENTE FORERO PINILLA (Archivo digital: 132. Parte3 Video Grabación Testigos GGaray y J Moreno 13062022 – De: 5m 30s a 21m 16s). No distinguió a JOSÉ 42 MIGUEL CUERVO. A GUILLERMO GARAY lo conoce hace 20 años, se dedica a la venta de finca raíz. Conoció al señor ZAMORA únicamente porque llegaba donde el señor GUILLERMO a vender lotes.
Él le señalaba que era el dueño hace 20 años, llegaba casi a diario, más o menos como en el 2001 conoció el local y lo dividió en 2 partes, le hizo unas reformas, no le consta cuando las realizó, lo que le consta fue que cambio los pisos y el baño. Afirma que le llevaba clientes a la oficina -local, me indicaba que era de él. El deponente iba cada tres días o casi a diario, para saber qué inmuebles tenía para la venta, desde 2001.
Solo se acercaba a efectuar negocios, pero veía un baño viejo en la parte de atrás, conoció el local antes de las mejoras, antes estaba bastante deteriorado, le cambio las puertas y el baño. No le consta que alguien lo molestara en la posesión. Le consta que GUILLERMO pagaba los recibos, el local solo contaba con el servicio de agua y luz.
JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ tenía un local de fábrica de canales para las lluvias. No le consta entre JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ Y GUILLERMO GARAY. No conoce a ANDRÉS HERNÁNDEZ, ni a MAURICIO MOLINA. El actual poseedor es GUILLERMO GARAY. No le consta que alguna autoridad le haya reclamado, no le consta quien pagaba el impuesto predial. PARMENIO HIGUERA GARAVITO (Archivo digital: 132.
Parte3 Video Grabación Testigos GGaray y J Moreno 13062022 – De: 22m 40s a 46m 00s) Es arquitecto, se dedica al diseño, hace 31 años. Reside en la calle 22 N° 7-09 de Tunja, hace 20 años. No conoce a JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, solo conoce a GUILLERMO GARAY y al señor ZAMORA porque labora en el local de GUILLERMO GARAY, que estaba muy abandonado.
Conoce el local 10-41 GUILLERMO GARAY lo contrato en 1997-1998, para la restauración del local se hizo movimientos de muros que estaban en decadencia, se cambiaron techos y baños, el local quedó funcionando. Antes ya lo conocía, porque le había elaborado un proyecto, con anterioridad había visto ahí a un señor ANTONIO, quien hacía canales en lámina, después GUILLERMO tuvo ese local y lo contrató para la restauración. Se hicieron arreglos locativos que no necesitaron licencia de construcción, en el 2000 se hizo algo de pintura, restauración de muros y vigas.
Mientras se hizo la obra nadie fue a reclamar. Después siguió frecuentando el local para la legalización de los proyectos y los últimos tres años ha sido frecuentando la oficina. Conoció a GUILLERMO cuando comenzó con el local en 1996-1997, antes conoció al señor ANTONIO que hacía canales, entiende que fue una venta que hizo de derechos a la posesión, fue así que ANTONIO le pasó el local a Guillermo.
El local esta deteriorado, por esa razón GUILLERMO lo llamó para la restauración. Los servicios públicos estaban cortados, GUILLERMO legalizó el agua, el servicio lo sacaba de otro local, también tenía problemas de energía. Mientras se adelantaban las obras, no se hizo presente ningún secuestre, nadie le reclamo. GUILLERMO llevaba 25 años en el local.
Restaurar significa dejar como estaba inicialmente la construcción, la remodelación es pintura, cambio de pisos, ornamentación, o que es estructura y muros, que podían caer al segundo piso, porque se restauró, no recuerda el valor total del arreglo, fueron dos años de arreglo, no se efectúo en un solo momento. 43 JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ NEUTO (Archivo digital: 132.
Parte3 Video Grabación Testigos GGaray y J Moreno 13062022 – De: 47m 40s a 1h 03m 49s). Trabaja como comerciante hace 25 años. Conoce a GUILLERMO GARAY hace 20 a 25 años, a don Antonio hace 15 a 20 años, a JOSÉ CLEMENTE hace 10 años, a JOSÉ ANTONIO hace 10 a 15 años lo veía en el negocio. Conoce a don GUILLERMO GARAY en ese local hace 20 a 25 años porque un hermano le ha comprado finca raíz. El deponente pasa frecuentemente por la oficina y lo observa.
A la oficina se le han hecho mejoras, lo último fue un arreglo total las modificaciones se efectuaron antes de la pandemia. Siempre le ha efectuado mejoras, en el 2015 hubo paredes que las arregló y los baños; el señor ANTONIO tiene un negocio ahí, que hacía los canales en la calle 21 A N° 10-41, lo vio hasta el 2019. Desconoce la forma en que el señor GARAY adquirió el local, él está en ese lugar hace 20 a 25 años, en esa oficina.
JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO (Archivo digital: 132. Parte3 Video Grabación Testigos G Garay y J Moreno 13062022 – De: 47m 40s a 1h 03m 49s). (Observación: en esta ocasión asume la calidad de testigo (testimonio) y no como parte (interrogatorio de parte). Llegó al local porque le realizó un trabajo a EDUARDO RINTA, le hizo unos canales de aguas lluvias en la casa al pie del cementerio central donde él vivía, le comentó que el San Francisco vivía abandonado, le comentaron que EDUARDO RINTA, estaba encargado de eso, me confirmó, le propuso que le cediera un espacio para guardar herramienta o alguna cuestión, le dijo que sacaran unas cosas podridas.
Todo el rato estuvo ahí, en el local 1039, del 1041 lo pidió GUILLERMO GARAY, el 1037 es del vecino JAIRO MATEUS. GUILLERMO GARAY llegó ahí porque tuvieron una conversación porque como hicieron los andenes, le dijeron que tenía que entregar, entonces vendió eso a GUILLERMO GARAY. El deponente no era el dueño, le vendió la posesión, eso fue hace 20 años atrás, le cedió la posesión. Indica que no era el dueño le vendió la posesión a GUILLERMO GARAY, eso fue hace 20 años atrás. De vez en cuando le pidieron colaboración para pagar los impuestos, le vendió la posesión, porque no tenía pisos, puertas, ni techos, llegaron a un acuerdo de $3.500.000, al ver eso GUILLERMO le metió arreglo.
No tenía servicios públicos, en ningún momento alguien ha reclamado la posesión. La oficina 1037 era de un hermano; él se fue y lo dejó ahí, eso fue 35 años aproximadamente, esa era la entrada para el segundo piso. Tumbaron las paredes del zaguán y formaron el local que ahora existe, no recuerda cuando cedió el zaguán. Lo hizo porque JAIRO podía trabajar, de eso no firmaron escritura pública, se efectúo por $10.000.000.
El zaguán no tenía techos ni pisos, ni nada, no sabe cómo llegó el hermano de JAIRO ahí, era un zaguán de zapatería. No le pagó a EDUARDO RINTA por pasarse al predio, porque a cambio quedó al cuidado del predio, era un basurero. El verdadero precio fue de $ 3.500.000 por el local y $ 10.000.000 por el zaguán. No sabe la persona que unió los zaguanes.
Recibió el predio hecho un basurero, lo adecuó. Le parece que la señora GLORIA era quien recibía lo del impuesto, no conoció a ningún secuestre. Hasta hace poco supo que el predio estaba embargado. GUILLERMO GARAY no pago arriendo por el local 1041. JAIRO nunca abandonó el local, siempre permaneció él. Con la zapatería, siempre lo 44 hizo de manera pública, nunca hubo violencia, ORLANDO le entregó a JAIRO y después lo cedió a GUILLERMO GARAY.
GUILLERMO GARAY TORRES (Archivo digital: 132. Parte3 Video Grabación Testigos GGaray y J Moreno 13062022 – De: 1h 47m 40s a 2h 00m 39s). Llegó al predio, porque le compró a Antonio el local 1041 desde 1997, conocía al otro vecino, no conoció a JAIRO, el terminó vendiéndole esa parte, no vendió una parte que se reservó a JAIRO y lo unió en lo que se reservó ANTONIO y tomó otro local.
JAIRO tenía su zapatería, era un zaguán, tenía paredes en pañetes, ni siquiera pisos. Les compró al tiempo los pedacitos que tenían, a ellos les compró la posesión. JAIRO tenía la posesión porque siempre lo veía ahí, le indicó que le había comprado la posesión a un hermano, ese zaguán no tenía servicios públicos, le efectuó mejoras, en pisos, techos y paredes, le hizo el arreglo general.
No sabe cómo se llamaba el hermano de JAIRO, quien le había cedido la posesión de 20 años. Nadie ha reclamado la propiedad. Nunca llegó secuestre a reclamar algún derecho. En el 2014 hubo una diligencia de entrega, pero no se entregó. El exponente hizo oposición porque compro la posesión. Desconoce porque se eliminó la nomenclatura 1039. JEIMY PAOLA GALINDO NIÑO (Archivo digital: 133 Parte 4 Video Grabación Audiencia Testigo Pruebas Oficio 14062022 – De 04 m 50s a 18m 20s).
Vive en Ibagué, pero antes en Tunja. JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ no lo conoce. Si conoce a Marco AURELIO ZAMORA porque tenía un negocio por donde antes laboraba. GLORIA BAYONA sí la conoció, porque también trabajó en la misma cuadra. GUILLERMO GARAY fue el jefe durante 12 años, de 2007 a 2019, era la secretaria en la calle 21 A N° 10-41, de 8 am a 12m y de 2pm a 6 pm, de lunes a viernes.
Conoció como propietario a GUILLERMO GARAY, de la nomenclatura 10-41, llevaba “tiempito” ahí, en dicho sitio laboraron varios años, se pagaron servicios públicos a nombre de GUILLERMO GARAY, esa oficina para el año 2007 ya estaba arreglada, sus baños, sus paredes, bien “estucaditas”. Se le efectuaron arreglos, modificaciones, a la exponente le consta los arreglos.
Las matrículas de los servicios públicos estaban a nombre de GUILLERMO GARAY. Tuvo conocimiento de algunas citaciones que el juzgado hacía, pero no más, el algún momento llegaron algunas citaciones. No recuerda las fechas en que se hicieron las visitas de los jueces, se dieron pasados 8 años, antes no tiene conocimiento de requerimientos.
EDGAR PRIETO (Archivo digital: 159. Video Grabación Audiencia Perito Oficios 26012023 – De: 31m 06s a 46m 35s). Hizo unos dictámenes, haciendo visita el 27 de abril de 2015. GUILLERMO GARAY lo dejó ingresar al predio. Se hizo levantamiento arquitectónico, se tomaron las áreas privadas, se tomaron algunas muestras, en el centro histórico del valor en dicho sector, se determinó un promedio del metro cuadrado, locales en sus áreas privadas, porque como tal aquí no exista una propiedad, por eso se tomó la propiedad horizontal e hizo un estudio de mercado.
En ese año era imposible encontrar mercado en el centro de Tunja, porque era muy rentable en el centro histórico de Tunja, para 45 ese año, después hubo condiciones que cambiaron totalmente, exclusivamente del COVID, se generaron otras expectativas comerciales. Las fotografías anexas correspondían a la fecha en que se hizo la visita, en otros compromisos del contrato con GUILLERMO GARAY, recuerda que las fotos que aparecieron en el año 2015 era como están en su momento.
LA DECISIÓN APELADA Proferida sentencia el 1° de septiembre de 20231, resolvió en lo pertinente de manera textual lo siguiente:
PRIMERO: Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda principal de acción reivindicatoria.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto de José Miguel Cuervo Páez, como heredero en la sucesión de Ana Viviana Páez Guerra, de las partes del inmueble con matrícula 070-17853 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, que se identifican bajo la nomenclatura Calle 21A No. 10-17, 10-23, 10-29, 10-31, 10-37 y 10-39 de la ciudad de Tunja TERCERO: En consecuencia, se ordena los demandados Gloria Enriqueta Bayona Coronel, con relación a la nomenclatura Calle 21A No. 10-17, a Alicia Niño de Zamora y Marco Aurelio Zamora Bernal, en este último caso a través de su sucesión, con relación a la parte ubicada en la nomenclatura Calle 21A No. 10-23 y Calle 21A No. 10-31, a Juan de Jesús Fuentes Ríos, hoy en día a su sucesión, con relación a la parte del inmueble ubicada en la nomenclatura Calle 21A No. 10-29, a Jairo Antonio Moreno Mateos con relación a la parte del inmueble ubicado en la nomenclatura Calle 21A No. 10-37 y a José Antonio Jiménez con relación a la parte del inmueble ubicado en la Calle 21A No. 10-39; que una vez en firme la sentencia, restituyan a la parte demandante, la parte del bien que a cada uno se reclama en reivindicación, con todo lo que forma parte de él o por conexión se repute como inmueble.
CUARTO: No reconocer a los convocados en reivindicación antes mencionados, suma alguna por concepto de mejoras.
QUINTO: Condenar a los convocados en reivindicación antes mencionados, a pagar los frutos civiles del bien objeto de reivindicación a favor del demandante, a partir del mes de diciembre de 2012 y hasta el día anterior a la fecha de la 1 Archivo digital: 181ActaAudienciaSentenca 01092023 – Link Video 1: De 13m 00s a 3h 02m 10s; link video 2: 0m 00s a 2h 56m 55s. 46 emisión de la sentencia con la que se decida de manera definitiva el litigio, cuyo pago es por cánones de arrendamiento mensual y que debe ser objeto de indexación mes a mes, tomando como índice inicial el del IPC certificado por el DANE en el respectivo mes y como índice final el de la fecha del día anterior a la sentencia, a cuyo pago se obligan una vez en firme esta sentencia, momento a partir del cual dicha suma de dinero indexada empezará a devengar intereses de mora, conforme a la tasa del artículo 1.617 del Código Civil.
Los montos por los cuales cada uno deberá pagar es el siguiente; el monto que se especifica es de arriendo del mes de diciembre del año 2012, que debe ser objeto de la indexación ya explicada: -Gloria Enriqueta Bayona Coronel por la nomenclatura 10-17 $764.327,72. -Alicia Niño de Zamora y Marco Aurelio Zamora Bernal, este último a través de su sucesión, por la nomenclatura 10-23 $3.776.936,83 y por la nomenclatura 10-31 $775.293,92. -Juan de Jesús Puentes Ríos, hoy en día su sucesión, por la nomenclatura 10-29 $727.772,99. -Jairo Antonio Moreno Mateus, por la nomenclatura 10-37 $332.316,04. -José Antonio Jiménez, por la nomenclatura 10-39 $332.316,04.
SEXTO: Declarar no probadas la totalidad de excepciones de mérito presentadas por los convocados en reivindicación antes mencionados.
SÉPTIMO: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda de declaración de pertenencia por el modo de la PRESCRIPCIÓN extraordinaria presentada por Gloria Enriqueta Bayona, respecto de la parte del inmueble con M.I 070-17853, parte que se identifica con la dirección Calle 21A No. 10-17.
OCTAVO: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda de declaración de pertenencia por el modo de la PRESCRIPCIÓN extraordinaria, presentada por Jairo Antonio Moreno Mateus, respecto de la parte del inmueble con MI. 07017853, parte que se identifica con la dirección Calle 21A No. 10-37.
NOVENO: Acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7184473 y en consecuencia, se declara que ha adquirido por el modelo la PRESCRIPCIÓN extraordinaria, el derecho de dominio pleno respecto de una parte del inmueble de mayor extensión, identificado con la Matrícula Inmobiliaria 070-17853 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, que se identifica bajo las nomenclaturas Calle 21 No. 10-15, 10-17, 10-23, 10-29, 10-31, 10-37, 10-39 y 10-41 de la ciudad de Tunja, siendo la parte que adquiere la identificada con la nomenclatura 10-15 con área de 16.14 m², cuyos linderos especiales, conforme a la demanda, son los siguientes: Por el NORTE, con Calle 21A en 3.56 m² aproximadamente;
ORIENTE, con de Clodoveo 47 Londoño, en longitud de 6.7 m, aproximadamente; SUR, con Clodoveo Londoño, en extensión de 3.71 m², aproximadamente y, por el OCCIDENTE, con Gloria Enriqueta Bayona, se entenderá de José Miguel Cuervo Páez, en extensión de 6.70 m aproximadamente; por el segundo piso con casa habitación de lo que se dice Marco Aurelio Zamora, se debe entender de José Miguel Cuervo Páez, en extensión aproximada del mismo local solicitado en PRESCRIPCIÓN, el área del local es de 24.
No, no es de 16.14 m², sino de 24.35 m. cuadrados. Este inmueble, como indicamos, hace parte del de mayor extensión ya citado, cuyos linderos generales comprenden el lote y la construcción hecha sobre él, así como el segundo piso, planta de la misma casa y alinderada toda la casa de la siguiente forma; NORTE, con Calle 21A de Andrés Jiménez;
SUR, con Desiderio Silva y Claudio Londoño; ORIENTE, con Claudio Londoño y, OCCIDENTE, con Rito Silva.
DÉCIMO: Acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por Guillermo Garay Torres, cédula 6767304 y en consecuencia, se declara que adquirido por el modo de la PRESCRIPCIÓN extraordinaria, el derecho de dominio pleno respecto de una parte del inmueble de mayor extensión, identificado con la M.I. 070-17853 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, que se identifica bajo la nomenclatura, calle 21, No. 10-15, 10-17, 10-23, 10-29, 10-31, 10-37, 10-39 y 10-41 de la ciudad de Tunja, siendo la parte que adquiere la identificada con la nomenclatura 10-41 con área de 33.55 m² y cuyos linderos especiales son los siguientes, conforme a la demanda: Por el NORTE, con la calle 21A en extensión de 4.09 m; por el ORIENTE, con el local que dice de José Antonio Jiménez, se debe entender de José Miguel Cuervo, en extensión de 7.60 m; por el SUR, con Hernando Silva, en extensión de 4.85 m y, por el OCCIDENTE, con el mismo Hernando Silva, en extensión de 7.60 m. y encierra.
Como se indicó, inmueble con área de 33.55 m² el que hace parte de mayor extensión que se identifica con linderos generales que comprende el local y la construcción hecha sobre él, así como el segundo piso, planta de la misma casa y alinderada toda la casa de la siguiente forma; NORTE, con calle 21A con de Andrés Jiménez; SUR, con de Rito Silva y Clodoveo Londoño;
ORIENTE, con Clodoveo Londoño y, por el OCCIDENTE, con Ritos Silva.
UNDÉCIMO: Ordenar la inscripción de esta sentencia, al folio de matrícula mobiliaria 070-17853 de la 0ficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, siendo que, para los efectos de lo declarado en los ordinales noveno y décimo, se ordena la Registradora de Instrumentos Públicos de la ciudad de Tunja, dar apertura al respectivo folio de matrícula derivado.
Por secretaría, comuníquese este ordenamiento. 48 DECIMO SEGUNDO: Ordenar la cancelación de la medida cautelar de inscripción de demanda al folio de matrícula inmobiliaria 070-17853. Por secretaria, comuníquese este ordenamiento.
DÉCIMO TERCERO: Condenar al pago de las costas en partes iguales a los convocados en reivindicación que resultaron vencidos y en favor de demandante. Como agencias en derecho respecto de cada uno de los predios que representan, se señala la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. Por la secretaría de este despacho se debe proceder con la liquidación.
DECIMO CUARTO: Condenar al pago de las costas a la parte demandante, respecto a los demandados Óscar Humberto Escobar Martínez y Guillermo Garay Torres. Como agencias en derecho, respecto de cada uno de los predios que representan estas personas, se señala la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Por la secretaría de este despacho procédase con la liquidación.
DECIMO QUINTO: Una vez en firme esta sentencia y cumplidos los ordenamientos que anteceden, procédase por la secretaría con el archivo definitivo del expediente. La juez de instancia, se refiere a los presupuestos procesales, los cuales a su criterio se encuentran cumplidos, tanto en la demanda principal como en las de reconvención y las acumuladas.
Asimismo, encuentra que el proceso está saneado, sin que se advierta causal de nulidad que entorpezca su trámite, que impida decidir de fondo el litigio. Enseguida recordó el problema jurídico a resolver consistente en “Determinar si la parte demandante principal cumplió con la carga de probar los presupuestos sustanciales que están señalados en la ley, en la jurisprudencia para la prosperidad de la acción reivindicatorio o de dominio, la que promovió, por acumulación de acciones en contra de los integrantes de la parte demandada”.
Sostiene que no fueron vinculados al proceso todos los poseedores de la misma cosa, sino que cada uno de ellos se dijo estar en posesión de una parte de un predio de mayor extensión, que corresponde al inmueble urbano ubicado en Tunja en la calle 21 con nomenclatura 1015, 10-17, 10-23, 10-29, 10-31, 10-37, 10-39 y 10-41, identificado con la F.M.I. 070-17853 de la ORIP de Tunja y número predial 01010016001830.
A continuación indicó que deberá establecerse si varios de los demandados, específicamente ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ, GLORIA ENRIQUETA BAYONA, JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS y GUILLERMO GARAY, acreditaron los presupuestos requeridos para la prosperidad de la acción en declaratoria del dominio, por el modo de la PRESCRIPCIÓN extraordinaria adquisitiva. 49 Indicó que los otros demandados que no formularon demanda en contra de su demandante, JOSÉ MIGUEL CUERVO, formularon la excepción de la PRESCRIPCIÓN adquisitiva, por lo que, señala, se deberá analizar sí por vía de excepción estos también acreditaron los presupuestos para que con este tipo de acciones y medios exceptivos, se puedan enervar la acción de dominio inicial.
Para la resolver la problemática planteada, se refiere a la finalidad de la acción reivindicatoria, las exigencias que se deben cumplir el demandante, para la prosperidad de sus pretensiones, haciendo mención al concepto de propiedad y posesión y las formas de ejercerla y trayendo a colación el artículo 946 del CC, que regula la reivindicación o acción de dominio que tiene el dueño de una cosa singular, que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
Adicionalmente, cita los artículos 947, 950 y 952 de la misma codificación, para indicar los presupuestos necesarios que conlleven a la prosperidad de este tipo de acciones, como las condiciones que debe reunir la persona que ha fungido como mero tenedor para alegar a su favor la PRESCRIPCIÓN adquisitiva o formularla como pretensión. Hace mención de las reglas relacionadas a la prosperidad de la PRESCRIPCIÓN extraordinaria, como modo para adquirir el dominio de un bien, la que se puede invocar como acción o como excepción, citando el artículo 2512 del C.C., para explicar el concepto de PRESCRIPCIÓN como medio para adquirir las cosas ajenas, también las dos clases que existen, ordinaria y extraordinaria, para luego señalar que el presente asunto se estudiara desde la segunda, destacando que para el éxito de este tipo de acción o de excepción, debe acreditarse la posesión material o física, demostrando que en la persona que la alega deben concurrir los elementos del animus y del corpus, siempre y cuando el bien tenga categoría de prescriptible.
Aduce que la PRESCRIPCIÓN de la acción reivindicatoria, no se configura en el presente asunto, dado que el simple paso del tiempo no es suficiente para su configuración, ya sea por caducidad o por PRESCRIPCIÓN, excepto cuando otro lo ha adquirido por virtud de la usucapión, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia. Enseguida se refiere a las prestaciones mutuas, señalando las reglas para su reconocimiento, establecidas en los artículos 961 ss y 964 del Código Civil, citando además jurisprudencia al respecto.
Adicionalmente, deberá establecer si es poseedor de buena o mala fe siendo un elemento esencial para efectos de determinar las condenas, en caso de salir avante la acción reivindicatoria. 50 Señala que en cuanto al reconocimiento de mejoras, según se trate de poseedor de buena o de mala fe, las reglas están en el artículo 966 del C.C., se tendrán cuenta, tanto para el poseedor de buena fe como el de mala fe, las mejoras que hayan constituido en el bien; en la norma en cita se habla de las mejoras útiles.
Explica que, las mejoras útiles, son aquellas, que sirven para mantener conservado el bien, hay otras que son voluptarias. En relación con las útiles debe tenerse en cuenta las que se efectúen hasta el momento de la notificación de la demanda, según lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia. Pasó luego a referirse a los hechos que encontró probados en este proceso, relacionados con el predio ubicado en la Calle 21 N° 10-15, 10-17, 10-21 A, 10-15. 10-17-, 10-23, 10-29, 1031- 10-37, 10-39 y 10-41, que corresponde al inmueble con la matrícula inmobiliaria N° 07017853.
Señala que como quiera que este inmueble estuvo inmerso en un juicio sucesoral, dado que fue objeto de algunas actuaciones judiciales, que los encuentra jurídicamente relevantes para efectos de la resolución de este caso y cuya constancia de su realización obra prueba de esta actuación, según lo indicó en el decreto probatorio. Señala que es importante tener en cuenta lo resuelto en el juicio de sucesión de la señora DOLORES PÁEZ (q.e.p.d.), con relación a la tenencia, a las medidas del embargo y secuestro, también lo resuelto una vez finalizado el proceso de sucesión a través de una sentencia aprobatoria.
La partición con relación a la entrega del bien, hará mención de esos hechos que los encontró probados conforme a las actuaciones del proceso de sucesión de la señora DOLORES PÁEZ, que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, por lo que para que sea tenido en cuenta, para cada uno de los demandados. Señala que dentro el proceso de sucesión de la señora DOLORES PÁEZ IBÁÑEZ (q.e.p.d.), se decretó el secuestro de los bienes ubicados en el perímetro urbano de la ciudad de Tunja y el Comisionado para la práctica de la diligencia, fue el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, autoridad judicial que el 15 de abril de 1975, realizó la diligencia de secuestro, designando al señor SAMUEL TOCARRUNCHO, señalándose que la nomenclatura de ingreso en la 10-23, además que la diligencia fue atendida por el señor MARCO AURELIO ZAMORA, según lo que consta en el acta de la diligencia de secuestro, que informa que desde el año 1969 es arrendatario, siendo su arrendador el señor EDUARDO RINTA y que el señor ZAMORA subarrienda 10 locales que están en la parte del inmueble, relacionándose así: “10-39, JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, 3 piezas y baño. Para taller de plomería, allí está la señora GRACIELA PINEDA, quien conforme a lo que declaró en este proceso el señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ que es su esposo. 10-37: ORLANDO GUILLERMO MATEUS.
Remontadora La Macarena. 10-29: JUAN DE JESÚS PUENTES. 10-23, entrada 10-15. LUIS PULIDO Calzado Suprema. Este local tiene 2 piezas unidas por una puerta interior, una de las piezas la ocupa RAFAEL HURTADO, que tiene contrato con PULIDO, quien está en el local de la señora ELSA BAYONA. -Recuerda que la señora GLORIA ENRIQUETA BAYONA, bajo juramento, indicó que ELSA BAYONA es su hermana-. 10-31: MARCOS 51 ZAMORA Calzado Zamora. 10-09, se formula una oposición como quiera que se dice que corresponde a otro inmueble, no al inmueble, al que se ha referido, con matrícula inmobiliaria N° 070-17853”.
Indica que en la diligencia se aportó contrato de arriendo que EDUARDO RINTA como apoderado de ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA, celebró con MARCO AURELIO ZAMORA Y ALICIA NIÑO DE ZAMORA. Asegura que conforme a las piezas del proceso, en lo que atañe al secuestro del bien, hay unas rendiciones de cuentas del secuestre ANDRÉS HERNÁNDEZ MEDINA para los años 1991 a 1994, mencionándose como arrendatarios a JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS, JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS, PEDRO JACINTO BONILLA ROBLES, GLORIA BAYONA CORONEL, MARCO AURELIO ZAMORA Y JAIRO ANTONIO MORENO. Que se indica en el informe del secuestre, visto a folios 924 – 925, de las actuaciones del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, se puede leer lo siguiente: “Los arrendatarios de la casa de Tunja, en consideración a que irrisoria la suma que cada uno paga, no se ha firmado contrato de arrendamiento.
El motivo para el bajo pago del arrendamiento es por el estado lamentable en que se encuentra dicha casa, pues se puede decir que está en ruinas, y se requieren varios millones de pesos para remodelarla, prácticamente es un riesgo vivir en dicha casa en el estado que se encuentra”. Con ese mismo informe de fecha 08 de julio de 1994, se llega un contrato que celebró el secuestre para instalar el servicio de energía eléctrica en el local comercial 10-17.
Recuerda que ese local, según la demanda, está en posesión de la señora GLORIA ENRIQUETA BAYONA. De otra parte, en la rendición de cuentas del año 1995, se relacionan como arrendatarias las siguientes personas: HERNANDO SANDOVAL MONTAÑA, MARCOS ZAMORA, GLORIA BAYONA, JESÚS PUENTES RÍOS, JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, JAIRO ANTONIO MORENO. Alude que, en auto de 24 de febrero de 1999, se designó como secuestre al señor LEONARDO MAURICIO MOLINA GALINDO, quien rinde el informe de gestión el 12 de abril de 1999, allí cita como arrendatarios con sus respectivas nomenclaturas a las siguientes personas: “MARCOS ZAMORA 10-31 y 10-23.
GLORIA BAYONA 10-17. LUIS ALBERTO CORREA 10-15. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ 10-39 y JAIRO ANTONIO MORENO 10-37”. Con dicho documento se anexan, por parte del secuestre, los documentos de reconocimiento del secuestre firmados por las personas en mención; esta prueba documental fue aportada por la parte demandante, previo el respectivo decreto probatorio.
Recalca que en dichos documentos las personas manifiestan y reconocen como secuestre de los inmuebles, al señor LEONARDO MAURICIO MOLINA GALINDO, reconociendo la calidad de arrendatarios. De otra parte, el 25 de enero de 2000 el mismo secuestre presenta un nuevo informe señalando: “El cuarto que está al lado del local comercial ubicado en la calle 21 N° 10-39 y que está arrendado al señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, se han realizado mejoras sin una debida autorización correspondiente del secuestre, lo anterior para aclarar 52 posteriores conflictos”.
En ese informe se allegó el acta de entrega del secuestre anterior, sin su firma, porque según lo manifestó, nunca se lograron encontrar con el saliente ANDRÉS HERNÁNDEZ; en esa acta dice: “Luis Alberto Correa dice que no tiene ni agua ni luz ni que no tiene agua, luz, baño, teléfono y que la luz viene del local de Gloria Bayona dice que pisos en cemento, techo en mal estado, puerta en madera, en mal estado con relación a la Nomenclatura 10-17, se relaciona a la señora Gloria Bayona Coronel dice que no tiene baño ni agua, solo luz, que el techo y paredes están en buen estado. 10-29 dice que está arrendado a Juan Fuentes, quien a su vez lo tiene subarrendado a Juan Aponte para el funcionamiento de las curadurías urbanas.
Dice que los pisos están en baldosín, techos y paredes en buen estado, baño, luz, agua, teléfono, puerta de metal. En el 1031 dice, piso de mármol, paredes y techos en perfecto estado, luz, agua y baño. Marco Zamora, destinado a cafetería 1037. Jairo Antonio Moreno dice que el local están muy mal estado, paredes, piso, techo 1039 José Antonio Jiménez piso y paredes en cemento regular Estado para arreglo de instalaciones eléctricas.
Dice que al lado hay 1/4 de 4.7 con puerta de acceso a la calle 21. En mal estado, el cual no presta ningún servicio, no tiene servicios por su Estado. 1023 marco Zamora se describe cocina 10/4, 2 baños, corredor patio”. Alude que el 17 de marzo del año 2000 se observa que el secuestre anterior, ANDRÉS HERNÁNDEZ MEDINA, rinde cuentas de los años 1996 a 1999 y dice que entregó en febrero de 2000 el predio y destaca en Egresos que con los ingresos se hizo el pago del impuesto predial del inmueble.
Resalta que el 24 de mayo del año 2000 se informa por LEONARDO MAURICIO MOLINA, que se autorizó instalar el servicio de luz en el local 1015. También el pago de impuesto predial del año 2000, folio 1510 del expediente del Juzgado de Familia, también obra la solicitud de permiso para arreglar el techo, también por parte del señor LUIS ALBERTO CORREA.
El 11 de diciembre de 2000 se rinde cuentas señalando como arrendatarios a ALBERTO CORREA, MARCOS ZAMORA, JUAN PUENTES, ANTONIO JIMÉNEZ, GLORIA BAYONA, JAIRO MORENO. De otra parte, el 5 de febrero del año 2001 rinde cuentas el mismo secuestre citando haber recibido dinero como arrendatarios de las siguientes personas: MARCOS ZAMORA, JUAN FUENTES, GLORIA BAYONA Y JAIRO MORENO. Aduce que el 09 de febrero de 2001 el secuestre renuncia al cargo y el 14 de febrero de ese mismo año se le acepta la renuncia y se designa a Elizabeth Bolívar Cely, el 22 de agosto de 2002 y el 24 de enero de 2003, el secuestre saliente requiere para que le reciban el bien.
Sin embargo, la auxiliar informa que no acepta el cargo, por lo que el 28 de enero de 2004 se designa a ARMANDO BOLÍVAR NOPE quien nunca se posesiono. El 10 de agosto de 2009 se niega la solicitud de requerir al secuestre, efectuado por el apoderado del señor JOSÉ MIGUEL CUERVO, porque el juez del proceso informa que ya se profirió sentencia, en la que se ordenaba el levantamiento de las medidas cautelares. 53 El 13 de junio de 2012 el abogado ALFONSO GUZMÁN, solicita se ordene la entrega de los bienes, la cual fue atendida favorablemente el 25 de febrero de 2013.
Encuentra la Juez de instancia que, conforme a los informes de los secuestres, se abandonó la labor de recaudar arriendos, de autorizar mejoras y continuar con el pago del impuesto predial, a partir del 5 de febrero de 2001. Frente a la entrega, señaló que misma se ordenó el 25 de febrero de 2013, esto es una vez se acreditó la inscripción de la sentencia aprobatoria de la partición, comisionándose al juzgado segundo civil de Tunja, señalándose como fecha para llevar a cabo la diligencia el 12 de junio de 2013.
Sin embargo, no se llevó a cabo y así en fechas posteriores, solo hasta el 4 de abril de 2014 se dio inicio a la diligencia del local B que se dice está en posesión de GUILLERMO GARAY TORRES y por conducto de su apoderado APULEYO SANABRIA se opuso a la entrega, aduciendo como prueba sumaria de su posesión escrito de demanda de declaración de pertenencia, que se dice fue presentada el 7 de abril de 2014.
En ese momento se rechazó la oposición y contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido. No obstante, 11 de febrero de 2015 se decretó la nulidad de lo actuado y se continuó con el desarrollo de la diligencia, por lo que formalmente la diligencia se llevó a cabo este día. Sin embargo, desde el 08 de mayo de 2013 ya se había avocado conocimiento por el comisionado, pero formalmente por la nulidad se llevó a cabo el 11 de febrero de 2015.
El comisionado señaló que en la primera audiencia no se identificó el bien inmueble objeto de la entrega, iniciando con la descripción del segundo piso, con acceso por la puerta 10-23, se dice que es de uso habitacional, residiendo EFRAÍN LÓPEZ y su esposa LENNY MAGNOLIA ZAMORA y sus hijos, HERMES, AROLDO ZAMORA, OLGA ALICIA FAJARDO, MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL, ALICIA NIÑO DE ZAMORA, SAMANTHA ERICA ZAMORA NIÑO E HIJA, así como la señora LIDIA ESMERALDA ZAMORA NIÑO E HIJA, dejándose constancia que MARCO AURELIO ZAMORA Y ALICIA NIÑO DE ZAMORA, formulan oposición a la entrega, alegando posesión de más de 50 años.
A continuación, se habla de un local al que se accede por una escalera de madera desde una sala, en ese segundo nivel en el que se identifica con la Nomenclatura 1031, donde funciona el almacén ZAMORA, se dice, techo en placa amachimbre, piso en cerámica o baldosín, una puerta de madera y una ventana, donde según el acta laboraba el señor MARCO AURELIO ZAMORA Y ALICIA NIÑO DE ZAMORA quienes formularon oposición a la entrega.
Luego se refieren al local con nomenclatura 10-41, donde funcionada la Urbanizadora y Constructora GARAY y que es el mismo local B de la partición, describiendo el predio con baño, oficina y sala de espera, pisos en cerámica, las paredes frisadas y pintadas con servicios de agua, luz y teléfono, la puerta de entrada es metálica, con vidrios y reja, una ventana en madera y reja, allí GUILLERMO GARAY formula oposición a la entrega. 54 En cuanto al predio 10-39 se dice que existe un aviso que dice que hace canales, teniendo acceso por una puerta de madera y que pareciera un pasillo adecuado, como local al fondo, un baño en uso sin enchapar en obra negra, piso en baldosín y cemento en mal estado se encuentra el señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO, corresponde al local que se encuentra en el plano de la partición, allí formula oposición JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO, quien alega posesión. Luego se habla del calzado 10-37, como calzado Hunza, señala que es un pasillo adecuado como local, sin baño, donde se venden materiales para zapatería y se hacen arreglos y reparaciones del calzado, cuya puerta de entrada es de madera en mal estado, paredes frisadas en mal estado, techo en alicante puro, pisos en baldosín en mal estado y concurre JAIRO ANTONIO MORENO MATEOS para oponerse a la entrega.
Con relación al local 10-29, atiende la diligencia la señora DIANA GÓMEZ, quien se anuncia como administradora y arrendataria de JUAN PUENTES, quien formula oposición alegando posesión en el bien. En cuanto al 10-17, remontadora de Calzado San Francisco, se dice puerta en madera, piso en madera, techo en machín de paredes, frisadas y pintadas con baño, GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONA es quien está allí y se opone alegando posesión en el bien.
Con relación al predio 10-15 Calzado en Los Andes, indica la Juez de instancia que en el acta se describe con una puerta metálica, piso en porcelanato, paredes frisadas y pintadas, tiene un mezanine y baño con cerámica y puerta en madera. Existe una escalera en madera para acceder al mezanine hecho en placa moderna, madera y acrílico se encuentra NAZARIO ESCOBAR, quien dice trabaja para ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ, quién es el dueño del establecimiento, se opone a la entrega el señor NAZARIO ESCOBAR SARMIENTO, quien éste a su vez la recibió cedida de LUIS ALBERTO CORREA.
Recalca que la diligencia continuó el 7 de marzo de 2017, para seguir escuchando las intervenciones de los apoderados opositores, de cara a si se admitía o rechazaba la oposición formulada en aquella oportunidad. Se suspendió la diligencia la cual continuó el 19 de julio de 2017, allí el juez comisionado decidió rechazar de plano las oposiciones presentadas, decisión que fue apelada siendo revocada por el Tribunal Superior de Tunja, mediante auto de 18 de junio de 2018.
Surtido el trámite respectivo, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, con auto del 27 de marzo de 2019, decidió no continuar con el trámite de la oposición, por cuanto la misma había quedado admitida y sin objeciones por parte de la adjudicataria, de donde se sigue que la decisión de declarar admitida la oposición de los poseedores quedó en firme, lo que significa que simplemente se efectuó la manifestación de oposición y la respectiva intervención de sus apoderados, quienes explicaron las razones sin práctica de pruebas, por lo que el juez comitente consideró que el comisionado resolvió de plano, sumada 55 la nula insistencia a la práctica de la diligencia de entrega, por lo que se tuvo como poseedores a las personas que se opusieron en el mes de febrero de 2015. • Análisis efectuado frente al demandado ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ.
Enseguida recuerda las pretensiones de la demanda de reivindicación, señalando que a ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ, por estar en posesión del predio con nomenclatura calle 21 N° 10-15, con la parte del predio de mayor extensión F.M.I. N° 07017853, corresponde a la puerta que identifica esa nomenclatura, recordando que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2012.
Sin embargo, el 16 de julio de 2015 presentó un escrito de sustitución de la demanda, observándose que en la primera demanda no figuraba como demandada dicha persona, pues figuraba como demandado, el señor LUIS ALBERTO CORREA, constituyéndose en una reforma a la demanda, por cuanto cambió como poseedor a ÓSCAR HUMBERTO, dicha sustitución de demanda fue admitida el 26 de agosto de 2015, notificándose por aviso al señor ESCOBAR MARTÍNEZ el 25 de enero de 2016, es decir, dentro del año siguiente a la admisión. En la demanda se dice que el predio estuvo en arrendamiento por cuenta de quienes fungieron como secuestres dentro de la liquidación de la sucesión de la señora DOLORES PÁEZ, pero que el demandado empezó un proceso de pertenencia, aduciendo tener la calidad de poseedor material, siendo la radicada el 2014-0107 del juzgado sexto civil municipal de la ciudad de Tunja.
Ahora, en la contestación de la demanda, el señor ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ, se opone a la prosperidad de la acción reivindicatoria y excepciona de mérito la adquisición por PRESCRIPCIÓN extraordinaria, esto porque dice que es poseedor material con ánimo de señor y dueño desde el año 2004. También excepciona la inexistencia de acción para demandar, porque el señor JOSÉ MIGUEL CUERVO, a pesar de ser legatario de VIVIANA PÁEZ ha perdido todo derecho a reivindicar, ya que por el paso del tiempo permitió ejercer posesión con ánimo de señor y dueño, primero al señor LUIS ALBERTO CORREA, quien la cedió a ÓSCAR ESCOBAR, finalmente se excepciona la falta de legitimación por activa, diciendo que la única legitimada para el ejercicio de la acción es la señora BIBIANA PÁEZ y no el señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ; formuló también demanda de reconvención, interponiéndola dentro el término de traslado y fue el 23 de febrero de 2016, pretendiendo que se le declare propietario, por el modo de la PRESCRIPCIÓN extraordinaria del inmueble que se le está pidiendo en reivindicación, argumentando que entró en posesión de esa parte del bien al habérsela cedido el señor NAZARIO ESCOBAR SARMIENTO, quien a su vez había recibido la posesión de ALBERTO CORREA CORREA, es decir, el señor ÓSCAR ESCOBAR entró en posesión en el año 2004, afirmando que utiliza el predio con fines comerciales para el funcionamiento del calzado Los Andes y que paga los servicios públicos, también arregló los pisos de porcelanato, pintó, instaló mezanine, bajó el nivel del piso, e instaló alumbrado, realizando 56 instalaciones hidrosanitarias y eléctricas, cambio también la puerta y la ornamentación, también que se le reconoce públicamente como dueño del predio por su explotación económica mediante arrendamiento.
Ahora, a la contestación, el apoderado del señor JOSÉ MIGUEL CUERVO se opone a la prosperidad de las pretensiones, pero no formula excepciones de mérito. La juez de instancia señala que con relación a las pruebas con las que se cuenta para resolver la acción reivindicatoria, como la declaración de pertenencia, por el modo de la PRESCRIPCIÓN extraordinaria, llevando al análisis de la PRESCRIPCIÓN extintiva, que se alegó bajo el nombre de inexistencia de acción para demandar, se tiene que conforme a los testimonios de MAGDALENA TORRES DE OCHOA, GLORIA ENRIQUETA BAYONA, con relación a estas declarantes, la señora MAGDALENA TORRES DE OCHOA, señala que es una señora de 60 años, que es pensionada, que conoce al señor ÓSCAR ESCOBAR de toda la vida por haber sido vecino y dice que él tiene desde el año 2004 el local donde funciona la zapatería Calzados Los Andes, constándole que el hizo arreglos de pisos, paredes, pinturas, que conoció el local, cuando él lo tomó y dice que vio los arreglos como el cambio de los pisos, recuerda que NAZARIO se lo vendió a él, pero no en qué condiciones y que los arreglos más importantes se hicieron antes de la pandemia, que la puerta la habían cambiado, hicieron el mezanine, que cambiaron el piso, colocaron tableta, le arreglaron el local, pusieron luz y agua.
Por su parte, la señora GLORIA ENRIQUETA BAYONA, fue tachada de sospechosa, por parte, del apoderado de la parte demandada en acción reivindicatoria, indicando que por ser demandada en este proceso, podría tener intereses en las resueltas, por lo mismo que su dicho, resulta ser sesgado, sin embargo, la juez de instancia consideró que si bien es demandada, no tiene, o por lo menos, con lo que se acreditó en la actuación, no se observa que ella tenga algún tipo de relación sustancial con el señor ÓSCAR ESCOBAR, parentesco o algún vínculo comercial, civil o laboral que eventualmente pudiera afectar la imparcialidad de su dicho, exponiendo sobre hechos que están obviamente expuestos en el proceso a través de las pruebas documentales, dichos de terceros, como el de los demandados e incluso del demandante, no accediendo, por ende, a la tacha.
La mencionada testigo señala que ese local, el del señor ÓSCAR ESCOBAR, lo tuvo el esposo y por último lo compró el señor ESCOBAR y con anterioridad lo tuvo el señor ALBERTO hace 17 años. Recuerda que la testigo rindió testimonio en el año 2022, señala además que el señor ALBERTO lo estaba vendiendo y el señor ESCOBAR lo compró. Conoce al señor ESCOBAR porque con el esposo trabajaban en el negocio de la zapatería, aclarando que se refiere al señor NAZARIO ESCOBAR, pero precisa que él permanece ahí en el local, pero el hijo es el que terminó comprando el local, dice que si bien NAZARIO ESCOBAR fue el que le pidió opinión acerca de ese local, que si lo compraba porque estaba vuelto nada, dice que finalmente quien terminó comprándolo fue el hijo.
La deponente explicó que para ese entonces el local era como en cemento y que cuando lo compraron 57 arreglaron todo el piso, sacaron “mucha tierra” para poder nivelar el piso. Expone que ÓSCAR ESCOBAR es el propietario de dicho local, y que NAZARIO paga los servicios porque está a cargo precisamente del local. Señala que frente a un documento del que se habló varias veces, en la fase de instrucción, fue allegado por GLORIA BAYONA con la contestación de la demanda, que aparece nominado como “Convenio celebrado entre GLORIA, ENRIQUE TAMAYO, MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL Y NAZARIO ESCOBAR SARMIENTO”, el documento aparece firmado por HERMES ZAMORA NIÑO, NAZARIO ESCOBAR SARMIENTO, GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL, con diligencia de reconocimiento ante notario público el 15 de marzo de 2006, en dicho documento se habla de un acuerdo o una recolección de dinero para pagar los impuestos del inmueble de mayor extensión. Frente a lo anterior, se le preguntó acerca de que porque aparece el señor NAZARIO ESCOBAR, suscribiendo ese documento y ella manifiesta que se reunieron en ese año varios de los que estaban ocupando ese inmueble para pagar los impuestos, precisando que concurrieron el señor ZAMORA, NAZARIO y la señora GLORIA, que debían como 5 años de impuesto, encontrando que los hechos encajan, porque según el último informe del secuestre, el último impuesto predial pagado fue el del año 2000, por lo que en el 2006 se adeudaban los 5 años, debido al abandono de la labor del secuestre.
La deponente expresa que no recuerda quien realizó ese documento, dice que NAZARIO tuvo pleno conocimiento sobre el mismo, dado que cancelaron incluyéndolo a él, quedaron de pagar esos años, debido a que el municipio los estaba molestando, viéndose forzados al pago para que no les sellaran los establecimientos. A pesar que el documento manifiesta en su clausula sexta lo siguiente “Como consecuencia de este acuerdo y de los pagos efectivos del impuesto predial que en el mismo se deriven, los firmantes se determinan en constituir a la sucesión de la señora DOLORES PÁEZ IBÁÑEZ (q.e.p.d.), como su deudora y obligada a restituir dichos valores”, frente a la precitada clausula, la exponente señala que nunca se pensó en cobrar esa plata a la sucesión, que lo hicieron porque necesitaban trabajar.
En seguida la Juzgadora de instancia señaló que frente a las pruebas documentales, para resolver el caso, el señor ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR no aportó pruebas documentales, teniendo únicamente los aportados por la parte demandante, los cuales no informan acerca de los arrendamientos o el reconocimiento de secuestre o de cualquier tipo de actuación en el marco de la diligencia o de la medida cautelar de secuestro del inmueble, porque en ninguno de los documentos se menciona al señor NAZARIO ESCOBAR U ÓSCAR ESCOBAR, específicamente quien es el demandado en esta actuación. Frente a la prueba de inspección judicial, evidenció que en el local 10-15 funciona el establecimiento de comercio Calzado Los Andes, allí estaba el señor NAZARIO ESCOBAR SARMIENTO, atendiendo el establecimiento, por eso se le tomó una declaración bajo juramento, quien señaló que él atiende el establecimiento porque es de su hija DIANA MARCELA ESCOBAR 58 MARTÍNEZ y que ella se lo arrendó, pero que el local propiamente es de su hijo ÓSCAR ESCOBAR, a quien se le paga arriendo desde el año 2004, por $ 400.000, actualmente le cancela $ 500.000, no recuerda el nombre de la persona que le cedió el local, afirmando que llegaron a un acuerdo económico, tomando el hijo el local, quien le compró unos derechos, asegurando además que no ha atendido alguna otra diligencia judicial o de policía desde el año 2004.
Se le preguntó, además, por el acuerdo de pago del impuesto predial, antes aludido, señalando que sí se pagó el impuesto en ese año, porque ya estaba el “negocio” funcionando, desconociendo que existía una sucesión, que firmó el documento sin saber lo que decía, pero que sí se hizo un acuerdo con el municipio de Tunja. En el interrogatorio de parte el señor ÓSCAR ESCOBAR reafirma que es el poseedor, que le fueron cedidos los derechos de posesión en ese bien, en el mes de febrero de 2004 por el señor NAZARIO ESCOBAR, quien le paga arriendo, que tiene entendido que un señor de apellido CORREA fue quien le cedió el local a su padre NAZARIO, quien se lo recibió por la suma de $ 30.000.000 al papá en febrero de 2004 y desde ahí el viene pagándole arriendo.
Cuando le entregaron el bien tenía una puerta de madera, piso en concreto y tierra, paredes sin pintura y pañete, mezanine en madera solo tenía luz, el techo estaba en madera y en mal estado, también señala, que después que recibió el local, le cambió la puerta por una metálica y en el 2011, cambio el piso, la red hidráulica y sanitaria que le instaló el baño. En el 2019, en el mes de diciembre, se enchaparon las paredes y todo lo que faltaba se instaló, también se puso el gas, se cambió el techo, se cambiaron los parales del techo, se puso un techo en PVC con balas LED, y toda la parte eléctrica debajo del mezanine y que periódicamente se ha venido pintando la fachada del local.
Que no conoce cuanto tiempo el papá ha tenido el local, que no ha pagado ningún impuesto predial, afirmando en relación al acuerdo antes señalado, que él no tenía conocimiento, ni había dado autorización, porque él le tenía que pagar el arriendo y el demandante es el que posee el local, y que el papá nunca le dijo nada frente a ese pago. Tampoco tiene conocimiento de la diligencia de entrega que se realizó, pese a que obra la constancia que asistió representado por apoderado.
Sostiene la juez de instancia, que en los documentos de los secuestres no figura el señor NAZARIO ESCOBAR, ni el señor ÓSCAR ESCOBAR, si bien el documento que se analiza es del 07 de marzo de 2006 tiene el reconocimiento del 15 de marzo de 2006, se lee que concurre el señor NAZARIO ESCOBAR SARMIENTO, no se efectúa ninguna declaración en relación al señor ÓSCAR ESCOBAR; con relación al estado del bien, se tiene certeza que efectivamente se han desarrollado actos de posesión consistentes en las múltiples modificaciones que se le han efectuado al local, sin que existan pruebas que le permitan inferir que el señor ÓSCAR ESCOBAR sea arrendatario o que tuviera la mera tenencia. Expresa que si bien la parte demandante en acción reivindicatoria hace alusión, precisamente, al hecho que el local se le dio fue a LUIS ALBERTO CORREA, siendo quien figura como arrendatario en los informes de los secuestres, es cierto, que no se puede ceder lo que no se tiene, pero tratándose de la posesión material, no es dable indicar que porque el señor LUIS ALBERTO CORREA termina o se desprende de la tenencia del bien, el señor ÓSCAR 59 ESCOBAR haya adquirido la calidad de arrendatario, dado que no existió un contrato ni se celebró uno nuevo, sin que exista constancia de ello en el proceso del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, relacionado con el secuestre de ese bien.
Recuerda que desde el 2001 cesaron las actividades de los secuestres, abandonando el cumplimiento de la función, entregándose con ello la posesión, es decir, la tenencia del bien al señor ÓSCAR ESCOBAR, calificándose como posesión, porque los actos que se desarrollaron en ese predio solo pueden dar el derecho de dominio. Recuerda que el acta de cambio de secuestres en el año 2000 se describe que ese predio no tenía agua, ni luz, ni baño, que la energía eléctrica venía del local de GLORIA BAYONA, que los pisos estaban en cemento, que el techo estaba en mal estado, pero la señora GLORIA BAYONA declara que cuando compra el señor ESCOBAR el bien, se le efectuaron varios arreglos, sacando mucha tierra para poder arreglar el piso, lo que justifica que el Juez comisionado describe el bien en febrero de 2015, ya se refiere a otro predio de otras características, pues describe a un fundo con puertas metálicas, piso en porcelanato, paredes fabricadas y pintadas, con mezanine y con baño en cerámica, que la puerta es en madera, que hay una escalera en madera para acceder al mezanine, hecho en placa moderna, madera y acrílico.
Lo observado en la inspección judicial que se practica en el año 2000, varias de esas características no están en el año 2015, persisten además otras de importante significación, por ejemplo, frente al mezanine, la escalera de acceso, así como la puerta del baño se tiene, que ahora son metálicas, que ahora tiene el servicio de gas natural y la testigo MAGDALENA señala que los distintos arreglos fueron hechos antes de la pandemia, que concuerda con lo señalado por el señor ÓSCAR ESCOBAR en su interrogatorio de parte, cuando refiere que en diciembre de 2019 enchapó las paredes, puso el gas, cambio los parales del techo, puso el techo de PVC, con lámparas LED, renovó la instalación eléctrica, por lo que denota que esta persona sí ha desarrollado actos de poseedor, sumada a que al tratarse de un local abierto al público, su posesión se ha exteriorizado totalmente.
Indica que conforme a lo que informan los documentos y las declaraciones de terceros, al contrastarlas, con los dichos del propio demandado, no tanto con lo informado por el demandante, pues él únicamente describe los procedimientos para impedir que se perdiera el bien, encuentra que hay cierta verosimilitud con relación a que, en efecto, sí puede ser que desde el año 2004 el señor ÓSCAR ESCOBAR ejerce la posesión del bien, pues si se compara con lo declarado por las señoras GLORIA BAYONA y MAGDALENA, respecto el lapso que se reputa como propietario ÓSCAR ESCOBAR, no existe ningún documento o acto de reconocimiento de dominio ajeno, suscrito por el señor ÓSCAR ESCOBAR.
Ahora, señala la a quo que se podría pensar que en el año 2012, cuando se interpuso la acción reivindicatoria, se interrumpió esa PRESCRIPCIÓN que estaba corriendo, en favor del señor ÓSCAR ESCOBAR, sin embargo él no estaba incluido en esa demanda inicial, sino que se convocó al proceso en julio de 2015, incluyéndolo como demandado, con efectos de 60 interrupción, por lo que si se cuenta del año 2004 al 2015, pues ya habían transcurrido los 10 años que para ese momento ya estaban rigiendo, para la efectos de adquirir por PRESCRIPCIÓN extraordinaria del bien inmueble, circunstancia que imposibilita declarar la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la acción reivindicatoria, pues aunque se cumple con los presupuestos para incoarla, su éxito se ve truncado con cumplimiento del lapso necesario para la declaratoria de la PRESCRIPCIÓN extraordinaria, declarando por ende probadas dos de las excepciones de mérito planteadas.
De otra parte, recalca que el predio hace parte de uno de mayor extensión, es posible prescribir partes de predios urbanos, sin necesidad de la constitución de propiedad horizontal, siempre y cuando se demuestre que tiene un acceso independiente, es decir que no depende de ninguna otra persona para poder disponer del mismo, en este caso, como quedo visto, es un local comercial que tiene acceso directo a la calle y no tiene conexión directa con el resto de inmueble, siendo esta otra razón que encontró la juez de instancia, para declarar la pertenencia. Respecto de la propiedad del señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, quien demanda en acción reivindicatoria, aduce que viene a nombre de la sucesión ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA (q.e.p.d.), fallecida el 2 de julio de 1998, a quien se le asignó por testamento de la señora DOLORES PÁEZ GUERRA (q.e.p.d.), fallecida el 23 de octubre de 1960, el inmueble con F.M.I. 070-17853; ahora como la sucesión estaba en trámite, se demandó a favor de la sucesión, siendo posteriormente aprobada la partición, siéndole asignado al demandante, es decir, que el predio objeto de debate le fue adjudicado a él, por lo que la falta de legitimidad no prospera. • Análisis efectuado respecto GLORIA ENRIQUE BAYONA CORONEL.
Se le demandó como poseedora del local con nomenclatura 10-17, desde la demanda que se presentó el 19 de diciembre de 2012, desde allí se informa que ella es la demandada como poseedora, de esa parte del bien, recordando que se “sustituyó” la demanda. Sin embargo, frente a ella no se efectuó ninguna modificación sustancial, emitiéndose auto admisión de demanda sustituida el 26 de agosto de 2015, siendo notificada el 03 de noviembre de 2015, mediante notificación por aviso.
Trae a colación lo expresado en la demanda, señalando que el bien estuvo en arrendamiento por cuenta de los secuestres del mismo, dentro de la liquidación de la sucesión de la señora DOLORES PÁEZ, exponiéndose que se demanda a la señora GLORIA ENRIQUETA BAYONA, por cuanto empezó un proceso de pertenencia que ya inició, aduciendo tener calidad de poseedora material radicado 2014-0172, tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, siendo acumulado a este proceso.
Indica que en la contestación de la demanda que presentó la señora GLORIA ENRIQUETA BAYONA, por conducto de 61 apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, formulando la excepción de PRESCRIPCIÓN extintiva de la acción de dominio ejercida por JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, a nombre de la sucesión de la causante ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA.
Como sustento al medio exceptivo señala que la demanda se presentó antes del 19 de diciembre de 2012 y admitida el 02 de abril de 2014, pero solo se notificó el 29 de enero de 2015, momento para el cual el término prescriptivo es de 10 años, de acuerdo a los artículos 41 de la Ley 153 de 1887 y el 5° de la Ley 791 de 2002, por ende, dicho lapso debe contabilizarse a partir de la vigencia de esta última, época en la que no se ejerció ninguna acción. La señora GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL, ha sido clara en señalar que un primer momento obró como tenedora, pero que luego, ante la ausencia manifiesta del interesado en la preservación del bien en general y en particular de su unidad comercial, esa tenencia mudo a posesión, señalando que ese señorío inicio a finales del año 2000 con la incorporación de mejoras útiles y necesarias para precaver la integridad del bien y para optimizarlo en función de la actividad especial que en él se ejecuta, afirmando que puso todos los pisos y techos de madera, arregló paredes y adecuó en general la unidad.
Afirma, también, que con la puesta en funcionamiento de su establecimiento de comercio Remontadora San Francisco, también con el pago de servicios públicos de luz, adicionalmente, el hecho de haberse opuesto a la diligencia de entrega en el proceso de sucesión 2004-0016, sumada la interposición de la demanda de pertenencia ya mencionada. También presentó la excepción de inexigibilidad de las pretensiones invocadas, en sede de la acción reivindicatoria que se le ejerce, señalando además que la parte actora acepta la posesión irregular en cabeza de la señora GLORIA BAYONA, por un periodo superior a los 11 años, los cuales se pueden contabilizar antes del 19 de diciembre de 2012, fecha de presentación de la demanda.
La demanda interpuesta por la señora GLORIA ENRIQUETA fue admitida el 08 de octubre de 2014, bajo los parámetros del artículo 407 del C.P.C., promovida en contra de los herederos indeterminados de ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA y del señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ y demás personas que se creyeran con derechos en el bien. Los herederos indeterminados de ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA, a través de su curador, se oponen a las pretensiones de la demanda, pero no formulan excepciones.
En relación al señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, se tuvo por notificado por conducta concluyente, teniéndosele por no contestada la demanda. En dicha demanda, la señora GLORIA ENRIQUETA pide ser declarada dueña por el modo de la PRESCRIPCIÓN extraordinaria del predio 10-17, por cuanto ejerció la posesión por más de 20 años, sin que mencione específicamente la data en que inició la posesión y tampoco en la demanda de pertenencia, informando solo que ingresó con la tenencia material del bien por la existencia de una relación jurídica de tenencia. 62 Frente a lo anterior, la juzgadora de primera instancia determinó que, en su interrogatorio de parte, la señora BAYONA CORONEL informa que ella tiene su taller de zapatería hace más de 40 años, conocido con el nombre de Remontadora de Calzado San Francisco y que siempre ha funcionado allí, en la Calle 21 A N° 10-17.
Ella señala que llegó al predio por parte de su esposo, JOSÉ MANUEL PULIDO, quien tenía dos locales en el mismo predio, en uno de ellos trabajaba él y en el otro es donde ella está actualmente, estaba arrendado, dice que ella cogió ese local unos años después, porque cada quien cogió su camino, corroborado por el señor JOSÉ MANUEL, que indica que se quedó con el 10-15 y que ella con el 10-17.
Se dice también que el señor PULIDO tenía esas dos nomenclaturas, a partir más o menos de 1975, y 10 años después coge el local 10-17, es decir, más o menos en 1985. Afirma que él había comprados esos dos locales y para el año de 1981, ella lo cogió por su cuenta, efectuando la inscripción de Cámara de Comercio, cuyo objeto era la venta de materiales y el arreglo de calzado, y que para ese momento el local ya se había arreglado, porque eso era en tierra y se colocó madera en el piso y en el techo, que no tenía luz, siéndole instalada más adelante, el baño fue lo último que se le instaló más o menos dos años y medio antes de la pandemia, esto último ocurrió en el año 2020, debido a que la alcaldía no dejaba funcionar el establecimiento si no tenía ese servicio.
Frente al arreglo del piso, señala que el esposo ya había efectuado el levantamiento de la tierra, es decir, los pisos los puso el esposo, pero lo de la luz si lo colocó ella. Frente al suministro de agua lo hacían desde el segundo piso de la edificación. Frente al diligencia de secuestro señala que no supo, pero que si conoció a la señora ELSA BAYONA, que era su hermana, pero que para el 15 de abril de 1975, seguramente ya estaba en el local, y no sabe si el señor PULIDO, su esposo en esa época, estaba en esa diligencia. Que conoció a los secuestres ANDRÉS HERNÁNDEZ Y SAMUEL TOCARRUNCHO, con relación a MAURICIO MOLINA aduce que lo conoció cuando ella estaba en el local 1015, a quien le firmó un recibo.
Cuando se le pregunta sobre el acuerdo celebrado en marzo de 2006, para pagar el impuesto, explica que lo hicieron con el fin de pagar el impuesto en el municipio, porque de lo contrario no los dejaban desarrollar su actividad comercial, por lo que ella acordó con los señores ZAMORA Y NAZARIO, pero que era solo para lo del impuesto. Sin embargo, no recuerda la fecha y después de eso no volvió a efectuar ningún pacto.
Frente a la diligencia de entrega, adujo que por ser ella poseedora no tenía por qué haberlo entregado, no ha firmado ningún documento como arrendataria, porque siempre ha sido poseedora, que ella le firmó un recibo por el local 10-15 al secuestre Mauricio Molina, porque no estaba su esposo, por concepto de arriendo. En la inspección judicial se constató que funciona la remontadora de calzado San Francisco, y que dentro del mismo se encontraron dos unidades sanitarias, los techos estaban en madera, y la puerta de acceso es madera rústica antigua, la diligencia fue atendida por la señora 63 GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL.
A continuación citó apartes de las declaraciones de LUIS ROJAS PINZÓN Y JOSÉ ALFREDO VALENCIA BUITRAGO. Sostiene que del análisis de las pruebas, observa la relación de las actuaciones de los secuestres frente al predio 10-17. La referida señora entró a beneficiarse del bien, al ser mera tenedora y aparece reconociendo su calidad de arrendataria, con relación a quienes tenían la administración del bien en calidad de secuestres.
Señala que es en el interrogatorio, incluso en su alegación final, se acusa la existencia de dos documentos que muestran el ánimo que tenía la señora GLORIA ENRIQUETA, al detentar materialmente ese bien, entonces los documentos que se trata de restarles un valor probatorio o eficaz, es al acuerdo anterior señalado que a la vez le puso de presente, reconociendo al secuestre MAURICIO MOLINA, en su calidad de secuestre y su calidad de arrendataria del inmueble.
Sin embargo, dicho extremo señala que con el mismo se resalta su calidad de poseedora y que ella no ha renunciado a esa calidad. Sin embargo, para la juez de instancia el ánimo con que se ejerce la posesión material del bien es fundamental, pues no por tener el corpus, es el poseedor, puede ser el arrendatario. Enfatiza que con el anterior documento, la señora GLORIA ENRIQUETA cuando incluso hace el reconocimiento ante notario, pues lo que ésta manifestando es que sí, que ella paga, pero que en todo caso la sucesión debe devolverle el pago, lo que puede tener explicación si se tiene en cuenta que hasta el año 2000, como se vio, lo secuestres habían cumplido con su labor de recolectar los de los arriendos, que dijeron que era una suma “exigua” porque, precisamente, eran unos bienes que no representaban mucha significación económica por su estado.
Por lo que lo cobrado era para pagar los impuestos, pero como el secuestro se desatendió desde el año 2001, pues desde esa vigencia dejaron de pagar el impuesto, por lo que analizando esa situación que está documentada con los que manifestaron ese acuerdo, ellos lo que estaban reconociendo que con lo de los arriendos era que se pagaban los impuestos, pero como no se volvieron a cobrar arriendos, ellos pensaron pagar para luego cobrarlo a la sucesión, por lo que para el año 2006 el ánimo de la señora GLORIA ENRIQUETA era precisamente ser una mera tenedora.
Frente a la explicación que dio frente a la existencia del documento de reconocimiento del secuestre, señor MAURICIO MOLINA, la misma se cae por ser falsa, porque si se observan las certificaciones, una 10-17 y otra 10-15, en esta es LUIS ALBERTO CORREA y en la otra figura la señora GLORIA ENRIQUETA, quien expone que ella firmó la 10-15 que era por el local del esposo, que seguramente ella estaba ahí en ese momento.
Sin embargo, ella misma reconoció que desde 1981 el esposo cogió el 10-15 y que ella cogió el 10-17 y que después ese local pasó al señor CORREA y que dicho señor después se lo pasó al señor ÓSCAR ESCOBAR. Entonces si las certificaciones que son de la misma fecha, según se observó en el proceso de familia, las misma datan del 12 de abril de 1999, porque aunque el documento, como tal no tiene fecha, al mirar en el proceso de familia se observa que es un 64 anexo al informe del secuestro donde reporta los pagos de los arriendos, demostrándose con dicho documento que las personas que estaban allí lo reconocieron a él como secuestre, porque, se recuerda, no hubo oportunidad en ese momento de que el secuestre saliente firmara el acta de entrega.
Para 1999 la misma señora GLORIA dice que el esposo vendió eso y él llego ahí, que el señor LUIS ALBERTO con esto se explica que el 10-15 está con este último y otro 10-15 está con la señora BAYONA, porque según consta en las actas de entrega de los secuestres, en el 10-15 había dos piezas unidas por una puerta y después lo que hicieron fue volver eso dos locales, como lo manifestó la señora GLORIA, entonces la una quedó con la 10-15 y la otra con la 10-17.
Indica que si ella misma declaró que eso era del señor LUIS ALBERTO CORREA, local que en su momento fue del esposo y que ella había quedado con el otro, sin embargo, no le dio validez a dicha afirmación por cuanto no puede señalar que firmó por el 10-15, a nombre del esposo, si para cuando el señor MAURICIO MOLINA en 1999, fue secuestre, el esposo ya no estaba allí por lo que no tiene justificación que el secuestre, puede que haya omitido cambiar el número de la nomenclatura, pero lo cierto es que en los informes que él presenta relaciona a ella claramente como arrendataria; por lo que no puede decir que en el 2006 era poseedora, sumado a que en la demanda de pertenencia ella no dice en qué momento se convirtió en poseedora, sino hasta cuando contesta la demanda y formula excepción de PRESCRIPCIÓN extintiva, que su nueva calidad la adquirió para el año 2000, sin embargo, eso no fue así, como ya lo explicó, señala que hizo mejoras útiles y necesaria, pero ella misma admitió que el arreglo de los pisos y techos lo hizo el esposo y que lo del baño, según lo expresado por ella y por los declarantes, se hizo en el año 2017-2018, es decir, cuando ya se la había notificado la existencia de este proceso, es decir, fue una mejora después de este proceso.
La juez de instancia señala que, según la inspección judicial, el inmueble no ha tenido ningún cambio significativo, de eso dan cuenta las actas de entrega del secuestre, la descripción que se hizo en la diligencia de entrega, donde se declaró poseedora y lo que se observa en el momento de la inspección judicial, es decir, no observó ningún acto de posesión positivo que pueda inferir que realmente realizó mejoras útiles y necesarias, que denotaran su señorío en el bien.
El establecimiento de comercio lo puso cuando era tenedora, por ende no pueden aducirse como un hecho constitutivo de posesión, porque además ella siguió desarrollando la actividad para la cual le arrendaron el lugar. Con relación al servicio de luz, lo que consta en el proceso de familia, es una autorización que le pidió al secuestre para la instalación del servicio de luz, en suma, ella no demostró su acto de rebeldía, además sus actos positivos eran puestos en conocimiento del secuestre, por lo que la calidad de poseedora no está probada. 65 Para la juez de instancia el acto de rebeldía comienza en el año 2006, cuando contesta la demanda y presenta un proceso de pertenencia ante el juzgado cuarto civil del circuito de Tunja y cundo en la diligencia de entrega se opone aduciendo ser poseedora, estando claro que hasta el 2006 se desempeñó como mera tenedora y nunca el simple paso del tiempo muda la tenencia a posesión. Ahora bien, se le admitiría la calidad de poseedora desde el año 2012, porque se le enrostra la calidad de poseedora con la formulación de la demanda en el mes de diciembre de 2012, la cual reafirmó al presentar una demanda de pertenencia en el año 2014 y al haberse opuesto a la entrega en el 2015, por lo que no reúne el lapso para la PRESCRIPCIÓN extraordinaria.
Por ende, prospera la acción reivindicatoria y no prosperan las excepciones de mérito planteadas, porque si en gracia de discusión se admitiera que a ella se le notificó por fuera del año de la primera admisión de la demanda, es decir, que se le notificó hasta el año 2015, si se cuenta esa posesión desde el acto de rebeldía, es decir desde el año 2012 que se le admite al demandante, su condición de poseedora, pues no han transcurrido entre el 2012 y el 2015 el termino exigido por la ley, debiendo ser condenada a la restitución, con la condena de frutos, es decir, los arrendamientos desde el año 2012 hasta la sentencia, en la forma establecido en el artículo 206 del C.G.P., teniendo en cuenta que el demandado objetó el juramento estimatorio presentado por el demandante, debe acudirse a otras pruebas, esto es al dictamen del perito OCTAVIO MORENO TORRES, que estimó el canon de arrendamiento en la suma de $764.327,72, debiéndose actualizar dicho monto con fundamento al IPC, hasta la fecha de emisión de sentencia, ejecutoriada la sentencia producirá intereses de mora.
Al ser poseedora de mala fe, la única mejora útil que hizo fue la instalación del baño y fue después de la contestación de la demanda, por ende, no se le reconoce. • Análisis efectuado en relación con el señor JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS. Se le reclama la restitución del predio identificado con nomenclatura Calle 21 A N° 10-29. En la demanda se señaló que él tuvo la calidad de arrendatario, pagando los cánones hasta el año 2002, según lo informaron los secuestres SAMUEL TOCARRUNCHO, ANDRÉS HERNÁNDEZ Y LEONARDO MOLINA dentro la sucesión de DOLORES PÁEZ GUERRA (q.e.p.d.).
En el secuestro de 15 de abril de 1975 manifestó que era arrendatario, pagándole arriendo al señor EDUARDO RINTA, que tampoco se le habían efectuado mejoras y que no se paga el impuesto predial desde el año 2006; que se empezó a presentar como poseedor desde la presentación de la demanda de pertenencia, presentada ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, con radicación 2014-0170. 66 La presente demanda se notificó el 28 de septiembre de 2015 y la contestó el 27 de octubre del mismo año, manifestado que es el poseedor material y que ha realizado mejoras al predio, formulando la excepción de PRESCRIPCIÓN extraordinaria de dominio, afirmando que es el poseedor desde enero de 2003 y hasta el 11 de febrero de 2015, cuando se hizo la diligencia de entrega del inmueble, sosteniendo que ya han pasado los 10 años para hacerse dueño, por el modo de la PRESCRIPCIÓN extraordinaria y que esa supuesta interrupción solamente podía ocurrir con la notificación al demandado, pero como fue el 28 de septiembre de 2015, si se cuenta desde el año 2003, hasta esa fecha, ya habían transcurrido 10 años para hacerse al dominio.
Alega la inexistencia de mala fe. Hasta la fecha de la diligencia él desconocía la existencia de algún propietario del bien, por eso inicio un proceso de pertenencia. Expone la no existencia de pago de arriendos después del año 2003, por lo que, desde entonces, esta empezó a tener el ánimo de señor y dueño y por eso se entabló el proceso de pertenencia luego de la diligencia de entrega.
En el interrogatorio señaló que tenía la posesión desde el año de 1970, que trabajo 20 años en su actividad de odontólogo, pero que después decidió arrendar el local, se contradice, porque primero señaló que aunque es poseedor, luego manifiesta que él tomo en arriendo hace 50 años a MARCOS ZAMORA, ese local estaba en malas condiciones y que por eso decidió adecuarlo totalmente, porque no tenía ventana ni pisos, le tocó hacer prácticamente todo el local ya que no tenía baño, servicios, puertas, todo lo hizo él. Dice que pagó arriendo 10 años al señor ZAMORA y luego al señor TOCARRUNCHO hasta 1990, pero de ahí en adelante no pagó arriendo a nadie desde entonces y que por eso tiene la posesión del local, después decidió arrendar a varias personas, en varios montos.
Que en 1970 arregló lo de los pisos, que los ha cambiado como 4 o 5 veces, al última vez fue hace como 8 o 10 años, la modificación total fue cuando él empezó a trabajar con el consultorio odontológico, la pertenencia se hizo para arreglar el problema del local, no asistió a ninguna diligencia de secuestro en el año de 1975, no conoce a ANDRÉS HERNÁNDEZ, al último secuestre que le consignó fue en la Caja Agraria y no conoce a MAURICIO MOLINA, después de 1990 hizo varias consignaciones cree que al secuestre.
El que debía pagar el impuesto era quien figura en posesión de la casa, desde 1970 a 2021, se considera arrendatario, primero arrendó el local y después subarrendó. Dice que puede, que el predio tenga su dueño, pero que él tiene su posesión. Se recaudaron los testimonios de JAVIER SOLER SALCEDO, GLORIA ENRIQUETA BAYONA Y HERMES ZAMORA NIÑO. El primero indicó que tomó en arriendo el local para un Servientrega en el año 2010 y que vio que ahí funcionaba una curaduría y que luego estuvo desocupado y lo tomó, pues a partir de ese año y que se entendía con el señor JUAN DE JESÚS PUENTES.
Solo estaba el local y un baño y se hicieron unas modificaciones, que solo firmó contratos de arrendamientos con él, que salió del local en el año 2021. 67 GLORIA ENRIQUETA BAYONA señalo que ella llegó en 1970 y él ya estaba allí, tenía un consultorio, que estuvo hasta 1990, luego arrendó. HERMES ZAMORA NIÑO desde siempre lo conoció con el consultorio, luego él se fue y arrendó, recuerda que hizo algunas mejoras, que el local tiene servicios, no sabe de contratos con el secuestre.
En la inspección judicial, se constató que ésta ocupado, estaba el señor JOAQUÍN RÍOS BOHÓRQUEZ, quien manifestó que es el dueño del establecimiento hacia cuatro meses y que le paga arriendo a JUAN DE JESÚS PUENTES. La juez de primera instancia se refiere al proceso radicado 2015-0173 que se terminó por desistimiento tácito. Conforme a las pruebas él fungió como arrendatario de ese bien y que pagó arriendos, que el secuestre informó que el predio estaba destinado para el funcionamiento de una curaduría, tanto que él en el interrogatorio señaló que él seguía consignando a la Caja Agraria o Banco Agrario, por lo que no exterioriza su calidad de poseedor.
No probó que fuera poseedor desde el año 2003 y si se toma el mes de diciembre de 2012, época en la que el demandante le reconoce la calidad de poseedor, sin que haya prueba de esa calidad antes de esa data, se tiene que al entrar el 2012 y el momento en el que incluso se le notifica la demanda, en el 2015, se tiene que no ha transcurrido el tiempo que la ley exige para hacerse a la propiedad, que debe ser de 10 años.
Por ende, la excepción no sale avante, en cambio la acción reivindicatoria sí, con todos los presupuestos. No es cierto que él no supiera que tenía dueño, no es cierto, porque sí se relacionó con los secuestres y sí consignó lo de los arriendos en la Caja Agraria, él sabía que el predio no le pertenecía, tampoco que haya desconocido los contratos de arrendamientos, se le dio la calidad de poseedor en la demanda reivindicatoria, debiendo pagar los frutos desde el año 2012, hasta el momento en que se profirió la sentencia. No tendrá en cuenta el juramento estimatorio para el pago de frutos, porque lo hizo desde el 2002, sino el 2012, porque antes era una relación de tenencia y lo que debieran por cánones de arrendamiento, eso no hace parte de este proceso, sino que será en el marco de otra acción. Es del 2012 porque desde ahí se le tiene como poseedor.
En el 2012 se tiene como canon de arrendamiento, según el dictamen pericial, de $727.772,99 la cual debe ser indexada mes a mes. A partir de la ejecutoria de la sentencia produce intereses moratorios, a la tasa del artículo 1617 del C.C., adujo que al haber sido poseedor de mala fe, solamente tendría derecho a llevarse los materiales de las mejoras que haya realizado en calidad de poseedor, antes de la contestación de la demanda y sobre las mejoras recuerda que confesó que la remodelación completa del local para que efectivamente funcionara para lo que él quería, que era un consultorio odontológico, que como el interrogado señaló tiene unas exigencias muy especiales, por parte de la Secretaria de Salud, esto ocurrió cuando se lo tomó en arriendo al señor MARCO ZAMORA, por lo que concluye que no son mejoras, que haya realizado en calidad de poseedor, siendo el último arreglo más o menos 10 años atrás, concordando más o menos con lo señalado con el señor ARMANDO SOLER, quien señaló que cuando él llegó en el 2010 68 fue que se efectuaron las mejoras.
Pudiéndose establecer que esas adecuaciones o pequeños arreglos, se realizaron después de la contestación de la demanda. Indica que si se calcula el momento en que el señor rindió su declaración, es decir, 10 y 8 años atrás, había realizado unas mejoras y el señor ARMANDO JAVIER dijo que había ingresado en el 2010 y mientras estuvo se habían realizado algunos cambios de pisos, algún retoque de pintura, siendo esta la razón al no reconocimiento de las mejoras y se le condena en costas. • Análisis frente al señor JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS.
Indica que se le reclama la restitución de parte del inmueble de mayor extensión, identificado con F.M.I. 070-17853, identificado con nomenclatura Calle 21 A N° 10-37, recuerda que la acción fue radicada el 19 de diciembre de 2012 y “sustituida” en julio de 2015, admitida el 06 de agosto de 2015, en relación con dicho inmueble se dice que allí funciona el establecimiento “Calzado Hunza”, que a pesar de tener la calidad de arrendatario, porque el suscribió contratos y constancias de pago de arrendamiento con los secuestres de la sucesión de DOLORES PÁEZ hasta el año 2002, dice que a pesar de ello interpuso la demanda de declaración de pertenencia, radicada bajo el número 2014-0172, en el juzgado séptimo civil municipal de Tunja.
Afirma el juzgado de primer grado que desde la demanda antes referida, se reconoce como poseedor sustentando que si bien ingresó al bien como arrendatario y hacía reconocimientos al secuestre, ahora promueve un proceso de declaración de pertenencia, anunciándose como su poseedor material. La demanda inicial fue admitida el 02 de abril de 2014 y la admisión de la demanda “sustituida” fue el 26 de agosto de 2015, enfatiza que desde la demanda inicial como su sustitución, ha estado presente este demandado surtiéndose la notificación a través del curador Ad litem el día 28 de octubre de 2016, dando contestación a la misma el 29 de noviembre del mismo año. El curador ad litem señala que el local está cerrado y que según dicho de un vecino, está en posesión del señor GUILLERMO GARAY, proponiendo una excepción que aunque no la titula se basa en que sí se prueba que su representado ha poseído por un término superior al legalmente exigido, deberá decretarse en favor del demandado, la PRESCRIPCIÓN adquisitiva de dominio, es decir, pide la declaratoria de la excepción de la PRESCRIPCIÓN adquisitiva de dominio.
Señala que, en efecto, en el juzgado séptimo civil municipal de Tunja se promovió proceso de declaración de pertenencia por PRESCRIPCIÓN extraordinaria adquisitiva de dominio 2014-0172, siendo presentada el 27 de junio de 2014 y admitida el 9 de julio del mismo año. En esta acción se vincula a los herederos de la señora ANA BIBIANA PÁEZ, notificándose 69 a través del curador el 3 de junio de 2015, quien no se opone a la demanda, siempre y cuando se prueben los supuestos de hecho y de derecho en que se basa la demanda; por su parte, el señor JOSÉ MIGUEL CUERVO no contestó la demanda.
Aquí las pretensiones del señor JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS, consisten en declarar propietario por el modo de la PRESCRIPCIÓN extraordinaria de este local, en la Calle 21 A N° 10-37, básicamente argumenta que entró en posesión del predio en junio de 1984, por haberle cedido la posesión su hermano ORLANDO MATEUS por un valor de $ 30.000 y como actos posesorios hace consistir los de haber adecuado este local y haber puesto allí en funcionamiento el establecimiento de Calzado Hunza y haber pagado la cuota parte del impuesto predial.
En su interrogatorio el señor JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS no señala que en la actualidad no desempeña ninguna actividad económica, salvo la de ser amo de casa, pues lleva 5 años sin empleo. Que el local lo tuvo el hermano ORLANDO GUILLERMO hasta el año 1984, cuando se lo cedió al señor JAIRO por una parte económica. Adicionalmente, establece que permaneció allí hasta el 31 de diciembre de 2014 y que cobró la prima de antigüedad al señor GUILLERMO GARAY quien lo tiene actualmente.
Cuando el hermano le dejó el local tenía baldosa antigua, pintó las paredes y rescató la fachada, la limpió y la dejó original. Que el área en total son 6 metros cuadrados, que el mismo estaba destinado para la refacción de calzado. Dice que colinda con el local pequeño de ANTONIO JIMÉNEZ y que por el otro lado con MARCOS ZAMORA, con relación a GUILLERMO GARAY arguye que habló con el “como en el año 2010-2011” y que tenía un proyecto, entonces que había quedado de cederle el local, pero que lo citaron a la notaría cuarta y que tocaba llevar abogado, allegaron documentos a los locales que se le citaba para ello, por lo que fue representado por el abogado APULEYO.
De ahí “para arriba no sabe nada más”. Conoció al señor SAMUEL TOCARRUNCHO, porque de vez en cuando hablaba con el hermano; a ANDRÉS HERNÁNDEZ porque un día cruzó y les manifestó que él era el secuestre y que tocaba pagarle arriendo, que era para pagar el impuesto y arreglar la fachada. El señor JAIRO dice que le parece que lo que el pagaba, era una colaboración para refacciones y para pagar el impuesto, que él sí hacia un reconocimiento mensual y que incluso el pagaba era por años.
Frente a MAURICIO MOLINA señala que fue una vez para tratar el tema del nuevo secuestre, que le reclamó airadamente y que no recuerda si volvió, aunque dice que lo vio 2 o 3 veces más. No recuerda si le volvió a efectuar algún aporte económico, no recuerda si firmó o no u contrato, pero sí reconoce su firma en el documento del contrato de arrendamiento que suscribió en el mes de abril de 1999, precisamente con el señor MAURICIO MOLINA.
Que nunca asistió a alguna diligencia, porque siempre la anulaban. Frente a la diligencia de entrega del 11 de febrero de 2015, solo señaló que él ha firmado todo lo que le han pasado. Las declaraciones de terceros, decretadas en favor del señor JAIRO ANTONIO, fueron las de JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO, quien es colindante, y GUILLERMO GARAY quien le cedió en el 2014 el local por pago de la “prima de antigüedad”.
El primero expuso que llegó en el año de 1969, después que en el “64”, que le había efectuado un trabajo a 70 EDUARDO RINTA, que le comentó que la casa del francisco, que eso está abandonado, que él le había dicho que le cediera y que el señor aceptó, que por eso se fue para allá con lo de “sus herramientas y sus canales al local 10-39”.
Que la nomenclatura 10-41 la pidió GUILLERMO GARAY, porque la única dirección que había era la 10-39 y que la otra dirección era la 10-37, que era la del vecino ANTONIO MATEUS. Frente a la nomenclatura 10-37, dice que lo se acuerda es que el hermano del señor JAIRO era quien estaba ahí, no sabe bien las fechas, que pudo haber sido más o menos unos 35 años de ese hecho y que en todo caso ese 10-37 era la entrada al segundo piso de la edificación, que era como un zaguán que después terminó cediéndoselo a GUILLERMO y el testigo tenía otra parte, estableciendo que tumbaron una pared que separaba lo del señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO, con lo del señor JAIRO y que formaron un local que ahora existe ahí porque él se había reservado ese zaguán, pero después lo cedió a GUILLERMO por $ 10.000.000, pero no tenía ni techo ni piso, que apenas había una pared que dividía lo de JAIRO con lo de él. Entonces con relación a lo del señor JAIRO él indica que lo único que sabe es que ese zaguán es una zapatería, no sabe cuándo el señor JAIRO le efectuó arreglos a esa parte.
Por su parte el señor GUILLERMO GARAY TORRES, quien fue citado como testigo, señala que él llego ahí porque compró la parte que esta con la nomenclatura 10-40, en el año 1997 y que conoció al señor JAIRO, que en el año 2012 terminaron vendiéndole a él, refiriéndose a la posesión, que a su vez él se la había comprado a un hermano hace cerca de 20 años, lo que era de JAIRO y un saldo de ANTONIO y que se unieron esas 2 partes y formalizó el local, siendo constatado en la inspección judicial.
Que en el referido año ese zaguán era una zapatería, en estado de deterioro, no tenía servicios públicos, que lo que hizo fue pagarle $ 10.000.000 efectuándole los arreglos, las mejoras para efectos de habilitar como un solo local con otra parte del señor ANTONIO, en esa nomenclatura. Después que el señor le cedió, nadie, ni los secuestres le han reclamado.
Que en el 2014 hubo una diligencia para que entregara pero ejerció oposición. Nos sabe nada de la nomenclatura 10-39. Indica la juez de instancia que en la diligencia de secuestro se estableció acceso a la calle, con dos puertas y un baño, dejándose constancia que el local estaba dividido en dos partes, y que se había vendido al señor GARAY, constatándose que, en efecto, se abrió la puerta, que en efecto sería la nomenclatura 10-37, pero que ahora está unida con otra parte del bien, es del señor GUILLERMO GARAY.
Aduce que, según el acta, en la oposición a la entrega del predio con nomenclatura 10-37, no se opuso el señor GUILLERMO GARAY sino el que formuló la oposición y a quien se reconoció como poseedor, por parte del juzgado comisionado y por el juez de familia, fue al señor JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS. Señaló la juez de instancia, que conforme a la prueba documental, concernientes a las actuaciones de los secuestros en el proceso de 71 familia, le resultó claro que el señor JAIRO ANTONIO era arrendatario, siendo así reconocido y demostrado, pues incluso en el interrogatorio manifestó que pagaba la contribución solicitada por el secuestre, admitiendo haberlo efectuado por anualidades, sin embargo, para restarle importancia indicó que no se podía tomar como arriendo, pues era para “ayudar” para el pago del impuesto y el arreglo de la fachada, con lo que le daba la calidad de mero tenedor, lo cual reconoció en documento de 1999.
Sin embargo, esto debe analizarle en el contexto de los informes rendidos por los secuestres, donde exponían que la casa estaba en muy mal estado y que lo recaudado por conceptos de arriendos era para pagar los impuestos. Señala que aunque el demandado sostiene ser el poseedor, no hay prueba con la que se verifique dicha condición, pues únicamente se cuenta con la probanza de haber interpuesto la acción de pertenencia, y de haber efectuado oposición a una diligencia de entrega y haber contestado la demanda, constatándose los actos de rebeldía pero no los actos positivos del ejercicio de la posesión material.
Recuerda que según lo informado por él y los testigos, únicamente tenía era un zaguán, que estaba en muy malas condiciones y que solo tiempo después de cederle a GUILLERMO GARAY, de manera oculta, porque para el momento de la entrega señaló que en diciembre de 2012 y el señor GARAY adujo que en el 2014 sin embargo, cuando se desarrolla la diligencia de entrega, no se opuso el señor GARAY sino el señor JAIRO ANTONIO MORENO y cuando se hizo la identificación del inmueble, el funcionario comisionado, que el 10-37 es el Calzado Hunza y que es un pasillo adecuado como local, sin baño, en el que se comercializa materiales para zapatería y en él se efectúan arreglos al calzado.
Se describe, además, con una puerta en madera, paredes frisadas y pisos en baldosín en mal estado, aspectos que fueron constatados en 2015 y que no guardan relación con lo evidenciado en la inspección judicial, en la que se verificó la existencia de un local, perfectamente pintado, pisos nuevos techos en excelente condición de iluminación, puertas pintadas, de lo cual se dejó registro fotográfico.
Lo anterior, para la juez de instancia, le significó que para el año 2015 no había realizado ningún acto significativo sobre el bien, por cuanto las condiciones pre anotadas guardan similitud pero con las descritas en el acta de cambio de secuestre del año 2000, obrante en el proceso de familia. Reitera la juez de instancia que no demuestra la calidad de poseedor para efectos que su acción, que está acumulada en esta actuación, salga avante, dado que su acto de rebeldía, reputándose ahora como poseedor, le juega en contra para que prospere la acción reivindicatoria, pero no le son suficientes para hacerse a la propiedad del bien, simplemente porque no demuestra actos con ánimo de señor y dueño por más de 10 años para hacerse a la propiedad del bien.
Adicionalmente, expone que desde el inicio se le convoca a la demanda, la cual le fue notificada a través de la curadora ad litem designada en el 2016, cuando la primera admisión fue en el 2014, insiste que si se tuviera solamente la interrupción con la notificación que se efectuó a través de la curadora en el año 2016, además si se tiene en cuenta que el demandante lo reconoce como poseedor desde la demanda presentada en 72 diciembre de 2012, sin que haya pruebas antes de ese periodo de actos de posesión material ejecutados por él, se constata que no cumple con el término mínimo de posesión material en el bien, por lo que la acción de pertenencia no puede ser fallada a su favor, igual suerte corre la excepción formulada por el curador.
En tales condiciones, asevera la Juez de instancia, que se trata de un poseedor de mala fe, debiendo restituir los frutos del bien, desde diciembre de 2012, acudiéndose al dictamen pericial porque en el juramento estimatorio no está especificado el monto del arriendo, para dicha anualidad, entonces se acude al dictamen pericial, valor que debe ser dividido en 2, pues como se señaló previamente, antes el local estaba divido en 2 y después lo unificaron, por lo que, el valor fijado en dicho trabajo pericial es $ 664.632 dividido en 2 arroja como resultado $ 332.316 pesos, debiéndose actualizar ese valor hasta el día antes de la sentencia, como lo ha señalado la Corte Suprema Justicia. Por estar demostrado que fue un poseedor de mala fe, tiene derecho a llevarse los materiales, estando probado que todas las mejoras significativas se le hicieron con posterioridad a la contestación de la demanda.
La posesión del predio hoy día la ostenta el señor GUILLERMO GARAY quien es parte en este proceso, entonces lo que él hizo fue adquirir la cosa objeto del litigio y pese a esa situación, en esta actuación guardó silencio en punto de no haber pedido su reconocimiento como sucesor procesal del señor JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS, siendo esta una intervención del litis consorte cuasinecesario, definida en el artículo 62 del C.G.P., porque a él le surte los efectos de la sentencia por haber adquirido la cosa litigiosa y por haber concurrido al proceso para coadyuvar en favor del señor JAIRO ANTONIO o para tomar su lugar, sí así lo aceptara la contraparte, conforme la regla del artículo 68 del C.G.P., sin que dicha omisión signifique que no le son oponibles los efectos de la sentencia, por lo que no podrá oponerse a la entrega del mismo.
Por su parte, reitera que sale avante la prosperidad de la acción reivindicatoria, por cuanto, encontró acreditado el presupuesto de la titularidad del bien en cabeza del demandante, posesión en cabeza del demandado, como la plena identificación de la cosa que se va a reivindicar, sumada a la no prosperidad de la acción de pertenencia acumulada, debiendo ser condenado al pago de los frutos desde diciembre de 2012, hasta la fecha anterior a la sentencia y a partir de ahí al pago de intereses moratorios a la tasa del artículo 1617 del Código Civil. • Análisis frente a la situación del señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO.
Señala que le recuerda la restitución del predio 10-39, correspondiente a la matrícula 07017853, ubicado en la Calle 21 A N° 10-39 de Tunja, señalándose desde la demanda inicial presentada el 19 de diciembre de 2012, que luego fue objeto de sustitución el 06 de agosto 73 de 2015, se indica que allí funciona el establecimiento de comercio sin nombre y que hay un rústico aviso que se lee “se hace canales”.
En seguida pasa a historiar los antecedentes nuevamente del proceso, referenciando como prueba la inspección judicial en la que no se encontró la nomenclatura 10-39, pues lo que se observó fue la nomenclatura 10-37, sin embargo, las pruebas documentales y testimoniales que obran en el proceso informan que, efectivamente, el local inspeccionado se trata de un solo local bajo la nomenclatura 10-37, en suma, es la unión de lo que era el 10-37 original más una parte del 10-39, que se había reservado según las pruebas el señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO.
La a quo recuerda que en la diligencia de inspección judicial observó un local en perfectas condiciones, en cuanto a pisos, techos, baño nuevo, pinturas, puertas debidamente pintadas, refaccionadas con perfecta iluminación, por lo que frente a esta parte del predio, que se identifica con la nomenclatura 10-39, cita apartes del interrogatorio de parte rendido por el señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, se refiere a la certificación expedida por la secretaria del juzgado segundo transitorio de pequeñas causas y competencia múltiple de Tunja, antes juzgado quinto civil municipal de la misma ciudad, respecto del proceso de la acción de pertenencia radicada 2014-0172, en la que se lee que la demanda fue rechazada mediante auto de 02 de junio de 2016, ordenándose su devolución con sus anexos y consecuente archivo, que sumadas a las certificaciones elaboradas por los secuestres ante el juzgado de familia, asevera que la aludida persona se encontraba como arrendataria, estando así reconocido, tanto que aceptó que pagó tres veces al año, lo cual, según la juzgadora de instancia, debe analizarse en contexto con los informes rendidos por los secuestres en relación con la condición deplorable en la que se encontraba el inmueble, y lo que se le cobraba a lo que lo ocupaban, era una suma mínima para efectos del mantenimiento básico y del pago de los impuestos, adicionalmente, aduce que debe tenerse en cuenta, los documentos que el mismo señor JOSÉ ANTONIO MORENO firmó en el que reconoce la calidad de arrendatario.
Hace alusión a la descripción efectuada al momento de la diligencia de entrega, cuando formula la oposición, encuentra que el comisionado realiza la descripción del bien, resaltando la existencia de un aviso donde se lee “se hacen canales”, el cual tiene acceso por una puerta de madera y que parecía un pasillo adecuado como local, al fondo un baño en uso sin enchapar, en obra negra, pisos en baldosín y cemento en mal estado, se halla el señor JOSÉ ANTONIO MORENO MATEUS, características que no concuerdan con lo observado el día de la inspección judicial adelantada por el despacho de primera instancia, por lo que concluye que dichas mejoras fueron realizadas después de notificada la demanda.
Destaca que desde el secuestro la nomenclatura inicial que había era para 2 piezas era la 1039, recordando que lo que se demanda en reivindicación no es la totalidad del 10-39, sino que a partir de surgir la nomenclatura 10-41 se segregó en estas dos nomenclaturas y hoy ese 10-39 se lo sumaron al 10-37, sin que por dichas circunstancias exista dificultad de identificar 74 esas partes del inmueble.
Trae a colación los informes de cambio de secuestre, de los años 1999 – 2000, para señalar que el local con nomenclatura 10-39, contaba con paredes en regular estado, consignándose además, que existía un cuarto de 4 x 7 con puerta de acceso a la Calle 21, en mal estado, el cual no presta ningún servicio ni tiene servicios por su estado, de lo que concluyó, la juez de instancia, que se trataba de un pieza y el zaguán y lo que era una pieza término convirtiéndose en la nomenclatura 10-41 y lo del zaguán es lo que culminó uniéndose con la 10-37, sin embargo, dicha unión se hizo después de la presentación de la demanda, porque incluso con las fotos que están en el dictamen pericial de GUILLERMO GARAY, se logra establecer que existían esas dos y esos dos zaguanes, plenamente diferenciados cuando se presentó la demanda.
Afirma que en el caso del señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO, prospera la acción reivindicatoria, porque se acreditó el título de propiedad en cabeza de quien funge como demandante, la posesión de demandado, pero la posesión reconocida desde la demanda de la acción reivindicatoria, la cual fue contestada a través de curador ad litem y él no tiene acción acumulada, teniéndose como acto de rebeldía el haber promovido esa acción de pertenencia, en el año 2014, oponiéndose en la diligencia de entrega, se opuso como poseedor, aspecto diferente es que no logró probar que esa posesión la haya ejercido con actos positivos que le dieran derecho al reconocimiento de la excepción prescriptiva de dominio, que formuló el curador en su nombre.
Sin embargo, sí está probado que éste se publicitó como poseedor de esa parte del bien, pero no durante el tiempo exigido por la ley. Enfatiza que como estaba allí con un título de tenencia, entonces eso hace que se presuma la mala fe, sin que exista prueba en contrario, por lo que deberá pagar los frutos, debiéndolo efectuar desde diciembre de 2012, que es cuando la parte demandante, le reconoce la calidad de poseedor irregular y de mala fe.
Explica que como el perito lo tuvo en cuenta, sumando las 2 nomenclaturas, pagara frutos con el monto de 2012, $ 332.316, acogiéndose lo establecido en el dictamen pericial para la actualización, debiéndose actualizar dicha suma de dinero meses, hasta la fecha anterior a la sentencia y si a la ejecutoria de la misma, no se han cancelado, generaran los intereses de que trata el artículo 1617 del C.C., estableció además que lo ordenado le surte efectos al señor GUILLERMO GARAY, por ser quien ostenta la posesión, estando imposibilitado a oponerse al momento de la restitución del inmueble. • Análisis efectuado frente al señor GUILLERMO GARAY TORRES.
Se le reclama la restitución de la posesión de la parte del inmueble que está en la Calle 21 A # 10-41, encontrando que en la demanda inicial no se vinculó al señor GUILLERMO GARAY TORRES, siendo vinculado como tal en el escrito de demanda presentada el 16 de julio de 2015, hace referencia al contenido del libelo introductorio, como su contestación, asimismo a lo expuesto en el interrogatorio de parte y al testimonio de los terceros JOSÉ 75 CLEMENTE FORERO PINILLA, PARMENIO HIGUERA GARAVITO, JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ NEUTO, JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO Y JENNY PAOLA GALINDO NIÑO, relacionando también las pruebas documentales allegadas, en concreto de la escritura pública N° 1499 de 03 de junio de 1998, otorgada en la Notaria Primera de Tunja, para señalar que el señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO no podía vender lo que no tenía, por cuanto era un arrendatario, era un mero tenedor, confirmándose dicha condición, según los informes de los secuestres, de la nomenclatura 10-39 y que era de una parte donde él tenía esa actividad de hacer canales y la otra parte era una pieza que estaba en completo estado de abandono, según lo informado por los auxiliares de la justicia. Aclara que aunque en la mencionada escritura pública se hace alusión a la transmisión de la posesión, esta no se prueba con documentos sino con los actos que dicha persona ejerce sobre un determinado bien, llamándole la atención a la juzgadora que el señor GARAY no ocultó los actos que ejerció sobre dicho bien, los cuales fueron conocidos por el secuestre y no hizo nada para detenerlo, esperando que el Juzgado de familia lo hiciera.
Recuerda que en la diligencia de secuestro se indicó que se trata de un local con nomenclatura 10-39, arrendado a JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ y señala que son 3 piezas y un baño destinado para taller de plomería, que en el año 2000 el auxiliar de la justicia informa que realizó una adecuación no autorizada en una de las piezas, es decir, en la nomenclatura 1041.
Cita el informe rendido por el secuestre LEONARDO MAURICIO MOLINA GALINDO, en el que se informa la realización de mejoras sin la debida autorización, como del acta de entrega del anterior secuestre y de las demás pruebas, afirma que se trata de una parte del 10-39 y que estaba en pésimas condiciones y el señor GARAY emprende la adecuación completa de ese predio, que sumado a lo expuesto por los testigos que indican dicha persona es la que ha estado “mandando” allá, figurando como titular de los servicios públicos y publicitándose como su propietario y haciendo grandes mejoras es al señor GARAY, que frente a lo que señaló el secuestre en el año 2000 existe similitud en lo que declararon los testigos.
Aclara que la calidad de poseedor no deviene en la condición que le haya podido dar el señor JOSÉ ANTONIO, sino de los actos positivos que desarrolló en el bien a “ciencia y paciencia” del dueño, que no interrumpió dichas labores, a través del secuestre, los cuales los tiene como actos positivos, demostrativos de posesión material con ánimo de señor y dueño en los documentos de la práctica del secuestro, sin que exista evidencia que el señor GUILLERMO GARAY TORRES haya firmado documentos o reconocimientos de ser arrendatario o de pagar arriendo o se le haya efectuado algún tipo de requerimiento a efectos de determinar por qué está en posesión, inclusive la parte demandante al momento de presentar la acción, tenía conocimiento de quien era el poseedor, destacando la existencia del registro mercantil, que demuestra la existencia del establecimiento del señor GARAY, sumadas las fotografías que demuestran el cambio del inmueble. 76 Alude que GUILLERMO GARAY no fue vinculado en la demanda de diciembre de 2012, ni siquiera la nomenclatura 10-41 sino que solamente fue hasta el año 2015, por esta razón solamente es este escrito con el que se vincula efectivamente como parte, siendo este último que se debe tomar a efectos de interrumpir la PRESCRIPCIÓN, aspecto no logrado por cuanto los actos de posesión datan entre los años 99 y 2000 que aunque tuvo ocurrencia antes de la reforma de la PRESCRIPCIÓN extraordinaria de 10 años, en su demanda de reconvención invoca el término prescriptivo de 10 años por lo que se tiene en cuenta el término desde la entrada en vigencia de la ley que reformó el término, y así se contabiliza hasta el año 2015, superándose ampliamente los 10 años de la posesión material con ánimo de señor y dueño, ejerciéndola de manera, pública, pacifica e ininterrumpida, saliendo avante las excepciones. • Análisis efectuado frente a la señora ALICIA NIÑO Y MARCO ZAMORA.
Se les reclama la restitución de la posesión de dos partes del inmueble F.M.I. 070-178531, que está compuesta por la totalidad del segundo piso que tiene acceso por la puerta de entrada y que está marcada con la nomenclatura 10-23 y también un local destinado al funcionamiento del establecimiento del comercio, identificado con la nomenclatura 10-31.
Las 2 personas aludidas están vinculadas al proceso desde la presentación inicial, ocurrida el 19 de diciembre de 2012 los cuales se notificaron el 14 de octubre de 2015. Enseguida se refirió a los fundamentos fácticos de la acción principal, como lo expresado en la contestación y de la radicación del proceso de pertenencia radicado 2014-0133 del juzgado cuarto civil del circuito de Tunja, aludiendo al interrogatorio de ALICIA NIÑO, aclarando que MARCO ZAMORA falleció en el transcurso del proceso, por eso no se le tomó interrogatorio, se refirió a las declaración de los testigos HERMES ZAMORA, EFRAÍN LÓPEZ, LYDA ESMERALDA ZAMORA NIÑO Y LENNY MAGNOLIA ZAMORA NIÑO, refiriéndose además al proceso de pertenencia, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, donde se negaron las pretensiones de la demanda y el Tribunal Superior de Tunja la confirmó. En seguida señaló que de la valoración probatoria efectuada por el despacho, se tiene que conforme a las actuaciones del proceso de familia y la forma en que se fue desenvolviendo la medida cautelar de secuestro en el inmueble de mayor extensión, del que hacen parte las dos partes que se reclaman aquí en reivindicación, afirma que la señora ALICIA NIÑO Y MARCOS ZAMORA tenían la calidad de arrendatarios y así eran conocidos, calidad que ejercieron hasta por lo menos el año 2006, cuando suscribieron el acuerdo conocido por el señor HERMES ZAMORA, reconoce que su papá le dio la instrucción de que lo hiciera, luego asevera que conforme lo expuesto por los hermanos ZAMORA NIÑO el señor 77 EFRAÍN LÓPEZ LÓPEZ infiere que aunque ellos vivían en el predio, no ostentaron la calidad de poseedores en nombre propio, pues reconocen que quien mandaba era el señor MARCOS ZAMORA, no se avizora que cada uno mandaba en su porción, reconocen como poseedores a sus padres y que ellos tuvieron un acto de concesión para vivir allí y mejorar las condiciones del predio, porque en ultimas esa fue la condición con el señor RINTA, según lo expuso la señora ALICIA. Trajo nuevamente a colación los informes de los secuestres, donde señalan que no reportan mayor suma de dinero por concepto de arrendamiento, porque, realmente la casa está en una condiciones deplorables y lo cobrado es algo simbólico simplemente para el pago de los impuestos, lo cual se llevó a cabo hasta el año 2000, después con el cambio de secuestre nadie tomó las riendas y como lo reconoce el señor HERMES ZAMORA, al cerciorarse que nadie siguió con las riendas del recaudo de ese pago y que se avecinaba el cobro coactivo, que afectaría a las personas que estaban ahí, tomaron la decisión de pagar el impuesto predial, pero con la condición de cobrar a la sucesión; el señor HERMES enfatiza que la sucesión no pagaba, reconociendo con ello, que pertenencia a una sucesión. La juez de instancia recalca que por más que “ellos aleguen que 50 años de posesión”, tienen en su mente que el simple paso del tiempo, hace que una persona se convierta en poseedora, creencia equivocada, porque si existe un contrato o hay un vínculo que señala su permanencia es como tenedor y que si en las condiciones en que se pactó eran particulares por la misma condición del inmueble, pero entonces ellos tenían la calidad de meros tenedores, porque reconocen en otra persona la propiedad, tanto que admiten que no pagan mucho de arriendo, porque la casa está deteriorada.
Recalca que al perder este extremo la demanda de pertenencia, no puede salir avante la excepción planteada al investirse de cosa juzgada. En relación con la diligencia de entrega, destaca la juez A – quo, que el mismo juez comisionado deja constancia que allí viven los hijos de los señores de los esposos ZAMORA NIÑO, pero quienes formularon la oposición fueron la señora ALICIA NIÑO y el señor MARCOS ZAMORA, por lo que no puede proponerse la excepción argumentando que son ellos los poseedores, más los hijos, cuando sus actos denotan lo contrario, y es que se tiene como poseedores exclusivamente a la pareja de esposos.
Para la juez de instancia no existen actos concretos de rebeldía antes de la presentación de la demanda de pertenencia, de la oposición al secuestro, denotando lo expuesto por la señora ALICIA cuando afirma que el motivo de la presentación de la demanda de pertenencia fue la citación a la notaría, circunstancia relacionada con la audiencia de conciliación extrajudicial previo al inicio de este proceso, que se llevó a cabo en la notaría cuarta de Tunja.
Conforme a lo anterior, no existe prueba de los actos de posesión ejercidos antes de diciembre de 2012 que es cuando se les enerva a la demanda, alegando ser los poseedores irregulares del bien, porque los actos que ejercieron con anterioridad, son actos propios en relación con 78 la tenencia y del compromiso que habían adquirido como consecuencia de ese contrato, pero como empezaron a oponerse a través de la formulación de una demanda de pertenencia y de oponer a una entrega, dicha calidad se la conoce el demandante, al formular la demanda en diciembre de 2012, pues entonces se tendrá como poseedores para efectos de las prestaciones mutuas que deben darse en este caso.
Como consecuencia a lo anterior, deberán pagar los frutos desde diciembre de 2012, concernientes a un arrendamiento, conforme a la explotación que podría darse del bien, acudiendo al dictamen pericial, porque en el juramento estimatorio, aunque no se objetó, no se señaló cuanto era el canon de arrendamiento para dicha data, sumas que deberán ser actualizadas, hasta el día anterior, de emisión de la sentencia, debiéndose pagar los intereses moratorios en caso que no se paguen.
Frente a las mejoras, aunque los demandados las efectuaron, las mismas se hicieron en virtud de esa relación de tenencia, reconociendo las mejoras de la relación posesoria, no encuentra prueba que se haya efectuado después de la calidad de poseedores, porque la señora ALICIA indica que lo último que efectuaron fue lo de la placa y que eso había sido hace más de 10 años, también los cambios realizados en el local se realizaron después del año 2017 o en el 2016, es decir, después de la contestación de la demanda, proceder que no es aprobado por la ley cuando ya se ha iniciado la acción reivindicatoria.
Por ende, no hay reconocimiento de mejoras. Se condena en costas. EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión, las partes, presentaron reparos, en los siguientes términos, en orden de intervención, así: • JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ (181ActaAudienciaSentencia01092023 – Parte 2 De: 2h 58m 20s a 3h 06m 00s). Interpone reparos en cuanto a lo decido al local 10-15, por haber reconocido y adjudicado en PRESCRIPCIÓN extraordinaria de dominio al señor ÓSCAR ESCOBAR dicho predio, en razón a que estaba optado en tenencia por parte del señor LUIS ALBERTO CORREA en el año de 1964, se presentó una especie de triangulación en el que el señor CORREA, les cedió el predio al señor NAZARIO ESCOBAR y en el término de horas se lo cedió a su hijo ÓSCAR ESCOBAR, quien se lo entregó inmediatamente en arriendo a su padre NAZARIO, por un arrendamiento.
Igualmente, en esos 2 o 3 días del mes de enero y febrero de 2004, se presenta también 2 hermanos del señor ÓSCAR, una ciudadana y un ciudadano, interviniendo en el local, que nunca puso ser aclarada. Siendo el verdadero poseedor el señor NAZARIO ESCOBAR, padre del señor ÓSCAR ESCOBAR. Reclama la revisión de la declaración rendida por el señor NAZARIO el día en que se practicó la inspección judicial.
Se refiere también el hecho que el señor NAZARIO ESCOBAR tomó la dirección y mando de todo el proceso para el convenio con el municipio de Tunja, en marzo de 2006, cuando 79 convocó a la señora GLORIA BAYONA, HERMES ZAMORA, como representante de su padre MARCO ZAMORA, para que firmaran ese convenio, indudablemente todo el proceder del señor NAZARIO, quien aparece como titular de una matrícula en la Cámara de Comercio de Tunja y quien aparece también conocido y reconocido como el señor del calzado y como el señor del predio, es un aspecto importante en el firmó un convenio con la alcaldía para pagar todas las deudas, es decir, todos estos actos están determinando en sí el verdadero poseedor.
Asegura que fue el señor NAZARIO ESCOBAR, pero aparece es “triangulación” que resulta favorecido el señor ÓSCAR ESCOBAR, es decir, tendría que ser revalidado y reconocido como que aquí se presenta una distracción contra la justicia. Otro punto de inconformidad, es el reconocimiento de la pertenencia por PRESCRIPCIÓN adquisitiva a favor del señor GUILLERMO GARAY TORRES, en relación con el local 1041, en la que la sentencia señaló que se debía tener en cuenta la escritura por la cual el señor JIMÉNEZ le vendió en junio de 1998 la posesión al señor GARAY, a pesar que el señor JIMÉNEZ aún seguía siendo arrendatario del secuestre en el año de 1999 y en el año 2000, el despacho considera que esa circunstancia no es motivo para considerar un acto de mala fe y que, en cambio, lo pertinente para reconocer esa posesión radicó en el hecho por el cual pues se pasaron esos años en los cuales el señor GARAY pudo hacer todas esas mejoras y adiciones al local 10-41, considerando que la escritura que se elaboró en el año de 1998, en la notaría primera de Tunja, esta viciada por alguna situación en razón a que el señor JIMÉNEZ, teniendo en cuenta la calidad de tenedor, no podía de ninguna manera ofrecer la posesión al señor GARAY quien a su vez siempre ha señalado que la es un inmobiliario y como tal se demuestra una ignorancia absoluta, en razón a que no hizo ninguna gestión para tratar de establecer la verdadera trayectoria del predio que iba a comprar en posesión. Es probable que el señor GARAY haya efectuado alguna mejoras, sin embargo, no se puede olvidar la cantidad de mejoras por la cuales les da un factor de alta calidad a ese predio 1041, las hizo en el año 2019, 2018, antes de la pandemia, según lo indicado por él mismo, por un valor de $ 80.000.000, realizándolas con el fin de demostrar posesión, sin embargo, ya se había notificado de la demanda de reivindicación e incluso se había presentado la demanda de pertenencia la cual no fue prospera por circunstancias procesales. • ALICIA NIÑO DE ZAMORA Y SUCESIÓN DE MARCO AURELIO ZAMORA (181ActaAudienciaSentencia01092023 – Parte 3 – De 00m 29s a 10m 26s).
Indica que la señora Alicia no fue demandada en el año 2012, sino el 5 de agosto de 2015, como lo indicó el juzgado, pues allí solo se demandó al señor MARCO AURELIO 80 ZAMORA, siendo también el único convocado a la audiencia de conciliación, adelantada ante la Notaria Cuarta de Tunja, el 4 de diciembre de 2012, por ende, frente a las restituciones ordenadas, no podrían darse eventualmente desde el año 2012, sino a partir del año 2015, concretamente de la notificación de la demanda, o por lo menos, desde la fecha en que notificó. En los informes de los secuestres nunca se relacionó a la señora ALICIA como arrendataria, ni existe ningún documento que ella haya firmado, reconociendo secuestres u otras terceras personas, entonces, no se puede efectuar el mismo raciocinio, para el señor MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL.
Trae a colación la oposición efectuada a la diligencia de entrega, la cual se efectuó de manera separada por el señor ZAMORA y la señora ALICIA NIÑO y en razón a ello fue incluida en el año 2015 como parte demandada, debiéndosele aclarar su condición frente a que es demandada directa. Al no tener una relación de tenencia con la sucesión de la señora DOLORES PÁEZ, ni con sus siguientes titulares ANA BIBIANA (q.e.p.d.), AHORA JOSÉ MIGUEL CUERVO, no puede hablarse de mala fe por parte de la señora ALICIA NIÑO, pues no se configuró la presunción que efectúa el despacho por un título de tenencia, dado que no firmó ningún documento ni contrato, ni tampoco reconoció a algún secuestre, configurándose la presunción de la buena fe, lo que generaría el reconocimiento de todas la mejoras, en su calidad de poseedora que le ha realizado al inmueble, las cuales se encuentran probadas y establecidas en el dictamen pericial que se incorporó al proceso y valorado en el mismo.
Alega que el juzgado no valoró que el señor EFRAÍN LÓPEZ, dentro de su declaración, manifestó que él realizó una reunión con el señor ZAMORA donde éste le indicó que le cedía parte de la casa por parte de la posesión que él tenía en la casa y que por eso el señor EFRAÍN inició las obras de remodelación, el reconoce en su testimonio, como lo adujo el despacho, de la posesión de su suegro, pero también reconoce la suya y la de su familia y obviamente no se puede tomar que la relación de respeto que tenía por el parentesco que había entre ellos, para consultarle de pronto si estaba bien o mal alguna modificación, que se estuviera haciendo, pueda entenderse como una falta de voluntad de libre disposición de la parte que está en el inmueble.
En ese orden de ideas, debía prosperar la falta de integración del contradictorio, por cuanto hay un segmento del inmueble que está en posesión de otra persona y que dentro de la diligencia de entrega se constató por parte del despacho que realizó la diligencia de entrega, que habían personas viviendo y que tenían un inmueble separado y que “mandaban” y hacían las cosas con “soberanía”, tampoco se pueden tomar como no probada la posesión, el hecho que la señora ALICIA le haya colaborado económicamente a su hija para solventar alguna insuficiencia de dinero en las reparaciones.
Señala que la juez de instancia afirma que este extremo procesal tenía la calidad de tenedor, como consecuencia de la firma de un contrato de arrendamiento, lo lógico es que no se configure el requisito de posesión sobre los demandados en el proceso de reivindicación por falta de legitimidad en la causa y, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda reivindicatoria. 81 Alude que el demandante tanto en la demanda principal como en su posterior modificación, siempre se refirió a ellos como arrendatarios, por lo que aceptar la conclusión a la que allega el despacho de que eran tenedores, la acción adecuada para recuperar el inmueble en el caso especifica sería la restitución de inmueble arrendado y pues no sería el proceso reivindicatorio.
Recalca que el señor ZAMORA ingresó al predio de manera pacífica, fue el abandono de la sucesión lo que provocó que las relaciones jurídicas de los habitantes del predio mutaran, pues desde la sentencia que aprobó la partición en la sucesión de la señora DOLORES hasta el día en que se inició formalmente la diligencia de entrega en el año 2015, transcurrieron muchos años en los cuales no rindieron cuentas a media y con actos positivos de señorío iniciaron actos propios de dueño, por lo que la situación del señor ZAMORA sí es de un poseedor, junto con la señora ALICIA NIÑO DE ZAMORA que no tiene ninguna relación de arrendamiento frente a los demás, ni con los secuestres. • JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS -Dte en el proceso de pertenencia acumulado y JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ – Demandados en el proceso reivindicatorio (181ActaAudienciaSentencia01092023 – Parte 3 – De 11m 45s a 25 m 52s).
Frente a JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS: (10-37) Alude que llegó al predio en el año de 1984, haciéndolo de buena fe y de manera pública, como consecuencia de la posesión que le entregó a su hermano ORLANDO MORENO MATEUS, ejerciéndola desde dicha anualidad, no era un mero tenedor, solo por reconocer ser arrendatario de los secuestres que obraron en el proceso sucesión que se tramitó en el juzgado segundo de Familia, recordando que según la juez, desde el año 2000, los secuestres abandonaron su función, mutando la posesión desde el año 2001.
Cuestiona que se haya teniendo en cuenta el informe de los secuestres sin que se anexaran los contratos de arrendamiento, teniéndose en cuenta únicamente las manifestaciones de quienes tenían el arrendamiento, sin que haya allegado ningún medio de prueba diferente para acreditarlo. Desde el año 2000 hasta cuando se presentó la demanda reivindicatoria, transcurrieron más de 10 años, lapso en que el señor JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS tuvo en posesión el inmueble y en la declaración de parte, que el rindió y las declaraciones de los testigos que declararon en el proceso de pertenencia que el formuló y que fue acumulada, allí declararan que vieron explotar económicamente el predio 10-37 que allí tenía un establecimiento de comercio, llamado Calzado Hunza, y allí realizaba sus labores como poseedor y de manera comercial, lo que significa que los actos posesorios que ejerció el señor JAIRO ANTONIO, fue la explotación económica de ese inmueble a través de un establecimiento de comercio desde 1984, constituyéndose en un acto posesorio y no solamente la de efectuar arreglos a la infraestructura, arreglos locativos y mantenimiento del inmueble. 82 Pese a que el señor MORENO MATEUS indicó que sí efectuó una contribución, narra que no fue como un canon de arrendamiento, sino que fue un aporte económico para pagar el impuesto predial de todo el inmueble de mayor extensión y para arreglar la fachada.
En cuanto a JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, en su interrogatorio de parte afirmó que llegó al inmueble producto de la entrega que le hiciera el señor EDUARDO RINTA, quien era el administrador del predio de mayor extensión en ese momento. Desde el año de 1974 tuvo la posesión de la parte del predio de mayor extensión, identificado con la nomenclatura 10-39, quien lo explotó económicamente, según lo expuso en su interrogatorio de parte y la de terceros, que aunque no fueron medios de prueba solicitados por el curador que tuvo el demandado JOSÉ ANTONIO, cuando contestaron la demanda, sin embargo pueden valorarse, por cuanto reafirman la circunstancia del aprovechamiento económico, consistente en la elaboración de canales y bajantes.
Otro acto de posesión por parte de este extremo, fue el haberle transferido la posesión al señor GUILLERMO GARAY TORRES parte del predio de mayor extensión identificado con nomenclatura 10-41, a través de una escritura pública, acto que ejecutó sin reconocerle posesión a nadie. A pesar que el señor JOSÉ ANTONIO no demandó en reconvención, tampoco formuló demanda de pertenencia, sí demostró su condición de poseedor.
Pese a que efectuó un aporte para arreglos locativos de la fachada del inmueble de mayor extensión y para pagar parte del impuesto predial, pero no por concepto de arriendo. • GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL. (181ActaAudienciaSentencia01092023 – Parte 3 – De 26 m 27s a 37m 43s). Ataca la valoración probatoria en la que se citó el convenio realizado entre este extremo, el señor ZAMORA Y NAZARIO fechado el 15 de marzo de 2006, para indicar que “nunca se pensó cobrar dineros” a la sucesión, por lo que lo recaudado era para el pago del impuesto, dándole un alcance diferente en la sentencia de instancia, por cuanto quedó sentado que fue por concepto de arriendos, siendo que dichos convenios se efectuaron entre poseedores, que afirman serlo hace más de 10 años, por lo tanto, el contenido de dicho documento se concluye de manera inequívoca que en reunión de dichos poseedores, desde 2016 (sic) se mantenía dicha posesión, es decir esa mutabilidad de tenedores a poseedores se constató desde dicha data.
No se puede indicar que dicho extremo es tenedora, dado que presentó oposición a la entrega, teniendo en cuenta que ejercía actos de posesión, sumado a que como no se insistió en la entrega, no se efectuó interrupción de la posesión, por lo que no se le puede tener como una simple tenedora, dado que no reconoce un mejor derecho. Frente a la presentación de la demanda de pertenencia, aclara que se interpuso en octubre de 2013, esto es, antes de la interposición de la acción reivindicatoria, en la cual el demandado, no contestó el libelo, 83 allanándose con esto a la demanda, aceptando con ello las pretensiones de la señora GLORIA ENRIQUETA.
Señala que en el proceso tramitado en el juzgado de familia no se rinde cuenta desde el año 2000, por lo que hubo variación en el tiempo en que no hubo perturbación por parte de otros opositores, ejerciéndola de manera tranquila y pública, dada la existencia de un local abierto al público. Los pagos de impuestos se tomaron como pagos de arriendo y que las mejoras desarrolladas no se hayan tomado como actos de señorío, sin que con las pruebas obrantes en el proceso se alcance a desconocer la posesión de la señora GLORIA ENRIQUETA.
No se consideraron los derechos herenciales ni su PRESCRIPCIÓN, dado que ese derecho real tiene un término y partiendo que la señora DOLORES falleció en 1960 y la señora ANA BIBIANA (q.e.p.d.) en 1998, momento en el que transcurría ya esas prescripciones, por lo que al señor CUERVO ya no le asistía derecho por cuanto ya le había prescrito, por lo que el reivindicante no puede pedir algo que no posee y que ya había perdido, sin que la sola legitimación sea suficiente.
Arguye que aunque la señora BAYONA CORONEL inicio como mera tenedora, existió una “inmutabilidad” y los actos desarrollados desde el año 2000, anualidad en que el secuestre dejó de informar, esto permitió que ella se apropiara de la posesión, decidiendo ejercer públicamente la posesión. • JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS (181ActaAudienciaSentencia01092023 – Parte 3 – De 39 m 31s a 52m 15s).
Aunque en la sentencia se alude a una negación de los actos posesorios de parte de este extremo, los cuales datan de más de 40 años, incluso hasta la fecha de su fallecimiento, efectuó actos de señor y dueño, quedando expuestos en el interrogatorio de parte por él rendido, manifestó que había sido en dos calidades que fueron malinterpretadas por el juzgado de primera instancia, debido a que era una persona de la tercera edad y tenía problemas de salud, porque él siempre afirmó que la primera de ellas principio en el año de 1970, cuando fungía como odontólogo, fungiendo como inquilino hasta el año de 1985, porque después de este año la persona que cobraba el arriendo desapareció, realizado actos de señor y dueño a partir de dicha anualidad, consistentes en la adecuación de dicho local, por las personas a quienes se les arrendaba, los cuales fueron enunciados en el peritaje obrante en el proceso.
Dichos arreglos fueron aceptados de manera tácita durante años y solo hasta el año 2012 que se presentó la demanda reivindicatoria de dominio, donde ya están constituidos los locales como locales comerciales. Teniendo en cuenta que el local no estaba desenglobado, se efectuó el pago el impuesto predial, de manera conjunta, quedado así establecido en un documento privado, en el que manifestaban que era poseedores y que con el fin de continuar con sus laborales comerciales, 84 cancelaban de manera conjunta el impuesto predial, lo que significa que entre ellos se reconocían como poseedores, en el caso particular, este extremo fue el que logró que dicho local gozara de reconocimiento porque después de 1985, cuando ya no había a quien pagarle arriendos, fue quien colocó los pisos, baños y servicios públicos, sin que ninguna persona interrumpiera dicha construcción, como las veces en la que lo arrendada, lo que permitía mostrarse frente a terceros como dueño siendo reconocido por los testigos en sus declaraciones.
Frente a los frutos él era quien cobraba los arriendos para el arreglo del mismo local, quedando demostrados los actos de rebeldía y los dos requisitos adicionales, como el animus y el corpus. No resulta apropiado ordenar la restitución de un local que fue edificado por este extremo y que además se ordene el pago de frutos por valor de $700.000, por canon de arrendamiento, no se estaría obrando con justicia, porque vendría a lucrarse del trabajo del señor Juan de Jesús, presentándose el proceso reivindicatorio, cuando el local gozaba de “renombre”.
En relación con las mejoras, que solamente se reconozcan después de la notificación de la demanda, cuando estas se ejecutaron con anterioridad a la presentación de la demanda.
3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado Ponente mediante auto de fecha 23 de febrero de 2024 admitió el recurso de alzada en el efecto devolutivo y acatando lo dispuesto por el inciso 2 artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dispuso correr traslado al apelante por el término de 5 días para que sustentara la alzada interpuesta.
A través de proveído de 21 de marzo de 2024, se dispuso la prórroga de 6 meses para proferir decisión de segunda instancia. Sin embargo, en el curso del trámite los doctores MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS 2 y JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA3, se declararon impedidos para asumir el conocimiento del asunto. En su reemplazo, resultaron designados los doctores LUZ MERY CRUZ MORENO y BYRON HERNÁN SÁNCHEZ PRIETO.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. 2 3 La magistrada presentó dos escritos de impedimento el 27 de agosto y de 15 de octubre de 2024. Auto del 7 de marzo de 2025. 85 Dentro el término concedido para el efecto, los apelantes sustentaron el recurso de alzada, en los siguientes términos: • ALICIA NIÑO DE ZAMORA y sucesión de MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL (2023-0685 (2013-0005) Reivindicatorio – 02 Cuaderno Sala Civil 2 a instancia – 009 Sustentación de apelación).
Sostiene que la señora ALICIA NIÑO DE ZAMORA no fue demandada directa dentro del proceso que promovió el señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, a través de apoderado judicial el 19 de diciembre del año 2012, pues como se observa en el libelo introductorio, sólo es demandado el señor MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL (q.e.p.d.), defecto que no fue corregido tampoco en la subsanación al líbelo, un escenario semejante tiene respecto el acta de audiencia de conciliación llevada a cabo en la Notaria Cuarta de Tunja, celebrada el 4 de diciembre de 2012, a la cual solo fue citado el señor ZAMORA BERNAL, siendo el objeto de la misma “el reconocimiento de una suma de pesos a favor de la sucesión de la señora Ana Bibiana Páez Guerra…….En su defecto, que el Acta sirva como requisito de procedibilidad para la acción correspondiente de reivindicación civil”.
Recalca que la inclusión de la señora ALICIA NIÑO, se dio solo hasta el 06 de agosto de 2015, cuando el apoderado de la parte demandante atendiendo a lo ordenado por el despacho por auto de fecha 29 de julio del 2015, sustituye la demanda en un solo escrito y en el numeral 1.2.4., la menciona, por lo que según este extremo litigioso, dicha señora fue reconocida como demandada mediante auto de fecha 26 de agosto del año 2015 y se notificó de manera personal el día 14 de octubre de 2015, por lo que debe ser estas fechas las tenidas en cuenta para las consecuencias de reconocimiento de mejoras y/o condena en restitución de frutos, y no como erradamente lo indicó el despacho desde el mes de noviembre del año 2012, pues para esa fecha, la señora ALICIA no era parte procesal dentro del proceso del asunto, lo que de por sí ya constituye una modificación sustancial a la parte resolutiva de la sentencia. Alega que el tratamiento jurídico que se le dio a la señora ALICIA NIÑO DE ZAMORA, en su condición de demandada directa, no fue el probado dentro del proceso, dado que fue demandada directa dentro del proceso reivindicatorio, pero las consideraciones que el despacho tuvo fueron idénticas a las tenidas para el señor MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL (q.e.p.d.), de quien representa la sucesión procesal, sin considerar que en ninguna prueba documental o testimonial se le relacionara como arrendataria, como tampoco existe documento suscrito por ella que reconozca secuestres de la sucesión o que haya suscrito contratos de arrendamiento.
No tiene ningún sustento legal la presunción de poseedora de mala fe que se le endilga a la señora ALICIA NIÑO DE ZAMORA como demandada directa, pues según el artículo 2531 86 del Código Civil, la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe y no dará lugar a la PRESCRIPCIÓN, más dentro del proceso reivindicatorio no existe prueba de título de tenencia suscrito por ella de manera directa a favor de la sucesión de ANA BIBIANA PÁEZ (q.e.p.d.) o del demandante.
Expone que dentro del proceso reivindicatorio el demandante no logró probar que en los últimos 10 años la señora ALICIA NIÑO DE ZAMORA reconociera, directamente o a través de los secuestres de la sucesión, el dominio ajeno sobre el inmueble que poseía, pues todo se orientó por parte del demandante a probar el reconocimiento de dominio del señor MARCO AURELIO (q.e.p.d.), dejando así por sentando que si él reconocía dominio ajeno, el efecto se irradiaba a su esposa en una suerte de potestad marital, que se encuentra abolida en nuestro ordenamiento jurídico.
Recalca que la señora ALICIA demostró a lo largo del proceso, que ella realizó actos de posesión por más de diez años de manera pacífica, pública ininterrumpida, situación que no valoró el juzgado de instancia y que es determinante a la hora de calificar jurídicamente su posición frente a las pretensiones de la demanda, así como los efectos de su reconocimiento como poseedora de buena fe, calidad que ostentó por no mediar un título de tenencia que invierta esta presunción en su contra; de este modo, de prosperar las pretensiones de reivindicación de la demanda, no se podrá obligar a la restitución de frutos sino desde la contestación de la demanda (Art 964 del C.C), esto es desde el 12 de noviembre del año 2015; de igual manera, a dicho extremo procesal, se le deben abonar la expensas necesarias (Art 965 del C.C) toda vez que si no hubiera sido por su intervención, el inmueble objeto de la reivindicación se hubiera caído, pues como bien lo determinó el A quo, la intervención tanto del señor ZAMORA BERNAL, como de la señora ALICIA, fue determinante para el sostenimiento en pie del inmueble, similar pedimento eleva, en relación con el abono de mejoras útiles, realizadas en el predio (Art 966 del C.C), pues está probado a través de la inspección judicial y de la prueba pericial que el inmueble fue mejorado sustancialmente con la construcción de una tercera planta y la adecuación de algunos apartamentos, obras que se hicieron antes de la contestación de la demanda, pues véase en la documental y testimonial donde se indica que dichas obras se realizaron en los años 90 e inicios de los años 2000, para adecuación y vivienda de la familia ZAMORA, fecha anterior al mes de noviembre del año 2015, cuando se contestó la demanda, por lo tanto deben ser reconocidas a su favor.
Alega que en la sentencia de instancia, se efectuó una indebida valoración de las pruebas testimoniales aportadas por este extremo procesal, ya que los testimonios del señor HERMES ZAMORA Y EFRAÍN LÓPEZ dan cuenta de actos de posesión colectiva y no sólo por los hoy demandados, de igual manera dan cuenta del abono de la expensas necesaria realizadas por los demandados, situación que no fue desvirtuada por la parte demandante y que de manera inexplicable no fue tenida en cuenta por el despacho de instancia. 87 Arguye que la Juez de primera instancia sentó el análisis jurídico que fundamentó la prosperidad de las pretensiones de la demanda reivindicatoria sobre el supuesto de hecho de que el señor MARCO AURELIO (q.e.p.d.) no era poseedor del inmueble debatido, sino un tenedor, en virtud del vínculo contractual que él sostuvo con los secuestres de la sucesión hasta inicios de la década del 2000, por lo que nunca mutó esa calidad de poseedor, pues a su juicio siempre estuvo subordinado al vinculo contractual y no exteriorizó actos que permitieran inferir señorío sobre el inmueble; en punto de análisis fue enfática en la prueba de la firma del acuerdo del pago del impuesto predial del inmueble a través de su hijo, acto que a juicio del despacho es contundente en probar dominio ajeno por plasmar que los dineros que se pagaban serían recobrados a la sucesión de la señora DOLORES PÁEZ (q.e.p.d.).
Destaca que en el fallo apelado, de manera contradictoria, se indica que el señor ZAMORA BERNAL (q.e.p.d.) sí es poseedora para estructurar los elementos que permiten dar viabilidad a la reivindicación y que dichos actos de poseedor se exteriorizan con la rebeldía en la audiencia de entrega de bienes y la interposición de la demanda ordinaria de pertenencia, evidenciándose, con esto, una contradicción en la razón de la decisión hoy recurrida, pues no puede “acomodarse” la calidad del demandado según la parte de la decisión, ya que la calidad (de tenedor o poseedor) es una sola e irradia en todas las relaciones jurídicas que se deriven de ella.
Determina que sí todo el raciocinio del fallo se orienta a indicar que los esposos ZAMORA NIÑO están atados contractualmente a la sucesión y que dicha calidad se mantuvo en el tiempo, no se configuraría el requisito de posesión sobre los demandados en el proceso de reivindicación, lo cual haría nugatorias las pretensiones de la demanda, tal y como fue manifestado desde la misma contestación de la demanda, pues el mismo demandante siempre ha hablado de ellos como arrendatarios, por lo que la cuerda procesal adecuada para tramitar las pretensiones seria el proceso de restitución de inmueble arrendado.
Recuerda que tratándose de la acción de dominio, es carga probatoria de la parte demandante demostrar que el demandado es realmente el poseedor del inmueble y teniendo en cuenta que dentro de la contestación de la demanda no se propuso la excepción de PRESCRIPCIÓN extintiva o adquisitiva, es menester del accionante demostrar tal calidad, situación que el demandante no realizó, pues todo su argumento y estrategia de litigio se dirigió a probar que los esposos ZAMORA NIÑO eran arrendatarios y en consecuencia tenedores del inmueble, situación totalmente contraria a lo exigido por la ley para la prosperidad de las pretensiones.
En suma, para este extremo procesal no es de recibo la argumentación que se tuvo en el fallo de primera instancia, pues transgrede el ordenamiento jurídico por carecer de lógica formal en la resolución del conflicto, ya que se pretende utilizar premisas falsas para arribar a conclusión verdadera, pues desconoce la calidad de la señora NIÑO DE ZAMORA, como 88 demandada directa y con base en ésta se irradian efectos jurídicos contrarios a los probados en la litis.
De igual manera el Juzgado confutado, no realiza una debida apreciación integral de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia, pues de la práctica de las pruebas y en especial de la inspección judicial, la señora Juez a través de sus sentidos pudo percibir los evidentes cambios y mejoras que sufrió el inmueble en manos de mis clientes y que apreciados en conjunto con la presunción de buena fe que cobija a la señora ALICIA y los testimonios da fuerza probatoria contundente a las excepciones propuestas por este extremo y en consecuencia la aplicación de las preceptos en materias de despensas útiles y mejoras consagradas en la legislación sustantiva. • JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS (q.e.p.d.) (2023-0685 (2013-0005) Reivindicatorio – 02 Cuaderno Sala Civil 2 a instancia – 013 Sustentación recurso de apelación ddte).
El señor JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS (q.e.p.d.), en vida y aún después de su muerte a través de su compañera permanente ha hecho una posesión pacifica, quieta e ininterrumpida sobre el bien inmueble ubicado en la calle 21 A local 10-29, hace más de 40 años, aclarando que lo hizo en dos calidades, la primera como inquilino hasta aproximadamente el año 1985 y con ánimo de señor y dueño desde 1986 en adelante hasta su fallecimiento, dado que lo arrendó a empresarios e incluso a entidades públicas, como por ejemplo la curaduría urbana, siendo el JUAN DE JESÚS quien suscribía los contratos de arrendamiento, edificando con sus “propias manos” ese local.
Indica que la instalación y renovación de redes de servicios públicos del local comercial 1029, en el año 1995 y el pago de los mismos desde hace aproximadamente 40 años, las realizó dicho extremo de su propio “bolsillo”, dando cuenta el peritaje que se encuentra en el expediente, que el inmueble era un hueco que se encontraba en ruinas sin servicios públicos, por lo que fue mi poderdante el que lo adecuó como local y hoy en día es lo que es, destacando que frente a estas adecuaciones nunca hubo una oposición, pues las obras que se realizaron como la sacada de tierra jamás alguien se hizo presente y hoy sí se viene a reclamar sobre un local comercial.
Recalca frente al pago de impuestos del bien inmueble, que el predio no se ha desenglobado, por lo que el pago del impuesto se hace en conjunto y proporcionalmente por todos y cada uno de los actuales poseedores, dado que no lo podía cancelar de manera individual, lo que conllevó a la suscripción de un documento privado el 12 de abril de 2012, en el cual cada uno de ellos deja constancia de su respectivo pago, bajo ningún criterio de los poseedores significa que estuvieran reconociendo un propietario diferente a ellos mismos, pues solo fue 89 un acuerdo de pago atendiendo a la condición que tenía el bien, mi poderdante no podía pagarlo de manera individual.
Relata que las mejoras sobre el bien inmueble todas canceladas por el poseedor JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS (q.e.p.d.), como pintura y adecuación interna del local, las cuales se probaron mediante inspección judicial, el peritaje que reposa en el expediente que dan cuenta del estado en que se encontraba el bien inmueble y lo que hoy está así mismo se ratificó mediante documentos y testigos.
Alega que el señor JUAN DE JESÚS realizó una posesión pública, como lo constatan los vecinos, MARCO ANTONIO ZAMORA Y HERMES ZAMORA NIÑO, GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL, JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ Y NAZARIO ESCOBAR, en cuanto durante años arrendó el inmueble para diferentes usos como establecimientos de comercio de renombre como venta de teléfonos celulares, oficina de correspondencia y hasta una curaduría, donde lo reconocían como arrendador y lo hizo así para gozar de sus frutos, ya que construyó ese local, lo adecuó y le hizo las mejoras necesarias para poder funcionar, sin que en este ejercicio hubiere sido perturbado por ningún tercero, actos que solamente ejerce el dueño. Manifiesta que no pueden ser tomados los actos de señor y dueño que desplegó el señor JUAN DE JESÚS, como actos de rebeldía, nótese que llegó como inquilino, no obstante, después desapareció a quien el creía era arrendador y de ahí en adelante, desde el año 1995 él se hizo cargo de todos los pagos, modificaciones y actualización del bien inmueble no la señora DOLORES PÁEZ o BIBIANA PÁEZ, quien para esa época jamás habían sido mencionadas por absolutamente nadie.
Le parece exagerado que el Juzgado de instancia ordene restituir unos frutos de un local comercial por valor de $700.000 que la difunta ANA BIBIANA PÁEZ (q.e.p.d.) no tenía y no existía, el local lo hizo el señor PUENTES RÍOS (q.e.p.d), por mucho podrían cobrarle el arriendo del terreno, como si fuera un potrero que duras penas podría reconocerse $20.000 por la misma extensión del mismo, no puede beneficiarse el demandado de los frutos de un local comercial que no existía, que no construyó, viniendo a reclamar beneficios que existe gracias al trabajo de este extremo procesal.
Resalta que no hay actos de rebeldía, desde hace 30 años, pues viene haciendo actos de señor y dueño, incluso se estaban ejerciendo al momento de la notificación de la demanda, que si no lo hubiera hecho en este momento seguiría en ruinas, incluso fue acreditado durante años, siendo hoy un local apetecido por muchos comerciantes para poner sus negocios. 90 • JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ (2023-0685 (2013-0005) Reivindicatorio – 02 Cuaderno Sala Civil 2 a instancia – 015 Memorial sustentación Recurso Apelación).
En relación con el local ubicado en la calle 21 A N° 10-15, alude que el señor ÓSCAR ESCOBAR MARTÍNEZ es hijo de ESCOBAR SARMIENTO, quien por lo menos desde el año 1979 ha ejercido el oficio de comerciante en zapatería en ese local, conforme con el certificado mercantil de 30 de julio 1979, el cual reportó como domicilio dicha nomenclatura, anotándose como objeto social “mantener enseres domésticos” (sic) y “gestionar instalaciones deportivas”.
Indica que se estableció que era un establecimiento para reparación de calzado. Así mismo, se aprecia otra falacia del citado NAZARIO ESCOBAR, porque esa matrícula se canceló el 12 de julio 2015, por depuración, o sea abandono del deber como comerciante; hecho que va en contravía, porque, el mismo hombre es la persona que atendió la diligencia de inspección; tanto en el proceso reivindicatorio, como en el proceso de sucesión, cumplidas en años posteriores a esa cancelación de la matrícula mercantil.
Es decir, según el documento desde hace nueve años el hombre NAZARIO ejerce de manera irregular el comercio formal en Tunja. Resalta que el propio NAZARIO ESCOBAR reconoció que compró el local al señor LUIS ALBERTO CORREA, hecho que ocurrió después del año 2000 comprobándose con la autorización que otorgó el secuestre MAURICIO MOLINA, el 24 de mayo de 2000, para que CORREA hiciera algunas mejoras al local que en ese momento tenía en arriendo NAZARIO ESCOBAR.
Afirma que el argumento de NAZARIO y el hijo demandado ÓSCAR ESCOBAR, radicó que al comienzo del año 2004, CORREA vendió el predio a NAZARIO y que éste en el término de días, casi que, de horas, lo vendió a su hijo ÓSCAR ESCOBAR, siendo éste el punto de partida para que el juzgado de instancia afirmara que ÓSCAR, le compró el local a su padre y por esa razón no existía el problema de su sucesión. En la declaración que rindió NAZARIO ESCOBAR al juzgado, el día de la inspección, entró en una serie de contradicciones, que resultan absurdas e inadmisibles.
En efecto, dice que por el local le paga un arriendo a su hijo ÓSCAR y que por el negocio de materiales de calzado, le paga otro arriendo; primero a una hija; y luego ésta le vendió el negocio a otro hermano y a él le paga un segundo arriendo. Es decir, el citado NAZARIO ESCOBAR como padre poco ejemplo les ofrece a sus hijos, en razón a que no hay lógica que este hombre pague dos arriendos, uno por el local y otro por el negocio. 91 El 7 del marzo 2006 el referido NAZARIO ESCOBAR junto a los poseedores de otros dos locales del mismo inmueble, GLORIA BAYONA 10-17; y HERMES ZAMORA 10-31, suscribieron un convenio para pagar el impuesto predial adeudado desde el año 2001, donde cada uno de los tres firmantes pagaba la tercera parte de todo el inmueble; para no tener problemas con la tesorería de Tunja, dicho documento agrega que el señor NAZARIO, suscribió un acuerdo de pago el 27 de febrero 2006 y los otros dos firmantes lo aceptan, donde reconocen que “los firmantes determinan en constituir a la sucesión de la señora DOLORES PÁEZ IBÁÑEZ (q.e.p.d.), como su deudora y obligada a restituir dichos valores”.
Anota que NAZARIO ESCOBAR se reconoce como poseedor del local 10-15. Además que ÓSCAR ESCOBAR no presentó ningún contrato de arrendamiento; sino apenas su versión juramentada junto con la de su padre; y adicional a las de los otros dos hermanos, en donde tratan de establecer que ÓSCAR ESCOBAR compró el local 10-15, casi a horas de haberlo adquirido su padre.
Amen, de la condición de comerciante del citado NAZARIO desde el año 1979 y en el mismo inmueble. Alega que los referidos testimonios no son dignos de credibilidad, porque solo buscan distraer a la justicia, en el sentido que como ÓSCAR compró el local a su padre y éste empezó a pagarle arriendo, es una estrategia para buscar que ÓSCAR actuó de buena fe, argumento que no es de recibo, dados los aspectos de tiempo, modo y lugar, sucedidos con todos esos miembros de la familia ESCOBAR, por ejemplo cuando ÓSCAR dice haber comprado el local a su padre, era un joven de 19 años, que estudiaba ingeniería y no justificó el valor de compra ni la forma de adquirir ese dinero.
Reitera que se estableció que el demandado ÓSCAR ESCOBAR no pudo saber que el predio estaba embargado y secuestrado, a pesar que su padre era inquilino, por lo menos desde “1079” (sic) hasta el año 2023; es por lo que lo favoreció con la posesión. Sin embargo, el juzgado para este caso no tuvo en cuenta el convenio firmado el 7 de marzo de 2006, donde NAZARIO ESCOBAR afirma ser poseedor, para tomar la iniciativa y comprometerse con el municipio para pagar el predial del total del inmueble, junto con sus vecinos GLORIA BAYONA y HERMES ZAMORA.
Denota que HERMES ZAMORA firmó y se comprometió a nombre de su papa MARCO ZAMORA; en tanto que NAZARIO ESCOBAR lo hizo a nombre propio y nunca como representante de su hijo ÓSCAR ESCOBAR. Destaca que dentro del proceso los otros dos firmantes del convenio GLORIA BAYONA y MARCO ZAMORA fueron vencidos en el juicio, porque esa prueba fue fundamental para considerar que ese documento firmado y aceptado el día 7 de marzo 2006, interrumpía la PRESCRIPCIÓN; y por ende desde esa fecha empezaron a correr los 10 años para esa figura procesal, por tal motivo cuestiona que dicho convenio sirvió para sancionar a BAYONA Y ZAMORA; por qué no sucedió lo propio respecto de ÓSCAR ESCOBAR; cuando está 92 demostrado por cámara de comercio, el mismo convenio y la versión del propio NAZARIO, que el local lo compró él y que la presencia de ÓSCAR es una “estrategia” para distraer la eficacia de la justicia. En cuanto al local 10-41, indicó que estaba en posesión de GUILLERMO GARAY TORRES, por compra que efectuó el día de 3 junio de 1998 por escritura No. 1499 Notaría primera de Tunja, de parte del vendedor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO; era evidente que el comprador lo hizo de buena fe y por ello le reconoció el derecho legal de posesión en la sentencia de primera instancia. Indicó que el presunto vendedor de la posesión, según la Escritura N° 1499, de nombre JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ no tenía la calidad de poseedor al momento de esa venta, dado que era apenas un inquilino arrendatario que pagaba un arriendo modesto, pero al fin y al cabo arriendo al secuestre de la sucesión de la causante DOLORES PÁEZ IBÁÑEZ (q.e.p.d.), que tramitaba el juzgado segundo de familia de Tunja radicación 2004-016.
Al revisar el proceso de sucesión que fue aportado como prueba al proceso reivindicatorio, se aprecia que el citado JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ pagó arriendo por el local 10-41 a dos secuestres de nombres ANDRÉS HERNÁNDEZ Y MAURICIO MOLINA, por lo menos hasta el año 2000. Reiterando que la venta de esa posesión se hizo el 3 de junio de 1998, efectuándose de manera ilegal, porque el señor JIMÉNEZ apenas era arrendatario, cuestionando la conducta del comprador GUILLERMO GARAY porque se vio, según el juzgado dice, que pudo actuar de buena fe, porque desconocía el proceso de sucesión y que el predio estaba embargado y secuestrado.
Alude que de parte del comprador GARAY no hubo ninguna diligencia para determinar que el señor JIMÉNEZ realmente fuera el poseedor, por lo que no puede tenérsele como poseedor de buena fe; máxime que siempre ha dicho que su actividad profesional se ejerce como corredor inmobiliario y constructor de obras civiles. Es decir, se trata de una persona con experiencia en el sector de la finca raíz; y por ello tenía la obligación de tomar esas precauciones; más aún cuando se sabe que el señor JIMÉNEZ siempre fue un arrendatario hasta el año 2000; con el “agravante” que el hombre participó en la diligencia de secuestro del local que se cumplió el 15 de abril de 1975, dentro del proceso de sucesión de DOLORES PÁEZ.
Menciona que con los documentos del proceso de sucesión anexos a este reivindicatorio, se demuestra que el señor GUILLERMO GARAY siempre estuvo presente en las diligencias de entrega que practicó el juzgado segundo municipal comisionado desde el año 2014, estableciéndose que las mejoras realizadas en el inmueble las cumplió hace tres o cuatro años, al comienzo de la pandemia del año 2020; todo porque antes de esa gestión de mejoras, el 93 predio estuvo en total deterioro y abandono, de acuerdo a las fotografías, que el propio señor GARAY aportó para el proceso de pertenencia. Finalmente, indica que el demandante JOSÉ MIGUEL CUERVO aportó títulos que acreditan el dominio del predio por lo menos desde el año 1928, pasando por el testamento de DOLORES PÁEZ (q.e.p.d.), en marzo de 1953, a favor de su sobrina ANA BIBIANA PÁEZ (q.e.p.d.); y luego un segundo testamento de la misma ANA BIBIANA (q.e.p.d.), a favor de su sobrino hoy demandante JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, de enero de 1994, coligiéndose que esos son los títulos más antiguos que el tiempo de posesión irregular que quiere mostrar GARAY, porque al comprar unos derechos de posesión, a un hombre que solo era un simple arrendatario, es evidente la condición espuria de esa compra. • JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS y JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ (20230685 (2013-0005) Reivindicatorio – 02 Cuaderno Sala Civil 2 a instancia – 018 Memorial Sustentación recurso apelación).
Luego de citar los artículos 762 y 2518 del Código Civil y 1° de la Ley 791 de 2002, afirma que JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS, quien en la acción reivindicatoria tiene la condición de demandado y en el proceso de pertenencia acumulado tiene la calidad de demandante, desde el año de 1984 tiene la aprehensión de la parte del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 070-17853 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, concretamente la parte identificada con la nomenclatura N° 10-37, como consecuencia de la entrega que le hizo ORLANDO GUILLERMO MATEUS, quien no ocupaba dicho espacio desde el año de 1974, dentro del acervo probatorio no existe medio de prueba alguno que demuestre que ORLANDO GUILLERMO MATEUS fue poseedor irregular o mero tenedor; que a su turno JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS, desde el año de 1994 ejerció la posesión de la parte del inmueble identificada con la nomenclatura N° 10-37 en forma quieta, pacifica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, ejerciendo actos posesorios materiales, tales como explotarlo económicamente con un establecimiento de comercio (remontadora de calzado), haciendo aporte para el pago del impuesto predial del predio de mayor extensión; así mismo, contribuyendo con el arreglo de la fachada del inmueble de mayor extensión. Indica que en los informes rendidos por los secuestres designados por el Juzgado Segundo de Familia, dentro de la sucesión de ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA (q.e.p.d.), estos aducen que JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS tenía la calidad de arrendatario, cuestión que no se encuentra respaldada probatoriamente, pues no se adjuntó contrato de arrendamiento alguno, solamente los dichos del secuestre, los cuales, además, son contradictorios ya que en alguno de ellos mencionan que no hay contratos de arrendamiento, porque el inmueble se encuentra en ruinas, lo que evidencia que la parte que poseía JAIRO ANTONIO era utilizable para el funcionamiento del establecimiento de remontadora de 94 calzado, como consecuencia de los arreglos y mejoras que le hizo el poseedor JAIRO ANTONIO, quien lo acondicionó para allí ejercer sus labores como zapatero; de otras parte, señala que no podría existir contrato de arrendamiento, ya que como bien lo mencionaron los secuestres y el Juez Segundo Civil Municipal, cuando en cumplimiento del comisorio proveniente del Juzgado Segundo de Familia, en el año 2015 identificó la parte que tenía como nomenclatura en la puerta de entrada el N° 10-37 de la Calle 21A de la ciudad de Tunja, como un zaguán, hechos que fueron corroborados por el interrogatorio que rindió el mismo MORENO MATEUS, el testigo GUILLERMO GARAY TORRES, lo cual conlleva al error en que incurrió la Juez de instancia al declarar las excepciones propuestas por JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS, en la contestación de la demanda, y la no prosperidad de las pretensiones de la demanda de pertenencia acumulada a la acción reivindicatoria, con el argumento que en los informes de los secuestres aparecía JAIRO ANTONIO como arrendatario, sin que existiera medio de prueba alguno que le permitiera a la Juez de instancia establecer con certeza que hubo contrato o contratos de arrendamiento suscritos entre los secuestres y el demandado JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS, a menos que este hubiera pagado cánones de arrendamiento, los recibos o comprobantes de la entrega de algunos recursos, no eran más que aportes que hizo el demandado en su condición de poseedor para los arreglos de la fachada del inmueble de mayor extensión; en otras oportunidades para el pago del impuesto predial del citado inmueble.
De aceptar la calidad de mero tenedor del señor JAIRO ANTONIO, establecido en los informes de los secuestres, respecto de la parte identificada con la nomenclatura N° 10-37 de la Calle 21A de la ciudad de Tunja, lo fue a partir del año 2000, mutando tal condición a poseedor, ya que durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2001 al mes de diciembre de 2012, fecha en la cual se presentó la demanda de la acción reivindicatoria, ejerciendo la posesión de dicha parte del inmueble en forma quieta, pacifica e ininterrumpida, sin reconocerle derecho de dominio a persona alguna, tal como lo demostró cuando en la diligencia de entrega que pretendió hacer el Juez Segundo Municipal de Tunja, en cumplimiento del comisorio proveniente del Juzgado Segundo de Familia, este se opuso en su condición de poseedor, razones que corroboran los yerros en que incurrió la Juez de primera instancia. En cuanto al demandado JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO, afirma que está plenamente demostrado que entró en posesión de la parte del inmueble de mayor extensión, concretamente la parte identificada con la nomenclatura N° 10-39 de la Calle 21A de la ciudad de Tunja, mediante entrega que hizo el abogado EDUARDO RINTA como pago de algunos trabajos que había hecho el demandado JOSÉ ANTONIO a dicho abogado, hechos que ocurrieron en el año de 1974, época desde la cual ejerció actos posesorios con ánimo de señor y dueño, tales como utilizar la parte de este inmueble para realizar sus labores en la confección de canales y bajantes; actos como cederle parte de la posesión mediante escritura pública a GUILLERMO GARAY TORRES, hacer mejoras locativas, tal como lo mencionó 95 uno de los secuestres, cuando en el informe de su gestión indicó que habían hecho arreglos locativos a la pieza del lado sin autorización, actos posesorios que fueron corroborados con el interrogatorio que brindó el mismo demandado JOSÉ ANTONIO y el testigo GUILLERMO GARAY, lo cual evidencia el error en la apreciación de los medios de prueba en que incurrió la Juez de primera instancia al negar la excepciones propuestas por este y declarar la prosperidad de la acción reivindicatoria.
Frente a la condena al pago de los frutos civiles, a los demandados JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS y JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, respecto de las partes identificadas con las nomenclaturas N° 10-37 y N° 10-39 de la Calle 21A de la ciudad de Tunja, en la suma de $332.316,04, por concepto de canon de arrendamiento indexados desde diciembre de 2012 hasta que quede la sentencia en firme, omitiendo que estas partes eran unos simples zaguanes que no tenían mayor utilidad, que el pequeño uso que daban los poseedores, hoy demandados JAIRO ANTONIO Y JOSÉ ANTONIO, no causarían una renta de arrendamiento como la que impuso la juez de instancia. Arguye que sin fundamento fáctico o jurídico alguno, se dispuso en la sentencia de la acción reivindicatoria respecto de las partes del inmueble identificadas con las nomenclaturas N° 10-37 y N° 10-39 de la Calle 21A de la ciudad de Tunja, produciría efectos en relación con el testigo GUILLERMO GARAY TORRES desconociendo que los efectos de la sentencia son interpartes y que estas no pueden producir efecto alguno contra terceros, por el hecho de haber intervenido como testigos. • GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL (2023-0685 (2013-0005) Reivindicatorio – 02 Cuaderno Sala Civil 2 a instancia – 020 Memorial Sustentación Recurso apelación).
Alega una indebida valoración probatoria, en relación con el documento contentivo del acuerdo suscrito el 7 de marzo de 2006, certificaciones expedidas por el secuestre, el interrogatorio de parte de este extremo, dado que en ninguna de ellas la usucapiente reconoció mejor derecho, aduciéndose equivocadamente que a través de este reveló un comportamiento de tenedores de los suscriptores del mismo, citando la cláusula primera, tercera, cuarta, quinta y séptima.
En relación al interrogatorio de parte, la señora GLORIA ENRIQUETA, señaló de manera natural y creíble que desde hace más de 40 años es propietaria de la Remontadora de Calzado San Francisco, que funciona en la unidad privada distinguida con el número 10-17 de la calle 21 de la ciudad de Tunja, dando cuenta que desde el año 1975 llegó allí su esposo JOSÉ 96 MANUEL PULIDO MOLANO y que 10 años después le entregó la unidad privada que se distingue con el numero 10-17 que tenía en arriendo y sus arrendatarios se fueron.
Que desde el año 1985 indicó la demandante que en ese lugar instaló la remontadora de calzado San Francisco y desde entonces lo utilizó para desarrollar su actividad mercantil sin reconocer dominio ajeno, actuando como señora y dueña y disponiendo del local, sin consultar con persona alguna. Relató los actos de conservación que hizo, los arreglos y adecuaciones, que sólo quien se reputa dueño efectúa. En la referida diligencia, la demandante explicó con suficiencia la razón por la que suscribió el acuerdo fechado 7 de marzo de 2006.
Empero la juez le otorgó un alcance demostrativo, tanto al relato como al aludido documento, que no tiene y apoyada en una interpretación alejada de la literalidad de los mismos, en los que con absoluta claridad se destacó la condición de poseedora de la señora BAYONA CORONEL desde hace más de 20 años, por eso ésta y no otra calidad podía derivarse de dichos elementos de juicio.
En el acápite titulado informe de los secuestres, señaló la sentencia que en las respuestas al interrogatorio formulado a la actora, dijo que no participó en las diligencias de secuestro que tuvieron lugar el 15 de abril de 1975, que no tuvo conocimiento si su esposo para aquel entonces JOSÉ MANUEL PULIDO MOLANO participó en esa diligencia y que mucho tiempo después le firmó un recibo de arrendamiento al secuestre MAURICIO MOLINA, vinculado de manera exclusiva al inmueble que se singulariza con la nomenclatura 10-15 de la ciudad de Tunja, pero que jamás reconoció canon de arrendamiento respecto al local en donde ha funcionado su establecimiento de comercio que es el pluricitado 10-17.
Se oponen a la apreciación de los aludidos elementos de prueba porque los auxiliares de la justicia designados dentro del proceso de sucesión, de la causante DOLORES PÁEZ IBÁÑEZ (q.e.p.d.) con radicado 6257 del Juzgado Primero de Familia de Tunja, rindieron informes en los que se mencionó que BAYONA CORONEL tenía en arriendo el local 1015, lo que no es cierto, pues de acuerdo con la nomenclatura del bien perseguido en pertenencia es el local 10-17, por lo que la interpretación que realizó la juzgadora no se ajusta a la literalidad de dichos medios de prueba.
Ahora bien, frente a lo consignado en la sentencia apelada, concerniente a qué en la demanda no se estableció fecha exacta en que comenzó su señorío la actora, lo cual no es óbice para acoger las pretensiones, debido a que si bien la fecha no se determinó puntualmente, es determinable al haberse señalado que a la presentación de la demanda transcurrieron más de 20 años y esgrimirse a lo largo del trasegar procesal las circunstancias de tiempo y modo en que se ejercitó la posesión. 97 Indica que en primera instancia se pretende encaminar los medios de prueba para afirmar que este extremo es una mera tenedora, por lo menos hasta el año 2012 y que la actividad que allí desplegó desde el año 1981, en el inmueble que ha utilizado como la fuente de manutención de su familia y propia, no es de la dimensión suficiente para acreditar el señorío y dueño, lo que a mi juicio es inadmisible.
Frente al convenio suscrito el 07 de marzo de 2006, consistente en acometer el pago del impuesto predial debido y a las manifestaciones allí realizadas la señora BAYONA CORONEL, señaló que efecto era un documento que fue elaborado por un tercero en el que se buscó plasmar como poseedores un acuerdo para el pago del impuesto predial que se adeuda desde el año 2001, con miras a obtener el certificado de uso de suelo, licencias de funcionamiento, matrículas mercantiles y evitar procesos coactivos; recalca el contenido de la cláusula sexta, se advierte que los firmantes determinan en constituir a la sucesión de la señora DOLORES PÁEZ IBÁÑEZ (q.e.p.d.) como deudora y obligaban a restituir dichos valores.
La interpretación literal que hace la sentencia cuestionada es que hay una auténtica confesión de las personas que suscriben este acuerdo, en el sentido de que admiten ser meros tenedores y en consecuencia no tienen vocación para acreditar posesión, por lo menos en el momento en que lo suscriben que corresponde a marzo del año 2006. Arguye que la anterior lectura desconoce la intención expresada por los concurrentes en dicho documento, citando las reglas de interpretación del contrato que luminosamente lo expresan los artículos 1618 y ss. del C.C. En efecto, la primera de las normas señala que más allá de la literalidad de las palabras expresada en un acto o convención, cuando se conoce claramente la intención de los contratantes debe estarcen más a ella que a la literalidad misma de lo expresado.
Expone que en este caso las personas que suscriben el pluricitado convenio, invocan la condición de poseedores como explícitamente lo señala en la cláusula primera de él, es decir que los actos que ejecutan para pagar un importe de impuesto predial como medida para habilitar la explotación misma de sus establecimientos de comercio, corresponden a actos eminentemente de señorío y dueños, porque si hubiesen obrado como meros tenedores simple y llanamente no hubieran desplegado esa actividad que se entiende es privativa de quien es propietario.
Afirma que la intención conocida de los contratantes no es otra que proseguir como poseedores con su actividad comercial y para ello juzgaron necesario reunir recursos para pagar el impuesto predial, pero jamás acudieron para que lo hiciera el pretendido dueño, lo que “desnuda” la dimensión objetiva y subjetiva de la posesión, en el sentido de que no solo despliegan el señorío material, sino que ahí mismo explicitan la dimensión psicológica de creerse auténticos propietarios de las unidades privadas que explotan comercialmente.
Expone que jamás en el enunciado ello admiten en el uso natural y obvio del lenguaje, la condición de tenedores y ya habrá que ser experto en el lenguaje jurídico para interpretar la 98 cláusula sexta, como una renuncia a su posesión que jamás fue tal como se expresa en el interrogatorio de parte que rinde la señora GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL, cuando señala que ella no participó en la confección del documento en cuestión y que la intención del mismo no fue otra que, como poseedores de unidades privadas de un inmueble de mayor extensión, pagar proporcionalmente el monto del impuesto predial ante el riesgo eminentemente de no poder continuar con su actividad comercial, que es una actividad ejecutada cotidianamente de manera pública, pacífica y que es la mejor expresión del acto posesorio que en la demanda de pertenencia se plantea, debiéndose aplicar la perspectiva de género al presente asunto.
Arguye que otra de las pruebas documentales que el juzgado en el fallo analiza, para concluir que GLORIA ENRIQUETA solo ha obrado como tenedora por lo menos hasta el año 2012, es un recibo de reconocimiento al secuestre MAURICIO MOLINA y que se vincula con el local 10-15, en el fallo cuestionado, se parte de una premisa que es falsa en el sentido de que por el hecho de que ella haya suscrito ese documento, automáticamente se entiende que es mera tenedora de la unidad siguiente que corresponde a la 10-17, afirmando que en análisis que hace de esa prueba documental, sin duda que le da mucha más potencialidad de información de la que en efecto tiene, pues se trata de un objeto diferente al pretendido en usucapión en primer lugar, en segunda instancia de ninguna manera se menciona que este local 1015 corresponda a uno de mayor extensión que involucre al 10-17 y por ninguna parte se hace alusión a la actividad comercial que se ejecuta en él. En efecto, el recibo data del 25 de febrero del año 1999, en él se menciona que la señora GLORIA ENRIQUETA es arrendataria del local 1015 y la explicación que da ella en su interrogatorio es que por alguna razón su exesposo no se encontraba en esa unidad privada cuanto acudió el secuestre, pero que en ella en ningún momento ha tenido el local con esa nomenclatura.
De ahí, de ninguna manera se puede concluir que ella es una mera tenedora del local 10-17 como apresuradamente lo establece el fallo impugnado. Manifiesta en cuanto a no darle credibilidad a lo informado por los testigos LUIS ALBERTO CORREA y la señora GLORIA ENRIQUETA BAYONA, haya suscrito actas de reconocimiento respecto de la misma unidad inmobiliaria corresponde al 10-15, ya que en su criterio se trataba de dos habitaciones contiguas a las que se les asignó una nomenclatura diferente y que presuntamente la señora BAYONA CORONEL firmó porque su exesposo no está presente, si según el dicho de ella él ya había vendido ese local, es una conjetura que no puede ser deducida del análisis documental.
En efecto, en el informe que rinde el secuestre MAURICIO MOLINA al juzgado, que corresponde a su gestión como secuestre, menciona al señor LUIS ALBERTO CORREA, la señora GLORIA ENRIQUETA como arrendatarios del local 1015, pero eso no concluye de ninguna manera, como lo deduce el juzgador, que se trate de la misma unidad dividida en dos habitaciones.
Todo lo contrario, los recibos que aporta el secuestre referido, no tiene fecha de elaboración por lo que no puede el juzgador entender que fueron firmados de manera simultánea, mucho menos puede, sin prueba que así 99 lo establezca, señalar que para esa época el local 10-15 involucrada igualmente al 10-17. Si nos atenemos al certificado de registro mercantil del almacén calzado, de propiedad de la señora GLORIA ENRIQUETA, que obra como prueba en este proceso, se señala que tiene la matricula No. 00004884 del 24 de marzo de 1981 y la dirección que allí se consigna es la calle 21 A No. 10-17.
En igual sentido una prueba documental del 21 de junio de 1994 expedida por la Tesorería de la ciudad de Tunja, que corresponde al pago de una tarifa tributaria anual, se señala igualmente que la remontadora funciona en la unidad 10-17 de la calle 21 A. Afirma que las anteriores pruebas dan cuenta de que el local 10-17 tenía una nomenclatura independiente, por lo menos desde el año 1981, por lo que las consideraciones que plantea el juzgado son desacertadas, al plantear que de los informes de los secuestres se concluye que la nomenclatura 10-15 correspondía a dos piezas unidas por una puerta, cuando claramente la prueba documental antes mencionada que la nomenclatura 10-17 tenía plena autónoma de la 10-15 por lo menos desde el año 1981.
Frente al informe del secuestre que suministra al juzgado del conocimiento del juicio sucesorio, menciona a la señora GLORIA BAYONA como arrendataria del local 10-17 del primer piso, pero en los anexos correspondientes, pero en específico el documento en reconocimiento ella jamás reconoce ser arrendataria de ese local. Es dislate en la valoración de la prueba por parte del juez, está en el hecho de que extralimita el documento firmado para dar a entender que ella es mera tenedora, sin atisbar que jamás el acta de reconocimiento se contrae a esa unidad comercial 10-17.
En otras palabras, el secuestre dice en su informe una cosa – que la señora GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL, es arrendataria del local 10-17 – y el acta de reconocimiento firmada por esta última dice otra cosa - que es arrendataria del local 10-15. El juez no puede a través de una prueba de referencia, dejar sin efecto una prueba directa suscrita o firmada por la persona que aduce no tener ningún efecto, porque tendría que desvirtuar ésta de manera inequívoca.
5. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de decisión los reparos que hacen los apelantes a la sentencia de primera instancia, se circunscriben a determinar lo siguiente: ✓ ¿Es procedente ordenar al señor ÓSCAR ESCOBAR MARTÍNEZ reivindicar, al señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, el inmueble ubicado en la nomenclatura Calle 21 A # 10-15, perteneciente al predio de mayor extensión, identificado con F.M.I. 070-17853 de la ORIP de Tunja? ✓ ¿Es procedente ordenar al señor GUILLERMO GARAY TORRES reivindicar, al señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, el inmueble ubicado en la nomenclatura 100 ✓ ✓ ✓ ✓ ✓ Calle 21 A # 10-41, perteneciente al predio de mayor extensión identificado con F.M.I. 070-17853 de la ORIP de Tunja? ¿Es procedente declarar propietaria a la señora GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL, respecto del bien inmueble ubicado en la calle 21 A N° 10-17, perteneciente al predio de mayor extensión identificado con F.M.I. 070-17853 de la ORIP de Tunja, por haber cumplido término prescriptivo legalmente exigido? ¿Es procedente declarar propietario al señor JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS, respecto del bien inmueble ubicado en la calle 21 A N° 10-37, perteneciente al predio identificado con el F.M.I. 070-17853 de la ORIP de Tunja? ¿Es procedente declarar propietario al señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, respecto del bien inmueble ubicado en la calle 21 A N° 10-39, perteneciente al predio de mayor extensión identificado con F.M.I. 070-17853 de la ORIP de Tunja? ¿Es procedente declarar propietario al señor JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS, respecto del bien inmueble identificado ubicado en la Calle 21 A N° 10-29, perteneciente al predio de mayor extensión al predio de mayor extensión, identificado con F.M.I. 070-17853 de la ORIP de Tunja? ¿Es procedente declarar propietaria a la señora ALICIA NIÑO DE ZAMORA y en representación del señor MARCO ANTONIO ZAMORA BERNAL (sucesión), respecto del bien inmueble ubicado en la Calle 21 A # 10-23, identificado con F.M.I. 070-17853 de la ORIP de Tunja? 6.
ARGUMENTACIÓN Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente. Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda, previa advertencia que, en principio, serían los concretados por el marco argumental formulado en la alzada, sin embargo, teniendo en cuenta que en el sub lite, la decisión de instancia fue recurrida por ambas partes, deberá procederse conforme el literal 2° del artículo 328 del C.G.P., por lo que el asunto litigioso se examinará sin límites.
7. PREMISAS JURÍDICAS Generalidades de la prescripción adquisitiva de dominio. Del conjunto de disposiciones que reglan la institución de la PRESCRIPCIÓN, se desprende que esta cumple dos funciones en la vida jurídica, como quiera que con el lleno de 101 determinados requisitos se adquieren las cosas ajenas o se extingue el derecho que sobre ellas se tiene (Artículo 2512 del Código Civil).
La PRESCRIPCIÓN en el campo de la adquisición de las cosas o derechos ajenos, la jurisprudencia ha decantado que presupone la calidad de poseedor material del usucapiente, a quien se le reconoce el derecho real por haberse comportado como señor y dueño del bien durante el término fijado por la ley en función de la especie de posesión detentada: regular, esto es, con justo título y buena fe, o irregular, cuando falta uno de tales elementos (Artículos 2518 y 764 ibidem).
Para la Corte Suprema de Justicia, la clase de señorío ejercido determina el tipo de PRESCRIPCIÓN que es viable invocar para obtener la declaración de propiedad, pues según sea regular o irregular será la ordinaria o extraordinaria, respectivamente. Cuando la usucapión invocada es la extraordinaria, la misma Corte ha sostenido de manera inveterada que para el éxito de la pretensión de pertenencia, se deben comprobar cuatro requisitos: 1) Posesión material en el usucapiente; 2) Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley; 3) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida; 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción, sea susceptible de ser adquirido por usucapión. Exigencias que deben reunirse al unísono, de tal manera que la falta de cualquiera de ellos echa por tierra las aspiraciones de la parte demandante.
(Sentencia de 14 de junio de 1988, G. J. Tomo 192 CXCII, pág. 278. Reiterada en sentencia 007 de 1 de febrero de 2000, Expediente. C-5135 y SC8751 del 20 de junio de 2017, Expediente. 11001-31-03-025-2002-01092-01). La Legislación Civil, y la reiterada jurisprudencia, ha sostenido que para usucapir deben aparecer probados los elementos configurativos de la posesión que son: i. El corpus, que es el elemento físico o material, porque consiste en la realización de actos materiales que demuestran que quien está demandando la pertenencia ha ejercido realmente la posesión del bien que persigue, y ii.
El ánimus domini, o la intención de dominio o hacerse dueño – animus rem sibi abendi-, que por su carácter interno o acto volitivo de la persona, escapa a la percepción directa de las demás personas, pero puede presumirse por efecto de los primeros si es susceptible de aprehender por los sentidos, siempre y cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente, pero además en forma pública, pacífica e ininterrumpida.
Elementos que como lo exige la ley sustancial deben ir unidos, de tal manera que exista voluntad dirigida a ejercer el derecho de dominio o tener la cosa para sí. (Art. 762 y 981 CC). De este modo se tiene como fundamento esencial de la PRESCRIPCIÓN extraordinaria de dominio la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño (artículo 762 del Código Civil), que no necesita respaldarse en “título” alguno, en tanto que la buena fe del “poseedor” se presume, bastándole a éste comprobar que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, por 102 el tiempo legalmente exigido, plazo que en la actualidad es de diez años -artículo 1º de la ley 791 de 2002De la mera tenencia declarada en providencia anterior proferida en juicios de pertenencia. En materia de juicios de pertenencia la definición de la cosa juzgada es una tarea compleja, por cuanto el sustrato de la misma, como es la posesión, tiene una naturaleza dinámica y sus efectos pueden reclamarse por diversos mecanismos procesales, por lo que la sustancialidad de la identidad objetiva y causal reviste cierto matiz.
No en vano la jurisprudencia ha tenido que desarrollar varias subreglas para definir el alcance de la cosa juzgada en estos trámites, siendo de especial relevancia dos (2) de ellas, las cuales se compendian en lo subsiguiente: • Primera subregla: «la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas».
Tal directriz fue fijada en la sentencia del 3 de diciembre de 2019, la cual se transcribe in extenso: “El demandante, al resultar vencido en su pretensión de pertenencia fundada en una supuesta posesión exclusiva sobre el mismo inmueble, porque se demostró su tenencia, volvió a plantear el asunto ya sometido a composición judicial con el propósito de que el mismo ahora sí tuviese eco.
Lo único que varió entre uno y otro proceso fue que en el primero se esgrimió una posesión existente entre el año 1963 y hasta, por lo menos, el año 1994 (fecha de presentación de la demanda), y ahora, lo que alegó fue una posesión también exclusiva y sobre el mismo predio, pero desde el año 1980 y hasta el año 2011, momento de presentación de la nueva demanda.
Es decir, que por medio de este trámite intentó ventilar nuevamente lo que fue materia del proceso ordinario anterior, quiso que el juez volviera sobre lo que ya fue objeto de juzgamiento, y concluyera ahora que, por lo menos, entre los años 1980 y 1994 no hubo tenencia, como anteriormente se coligió, sino posesión. No obstante, un nuevo examen de la misma relación jurídica entre los mismos litigantes no está autorizada por la ley.
Esa pretensión no podía ser de recibo, pues la jurisdicción, por lo menos en relación con el periodo aludido, ya se había pronunciado… Por ende, como quiera que «al juez le está vedado pronunciarse sobre los aspectos materia de debate en el juicio precedente – primus- y que han sido auscultados y desarrollados en el juicio anterior», en este nuevo juicio no podía volverse sobre aspectos tales como la tenencia o posesión del actor sobre el mismo predio durante el periodo comprendido entre los años 1963 y 1994, pues los mismos fueron objeto de discusión y resolución en el proceso anterior, en el que, se reitera, se concluyó que en dicho lapso Guillermo Segundo Monroy Corredor no fue poseedor, y tal tema allí 103 quedó agotado.
En este nuevo proceso, el demandante aspiró a reabrir una discusión ya zanjada y que terminó con la desestimación de las pretensiones por su orfandad probatoria. Como en el proceso anterior no logró demostrar su posesión por el término que alegó, ni tampoco la transformación de su tenencia en posesión, formuló una nueva demanda con el propósito de mejorar la prueba, proceder que no lo permite el ordenamiento, pues trasgrede el carácter vinculante de las sentencias y la seguridad jurídica de los ciudadanos, según se explicó. Es fácil advertir que de admitirse una posición contraria cualquier litigante derrotado por su actividad probatoria deficiente podría acudir incesantemente ante el juez para debatir el mismo asunto, lo que podría generar, además de fallos adversos, una perenne incertidumbre (negrilla fuera de texto, SC5231, rad. n.° 2011- 00328-01, citada también en la sentencia SC2833 de 2022, radicado 11001-31-03-036-2018-00084-01).
Dicho en breve, cuando entre las mismas partes se promovió un litigio previo de pertenencia, en el cual se estableció que el detentador del bien era un mero tenedor, por fuerza de la cosa juzgada, esta calificación no puede ser reexaminada en una sentencia posterior. De patrocinarse una conclusión diferente se socavaría la integridad del primer veredicto, pues al cambiarse la condición de tenedor a poseedor, se descubre que en aquél debió accederse a la usucapión -de cumplirse los demás requisitos legales de esta pretensión- o, ante el fracaso de ésta, la reivindicación -de haberse propuesto-. • Segunda subregla: «la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio, podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término» Tal subregla fue reconocida en la sentencia de 19 de febrero de 2020, a saber: “[N]o queda duda de que la determinación en firme donde sale avante la PRESCRIPCIÓN adquisitiva no solo surte efecto de cosa juzgada, sino que el mismo es erga omnes, como producto del ‘emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien’ y su representación por curador ad litem, que es obligatorio en dicha clase de trámites.
Sin embargo, a pesar de esa citación de alcance general, no puede predicarse igual consecuencia frente a los fallos desestimatorios por falta de demostración del señorío durante el lapso de rigor, puesto que tal resultado a pesar de lo adverso conserva la situación preexistente, esto es, permite que se mantenga la condición del vencido en el pleito respecto de la cosa, salvo que tajantemente se le desconozca ánimo de señor y dueño o que de manera complementaria se disponga la devolución del bien al propietario inscrito porque se esté debatiendo a la par la reivindicación. De ahí que, si la discusión solo 104 gira en torno a la declaración de pertenencia, que decae por la prontitud con que el poseedor acude a la misma, pero con posterioridad se completa el tiempo necesario para usucapir ante la pasividad del propietario inscrito, nada impide que aquel acuda nuevamente ante la administración de justicia para su reconocimiento en vista del cambio en la trama planteada” (negrilla fuera de texto, SC433, rad. n.° 2008-00266- 02; citada también en la sentencia SC2833 de 2022, radicado 11001-3103-036-2018-00084-01) En suma, cuando en la usucapión se reconozca la condición de poseedor del prescribiente, aunque se niegue su pedimento por la insuficiencia del término para ganar el derecho de dominio, es posible adelantar un nuevo trámite en el que se pretenda sumar, al tiempo previamente reconocido, el que haya cursado con posterioridad.
Valoración de la prueba. Un aspecto clave en el curso de los procesos judiciales independientemente del área en el que se desarrolle, es la valoración de la prueba en su conjunto y de manera autárquica, dado que es la forma en que se genera una base sólida para soportar y representar la situación fáctica del asunto a resolver, por lo que en toda sentencia es la motivación del Juez la que debe hacerse, con base en la convicción que se obtuvo de todo el caudal probatorio arrimado al proceso en sí. El fundamento Jurídico de tal valoración lo podemos encontrar en primer lugar en el art. 1654 CGP, el cual es diáfano en la necesidad de valorar la (s) prueba (s), con sus tres características principales: su conducencia, su pertinencia y su utilidad, análisis que permite al Juez tener plena certeza de los hechos estudiados.
Contrario sensu llevaría al director del proceso a incurrir en un defecto factico5, que resultaría en un veredicto posiblemente desacertado. En ese orden, la conducencia de la prueba es la idoneidad legal que posee para demostrar determinado hecho que se investiga. La pertinencia de la prueba se refiere a la relación que debe guardar la prueba con lo que se pretende evidenciar y el del tema del proceso y la utilidad de la prueba es la que permite generar convicción al juez, la que en el ámbito procesal es útil y/o necesaria frente a los hechos principales de la demanda, de modo que la apreciación de las pruebas debe ser racional para que guarde armonía con el derecho al debido proceso.
De la interversión del título de mero tenedor a poseedor. 4 MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 5 “Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.” H. Corte Constitucional - Sentencia T-419 de 2011 105 La interversión del estatus jurídico, necesita reflejarse en hechos de abierto rechazo al verdadero propietario.
El tenedor debe abrogarse el señorío del cual carece y pasar a una actitud de total rebeldía contra el propietario, en adelante como auténtico dueño, mediante el ejercicio de actos positivos propios del dominio (artículo 981 del Código Civil), desconociendo y disputando el derecho frente a quien autorizó la tenencia. El designio del tenedor transformándose en poseedor, se halla asentado en una sólida doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando señala que “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, expediente 0927, citada en la sentencia SC 17141-2014 de 16-12-2014, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA) Generalidades de la acción reivindicatoria.
Es relevante recordar que la reivindicación o acción de dominio la define el artículo 946 del Código Civil, como la que tiene el dueño de una cosa singular, de la cual no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, concepto que, por lo dispuesto en el artículo 949 ibidem, cabe extenderse al dueño de una cuota proindiviso en una cosa singular para recuperar la posesión perdida de la cuota.
Ahora bien, el éxito de toda pretensión reivindicatoria o de dominio exige, tal y como se tiene definido doctrinaria y jurisprudencialmente, la demostración por parte del demandante de los siguientes presupuestos advertidos por la a-quo: (i) derecho de dominio sobre el bien o cuota perseguida de este; (ii) posesión actual del demandado; (iii) identidad entre el bien del que se llama propietario el demandante y el poseído por el accionado; y, (iv) que lo que se pretende reivindicar sea cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular.
Del anterior aserto participa la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Julio 29 de 2022, SC1833-2022, Corporación que reiteradamente ha sostenido: 106 “Por sabido se tiene que, al tenor del artículo 946 del Código Civil, la reivindicatoria es la acción de naturaleza real consagrada a favor del propietario de un bien para obtener la posesión, de la cual está desprovisto.
De allí que tanto la doctrina como la jurisprudencia han extractado como sus elementos axiológicos: 1) el derecho de dominio en el demandante, 2) la posesión del demandado, 3) la identidad entre el bien perseguido por aquel y el detentado por este, y 4) que se trate de una cosa singular reivindicable o una cuota determinada proindiviso sobre una cosa singular”.
Como en todo proceso de restitución en ejercicio de una acción reivindicatoria, deben concurrir los presupuestos antes señalados, debiendo precisar respecto del primero que la exigencia de su configuración está prevista en el artículo 950 del Código Civil, en cuanto dispone que la acción reivindicatoria le corresponde al que tiene “la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” y, por lo tanto, a aquel que ostenta la titularidad del derecho en su haber patrimonial, aunque conveniente resulta señalar también que, a renglón seguido, el legislador le concede la misma acción al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en caso de poderla ganar por PRESCRIPCIÓN, conocida desde la época romana como “acción publiciana”, cuya procedencia se condiciona a que no se ejerza contra el verdadero dueño o contra quien posea igual o mejor derecho, según mandato del artículo 951 ibidem.
Permite lo expresado concluir, que por virtud de la pretensión reivindicatoria se confrontan dos situaciones jurídicas, a saber, la del reivindicante o titular del derecho, frente a la del poseedor sobre quien recae una presunción de dominio, confrontación que exige sopesar, de una parte, la trayectoria de ambos contendores en el ejercicio de su derecho y, de otra, la continuidad de la posesión útil, en la que por supuesto también juega papel importante el concepto de la suma o accesión de posesiones, acorde con los artículos 778 y 2521 del Código Civil.
Correlativamente, la pretensión reivindicatoria deberá dirigirse contra el actual poseedor, al punto que si se formulara contra el mero tenedor, éste tiene la obligación de declarar el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene y procede también, no sobra advertirlo, contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, sobre la base de que con su enajenación se haya hecho “imposible o difícil su recuperación”, con la consiguiente indemnización de perjuicios en el caso de que la enajenación se haya hecho a sabiendas de que la cosa era ajena, según clara imposición de los artículos 952 a 955 ibidem.
Estas situaciones jurídicas legitiman por pasiva a quien tiene la calidad de poseedor demandado, genéricamente expuesto. 107 Sobre la identidad de la cosa y su singularidad, los otros presupuestos que deben acreditarse para la prosperidad de la acción reivindicatoria, es apenas lógico que deba estar plenamente identificada y existir certeza sobre las características que la identifican e individualizan, siendo estas coincidentes entre el bien que pretende se reivindique y el bien poseído por la demandada.
De no ser así se podría generar equívocos y llevar a que las pretensiones no prosperen. De faltar alguno de los anteriores elementos axiales, no podría accederse a la pretensión reivindicatoria y sólo restaría la desestimación total de la misma.
8. DEL CASO CONCRETO Como el ámbito de competencia está marcado por la apelación, el análisis de la alzada, en principio, se circunscribiría exclusivamente a los motivos de disensos expuestos por el recurrente; sin embargo, teniendo en cuenta que en el presente asunto la decisión de primera instancia fue cuestionada por ambas partes, es del caso proceder conforme el literal segundo del artículo 328 del C. G. del P., esto es, la competencia para resolver por parte del Superior, es ilimitada.
Establecido lo anterior y con el objetivo de contextualizar la presente providencia, esta Sala de Decisión encuentra acertado señalar que este litigio debe analizarse desde dos orillas, las cuales defienden intereses diferentes: la primera de ellas en cabeza del señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, quien es el que instaura la demanda principal reivindicatoria, pretendiendo derruir a través del recurso de alzada los razonamientos efectuados por la juez de instancia, que conllevaron a otorgar la propiedad de los inmuebles ubicados en la calle 21 A con nomenclatura 10 – 15 y 10-41, a los señores ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ y GUILLERMO GARAY TORRES, respectivamente, por ocurrencia de la PRESCRIPCIÓN adquisitiva de dominio; y en la otra orilla se encuentran los intereses representados por GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL, JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS y JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS (q.e.p.d.), ALICIA NIÑO DE ZAMORA y MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL (q.e.p.d.), sobre los predios ubicados en la calle 21 A con nomenclatura: 10-17, 10-37, 10-39, 10-29, 10-23 y 10-31, en su orden, quien alegan haber adquirido la propiedad de dichos fundos, por la ocurrencia de la PRESCRIPCIÓN adquisitiva de dominio, fracciones que componen el predio de mayor extensión identificado con el F.M.I. 070-17853 de la ORIP de Tunja.
Ahora bien, se tiene que conforme el certificado de tradición, perteneciente a la matrícula inmobiliaria N° 070-17853 de la ORIP de Tunja y que identifica el predio objeto de debate, el señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ adquirió su propiedad, por adjudicación en la sucesión de su difunta tía ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA (q.e.p.d.), como se denota en el recuadro siguiente: 108 En virtud de lo precedente, el señor CUERVO PÁEZ, conforme el artículo 946 del Código Civil, se encuentra legitimado para interponer la acción reivindicatoria, tal y como efecto ocurrió. Así las cosas, esta Colegiatura resolverá esta instancia implementando la siguiente metodología: i) Se desarrollarán los argumentos expuestos por el señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ contra los demandados ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ y GUILLERMO GARAY TORRES; y de ii) GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL, JAIRO ANTONIO MORENO MORENO y JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS (q.e.p.d.), ALICIA NIÑO DE ZAMORA y MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL (q.e.p.d.), contra el señor CUERVO PÁEZ, como persona propietaria reivindicante. a) Análisis de la contienda entre JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ VS ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ.
En un primer momento, deberá indicarse que el señor ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ, es la persona que según lo evidenciado hasta el momento ostenta la posesión (art. 946 CC) del inmueble ubicado en la Calle 21 A N° 10 – 15 de esta ciudad, producto de la “compra” que efectuara su padre, el señor NAZARIO ESCOBAR, al señor LUIS ALBERTO CORREA, por lo que corresponderá a esta Colegiatura analizar, desde dicha cadena posesoria, si, en efecto, se reúnen las anualidades exigidas para declararlo propietario por ocurrencia de la PRESCRIPCIÓN extraordinaria de dominio, como lo determinó la juez de instancia o, si por el contrario, resulta plausible ordenar la reivindicación de dicha heredad, como lo pretende el reivindicante con el recurso de alzada.
El señor ÓSCAR HUMBERTO, en su interrogatorio de parte, expone que se reputa poseedor, desde el 29 de febrero de 2004, sin que obre prueba que contradiga dicha información, del precitado inmueble, donde funciona un establecimiento de venta de calzado y remontadora de calzado, sin que reconozca dominio ajeno sobre el mismo, efectuando una serie de mejoras desde dicha anualidad, aduciendo que no otorgó autorización a su señor padre NAZARIO para suscribir convenio alguno para pago de impuestos. 109 Revisada la prueba incorporada al proceso, en particular la que tiene que ver con el aparte aquí analizado, se puede constatar que, en algún momento, las personas que habitaron el predio ubicado en la Calle 21 A N° 10-15, con anterior al señor ÓSCAR HUMBERTO, lo realizaron en calidad de arrendatarios, mostrando reconocimiento de dominio ajeno como lo muestran los recuadros siguientes: • En desarrollo a lo antelado, se tiene el acta de la diligencia de secuestre desarrollada el 15 de abril de 1975, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, en la que se dijo: • En otro extracto se cuenta con la solicitud de permisos, elevados en su momento por el señor LUIS ALBERTO CORREA al secuestre MAURICIO MOLINA, para la realización de mejoras en dicha porción del predio, conducta que implicó el reconocimiento de la calidad de secuestre del señor MAURICIO MOLINA, veamos:, 110 Ahora bien, en lo que respecta al señor ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ, quien según su dicho a partir del 29 de febrero de 2004 entró a tomar posesión del inmueble Calle 21 A N° 10-15, no obra prueba certera con la que se pueda desdibujar sus actos de señor y dueño, sobre el referido inmueble, consistentes en la realización de mejoras, durante las anualidades 2004, 2011 y 2014, dado que, por ejemplo, en el convenio firmado el 07 de marzo de 2006 por GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL, HERMES ZAMORA 111 NIÑO y NAZARIO ESCOBAR SARMIENTO, en el que acordaban el pago del impuesto predial, del año 2001 en adelante, constituyendo en deudora a la sucesión de la señora DOLORES PÁEZ IBÁÑEZ (q.e.p.d.), no intervino la voluntad del citado señor ÓSCAR HUMBERTO, por lo que mal podría endilgársele consecuencia de un acto en el que no intervino. Un escenario similar se obtiene de la lectura de la constancia de no acuerdo N° 00160 de 04 de diciembre de 2012, expedida por el Notaria 4 de Tunja, donde se buscaba el reconocimiento de unas sumas dinerarias en favor de la sucesión de ANA BIBIANA PÁEZ GUERRA (q.e.p.d.), donde tampoco se alude al señor ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ.
Adicionalmente, conforme al abundante material probatorio incorporado al plenario, se tiene que la última actuación adelantada por el secuestre, LEONARDO MAURICIO MOLINA, se dio el 05 de febrero de 2001 allegando una rendición de cuentas al Juzgado Primero de Familia de Tunja y para el proceso sucesorio radicado 6257, causante DOLORES PÁEZ IBÁÑEZ (q.e.p.d.); se recalca que mediante proveído de 21 de octubre de 2008, se dispuso requerir a dicho auxiliar de la justicia para que rindiera “(…) cuentas comprobadas de la administración ejercida sobre los bienes muebles e inmuebles relictos de la causante DOLORES PÁEZ, dejados bajo su cargo”.
Sin embargo, no obra en el plenario acatamiento a dicha orden, sencillamente porque mediante auto 14 de febrero de 20016 se le aceptó la renuncia al cargo para el cual había sido designado. De otra parte, se tiene que el 30 de octubre de 20157 fue recibida en la dirección Calle 21 A N° 10 – 15, la citación para la diligencia de notificación personal de la providencia de 26 de agosto de 20158, dictada al interior del proceso reivindicatorio aquí tratado, dirigida al señor ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ.
Analizados en su conjunto los anteriores sucesos, esta Colegiatura deberá concluir que la posesión del señor ÓSCAR HUMBERTO, sobre el predio ubicado en la Calle 21 A N° 1015, nomenclatura que hace parte del predio de mayor extensión, identificado con F.M.I. 07017853 de la ORIP de Tunja, principió en vigencia de la Ley 791 de 2002 (27 de diciembre), dado que según su dicho ingresó el “29 de febrero de 2004”, por lo que la PRESCRIPCIÓN extraordinaria por él pedida, corresponde a la tasada en 10 años.
Ahora si se tiene en cuenta que la notificación personal de la demanda reivindicatoria aconteció el 30 de octubre de 2015, interrumpiéndose con ello el conteo de dicho lapso -artículo 94 del C.G.P.-, para ese Archivo digital: 01cdo. 1 2013-0005 – fl. 61. Archivo digital: 01cdo.12013-0005 – Fl. 328. La cual aceptó la “sustitución de la demanda”, efectuada por el apoderado reconocido de la parte demandante – JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ6 7 8 112 momento, ya habían transcurrido 11 años y 8 meses, es decir, que el término de 10 años exigido para la PRESCRIPCIÓN extraordinaria se encontraba plenamente satisfecho.
Adicionalmente, la Sala, frente a los argumentos expuestos por el extremo JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ en recurso de alzada, referentes a una serie, según él, de irregularidades frente al inicio de la posesión por parte del señor ÓSCAR HUMBERTO, terminan siendo meros argumentos de defensa sin sustento, además de conjeturales y que se enmarcan dentro del ámbito de las opiniones personales del apelante, pues deviene en cierto, tal y como lo razonó la juez a quo, que del año 2004 al 2015 este extremo no reconoció dominio ajeno frente al predio con nomenclatura Calle 21 A N° 10-15 o por lo menos, el extremo impugnante no logró desdibujar dicho escenario, como le competía a manera de carga probatoria, la que sí se cumplió por parte del usucapiente en el decurso del proceso, arrimando los testimonios que acreditaron su señorío sobre el bien codiciado en pertenencia, desde la calenda por él señalada, tal y como se analizó por la juez de primer grado, cuyo raciocinio acoge esta Sala al no haber motivo de reproche que se acepte para restarle crédito a la valoración probatoria hecha.
En efecto, la testigo MAGDALENA TORRES DE OCHOA, en su declaración testimonial basa en el conocimiento directo de los hechos posesorios, señaló de manera contundente que en el 2004 ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR accedió a tener ese local (se refiere al 10-15), donde tiene una zapatería, sabe que todos los arreglos que tiene el local, paredes, pintura, luz, todos, él los ha efectuado.
El local está ubicado en el centro histórico, frente al hotel Hunza, se llama Calzado Los Andes, le consta los arreglos porque observó el local cuando él lo tomó, estaba “muy feito”, vio cuando se efectuaron los arreglos, lo del piso, por ejemplo. Don NAZARIO se lo vendió, desconoce las condiciones en que se lo vendió a ÓSCAR. Se trata con el señor NAZARIO pero él no le comentó lo del local.
En el 2004 el piso estaba feo, la puerta la cambiaron, le hicieron un mezanine, le cambiaron la luz y el agua. Considera a ÓSCAR como propietario desde el año 2004, no le consta si alguien más aparte de ÓSCAR haya reclamado la propiedad, él tiene hermanos, EFRÉN, ANGELA Y DIANA. Ninguno de los hermanos ha tenido que ver con el local 10-15.
Para la Sala esta testigo además de ser directa, por tener conocimiento de los hechos de manera personal dada la relación de vecindario, es neutral, ofrece credibilidad, no se avizora ánimo de tergiversar la realidad en lo que declara, se trata de una persona con una edad de 60 años con amplio conocimiento de los hechos, por razones de vecindario, que los relata con precisión, con coherencia y con suficiencia de detalles, lo que hace que su declaración sea valorada como demostrativa de la posesión que el señor ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ señala haber ostentado desde el año 2004 en adelante.
Por lo demás, su versión, en modo alguno, puede verse afectada en su integralidad por cuenta de las simples afirmaciones hechas por la parte apelante, en relación con los aspectos familiares, en especial las conductas paterno filiales, lanzadas sin respaldo probatorio alguno. 113 De la misma manera, la señora GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL, cuyo testimonio fue tachado por sospechoso por cuanto por ser demandada en este proceso, podría tener intereses en las resueltas.
La tacha fue desestimada por las razones expuestas por la señora juez, argumentos que la Sala encuentra válidos, ya que por el mero hecho de estar demandada ello no afecta su declaración por parcialidad y tampoco se acreditó en la actuación, que tenga relación de cualquier tipo con el señor ÓSCAR ESCOBAR, que eventualmente pudiera afectar la imparcialidad de su dicho.
GLORIA ENRIQUETA expone sobre hechos que están contenidos en las pruebas documentales y testimoniales. En efecto, aduce que ÓSCAR ESCOBAR es el dueño del local, el cual lo tuvo el esposo y por último lo compró el señor NAZARIO ESCOBAR y con anterioridad lo tuvo el señor ALBERTO hace 17 años. Dice que NAZARIO permanece ahí en el local, pero el hijo ÓSCAR EDUARDO es el que terminó comprándolo, informando que el local era como en cemento y que cuando lo compraron arreglaron todo el piso, sacaron tierra para nivelar el piso.
Expone que ÓSCAR ESCOBAR es el propietario de dicho local, y que NAZARIO paga los servicios porque está a cargo precisamente del local. Pese a que GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL tiene una pretensión de pertenencia en el paginario, además que funge como demandada en el reivindicatorio, no por ello se desdeña la información testimonial que ofrece respecto del local 10-15, pues ella ha conocido de manera directa y presencial el devenir de los hechos, de los cuales da información que es coherente con las demás pruebas, incluso con las mismas documentales que aporta el demandante en reivindicación. Por tal motivo, la Sala no le resta valor probatorio, por el contrario en cuenta que la información testimonial es de valía en punto a acreditar que el señor ÓSCAR EDUARDO ESCOBAR MARTÍNEZ, es el reputado dueño del local desde hace varios años, pues el mismo le fue entregado por su padre NAZARIO a título de venta.
De igual manera, la Sala hace suyos los razonamientos hechos por la juez para acoger la pretensión del usucapiente ESCOBAR MARTÍNEZ, pues, ciertamente, en parte alguna asoma prueba que acredite o por lo menos indique, a manera de indicio, que ÓSCAR HUMBERTO haya ostentado así sea en mínima parte la calidad de mero tenedor, al punto que no se le menciona en documento alguno por parte de los otrora secuestres, ni antes del año 2001, ni menos después de esa calenda porque fue en esa anualidad cuando los auxiliares de la justicia abandonaron sus funciones, dejando al garate, así como la propia parte demandante, la administración del inmueble en su conjunto, incluido el local 10-15, conducta de abandono que fue aprovechada por los demandados principales para ejercer actos de posesión, los cuales y en el caso de ÓSCAR HUMBERTO, se consolidó con el transcurrir del tiempo desde el año 2004 y hasta pasado el año 2015, en el que fue demandado en reivindicación por el señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ. 114 Vale acotarse por este juez plural que, en modo alguno, la conducta de abandono acusada por el extremo activo, puede ser desdeñada por la parte apelante para ignorar ex profeso que por un hecho suyo, tal desprendimiento de su propiedad inmueble generó unas consecuencias que hoy vienen a reprochar, cuando pasaron muchos años en la más completa inacción. En efecto, en el específico caso del ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ, ni por asomo se hizo algún tipo de reproche a su acusada posesión desde el año 2004, hecho que sin duda alguna le movió a él, incluida su familia dedicada al negocio de la zapatería, a efectuar inversiones de adecuación, remodelación, modernización, conductas que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, solamente las despliega una persona que de manera consciente desconoce cualquier derecho de otra persona sobre el inmueble, que actúa con la plena certidumbre de que lo está haciendo en lo suyo porque nadie le ha reclamado, ni de nadie ha dependido que eventualmente está haciendo mejoras en lo ajeno, por cuenta de un arrendamiento, una garantía mobiliaria o cualquier modalidad de mera tenencia, pues no milita prueba alguna que señale a ÓSCAR EDUARDO como mero tenedor, ni antes ni después del año 2004, año en el que ingresa OSCAR a la posesión del local, como lo revelan las pruebas testimoniales ya analizadas.
Reprocha el apelante el hecho de que NAZARIO ESCOBAR, padre de ÓSCAR EDUARDO, haya suscrito en el año 2006 un documento de pago de impuestos, en el que reconoce a la sucesión de DOLORES PÁEZ como dueña del local, empero ello es una conducta aislada de quien no era el poseedor y tal comportamiento no puede afectar los derechos de quien en verdad lo es, en este caso ÓSCAR EDUARDO, por más hijo o miembro de la familia que sea, situación que enrostra el apelante, pero que desde lo jurídico para la Sala no tiene el efecto potencial de derruir la posesión blandida por ÓSCAR EDUARDO, a efectos de ganar por prescripción el local de marras.
Lo cierto del caso es que existe prueba testimonial que señala de manera inequívoca, que desde el año 2004 ÓSCAR EDUARDO ESCOBAR MARTÍNEZ es poseedor del local 10-15, la cual no se ve desdibujada en su contundencia, por el hecho de que NAZARIO, su padre, haya firmado un documento en las condiciones reportadas en el cartapacio digital, porque en modo alguno esa conducta ha de irradiar con efectos nocivos, en los derechos del verdadero poseedor, al punto que no existe prueba que ÓSCAR EDUARDO haya autorizado a su padre NAZARIO para tal proceder, o que lo haya avalado a posteriori, ni menos aun en ese documento aparece el nombre o firma de ÓSCAR EDUARDO, como para repelerle per se su calidad de poseedor del local 10-15.
Y es que si en gracia de discusión se dijera que los actos desplegados por el señor NAZARIO tienen algún efecto irradiador o una suerte de vinculatoriedad de cara al litigio, en todo caso el resultado al que arribaría la Sala sería el mismo. El hecho de que NAZARIO vendiera a su hijo, pero aquel pagara impuestos e incluso intentara acuerdos con la administración municipal, no puede reducirse al ejercicio de conductas que derruyan, per se, la condición de poseedor de ÓSCAR HUMBERTO porque, precisamente, es sabido que una de las 115 obligaciones del vendedor de una cosa, conforme lo señala el artículo 1893 del Código Civil, es la del saneamiento.
Si ello es así, resulta claro que si se adeudaban impuestos de unas vigencias anteriores al momento de la compra, lo propio era que quien vendiera desplegara todos los actos necesarios para lograr desembarazar a esa parte de la heredad, a fin de garantizar los derechos del comprador. Ahora, el pago de una vigencia que no pudieran corresponde a una carga propia de NAZARIO sino de ÓSCAR, tampoco tendrían la virtualidad para invalidar la posesión del segundo de los mencionados, pues bajo esa premisa debía concluirse, entonces, que el simple y mero pago de impuestos constituye una conducta clara e inequívoca de posesión y, además, se impondría una suerte de tarifa legal acerca de la constitución de la solución de gravámenes tributarios, como prueba inequívoca y necesaria de la posesión. De igual forma, el hecho de tener matrícula mercantil tampoco puede tomarse como un hecho probatorio contundente de la posesión, porque arrendatarios, tenedores a cualquier título de inmuebles, sin ser propietarios o poseedores, sino meros tenedores, tienen el deber de registrarse en las respectivas Cámaras de Comercio, si ejercen actividades mercantiles.
Por lo dicho, los reparos y reproches que hace el censor en contra de lo condensado, razonado y motivado en el veredicto confutado para acceder a la pertenencia propuesta por ÓSCAR EDUARDO ESCOBAR MARTÍNEZ, no tienen vocación de prosperidad. Por lo expuesto, la apelación en este punto fracasa y por lo tanto deviene la condena en costas al apelante.
Las agencias en derecho se fijarán por auto del Magistrado sustanciador. b) Análisis de la contienda entre JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ VS GUILLERMO GARAY TORRES. Sobre este particular, se tiene que el señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, le reclama la posesión del local con nomenclatura 10-41, ubicado con la Calle 21 A, de esta municipalidad, al señor GUILLERMO GARAY TORRES, quien a su vez rechaza dicho pedimento bajo el argumento que adquirió dicha fracción del predio a través de la PRESCRIPCIÓN extraordinaria de dominio.
El apelante reprocha la sentencia que declaró a GARAY TORRES como propietario por pertenencia, por cuanto este no pudo haber adquirido de ese local, el del señor La posesión que le fue enajenada por escritura pública No. 1499 por cuanto CARO JIMÉNEZ era mero tenedor en calidad de arrendatario, para esa calenda y no podía transferir un derecho a GUILLERMO GARAY TORRES que no ostentaba, precisamente, en ese acto escriturario y por esa fecha, por la razón aludida.
Además, protesta que mal pudiera GARAY TORRES haber adquirido de esa manera la posesión, pues dedicándose al negocio de finca raíz, no 116 resultaba lógico o creíble que así fuera merced a su experiencia profesional en el ramo inmobiliario. En suma, y para precisar, son tres premisas sobre las cuales se erige la apelación de la parte demandante: la primera, la constituye un cuestionamiento relacionado con la forma en la que el demandado ingresó al predio, pues se alega que este lo hizo con un contrato viciado, teniéndose presente, por demás, que el vendedor siguió pagando arriendo al secuestre; el segundo, atinente a que los conocimientos del señor GARAY le tenían que advertir acerca de la compra que estaba efectuando y de ahí predicar su mala fe, y el tercero referido a que el señor GARAY efectuó arreglos sobre su propiedad solo en época reciente, lo que de suyo descarta el tiempo de posesión. Preliminarmente, deberá indicarse que el local con nomenclatura 10-41, reclamado al señor GUILLERMO GARAY TORRES, tiene su génesis en la división de uno de los locales, bautizados como A y B, como lo muestran los planos arrimados al proceso y que pasan a citarse a saber: Local 10-41 Plano general 117 Local 10-41 Vislumbrado lo anterior, esta Colegiatura encuentra que mediante auto de 26 de agosto de 2015, se aceptó la “sustitución de la demanda” en la que se incluía en el extremo demandado, al señor GUILLERMO GARAY TORRES, decisión notificada el 08 de julio de 20169, junto con el auto admisorio fechado el 02 de abril de 2014, según consta en la diligencia de notificación personal obrante en el plenario.
Quiere decir lo anterior que solo hasta esa fecha surte efectos a GARAY TORRES lo previsto en el artículo 94 del C.G.P., tal y como razonó la jueza, valoración jurídica respecto de la cual la sala no halla reproche alguno y tal postura no fue censurada en alzada. Revisada la Escritura Pública N° 1499 de 03 de junio de 1998, otorgada en la Notaria Primera de Tunja10, el señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO transfirió “(…) a título de venta real a favor de GUILLERMO GARAY TORRES, (…) EL DERECHO DE POSESIÓN MATERIAL, quieta pacifica e ininterrumpida con ánimo de dueño, que el vendedor tiene y ha tenido por un lapso mayor de treinta y cinco años11, sobre UN LOCAL COMERCIAL, ubicado en la CALLE 21 A No. 10 – 41, actual nomenclatura de la ciudad de Tunja (…)”, negocio jurídico que concuerda con lo declarado por el señor GARAY, en su interrogatorio, cuando afirma que desde el año de 1998 ejerce la posesión sobre el conocido predio ubicado en la Calle 21 A N° 10-41 de esta ciudad.
Archivo digital: 02Cdo 1.2. Principal 2013-0005 – fl. 92. Archivo digital: 02 Cdo 1.2. Principal 2013-0005 – fl. 115. 11 Aseveración sometida a debate probatorio en su momento. 9 10 118 Efectivamente, la jurisprudencia patria admite este tipo de transacciones con ese propósito que incluso sirve para agregación de posesiones y con fundamento en dicha negociación, es que GARAY TORRES se postuló y arranca como verdadero poseedor, con actos de clara rebeldía frente a quien aparece inscrito como dominus, actos que fueron incluso puestos de manifiesto por el secuestro MAURICIO EDUARDO MOLINA, al protestar que en la locación que a la postre poseía GARAY TORRES se efectuaron mejoras sin tomarle ningún tipo de consentimiento, hecho claramente revelador de un acto volitivo, de consciencia interior de comportarse como el amo y señor del local 10-41, comportamiento que contrario a reprochado o censurado o glosado por el censor apelante, deviene de la experiencia profesional en el ramo inmobiliario.
Frente al primer reproche, debe indicarse que más allá de las disquisiciones acerca de la validez o no del contrato de compraventa de posesión celebrado entre JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO y GUILLERMO GARAY, lo cierto es que, en el caso de marras, dicha compraventa permite advertir la forma en que el demandado entró en posesión del terreno, cual no es otra que con la convicción de ser el dueño de dicha heredad; psicología que se desprende de la propia lectura del contrato de venta de la posesión, pues palmaria refulge la intención de hacer transferencia de unos derechos que, en criterio del demandado, creaban esa convicción de ser el amo y señor de la tierra que estaba comprando.
Si ello es así, es evidente que los actos que ejerció don GUILLERMO GARAY, tienen la entidad jurídica suficiente para habilitarlo o reputarlo como poseedor, pues nacen de esa preconcepción que surgió de la negociación surtida con don JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO. Ese punto de partida, que lo constituye el contrato, no encuentra freno en las conductas desplegadas por don JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, relativas al pago de dineros a un secuestre, pues mal se haría en extender los efectos de la conducta de quien para esa época era un tercero, a la actividad que despliega el prescribiente.
Con esa lógica que pretende se le atienda el censor, se arribaría a la conclusión de que, aun vendida la posesión, quien la vende quedaría imbricado en una suerte de posesión latente, que pudiera recobrar en cualquier momento y con cualquier acto. No. En este caso, desprendido de la posesión don JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, los actos que esta persona pudiera realizar respecto del bien, no tenían la entidad suficiente para alterar los actos que emprendió su comprador GUILLERMO GARAY, precisamente porque los ejercidos por JOSÉ ANTONIO partían del reconocimiento de que él ya no era poseedor.
Es decir, lo hecho por éste es de su resorte y sólo a él le repercuten o atribuyen las consecuencias jurídicas de su actuar, más no a aquel ni a ninguno otro sujeto. Claro está, nada obsta para que el vendedor de la posesión ejecute actos inequívocos destinados a retomar la posesión que otrora vendió, pero en este caso, dicha situación no se presentó, porque ningún efecto dirigido a su beneficio personal hoy quiere enrostrarles don JOSÉ ANTONIO a los pagos de arriendo realizados al secuestre MOLINA, menos cuando es sabido que en el proceso, esta persona sí pago al secuestre, pero al tiempo él tenía la 119 posesión de un local comercial distinto sobre el cual se realizó en la Escritura Pública N° 1499 de 03 de junio de 1998 y que está involucrado en este debate, el que en todo caso es distinto al 10-41 de GUILLERMO GARAY.
Quiere decir lo anterior que la línea de división que marca la posesión de una y otra persona, no solo la constituyen los actos desplegados por cada uno sino la intención que de ellos se desprende. De ahí que la conducta revelada por el señor GARAY, en criterio de la sentenciadora de primer grado, que a su vez respalda esta Corporación, le permitiera acceder a la usucapión pretendida.
Ahora bien, en cuanto a la mala fe que se pretende enrostrar a don GUILLERMO GARAY, por cuanto este no advirtió el estado de cosas existente para el momento en que se celebró el negocio, pues, en criterio del apelante, debía verificarse por el comprador lo siguiente: “5.1 Certificado de tradición del predio que engloba la posesión. 5.2 Declaración notarial de posesión del vendedor, para demostrar el ánimo de señor y dueño. 5.3 Investigar los antecedentes del poseedor; es decir, buscar contratos de arriendos o permutas, que haya hecho en relación con el predio. 5.4 Se debe saber la forma de cómo el poseedor llegó a tomar el predio; esto en razón a que el comprador, puede estar comprando un pleito; en lugar de estar comprando mejoras”.
Sin embargo, se adentra el apelante en señalar que el demandado no vio esos requisitos, pero sin explicar por qué fue que coligió que el demandado no lo hizo, por lo que su argumento aterriza en el terreno de lo meramente especulativo o de respetable opinión, más no de un asunto judicial verificado, esto es probado. Aunado a ello, debe reiterarse que el contrato de venta de la posesión, para efectos de la prescripción, marcó el punto de partida de la posesión del señor GARAY, pero dicho instrumento no fue utilizado para reclamar una suma de posesiones, como para de ahí, entrar a estudiar, por ejemplo, los antecedentes del anterior poseedor vendedor, señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, por tanto no es jurídicamente, ni aun pragmáticamente, exigible la verificación que, en criterio del censor, ex ante ha debido efectuar GARAY TORRES para adquirir la posesión ya mencionada.
De ahí que pierda fuerza el argumento del apelante, en torno a debatir la relación del señor GARAY en el marco de la relación contractual, pues como quedó establecido al inicio de este acápite, fue la conducta desplegada por el señor GARAY, y no la de JOSÉ ANTONIO 120 JIMÉNEZ, la que marcó el iter posesorio, conforme quedó retratado en el hecho quinto del escrito de demanda, que para la Sala es un hecho probado.
Finalmente, en cuanto al tercer reproche, relativo a las fechas de los actos de señorío ninguna duda queda acerca de que estos comenzaron en el año 1998. De ello da fe el contrato celebrado y los recibos de servicios públicos domiciliarios que obran en las páginas digitales como pruebas, los cuales, incluso, se encuentran dirigidos por las empresas prestatarias de los mismos al propio GUILLERMO GARAY.
Se reafirma esta premisa con la declaración del señor PARMENIO HIGUERA, quien fue claro en señalar que realizó restauración al bien, con cambios pintura, de pisos y ornamentación, entre otros, para el año 1998. En igual sentido, mírese que las demás testimoniales que arriba se resumieron, (JOSÉ CLEMENTE FORERO PINILLA, JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ NEUTO, JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO, JEIMY PAOLA GALINDO NIÑO) en lo toral dan cuenta de que conocen de buen tiempo al señor GUILLERMO GARAY, desde hace aproximadamente 20 años, y lo han visto en el local.
Estos testimonios, en criterio de la Sala, no observan ningún motivo para mentir y sus declaraciones se ofrecen precisas, pues brindan detalles necesarios acerca de la relación o conocimiento que tienen con el reclamante de la pertenencia, con un contexto que resulta coherente con la documental obrante dentro del expediente. Es más, mírese que en el informe de entrega rendido por el secuestre LEONARDO MAURICIO MOLINA, se detalla que, en el cuarto del lado, ubicado siguiente al local tomado en arriendo por JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO de la Calle 21 No. 10-39, se encontraba en mal estado y que en ese mismo sitio “se han realizado mejoras sin una debida autorización correspondiente del secuestre”, lo cual permite inferir, entonces, que en el caso de marras, clara fue la conducta desplegada por GARAY en torno a develar su verdadera intención de poseedor, ya que, como quedó sentado, el cuarto consiguiente al Local 10-39 es decir, el 10-41, que fue enajenado por JIMÉNEZ a GARAY, sufrió una serie de arreglos que, como se detalla, no fueron autorizados por el secuestre, situación que evidencia, sin ambages, la postura de rebeldía del señor GARAY frente a los deseos y eventuales mandatos del auxiliar de la justicia, tal y como quedó registrado en la referida rendición de cuentas rendida por el secuestre LEONARDO MAURICIO MOLINA G. 121 Así, analizado el conjunto de pruebas, para esta Sala resulta plausible las cavilaciones realizadas por la sentenciadora de primer nivel, las cuales, aquí analizadas, en contraposición con las argumentaciones vertidas por el reclamante en pertenencia, permiten inferir, con el grado de suficiencia necesario, que el señor GUILLERMO GARAY efectuó actos de posesión que le permiten adquirir por la senda de la prescripción extraordinaria de dominio, el bien pretendido en pertenencia. Así las cosas, desde el año 1998, debido a la celebración del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública N° 1499 de 03 de junio de 1998, es desde cuando entra en posesión el señor GARAY TORRES del local 10-41, por lo que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 tan solo habían transcurrido 4 años, empero a la fecha en que se notificó la demanda de reivindicación habían pasado más de los 10 años para ganar por pertenencia, memorando que el usucapiente se acogió en su demanda de reconvención, a la temporalidad de la nueva ley, tal y como lo razonó y sustentó la juez en el fallo confutado, sin hallar reproche este Colegiado en este aspecto.
Recuérdese que mediante la Ley 791 de 2002 art. 1°, se redujo a 10 años el término para la PRESCRIPCIÓN extraordinaria de dominio, que antes era de 20 años. Sobre este particular, debe citarse el art. 41 de la Ley 153 de 1887, disposición que a la letra señala, lo siguiente: “La PRESCRIPCIÓN iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la PRESCRIPCIÓN no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.
En suma, como ejercicio de esa posesión fueron allegados al plenario recibos de servicios públicos, en los que figura como titular el señor “GARAY GUILLERMO” y como dirección del inmueble la “Calle 21 A N° 10 – 41”, como lo expone la testigo JEIMY PAOLA GALINDO NIÑO; asimismo se arrimó el certificado de existencia y representación legal de la “URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA GARAY S.A.S.”, cuya dirección comercial es la “Calle 21 A N° 10-41 de Tunja.
Además, conforme a la providencia del 18 de junio de 2018, M.P. María Julia Figueredo Vivas, radicación 2018-02365 / NUR 2004-0016, el 08 de abril de 2014, el señor GUILLERMO GARAY, presentó oposición, por cuanto se trataba de la entrega del local “B”, ubicado en la Calle 21 A N° 10 – 41 de Tunja. Así las cosas, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se puede asegurar que el señor GUILLERMO GARAY TORRES, inició la posesión sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 21 A N° 10 – 41, en el año de 1998, transcurriendo solo 4 años, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 – 27 de diciembre -.
Ahora bien, con dicha modificación, el término prescriptivo se perfeccionaría en el año 201212, como efectivamente ocurrió, por cuanto, solo hasta el 08 de julio de 2016 fue notificado el auto admisorio y su 12 Por cuanto, conforme el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, la PRESCRIPCIÓN comienza su computo, a partir de la fecha en que hubiere empezado a regir, es decir, a partir del 27 de diciembre de 2002. 122 “sustitución”, interrumpiéndose con ello el conteo de dicho lapso -artículo 94 del C.G.P.-, para ese momento, ya habían transcurrido 3 años, 6 meses y 12 días después del cumplimiento eficaz del término prescriptivo, se insiste.
Incluso para el momento de presentar oposición el 08 de abril de 2014, arriba mencionada, el lapso de 10 años, también se encontraba perfeccionado. Debe señalarse que, conforme a los medios de prueba recaudados en el plenario, de ninguna se puede extraer, reconocimiento alguno por parte del señor GUILLERMO GARAY TORRES, dominio ajeno, sobre la porción del predio mencionado, por el contrario, se denota el desarrollo de la actividad comercial a la que se dedicaba este extremo litigioso, también el desarrollo de mejoras al interior de dicho predio, como su permanencia por años al pendiente dicho local, así lo expusieron, los testigos PARMENIO HIGUERA GARAVITO Y JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ NEUTO.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. c) Análisis de la contienda entre JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ VS JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO. Sobre este particular se tiene que el señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, le reclama la posesión del local con nomenclatura 10-39 ubicado con la Calle 21 A de esta municipalidad, al señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO, quien a su vez rechaza dicho pedimento bajo el argumento que adquirió dicha fracción del predio a través de la PRESCRIPCIÓN extraordinaria de dominio.
Por guardar íntima relación este predio de nomenclatura 10-39, con el identificado con la número 10-41, se encuentra pertinente aclarar que, conforme al plano siguiente, se trataría del local “A”, a saber: 123 Local nomenclatura 10-39 Identificado como se encuentra la fracción del predio de mayor extensión y que se identifica con el F.M.I. 070-17853 de la ORIP de Tunja, a continuación se citarán los medios de prueba incorporados al debate, de los cuales se infiere la tenencia que el señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO ostentaba una calidad diferente a la de poseedor, a saber: El apelante formuló los reparos en la audiencia en la que se emitió la sentencia y se negó a JIMÉNEZ CARO la excepción de prescripción propuesta por el curador ad-litem, señalando básicamente dos aspectos: En cuanto a JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, en su interrogatorio de parte afirmó que llegó al inmueble producto de la entrega que le hiciera el señor EDUARDO RINTA, quien era el administrador del predio de mayor extensión en ese momento.
Desde el año de 1974 tuvo la posesión de la parte del predio de mayor extensión, identificado con la nomenclatura 10-39, quien lo explotó económicamente, según lo expuso en su interrogatorio de parte y la de terceros, que aunque no fueron medios de prueba solicitados por el curador que tuvo el demandado JOSÉ ANTONIO, cuando contestaron la demanda, sin embargo pueden valorarse, por cuanto reafirman la circunstancia del aprovechamiento económico, consistente en la elaboración de canales y bajantes.
Que JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO dijo en su interrogatorio que entró a poseer en 1974 el inmueble por entrega que le hizo EDUARDO RINTA, habiéndolo explotado económicamente según su dicho y el de terceros sin mencionar cuáles. Que otro acto de posesión por parte de este JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO, consistió en que fue él quien, precisamente, le transfirió la posesión al señor GUILLERMO GARAY TORRES una parte del predio de mayor extensión identificado con nomenclatura 10-41, a través de una escritura pública, acto que ejecutó sin reconocerle posesión a nadie.
Dijo el apelante que ello ocurrió a pesar que el señor JOSÉ ANTONIO no demandó en reconvención, tampoco formuló demanda de pertenencia, pero sí demostró su condición de poseedor. Remató diciendo que pese a que efectuó un aporte para arreglos locativos de la fachada del inmueble de mayor extensión y para pagar parte del impuesto predial, eso no fue por concepto de arriendo.
Para la Sala no hay duda que el señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO enajenó una posesión que ostentaba en el local 10-41, lo cual hizo a favor de GUILLERMO GARAY TORRES por escritura pública N° 1499 de 03 de junio de 1998, aspecto ya analizado por este juez plural, a propósito de la apelación formulada por el reivindicante, la cual ya se desató en el numeral anterior de esta sentencia. Empero, ello no es camisa de fuerza para que per se, se tenga al otrora enajenante de la posesión del local 10-41, como poseedor exclusivo 124 delo local 10-39, porque ello no se desprende de tal enajenación, ni del contenido de la escritura en mención, ni menos aún de la prueba militante en la actuación. En efecto, deberá citarse el documento contenido que a continuación se muestra, en el que el secuestre LEONARDO MAURICIO MOLINA GALINDO le informa al señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, que es la persona encargada del bien que tiene en arriendo, contenido que fue aceptado por dicha parte en la diligencia en la que se le recepcionó el interrogatorio de parte.
Dicho documento que JIMÉNEZ CARO le firmó al secuestre el 25 de febrero de 1999 es del siguiente contenido: Con tal documento se echa por tierra el reparo formulado a la sentencia por el abogado apelante y sustentado en segunda instancia, en el sentido de que por haberle enajenado JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO a GUILLERMO GARAY TORRES, una posesión del local 10-41 en el año 1988 por medio de la escritura pública 1499 del 3 de junio, de ahí se tenga como poseedor del local 1039, pues la prueba documental así lo refuta de plano, documento probatorio que milita en la actuación como prueba y que no fue tachado de falsedad ni glosado en su contenido integral en cuanto a su materialidad, ni en cuanto a la información que allí se mencionó, documento que para la Sala es plena prueba respecto a que para el año 1999, el señor MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ CARO no ostentaba la calidad de poseedor del referido local 10-39. 125 De igual forma, aparecen diferentes informes del secuestre rendidos en el año 2000, en el que reporta pagos hechos por el señor JIMÉNEZ CARO, por concepto de arrendamiento, lo que prueba claramente que su calidad no era la de poseedor, sino de mero tenedor en su condición de arrendatario, por lo que la alegación referida a que los aportes que hacía era para el arreglo de fachadas, o en todo caso por otros conceptos menos de arrendamiento, no tiene ningún soporte probatorio y más bien configura una mera afirmación esgrimida por el alzadista, en procura de persuadir a la Sala de la condición de poseedor del señor JOSÉ ANTONIO, sin que tales afirmaciones sean de recibo porque riñen con las pruebas del proceso..
Es de resaltar que el secuestre LEONARDO MAURICIO MOLINA, relacionaba al señor JIMÉNEZ CARO como arrendatario en los informes que rendía. Así, por ejemplo, se tienen los siguientes: Adicionalmente, deberá tenerse en cuenta lo expuesto por el señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO, en el interrogatorio de parte, rendido al interior de este proceso, donde señala que llegó al predio en el año de 1964, por intermedio del abogado EDUARDO RINTA, quien le indicó que se hiciera cargo del mismo, debido a que nadie quería “hacerse cargo” de dicho inmueble; asegura que el 15 de abril de 1975 se llevó a cabo la diligencia de secuestro dentro la sucesión de la señora DOLORES.
Acepta además que el señor ANDRÉS HERNÁNDEZ le indicó que él era la persona encargada de los locales, que le entregó $10.000 para el arreglo de la fachada, asegurando que ostentaba la calidad de poseedor, 126 sumado a que no firmó contrato de arrendamiento alguno. En la misma diligencia reconoce el documento en el que el secuestre LEONARDO MAURICIO MOLINA, le informa que es el administrador de los locales.
Frente a lo afirmado en relación con el secuestre ANDRÉS HERNÁNDEZ, guarda relación con los informes rendidos por este auxiliar, todo indica que no solo este extremo le entregaba dinero, para el mantenimiento de las fachadas, sino también como pago de arriendos como lo muestra la imagen que sigue: De igual forma si bien el secuestre LEONARDO MAURICIO MOLINA GALINDO en el informe del 25 de enero de 2000, visto a folio 1033 del tomo V del cuaderno de la sucesión, un acto de rebeldía respecto a unas mejoras realizadas sin autorización, ello por sí solo no demuestra la calidad de poseedor del señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO, porque no debe olvidarse que en el año 1998 el señor GUILLERMO GARAY desplegó actos posesorios en el local 10-41, haciéndole mejoras, local que precisamente le vendió JIMÉNEZ CARO, por lo que tales mejoras no autorizadas, de las que se quejó el secuestre MOLINA GALINDO, bien pudieron haberse referido a las que se acometieron en el local vendido a GARAY TORRES, porque el secuestre señaló claramente lo siguiente: Al referirse el secuestre al cuarto que está al lado del local comercial ubicado en la calle 21ª (SIC) 10-39, y que está arrendado al señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, no se estaba refiriendo al 10-39, sino al 10-41 que fue el que se desmembró del 10-39 y que es el que está al lado del 10-39, por lo que esta aseveración del secuestre que verificó in situ la situación de tenencia del local 10-39, demuestra con claridad que para el año 2000 el señor JIMÉNEZ CARO era un mero arrendatario, más no poseedor desde el año 1974 como lo quiso dejar por sentado el apelante.
Incluso, aceptando la Sala, en gracia de discusión, que esas mejoras 127 protestadas por el secuestre y de las cuales el apelante funda en parte su censura a la sentencia, se dieron en otro escenario, es decir si lo fueron en el local 10-39 que se reservó el señor JIMÉNEZ CARO, a la postre si fungió como poseedor de ese inmueble para ese momento, su señorío lo perdió posteriormente, tal y como lo revela la prueba documental que aparece en los informes del secuestre para los años 1999, 2000 y 2001, en los que JIMÉNEZ CARO aparece como mero tenedor arrendatario del inmueble de marras.
Al respecto, véase el informe de entrega firmado por el secuestre en febrero del año 2000, que obra a folio 1066 del tomo V del cuaderno de la sucesión: Finalmente, se tiene que el 08 de septiembre de 2015 fue entregada la citación para diligencia de notificación personal, en la dirección Calle 21 A N° 10-39, tanto del auto admisorio inicialmente proferido como del que aceptó la sustitución que se efectuara del libelo inicial, sin embargo, el citatorio contentivo del aviso fue devuelto, con la anotación de “NO RESIDE/CAMBIO DE DOMICILIO”, siéndole designado curador ad litem quien fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, como la providencia que aceptó la sustitución del escrito inicial, el 28 de octubre de 2016.
Dentro el término concedido para el efecto, el curador ad litem, escribió en el acápite de “EXCEPCIONES DE MÉRITO”13, lo siguiente: “En caso de que se (sic) dentro del debate se demuestre que mis representados han poseído los inmuebles por un término superior al legalmente exigido, de forma respetuosa solicito se decrete en su favor la PRESCRIPCIÓN adquisitiva de dominio sobre los predios denominados calle 21 A No. 10-37 y 10-39”.
Dada esa actuación judicial por cuenta de la demanda reivindicatoria, se tiene que, ciertamente, el señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO es el poseedor material del 13 Archivo digital: 02 cdo 1.2. principal 2013 – 0005 – fl. 181. 128 inmueble, pues en esa calidad fue demandado en reivindicación. Empero pese a tal aserto, para la Sala deviene infértil la prueba acerca del término en que JIMÉNEZ CARO empezó a efectuar actos reales de poseedor, es decir la calenda a partir de la cual intervirtió su título de mera tenencia (arrendatario) en poseedor, teniéndose como tal solo a partir de la fecha en que se instaura la demanda en su contra, por lo que el término de posesión en modo alguno le da para que prospere la excepción de prescripción. Y es que, en este punto de la cuestión, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 777 del Código Civil que señala: “ARTÍCULO 777.
MERA TENENCIA FRENTE A LA POSESIÓN. El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”. Adicionalmente, hay que recordar que, de conformidad con el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia, el acto de mutación de título, en este caso, de tenedor a poseedor, debe presentarse frente a inequívocas manifestaciones y actos de rebeldía, de los cuales descuelle claramente la voluntad de querer hacerse dueño de la heredad sobre la cual, presuntamente, se ejercen los actos posesorios.
Al respecto, oportuno resulta para la Sala traer a colación lo dicho por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “Tal carga para el usucapiente no es de poca monta ya que, como insistentemente lo ha recordado la Sala, al tenor del artículo 777 del Código Civil «[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», de ahí que debe existir un esfuerzo mayúsculo para constatar el hecho determinante y el instante mismo en que se dejó de reconocer el derecho ajeno para empezar a actuar de forma independiente y autónoma, con desconocimiento de cualquier otra persona o personas con expectativas de dominio sobre el objeto.
(…) En lo que se insistió luego en CSJ SC 8 ago-2013, rad. 2004-00255-01 y así se recordó en CSJ SC10189-2016 y SC13099-2017, bajo el entendido de que tal (…) mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste 129 nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia” (subrayado y negrilla fuera del texto original). 14 En suma, por lo brevemente explicado, para esta Colegiatura, el señor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO, siempre ostentó la calidad de arrendatario, respecto del predio ubicado en la nomenclatura Calle 21 A N° 10- 39, lo cual no se logró derruir, pese a que débilmente, este extremo señaló en su interrogatorio de parte, que las sumas entregadas al secuestre era para el mantenimiento de las fachadas, sin embargo, confrontadas dichas afirmaciones, con las demás pruebas recaudadas, muestran un escenario disímil al pretendido por él mostrar, y es que ostentaba la calidad de arrendatario.
Ahora, frente a las críticas relativas frente a las condenas que se impusieron en contra del aquí apelante y los efectos de la sentencia que se predicaron respecto del señor GUILLERMO GARAY, estas no pueden entrar a estudiarse por el colegiado, en la medida que este fue un alegato que no fue reprochado al momento de presentarse los reparos concretos.
Al respecto, se ha dicho por esta Corporación, en reciente decisión: “Son los anteriores puntos de discusión, los que serán abordados por esta colegiatura, por lo que se descarta el estudio de otro cualquier argumento desarrollado en la sustentación, que no se ajuste a lo señalado en la audiencia en la que se presentaron los reparos concretos o viceversa, esto es, cualquier alegación presentada en los reparos, pero no desarrollada en la sustentación. Para tal fin, no sobra recordar lo expuesto por la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria: «Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC481-2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 130 no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso»15. (subrayado y negrilla fuera del texto original). De lo anterior se sigue que las alegaciones de la parte demandante, expuestas en la sustentación del recurso, referentes la ausencia de pronunciamiento sobre los perjuicios materiales (entiéndase daño emergente, pues lucro cesante sí se presentó censura), no fue objeto de pronunciamiento por parte del juzgador de instancia, violando con ello la congruencia que también es predicable del recurso de apelación, debido a que tales reproches no se formularon como reparos en el momento de la interposición del remedio vertical”16.
Así las cosas, refulge evidente que, al momento de presentar la apelación y los reparos concretos contra la decisión de primer grado, ninguna alusión se hizo frente a los dos reproches enunciados en precedencia, de manera pues que mal haría esta Corporación en entrar a estudiarlos oficiosamente, pues ello podría conllevar a la violación del principio de congruencia, contenido en el artículo 281 del estatuto adjetivo.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. d) Análisis de la contienda entre JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ VS JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS. Sobre este particular, se tiene que el señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ le reclama la posesión del local con nomenclatura 10-37, ubicado con la Calle 21 A de esta municipalidad al señor JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS, quien a su vez rechaza dicho pedimento, bajo el argumento que adquirió dicha fracción del predio a través de la PRESCRIPCIÓN extraordinaria de dominio.
De la foliatura digital obrante en el plenario, perteneciente a los medios de prueba aducidos en este proceso, se tienen los siguientes, los cuales cumplen como finalidad descartar la “posesión” ejercida con ánimo de señor y dueño por parte del extremo litigioso, MORENO MATEUS, quien dice ostentarla desde el mes de junio de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2014, producto de la cesión que le efectuara su hermano el señor JAIRO ORLANDO MORENO MATEUS17, a saber: En un primer momento, se cita la rendición de cuentas del secuestre Andrés Hernández Medina, quien fue conocido por el señor JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS, y del 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3148-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sala Civil Familia. Sentencia del 11 de abril de 2025. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 17 Según lo narrado en los hechos de la demanda de pertenencia acumulada a este proceso. 16 131 cargo que fungía, según lo señaló en su interrogatorio de parte, recaudado en el plenario, a saber: En 1996, se recaudó lo siguiente: En 1997, se le recaudó lo siguiente: 132 En 1998, se le recibió lo siguiente: Por su parte, el secuestre LEONARDO MAURICIO MOLINA GALINDO, en el informe rendido en calidad de secuestre, también relacionó al señor “JAIRO MORENO” como arrendatario, asimismo obra, documento en el que se consignó el reconocimiento del secuestre, veamos: El 11 de febrero de 201518, en la diligencia de entrega, adelantada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, proveniente del Juzgado de Familia de Tunja, sucesorio 200400016, causante DOLORES PÁEZ, el apoderado del señor JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS mostró oposición a la entrega, argumentando que, “(…) mediante negocio jurídico de carácter verbal en el mes de Junio de 1984, adquirió al señor ORLANDO GUILLERMO MATEUS, la posesión del inmueble ubicado en la calle 21 A N° 10-37 en su puerta de entrada de la ciudad de Tunja, por la suma de treinta mil pesos, el señor ORLANDO GUILLERMO MATEUS, anterior poseedor venía ejerciendo la posesión con ánimo de señor y dueño en forma quieta pacifica e ininterrumpida desde el año de 1964, razón por la cual las dos posesiones sumadas superan los cincuenta años de posesión, sobre el inmueble ubicado en la calle 21 A N° 10 – 37 (…) JOSÉ ANTONIO MORENO MATEUS ha venido ejerciendo actos de señor y dueño entre otros los siguientes, ejecutó obras civiles de adecuaciones, en paredes techo, piso, así mismo desde el año de 1984, ha venido utilizando el mencionado 18 Archivo digital: 33 Pruebas Doctor Apuleyo Sanabria – fl. 414; 419 – 420. 133 inmueble para el funcionamiento de su establecimiento comercial denominado calzado Hunza, en el cual ejerce las actividades de restauraciones de calzado y venta de materiales de calzado actividad que ha venido ejerciendo en forma quieta, pacifica e ininterrumpida desde 1984 hasta la fecha sin reconocer dominio ajeno, asimismo instalada el servicio público de energía electiva a la empresa energía de Boyacá, ha venido pagando la cuota parte del impuesto predial, del inmueble ubicado en la calle 21 A N° 10-37, junto con los demás poseedores del predio de mayor extensión (…)”.
Frente a estas pruebas y las alegaciones del apelante, la Sala procederá a pronunciarse, individualmente, de la siguiente manera: En lo que toca a la supuesta posesión transferida por parte de ORLANDO GUILLERMO a MATEUS JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS, resulta evidente que la misma no tiene ninguna vocación de prosperidad. La Corte Suprema de Justicia, no sobra recordar, ha señalado que no es necesaria la presencia de una escritura pública para la venta de la posesión porque: “(…) ha modulado la antigua tesis, según la cual el título con virtualidad para anudar posesiones debía corresponder con la naturaleza jurídica del bien de que se tratara: "(…) Ahora bien, por su particular relación con el asunto que se examina resulta conveniente reiterar el aspecto de título singular generador de la sucesión de posesiones, que no puede perfeccionarse y, por ende, producir los efectos de agregación, sin que se cumpla con las formalidades legales señaladas para el acto respectivo, es decir, por medio de público instrumento si se trata de la traslación del hecho de la posesión en inmuebles (…)"19.
Precisamente, a partir del año 2007, flexibilizó esta doctrina, para admitir que un título cualquiera es suficiente. En este sentido, sostuvo: “(…) ¿Qué es lo que se negocia? Simplemente la posesión; o si se prefiere, los derechos derivados de la posesión. Y transmisión semejante no está atada a formalidad ninguna. (…)”. “(…). “(…) Por lo demás, requerir que en tales casos, para poder sumar posesiones, exhiba una escritura pública, es demandarle cosas como si él alegase ser poseedor regular, 19 CSJ.
Civil. Sentencia del 26 de junio de 1986. También puede encontrarse en sentencias del 26 de junio de 1951 (LXX, pág. 408); 15 de febrero de 1966 (CXV, p. 123); 26 de agosto de 1969 (CXXI, p. 180); 21 de agosto de 1978; 13 de septiembre de 1980. 134 donde tal exigencia sí está justificada del todo. Una cosa es aducir suma de posesiones y otra alegar que se es poseedor regular”20.
Entonces, si lo que se alega por el apelante es que ninguna prueba escrita se presentó para demostrar la condición de arrendatario, lo cierto es que misma premisa debe aplicarse en este punto, pues más allá del dicho del demandante ninguna prueba se presentó en este caso, con miras a acreditar la existencia del contrato de venta de posesión. Si ello es así, es claro que no existen elementos para determinar la forma en que se presentó la negociación en la que supuestamente se trasladó la posesión y mucho menos se ejercitaron actos tendientes a evidenciar una posesión, desde la fecha en que reclama el demandante.
En este caso, no se evidencia que la parte hubiera acudido en reclamación de suma de posesiones, acreditando la existencia del vínculo contractual previo para generar esa cadena necesaria, a fin de habilitarse en el tiempo requerido para el acto prescriptivo. Con todo, si en gracia de discusión se aceptara que la posesión se obtuvo desde la supuesta venta de ORLANDO, indiscutible resulta el hecho de que el propio demandante en pertenencia reconoció dominio ajeno, cuando suscribió el documento a través del cual reconoció como secuestre al señor LEONARDO MAURICIO MOLINA GALINDO.
En este estadio de la cuestión se pregunta la Sala: ¿por qué alguien que se cree dueño y señor de la propiedad que está utilizando, entraría a reconocer, en un documento, que va a entenderse a partir del 25 de febrero de 1999, con el secuestre de los bienes, a fin de realizarle 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC12323-2015.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. A su vez se cita la sentencia Sentencia del 5 de julio de 2007. 135 pagos por arrendamiento? La respuesta no es otra diferente a señalar y concluir sin ambages, que con ello, con dicha conducta, inequívocamente se está verificando desde lo subjetivo un reconocimiento de dominio ajeno, pues opera clara la premisa, construida a través de las reglas de la experiencia, de que quien se cree propietario no le es dado pagar arrendamiento, ni reconocer a un secuestre como administrador de un bien del que se dice que es dueño, aceptándole con su firma que está en arriendo y que se entienda con él para el pago de la renta, pues dicha intelección lo que hace es derruir la propia calidad que él mismo se ha reputado desde varios años atrás, en la medida que el demandante reconoce en otra persona un derecho, en este caso, el de recibir los cánones de arrendamiento, lo cual es escapa a cualquier regla lógica acerca respecto de quien se reputa dueño autónoma e individualmente.
Lo anterior, inexpugnablemente, conduce a inferir que la condición del señor MATEUS era la de tenedor y no la de poseedor con la capacidad de prescribir. Bajo esa égida, y con el fin de responder a otro de los cuestionamientos del apelante, debe reiterarse, como se hizo para la solución de la controversia respecto de JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ CARO, que si el señor MATEUS ostentaba la condición de mero tenedor, de vital importancia resultaba entonces que este mutara su condición o título, lo que no se hizo en este caso, pues ninguna prueba fehaciente de dicha circunstancia se arrimó al plenario.
Y no se deje de olvidar que la prueba de la interversión debe ser fehaciente, de manera pues que deben desplegarse unos actos con la entidad jurídica suficiente como para anidar la idea de que operó rechazo pleno del titular del derecho y, además, demostrar desde qué momento se hizo, pero en este caso, ninguna de esas pruebas milita con contundencia en el plenario, por lo que, fuerza iterar, a riesgo de ser reiterativos, que conforme lo disciplina el artículo 777 del Código Civil: “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”.
Por lo demás, a riesgo de ser repetitiva la Sala, la jurisprudencia ha adoctrinado la rigurosidad probatoria que debe desplegar quien pretenda demostrar, no solo la interversión del título de mero tenedor al de poseedor sino la época en que lo hace. En efecto, se ha señalado por la Corte: “Pero, como puede intuirse, para el quiebre de una situación jurídica anterior (como los contratos de arrendamiento o comodato ya citados) será forzoso acreditar la dejación de la tenencia, con el surgimiento de la posesión, sin reconocimiento expreso o tácito del dominio del dueño, desplegada por el término de ley, sin violencia ni clandestinidad (ordinales 2º y 3º, ibidem); ello significa que, en el juicio de pertenencia, quien se hizo materialmente a una cosa como mero tenedor debe 136 satisfacer un baremo demostrativo superior respecto del que la aprehendió, de inicio, con ánimo de señorío”21.
Así las cosas, el raciocinio que elaboró la sentenciadora de primer grado, acerca del momento en que inició la posesión, no encuentra mérito de reproche, pues antes del reconocimiento de la condición de poseedor, que se dio por virtud de la demanda reivindicatoria presentada, no puede tomarse la conducta desplegada por el apelante, como desprovista de esa condición primigenia que se abrogó y que no pudo ser derruida en este debate judicial.
Ahora, frente a las críticas relativas frente a las condenas que se impusieron en contra del aquí apelante, esta Sala reiterará los argumentos expuestos ut supra, en punto de señalar que dicho aspecto no puede entrar a estudiarse, dado que esto no fue reprochado al momento de presentarse los reparos concretos. Al respecto, se ha dicho por esta Corporación, en reciente decisión: “Son los anteriores puntos de discusión, los que serán abordados por esta colegiatura, por lo que se descarta el estudio de otro cualquier argumento desarrollado en la sustentación, que no se ajuste a lo señalado en la audiencia en la que se presentaron los reparos concretos o viceversa, esto es, cualquier alegación presentada en los reparos, pero no desarrollada en la sustentación. Para tal fin, no sobra recordar lo expuesto por la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria: «Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso»22.
(subrayado y negrilla fuera del texto original). 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3925-2020. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3148-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 137 De lo anterior se sigue que las alegaciones de la parte demandante, expuestas en la sustentación del recurso, referentes la ausencia de pronunciamiento sobre los perjuicios materiales (entiéndase daño emergente, pues lucro cesante sí se presentó censura), no fue objeto de pronunciamiento por parte del juzgador de instancia, violando con ello la congruencia que también es predicable del recurso de apelación, debido a que tales reproches no se formularon como reparos en el momento de la interposición del remedio vertical”23.
Así las cosas, refulge evidente que, al momento de presentar la apelación y los reparos concretos contra la decisión de primer grado, ninguna alusión se hizo frente al reproche enunciado en precedencia, de manera pues que mal haría esta Corporación en entrar a estudiarlos oficiosamente, pues ello podría conllevar a la violación del principio de congruencia, contenido en el artículo 281 del estatuto adjetivo.
En tales condiciones, el cargo no prospera. e) Análisis de la contienda entre JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ VS GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL. Sobre este particular, se tiene que el señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ, le reclama la posesión del local con nomenclatura 10-17, ubicado con la Calle 21 A, de esta municipalidad, a la señora GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL, quien a su vez rechaza dicho pedimento, bajo el argumento que adquirió dicha fracción del predio a través de la PRESCRIPCIÓN extraordinaria de dominio.
Antes de proceder desatar la alzada propuesta contra la sentencia en el momento de la audiencia, en la que se formularon los reparos por la abogada ADRIANA LUCÍA CASTRO, quien es diferente a quien finalmente sustentó la apelación, debe precisar la Sala que el recurso de apelación está sujeto a unas claras reglas procesales que las partes no pueden desbordar, por cuanto el ámbito de decisión del fallador de segundo grado, lo marcan los reparos concretos que se formularon en el momento de presentar la impugnación, los cuales han de ser el derrotero que marque la senda de la sustentación en sede de segunda instancia, más no le es permitido al censor explayarse en temas que no fueron puestos en consideración como reparos en primera instancia. Esta postura no solo la respalda el contenido normativo de los arts. 320 y el inciso final del art. 327 del CGP, sino la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema, acompañada por esta Corporación en la que se señaló: “Son los anteriores puntos de discusión, los que serán abordados por esta colegiatura, por lo que se descarta el estudio de otro cualquier argumento desarrollado en la 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Sala Civil Familia. Sentencia del 11 de abril de 2025. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 138 sustentación, que no se ajuste a lo señalado en la audiencia en la que se presentaron los reparos concretos o viceversa, esto es, cualquier alegación presentada en los reparos, pero no desarrollada en la sustentación. Para tal fin, no sobra recordar lo expuesto por la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria: «Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso»24.
(subrayado y negrilla fuera del texto original). De lo anterior se sigue que las alegaciones de la parte demandante, expuestas en la sustentación del recurso, referentes la ausencia de pronunciamiento sobre los perjuicios materiales (entiéndase daño emergente, pues lucro cesante sí se presentó censura), no fue objeto de pronunciamiento por parte del juzgador de instancia, violando con ello la congruencia que también es predicable del recurso de apelación, debido a que tales reproches no se formularon como reparos en el momento de la interposición del remedio vertical”25.
Lo dicho por cuanto el abogado que sustentó la apelación en segunda instancia, no se sujetó en forma cabal a dichas reglas del debido proceso, debido a que terminó optando en su escrito por extenderse a temas que no fueron expuesto a modo de reparos o reproches a la decisión confutada, por parte de la otrora abogada que presentó el recurso originalmente.
Por lo tanto, la Sala no abordará esos temas, los cuales se refieren a los informes de los secuestres relativos a una supuesta confusión de si se trataba de los arriendos o posesión de los locales 10-15 y 10-17, lo relacionado con la aplicación de la perspectiva de género de una mujer cabeza de familia, asuntos que ni por asomo se presentaron como reparos en el momento de apelar, ni ello constituyó argumento fundante de la sentencia, es decir aspectos de discriminación por 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3148-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sala Civil Familia. Sentencia del 11 de abril de 2025. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 25 139 razones de género. Por ende, solamente se limitará la Sala a desarrollar los reparos concretos que se formularon y se sustentaron, reparos que se pasa a concretar para ir despejando el iter de esta apelación. • • • • • • Glosó la sentencia la otrora abogada, por una indebida valoración del contenido material del documento firmado el 7 de marzo de 2006, llamado CONVENIO CELEBRADO ENTRE GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL, MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL Y NAZARIO ESCOBAR SARMIENTO, en el que ellos se declaran como poseedores.
Dijo la apoderada en otro apartado de la impugnación, que no hubo entrega del local 10-17 y por ende la señora GLORIA no es tenedora sino poseedora, más aún cuando hizo oposición. Además, como nunca hubo entrega no se interrumpió la posesión. Señala como reparo que la demanda de pertenencia se presentó en el año 2013, antes de que se asomara la acción reivindicatoria y el reivindicante no replicó la demanda de pertenencia de la señora GLORIA ENRIQUETA, por lo que implícitamente se aceptan las pretensiones de la señora BAYONA CORONEL.
Otro reparo lo constituye el hecho que desde el año 2000 no se rinden cuentas por el secuestre y que por lo tanto la posesión de la señora BAYONA data desde el año 2000. Que el pago de impuesto no se puede tomar como arriendos. Que los derechos herenciales del reivindicante están prescritos. Respecto de estos reparos, destaca la sala que solamente uno de fue desarrollado en la sustentación, esto es el relativo al contenido del convenio de pago de impuestos, denominado “CONVENIO CELEBRADO ENTRE GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL, MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL Y NAZARIO ESCOBAR SARMIENTO”.
En consecuencia, a ello se circunscribirá el análisis y decisión de la Sala respecto de la apelación presentada por la señora GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL. Para entrar en el análisis que corresponde, viene al caso citar por este Colegiado la probanza donde se muestran los informes rendidos por los secuestres designados y donde se relaciona a la señora GLORIA ENRIQUETA como arrendataria, pagando al auxiliar de la justicia el correspondiente estipendio.
Veamos: 140 (1) (2) (Archivo digital: 01 cdo. 1 2013-0005 – fl. 41) (3) En otro documento similar, allegado por el entonces secuestre ANDRÉS HERNÁNDEZ MEDINA, se lee lo siguiente: De otra parte, y posteriormente, el secuestre LEONARDO MAURICIO MOLINA GALINDO, informó lo siguiente: 141 A continuación, se trae a colación el reconocimiento que del secuestre LEONARDO MAURICIO MOLINA, efectuara la señora GLORIA ENRIQUETA, prueba que no ha sido invalidada, ni fue tachada de falsa, por lo que resulta viable su valoración, a saber: Por lo tanto, con estas pruebas documentales la Sala da por acreditado que desde el año 1995 hasta el 2001, hay plena evidencia que la señora GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL fue mera tenedora del local 10-17, al haber pagado y reconocido a los secuestres de la época el estipendio económico correspondiente a la renta por esas anualidades.
Tal conclusión pugna abiertamente, y echa por tierra, su aseveración vertida en su interrogatorio de parte y la que hacen sus abogados en el recurso de alzada, relativa a que esta persona lleva por lo menos desde 1985 siendo poseedora del local mencionado. Viene al caso precisar que si bien en el último documento traído en cita en el facsímil, se refiere al local 10-15, no debe 142 olvidarse que para esa fecha el referido local estaba en tenencia por parte del señor LUÍS ALBERTO CORREA, pues así lo demuestran los documentos que ya se había citado con anterioridad en esta sentencia. Mírese no más la información que arroja la siguiente prueba documental: Por lo tanto, para la Sala no hay duda alguna la señora GLORIA ENRIQUETA no podía ser inquilina del local 10-15 sino del 10-17, ante lo cual se trata de un error del secuestre de la época, aspecto que fue debidamente puesto de manifiesto por la señora juez en el análisis que hizo respecto al caso de la señora BAYONA CORONEL, en la parte pertinente de la sentencia confutada, al reseñar con claridad, en resumen, que frente a la explicación que dio respecto a la existencia del documento de reconocimiento del secuestre, señor MAURICIO MOLINA, la misma se cae por ser falsa, porque si se observan las certificaciones, una 10-17 y otra 10-15, en ésta es LUIS ALBERTO CORREA y en la otra figura la señora GLORIA ENRIQUETA, quien expone que ella firmó la 10-15 que era por el local del esposo, que seguramente ella estaba ahí en ese momento.
Sin embargo, ella misma reconoció que desde 143 1981 el esposo cogió el 10-15 y que ella cogió el 10-17 y que después ese local pasó al señor CORREA y que dicho señor después se lo pasó al señor ÓSCAR ESCOBAR. Con lo acabado de puntualizar, la Sala se refiere, incluso, a un aspecto que el abogado que sustentó la apelación destacó en su escrito, sin que este tema haya sido motivo de reparo o reproche concreto en el recurso de apelación interpuesto por la entonces abogada de GLORIA ENRIQUETA, en el momento de apelar, muy a pesar que la juez a quo sí se refirió de manera concreta y detallada sobre el particular, desestimando la postura de la señor BAYONA CORONEL al pretender señalar que lo que le firmó al secuestre era por el local 10-15 y no por el 10-17.
Pero el asunto no para ahí, porque en el año 2006 aparece el documento denominado “CONVENIO CELEBRADO ENTRE GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL, MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL Y NAZARIO ESCOBAR SARMIENTO”, que más que “convenio” o “contrato”, como lo quiere reputar el abogado que sustentó la apelación, es una mera declaración unilateral de voluntad, documento auténtico en su contenido, en el que de manera diáfana GLORIA ENRIQUETA está reconociendo dominio ajeno del local 10-17, por parte de la otrora sucesión de DOLORES PÁEZ, después BIBIANA PÁEZ y luego de JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ.
Ciertamente, para la Sala resulta de capital importancia citar el documento titulado “CONVENIO CELEBRADO ENTRE GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL, MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL Y NAZARIO ESCOBAR SARMIENTO”, porque contiene una declaración de voluntad espontánea, vertida por GLORIA ENRIQUETA cuando no estaba en curso litigio como los que acá se decide, es decir cuando no había un interés que la afectara, declaración que proviene de una protagonista directa de este litigio, en el que, como primera medida, la firmante se declara como poseedora del inmueble desde hace más de 10 años, esto es desde el año 1996, si toma la fecha de la firma del “convenio” contada hacia atrás, cuando brota de manera nítida, de la prueba documental arriba mencionada, que desde el año 1995 y hasta el año 2001, esta persona pagó a los secuestres unas sumas de dinero por arriendos, o por conceptos que se han querido disfrazar como correspondientes a arreglos de fachadas y demás, sumas que en modo alguno se hubiera sufragado o entregado a los auxiliares de la justicia, a quienes el juez de la sucesión, por mandato de la ley procesal, les confirió el encargo de administrar, precisamente y entre otros, el local que codicia la señora GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL en usucapión. Para la Sala dicha postura es verdaderamente una demostración fehaciente de que su ánimo interior volitivo jamás fue el de ser poseedora, sino mera tenedora para esa calenda, por lo que sin ambages la Sala concluye que esta persona simplemente suscribió el documento, que fue elaborado por un tercero, sin que en su sentir psíquico y en su interioridad de conciencia y certidumbre interior, haya albergado la posibilidad de ser la dueña del local 10-17.
Por lo 144 tanto, lo que allí dijo riñe con la verdad y la Sala en modo alguno puede acoger los planteamientos de la apelante, en el sentido de que como ella dijo en ese documento o “convenio” que era poseedora, entonces per se tenga que así considerársele, cuando la realidad de los hechos refuta lo que en ese documento se dijo, es decir, los hechos probados reafirman su calidad de mera tenedora y no de poseedora como ella adujo serlo en ese documento.
El documento es prueba y textualmente se trae en cita, siendo del siguiente tenor: Si fuera verdad que GLORIA ENRIQUETA era auténtica y verdadera poseedora desde hacía más de 10 años, como se reputa en el “convenio” de esa fecha (7 de marzo de 2006), en todo el sentido estrictamente jurídico de la palabra poseedor, con los atributos que ello conlleva, conforme a lo ya adoctrinado en la parte dogmática de esta sentencia, en modo alguno hubiese hecho un pago o desplazamiento patrimonial de su pecunio al secuestre como administrador de esos bienes, dineros que nada más y nada menos iban a parar las arcas de la sucesión, es decir a la masa indivisa que era la dueña de esos bienes, acto con el cual GLORIA ENRIQUETA reconoció dominio ajeno, conducta que por lo menos, hasta esa fecha, ataja la pretensión de la recurrente BAYONA CORONEL, de hacerse con el dominio del bien por 145 prescripción. Por lo dicho, para la Sala no resulta ser cierto que esta persona era poseedora desde hace más de 10 años.
Como segunda medida, y como si lo dicho no fuere suficiente, tal era la certidumbre en ese momento (7 de marzo de 2006), que en el “CONVENIO CELEBRADO ENTRE GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL, MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL Y NAZARIO ESCOBAR SARMIENTO”, la señora GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL, firmante con su puño y letra, además con autenticación total de notaría, en una de sus cláusulas dejó establecido que “como consecuencia de este acuerdo y los pagos efectivos del impuesto predial que del mismo se deriven, los firmantes determinan en constituir a la sucesión de la señora Dolores Páez Ibáñez como su deudora y obligada a restituir dichos valores”.
No se comprende de qué forma pretende el abogado apelante que se interprete ésta clara y nítida expresión de voluntad unilateral de GLORIA ENRIQUETA, al constituir en deudora a la sucesión a la que pertenecía el local 10-17 que ella pretende en pertenencia, del pago de impuesto que ella sufragó, pues si lo que estaba pagando era un impuesto de un bien raíz que consideraba suyo, como señora y dueña, esto es poseedora auténtica y cabal, absurdo era dejar esa cláusula para que la sucesión de DOLORES PÁEZ (luego BIBIANA PÁEZ y luego JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ), le devuelva el dinero que GLORIA ENRIQUETA pagó por lo que supuestamente es suyo.
Siendo así las cosas, en modo alguno puede darse una interpretación distinta a ese documento, menos aplicarle las reglas del contrato de los arts. 1618 y ss del CC, como sin mayor sindéresis jurídica lo propone el abogado apelante, pues de un lado ni es contrato el documento llamado “convención”, sino una mera declaración unilateral de voluntad expresada para pagar un impuesto de un inmueble ajeno, por lo que se constituyó a su arbitrio en parte “deudora” a la sucesión de DOLORES PÁEZ, con el claro propósito de que ésta le restituyera dichos valores y, de otro lado, si en el mejor de los casos, y en gracia de discusión, fuera un verdadero contrato, en efecto estando de acuerdo con el abogado que sustentó la apelación, en el sentido de que en los contratos ha de estarse a la verdadera intención de los contratantes más que al tenor literal de las palabras y, por supuesto, las palabras de auto proclamarse como poseedora “por más de 10 años”, no honran la verdad para ese momento, ni esa era la intención de la firmante, ya que su verdadera postura era de un reconocimiento de dominio ajeno por ser mera tenedora, ante lo cual los argumentos de la recurrente no se acogen por este juez plural.
Esa es la información que brota de ese documento en lo que concierne a GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL. Así las cosas, de las pruebas anteriormente citadas y dando aplicación al artículo 176 del CGP, para esta Sala resulta evidente que la señora GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL, reconoció en un sujeto de derecho diferente la titularidad de la propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle 21 A N° 10-17, concretamente le reconoció, para ese entonces, a la sucesión de la señora DOLORES PÁEZ IBÁÑEZ (luego BIBIANA PÁEZ y 146 por último JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ), el derecho de dominio del local 10-17 el cual hace parte de uno de mayor extensión identificado el F.M.I. 070-17853 de la ORIP de Tunja, esto por lo menos hasta el 07 de marzo de 2006, fecha de suscripción del convenio arriba citado.
En este punto, se recalca que el proceso de pertenencia, incoado por la señora GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL, contra JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ y demás personas indeterminadas, con radicación 15001315300420140017200, fue interpuesto el 18 de septiembre de 2014, según lo muestra el sistema de consulta de procesos del portal web de la rama judicial.
En cuanto al proceso reivindicatorio aquí ventilado, con radicación 15001310300320130000500, fue incoado el 19 de diciembre de 2012 una vez admitida la demanda principal, como su sustitución, la misma fue notificada por aviso el 30 de octubre de 2015. Ahora bien, conforme a los medios probatorios aducidos con anterioridad, este Tribunal tampoco puede acoger la tesis expuesta por este extremo litigioso, en el entendido que como las cuentas del secuestre MOLINA GALINDO se rindieron hasta el año 2000, a partir de esa anualidad transmutó su situación de tenencia sobre el bien objeto de litigio, para convertirse en una verdadera posesión, porque como quedó en evidencia en párrafos anteriores, según la prueba documental, de un lado por lo menos hasta el año 2001 hay reporte de pagos por arriendo por parte de GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL y hasta el 07 de marzo de 2006 consideró que dicho fundo hacia parte de la masa sucesoral de la causante DOLORES PÁEZ IBÁÑEZ.
Esto se puede extraer de lo siguiente: “(…) los acordantes son poseedores de más de diez (10) años de los inmuebles ubicados en las direcciones anteriormente indicadas, los cuales pertenecen a la ficha catastral Nro. 010100160018000, edificación que integra la sucesión de la señor Dolores Páez Ibáñez (…) Como consecuencia de este acuerdo y de los pagos efectivos del impuesto predial que del mismo se deriven, los firmantes determinan en constituir a la sucesión de la señora Dolores Páez IBÁÑEZ como su deudora y obligada a restituir dichos valores (…)”.
Siendo así las cosas, después de la ya señalada fecha del 7 de marzo de 2006, día en que se firmó el “convenio” de marras, no milita prueba alguna que demuestre la interversión del título de mera tenedora a poseedora, prueba de rigurosa exigencia que en modo alguno cumplió la censora, porque al tenor de lo previsto en el art. 777 del CC la mera tenencia no cambia a posesión por el mero transcurso del tiempo y, sobre la interversión del título de mero tenedor a poseedor, tiene dicho la reiterada jurisprudencia al respecto que: «La posesión, como simple relación de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica la vinculación de la voluntad de una persona a un “Corpus”, como si esa relación emanara del derecho de propiedad.
Por eso, se ha dicho con razón, que la posesión no es otra cosa que una exteriorización del dominio, un reflejo de 147 este derecho fundamental, ya que el poseedor se vincula a la cosa, como si fuera un propietario y ejecuta los actos como si fuera dueño, sin respeto a determinada persona ( ). El tenedor precario está imposibilitado para mudar la mera tenencia en posesión; ello exige la intervención de un título proveniente de un tercero que, considerándose también dueño, le confiera la posesión inscrita, y le dé una base a su declaración de que ejerce la posesión como dueño; pero solo desde el momento en que ocurra la intervención mencionada podrá oponer esa nueva situación jurídica a la posesión de aquel cuyo dominio siempre ha reconocido»26.
Por ende, acorde a lo acabado de señalar, a lo sumo se le tendría como poseedora la fecha en que se le demandó en reivindicación, teniendo en cuenta además la fecha de su notificación personal conforme al art. 94 del CGP, la cual es en todo caso es bastante posterior al año 2006, cuyo segmento de temporalidad no le da el tiempo para usucapir, como bien lo analizó, motivó y argumentó la juez de primer grado, decisión que no encuentra reprochable este juez plural, al punto que amerite su revocatoria.
Finalmente, vale agregar un aspecto y es el relativo a que si se llegare a considerar y aceptar, en gracia de discusión, que si la mera tenencia de la señora BAYONA CORONEL transmutó a posesión y esta se tomara a partir del 08 de marzo de 2006 (día siguiente a la firma del convenio anteriormente citado), conforme al artículo 1° de la Ley 791 de 2002 los 10 años exigidos para la PRESCRIPCIÓN extraordinaria, estos fenecerían el 07 de marzo de 2016, resultaría que tampoco se cumple con otro de los requisitos axiológicos para usucapir y es el relativo al tiempo de la posesión, ya que el 30 de octubre de 2015, fecha en que fue notificada por aviso del auto admisorio de la demanda reivindicatoria, como el de su sustitución, se interrumpe con ello el conteo de dicho lapso -artículo 94 del C.G.P.-.
En tal virtud, solo lograron transcurrir 9 años 7 meses 23 días, tiempo insuficiente para lograr el término prescriptivo. Por lo expuesto el cargo no prospera. f) Análisis de la contienda entre JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ VS JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS. De igual forma, se tiene que el señor JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ le reclama la posesión del local con nomenclatura 10-29, ubicado con la Calle 21 A, de esta municipalidad, al señor JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS, quien a su vez rechaza dicho pedimento, bajo el 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3727-2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 148 argumento que adquirió dicha fracción del predio a través de la PRESCRIPCIÓN extraordinaria de dominio. Preliminarmente, se debe indicar que en el transcurso de la audiencia celebrada el 31 de mayo de 2023, se tuvo como sucesora procesal del señor JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS a la señora NANCY LIZETH MORA UMAÑA, debido a la declaratoria de la unión marital de hecho, declarada entre ellos, mediante Escritura Pública N° 136 de 1° de febrero de 2017 de la Notaria de Moniquirá. Son dos premisas sobre las cuales se erige la apelación respecto del señor PUENTES RÍOS: a) El despliegue de actos posesorios del apelante desde 1985, porque el secuestre abandonó el predio y b) la injusticia que se comete por la condena en frutos en favor de alguien que no ayudó a construir ese proyecto del local, de manera que se olvide, sin más, un reconocimiento frente a los actos económicos y humanos que tuvo que desplegar el extinto señor JUAN DE JESÚS, para la adecuación del local en codiciado en pertenencia. Al respecto, este Despacho debe indicar que ningún debate existe actualmente frente a los actos desplegados por el demandante, para la adecuación del espacio de terreno que se reclama en pertenencia. Por tanto, ninguna mención ha de considerarse frente a dicho tópico.
Y es que, estima esta Sala que ninguna consideración debe hacerse al respecto, porque el punto de debate se asienta en el hecho de la condición bajo la cual el señor JUAN DE JESÚS desplegó los actos de adecuación del local comercial 10-29. Ello porque si bien es cierto se han endilgado el despliegue de actividades tendientes a la conservación y mejoramiento del bien, todas ellas deben venir prevalidas de una concepción de quien está haciendo esos arreglos los hace por su condición de señor y dueño de la heredad, es decir de poseedor material.
Pero esa concepción no opera en forma automática o per se y menos aun cuando de manera previa se generó una relación jurídica que la dotaba de una condición distinta: la de mero tenedor de quien hoy se quiere hacer a la propiedad en pertenencia, reputándose poseedor. Quiere decir lo anterior que si el señor JUAN DE JESÚS ostentaba una condición primigenia de tenedor, que pagaba arriendo al secuestre en la sucesión de doña DOLORES, la sola salida del secuestre de la propiedad no era suficiente para tenerlo a partir de ese momento como poseedor del bien, pues recuérdese una vez más que “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión” (art. 777 del C.C.).
Lo dicho por la Sala se apoya en la prueba documental militante en la actuación, en la que el señor PUENTES RÍOS reconoce dominio ajeno, documento que se cita a continuación. 149 De igual forma, aparecen los documentos de rendición de cuentas del secuestre MOLINA GALINDO, en los cuales relaciona a JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS como inquilino, tal y como figuran en las rendiciones de cuentas de diciembre 11 de 2000 y de febrero 5 de 2001.
Véanse tales documentos enseguida: 150 Con dichos documentos termina refutándose lo que en su momento dijo esta persona en su declaración de parte, en la que el señor PUENTES RÍOS exhibió múltiples imprecisiones y contradicciones, las cuales puso al desnudo la señora juez en la sentencia apelada, al puntualizar que esta persona adujo ser poseedor desde el año 1970, pero después terminó señalando que era arrendatario hace más de 50 años, que le arrendó MARCOS ZAMORA a quien le pagó arriendo por 10 años, haciendo mejoras.
Luego le pagó arriendo al señor TOCARRUNCHO (que fue uno de los secuestres) hasta 1990, que después de 1990 hizo varias consignaciones al que cree era el secuestre, pero también dijo que desde 1990 en adelante no pagó arriendo a nadie, pero informó que desde 1970 a 2001 fue arrendatario. De igual forma, con los mentados documentos también se desvirtúa cualquier afirmación hecha por los diferentes testigos como lo fueron testigos y el propio JUAN DE JESÚS, en el sentido de ser poseedor desde 1985, puesto que en el año 1999 y aun después y por lo menos hasta el año 2001, reconoció ser un mero tenedor del local 10-29.
Así mismo, en la demanda de pertenencia incoada por el señor JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS (q.e.p.d.), radicado 150014053005-2017-00007-00, donde pide se le declare por la vía de PRESCRIPCIÓN adquisitiva extraordinaria, en la que se dice propietario del bien inmueble ubicado en la calle 21 A N° 10-29 Centro -Plazoleta San Francisco de esta ciudad, se lee en los hechos, que “(…) se encuentra haciendo actual posesión pacifica, quieta e ininterrumpida sobre el inmueble mencionado (…) desde hace más de 40 años, aclarando que lo realizó en dos calidades, la primera como inquilino hasta aproximadamente el año 1985 y con ánimo de señor y dueño desde 1986 en adelante hasta la presente fecha”27.
Pese a que la demanda aludida fue admitida en su momento, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, mediante adiado 17 de enero de 2019, la terminó por desistimiento tácito, decisión confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, mediante providencia de 05 de septiembre de 2019, anotada en estado publicado el 06 del mismo mes y año28.
Adicionalmente, a este litigio fue arrimado copia digitalizada del expediente radicado 15001405300420150029700, en que se pretendía a la letra lo siguiente: Archivo digital: 02CDO. 1.2. PRINCIPAL 2013-0005 – fl. 246. Información revisada en el módulo de consulta de procesos del portal web de la rama judicial, www.ramajudicial.gov.co, con el radicado 15001405300520170000702. 27 28 151 (Archivo digital: 163 Proceso 2015-0297 Jdo Cuarto Civil Mpal - 2015-00297 copia proceso) Como si lo dicho no fuere suficiente, viene luego su abogada a señalar que en 1985 el secuestre desapareció y desde 1986 PUENTES RÍOS es poseedor, por lo que para la Sala esta postura de este extremo demandado contiene toda una serie de imprecisiones, vacilaciones, contradicciones provenientes bien del propio sedicente poseedor lanzadas en el interrogatorio de parte, bien de su propia apoderada judicial en la sustentación del recurso, que lo único que lograr es aterrizar en la total incertidumbre y echar por tierra sus propios planteamiento y de paso el dicho de los testigos GLORIA ENRIQUETA BAYONA, quien señalo que ella llegó en 1970 y él (JUAN DE JESÚS) ya estaba allí, tenía un consultorio, que estuvo hasta 1990, luego arrendó. HERMES ZAMORA NIÑO adujo que desde siempre lo conoció con el consultorio, luego él se fue y arrendó, recuerda que hizo algunas mejoras, que el local tiene servicios, no sabe de contratos con el secuestre, aduce que como veía al señor JUAN DE JESÚS en el inmueble reclamado, lo reputaba su propietario, también que se “imagina” él era quien pagaba los servicios públicos del mismo, aseveraciones de los testigos que se enmarcan en la indeterminación, que dificulta establecer a ciencia cierta la condición de poseedor de este extremo litigioso.
Estas versiones de los testigos, ante el panorama que generan las contradicciones destacadas, se derrumban por completo y la Sala les resta toda credibilidad. De otra parte se tiene que la citación para adelantar diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda de reivindicación, fue entrega el 08 de septiembre de 2015, como lo certifica la empresa de envíos “Interrapidisimo”, asimismo la notificación personal se surtió el 28 de septiembre de 2015, como se constata dentro del expediente en el archivo digital bautizado 01cdo. 1 2013-0005 – fl. 301, alegando en su contestación que ha mantenido una posesión pacífica y constante desde el enero de 2003 hasta el 11 de febrero de 2015, cuando se efectuó la diligencia de entrega.
Retomando esta última aseveración, que aunque la parte apelante pretende ahora cubrir con un manto de duda improbado, según su dicho ha efectuado actos de señor y dueño a partir de enero de 2003 hasta el 11 de febrero de 2015, cuando se efectuó la diligencia de entrega, respecto el bien inmueble con nomenclatura Calle 152 21 A N° 10-29, época en la que llevaba más de los 10 años de posesión, para referirse al término prescriptivo extraordinario.
Ahora bien, para esta Sala de Decisión, el computo que pretende este extremo procesal traer al debate, como el propicio para la declaratoria de pertenencia, conforme a lo anotado en precedencia no es claro, no solamente por las vacilaciones, imprecisiones y contradicciones ya precisadas por la Sala, sino porque, además y para remate, el propio señor JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS, en su interrogatorio de parte, señaló que se relacionó por lo menos con uno de los secuestres, afirmación que tiene respaldo según el recuadro arriba puesto, sumado a que para su real saber y entender ostenta la calidad de arrendatario, tanto que efectuó consignaciones en el Banco Agrario a nombre del secuestre, además cuando señala que fue arrendatario desde 1970 hasta la presente (2021- año en el que rindió el interrogatorio); también aduce que ostenta la doble calidad de poseedor y arrendatario, porque no puede dejar el local y no seguir siendo el poseedor.
Conforme a lo anterior, valorando la probanza arrimada al plenario, conforme a los artículos 167 y 176 del C.G.P., para los Magistrados que componen esta Sala de Decisión, la posesión alegada por el señor JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS (q.e.p.d.), no se encuentra verificada, debido a los escenarios probatorios disimiles descritos como quedó expuesto, pues no muestran con claridad el efectivo ejercicio de la posesión, con ánimo de señor y dueño, que durante 50 años dijo haber ejercido, se reitera.
Todo lo dicho por el señor JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS, bien en su declaración de parte, bien en su demanda de pertenencia y lo puesto de presente en la prueba documental ya retratada, revela que en su momento mintió ante la juez de primer grado, al aducir que no conoció al secuestre MOLINA GALINDO, por lo que su versión se torna mendaz, al paso que debe indicar esta Sala de Decisión que no existe medio de prueba alguno que le permita corroborar las condiciones de salud del señor JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS (q.e.p.d.), o circunstancias que lleven a desechar lo expuesto por él en su interrogatorio, como para dar algún tipo de crédito a lo expuesto por la abogada recurrente, quien en su apelación pretende exculpar lo dicho por PUENTES RÍOS en su declaración de parte, debido a problemas de salud por su edad.
En tales condiciones, si su defensa consideraba que sus condiciones de salud no eran las más apropiadas, debió así evidenciarlo y no esperar hasta la emisión de sentencia de primera instancia para ponerlo de relieve. Por lo dicho, ante la condición de mero tenedor, es evidente que, contrario a lo esgrimido por la apelante, el señor JUAN DE JESÚS por su condición jurídica respecto de la propiedad, sí tenía que mutar su condición, en este caso de tenedor a poseedor, para lo cual se le exigía una carga probatoria cualificada como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en la sentencia SC3727-2021, en la cual, in extenso, se dijo: 153 “En algunos litigios, sirva este como evidencia, la persona que persigue la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio inició su relación de hecho con la cosa sobre la que recae su petitum en virtud de un título de mera tenencia, como el arrendamiento, el comodato, o la simple tolerancia de que trata el artículo 2520 del Código Civil (entre otras hipótesis).
Ahora bien, como el paso del tiempo «no muda la mera tenencia en posesión», en estos eventos es ineludible determinar que esa condición inicial –la mera tenencia– fue abandonada, como respuesta a una manifestación posterior de animus domini sobre el bien aprehendido, renovada voluntad que permite el surgimiento de una nueva relación entre la persona y la cosa –la posesión–, en la que ya no media título o convención subyacente, y que, por lo mismo, autoriza la iniciación del cómputo del plazo prescriptivo.
Pero, como puede intuirse, el quiebre irregular de una situación jurídica anterior (como los contratos de arrendamiento o comodato previamente citados) no es visto con buenos ojos por el ordenamiento, lo cual explica que se haya instituido, como regla general, que «la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe y no dará lugar a la prescripción» (artículo 2531-3, Código Civil).
A esa pauta escapa una excepción particular: la dejación de la tenencia, con el surgimiento posterior de la posesión, sin reconocimiento expreso o tácito del dominio del dueño, como es natural, desplegada por el término de ley, sin violencia ni clandestinidad (ordinales 2º y 3º, ibidem). Esto significa que, en el juicio de pertenencia, quien se hizo materialmente a una cosa como mero tenedor debe satisfacer un baremo demostrativo superior respecto del que la aprehendió de inicio con ánimo de señorío, dado que debe subsumir su situación en la mencionada exceptiva.
Ab initio, esas exigencias en materia probatoria resultaban ciertamente estrictas, como puede advertirse en CSJ SC, 22 ago. 1957, G.J. t. LXXXVl, p. 11: «La posesión, como simple relación de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica la vinculación de la voluntad de una persona a un “Corpus”, como si esa relación emanara del derecho de propiedad.
Por eso, se ha dicho con razón, que la posesión no es otra cosa que una exteriorización del dominio, un reflejo de este derecho fundamental, ya que el poseedor se vincula a la cosa, como si fuera un propietario y ejecuta los actos como si fuera dueño, sin respeto a determinada persona ( ). El tenedor precario está imposibilitado para mudar la mera tenencia en posesión; ello exige la intervención de un título proveniente de un tercero que, considerándose 154 también dueño, le confiera la posesión inscrita, y le dé una base a su declaración de que ejerce la posesión como dueño; pero solo desde el momento en que ocurra la intervención mencionada podrá oponer esa nueva situación jurídica a la posesión de aquel cuyo dominio siempre ha reconocido».
En dicha oportunidad, la Sala estimó censurable que el demandante, hijo del verus dominus, quebrantara la confianza de su padre, que le había permitido habitar temporalmente un predio de su propiedad29. Por ello, exigió la mediación de un tercero, que, diciendo ser el verdadero dueño, le ofreciera al tenedor originario un nuevo título, que además debía ser inscrito, como justificante para abandonar la tenencia y hacer surgir, de forma excepcional, una flamante posesión. Posteriormente, y tras establecer que tan inflexible requerimiento podría reñir con la naturaleza factual de todo acto posesorio, la Sala morigeró su postura, aunque sin desconocer el parámetro de prueba más riguroso que establece el artículo 2531-3 del Código Civil, y que supedita el triunfo de quien se afirma poseedor, habiendo sido alguna vez mero tenedor, a la prueba de: (i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo;
(ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia–, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.
Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella». 29 Artículo 220, Código Civil: «Constituye también precaria la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño». 155 Este riguroso estándar de prueba ha sido defendido consistentemente por la jurisprudencia de esta Corporación, que sobre el particular ha indicado: «[Q]uien ( ) admite, sin más, que alguna vez fue tenedor ( ) asume la tarea de acreditar cuándo alteró su designio y cómo fue que abandonó la precariedad del título para emprender el camino de la posesión ( ).
Como el cambio de ánimo que inspira a quien pasa de ser tenedor a poseedor está confinado a la reconditez de su conciencia, no puede ser resistido o protestado por el dueño mientras no se exprese abiertamente por actos inequívocos o señales visibles cuya demostración tórnase rigurosa en extremo. A pesar de la diferencia existente entre la tenencia y la posesión y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie la intención del tenedor de la cosa ( ) colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, [lo] que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del propietario, y que debe acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto en lo relativo al momento en que operó ( ), como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título de mera tenencia, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley.
Sobre este particular, en sentencia del 15 de septiembre de 1983 esta Corporación dijo: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquel.
Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión (sic) del título del mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”. En pronunciamiento posterior sostuvo así mismo la Corte: ( ) “Los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor ( ) han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera 156 tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Sent. de abril 18 de 1989)» (CSJ SC, 24 mar. 2004, rad. 7292)”30.
Entonces, en este caso, la Sala estima que el mero abandono del auxiliar de la justicia, sin ninguna expresión de rebeldía en cabeza de quien primigeniamente ostentaba la condición de tenedor, colocan al apelante en una situación particular que, de suyo, le impide acceder a la propiedad de la heredad disputada en este litigio. Lo anotado no implica ningún desconocimiento acerca del esfuerzo que pudo constituir la realización de mejoras, lo que sucede es que las mismas no se realizaron en un marco fáctico – jurídico, que le permitiera tenerlas como actos que acreditaran el señorío, precisamente por el pre condicionamiento del que venía el señor JUAN DE JESÚS PUENTES, el cual no fue derruido, sino reafirmado, incluso con la apelación presentada, en la que se señaló en tres oportunidades, lo que sigue: “No pueden ser tomados los actos de señor y dueño que desplegó mi mandante, como actos de rebeldía, nótese que mi prohijado llegó como inquilino, no obstante, después desapareció a quien el creía era arrendador y de ahí en adelante, desde el año 1995 él se hizo cargo de todos los pagos, modificaciones y actualización del bien inmueble no la señora Dolores Páez o Viviana Páez quien para esa época jamás habían sido mencionadas por absolutamente nadie.
Mi mandante no hizo actos de rebeldía, recuérdese que JUAN DE JESÚS, hizo el local, lo hizo con sus propias manos y sus propios recursos, pues el manifestó en audiencia que ese espacio tenía tierra a más de dos metros de altura y él tuvo que cavar y contratar obreros para que le ayudaran a cavar, el mismo puso el techo, puso un baño, cuadro paredes, entonces hoy le están ordenando restituir un bien inmueble que no existía, que fue hecho por mi defendido en un terreno que hoy reclama el demandante.
(…) No hay actos de rebeldía, desde hace 30 años viene haciendo actos de señor y dueño, que si mi poderdante no lo hubiera hecho, en este momento seguiría en ruinas, incluso fue acreditado durante años, siendo hoy un local apetecido por muchos comerciantes para poner sus negocios». 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3727-2021.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 157 Puestas en tal dimensión las cosas, refulge prístino que la condición de tenedor del señor JUAN DE JESÚS PUENTES tenía que mutar a la de poseedor y en este caso, tal actividad brilló por su ausencia, sin que el mero paso del tiempo y el simple abandono del bien por el secuestre fuera causa suficiente para tenerlo como poseedor, pues, se repite, para ello debió existir una exteriorización de la conducta inequívoca de rebeldía que contrariara el reconocimiento tácito de dominio.
Finalmente, el reproche relativo al pago de impuestos referido por la apelante, en modo alguno la Sala encuentra en qué dirección lo formula, al punto que en el documento firmado en el año 2006, por los señores GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL, HERMES ZAMORA Y NAZARIO ESCOBAR, en nada se menciona al señor JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS, ni tampoco es uno de los firmantes, razón por la cual no ahonda en su análisis, el que por demás ya se efectuó de manera concreta al desatar la apelación de la primera persona acabada de mencionar.
Por tanto, el reproche en torno a este aspecto no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, en lo que toca a la segunda censura, atinente a la tasación de frutos, debe indicarse que los alegatos esgrimidos en la apelación no presentan ninguna crítica certera, frente a lo decidido por la sentenciadora de primer orden, pues la parte apelante se limitó a señalar que el único reconocimiento que debería hacerse sería, a lo sumo, por el valor de $20.000, como si el terreno fuera un potrero, pero sin especificar, por qué motivo la suma debería corresponderse con ese valor.
Ahora bien, debe indicarse que el argumento vertido por la censora también carece de vocación de prosperidad, cuando se mira que este deviene contradictorio, pues al tiempo que se reconoce el trabajo desarrollado en el local, para aupar la pretensión de la usucapión, se desconoce el mismo para efectos de recoger los frutos percibidos con ocasión de una posesión de mala fe que fue declarada por la sentenciadora de primer orden y que, por demás, adviértase, ni siquiera fue repelida en sede de impugnación. Ello sin dejar de señalar que la condena por frutos encuentra venero en este caso, por lo que se dejó percibir durante el tiempo señalado en la sentencia de primer grado, más no por lo que se debía percibir primigeniamente, pues en últimas, lo cierto es que quien resultó condenado sí obtuvo un beneficio por el disfrute de la heredad.
Así las cosas, considera la Sala que no podía en este caso pretenderse la reducción en la forma estimada por la apelante, sin ofrecer razones concretas más allá de sus simples apreciaciones y menos aun cuando la condena por frutos, propiamente dicha, no fue repelida en sede de impugnación y esta se basó en los beneficios que se dejaron de obtener por el reivindicante y no lo que originalmente se debió recibir, una vez arribó al inmueble el usucapiente. 158 g) Análisis de la contienda entre JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ VS ALICIA NIÑO DE ZAMORA, SUCESIÓN DE MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL (Q.E.P.D.).
Son, en esencia, cuatro los puntos sobre los cuales se erige la apelación de la señora ALICIA NIÑO DE ZAMORA, los cuales, en su orden lógico, se entrarán a estudiar de la siguiente manera: El apelante critica una errónea valoración probatoria por parte de la juzgadora de primera instancia, en torno a las valoraciones de HERMES ZAMORA y EFRAÍN LÓPEZ, según las cuales se dan actos de posesión colectiva y no solo de los demandados MARCOS ZAMORA y ALICIA. (reproche No. 3- Escrito de sustentación de recurso) Sobre este particular, con miras a resolver el argumento vertido en la apelación, debe indicarse que en el presente caso si de posesión colectiva se trata, en este aspecto refulge con mayor claridad la negativa de la excepción de pertenencia invocada por los demandados, pues si al abrigo de lo señalado, tanto el señor HERMES y otros, como los aquí demandados ejercieron una coposesión, es evidente que la manifestación unilateral de la voluntad que se generó por él, en nombre de su padre MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL (Q.E.P.D.), en el escrito fechado 7 de marzo de 2006, compromete y afecta negativamente en este caso, a todos los que se reputan poseedores en comunidad, pues con dicho documento se muestra inequívocamente un reconocimiento de dominio ajeno. Ya se explicó atrás, para resolver los cargos formulados por doña ENRIQUETA BAYONA CORONEL lo siguiente: “Ciertamente, para la Sala resulta de capital importancia citar el documento titulado “CONVENIO CELEBRADO ENTRE GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL, MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL Y NAZARIO ESCOBAR SARMIENTO”, porque contiene una declaración de voluntad espontánea, vertida por GLORIA ENRIQUETA cuando no estaba en curso litigio como los que acá se decide, es decir cuando no había un interés que la afectara, declaración que proviene de una protagonista directa de este litigio, en el que, como primera medida, la firmante se declara como poseedora del inmueble desde hace más de 10 años, esto es desde el año 1996, si toma la fecha de la firma del “convenio” contada hacia atrás, cuando brota de manera nítida, de la prueba documental arriba mencionada, que desde el año 1995 y hasta el año 2001, esta persona pagó a los secuestres unas sumas de dinero por arriendos, o por conceptos que se han querido disfrazar como correspondientes a arreglos de fachadas y demás, sumas que en modo alguno se hubiera sufragado o entregado a los auxiliares de la justicia, a quienes el juez de la sucesión, por mandato de la ley procesal, les confirió el encargo de administrar, 159 precisamente y entre otros, el local que codicia la señora GLORIA ENRIQUETA BAYONA CORONEL en usucapión”.
Dicho análisis también aplica a HERMES ZAMORA que ahora viene a postularse como poseedor, dado que como firmante del documento en mención, pese a que dice ser poseedor por más de 10 años, pues con la cláusula de reembolso del pago a cargo de la sucesión, claramente reconoció dominio ajeno, tal y como se analizó entratándose del caso de la señora BAYONA CORONEL.
Ni se diga el reconocimiento de dominio ajeno por parte de MARCOS ZAMORA en su momento y de su hijo HERMES al firmar en su nombre tal “convenio”, pues el secuestre MOLINA GALINDO, al igual que lo hizo con otros de los inquilinos, relacionó al señor MARCOS ZAMORA como aportante del respectivo estipendio a título de renta en sus informes del 11 de diciembre de 2000 y 5 de febrero de 2000 (ver los documentos que se relacionaron en el apartado correspondiente a la apelación de JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS).
Si ello es así y con la apelación presentada se quiere hacer ver la existencia de una coposesión, refulge evidente que el reconocimiento de dominio ajeno hecho bien por MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL (Q.E.P.D.) o por HERMES ZAMORA, claramente entra al rompe con lo que se pretende declarar por los demandados apelantes. Es que no puede olvidarse que “El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo.
Y no puede ser de otra forma, porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii”31.
De esta manera, resulta claro que la bidireccionalidad en las formas en que se ejerció la posesión sobre el bien, de ninguna manera puede habilitar, individualmente, a la señora ALICIA NIÑO DE ZAMORA para ejercer la usucapión, por la falta de univocidad en la conducta de todos los que se reputan como poseedores. Un entendimiento contrario echaría por el suelo la posibilidad, inclusive, de hablar de coposesión porque tendría que entenderse, en una tesis jurídica insostenible, que en esta figura permite a su vez que se generen actos paralelos de posesión y de tenencia, para que, de ser el caso, se apliquen los más beneficiosos para la comunidad, situación a todas luces contraria a la buena fe estatuida en el artículo 83 constitucional. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC11444-2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 160 En esta medida, la prueba testimonial, en la forma en que se pretende aducir por la parte apelante, respalda más la negativa de la excepción de prescripción que la propia declaratoria pretendida. Ahora bien, esta Corporación encuentra mérito de acierto respecto a las manifestaciones del apelante, en torno a que “en el inmueble se han constituido posesiones por más personas a parte de los hoy demandados, las cuales han mandado de manera pacífica pública e ininterrumpida sobre partes determinadas del inmueble, con lo cual frente a ellos no se puede irradiar los efectos de una eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda de reivindicación, por cuanto no fueron integrados como demandados dentro del proceso a pesar de que se excepcionó falta de integración del litisconsorcio necesario en la contestación de la demanda”, pues tal manifestación se aviene a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la falta de llamado de un coposeedor “concierne a un problema de “inoponibilidad” y no de “invalidez” de la “sentencia”32.
Sobre este particular, ha referido la jurisprudencia: “De suerte, que de perseguirse la “restitución de la posesión” por parte del dueño, por ser ambos “titulares de la relación sustancial” debatida, se estructura un “litisconsorcio necesario” y, por tanto, deberá demandarse a ambos para obtener la “reivindicación”. De lo contrario, es decir, de excluirse a uno de ellos, al otro, le será inoponible la “sentencia”, precisamente porque al no haber sido “parte del proceso”, sus “efectos” no pueden hacerse valer frente a él. De ahí, el “efecto relativo de las sentencias”, que en principio, salvo en los casos señalados por el legislador, sólo se surten contra aquellos que intervinieron en la lid donde se expidió”33.
Pero, aclárese, que en este caso la situación que se predica no respecto de la comunidad en sí misma considerada, sino de quienes se reputaron como poseedores con la excepción planteada, resultando, en todo caso, abiertamente contradictoria la posición de la apelante, quien en el proceso 2014-00133, adelantado ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, pretendió ejercer la acción de pertenencia con su pareja MARCO AURELIO ZAMORA, pero ahora exhibiendo una posición distinta por agregarle otros actores a la posesión, aspecto que se vino a traer hasta ahora a colación, terminando en una conducta que no puede ser prohijada por la Corporación, por ir en contravía de la coherencia que se debe predicar en este tipo de acciones y el respeto a los actos propios.
Es que es más (reproche No. 4 – Apelación), si ninguna discusión se ha presentado en torno al vínculo que se generó en el señor MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL (Q.E.P.D.), 32 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC005-2019. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Ibidem. 161 por las manifestaciones del señor HERMES en el escrito del 07 de marzo de 2007, que, contrario a lo dicho por el apelante, sí se extiende para el caso de la señora ALICIA NIÑO DE ZAMORA —por la explicación efectuada ut supra frente al animus que se origina en la coposesión— resulta claro que la conducta o escenario jurídico en el que se ve imbuida la alzadista, claramente le impide acceder a la pertenencia reclamada vía excepción, como ya se dejó anotado para el caso de la señora GLORIA ENRIQUETA, precisamente porque esta persona también suscribió el referido documento del marzo de 2006.
Y no se diga que en este caso se presenta una contradicción de la judicatura de primer orden, en cuanto atribuir una doble condición a la apelante: la de poseedora para habilitar el estudio de la acción de dominio y la de tenedora para negar la pretensión prescriptiva, pues lo cierto es que lo que se develó fue que las conductas anteriores a la presentación de la demanda de pertenencia y la oposición al secuestro, no fueron constitutivas de posesión, lo que de suyo permite entender que no fue la condición de tenedora la que se mantuvo inexpugnable, sino que ésta efectivamente mutó, solo que por la dinámica que tuvo el proceso, no resultaba posible acceder a la usucapión, en virtud del ausencia del tiempo requerido para ello.
Por tanto, resulta claro que los reproches 3 y 4 de la apelación no tienen vocación de prosperidad. Con tal baremo jurídico y probatorio, se da respuesta a los reproches 1 y 2 de la apelación, relativos a la condición de buena fe que se pretende endilgar a doña ALICIA, para decir que los mismos no tienen cabida, en la medida que es claro que la condición que ostentó la apelante, que la ejercitó de manera análoga y semejante con el señor MARCO AURELIO ZAMORA (q.e.p.d.), previo a mutar su condición, era la de una mera tenedora, sin que, en este caso, reitérese, haya lugar a concebir una suerte de disgregación de los actos ejercidos entre ALICIA y MARCO, porque precisamente la órbita de competencia se marcó sobre la cuestión de la coposesión entre ambas personas, pero quedando en evidencia que la relación primigenia se asentó sobre una base distinta a la de la posesión apta para prescribir.
En otros términos, en este caso es evidente que la condición que ostentó doña ALICIA fue la de una mera tenencia, así ella no hubiera suscrito la declaración de voluntad del 07 de marzo de 2006, pues la forma en como ingresó al inmueble venía prevalida de dicho acto y así permaneció con su señor esposo, sin que se haya demostrado el ejercicio de actos de rebeldía exclusivos y excluyentes de doña ALICIA, como para de ahí inferir que ella tenía que seguir una suerte distinta en este litigio, pues recuérdese, mutatis mutandis, que: “(…) el «abandono del inmueble» por parte de la demandada, la falta de contestación de la demanda, la tolerancia que dijo tener el demandante respecto del ingreso al inmueble de la convocada al juicio de pertenencia y el cuidado que demandante ha tenido del inmueble no constituyen actos de rebeldía que den cuenta 162 que el interesado cambió su «posesión de comunero» por la de «poseedor exclusivo»34.
En este estado de la cuestión, también vale la pena traer a colación lo señalado por la Corte Suprema acerca de la mera tenencia y la restitución de frutos: “2.2. Se impone, entonces, señalar que los aquí demandados son poseedores de mala fe, conforme la regla del numeral 3º del artículo 2531 del Código Civil, en cuanto dispone que “la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir la mala fe”, toda vez que está comprobado que ellos ostentaban esa condición, la de tenedores del predio disputado, y que, sin mediar título alguno, mudaron su condición de tales a la de poseedores, rebelándose contra el derecho de dominio del dueño. Por consiguiente, están obligados a restituir los frutos percibidos, o los que la dueña hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde cuando iniciaron su posesión, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha fijada como tal en la demanda, esto es, el 17 de marzo de 2003, habida cuenta que la prueba testimonial respaldó ese planteamiento, según se analizó al verificarse el momento en que ellos intervirtieron el título precario de tenedores por el de poseedores, momento en que el empezó su detentación con ánimo de señorío”.35 Puestas en tal dimensión las cosas, es claro que los reproches esgrimidos por la señora ALICIA NIÑO DE ZAMORA no tienen vocación de prosperidad. 9.
CONCLUSIÓN Ante el fracaso de los recursos de apelación, se confirmará la confutada y se condenará en costas a las recurrentes. Para tal efecto, se advierte que las agencias en derecho se fijarán en auto separado emitido por el magistrado sustanciador, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P. En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10.
RESUELVE
34 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC9467-2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2122-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 163 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme con los motivos consignados.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte apelante JOSÉ MIGUEL CUERVO PÁEZ; JUAN DE JESÚS PUENTES RÍOS, ALICIA NIÑO DE ZAMORA, MARCO AURELIO ZAMORA BERNAL, GLORIA ENRIQUETA BAYONA, JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, JAIRO ANTONIO MORENO MATEUS, ÓSCAR HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ Y GUILLERMO GARAY TORRES. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado dictado por el magistrado sustanciador.
TERCERO: Ordenar que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. LUZ MERY CRUZ MORENO Conjueza BYRON HERNÁN SÁNCHEZ PRIETO Conjuez. 164