Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001311000320260008001 Barranquilla D.E.I. y P., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación interpuesta contra el auto proferido el pasado 7 de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, por medio del cual rechazó la demanda de adjudicación judicial de apoyos del epígrafe.
ANTECEDENTES Luz Marina Castro Peña presentó demanda para la adjudicación judicial de apoyos a favor de su hijo mayor de edad, Julián Johansson Castro -con antecedentes psiquiátricos de epilepsia, trastorno de déficit de atención con hiperactividad y ansiedad, entre otros diagnósticos- (27 feb. 2026). En lo que importa a esta alzada, el juzgado de primer grado inadmitió la demanda para que i) se corrigiera el libelo y el poder conferido a la abogada promotora, de modo que se precisara que al asunto promovido debía «dársele el trámite de un proceso verbal sumario, con parte demandante y parte demandada (el presunto discapacitado)»; ii) se enmendara el mandato conferido, pues en el allegado no se verificaba su otorgamiento por mensaje de datos -al no obrar constancia de envío por correo electrónico del mandante a su apoderada- (artículo 5° de la Ley 2213 de 2022) y tampoco que contara con presentación personal (artículo 74 del Código General del Proceso); iii) se indicara cómo se obtuvo el correo electrónico de Julián y se allegaran las evidencias que lo acreditaran; y, iv) se precisaran las pretensiones en cuanto a los actos jurídicos para los cuales Julián requeriría apoyos (16 abr. 2026).
En la oportunidad para subsanar, la impulsora se limitó a señalar que el libelo inicial y el mandato otorgado sí cumplían con los requisitos de admisión; y, en cuanto a la obtención de la dirección electrónica de Radicado: 08001311000320260008001 Julián, indicó conocerla por ser su hijo y allegó las constancias que pretendió hacer valer al respecto (23 abr. 2026).
El a quo rechazó el escrito tras considerar que los defectos antes mencionados no fueron enmendados (7 may. 2026). La promotora formuló reposición y, en subsidio, apelación en la que, en esencia, reiteró sus argumentos iniciales y añadió que la acreditación del origen del correo electrónico de su hijo no era exigible como requisito de admisión (12 may. 2026).
El juez de primera instancia confirmó su decisión, al insistir en los defectos observados en la demanda (26 may. 2026). Concedida la alzada subsidiaria, se repartió el asunto a esta instancia (26 may. 2026). CONSIDERACIONES 1. De entrada conviene precisar que, si bien el trámite de adjudicación de apoyos promovido por una persona diferente a la titular de los actos jurídicos se adelanta por medio del proceso verbal sumario (artículo 32 de la Ley 1996 de 2019), la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que este tipo de asuntos no se tramitan «en única instancia sino en primera por los jueces de familia» y por lo tanto las decisiones allí proferidas son susceptibles de apelación (CSJ STC16821-2019) -téngase en cuenta que, si bien este aspecto fue debatido por la jurisprudencia de esa Corporación, lo cierto es que actualmente es pacífico el criterio según el cual se trata de un asunto de doble instancia (al respecto véase STC1866-2026 y STC2968-2026)-.
Entonces, al ser procedente la alzada contra el auto que rechazó el escrito inicial en el proceso del epígrafe, y circunscrito el debate a verificar si se imponía o no ese rechazo por las razones expuestas por el fallador de primer grado, se impone revocar dicha determinación para que el funcionario judicial de primera instancia provea nuevamente sobre la admisión, para lo cual se examinará cada uno de los defectos que motivaron esa decisión. 2.
En lo que refiere a la exigencia de que se enmendaran el libelo y el poder conferido a la abogada promotora, de modo que se precisara que al asunto promovido debía «dársele el trámite de un proceso verbal sumario, con parte demandante y parte demandada (el presunto discapacitado)», se advierte que, al evaluar esos escritos, la autoridad judicial de primera instancia omitió efectuar una revisión sistemática de esos memoriales para establecer si lo consignado en ellos era suficientemente claro y coherente respecto al asunto que se pretendió promover. 2 Radicado: 08001311000320260008001 Para tal efecto, debe recordarse que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene desarrollado que, al juez, al momento de decidir sobre la admisión, le asiste el deber de «revisar de manera sistemática y en conjunto» la demanda, so pena de incurrir en un «formalismo excesivo e inocuo, que no se compadece con la finalidad y estructura que exige el ordenamiento jurídico» (CSJ STC993-2026 y STC3422-2026) En el presente asunto, basta con examinar el libelo inicial y el mandato para verificar que en ellos sí se precisó suficientemente el proceso impulsado.
En efecto, en la demanda se indicó que lo perseguido era que «mediante el trámite de un proceso verbal sumario» se designara a la promotora como persona de apoyo para el titular de los actos jurídicos, y se identificó con claridad que este era Julián -hijo de la impulsora-; a su vez, en el acto de apoderamiento se informó que era conferido justamente por la señora Luz Marina para que su apoderada «inicie y lleve hasta su terminación PROCESOS DE ADJUDICACIÓN DE APOYO JUDICIAL a favor de (…) Julián».
Lo anterior deja en evidencia que desde un principio estaba suficientemente claro que el trámite para el cual se radicó el escrito y con respecto al cual se otorgó el mandato correspondía a la adjudicación judicial de apoyos promovida por una persona distinta al titular de los actos jurídicos, tramitado por medio de un proceso verbal sumario, con precisión detallada de la persona con discapacidad que se beneficiaría de ellos.
Así, el rechazo por una presunta falta de precisión al respecto implicaría el excesivo e inocuo formalismo que ha sido reprochado por el máximo órgano de esta especialidad, pues lo trascendental era que del conjunto de los escritos estudiados se estableciera cuál era el tipo de proceso que se pretendía promover. Ahora, en lo que refiere a lo expresado por el funcionario judicial de primer grado al rechazar la demanda, relativo a que se debió indicar expresamente que la demanda de adjudicación judicial de apoyos se interpuso «contra el señor Julián ( ), no a su favor como se dijo», resulta conveniente precisar que el artículo 38 de la Ley 1996 del 2019, que regula el proceso de adjudicación de apoyos promovido por persona distinta al titular de los actos jurídicos, estableció que este tipo de juicios solo pueden 3 Radicado: 08001311000320260008001 «interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad», de ahí que no se advierta defecto alguno que conlleve al rechazo de la demanda por el hecho de que se indicara que el asunto se impulsó en beneficio del joven Julián (al respecto véase CSJ STC3329-2023). 3.
En cuanto al motivo de rechazo consistente en que se enmendara el mandato otorgado, por cuanto en el allegado no se verificaba que hubiera sido conferido por mensaje de datos -esto por cuanto no obra constancia de envío por correo electrónico del mandante a su apoderada- y tampoco que contara con presentación personal, se advierte que, si bien le asiste razón al fallador de primer grado en cuanto a la ausencia del segundo de estos aspectos, no resultan de acogida las consideraciones referentes a que ese apoderamiento no fue conferido por medio de mensaje de datos.
Al respecto, basta con memorar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en STC3964-2023, recordó, conforme al canon 2° de la Ley 572 de 1999, por mensaje de datos no puede entenderse únicamente aquellos que sean generados y/o comunicados por medios electrónicos, sino también aquellos que se encuentren almacenados en ellos.
En concreto se dijo que «mensaje de datos no es solamente el que se envía a un destinatario por medio de las TIC sino cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico». En esa misma oportunidad, esa Alta Corporación explicó que conforme con el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, el poder otorgado por medio de mensaje de datos se presume autentico con la sola antefirma del mandante y que este será eficaz siempre que sea otorgado a un profesional del derecho y contenga dicha antefirma, «sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital o envió desde el correo electrónico del poderdante al apoderado» y que por lo tanto resulta «innecesario exigir la prueba de trazabilidad» del poder (reiterada en STC8861-2023).
Con ese panorama normativo y jurisprudencial, queda en evidencia que el mandato allegado con el escrito inicial cumple con las características para ser considerado un mensaje de datos, habida cuenta que, aunque fue firmado físicamente, fue escaneado y reposa en medios tecnológicos, sin que esa connotación se vea desacreditada por la ausencia de constancia sobre el correo electrónico por medio del cual se envió, 4 Radicado: 08001311000320260008001 conforme a la jurisprudencia del máximo órgano de la especialidad.
Por lo tanto, al tratarse de un poder conferido por mensaje de datos -cuya autenticidad se presume de acuerdo con el precedente judicial antes citadose descarta el motivo de rechazo objeto de análisis en este acápite. 4. En lo que refiere a que la promotora explicara cómo se obtuvo el correo electrónico de Julián y allegara las evidencias que lo acreditaran, se advierte que desde la radicación de la demanda se indicaron tres vías posibles para el enteramiento del titular de los actos jurídicos -su correo electrónico, su número telefónico y su dirección física-.
Por ello, aun de considerarse que no estaba demostrado cómo se obtuvieron esos canales digitales, esa circunstancia no podía derivar en el rechazo, puesto que en todo caso se señaló la dirección física de notificaciones del joven Julián. Al respecto, basta con recordar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en un caso análogo al presente expuso que no era posible el rechazo del libelo en aquellos casos en que no se adjunten las evidencias requeridas para que la notificación se surta por mensaje de datos pero que en cualquier caso se haya presentado una alternativa distinta para esa notificación a la dirección física de la persona a enterar (CSJ STC11127-2022).
En consecuencia, conforme a ese precedente del máximo órgano de la jurisdicción y habida cuenta de que en el presente caso se ofreció como alternativa la notificación a la dirección física del titular de los actos jurídicos, no resultaba procedente el rechazo por el defecto anunciado. Con todo, no sobra destacar que la exigencia de acreditar cómo se obtuvieron los canales de notificación constituye una medida adoptada por el legislador para garantizar la efectividad de los enteramientos personales electrónicos (CSJ STC16733-2022), y que el momento propicio para adelantar cualquier discusión al respecto es la etapa de notificación del auto admisorio, no la de admisibilidad del escrito inicial. 5.
Ahora, en lo que concierne a la exigencia de precisar las pretensiones en cuanto a los actos jurídicos para los cuales Julián requeriría apoyos, se observa que en el escrito inicial se indicó que estos deberían establecerse para la representación ante autoridades públicas o privadas, particularmente frente a instituciones relacionadas con el servicio de salud; para adelantar trámites judiciales, en especial aquellos relacionados con exigir alimentos a su favor a cargo de terceros; para la 5 Radicado: 08001311000320260008001 gerencia de sus bienes; para su cuidado personal; y, finalmente, para colaborarle en la administración de su pensión. En ese orden, se advierte que no es viable acoger el motivo de rechazo analizado.
En efecto, de la lectura de los proveídos que inadmitieron y rechazaron el escrito inicial, se aprecia que el a quo no cuestionó propiamente la falta de precisión o claridad de las pretensiones -aspecto que sí hubiera sido exigible conforme al numeral 4 del artículo 82 del estatuto procesal-, sino que estimó que estas resultaban genéricas e indeterminadas frente a los actos jurídicos objeto de los apoyos y que, por ello, no se acomodaban al sistema previsto en la Ley 1996 de 2019.
Ese razonamiento supuso un examen preliminar sobre la procedencia y conveniencia de lo perseguido, análisis que es ajeno a lo que es objeto de verificación al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda, conforme a la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción (al respecto, véase CSJ STC591-2026 entre muchas otras), razón por la cual ese motivo de rechazo no estaría llamado a confirmarse. 6.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a revocar el auto que rechazó la demanda de la referencia y, en consecuencia, el a quo deberá proveer sobre su admisión conforme a las consideraciones expuestas. Con todo no sobra precisar que si bien para este Tribunal no es claro si el titular de los actos jurídicos en efecto se encontraba imposibilitado para manifestar su voluntad -aspecto requerido para promover esa demanda por un tercero en favor de la persona con discapacidad (artículo 38 de la Ley 1996 del 2019)- lo cierto es que ese particular aspecto no fue objeto de esta alzada y, por lo tanto, le corresponderá al juez de primer grado efectuar las verificaciones correspondientes y, de ser el caso, tomar las medidas pertinentes para adecuar el trámite como corresponda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve REVOCAR la providencia de fecha y procedencia anotadas. En consecuencia, el a quo deberá proveer nuevamente sobre la admisión de la demanda. Sin condena en costas por la prosperidad del recurso.
Por Secretaría, remítase el expediente digital al juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo. 6 Radicado: 08001311000320260008001 Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67856975360137ab4ac04904564caa4c6ee2ead0c3b684d4b18cc262f01a565f Documento generado en 09/06/2026 01:52:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7