República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41001-31-03-003-2023-00073-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de 03 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo singular de SYNLAB COLOMBIA S.A.S. contra LABORATORIO CENTRAL DEL HUILA S.A.S., que rechazó la demanda.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 21 de marzo de 2023 SYNLAB COLOMBIA S.A.S. promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra LABORATORIO CENTRAL DEL HUILA S.A.S., pretendiendo la ejecución de once facturas cambiarias1. Con auto de 14 de abril de 20232 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva inadmitió la demanda, señalando varios incumplimientos y otorgando conforme el artículo 90 del Código General del Proceso, el término de cinco días para subsanar los yerros.
Auto notificado a través de estado No. 055 el 17 de abril de 2023. Mediante memorial radicado al correo electrónico el 25 de abril de 2023 3, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito subsanando la demanda. AUTO APELADO 1 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 03. 2 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 04. 3 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 05.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El Juzgado de primer grado en providencia de 03 de mayo de 20234 rechazó la demanda, argumentando que la parte demandada no subsanó dentro del término de cinco días hábiles, venciendo en silencio el 24 de abril de 2023.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado SYNLAB COLOMBIA S.A. presentó recurso de apelación advirtiendo que en el micrositio del Juzgado se encuentra para visualizar los estados, en los días resaltados y «[q]ue al dar click en los estados de ABRIL; el día 17 de Abril de 2023, arroja el estado electrónico con fecha 18/04/2023», sin embargo al revisar el estado electrónico de fecha 18 de abril de 2023, no se visualiza la anotación, quedando dos estados con la misma fecha, el 55 y el 56.
Por ello el conteo del término de cinco días inició al día siguiente del 18 de abril de 2023, encontrándose el 25 de abril de 2023 dentro del término para subsanar la demanda; y aunque «[e]fectivamente se incurrió en un error involuntario por parte del despacho ya que de conformidad al Artículo 295 del Código General del Proceso (notificaciones por estado), esta es la publicidad de orden legal para contabilizar los términos en nuestro ordenamiento jurídico».
CONSIDERACIONES El Código General del Proceso en el artículo 117 del Código General del Proceso señala: «Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.
La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar»5. 4 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 07. 5 Subrayado y negrilla fuera de texto. 41001-31-03-003-2023-00073-01 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Máxime cuando el artículo 13 ibídem precisa «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley»; y para el caso de los términos, son los señalados por el Estatuto Procesal, pues a través de ellos se concreta el debido proceso y derechos de índole constitucional, conociendo los usuarios que acuden a la administración de justicia de manera preliminar las etapas y actuaciones.
Ahora, la notificación es un acto de comunicación que da a conocer a los interesados, partes o terceros las decisiones adoptadas por el Juez bajo el principio de publicidad, conforme el artículo 289 ibídem, con las formalidades de cada asunto y decisión. Para el auto inadmisorio de la demanda, su publicidad se regula en el artículo 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, a través de la notificación por estado, porque no es de aquellas providencias contempladas de manera excepcional para su notificación personal.
La controversia en el sub lite se centró en determinar si el rechazo de la demanda obedece a la indebida notificación del auto inadmisorio, provocando en sentir del recurrente, la postergación del término para subsanar. Sin embargo este Despacho no comparte esa apreciación, pues revisado el micrositio web de la Rama Judicial, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva6, se evidencia en la pestaña de estados electrónicos al dar click en el día 17 de abril de 2023, la apertura del Estado No. 55 que da cuenta la notificación del auto inadmisorio de la demanda proferido el 14 de abril de 2023, a su vez inserto en la parte posterior la providencia, y aunque se señala de manera equivocada en el texto inicial del estado la fecha de 18 de abril de 2023, la publicidad y notificación SE REALIZÓ DE MANERA CORRECTA el 17 de abril de 2023, iniciando el cómputo de los términos como lo señala el artículo 118 del Código General del Proceso, al día siguiente, como acertadamente lo hizo el a quo. 6 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003-civil-del-circuito-de-neiva/110 41001-31-03-003-2023-00073-01 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Así también se corrobora en la consulta de procesos de la Rama Judicial, que se registró el auto inadmisorio el 14 de abril de 2023, notificado en la fijación de estado de 17 de abril de 2023, así: Aunque la Secretaría del Juzgado no se percató de la fecha del Estado, la publicidad se hizo de manera correcta el día 17 de abril de 2023, garantizándose el conocimiento de la providencia e iniciando el cómputo de los cinco días para subsanar, sin que dicho error tenga la facultad de extender el término procesal que inicia al día siguiente de la notificación por estado, así lo explicó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en auto AC 1210 de 2017: «“(i) En coherencia con la Corte Constitucional, porque “(…) si una secretaría incurre en un equívoco al dejar una constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual ‘extensión’ de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los equívocos en que incurran las secretarías de los despachos judiciales.
“(…) [N]ingún profesional del derecho puede asumir que las irregularidades en que incurra la secretaría de un despacho judicial tienen la virtualidad de extender los términos procesales pues éstos los fija la ley y no servidor público alguno. Por ello, el deber de un sujeto procesal, jurídicamente formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados” En ese orden, frente a la normatividad a aplicar y a las advertencias consignadas en el auto que admitió a trámite el recurso extraordinario de casación, razonablemente no puede tenerse como vinculante la constancia de secretaria en cuestión, porque ello conllevaría a sustituir al legislador acerca de la forma como manda computar los términos y a cambiar las reglas de juego preexistentes.
(…) De suerte que cualquier intervención de la secretaría sobre el particular, acomodada o no a la regulación, se tornaba totalmente insustancial, pues la verificación o corroboración del traslado, cumplida la notificación por anotación en estado, no escapaba a quienes se supone conocen la materia, razón por la cual, con constancias o sin ellas, el término corría incontrastablemente». 41001-31-03-003-2023-00073-01 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Es así, que la publicación del estado se hizo el 17 de abril de 2023, notificando el auto inadmisorio de la demanda, por lo que el término para subsanar conforme los artículos 90 y 118 del Código General del Proceso corren a partir del día siguiente, es decir el 18 de abril de 2023, venciendo el 24 de abril la misma anualidad.
Evidencia la Sala que el error señalado no tiene la trascendencia de afectar la publicidad de la providencia, ni siquiera de debido proceso, por el contrario, el apoderado pretende valerse del yerro para extender de manera desacertada el término legal e inicio del cómputo, en la forma señalada por el legislador, siendo correcto el rechazo de la demanda como lo hizo el a quo.
En consecuencia, se debe confirmar la decisión recurrida. COSTAS No se condena en costas, en tanto no se ha integrado el contradictorio y no se evidencia su causación al tenor del artículo 365-8 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz 41001-31-03-003-2023-00073-01 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49f8358e8facfc1509ae782afa2f6427d587eeead212afc3b77b253c7f1820b9 Documento generado en 13/03/2025 02:43:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 41001-31-03-003-2023-00073-01 6