REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 005 2023 00246 01. Tipo: Ejecutivo con garantía real Demandante: Banco Caja Social S.A. Demandado: Ilder González Sierra. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado contra el numeral 2º del auto adiado 7 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante auto adiado 7 de noviembre de 20231 dispuso, entre otros, tener por extemporánea la contestación de la demanda por parte del extremo pasivo. 2. Contra la anterior decisión la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2, que se sustentó en que, la notificación fue recibida el 17 de julio de 2023 a las 6:36 p.m., por tanto “se entiende que la notificaci6n fue entregada el día 18 de julio de 2023”, por lo que el término para contestar la demanda fenecía el 4 de agosto del mismo año. Además, concomitante a la notificación electrónica, la parte actora remitió la citación 1 Cfr. PDF 0019 – Cuaderno primera instancia. 2 Cfr. PDF 0021 – Cuaderno primera instancia. Radicación: 11001 31 03 005 2023 00246 01 de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, “generando confusión en el término de notificación”. 3.
La parte demandada adujo que “[t]al como lo dispone el art. 8 de la ley 2213 de 2020 [sic], la notificación se entiende surtida dos días después del envío, diligencia que se practicó el 17 de julio de 2023, es decir, que la notificación se realizó el día 19 de julio de 2023”, dado que “la norma no hace distinción alguna en el horario de envío de los correos electrónicos”, por tanto, “el término para proponer excepciones venció el día 3 de agosto de 2023 y éstas fueron presentadas el día 4 de agosto de 2023”3. 3.1.
Además, encontrándose vigentes las normas relativas a la notificación tanto del C.G.P. como de la ley 2213 de 2022, inició el trámite de esta por los medios disponibles, razón por la que envió el citatorio y la notificación, buscando con ello, no la confusión del recurrente, sino la garantía del derecho de defensa y, “surtida la notificación por correo electrónico, empezaron a correr los términos de que disponía el demandado para pronunciarse, sin que hubiera lugar a confusión alguna”.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 8º de la Ley 2213 de 20224, que reglamenta lo relativo a la notificación personal a través de correo electrónico, prevé en su inciso tercero que: “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
(subraya y negrilla propias). 2. En el presente asunto, la notificación de que trata la referida disposición fue remitida al correo electrónico del demandado (ilder_g10@hotmail.com) el día 17 de julio de 2023 a las 18:36 horas, fecha y hora en la que el iniciador recepciono “acuse de recibo”, conforme se advierte 3 Cfr. PDF 0023 – Cuaderno primera instancia. 4 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.” 2 Radicación: 11001 31 03 005 2023 00246 01 de la certificación expedida por la empresa de correo certificado obrante en el expediente5, por tanto, los términos con que contó la parte ejecutada para ejercer su derecho de defensa fueron los siguientes: • Fecha de envío de la notificación personal artículo 8º de la Ley 2213 de 2022: 17 de julio de 2023. • Fecha en que se tiene por surtida la notificación (dos días hábiles siguientes al envío del mensaje): 18 y 19 de julio de 2023. • Término para proponer recurso de reposición (excepciones previas) contra el mandamiento de pago (núm. 3º, art. 442 del CGP): 21, 24 y 25 de julio de 2023. • Término para contestar la demanda y proponer excepciones de mérito: 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de julio y 1, 2 y 3 de agosto de 2023.
Sin embargo, el procurador judicial radicó la contestación a través de correo electrónico solo hasta el día 4 de agosto de 2023 a las 11:46 p.m.6 2.1. Desde esa perspectiva, es claro que la contestación de la demanda devino extemporánea y lo procedente era entonces no tenerla en cuenta, así como tampoco las excepciones y pruebas allí solicitadas, como en efecto acaeció, amén de las consecuencias previstas por dicha omisión en el artículo 97 del Código General del Proceso. 2.2.
Y es que pese a lo manifestado por el apelante, respecto a que la notificación fue remitida en “una hora no hábil” (18:36:pm) y, por tanto, debe tenerse por surtida el 18 de julio de 2023, lo cierto es que la disposición que gobierna la materia no hace distinción alguna respecto del horario de envío de dicha comunicación para efectos de contabilizar los términos respectivos, por el contrario, expresamente señala que la misma “se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”, lo que para el caso que nos ocupa acaeció el 17 de julio de 2023, por tanto, los términos discurrieron de la forma indicada renglones arriba.
No se olvide que, “donde el legislador no distingue, al intérprete le está prohibido hacerlo”7. 5 Cfr. PDF 0013 – Cuaderno primera instancia. 6 Cfr. PDF 0014 – Cuaderno primera instancia. 7 Cfr. CSJ - SC-4027-2021 3 Radicación: 11001 31 03 005 2023 00246 01 3.- En lo tocante a que la parte demandante remitió simultáneamente la citación de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso y la notificación personal prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, debe decirse que la jurisprudencia8 ha precisado que, al coexistir los dos regímenes de notificación, los sujetos procesales tienen la libertad de escoger cuál van a usar y ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, sin que en todo caso se puedan entremezclar9. 3.1.- En este asunto, si bien la parte actora remitió de manera simultánea las comunicaciones antes referidas, lo cierto es que siguió las pautas consagradas para cada una de ellas, sin llegar a entremezclarlas, como lo exige la jurisprudencia antes referida, de tal suerte, que el ejecutado se tuvo por notificado conforme el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, como se advierte del numeral 1º del auto fustigado, decisión frente a la cual la parte apelante no presentó reparo alguno y tampoco manifestó discrepancia en la forma prevista en el inciso quinto de la norma en mención, por lo que tampoco resulta de recibo tal argumento. 4.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE 8 Cfr. CSJ - STC7684-2021, STC913-2022, STC16733-2022, STC4204-2023, entre muchas otras. 9 Cfr. CSJ - STC7684-2021, STC913-2022, STC16733-2022, STC4204-2023, entre muchas otras. 4 Radicación: 11001 31 03 005 2023 00246 01 Primero: Confirmar el numeral 2º del auto adiado 7 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 922839bfe8e5269b3417679a14d019e38b9997d658679fdfa21cbd980f4fb0bf Documento generado en 04/09/2024 11:07:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5