Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 001 2017 00561 01 RevocaParcialmenteSentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decisión: Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) 05001310300120170056101 Gerardo Antonio Echeverri y otros.

SOTRAURABÁ S.A. y otros Sentencia nro. 035 de 2024 La fuerza mayor o el caso fortuito implica la presencia de irresistibilidad e imprevisibilidad para configurar un motivo de ruptura del nexo causal. En materia civil sí son procedentes las medidas simbólicas de reparación, debiéndose analizar en el caso concreto las circunstancias particulares de la reparación integral para su concesión. Cuando hay coexistencia de seguros, para aplicar la consecuencia de la nulidad o la terminación, debe tenerse en cuenta el elemento subjetivo en la conducta del asegurado Revoca parcialmente Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la parte demandante, por LA SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABÁ –SOTRAURABÁ– S.A y por S.B.S. SEGUROS COLOMBIA S.A. en contra del fallo proferido el día 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso verbal con pretensión de responsabilidad civil extracontractual, promovido por YULIANA y JOSÉ GUILLERMO MUÑOZ MAJORE representados legalmente por GUILLERMO MUÑOZ SANMARTÍN, quien también actúa en nombre propio, por YOLANDA, LINO, DANIEL, ÉIBER y JOHAN MUÑOZ MAJORE; lo mismo que por GERARDO ANTONIO ECHEVERRI OSPINA, ALDAIR y HERMES ALEXIS ECHEVERRI MAFLA;

ANA RUTH MAFLA CRIOLLO; LUZ MERY y DORALBA QUINTANA MAFLA; LIDELIA MAFLA y LUIS FERNANDO QUINTANA MAFLA, en contra de LA SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABÁ –SOTRAURABÁ– S.A, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., y S.B.S SEGUROS COLOMBIA S.A. I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1. Fundamentos fácticos. 1.1. Afirmó la parte actora que el 1° de agosto de 2017 a las 15:10 horas, en la vía que conduce de Dabeiba a Santa Fe de Antioquia “en tiempo lluvia, tramo de vía, curva, pendiente, con berma, de doble sentido, una calzada, dos carriles, en asfalto, en buen estado, húmeda, sin iluminación artificial”, se produjo un accidente de tránsito donde el vehículo tipo bus de placa EQW930, que era conducido por JORGE ANDRÉS HOLGUÍN HERNÁNDEZ, al exceder los límites de velocidad, pierde el control y ocasiona su volcamiento.

Como consecuencia fallecieron, entre otras personas, las señoras ARGEMIRA MAJORE y LUZ MARINA MAFLA. 1.2. Para el momento del accidente, el vehículo tenía por locatario a la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABÁ –SOTRAURABÁ– S.A. y se encontraba “asegurado con póliza de responsabilidad civil Nro. 1003838 expedida por SBS Seguros y póliza de responsabilidad civil extracontractual # 7500123 expedida por Seguros Generales Suramericana S.A.” 1.3.

Mediante Resolución No. 2014 de 2017, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Antioquia, declaró contravencionalmente responsable al conductor del vehículo por infringir varios artículos de la Ley 769 de 2002. 1.4. Respecto de la señora ARGEMIRA MAJORE se dijo que para el momento del accidente contaba con 48 años de edad, sobreviviéndole su cónyuge GUILLERMO MUÑOZ SANMARTÍN, y sus hijos menores de edad YULIANA MUÑOZ MAJORE de 16 años y JOSÉ GUILLERMO MUÑOZ MAJORE de 14 años 1 Tras una reforma y una inadmisión, los hechos quedaron concentrados en: “C001principal” “007EscritoDeSubsanacion”.

Radicado Nro. 05001310300120170056101 de edad, además de sus hijos mayores, JOHAN FERNEY, YOLANDA, LINO, DANIEL y EIBER MUÑOZ MAJORE. 1.4. Con el deceso de ARGEMIRA, su cónyuge e hijos menores de edad sufrieron perjuicios materiales dado que ella velaba por el sostenimiento del hogar, con lo que percibía de su labor como agricultora y recolectora de café donde devengaba 800 mil pesos mensuales. 1.5.

Tanto su cónyuge como todos sus hijos sufrieron perjuicios morales, ya que su ausencia les generó “aflicción, nostalgia tristeza y soledad”. También se alegó “la vulneración de sus derechos constitucional y convencionalmente protegidos (…) porque se atentó contra el derecho a una familia y el derecho al libre desarrollo de la personalidad”.

“Así como no pueden disfrutar de la vida en actividades en grupo y relacionarse como salían antes del fatal hecho”. 1.6. Por el lado de la señora LUZ MARINA MAFLA se dijo que para el momento del accidente contaba con 56 años de edad, vivía con su compañero permanente GERARDO ANTONIO ECHEVERRI OSPINA, de 60 años, y con sus hijos ALDAIR y HERMES ALEXIS ECHEVERRI MAFLA.

Se afirmó que “han sido innumerables los perjuicios materiales padecidos por el esposo de la fallecida” pues este no estaba vinculado a la fuerza laboral, y era ella la encargada de contribuir con los gastos del hogar, devengando un salario mínimo legal mensual vigente ($737.717), producto de su labor independiente como vendedora de calzado. 1.7.

Se aseveró que la fallecida guardaba una estrecha relación con su madre ANA RUTH MAFLA CRIOLLO, sus hermanas y hermano LUZ MERY, LIDELIA, DORALBA y LUIS FERNANDO QUINTANA MAFLA. En ese sentido, se indicó que todos los mencionados han sufrido perjuicios morales detallados de la misma forma que se indicó para el grupo familiar de la señora MAJORE.

Iguales afirmaciones se hicieron respecto de la “la vulneración de sus derechos constitucional y convencionalmente protegido”. 2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Las pretensiones se concretaron en pedir que se declare civilmente responsable a LA SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABÁ – SOTRAURABÁ– S.A, en calidad de locataria del vehículo EQW930, por los Radicado Nro. 05001310300120170056101 daños causados.

Adicionalmente pidió “declarar responsable hasta el límite del valor asegurado a S.B.S SEGUROS y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. de los daños causados” 2.2. Consecuencialmente se pidió la condena al pago de los siguientes perjuicios: 2.2.1. Patrimoniales por la muerte de ARGEMIRA MAJORE. Para YULIANA MUÑOZ MAJORE: Lucro cesante consolidado.

La suma de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTIÚN PESOS ($421.121), tasados desde la fecha de la muerte de la causante hasta la fecha en que se presentó la demanda. Lucro cesante futuro. La suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL TREINTA Y SIETE PESOS ($16.521.037), liquidados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el cumplimiento de los 25 años.

Para JOSÉ GUILLERMO MUÑOZ MAJORE Lucro cesante consolidado. La suma de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTIÚN PESOS ($421.121), liquidados desde la fecha de la muerte de la causante hasta la fecha en que se presentó la demanda. Lucro cesante futuro. La suma de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($23.301.486), tasados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el cumplimiento de los 25 años.

Para GUILLERMO MUÑOZ SANMARTÍN Lucro cesante consolidado. La suma de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTIUNO PESOS ($421.121) liquidados desde la fecha de la muerte de la causante hasta la fecha en que se presentó la demanda. Radicado Nro. 05001310300120170056101 Lucro cesante futuro. La suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($58.612.728), tasados a partir de la presentación de la demanda hasta la fecha de la menor esperanza de vida entre cónyuges. 2.2.2.

Extrapatrimoniales por la muerte de ARGEMIRA MAJORE. Perjuicios morales. El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para GUILLERMO MUÑOZ SAN MARTÍN, y para YULIANA, JOSÉ GUILLERMO, YOLANDA, LINO, DANIEL, ÉIBER y JOHAN MUÑOZ MAJORE. Mismas cifras y para las mimas personas por “afectación relevante al bien constitucionalmente consagrado de la familia”. 2.2.3.

Patrimoniales por la muerte de LUZ MARINA MAFLA: Para GERARDO ANTONIO ECHEVERRI OSPINA Lucro cesante consolidado. La suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEIS PESOS ($1.165.006), tasados desde la fecha de la muerte de la causante hasta la fecha en que se presentó la demanda. Lucro cesante futuro. La suma de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTE Y SIETE MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($80.867.095) calculados a partir de la presentación de la demanda hasta la fecha de la menor esperanza de vida entre cónyuges. 2.2.4.

Extrapatrimoniales por la muerte de LUZ MARINA MAFLA: Perjuicios morales. El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para GERARDO ANTONIO ECHEVERRI OSPINA, ALDAIR y HERMES ALEXIS ECHEVERRI MAFLA, y ANA RUTH MAFLA CRIOLLO. El equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para para LIDELIA MAFLA, LUZ MERY, LUIS FERNANDO y DORALBA QUINTANA MAFLA.

Radicado Nro. 05001310300120170056101 Por afectación relevante al bien constitucionalmente consagrado de la familia. El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para GERARDO ANTONIO ECHEVERRI OSPINA, ALDAIR y HERMES ALEXIS ECHEVERRI MAFLA. 2.3. Como medidas que denominaron no pecuniarias, solicitaron que se obligue a SOTRAURABÁ “a pedir perdón mediante ceremonia en las instalaciones de la empresa y el sitio donde se encuentran los cuerpos de ARGEMIRA MAJORE y LUZ MARINA MAFLA”.

Pidieron, además, que se ordene realizar una capacitación a sus conductores en normas de tránsito. 2.4. Se pide la condena al pago de intereses moratorios desde el mes siguiente a la fecha de la notificación de la demanda. 3. Contestación de la demanda. 3.1. SOTRAURABÁ S.A.2 Sobre los hechos, en términos generales señaló que el accidente no se produjo por un exceso de velocidad “sino por la ruptura en la llanta al hacer contacto con una piedra puntiaguda que se encontraba en la vía (…) y la cual era imposible que pudiera ver”.

Por lo demás, expresó no constarle las circunstancias de vida de los demandantes, como los hechos que dan cuenta de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. Se opuso a las pretensiones, incluidas las medidas no pecuniarias. Sobre estas dijo el apoderado “nuestras convicciones y creencias hace que solo pidamos perdón al Creador – Dios -, quien nos da la vida y nos la quita; no puede en modo alguno la abogada demandante pretender suplantar a Dios”.

Como excepciones de mérito, propuso las que nominó: “FUERZA MAYOR PARA SOTRAURABÁ QUE SE TRADUCE EN CAUSA EXTRAÑA”, pues estimó que “no podía preverse que una piedra, y más aún, puntiaguda se encontrara en la vía”, ello, sostiene, produjo que el conductor 2 “Cuaderno C001” “011ContestacionDeDemanda.pdf” Paginas 51 a 65. Radicado Nro. 05001310300120170056101 perdiera el control del rodante y posteriormente vuelque.

Lo anterior, y no un exceso de velocidad, fue la causa del accidente, puesto que el conductor se encontraba manejando a un ritmo inferior al permitido en carretera, el cual es de 80km/h. Refuerza el argumento indicando que la piedra puntiaguda afectó “los fuelles que le dan estabilidad al vehículo”, que “en caso de voltearse o ladearse el vehículo hacen que el mismo vuelva a coger estabilidad, y sin embargo aquí no fue así, y no por estar malas, pues el vehículo llevaba un mes salido de agencia”.

Planteó que ese sistema, “ante la ruptura por la piedra, no obraron”. “INDEBIDA ACCIÓN”, ya que, en su sentir, las pretensiones indemnizatorias se elevaron por vía de acción hereditaria, por tanto, derivadas del contrato de transporte, y no extracontractual. La parte actora está reclamando los perjuicios de las pasajeras y no el perjuicio propio.

“EXAGERACIÓN DE LAS PRETENSIONES”, reprochando los montos pretendidos. “HECHO DE UN TERCERO”, puesto que la obligación de mantenimiento de las vías y las labores de prevención por deslizamiento de banca le corresponde al Estado, siendo la garante de los perjuicios que cometa por acción u omisión, debiendo responder patrimonialmente ante los daños ocasionados.

Adicionó que la presencia de roca y la pérdida de banca son atribuidas a la desatención en las labores constitucionales a la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Manifestó que “los deslizamientos de piedra y tierra en la vía, sobre todo el Santa Fe de Antioquia, es de conocimiento público, de vieja data se presentan estos deslizamientos, los cuales son suficientemente conocidos por el Estado”.

3.2. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.3 Frente a los hechos, básicamente expuso que el accidente de tránsito se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, pues el volcamiento se originó por la explosión de una de las llantas del bus. Adujo no constarle nada en relación con los hechos que originan la existencia de perjuicios. Frente a la relación aseguraticia 3 “C001”.

“011ContestacionDeDemanda” folios 12 a 27. Agrega una excepción fl 92 Radicado Nro. 05001310300120170056101 expresó que “la póliza que daba cobertura la responsabilidad contractual para el momento del accidente era la N°1000048 expedida por la aseguradora A.I.G Seguros Colombia S.A. y la póliza N°7500123 no amparaba la muerte de pasajeros”.

Se opuso expresamente a cada una de las pretensiones, y propuso como excepciones las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, ya que la entidad aseguradora no hizo parte en el contrato de transporte de pasajeros, no tenía la guarda jurídica y/o material del bus, ni tampoco su conductor era dependiente de la entidad aseguradora.

Indicó que el asegurador es solo garante del civilmente responsable. “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA N° 7500123”, toda vez que el numeral 2.1.1. de la cláusula 2.1 dispone que dentro de las exclusiones al amparo de responsabilidad civil extracontractual, se encuentra consagrada la muerte o lesiones a los ocupantes en ejercicio del servicio público de transporte a personas, por lo que el fallecimiento de las señoras ARGEMIRA MAJORE y LUZ MARINA MAFLA con ocasión al accidente de tránsito, y bajo la ejecución del contrato de transporte, impedía el cubrimiento de la póliza de seguros.

Por lo anterior, resaltó que la obligación indemnizatoria por muerte de pasajeros recae en AIG SEGUROS, conforme el amparo de responsabilidad civil contractual. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”, dado que la imprevisibilidad de las rocas en la vía, y la irresistibilidad al no poder evitarlas, constituían un caso fortuito o fuerza mayor, que se encuentra acreditado conforme las versiones de JORGE ANDRÉS HOLGUÍN HERNÁNDEZ Y DIDIER ALBERTO RESTREPO, quienes rindieron su declaración ante la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Antioquia.

“INEXISTENCIA DEL PERJUICIO”, al no acreditarse ingresos patrimoniales ni la actividad económica de las fallecidas, razón por la que no se reúnen los requisitos para que lucro cesante futuro y consolidado fuera indemnizable. Frente a los perjuicios extrapatrimoniales, expuso que no se demostraron las afectaciones psicológicas. Respecto del perjuicio de afectación relevante al bien Radicado Nro. 05001310300120170056101 constitucionalmente consagrado de la familia, resultaba improcedente al ser completamente dependiente del daño moral pretendido.

“TASACIÓN INDEBIDA DEL PERJUICIO”, ya que para el lucro cesante consolidado con ocasión del fallecimiento de ARGEMIRA MAJORE, se usó como base actuarial una suma no demostrada, además de no tenerse en cuenta las deducciones del 30% por concepto de gastos personales, razón por la que debió tasarse sobre el salario mínimo legal mensual vigente.

Arguyó que la correcta tasación de este perjuicio reflejaba una suma distinta a la que se estimó en la demanda. Y, en cuanto a lo estimado por los perjuicios extrapatrimoniales, expuso que sobrepasaban los rubros reconocidos por la jurisprudencia en anteriores casos similares. “LIMITE ASEGURADO”, ya que si se concedieran las pretensiones de la demanda, se debe tener en cuenta el límite asegurado que consagra la póliza de seguros N°7500123, por un valor de $3.040.000.000.

“DEDUCIBLE”, especificado en la póliza de seguros por el 10% de la pérdida, mínimo 3 SMLMV, en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda. “IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS”, pues no es posible el reconocimiento de los intereses pretendidos al no haber reclamación, ni demostrado la cuantía y existencia del siniestro. “COSTAS”, ya que estas acreencias deben ir a cargo de la parte actora pues a ella se debe el desgaste de la administración de justicia. Por último, se opuso al juramento estimatorio recalcando los mismos argumentos de defensa al pronunciarse sobre las pretensiones patrimoniales del lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro pretendidos por los sobrevivientes de las señoras MAJORE y MAFLA. 3.3. 4 S.B.S. SEGUROS COLOMBIA S.A.4 “C001”.

“011ContestacionDeDemanda” fl. 117 del PDF Radicado Nro. 05001310300120170056101 Adujo ser cierta la ocurrencia del accidente de tránsito, pero precisó que los hechos sucedieron con exactitud a las 3:30 horas. Adicionó que la presencia de material rocoso en el carril derecho obligó al conductor a desviarse por el carril izquierdo, pues a pesar de conducir a una velocidad moderada, fue el contacto de una piedra con la llanta trasera izquierda lo que ocasionó su explosión y la pérdida de control que terminó en el volcamiento del vehículo, falleciendo ARGEMIRA MAJORE y LUZ MARINA MAFLA, evento que demuestra una causa extraña. Indicó no constarle los hechos relativos a los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó: “AUSENCIA DE CULPA”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD” y “CAUSA EXTRAÑA: FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO”, sobre lo que en esencia dijo que a pesar de que el conductor tomó todas las precauciones para sobrepasar los obstáculos de los que se percató en la vía, el impacto con una piedra en llanta derecha trasera hizo que esta explotara, por lo que el bus se deslizó y posteriormente se volcó, “lo cual se explica a partir de las condiciones climáticas, pues el pavimento se encontraba húmedo”.

En su criterio, la responsabilidad por actividades peligrosas es un régimen subjetivo y se debe probar la culpa. Así, la causa única y eficiente del accidente fue la explosión de la llanta. Por lo demás, adujo estarse ante un evento imprevisible, resaltando que en la vía no había señal o aviso que advirtiera la presencia de piedras en dicha carretera.

Adicionalmente, planteó que el accidente se originó por un hecho de la naturaleza a través del deslizamiento de piedras las cuales produjeron el estallido de la llanta, escenario que rompe el nexo causal. “FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS MORALES”, indicando que no existe certeza alguna de que se hayan sufrido daños morales, dado que no es suficiente el grado de parentesco afirmado para acreditar las relaciones afectivas, como tampoco es procedente este resarcimiento al no aportarse los registros civiles de nacimiento necesarios para demostrar tales hechos.

“EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES”, puesto que no se puede condenar a un pago desmedido y desproporcionado, evento que podría significar un enriquecimiento injustificado en favor de las victimas Radicado Nro. 05001310300120170056101 demandantes, por lo que únicamente habría de reconocerse lo efectivamente sufrido. “IMPROCEDENCIA DE LA AFECTACIÓN DE BIENES PERSONALÍSIMOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL”, toda vez que esta figura no ha sido desarrollada por el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en materia civil, por lo que a pesar de que fue discutido a través de salvamentos de voto que no dieron lugar a reconocerlo como perjuicio autónomo, este daño está íntimamente relacionado con el daño moral al provenir de la misma causa.

En el mismo acto, respecto del contrato de seguro, expuso como defensas: “AUSENCIA DE SINIESTRO”, ya que entendía que el asegurado no causó ningún perjuicio. “LÍMITE ASEGURADO”, según el cual en la póliza No. 1003838 “limita la cobertura de responsabilidad civil extracontractual a 88’526.000 por lesiones o muerte de dos o más terceros” y la póliza No. 1001805 “limita la cobertura de responsabilidad civil extracontractual a $295’086.800 por lesiones o muerte de dos o más terceros”.

“COEXISTENCIA DE SEGUROS”, en el sentido que la vinculada como pretensa responsable había suscrito un seguro con SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, se solicitó aplicar la norma de distribución de indemnizaciones. “DEDUCIBLE PACTADO”, que frente a la póliza N° 1003838 es del 10 % del valor de la pérdida, mínimo 1 SMLMV. 4. Llamamiento en Garantía5 SOTRAURABÁ S.A., formuló llamamiento en garantía en contra de S.B.S. SEGUROS COLOMBIA S.A., en virtud de los contratos de responsabilidad civil celebrados entre ellos, en los que ésta se obligó a asegurar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados con el vehículo de placa EWQ930, de la forma plasmada en las pólizas N°1003838, N°1001805, N°1000046, 5 Cuaderno Primera Instancia C002, actuación N° “001DemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdf” Paginas 123 a 128.

Radicado Nro. 05001310300120170056101 N°1000047 y N°100008, vigentes para el 01 de agosto de 2017 fecha del accidente de tránsito. Al respecto, S.B.S. SEGUROS COLOMBIA S.A., por conducto de apoderado judicial consintió la existencia de los contratos de seguro por responsabilidad civil contractual y extracontractual suscrito con la empresa SOTRAURABÁ S.A., resaltando que los valores asegurados y las coberturas referenciadas deben analizarse conforme lo indicado en las pólizas respectivas.

De igual forma, manifestó que el amparo de responsabilidad civil contractual excluye el extracontractual, pues además de cubrir riesgos distintos, a partir de la naturaleza de la acción impetrada y el supuesto fáctico de la demanda, se entiende que las pólizas a afectar serían las de responsabilidad extracontractual. En esa medida, invocó como excepciones de mérito: “AUSENCIA DE SINIESTRO”, puesto que el accidente fue ocasionado por un hecho imprevisible, irresistible y externo, que desorientó el control del vehículo, y es por ello, que en virtud del artículo 1127 del C. de Co., la entidad aseguradora solamente responde por los perjuicios que causara el asegurado y el daño que ocasionara.

“AUSENCIA DE COBERTURA FRENTE A LAS PÓLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, ya que los daños padecidos por las víctimas demandantes no eran originados con ocasión del incumplimiento en la ejecución del contrato de transporte, pues al no haber fungido como pasajeros al momento del accidente, el objeto de debate se encontraba por fuera de la cobertura amparada en las póliza de responsabilidad civil contractual, por lo que se le debe dársele aplicación a la cobertura pactada en el seguro de responsabilidad civil extracontractual, la cual establece que únicamente indemnizara los perjuicios que ocasionara el vehículo asegurado de forma directa.

“AMPAROS EXCLUYENTES”, ya que únicamente puede afectarse la póliza de responsabilidad civil contractual o la póliza extracontractual, por lo que en ninguno de los casos estas son acumulables, debiendo determinarse el tipo de cobertura que se pretenda aplicar, pues el daño debe encuadrarse en alguno de los dos supuestos de responsabilidad, pero no ambos simultáneamente.

Radicado Nro. 05001310300120170056101 “DISPONIBILIDAD EN COBERTURA POR VALOR ASEGURADO”, indicando que la entidad aseguradora ya había venido realizando desembolsos a las víctimas con el fin de dar cumplimiento a la reparación de los perjuicios, que si bien no significaban una aceptación de responsabilidad, deben ser descontados del valor asegurado, bien sea dentro de la cobertura de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Por lo anterior, las sumas retribuidas fueron acordadas mediante audiencia de conciliación, y se identificaban así: para los familiares de SANTIAGO CUARTAS MELÉNDEZ, la suma de $90.000.000; para los familiares de MARÍA ÁNGEL HURTADO JIMÉNEZ, la suma de $90.000.000; y para los familiares de JULIA EDITH GUERRERO ROMERO, la suma de $85.000.000, acordados mediante contrato de transacción a favor de la apoderada PIEDAD CECILIA VÁSQUEZ.

“COEXISTENCIA DE SEGUROS”, puesto que con la empresa transportadora se celebraron dos contratos de seguros amparando muerte y lesión de dos o más terceros; el primero de ellos con una cobertura primaria de $88.526.040, y el segundo por 400 SMLMV, que calculados al salario mínimo de la fecha del siniestro arroja la suma exacta de $295.086.800, además de contar con otra póliza por un valor de $250.000.000 por evento, lo cual se traduce en que esta cifra sería única para las víctimas indirectas de ambas pasajeras.

Recalcó que, en caso de ser condenada, el valor asegurado debe ser proporcionado conforme lo pactado en las dos pólizas por responsabilidad civil extracontractual, por lo que solo a SBS SEGUROS le correspondería un 17,24 %, y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. el otro 82,75 %, de la obligación indemnizatoria, además de tenerse que descontar la suma de $4.426.302, por concepto del deducible, acreencias que deben ser asumidas por la llamante en garantía de forma directa.

“DEDUCIBLE PACTADO”, teniendo en cuenta que el pactado en la póliza N°1003838 corresponde al 10% del valor de la perdida, y con un valor mínimo de 1 SMLMV. “CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO”, pues únicamente las discusiones que se suscitaran en el proceso se deben centrar en las coberturas, condiciones generales y particulares, exclusiones, limitaciones, deducibles, y toda aquella disposición que se encuentre regulada en el contrato, Radicado Nro. 05001310300120170056101 ya que la responsabilidad de la aseguradora solo se atribuye una vez se hubiese evidenciado el cumplimiento de los requisitos legales y/o contractuales para cumplir la obligación indemnizatoria. 5.

Sentencia de primera instancia6. El juez de primer grado distinguió entre el mecanismo que se usaba para demandar, del hecho que originaba la causa; concluyendo que se estaba frente a una responsabilidad civil extracontractual entendida como “el mecanismo que tienen esas personas que no son las directamente quienes sufrieron el daño, en este caso muerte, perdida de la vida, sino esas personas, dolientes, parientes herederos, que desean reclamar por la pérdida de un ser querido, y que están en esa posición jurídica, no de reclamantes directos (…) sino que son aquellas personas interesadas y que la relación de parentesco los une, que tienen mediante la responsabilidad civil extracontractual el medio, el mecanismo, la conducta procesal para obtener un resarcimiento, ya de un hecho que se originó por una relación contractual como es el transporte en este caso (sic)”.

Lo anterior, dijo, no eximía a la parte demandante de la acreditación de todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual incluida la culpa o el dolo; pues, no se estaba frente a una actividad peligrosa desarrollada frente a terceros, sino frente a una persona que se transportaba en el vehículo accidentado. Por ello, precisó con base en las normas del contrato de transporte, que el transportador estaba obligado, entre otras cosas, a conducir las personas sanas y salvas al lugar de destino. “De ahí emana la fuente obligacional que nos ocupa hoy que por la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual han hecho, no la víctima, sino aquellas personas legitimadas para conducir unos perjuicios y solicitarlo por esta vía. En ese sentido tenemos una responsabilidad casi que objetiva en el sentido de la finalidad, que es de resultado, de llevar a las personas sanas y salvas a su lugar de destino (…) y que ya sabemos todos cómo se puede enervar esta pretensión, con un caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima” (sic).

Sostuvo que al conductor del vehículo tipo bus le faltó diligencia y cuidado, pues excedió los límites de velocidad, además de no haber tomado las precauciones 6 Minuto 1:07:57 25, Carpeta AUDIOS 001 2017 00561. 6) 25 Nov 19 alegatos, fallo y apelación parte actora. Radicado Nro. 05001310300120170056101 necesarias para evadir la presencia de piedras que ya había previsto.

Si hubiese mantenido un ritmo prudente, las probabilidades del volcamiento hubiesen sido mínimas. El exceso de velocidad lo concluyó de las declaraciones de los ocupantes del vehículo, siendo los únicos en afirmar lo contrario el conductor y el ayudante. Indicó que independientemente de la explosión de una de sus llantas o de la presencia de piedras en la vía, fue la velocidad la causa del volcamiento; no encontraba algún elemento externo irresistible o imprevisible que hubiese generado el resultado, teniendo en cuenta, además, que la velocidad máxima permitida en esta carretera era de 30 km/h. Que no existían elementos que probaran una tesis distinta.

Frente a la obligación resarcitoria de las aseguradoras textualmente expresó lo siguiente: “si una aseguradora contrató un seguro de responsabilidad civil extracontractual, pues era extracontractual y no contractual, salvo que en el clausulado lo permita, o lo digan o esté estipulado; yo simplemente me remito a que el contrato es ley para las partes” con lo que concluye: “si una aseguradora contrató ‘x’ seguro, es ese seguro el que va a ser llamado a responder, y no otro”, por lo que “no habría un compartir de aseguradoras o de responsabilidades de aseguradoras, pues cada una debe responder lo que contrató, lo que firmó;

(…) y no dejarnos engañar de que por el simple hecho que la demanda fue establecida como responsabilidad civil extracontractual, pues entonces ellos [refiriéndose a Suramericana] están llamados también a responder con su póliza extracontractual”. Con base en esa distinción, afectó las pólizas que guarecían la responsabilidad civil contractual indicando que quien debía responder era S.B.S. SEGUROS COLOMBIA.

Sobre el quantum de los perjuicios por daño moral expresó que el dolor que sienten unos y otros familiares dependen de los grados de cercanía; “es una realidad que el dolor de aquel hijo que convive con el papá que el que no” es distinto, “en la decisión verán como a los padres se les da una preponderancia, y a los hijos menores que convivían con esa persona fallecida”.

Luego, pasó a hablar de los perjuicios patrimoniales, para decir respecto del cónyuge y del compañero de las respectivas fallecidas, que no se aportó su registro civil de nacimiento para acreditar fehacientemente la expectativa de vida, a efectos de liquidar el lucro cesante. Respecto de YULIANA y JOSÉ GUILLERMO, hijos Radicado Nro. 05001310300120170056101 menores de edad de la fallecida ARGEMIRA, expresó que sí se tiene acreditada la edad, se dan los presupuestos para condenar al lucro cesante y para efectuar la liquidación. Concluyó señalando sobre las medidas resarcitorias no monetarias: “desafortunadamente esta jurisdicción civil, o no tiene desarrollada esas medidas no pecuniarias, o por lo menos no están concebidos en ella; pues sí en otras jurisdicciones como las de justicia y paz, inclusive la de contencioso administrativo, están contempladas este tipo de resarcimientos morales con actos propios externos hacia sus familiares, puesto que se ven involucrados generalmente es el Estado y no personas privadas como es en este caso”.

Como unas pretensiones se acogerían y otras no, dijo que “en caso de encontrar de que aquí procedería una objeción al juramento estimatorio” existiendo amparo de pobreza, no se aplicaría la sanción, puesto que falta regulación expresa. Como consecuencia de los razonamientos que hizo, resolvió declarar la prosperidad parcial de las pretensiones y condenar a SOTRAURABÁ y a S.B.S. SEGUROS al pago de los perjuicios patrimoniales de lucro cesante consolidado para YULIANA y JOSÉ GUILLERMO MUÑOZ MAJORE, y de futuro para éste último; mismos perjuicios que fueron negados para JOSÉ GUILLERMO MUÑOZ SANMARTÍN y GERARDO ANTONIO ECHEVERRI OSPINA, a quienes les reconoció la suma de 100 salarios por perjuicio moral.

También por perjuicios morales reconoció la suma de 50 salarios para ANA RUTH MAFLA, de 60 para YULIANA y JOSÉ GUILLERMO MUÑOZ MAJORE y para ALDAIR y HERMES ALEXIS ECHEVERRI MAFLA; de 40 para LINO MUÑOZ MAJORE; de 30 para JOHAN FERNEY, DANIEL y ÉIBER MUÑOZ MAJORE; lo mismo que para LUZ MERY y DORABLBA QUINTANA MAFLA; LIDELIA MAFLA y LUIS FERNANDO QUINTANA MAFLA.

Negó el pago de perjuicios por afección a bienes constitucionalmente relevantes. Declaró probada la excepción de ausencia de cobertura de la póliza número 7500123, propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, absolviéndola. Condenó a S.B.S SEGUROS “a pagar las obligaciones atribuidas” a SOTRAURABÁ “hasta la suma asegurada equivalente a 420 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como límite combinado que se encuentra en la póliza Radicado Nro. 05001310300120170056101 1000046, menos el deducible consignado en la misma.

En lo demás que quede faltando, deberá responder el codemandado SOTRAURABÁ”. Condenó en costas, reducidas en un 30 % a las vencidas, en favor de los demandantes. Vía adición de sentencia, se condenó al pago de perjuicios morales para YOLANDA MUÑOZ MAJORE en una suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6. Impugnación. 6.1.

Parte demandante En audiencia interpuso recurso de apelación, presentando como reparos concretos que posteriormente sustentó7, los siguientes: Se debió condenar a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Planteó que en la sentencia de primera instancia se incurrió en contradicciones en la motivación sobre el tipo de responsabilidad, pues “no existió en el proceso discusión sobre la responsabilidad invocada, esto es, la (…) extracontractual”.

Remitiéndose a los amparos y coberturas de la póliza que le vincula con Suramericana, manifestó que cubre la responsabilidad extracontractual, debiéndose aplicar el art. 1127 del Código de Comercio. Dijo que en la sentencia se reconoció la exclusión alegada por la aseguradora como si fuera una responsabilidad contractual, cuando el origen de la obligación era el daño y no el contrato.

Sobre la coexistencia de seguros, indicó que se cumplían todos los requisitos para su reconocimiento, a pesar de que “la sentencia recurrida, no realiza un análisis detallado y profundo sobre su aplicabilidad”. El no conceder lucro cesante a GUILLERMO MUÑOZ SANMARTÍN y GERARDO ANTONIO ECHEVERRI MAFLA. Expuso que estando acreditados los presupuestos para el reconocimiento, se debió atender el momento cuando los demandantes presentaron sus cédulas de ciudadanía en la audiencia o a lo expuesto en el interrogatorio de parte, para con ello acreditar la fecha de nacimiento, y así determinar el tiempo de duración del lucro cesante. 7 Cuaderno Segunda Instancia. 40MemorialSustentacionRecurso.pdf.

Radicado Nro. 05001310300120170056101 La baja tasación de perjuicios morales frente a los hijos, madre y hermanos de las fallecidas. Pidió modificar la condena por ese rubro, pues debían reconocerles a todos los demandantes, con excepción del cónyuge y compañero permanente, la suma de 100 SMLMV, y a las hermanas de las fallecidas, la suma de 50 SMLMV, dado que en anteriores decisiones se ha reconocido para los hijos y madres de la víctima directa la suma de 100 SMLMV.

El no conceder medidas no pecuniarias. Sobre este mismo punto, refutó la improcedencia de las medidas no pecuniarias, pues debía recordarse la predominancia de las víctimas, la función preventiva y la reparación integral del daño. 6.2. SOTRAURABÁ S.A.8 En audiencia recurrió expresando como reparos “la liquidación de los perjuicios morales y (…) por la coexistencia de seguros”.

Dentro de los tres días concedidos por el art. 322, concretó 9 como reproches i) la absolución de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, ii) la liquidación de los perjuicios morales, iii) el hecho de entender acreditada el exceso de velocidad y, iv) el haber condenado a S.B.S SEGUROS COLOMBIA por el llamamiento en garantía y no por la acción directa de los demandantes.

La apoderada que asumió en esta instancia, al momento de sustentar el recurso, solicitó que se hiciera control de legalidad, pues estimó que el recurso que ahora se resuelve se rige por las disposiciones del Código General del Proceso teniendo en cuenta la fecha de su interposición, por lo cual se debía convocar a audiencia de sustentación y fallo del que habla el artículo 327 de ese cuerpo normativo.

Posteriormente, expuso como argumentos contra la decisión de instancia, los siguientes: Se equivocó el operador jurídico al no tener por probada la causa extraña, estándolo. Lo calificó como una ampliación del tercer reparo, e indicó que se presentó una violación indirecta de la ley sustancial por darle un alcance 8 9 Cuaderno Segunda Instancia. 42MemorialSustentacionRecurso.pdf C001Principal. 025DemandaDellamamientoEnGarantía, fls. 156 – 165.

Radicado Nro. 05001310300120170056101 probatorio que no tenía “a las versiones de testimonios reseñadas en el trámite contravencional; b) a la resolución N° 2014 de 2017 (…) c) al expediente penal e informes de policía judicial”. De allí argumentó que algunos testigos dieron cuenta de que no existió exceso de velocidad, lo cual contradecía la argumentación del juez, quien expresó que todos los declarantes, excepto el conductor y el ayudante, dieron cuenta de un exceso de velocidad.

Replicó que tal exceso tampoco se deducía del croquis. Posteriormente expuso que del informe de policía judicial se podía establecer que la causa eficiente del volcamiento fue la explosión de la llanta producto de un elemento rígido y punzante que se incrustó en una de las llantas. Se equivocó el juez en absolver a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA con fundamento en la supuesta inexistencia de una responsabilidad civil extracontractual.

Dijo que existe una contradicción en la sentencia al afirmar que la responsabilidad es de tipo extracontractual, pero al momento de analizar el vínculo de SOTRAURABÁ con las aseguradoras “de manera anómala y sin fundamentación alguna, condena a la aseguradora SBS SEGUROS DE COLOMBIA en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil contractual”.

Afirmó, lo que debía analizarse era la relación de quien pretendía con la empresa transportadora al momento del accidente, pues el reclamo era a título personal, lo que necesariamente conduce, al ser ajenos al contrato de transporte, a que la responsabilidad sea de índole extracontractual. Sumado a ello, esgrimió que lo pretendido fue la declaración éste tipo de responsabilidad, y que declarar en otro sentido, sería romper el principio de congruencia y el derecho de defensa de la demandada.

Que es equivocada la tasación de los perjuicios morales. Refirió no existir medio de prueba que acreditara la existencia y extensión del perjuicio moral. Además, sobrepasó los parámetros fijados por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido como límite la suma de $60.000.000, con un tope máximo de hasta $72.000.000 para la victima directa y sus familiares, motivo por el que se desconoció el precedente aludido, Radicado Nro. 05001310300120170056101 sumado a que no se fundamentó la razón por la que se condenó en salarios mínimos. 6.3.

S.B.S. SEGUROS COLOMBIA S.A.10 Al momento de interponer el recurso, en audiencia, planteó como reparos, oportunamente sustentados en esta instancia, los siguientes: La exoneración de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA en virtud de la ausencia de cobertura bajo el criterio de la imputación a título de responsabilidad civil contractual. Estaba acreditada la coexistencia de seguros, por lo que se debieron distribuir las cargas indemnizatorias entre esta aseguradora y Suramericana.

Así, teniendo en cuenta los montos que cubría cada póliza, a S.B.S. le correspondería un porcentaje de la obligación resarcitoria del 17.24 %, y el resto a la sociedad no apelante. Lo anterior, sin perjuicio de los conceptos por deducible que se hayan pactado, adicionando que dichas sumas serían pagadas por la llamante en garantía de forma directa.

Adujo que los demandantes, al no tener ningún vínculo contractual con la empresa transportadora, excedían la cobertura dispuesta en las pólizas de responsabilidad contractual, toda vez que las víctimas fatales fueron las únicas que celebraron un contrato de transporte con la codemandada, y los daños padecidos por los demandantes eran derivados del fallecimiento de sus familiares.

No sancionar a los demandantes por concepto de juramento estimatorio respecto del perjuicio material. Al pretenderse en la demanda una condena por lucro cesante equivalente a $181.730.715, y al sólo condenarse al pago de $37.575.762, la parte actora excedió más del 50 % de su estimación inicial, por lo que la sanción procedía sin que hubiese forma de exonerarse por la existencia de un amparo de pobreza, pues dicha consecuencia no constituía un gasto del proceso.

Alta tasación de los perjuicios morales. Estimó que resultaba desproporcionada y exagerada según los $60.000.000 que había venido limitando la jurisprudencia en materia civil para el daño moral en caso de muerte, teniéndose que reajustar estos valores, adecuándolos conforme el parentesco, y el nivel de cercanía que tenían los demandantes con las víctimas fatales. 10 Cuaderno Primera Instancia, C001PRINCIPAL.

Carpeta 011ContestacionDeDemanda.pdf Radicado Nro. 05001310300120170056101 6.4. El pronunciamiento de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA como no apelante11 En esencia, sostuvo que incluso para las víctimas indirectas la responsabilidad era de índole contractual, lo cual excedía la cobertura brindada por esta aseguradora. Ahora, en caso de que se encontrara que la responsabilidad era extracontractual, “debe tenerse en cuenta que en la póliza No. 7500123 expedida por Sura se pactó una exclusión consistente en” la responsabilidad originada en un contrato.

Afirmó que la correcta interpretación de esa cláusula era que “se excluye cualquier clase de indemnización cuyo hecho generador provenga directa o indirectamente de la ejecución de un contrato, cosa que sucede en el caso concreto, ya que el origen de los daños que alegan la totalidad de los demandantes, es el contrato de transporte que celebraron sus familiares fallecidos”.

Respecto de la coexistencia de seguros, expresó que no había identidad en el riesgo asegurado, pues la de S.B.S. cubría las indemnizaciones que derivaban de la ejecución de un contrato, mientras que la de SURAMERICANA amparaba las derivadas de la responsabilidad extracontractual. II. Problemas Jurídicos. Corresponde entonces a esta Sala, como cuestión preliminar, i) realizar el control de legalidad, teniendo en cuenta, además, la solicitud de la apoderada de SOTRAURABÁ. ii) analizar la legitimación en la causa de algunos de los demandantes.

Superado ese estadio, por orden lógico de los reproches presentados y el pronunciamiento de la no apelante, se deberá determinar: iii) cuál es el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, para analizar el reparo respecto de la ruptura del nexo causal y las pólizas afectables. De superarse esas fases de análisis, se debe resolver, respecto de los perjuicios, iv) si hay lugar a reconocer los patrimoniales para los señores GUILLERMO MUÑOZ SANMARTÍN y GERARDO ANTONIO ECHEVERRI MAFLA; respecto de los extrapatrimoniales, v) establecer si el juez se excedió en el monto reconocido para unos y vi) si no concedió los suficientes en otros.

De acuerdo con lo anterior, también se deberá resolver vii) el reparo sobre la no aplicación de la 11 “48MemorialAlegatos” Radicado Nro. 05001310300120170056101 sanción producto de la objeción al juramento estimatorio. Además, habrá de analizarse viii) si en este caso procedían las medidas de reparación “no pecuniarias”. Finalmente, ix) respecto de las relaciones aseguraticias, con base en la determinación del régimen de responsabilidad aplicable, se debe examinar si el juez erró estableciendo cuáles eran las pólizas afectables, el riesgo asegurable y si están dados los presupuestos para aplicar la consecuencia de la coexistencia de seguros, para de ahí resolver si SEGUROS GENERALES SURAMERICANA fue correctamente absuelto, o si debe entrar a responder, a qué título y en qué porcentaje.

Se deja salvedad expresa que el último reparo de SOTRAURABÁ consistente en que se condenó a S.B.S SEGUROS como llamado y no por la acción directa ejercida por el demandante, no constituye un problema a resolver, teniendo en cuenta que la sentencia de primer grado sí condenó al pago directo. III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1.

Control de legalidad. Teniendo en cuenta la solicitud presentada por la apoderada de SOTRAURABÁ, sumado al deber del juez de realizar el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configure causal de nulidad. Nótese que el magistrado ponente, mediante auto de 11 de marzo de 202412, motivó las razones que dan lugar a la aplicación de las normas con que se tramita el recurso; eso sí, respetando todas las garantías procesales de las partes, dando la oportunidad, tanto de sustentar los recursos, como de descorrer su traslado; conductas que fueron efectivamente realizadas por las partes.

Habiéndose cumplido la finalidad del acto procesal, garantizado los derechos procesales de los intervinientes, y que de existir una eventual irregularidad esta es encuentra subsanada (Art 136 del CGP); además de apreciarse reunidos los presupuestos para proferir sentencia de fondo, a ello se procede. 3.2. La legitimación en la causa por activa 12 Segunda Instancia. 38AutoCorreTraslado Radicado Nro. 05001310300120170056101 Si bien en la sentencia de primer grado no se puso en duda la legitimación en la causa de los demandantes, como es un presupuesto material que debe examinarse aun de oficio, a ello se procedió advirtiendo que la misma se encontraba acreditada, respecto de la fallecida LUZ MARINA MAFLA, únicamente la de sus hijos ALDAIR13 y HERMES ALEXIS ECHEVERRI MAFLA14, pues para acreditar la legitimación de ANA RUTH MAFLA CRIOLLO, se requiere el registro civil de nacimiento de la fallecida, ya que es de allí que se desprende el vínculo filial; ese documento fue decretado de oficio en esta instancia15 y con ello se prueba la legitimación en la causa de aquella16.

En igual sentido, con esa documental es que finalmente se acredita la legitimación en la causa de las hermanas y el hermano de LUZ MARINA, pues de los registros de LUZ MERY17, DORALBA18, LIDELIA19 y LUIS FERNANDO20, únicamente se desprendía que eran descendientes de ANA RUTH, no que eran hermanos de la víctima directa, por lo que se requería el registro de nacimiento de ésta, para con el cotejo de ambos registros, probar que descienden de un tronco común. 3.3.

Los reparos de todos los apelantes respecto del régimen de responsabilidad aplicable y su consecuencia: las pólizas afectables. El reparo de SOTRAURABÁ sobre la ruptura del nexo causal. Por las confusas distinciones realizadas por el juez de primer grado respecto de la responsabilidad, todos los recurrentes insisten en que el aplicable es el régimen de la responsabilidad civil extracontractual, mientras el juez aplicó las consecuencias del régimen contractual.

Ello tiene incidencia, en primer lugar, en los elementos que deben tenerse en cuenta para el análisis de la ruptura del nexo causal, y tras lo que de allí se concluya, se debe determinar, cuáles son las pólizas afectables. En consecuencia, el orden lógico del análisis será: i) el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto y las pólizas eventualmente afectables y ii) el análisis del reparo respecto del nexo causal. 13 Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 001PRINCIPAL, 003AnexoDeDemanda.

Fl. 33 Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 001PRINCIPAL, 003AnexoDeDemanda. Fl. 35 15 SegundaInstancia. 50AutoDecretaPruebaOficio 16 SegundaInstancia. 52Memorial fl. 3. 17 Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 001PRINCIPAL, 003AnexoDeDemanda. Fl. 27 18 Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 001PRINCIPAL, 003AnexoDeDemanda. Fl. 28 19 Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 001PRINCIPAL, 003AnexoDeDemanda.

Fl. 29 20 Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 001PRINCIPAL, 003AnexoDeDemanda. Fl. 31 14 Radicado Nro. 05001310300120170056101 i) En un caso de contornos similares, muy recientemente dijo esta sala21 que el artículo 2341 del Código Civil otorga a toda persona que sufra un perjuicio el derecho a reclamar indemnización por los daños padecidos, tanto de forma directa como indirecta.

La vía para esta reclamación puede ser tanto contractual como extracontractual, dependiendo de la naturaleza del menoscabo causado. Si el daño proviene del incumplimiento de obligaciones adquiridas previamente por el agente del daño, se considera de naturaleza contractual; pero, si el daño se deriva de la simple omisión del deber de no causar daño a los demás, este será siempre de naturaleza extracontractual.

Incluso si el daño surge de un contrato, el tercero, ya sea heredero o no de la víctima, no puede ubicarse en su lugar si busca la reparación de su propio daño. Dilucidado lo anterior, se debe establecer si la acción ejercida es hereditaria o si por el contrario, piden la reparación de su propio daño. En este caso, es claro que la causa y el objeto de la pretensión es la indemnización del daño que les fue causado a ellos, pues no están pidiendo en la posición de quien falleció, o subrogándose en sus derechos como contratante, o pidiendo para la herencia (iure hereditaris), sino que, como ajenos al contrato de transporte, piden la vindicación de sus propios daños derivados del hecho muerte (iure proprio).

No se advierte tampoco que hubiese una acumulación de pretensiones contractual y extracontractual, derivadas de los iure que acaban de reseñarse. Todas las personas que elevaron pretensiones en esta causa son ajenas al contrato de transporte, la causa para pedir es su propio daño derivado del hecho muerte de una persona con quien les unía parentesco o relación de pareja, no el contrato; por lo que el objeto de la declaración es de responsabilidad extracontractual.

En síntesis, en el presente caso la demanda se presentó por las víctimas indirectas del siniestro vial acaecido el 1° de agosto de 2017, donde fallecieron, entre otras personas, ARGEMIRA MAJORE y LUZ MARINA MAFLA. Se reclamó la indemnización de los perjuicios propios, patrimoniales para algunos y extrapatrimoniales para todos; no sobre los daños derivados del incumplimiento de las obligaciones propias del contrato de transporte de pasajeros terrestre o en la posición de las contratantes fallecidas.

Por lo tanto, asiste razón a los recurrentes 21 Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil. Sentencia de 31 de mayo de 2024. Rad. 05001310300820100014201. Radicado Nro. 05001310300120170056101 en cuando repararon en que el régimen aplicable es el de la responsabilidad civil extracontractual22, lo que tiene como consecuencia que las pólizas eventualmente afectables son las que resguardan los daños de allí derivados. ii) Definido el régimen aplicable, se tienen claros los elementos para analizar la causalidad.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este tipo, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se le demanda repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal.

Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Frente a la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas, ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “(…) A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero”.

En ese sentido, en SC 26 ago. 2010, rad. 2005-00611-01, la Corte de manera enfática expuso: La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la 22 Sobre las distinciones entre esos tipos de responsabilidad, véase, entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 marzo de 1994, reiterada en la de 18 de mayo de 2005, Exp. 14415.

Radicado Nro. 05001310300120170056101 sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. En el caso concreto, tenemos que el reparo de SOTRAURABÁ se centra en que, a partir de lo actuado en el trámite contravencional de tránsito, de la resolución N°2014 de 2017, los testimonios en el marco de la investigación de policía judicial, y el expediente penal con SPOA N° 050426100082201780230, se tiene que la única causa eficiente del resultado fue el estallido de la llanta producto de una roca ubicada en la vía, además de que no se encontraba transitando en exceso de velocidad.

Esa tesis, como elemento liberatorio de la responsabilidad, se enmarcaría en la fuerza mayor o el caso fortuito, para lo cual debe confluir necesariamente los elementos irresistibilidad e imprevisibilidad. En palabras de la Corte Suprema de Justicia “es un hecho o fenómeno que no es posible prever, cuyos efectos son irresistibles y que además son ajenos al comportamiento o actividad desplegada por la persona a quien se le quiere atribuir responsabilidad».

Por su propia naturaleza, «si ello se acredita se produce una ruptura del nexo causal o relación de causalidad entre el hecho y el daño acaecido, lo que lleva a exonerar de responsabilidad a la parte demandada»”23. No se desconoce el informe plasmado en formato FPJ-13 de Policía Judicial en el cual se da cuenta de la existencia, en la llanta exterior posterior derecha, de “un posible corte natural de entrada en el costado izquierdo de la misma (…) que posiblemente pudo haber sido por contacto con un elemento rígido y punzante” y que a su desmonte se halló “un fragmento de piedra pequeña en forma de triángulo”24.

Si bien ese documento da cuenta de que una roca se incrustó en la llanta que explotó, pudiendo incluso colegirse que esa fue una de las causas de la explosión de esta, lo cierto es que no existe algún elemento de prueba que permita inferir que esa fue la causa única y determinante del volcamiento del vehículo. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4786-2020.

Rad. 20001-31-03-003-2001-00942-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Reiterando la SC5469, 13 dic. 2019, rad. n.° 2007-00276-01 24 Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 001PRINCIPAL. 011ContestaciónDeDemanda, fls. 80 y 81. Radicado Nro. 05001310300120170056101 De hecho, analizando los demás elementos de convicción, se desprende todo lo contrario.

En primer lugar, está descartado que el incrustamiento de una roca en la llanta del vehículo, en las particulares circunstancias de este caso, sea un evento irresistible e imprevisible. En primer lugar, desde la contestación de la demanda, el apoderado se SOTRAURABÁ dio cuenta de que el deslizamiento de piedra y arena en la vía es una constante25; en efecto, transcribió varias noticias que reparan en la afección de esa vía. A eso debe sumarse que el conductor del vehículo siniestrado manifestó conducir por esa vía durante más de 15 años26; sin duda, tenía conocimiento de que en el trayecto podría encontrarse con rocas, con lo que se entiende que conocía en detalle las características y particularidades topográficas de la vía, como sus dimensiones y el tipo de curvas.

Resta imprevisibilidad también, el hecho de que estuviera lloviendo, lo cual se desprende del informe de accidente de tránsito27, pues era esperable el desprendimiento de material rocoso hacia la vía. Véase que al indagársele al conductor en el trámite contravencional ante la Secretaria de Tránsito del Municipio de Santa Fe de Antioquia sobre las condiciones al momento del accidente contestó: “había brizado porque el pavimento estaba húmedo, en el momento no había llovido pero antes sí”28.

Además, en la misma declaración explicó que: “…siendo las 3:30 de la madrugada, venia bajando por el punto llamado la chorquina, al llegar a una curva me encontré con unas piedras en la vía, tuve que coger el carril contrario para esquivarlas sin embargo (sic) en ese momento de 2 a 3 metros más adelante sentí un estallido, de momento en si (sic) ni supe que pudo haber sido el estallido, lo que si sentí fue que el vehículo se acostó hacia un costado, el derecho.

El vehículo llegando a una curva inmediatamente sentí la explosión lo que hice fue pisar el freno, como estábamos en la curva el vehículo se fue de lado y yo sentí que el carro se acostó para un lado, y de ahí fue la colisión contra el barranco. (…) en el momento del accidente no me pude percatar de hacer una revisión mecánica, me di cuenta que había sido una piedra incrustada en la llanta…”. 25 Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 001PRINCIPAL. 011ContestaciónDeDemanda.

Fl. 58. Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 001PRINCIPAL, 003AnexoDeDemanda. Fl. 98. 27 Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 001PRINCIPAL, 003AnexoDeDemanda. Fl. 83 28 Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 001PRINCIPAL, 003AnexoDeDemanda. Fl. 97. 26 Radicado Nro. 05001310300120170056101 Al preguntársele sobre la razón por la cual al percatarse de la presencia de material rocoso sobre la vía no detuvo el vehículo, dijo: “…las piedras se encontraban en curva, se le mermo (sic) velocidad y se trataron de persuadir cambiando al carril contrario para persuadir las piedras, quedando una de ellas…(sic)”29.

Esos elementos descartan la imprevisibilidad de la posibilidad de encontrarse con rocas en la vía. Incluso está plenamente probado que el conductor violó el deber objetivo de cuidado, excediendo la velocidad permitida. A pesar de que la apoderada de SOTRAURABÁ insiste en que tal exceso no está acreditado, y que realmente los testimonios no eran unívocos en expresar un exceso de velocidad, lo cierto es que incluso el mismo conductor del vehículo dio cuenta del sobrepaso de los límites.

Está acreditado que el límite de velocidad en el lugar de ocurrencia del siniestro era de 30 km/h, así se dejó plasmado en la casilla “velocidad máxima” del informe de accidente de tránsito30. También se observa en una señal horizontal de la fotografía del lugar del accidente donde se indica que esa era la velocidad límite31. La respuesta del conductor en el procedimiento de tránsito frente a la velocidad que llevaba fue: “Entre 30 y 35 kilómetros”32.

La respuesta del auxiliar que le acompañaba interrogado sobre lo mismo fue: “le pongo por ahí 39 29 Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 001PRINCIPAL, 003AnexoDeDemanda.Pdf, Folio 96-97. Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 001PRINCIPAL, 003AnexoDeDemanda.Pdf, fl. 83. 31 Cuaderno primera instancia, Carpeta 003, 001Pruebas.pdf, fl 140. 32 Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 001PRINCIPAL, 003AnexoDeDemanda.

Fl. 97 30 Radicado Nro. 05001310300120170056101 kilómetros”33. Es decir, incluso de lo expresado por las personas encargadas del vehículo, con todo y que, por supuesto tenían intensión exculpatoria y ya sabían de la señal que allí había en ese sentido, se desprende que la velocidad era superior a la permitida. Es que no puede desconocerse que en el croquis de tránsito se plasman huellas de velocidad crítica (H. V. Cr.) de una extensión superior a los 43 metros.

Eso se confirma, además, con las fotografías traídas del proceso penal en las que puede verse las mencionadas huellas con la siguiente descripción: “en donde se observa las huellas de velocidad critica (sic) que dejo (sic) marcadas sobre el asfalto el vehículo clase bus con placas EQW930”34. Es que de una persona dedicada al oficio de la conducción de vehículo de pasajeros se exige un mayor grado de cuidado.

Además del exceso de velocidad, probado, nótese que las circunstancias específicas requerían de él un nivel superior de atención: a la presencia de piedras en la vía y la humedad del suelo se suma el hecho de que estaba por afrontar una curva bastante cerrada. El material fotográfico es claro en ese sentido35, lo mismo que el croquis ya visto. 33 Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 001PRINCIPAL, 003AnexoDeDemanda.

Fl. 100. Cuaderno primera instancia, Carpeta 003, 001Pruebas.pdf, fl 144 – 145. 35 Cuaderno primera instancia, Carpeta 003, 001Pruebas.pdf, fl 140 – 142. 34 Radicado Nro. 05001310300120170056101 Los elementos que acaban de describirse; a saber, presencia de rocas advertidas en la vía, suelo húmedo, carretera con antecedentes de desprendimiento de material rocoso, curva cerrada, baja iluminación por la hora, sumado al hecho de que el conductor debió tomar el carril contrario para después describir la maniobra de tomar la curva, lo que la hace mucho más cerrada, exigían del piloto una alta precaución, que no tuvo.

La explosión de la llanta, por sí sola, no genera el volcamiento de un vehículo; de hecho, ni siquiera una tesis técnica se trajo al proceso que explicara tan improbable suceso. Precisamente lo que quedó acreditado es que el conductor del vehículo tomó la curva a una velocidad superior de la que no ofrecería riesgo. Lo anterior significa que el empleado vinculado a la empresa SOTRAURABÁ violó las disposiciones del Código Nacional de Tránsito que le imponen el acatamiento de las señales viales, específicamente la disminución de la velocidad (arts. 74 y 109), y en general el deber de “comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.

(art. 55). En suma, no habiendo imprevisibilidad del elemento externo que se alega, no quedó acreditada la causa extraña que rompa el vínculo causal entre el hecho y el daño; al contrario, de lo decantado, se concluye que la causa eficiente del daño fue la conducta desplegada por el conductor del vehículo. En ese sentido, no prospera el reparo hecho por SOTRAURABÁ en ese sentido. 3.4.

El reparo del demandante respecto de los perjuicios patrimoniales en favor de GUILLERMO MUÑOZ SANMARTÍN y GERARDO ANTONIO ECHEVERRI OSPINA La pretensión referente al lucro cesante de GUILLERMO MUÑOZ SANMARTÍN fue negada por la única razón de que no se contaba con la prueba de la edad para hacer el cálculo a partir de la expectativa de vida probable.

Y aunque dicha carga correspondía a la demandante, los jueces tenemos, de cara a la justicia material, el poder-deber de acudir al decreto de prueba oficiosa cuando la casuística particular así lo exija, pero que como así no obró el juez de la causa, en esta instancia se procedió de conformidad incorporándose la partida de bautismo y la Radicado Nro. 05001310300120170056101 certificación expedida por el Notario de Urrao, en la cual se prueba que el referido nació el 13 de junio de 196236.

Ahora bien, como ese fue el motivo de negativa de la pretensión, debe analizarse acá si se encuentran acreditados los elementos para la prosperidad del lucro cesante consolidado y futuro en favor de éste. En primer lugar, tras la prueba de oficio decretada quedó acreditado también que tenía un vínculo matrimonial vigente, registrado37; es decir, está probada la calidad en la que actúa. Respecto de los demás elementos, véase que en sentencia del año 2011, la Corte Suprema de Justicia citó su antecedente, respecto del lucro cesante, para indicar que: “…no es realmente el vínculo de parentesco o conyugal el factor determinante de la legitimación activa para reclamar la indemnización. Lo que viene en verdad a conferir el derecho es la existencia de los supuestos necesarios que configuran dicho derecho, que se concretan en esto: 1.

La dependencia económica que tenía el reclamante de quien murió o quedó en situación física o mental que imposibiliten prestar la ayuda o socorro que venía otorgando. 2. El daño cierto que la muerte o la situación de quien daba la ayuda al dependiente, esto es que haya certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado”38.

Ahora bien, más recientemente esa corporación precisó que “la aludida dependencia económica ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta Corte, como la contribución proporcionada por el extinto, a su pareja, para el sostenimiento del hogar y, especialmente de sus hijos comunes, la cual ésta dejó de obtener, por obra de la muerte de dicho aportante, quedando el sobreviviente abocado a asumir en su integridad, la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, repercutiendo en un detrimento de la capacidad económica para atender sus necesidades particulares e inclusive, afectando sus proyectos financieros. 36 SegundaInstancia. 52Memorial fls. 7 y 8.

SegundaInstancia. 52Memorial, fl 5. 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC del 17 de noviembre del 2011, M.P. William Namén Vargas. Exp. N°11001-3103-018-1999-00533-01. 37 Radicado Nro. 05001310300120170056101 En esta hipótesis, a la pareja supérstite le corresponde acreditar además, el vínculo conyugal o la condición de compañero permanente y la realización de los aportes por parte del fallecido, para el sostenimiento del hogar común”39.

Es así que, en primera medida, GUILLERMO MUÑOZ SANMARTÍN, al rendir declaración en el interrogatorio de parte, manifestó que para la época en que vivía ARGEMIRA MAJORE, juntos, cuando había cosecha, recolectaban café, recibiendo cada uno su dinero, devengando una cifra cercana al salario mínimo. Cuando no había cosecha, ella se dedicaba a las labores del hogar, además de la cría y venta de pollos, “para ayudarme con el hogar y con los hijos”40.

En el interrogatorio practicado a YULIANA MUÑOZ MAJORE, ella manifestó que la mamá trabajaba con el papá en la recolección de café en tiempo de cosecha, y también trabajaba con crías de pollo, ganancias con las cuales ahorraba para el sostenimiento de los dos hijos menores41. Ante la pregunta de ¿quién sostenía el hogar? La declarante contestó que los dos42.

De acuerdo con las declaraciones de EIBER43, DANIEL44, JOHAN45, LINO46 MUÑOZ MAJORE, todos concuerdan en que la fallecida trabajaba en la recolección de café y en la venta de pollos de engorde, coinciden en que la mayor parte de sus ganancias en la venta de pollos las destinaba para los gastos de los dos hijos más jóvenes, que para la fecha del accidente eran menores de edad y se encontraban estudiando.

LINO particularmente señaló que tanto padre y madre sostenían el hogar47. Para este caso se debe tener presente el contexto de la pareja. Es una familia que, en el marco de la ruralidad, se dedicaba a las labores propias del campo. La determinación de los ingresos cuando se trabaja a destajo, jornaleando, o se busca sobrevivir con la obtención de ingresos independientes, en este caso con la crianza de animales de corral, no permite determinar a ciencia cierta cuáles eran los ingresos constantes y estables.

Las circunstancias del caso, además, no permiten 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC15996-2016, M. P. Luis Alonso Rico Puerta. Rad, 1100131-03-018-2005-00488-01 40 Carpeta audios 001 2017 00561. Folio 513 CUA 1. Video mañana y tarde y fija fecha. Minuto 28:16/ 31:28 / 34.15 / 39:10 / 40:40 41 Carpeta audios 001 2017 00561.

Folio 513 CUA 1. Video mañana y tarde y fija fecha. Minuto 48:00 42 Carpeta audios 001 2017 00561. Folio 513 CUA 1. Video mañana y tarde y fija fecha. Minuto 50:00 43 Carpeta audios 001 2017 00561. Folio 513 CUA 1. Video mañana y tarde y fija fecha. Minuto 2:40:17 44 Carpeta audios 001 2017 00561. Folio 513 CUA 1. Video mañana y tarde y fija fecha.

Minuto 2:22:08 45 Carpeta audios 001 2017 00561. Folio 513 CUA 1. Video mañana y tarde y fija fecha. Minuto 2:57:05 46 Carpeta audios 001 2017 00561. Folio 513 CUA 1. Video mañana y tarde y fija fecha. Minuto 1:54:44 / 2:02:00 / 2:12:13 47 Carpeta audios 001 2017 00561. Folio 513 CUA 1. Video mañana y tarde y fija fecha. Minuto 1:56:00 Radicado Nro. 05001310300120170056101 concluir quién hacía mayores aportes a la economía de la familia; pues precisamente lo que se ve es el trabajo mancomunado para el sostenimiento del hogar y de los hijos que no habían abandonado el lecho parental, proveniente de las labores que cada uno de ellos empleaba para obtener ingresos por su cuenta.

En consecuencia, el cónyuge que pretendió el reconocimiento del lucro cesante cumplió con la carga de acreditar que su esposa aportaba, como él, al sostenimiento del hogar común, tal y como lo exige la jurisprudencia. En ese sentido, habrá de prosperar el reparo para el reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro en favor del señor MUÑOZ SANMARTÍN. Ahora, en la parte resolutiva de la sentencia que se impugnó, nada se dijo respecto del lucro cesante futuro de YULIANA MUÑOZ SANMARTÍN, a pesar de que se elevó pretensión al respecto, se reconoció lucro cesante consolidad para la fecha de la sentencia de primer grado y nada se discutió sobre ese derecho.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el juez debe complementar la sentencia en la que el inferior haya omitido un punto, siempre y cuando el perjudicado apele (art. 285 del C.G.P.), como efectivamente ocurrió; además del deber de extender la condena en concreto hasta la segunda instancia; y la existencia de una pretensión enfocada en sumas mayores que quedaran establecidas; se procede de conformidad a realizar la liquidación conjunta de los tres perjudicados en lucro cesante por el deceso de ARGEMIRA.

Teniendo en cuenta que el monto del salario mínimo para el año 2017 era de $737.717, se procederá con la indexación Ra = Rh x IPC final (mayo de 2024) IPC inicial (agosto de 2017) Donde Ra= renta actualizada; Rh= renta histórica = $737.717 x 142,92 96,32 = $737.717 x 1,4838039867 = $1.094.627,42 A ese valor se le restará el 25 % que se presume como gastos propios de víctima.

Si bien la jurisprudencia ha establecido que en los casos donde sobreviven Radicado Nro. 05001310300120170056101 cónyuge e hijos, el restante, tras la disminución de los gastos propios se divide en 50 % para aquel y 50 % para éstos, lo cierto es que arriba se dejó expresado que los aportes y gastos eran mancomunados, que los hijos que ya habían abandonado la casa de los padres dieron cuenta del esmero de la fallecida por el sostenimiento y la educación de sus hijos, y que las máximas de la experiencia muestran que en familias de bajos ingresos con padres responsables, como lo era la señora ARGEMIRA, los ingresos se distribuyen en el supervivencia común de forma igualitaria, la distribución que más se corresponde con la equidad es dividir el 75 % resultante en partes iguales, por lo que la base para la liquidación de cada uno será $273.256,85 Lucro cesante consolidado para GUILLERMO MUÑOZ SANMARTÍN, JOSÉ GUILLERMO y YULIANA MUÑOZ MAJORE que se liquida desde el momento de la causación del daño hasta la fecha de su liquidación en el mes de junio de 2024, aplicando la siguiente fórmula.

LCC = Ra x (1 + i) n – 1 i Ra= Renta actualizada i= Interés legal 6 % = 0.004867 n= meses transcurridos desde el accidente hasta la fecha de liquidación Ra = $273.256,85 n = 82 (contados desde febrero de 2017 hasta junio de 2024) LCC = $273.256,85 x (1 + 0.004867)82 – 1 0.004867 LCC = $273.256,85 x 0.4890315534 0.004867 LCC = $273.256,85 x 100,4790535032 LCC = $27’456.589,65 para cada uno. Radicado Nro. 05001310300120170056101 Lucro cesante futuro para GUILLERMO MUÑOZ SANMARTÍN, del que ya conocemos su renta actualizada, quien al momento de la muerte de su cónyuge tenía la edad de 55 años48 por lo que según la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable es de 27.2 años49, que convertido a meses es 326.4, de lo cual se deben descontar los meses aplicados para el lucro cesante consolidado; es decir, 82, dando un total de 244.4 meses a liquidar.

La fórmula a aplicar es: LCF = Ra x (1 + i) n – 1 i (1 + i) n Ra= Renta actualizada i= Interés legal 6 % = 0.004867 n= meses a liquidar LCF = $273.256,85 x (1 + 0.004867)244.4 – 1 0.004867 (1 +0.004867)244.4 LCF = $273.256,85 x 2.2759553038 0.0159440745 LCF = $273.256,85 x 142,7401506766 LCF= $39’004.723,94 Lucro cesante para para JOSÉ GUILLERMO MUÑOZ MAJORE, del que ya conocemos su renta actualizada, quien al momento del accidente se acercaba a los 14 años.

El lucro que obtendría de su fallecida progenitora, se extendería hasta los 25 años, por lo que, convertido a meses, y restados los 82 del lucro cesante consolidado, se obtienen 50. Aplicándose la fórmula que antecede: LCF = $273.256,85 x (1 + 0.004867)50 – 1 0.004867 (1 +0.004867)50 48 Segunda instancia. 52Memorial, fl 7 y 8. La edad de la víctima era de 56 años (Segunda instancia. 52Memorial, fl 3) por lo que su expectativa de vida era de 30.6, así, se toma la menor, que es la de su cónyuge. 49 Radicado Nro. 05001310300120170056101 LCF = $273.256,85 x 0.2747622903 0.00620442681 LCF = $273.256,85 x 44,28848790319 LCF= $12’102.132,69 Lucro cesante para para YULIANA MUÑOZ MAJORE, de la que ya conocemos su renta actualizada, quien al momento de la muerte de su madre estaba a punto de cumplir 17 años50.

El lucro que obtendría de su fallecida progenitora, se extendería hasta los 25 años, por lo que, convertido a meses, y restados los 82 del lucro cesante consolidado, se obtienen 14. Aplicándose la fórmula ya reseñada: LCF = $273.256,85 x (1 + 0.004867)14 – 1 0.004867 (1 +0.004867)14 LCF = $273.256,85 x 0.703361117 0.0052093259 LCF = $273.256,85 x 13,5003882872 LCF= $3’689.073,58 Respecto del señor GERARDO ANTONIO ECHEVERRI OSPINA y el resarcimiento del daño patrimonial que para él se pretende, se destaca que en su interrogatorio de parte cuando le indagan acerca de la actividad laboral de la fallecida, dijo que tenía un negocio de calzado “que manejábamos en el centro de Apartadó (…) ya a lo último laborábamos los dos ahí cuando no tenía yo nada que hacer, trabajábamos los dos ahí” señalando que “casi todos los días estábamos ahí, (…) yo le colaboraba a sacar la carreta, porque hay que llevarla a un parqueadero todos los días”51.

Cuando se le pregunta “¿usted junto con su señora hacían esa labor los dos juntos?”52, respondió que sí. Ello sin perjuicio de haber señalado también que en algunas ocasiones no la acompañaba en dicha labor puesto que se dedicaba a otros trabajos informales. Frente a eso, finalmente precisó ante la pregunta “¿se turnaban y se colaboraban cada que uno no podía trabajar el uno lo 50 Carpeta 001PRINCIPAL, 003AnexoDeDemanda.

Fl. 9 Carpeta audios 001 2017 00561. Folio 513 CUA 1. Video mañana y tarde y fija fecha. Minuto 03:02:10 52 Carpeta audios 001 2017 00561. Folio 513 CUA 1. Video mañana y tarde y fija fecha. Minuto 03:02:48 51 Radicado Nro. 05001310300120170056101 reemplazaba?”, responde que sí, “si el uno estaba enfermo, el otro iba; pero de todas maneras estábamos siempre los dos allí”53 (Énfasis de la sala).

De hecho, según lo expresado en la vista pública por parte de señora LUZ MERY QUINTANA MAFLA, hermana de la víctima, el único sustento económico se derivaba de ese negocio, labor que era ejercida por los dos LUZ MARINA y GERARDO ANTONIO54. Es decir, los ingresos familiares, en esencia, dependían de la carreta en la que se vendían zapatos, la cual era atendida por la pareja ECHEVERRI MAFLA, y los emolumentos que por ello ingresaban no dependían de la presencia de uno u otro.

En consecuencia, con el fatídico deceso de la señora LUZ MARINA, la fuente de ingreso no desapareció. Con el señor ECHEVERRI estamos es en presencia de una renuncia al lucro, pues relató que la carreta la sacaba de vez en cuando, por ahí dos o tres veces días, y que la tiene guardada hacía ya tres meses, expresa que el negocio “quedó quieto desde que la señora falleció”55.

Detalla respecto del negocio: “eso está quieto, está estacionada en un parqueadero, la carreta está ahí, tiene hasta mercancía; pero como le digo, no la he vuelto a sacar”56. La causa de no continuar explotando la carreta se quedó en la mera afirmación de que los recuerdos de su compañera vendiendo los zapatos le impedía emocionalmente seguir comercializando dichos productos; sin embargo, esto constituiría una fuente del perjuicio moral, no de la afectación patrimonial, que de reconocerse acá podría implicar una doble indemnización. Realmente, de forma autónoma, el demandado decidió suspender dicha labor.

Ninguna afirmación se hizo detallando la imposibilidad, por otros factores, de no poder proseguir con la explotación económica de la misma; y claro, menos se acreditó. Es que el señor GERARDO ANTONIO posterior a la muerte de su compañera, aún tenía la posibilidad de seguir percibiendo ingresos, por lo que la ausencia de la señora LUZ MARINA no interfirió cierta y eficazmente en la cesación de ingresos económicos de los cuales el pudiera depender, toda vez que él trabajaba conjuntamente con la fallecida, y se encontraba en condiciones de seguir 53 Carpeta audios 001 2017 00561.

Folio 513 CUA 1. Video mañana y tarde y fija fecha. Minuto 03:03:52 Carpeta audios 001 2017 00561. Folio 513 CUA 1. Video mañana y tarde y fija fecha. Minuto 03:46:07 / 03:47:40 55 Carpeta audios 001 2017 00561. Folio 513 CUA 1. Video mañana y tarde y fija fecha. Minuto 03:36:20 56 Carpeta audios 001 2017 00561. Folio 513 CUA 1. Video mañana y tarde y fija fecha.

Minuto 03:06:25 54 Radicado Nro. 05001310300120170056101 ejerciendo el comercio en esa misma actividad que ya estaba consolidada, u otra afín. Estando o no ella en el puesto de trabajo, el comercio ejercido a través del demandante hubiese continuado producido ganancias económicas al menos para sus gastos personales. Es importante resaltar que para la fecha del fallecimiento de la señora no tenían que ver económicamente por ninguno de los hijos, pues, de hecho, ellos eran los que ocasionalmente les aportaban a éstos.

En ese sentido, el reparo respecto de la negativa al reconocimiento del lucro cesante para GERARDO ANTONIO ECHEVERRI no prospera. 3.5. Los reparos sobre perjuicios morales de todos los recurrentes: Decantado está que el daño moral “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu”57.

Tratándose de este tipo de perjuicios, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. Ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “[l]a valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales.

Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño” 58. Asimismo, estos se presumen en los familiares más cercanos de la víctima59, distinto es que de la práctica probatoria emerjan elementos que lleven a concluir que este daño en realidad no existió, tarea enteramente de quien los quiera desconocer, pues tal presunción por ser iuris tantum admite prueba en contrario.

El demandante reprocha la no concesión de los montos máximos para madre, hijos y hermanos de las fallecidas. Sin embargo, la única razón que esboza es que la jurisprudencia ha reconocido esos valores en otros casos, sin siquiera detenerse 57 CSJ, SC3728-2021 de 26 de agosto de 2021. Rad. 68001310300720050017501. CSJ, SC4703-2021 de 22 de octubre de 2021.

Rad. 11001310303720010104801. 59 Entre otras, CSJ, SC780-2020 de 10 de marzo de 2020. Rad. 18001310300120100005301. 58 Radicado Nro. 05001310300120170056101 en discutir si eran similares. Realmente ningún argumento expuso respecto de por qué los concedidos fueron inferiores a los que debieron reconocerse. Nada se dice respecto de la profundidad del dolor, la cercanía que tenían con la víctima directa que debieron llevar a reconocer un monto más alto.

Tampoco se observa de los interrogatorios rendidos por ellos alguna razón de peso para incrementarlos. Es decir, el encontrarse dentro de cierto grado de parentesco hace presumir la existencia del daño, pero ello de ninguna manera significa que automáticamente se debe conceder el monto máximo indemnizable, pues para ello debe acudirse a la prueba de circunstancias específicas, siendo en todo caso, el arbitrium judicis del fallador el que se impone.

Por esas razones no prospera el reproche formulado por la representación judicial de la parte actora. Por el lado de SOTRAURABÁ y S.B.S. SEGUROS COLOMBIA, el reparo se ubica en el extremo contrario, pues se fustiga la decisión por desbordar los límites jurisprudenciales. Si bien la apoderada de SOTRAURABÁ manifiesta que no se acreditó la existencia del daño moral, lo cierto es que en el caso concreto, exceptuando a GERARDO ANTONIO ECHEVERRI, sólo se emitió condena en favor de sujetos cobijados por la presunción de ese daño extrapatrimonial60; así las cosas, es carga del demandado defenestrar la presunción, y en este caso, explicar cómo se hizo; sin embargo, ningún esfuerzo se ve al respecto.

El señor ECHEVERRI afirmó tener la calidad de compañero permanente de la señora LUZ MARINA MAFLA. Si bien es cierto que no aportó alguno de los documentos que la ley exige para probar la calidad; esto es, sentencia judicial, acta de conciliación o escritura pública (Ley 54 de 1990, art. 4, modificado por la Ley 979 de 2005); también lo es que “independientemente de que no esté declarada la unión marital de hecho la [parte] demandante perfectamente puede acreditar la convivencia con la víctima, lo mismo que su afección (…) extrapatrimonial.

El daño alegado, derivaría pues, de ese supuesto fáctico, la convivencia, de la cual podrían desprenderse, en la medida que se acrediten, afecciones que deben ser reparadas”61. En esa línea, para ese demandante, son los mismos supuestos acreditados para la negativa del daño patrimonial, los que prueban su legitimación y la existencia respecto del daño extrapatrimonial en su vertiente de perjuicio moral.

Las 60 61 Incluso los hermanos. Entre otras, Corte Suprema de Justicia SC5885-2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil. Sentencia de mayo 14 de 2024. Rad. 05001310300320170046802. Radicado Nro. 05001310300120170056101 declaraciones del círculo familiar de la señora MAFLA dan cuenta de la relación de pareja en unión libre entre la víctima y el señor ECHEVERRI, de la cual se procrearon dos hijos, nacidos en los años de 1985 y 1994, ambos reconocidos por aquel, según consta en los registros civiles62.

En igual sentido, con esas mismas declaraciones quedó acreditado que convivían para el momento del insuceso, compartiendo un proyecto de vida común. Se apoyaban espiritualmente, se acompañaban, compartían la fuente de ingreso. Ya se dijo que él relató su afección en el fuero interno, con la congoja que le produjo la pérdida de su compañera de vida.

Ahora, respecto de los topes en los montos del perjuicio, tiene dicho esta sala respecto de los parámetros jurisprudenciales que “en casos similares, esto es, ante el fallecimiento de manera repentina y violenta, como ocurre en un accidente de tránsito, a favor de padres, hijos y cónyuges, a topes de $53.000.000 (SC del 17 de noviembre de 2011.

Exp. 1999-533); a $55.000.000 (SC del 9 de julio de 2012. Exp. 2002-101-01), y a $60.000.000, (SC13925-2016, rad. 2005-00174-01), montos que traduciéndolos para el valor del salario mínimo que regía para ese momento, se aproximan a los 100SMLMV”63. Como ese monto se ha reconocido para cónyuges, compañeros(as) permanentes, hijos y padres; de ahí se desprende cuál puede ser el monto máximo para hermanos(as) y abuelos(as).

Teniendo en cuenta ese criterio, que, en todo caso, en algunas circunstancias particulares podría variar, ninguna de las condenas desborda los topes jurisprudenciales reconocidos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. De hecho, en el caso concreto, únicamente la condena en favor del cónyuge y el compañero de las extintas está en el límite del tope, pues para los hijos el reconocimiento fue de 60 salarios para unos, y de 40 y 30 para otros; significativamente por debajo del máximo.

Para la madre de una de las víctimas, fue de 50 salarios, la mitad del máximo; y para los hermanos(as) fue de 30 salarios, también inferior al tope. Así las cosas, no se encuentra razón en el reparo. Finalmente, se duele la apoderada de SOTRAURABÁ del hecho de que la condena a perjuicios extrapatrimoniales se haya expresado en salarios mínimos sin 62 Primera Instancia, Carpeta 001PRINCIPAL, 003AnexoDeDemanda.

Fl. 33 y 35 Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil. Sentencia de 15 de mayo de 2024 Rad. 05001310300420180054501. En igual sentido se ha pronunciado, por ejemplo, la Sala Primera de Decisión Civil de esta corporación, al respecto véase la sentencia de veintiséis de junio de 2020, con radicado 05001-31-03-008-2016-00810-01. M.P. Martín Agudelo Ramírez. 63 Radicado Nro. 05001310300120170056101 justificación. Sobre ese punto se anota que ningún error se encuentra en la forma en que se impuso de esa condena, ya que permite precisamente la actualización automática de los montos, impidiendo que el envilecimiento de la valuación del dinero afecte el valor reconocido en la sentencia. Es decir, valuar en salarios impide la desactualización del dinero, lo que atiende al concepto de reparación integral y así lo ha reconocido la Corte Suprema: “…Limitar el pago (…) a una suma nominal no responde al principio de reparación integral y en equidad (…).

Si bien carecen de la característica de resarcitorios, la actualización no los convierte en tales. Se pretende que, sin dejar de ser paliativos, se satisfagan a valor presente. El pago en valor histórico, en lugar de atenuar el sufrimiento padecido, lo incrementa y pone en desventaja a las víctimas…” Seguidamente explicó que “…el agregado de la actualización, por supuesto, no tiene la condición de perjuicio.

Se trata de la misma suma, en su valor real. Por esto, en esta ocasión se reitera la posibilidad de pagar los perjuicios morales con sumas actualizadas. Al fin de cuentas, una suma nominal, pagada a valor presente, es la misma cantidad, solo que actualizada…”64. Además de lo anterior, impide que se use como defensa el hecho de haberse reconocido como monto máximo de resarcimiento del perjuicio extrapatrimonial la suma de $60’000.000 en una sentencia de hace ocho años, y se pretenda que, ante un fenómeno evidente como el de la inflación, se acoja acríticamente esa cifra.

Como lo tiene dicho la sala: “Este monto se establece en valor presente; es decir, teniendo en cuenta el coste actual del dinero, y se impone en salarios mínimos, que de suyo implica actualización”65. En línea de lo expuesto, no prosperan los reparos de las demandadas apelantes respecto del tope y la forma en que se reconoció el monto del perjuicio moral, por lo que en ese punto la decisión se mantiene incólume. 3.6.

El reparo de S.B.S. por la no aplicación de la sanción en virtud del juramento estimatorio Reviró de la sentencia el que no se impusiera la sanción de la que habla el artículo 206 del Código General del Proceso, pues en su sentir, la existencia de 64 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4703-2021 del 22 de octubre de 2021.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 11001-31-03-037-2001-01048-01. 65 Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil. Sentencia de mayo 14 de 2024. Rad. 05001310300320170046802. Radicado Nro. 05001310300120170056101 amparo de pobreza en favor de los demandantes no excluye la imposición de la misma. Sobre ese punto, se precisa que en materia de recursos, debe analizarse el interés jurídico del quejoso.

En cuanto a medios de impugnación en general, no basta ser parte, sino que se requiere un perjuicio irrogado en la sentencia. “El perjuicio de que nace el interés de apelar está contenido, sobre todo, en la sentencia de fondo, que no sea teórica sino prácticamente desfavorable, esto es que niegue a uno de los litigantes, en todo o en parte un bien de la vida o que se lo reconozca al contrario”66.

Vía legislativa, se precisó que la sanción de la que habla el artículo 206 del Código General del Proceso, es en favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o quien haga sus veces (Ley 1742 de 2014, art. 13, que modificó el inc. 4° art. 206). La consecuencia insoslayable de ello es que, la negativa a condenar al pago de la sanción por juramento estimatorio, en ninguna medida afecta al apelante, pues la relación que se resuelve no lo tiene como sujeto.

En términos de la clásica doctrina procesal italiana, ningún bien de la vida se le está negando al no sancionar a quien jura. No hay derecho subjetivo que se le esté dejando de adjudicar al resolver no aplicar la sanción. Es que el perjuicio irrogado en la sentencia debe ser real y concreto, no hipotético; el simple descontento o desacuerdo con la decisión no dota de interés para recurrir a quien materialmente no se le ha afectado en algo.

Tampoco habría interés para recurrir en pro de la moralidad o de la simple defensa del ordenamiento jurídico. En ese sentido, no hay lugar a resolver de fondo el reparo propuesto. 3.7. El reparo de los demandantes respecto de la no concesión de las medidas simbólicas Los pretensores solicitaron que se condenara a la empresa transportadora a “a pedir perdón mediante ceremonia en las instalaciones de la empresa y el sitio donde se encuentra los cuerpos de ARGEMIRA MAJORE y LUZ MARINA MAFLA”.

A esa pretensión la denominaron no pecuniaria. Sin duda, ese tipo de solicitudes, se enmarca dentro de las que la jurisprudencia ha denominado como “reparación CHIOVENDA, Giusseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Editorial Jurídica Universitaria, México, 2001, pág. 577 – 578. 66 Radicado Nro. 05001310300120170056101 satisfactiva y/o simbólica” en la cual la Corte Suprema de Justicia ha tenido “un rol protagónico y visionario”67.

La icónica sentencia del caso Villaveces68 constituye un hito en las medidas de reparación simbólica diferentes al resarcimiento monetario del perjuicio moral, como correlato de la plena reparación. Allí, a punto de cumplirse un siglo de ello, en la sentencia sustitutiva se planteó: “Hoy el dinero constituye casi el único medio de reparación. Pero si bien es cierto que tiene siempre por objeto procurar al lesionado una satisfacción, su acción no es la misma en todos los casos.

(…) el dinero llena otras dos funciones en el dominio del derecho civil: una función de equivalencia (“verum praetium, rei estimatio, quanti ea res est, id quod interest”) cuando se trata de reconstruir un patrimonio menoscabado, y una función puramente satisfactoria, cuando se trata de un perjuicio no patrimonial. ¿Cómo se llenará esta última función? Bien entendido que no será reemplazando el dolor experimentado, los afectos perdidos, pero sí, haciéndolos menos sensibles, borrando, si ello es posible, las consecuencias de esas sensaciones; no colocando al damnificado en condiciones de rehacerse de los bienes que ha perdido, pero sí, abriéndole una nueva fuente de alivio y de bienestar”.

Un estudio juicioso y sistemático de las medidas de reparación simbólicas y satisfactivas fue realizado en la aclaración de voto a la sentencia SC10297-2014 que, como arquetipo conceptual, permite entender el marco en el cual oscila la concesión de esas medidas. Allí, el magistrado que aclara expone que instauran “una reparación que no es sustitutiva de las formas tradicionales, sino de restablecimiento complementario a la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales” y se constituyen en “[e]l salto cualitativo en materia indemnizatoria [que] significa superar la visión del juicio resarcitorio como instrumento para reconocer exclusivamente condenas económicas; implica relanzar la construcción del proceso y del derecho de daños hacia el encuentro de víctima y victimario, de demandante y demandado, de los oponentes, por medio de medidas satisfactivas 67 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC10297-2014. Rad. 11001-31-03-003-2003-00660-01. Aclaración de voto de Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 11001-31-03-003-2003-00660-01 68 Corte Suprema de Justicia. La sentencia de casación de veintiuno de junio de 1922. M.P. Tancredo Nannetti. Disponible en: https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/subpage/mujer/mujer/Providencias/SC%20(21%2007%201922).pdf y la sentencia sustitutiva de veintidós de agosto de 2024.

M.P. Tancredo Nannetti. Disponible en la Gaceta Judicial No. 31: https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/2021/11/22-08-1924-GJ-31.pdf Radicado Nro. 05001310300120170056101 y/o simbólicas para rehacer un Estado constitucional tolerante y democrático, en el cual primen los derechos, valores y principios”69. Es decir, contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, es claro que las medidas satisfactivas o simbólicas de reparación que desbordan el simple resarcimiento económico, son perfectamente viables y plausibles en el marco del proceso civil como una forma de reparación integral cuando no basta con aquellas70.

Existen daños extrapatrimoniales que lesionan hondamente derechos constitucionales superiores anclados directamente a la dignidad humana; o existen menoscabos en los cuales precisamente la afección se realiza respecto de un bien más intangible, superior si se quiere. Recuérdese que lo buscado en los procesos donde se pretende la satisfacción del daño causado, el ideal es acercarse en la mayor medida de lo posible al concepto de reparación integral, y en casos particulares, sin duda, se requiere de medidas que desbordan lo meramente económico, habrá eventos en que alguna persona, por su evolución espiritual, por su desapego de lo material, por su forma de concebir la vida y los bienes que le generan gozo y placer, pueda optar, en un proceso de estos, porque su reparación sea apenas en esa esfera, y a ello no podemos negarnos los jueces, ni sorprenderse los demás miembros de la comunidad, pretextando ausencia de precedentes, o esperando que una Alta Corte así lo haya dictaminado.

El ordenamiento jurídico patrio, es único, y de ese abrevamos todos; los postulados constitucionales son axiomas que nos compelen a todos los jueces sin importar la categoría; de hecho, los que administran justicia en los territorios más apartados, son quienes mejor entienden la idiosincrasia y costumbres de su región y están en mejores condiciones de aplicar los enfoques diferenciales para dar las respuestas particulares que allí hagan verdadera justicia; eso es precisamente lo que demanda un Estado Social de Derecho, incluyente y participativo como el nuestro, donde la razón de ser y esencia del mismo es el individuo y sus garantías, en especial, se insiste, la dignidad humana. 69 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC10297-2014.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. Rad. 11001-3103-003-2003-00660-01. Aclaración de voto de Luis Armando Tolosa Villabona. Allí se retoma el antecedente del caso Villaveces. 70 Sin embargo, no es asunto pacífico. Al respecto, la doctrina ha dicho que “las medidas tendientes a la prevención del daño, a las reparaciones simbólicas y similares, así como aquellas destinadas a la cesación del ilícito, no son aceptadas de manera unánime o bien se caracterizan por una novedad que las hace inusuales en el conjunto de la responsabilidad civil”.

HENAO, Juan Carlos. Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado. Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015, pp. 277-366. Radicado Nro. 05001310300120170056101 Sin duda pues, que sí son procedentes ese tipo de medidas reparatorias, el juez debe analizar en el caso concreto si están dados los presupuestos para su declaración. Innegablemente este tipo de medidas simbólicas debe tener un examen valorativo de las circunstancias particulares de la cuestión, cómo se dieron los hechos que generaron el daño, los elementos subjetivos de la conducta, entre otros.

Es por ello que, dentro del análisis para el resarcimiento de esta naturaleza, deben valorarse criterios como la gravedad, intensidad, trascendencia y alcances del daño producido, siempre ligado a los medios con que se produjo el mismo. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido reparaciones simbólicas tipo actos de perdón, en casos donde se vulneran derechos fundamentales de sujetos de especial protección o se incurre en actos de discriminación. La doctrina recopiló algunos de ellos así: “Dentro del ámbito de las providencias proferidas por la Corte Constitucional, el supuesto más recurrente en que se acoge este tipo de reparación corresponde a los eventos en los que la corporación ordena al demandado ofrecer disculpas públicas por el daño ocasionado.

Tal es el caso de una mujer afroamericana a quien, por su color de piel, se le negó el ingreso a las oficinas del icetex, instituto que debió ofrecer disculpas por escrito a la accionante [CC T-366 de 2013]. Esta forma de reparación también se ha presentado en el ámbito laboral, por ejemplo, en la sentencia T-462 de 2010, en la cual el juez constitucional condena al empleador a celebrar una ceremonia para ofrecer disculpas públicas a una trabajadora a quien despidió cuando se encontraba en trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral.

Otro ejemplo, diferente de los que vienen de presentarse, corresponde al caso de una menor de edad a quien se le niega la posibilidad de continuar sus estudios en el colegio por el hecho de haber contraído matrimonio. Aparte de exigir a la institución educativa el reintegro de la alumna, la Corte ordena que se haga una presentación pedagógica de los derechos constitucionales de los menores adolescentes a los estudiantes del colegio [CC T-853 de 2004]71.

Los supuestos típicos de reparación simbólica en nuestro ordenamiento se construyeron en el marco de la justicia transicional, acompasadas en gran medida de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En la 71 HENAO, Juan Carlos. Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado.

Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015, pp. 277-366. Radicado Nro. 05001310300120170056101 normativa colombiana se contempló legalmente, primero en la Ley 975 de 200572 y luego, más ampliamente, en la 1448 de 201173, el concepto de reparación simbólica, y en alguna medida su extensión, posibilidades e implicaciones.

Por su parte, no son pocas las sentencias en las que el Consejo de Estado ordenó reparaciones que desbordan el ámbito monetario, en casos en los que el Estado participó activa o pasivamente en graves violaciones de Derechos Humanos a través de su fuerza pública74. Esos elementos, y otros, permiten establecer algunos parámetros en los cuales resulta viable la imposición de este tipo de medidas reparativas no económicas.

En primer lugar, la reparación simbólica procede cuando existe un profundo desvalor de acción en la conducta que genera el daño, que puede presentarse, por ejemplo, i) cuando el agente agresor tiene una especial posición de garante, como cuando el hecho dañoso es realizado por las fuerzas de seguridad del Estado; así mismo, ii) cuando sobre el elemento subjetivo en la conducta del ofensor puede realizarse un reproche adicional, bien sea por la sevicia o por las particularidades puntuales del dolo o la culpa, que amerita otro tipo de medidas de satisfacción. En segundo lugar, se puede advertir la necesidad de reparación simbólica cuando la afección se impone sobre los derechos de una comunidad entera o gran parte de ella, acudiendo a una reparación simbólica colectiva.

En tercer lugar, cuando se requieren acciones afirmativas para la reivindicación de los derechos de sujetos de especial protección (o la concientización respecto de ellos) como las minorías étnicas y raciales, la población LGTBIQ+, niños, niñas y adolescentes, entre otros. En cuarto orden, cuando se requiere la reconstrucción y reparación de lazos comunitarios por la constante convivencia entre ofensores y víctimas.

Sexto, cuando el daño se irroga sobre un elemento simbólico que para su reparación requiere la realización de otro, como puede advertirse del caso Villaveces; o cuando la inmaterialidad de la lesión permite la recomposición o reparación íntegra con otro acto inmaterial, como las retractaciones por daño al buen nombre. Art. 8 “Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas”. 73 Art. 139 “Las medidas de satisfacción serán aquellas acciones que proporcionan bienestar y contribuyen a mitigar el dolor de la víctima.

Las medidas de satisfacción deberán ser interpretadas a mero título enunciativo, lo cual implica que a las mismas se pueden adicionar otras”. 74 Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencia de 20 de febrero de 2008; Auto de 4 de mayo de 2011; Sentencia de 29 de marzo de 2012; Sentencia de 9 de julio de 2014. Reseñadas por HENAO, Juan Carlos.

Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado. Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015, pp. 277-366. 72 Radicado Nro. 05001310300120170056101 Por supuesto que la anterior lista es apenas enunciativa, no taxativa, pues en cada caso concreto pueden encontrarse circunstancias disímiles que ameriten reparaciones simbólicas.

Ninguno de esos supuestos desborda la posibilidad de ser aplicados en procesos donde se discuta la responsabilidad civil, pues haciendo parte del concepto de reparación integral, no puede escapar a ningún ámbito jurisdiccional resarcitorio. De ninguna forma se desconoce la profunda entidad de la afección con el fallecimiento de un ser querido; sin embargo, en el asunto que se está resolviendo, las medidas tendientes a intentar paliar el daño extrapatrimonial irrogado se agotan en el ámbito del resarcimiento económico.

No se encuentra alguno de los elementos reseñados que permitan ir en búsqueda de un acto simbólico como el pretendido como reparación. En este asunto, estamos frente a un escenario donde el daño fue causado por una conducta imprudente o culposa. No hay algún criterio adicional probado en el elemento subjetivo de la conducta realizada por quien piloteaba el vehículo que amerite un acto de contrición al respecto.

Tampoco se advierte que se esté ante una imposibilidad de reparación económica que nos ponga en el escenario de que la única posible es la simbólica; o que se esté frente a la vulneración de derechos de sujetos de especial protección desde la perspectiva de requerir alguna acción afirmativa como las señaladas. En línea de lo expuesto, se confirmará la negativa a condenar a la realización de un acto de reparación simbólico, y en general a las medidas no pecuniarias; pero dejando claro que es por las razones aquí expuestas, y no por la imposibilidad de aplicar esas medidas en materia civil como lo entendió el Juez, y alguna de las partes, a quien por su puesto se le respetan sus convicciones religiosas, pero sin olvidar que por mandato constitucional, Colombia es un estado laico, con libertad de cultos, credos y religiones. 3.8.

Los reparos de todos los recurrentes respecto de la coexistencia de seguros y la absolución de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA. Decantado está que al ejercerse la acción personal por parte de las víctimas indirectas, la responsabilidad que aquí se declaró es extracontractual (supra 3.3.), por la que la conclusión insoslayable es que las pólizas de seguro que deben Radicado Nro. 05001310300120170056101 afectarse son las que guarecen los daños causado por la responsabilidad aquiliana, y no los contractuales.

En ese sentido, como alegan los recurrentes, no debió prosperar la excepción de SURAMERICANA enfocada en la exclusión de la cobertura de la póliza N° 7500123-9 denominada “cuando la responsabilidad se origine en un contrato” contenida en la sección 1, cláusula 1.2 de las condiciones generales75. Dicho eso, debe analizarse cuáles son los vínculos de seguro de responsabilidad civil extracontractual existentes.

Revisado el plenario, se tiene que la empresa LEASING FINANCIAMIENTO contrató CORFICOLOMBIANA con S.B.S S.A SEGUROS COMPAÑÍA COLOMBIA DE amparos extracontractuales plasmados en la póliza N° 100383876, en la póliza en exceso N° 100180577 fechadas ambas el 4 de julio de 2017, y en la póliza global N° 10000878. Así mismo, se tiene el amparo contenido en la póliza N° 7500123-979 de SEGUROS SURAMERICANA S.A., con fecha de expedición 25 de julio de 2017 y del cual ya se desechó la aplicación de la exclusión de la cobertura.

Todas ellas están vinculadas al rodante siniestrado y estaban vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. Tanto la parte demandante como S.B.S SEGUROS COLOMBIA, insisten en que se debieron aplicar las consecuencias de la coexistencia de seguros, que supone “la existencia de varios aseguradores que aseguran, ya no conjunta, sino separadamente el mismo objeto, y desde luego el mismo interés”80.

Para que se pueda predicar la coexistencia de contratos de seguro, deben darse los presupuestos del artículo 1094 de la legislación mercantil. Esto es, diversidad de aseguradores, y la triple identidad de: asegurado, interés asegurado, [e] identidad del riesgo. El primer elemento se cumple a cabalidad, pues claramente los emisores de las 3 pólizas eventualmente afectables, son dos personas jurídicas distintas.

Para el segundo de los elementos, la coincidencia subjetiva tiene que darse en el asegurado, no en el beneficiario ni en el tomador81. En el caso concreto puede observarse que en las mencionadas pólizas, la asegurada es la SOCIEDAD 75 Carpeta 001PRINCIPAL, 011ContestacionDeDemanda.pdf, Folio 100 Carpeta 001PRINCIPAL, 011ContestacionDeDemanda.

Fl 139 77 Carpeta 001PRINCIPAL, 011ContestacionDeDemanda. Fl 141 78 C002. 001DemandaLlamamientoEnGarantía. Fl. 82 79 Folios 95 a 116, carpeta “011ContestacionDeDemanda.pdf” 80 OSSA, J. Efrén. Teoría General del Seguro. El contrato. Bogotá, Temis, 1991, pág.156 81 Ibídem, pág. 158. 76 Radicado Nro. 05001310300120170056101 TRANSPORTADORA DE URABÁ. Si bien en la póliza de SURAMERICANA también se tiene como asegurada a LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIEMIENTO, ello no desdice que igualmente lo es SOTRAURABÁ, lo que no enerva la identidad requerida.

También se observa que el interés asegurado lo es contra el mismo riesgo; esto es, proteger el patrimonio por los eventuales daños a terceros producidos por hechos en que se vea involucrado el vehículo de placa EQW930. Cuando se dan los supuestos de coexistencia, las consecuencias pueden ser: el pago de las aseguradoras en proporción, la nulidad o la terminación del contrato.

Dispone el artículo 1092, que “[e]n el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de éstos produce nulidad”. Respecto de la mala fe en esta específica materia, la Corte ha dicho que la simple “coexistencia de seguros en modo alguno puede ser considerada como indicio de la voluntad de defraudar”82.

Además, siendo la buena fe presumible, ningún elemento se insinúa que ofrezca dudas sobre ella, pues ni siquiera se hizo afirmación en ese sentido. Así, la validez del contrato no se enerva. El artículo 1093 del Código de Comercio impone el deber al asegurado de informar por escrito sobre la coexistencia en los siguientes términos: “[e]l asegurado deberá informar por escrito al asegurador los seguros de igual naturaleza que contrate sobre el mismo interés, dentro del término de diez días a partir de su celebración”.

La consecuencia no hacerlo, según el inciso siguiente, es la terminación del contrato, pero ese resultado pende de otro supuesto: “la inobservancia de esta obligación producirá la terminación del contrato, a menos que el valor conjunto de los seguros no exceda el valor real del interés asegurado”. No se discute acá que no existe prueba del aviso por parte del asegurado, pero se precisan ciertas cosas.

Lo primero, es que la Corte Suprema de Justicia no entiende la sanción del 1093 como objetiva u automática, pues según ha explicado, 82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de diciembre de 2013. M. P. Ariel Salazar Ramírez. Rad. 11001310302219981534401 Radicado Nro. 05001310300120170056101 “hay que memorar que las consecuencias sancionatorias que prevé el artículo 1093 cuando un mismo asegurado toma varias pólizas con diversas aseguradoras para amparar el mismo riesgo e interés, no se imponen de manera objetiva sino que requieren de la prueba de la mala fe”83.

Esa posición había sido sostenida por un sector de la doctrina que disiente de la aplicación automática de la terminación. Dice Efrén Ossa: “el espíritu de las normas que rigen “la coexistencia de seguros”, que aparece de relieve en la concepción del art. 1092, permite colegir que es la mala fe del asegurado y solo ella, así en la celebración de los contratos como en la omisión del aviso, la determinante de las sanciones allí contemplada”84.

El mismo autor encuentra apoyo en el canon 1076 que, “tras imponer al asegurado la obligación, con el aviso del siniestro, informe de los seguros coexistentes, agrega: ‘La inobservancia maliciosa de esta obligación le acarreará la pérdida del derecho a la prestación asegurada’”. Y, como ya se dijo, ni siquiera hay indicio de mala fe. En todo caso, debe examinarse el supuesto del valor real del interés asegurado.

En cuanto a seguros de responsabilidad extracontractual por daños a terceros se refiere, ningún reproche puede hacerse respecto de un exceso del valor real asegurable, pues la naturaleza del riesgo que allí se guarece implica que sea imposible establecer, ex ante, un valor para ello, pues aquel solo se concretaría con el siniestro y la prueba del monto del perjuicio.

A estos casos, el sistema asegurador responde simplemente poniendo topes a sus coberturas, a diferencia de, por ejemplo, cuando lo asegurado es una cosa o bien específico sobre el cual podría verificarse si existe diferencia entre el valor real y el asegurado. En esa línea, la conclusión habrá de revocarse la absolución de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, pues estando claro que se debe afectar la póliza N° 7500123-9, que ese vínculo es válido y no se produjo la terminación del contrato, prospera el reparo enfocado en la coexistencia de seguros para aplicar la regla del 1092 según la cual “los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos”.

Así entonces, se pasar a revisar las cuantías aseguradas. 83 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de diciembre de 2013. M. P. Ariel Salazar Ramírez. Rad. 11001310302219981534401 84 OSSA, J. Efrén. Teoría General del Seguro. El contrato. Bogotá, Temis, 1991, pág.166 Radicado Nro. 05001310300120170056101 La póliza N° 7500123-9 de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA tiene como coberturas contratadas el rubro de daños a terceros que incluye muerte o lesiones a personas, por un valor o límite de la suma asegurada de $3.040.000.000.

Por el lado de S.B.S. SEGUROS COLOMBIA, la póliza N° 1003838 guarece un valor de $88.526.040 por lesiones o muerte de dos o más personas85, la póliza en exceso N° 1001805 por valor de $295’086.800 por concepto de amparo de protección patrimonial86 y en la póliza global N° 100008 un valor asegurado total de $750’000.000, pero de $250’000.000 por evento, según se lee en el rubro límite asegurado87; todo ello para un total de $633’612.840.

Es decir, el 100 % del valor asegurado en el global de las pólizas es de $3.673’612.840. Así las cosas, aplicando una regla de tres simple, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA deberá responder por el 82.76 % de la condena, a la cual se le restará el deducible pactado que es del 10 %. Por su parte S.B.S. SEGUROS COLOMBIA deberá asumir el 17,24 % de la condena, al cual se restará únicamente el deducible del 10 % de la póliza N° 1003838, como lo viene alegando la defensa de S.B.S. desde las etapas liminares del proceso.

Esas condenas serán pagadas directamente por las aseguradoras a la parte demandante en calidad de accionante directa. Los montos que representen los deducibles que descuenten del pago las aseguradoras, deberán ser cancelados por SOTRAURABÁ a los demandantes. 3.7. Intereses en contra de la aseguradora En el escrito de demanda se solicitó que se ordenara a la aseguradora al pago de intereses moratorios desde el mes siguiente a la fecha de notificación de la demanda; sin embargo, el juez de primer grado no resolvió sobre esa pretensión. Teniendo en cuenta que la parte demandante apeló la decisión, esta sala debe adicionar la sentencia, pues como lo dispone el inciso segundo del artículo 287 “[e]l juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado”. 85 Carpeta 001PRINCIPAL, 011ContestacionDeDemanda.

Fl 139 Carpeta 001PRINCIPAL, 011ContestacionDeDemanda. Fl 141 87 C002. 001DemandaLlamamientoEnGarantía. Fl. 84. 86 Radicado Nro. 05001310300120170056101 Sobre ese específico tópico, debe hacer referencia a la sentencia SC19472021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, el magistrado ponente entiende que se desagregaron diversas hipótesis en relación con el pago de intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio respecto del contrato de seguro, pues se tomaron en cuenta los distintos escenarios en los cuales podía considerarse que el beneficiario o asegurado ha acreditado su derecho frente a la aseguradora, en los términos del artículo 1077 del mismo estatuto, y dependiendo de ello, los mismo podían fijarse desde diversos momentos.

Sin embargo, la sala mayoritaria entiende que el escenario es uno solo y es que es apenas allí donde se determina la responsabilidad del asegurado, así como el daño y el monto de los perjuicios. Así las cosas, se adiciona la sentencia de primera instancia, reconociendo el pago de intereses moratorios a cargo de las aseguradoras sobre las sumas a las que se condenó a partir de la ejecutoria de la sentencia. 3.8.

Conclusión. En suma, se revocará la negativa al pago de perjuicios patrimoniales de GUILLERMO MUÑOZ SANMARTÍN, se adicionará la condena para YULIANA MUÑOZ MOJORE por lucro cesante futuro y se extenderá la condena en concreto para ambos incluyendo a JOSÉ GUILLERMO MUÑOZ MAJORE, quedando los valores detallados y liquidados en la parte considerativa.

Por la prosperidad de los reparos abocados a la revocatoria de la absolución de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA y de la existencia de la concurrencia de seguros, se condenará a ésta como consecuencia de la acción directa a pagar el 82.76 % del total de los valores reconocidos, a la cual se le restará el deducible pactado que es del 10 %; así mismo, se condenará a S.B.S. SEGUROS COLOMBIA a pagar el 17.24 % del total de los valores reconocidos, a la cual se restará únicamente el deducible del 10 % de la póliza N° 1003838.

Se condenará a SOTRAURABÁ al pago de los montos que representen los deducibles que descuenten las aseguradoras, en favor de los demandantes. Por las resultas del recurso, se condenará en costas en ambas instancias a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. en favor de la parte demandante, que en primera instancia deberán reducirse en un 30 %. El magistrado sustanciador fijará la suma de $4’000.000 como agencias en derecho en esta instancia, en contra de aquella y a favor de estos.

Así mismo, se condenará en costas en esta instancia Radicado Nro. 05001310300120170056101 a SOTRAURABÁ en favor de la parte demandante. Se fijará como agencias en derecho la suma de $3.000.000 en contra de aquella y en favor de los demandantes. IV. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE y ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, dentro del presente proceso verbal con pretensión de responsabilidad civil extracontractual promovido por YULIANA y JOSÉ GUILLERMO MUÑOZ MAJORE representados legalmente por GUILLERMO MUÑOZ SANMARTÍN, quien también actúa en nombre propio, por YOLANDA, LINO, DANIEL, ÉIBER y JOHAN MUÑOZ MAJORE; lo mismo que por GERARDO ANTONIO ECHEVERRI OSPINA, ALDAIR y HERMES ALEXIS ECHEVERRI MAFLA;

ANA RUTH MAFLA CRIOLLO; LUZ MERY y DORABLBA QUINTANA MAFLA; LIDELIA MAFLA y LUIS FERNANDO QUINTANA MAFLA, en contra de SOTRAURABÁ S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., y S.B.S SEGUROS COLOMBIA S.A para en su lugar reconocer la pretensión de pago de perjuicios patrimoniales en favor de GUILLERMO MUÑOZ SANMARTÍN y adicionar la condena al pago de lucro cesante futuro para YULIANA MUÑOZ MAJORE, que extendida la condena en concreto para esta instancia incluyendo a JOSÉ GUILLERMO MUÑOZ MOJORE, queda así: “CONDENAR a LA SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABÁ – SOTRAURABÁ– S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., y S.B.S SEGUROS COLOMBIA S.A. a las siguientes sumas y a favor de las siguientes personas: Lucro cesante consolidado para GUILLERMO MUÑOZ SANMARTÍN la suma de $27’456.589,65 Radicado Nro. 05001310300120170056101 Lucro cesante consolidado para JOSÉ GUILLERMO MUÑOZ MAJORE la suma de $27’456.589,65 Lucro cesante consolidado para YULIANA MUÑOZ MAJORE la suma de $27’456.589,65 Lucro cesante futuro para GUILLERMO MUÑOZ SANMARTÍN, la suma de $39’004.723,94 Lucro cesante futuro para JOSÉ GUILLERMO MUÑOZ MAJORE la suma de $12’102.132,69 Lucro cesante consolidado para YULIANA MUÑOZ MAJORE la suma de $3’689.073,58 En los demás valores, se mantiene incólume la decisión.

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales CUARTO y QUINTO de la providencia referenciada.

TERCERO: REVOCAR el ordinal SEXTO de la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar al pago de los valores expresados en el ordinal segundo de la siguiente manera: A SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se le condena a pagar directamente a los demandantes como consecuencia de la acción directa el 82.76 % del total de los valores reconocidos, a los cuales se le restará el deducible pactado que es del 10 %.

A S.B.S. SEGUROS COLOMBIA S.A. se le condena a pagar directamente a los demandantes el 17.24 % del total de los valores reconocidos, a la cual se restará únicamente el deducible del 10 % de la póliza N° 1003838. Sobre los valores que porcentualmente deben reconocer, se condena al pago de intereses de mora en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio a ambas aseguradoras a partir de la ejecutoria de la sentencia. Se condena a LA SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABÁ –SOTRAURABÁ– S.A. al pago montos que representen los deducibles que descuenten las aseguradoras, en favor de los demandantes, sobre esos valores, se reconocen intereses legales a partir de la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: En lo demás, se confirma la decisión de primera instancia. Radicado Nro. 05001310300120170056101 QUINTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. en favor de la parte demandante, que en primera instancia deberán reducirse en un 30 %. El magistrado sustanciador fija la suma de $4’000.000 como agencias en derecho en contra de aquella y a favor de estos.

Así mismo, CONDENAR en costas en esta instancia a LA SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABÁ –SOTRAURABÁ– S.A. en favor de la parte demandante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000 en contra de aquella y en favor de los demandantes.

SEXTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA (Con aclaración de voto) Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Radicado Nro. 05001310300120170056101 Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1859effeb218ff15c4e42d78c1eeeee29817cc128e02f63c67325514b82d77ec Documento generado en 30/07/2024 03:26:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica