SEÑORES MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA CIVIL FAMILIA – M.P. GERMAN OCTAVIO RODRIGUEZ VELASQUEZ E. S. D. Correo electrónico: seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto: PRESENTACIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA LA CASACIÓN Y RECURSO SUBSIDIARIO DE QUEJA Ref.: PROCESO DE PERTENENCIA Radicado: 25899-31-03-003-2023-00056-01 Demandante: Inversiones 2006 S.A.S. (cesionaria Poklad S.A.S.) Demandados: Fiorella, Gianfranco, Guido Pio, Ludovico Italo, María de los Ángeles y María Pia Mazzanti Di Rugiero y personas indeterminadas Juzgado de Origen: Juzgado 003 Civil Circuito Zipaquirá DALIA CAROLINA HERNÁNDEZ BASTOS, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.816.086, con tarjeta profesional de abogada No. 150.013 del Consejo Superior de la Judicatura, domiciliada en Bogotá, en mi doble calidad de apoderada de la sociedad demandante, Inversiones 2006 S.A.S., identificada con el NIT 900.094.189-0, y de la cesionaria de los derechos litigiosos, POKLAD S.A.S., identificada con el NIT 901.742.375-9, por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO de fecha 29 de abril de 2026, notificado en estado del día 30 del mismo mes y año, que negó el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN CONTRA LA TOTALIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, proferida por el Tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca y Amazonas, Sala Civil – Familia, teniendo como magistrado ponente al doctor Germán Octavio Rodríguez Velásquez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 Y 353 del Código General del Proceso.
I. OPORTUNIDAD PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso, se cumple con el requisito de oportunidad porque esta solicitud se radica dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación del auto que negó el recurso extraordinario de casación. II. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La recurrente sí acreditó con suficiencia el interés para recurrir, cumpliendo con el requisito legal de probar el valor del inmueble objeto del proceso actualizado, presentando los elementos probatorios necesarios para soportar su valor actual, que es superior a los mil (1.000) salarios mínimos.
La recurrente no se limitó a presentar el avalúo comercial de 2023 —único documento técnico integral disponible dado el perentorio término de cinco días para interponer el recurso—, sino que aportó elementos de juicio que demuestran una variación estructural en las condiciones del predio al primer trimestre de 2026. A través de un análisis de ingeniería económica, se acreditó que el valor del inmueble, estimado en $1.755.985.000, no es producto de una simple indexación por IPC o una proyección especulativa, sino de la cristalización de plusvalías físicas y normativas derivadas de la consolidación de servicios públicos y la reducción del riesgo regulatorio en el corredor Zipaquirá-Nemocón. La suficiencia de la cuantía se sustentó técnicamente mediante la incidencia de infraestructura de transporte regional, específicamente por el avance irreversible del proyecto Regiotram del Norte y las obras de Accesos Norte Fase II, variables que transformaron el valor de expectativa en un valor de mercado presente por la reducción de los tiempos de fricción espacial con Bogotá. Estos factores, junto con el cambio en la naturaleza del suelo de una "expectativa pasiva" a una "vocación efectiva de desarrollo", justifican una tasa de valorización compuesta anual del 12.2%, validando el cumplimiento del umbral de los 1.000 SMMLV exigidos por el artículo 338 del CGP.
Como prueba definitiva de esta maduración económica, se aportó un contrato de arrendamiento vigente que reporta una renta mensual de $7.000.000, permitiendo la aplicación del Método de Capitalización de Ingresos (Income Approach). Al aplicar una tasa de capitalización neta del 0.398% mensual, propia de activos en zonas de alta consolidación y bajo riesgo, se obtiene un valor técnico de $1.758.793.969.
Esta validación fáctica, que correlaciona el valor de mercado con la capacidad real de generación de ingresos del activo, confirma que el inmueble supera con seguridad técnica la cuantía necesaria para acceder a la sede extraordinaria de casación. Estas pruebas no son el resultado de un ejercicio de apariencia, sino el razonamiento técnico del valor que es permitido inferir, si se tiene el valor del canon y se considera como referente legal la Ley 820 de 2003, que en su artículo 18 establece “El precio mensual del arrendamiento será fijado por las partes en moneda legal pero no podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en arriendo”.
Sobre estas pruebas no se pronunció el Tribunal, omitiendo la necesidad procesal de su valoración, positiva o negativa, pero necesaria siempre, incluso si considera que debe desestimarlas. Por las razones expuestas, solicito al Tribunal reponer la providencia de la referencia para, en su lugar, conceder el recurso extraordinario de casación, por encontrarse cumplidos los requisitos de cuantía, legitimación y oportunidad.
En el evento de no prosperar la reposición, solicito se expida la correspondiente constancia de denegación para el trámite del recurso de queja. Para tal efecto, y en observancia de lo dispuesto en el C.G.P., solicito que la formación del cuaderno de copias se surta mediante la certificación y remisión del índice electrónico del expediente digital.
Lo anterior, facultando al secretario del despacho para que, en cumplimiento del principio de economía procesal, garantice la integridad de las piezas procesales y metadatos mediante el envío del enlace (link) del repositorio oficial o el hipervínculo de la carpeta en la nube a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, utilizando los canales institucionales dispuestos para el efecto.
Atentamente, DALIA CAROLINA HERNÁNDEZ BASTOS C.C. No. 52.816.086 T.P. No. 150.013 del C.S. de la J. Correo electrónico: dalia@garciayhernandez.com Teléfono: 310 3092829 Domicilio: Bogotá, D.C.