Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00156-02AdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, doce de noviembre de dos mil veinticuatro (73168-31-03-001-2023-00156-02) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: En atención a la constancia secretarial que obra a folio 2 del archivo “004Caratula”, la cual da cuenta la asignación por conocimiento previo del presente asunto, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad del remedio procesal arribado, atendiendo lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES: El artículo 322 del compendio normativo atrás citado determina la oportunidad y requisitos del recurso de alzada, de suerte que, tratándose de apelación de sentencias, resulta menester que la parte inconforme precise: “(…) de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

Superado el examen preliminar de las diligencias remitidas a la Colegiatura con miras a que se surta el remedio vertical instaurado en contra de la sentencia que zanjó el proceso de responsabilidad civil promovido por Mayra Alejandra Bedoya Bahamón y Jonathan García Acosta en contra de Hugo Fernando Arce Hernández y Fredy Lamprea Avendaño, se ordenará proceder con el trámite de conformidad con lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y se adoptaron “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.

Producto de lo que antecede, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

1. Admitir en el efecto devolutivo, a voces de lo señalado en el artículo 323 del C.G.P., la apelación formulada por el demandado, Hugo Fernando Arce Hernández, en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, dentro de la presente causa judicial. 2. Por Secretaría, sígase el trámite que corresponde para efectos de sustentación y réplica, acorde con las reglas contempladas en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, atrás citada. 3.

Comuníquese esta determinación a los interesados por el medio más expedito y eficaz, advirtiéndose que, de no sustentarse oportunamente el remedio vertical se declarará desierto a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 4.

Surtido lo anterior, regresen las diligencias al despacho para proveer. Notifíquese y cúmplase, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad.: 73168-31-03-001-2023-00156-02) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94514dc339d0132f79f7b760a391c3421fcd688dc3d0ae372736d8994d20f99c Documento generado en 12/11/2024 01:37:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica