REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandantes: Demandados: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Verbal Leidy Cristina Rosero Piñeros y otros Blanca Myriam López Cortés y otros 110013103022-2021-00360-01 Segunda Apelación sentencia Revoca Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 30 de abril de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso verbal promovido por LEIDY CRISTINA ROSERO PIÑEROS, CAROLA ALCIRA PIÑEROS y LEONARDO ERNESTO MARÍN ROSERO contra BLANCA MYRIAM LÓPEZ CORTÉS, TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Los demandantes solicitaron declarar que Blanca Myriam López Cortés, en calidad de propietaria; Transportes Urbanos Radicado: 110013103022 2021 00360 01 Samper Mendoza Buses Blancos S.A., empresa afiliadora del rodante; al igual que Seguros del Estado S.A., compañía aseguradora, son civil y solidariamente responsables por los perjuicios extrapatrimoniales causados con el insuceso pábulo del proceso.
En consecuencia, condenar a los convocados a cubrir desde la fecha en que ocurrieron los hechos, la suma de $267.413.884 por lucro cesante para Leidy Cristina Rosero Piñeros; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la mencionada por concepto de daño moral e igual cantidad por el mismo menoscabo para Carola Alcira Piñeros (madre) y Leonardo Ernesto Marín Rosero (hijo); más 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la primera citada, a razón de detrimento a la salud, así como las costas procesales1. 2.
Fundamentos fácticos En la demanda subsanada2 se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. El 12 de septiembre de 2011, en la Carrera 10 con Calle 22 (centro de esta ciudad), Leidy Cristina Rosero Piñeros, cuando se desplazaba hacia su sitio de trabajo, resultó impactada por el rodante de servicio público con placas VEN-188, conducido por Edgar Salamanca Rojas, ciudadano que, en un acto imprudente y desprovisto de cautela, irrespetó las señales de tránsito presentes en el lugar de los hechos, proceder con el que ocasionó el aludido accidente. 2.2.
En el informe de policía A 0991479 se consignó como causal del infortunio la 157. Dicho documento se aclaró con 1 Folios 1 a 21 del archivo “001Demanda.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 2 Ibídem y archivo “005AllegaSubsanación.pdf”. Radicado: 110013103022 2021 00360 01 posterioridad por el ente que adelanta la investigación penal con radicado 110016000013201112252, actuación donde se declaró ausente al chofer referido. 2.3.
A raíz de la desdicha, se vio afectada la integridad física de la señora Rosero Piñeros, quien sufrió como secuela la deformidad física en su rostro, al punto que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le determinó una incapacidad definitiva de 50 días; situación con la que se vieron disminuidos sus ingresos, en tanto no pudo seguir desempeñándose como Auxiliar Administrativo – Grado 3 en la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, lugar donde contaba con un ingreso mensual de $1.923.929.
También sufrieron padecimientos de orden moral su descendiente y progenitora. Aunado, para la época del suceso se encontraba estudiando la carrera de derecho en la Fundación Universitaria Agraria de Colombia - Uniagraria, formación que se truncó como consecuencia del percance. 2.4. Los días 28 de junio, 7 de julio y 10 de agosto de 2021, se agotó el requisito de procedibilidad extrajudicial, fecha última en la que fracasó la conciliación. 3.
Trámite procesal Mediante auto del 26 de noviembre de 2021, el despacho de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación al extremo pasivo3. Seguros del Estado S.A., enterado en debida forma, a través de apoderada replicó los hechos con oposición a las pretensiones al proponer las excepciones de mérito que denominó “(…) REDUCCIÓN 3 Archivo “011AdmiteDemandaVerbal202100360(terminos).pdf”.
Radicado: 110013103022 2021 00360 01 DE INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS DEBIDO AL COMPORTAMIENTO DE LEIDI CRISTINA ROSERO PIÑEROS (…)”, “(…) LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL TRANSPORTADORES DE PASAJEROS SERVICIO No. 43-30-101027885 PÚBLICO EXTRACONTRACTUAL EN PARA VEHÍCULOS (…)”, “(…) DE EL PERJUICIO MORAL COMO RIESGO NO ASUMIDO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD TRANSPORTADORES DE CIVIL EXTRACONTRACTUAL PASAJEROS EN PARA VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO N° 30-101027885 PARA LA SEÑORA CAROLA ALCIRA PIÑEROS, LEONARDO ERNESTO MARÍN Y VANESSA MARÍN, MADRE E HIJOS DE LA SEÑORA LEIDY CRISTINA ROSERO (…)”, “(…) EL DAÑO A LA SALUD COMO RIESGO NO ASUMIDO POR LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO N° 30101027885 (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. (…)” e “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…)”4.
Blanca Myriam López Cortés y Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A., por conducto de abogada, se refirieron a los supuestos fácticos con oposición a las pretensiones mediante los enervantes de fondo que rotularon “(…) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL QUE LIBERA A MIS CLIENTES (…)”, “(…) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADA POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (…)”, “(…) INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD POR AUSENCIA DE PRUEBA (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE DAÑO MATERIAL – LUCRO CESANTE (…)”, “(…) DESPROPORCIALIDAD EN LO COBRADO POR PERJUICIO MORAL (…)”, “(…) LESIONES SICOLOGICAS Y SIQUIATRICAS NO CORRESPONDEN AL 4 Archivo “031Contestación Demanda.pdf”.
Radicado: 110013103022 2021 00360 01 ACCIDENTE DE TRANSITO (…)”, “(…) CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR (…)”, “(…) COMPENSACIÓN DE CULPAS (…)” y la “(…) GENÉRICA (…)”5. Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio6 y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.7, petición aceptada el 25 de agosto de 20228. La mandataria de la firma aseguradora en mención replicó los hechos del llamamiento, respecto del que enarboló las excepciones de “(…) REDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS DEBIDO AL COMPORTAMIENTO DE LEIDI CRISTINA ROSERO PIÑEROS (…)”, “(…) LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO No. 43-30-101027885 (…)”, “(…) EL PERJUICIO MORAL COMO RIESGO NO ASUMIDO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD TRANSPORTADORES DE CIVIL EXTRACONTRACTUAL PASAJEROS EN PARA VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO N° 30-101027885 PARA LA SEÑORA CAROLA ALCIRA PIÑEROS, LEONARDO ERNESTO MARÍN Y VANESSA MARÍN, MADRE E HIJOS DE LA SEÑORA LEIDY CRISTINA ROSERO (…)”, “(…) EL DAÑO A LA SALUD COMO RIESGO NO ASUMIDO POR LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO N° 30101027885 (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. (…)” e “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…)”9. 5 Archivo “042 Contestación Demanda Final Con Pruebas Ven188.pdf”. 6 Folio 5 del archivo ibídem.
Archivo “001 Llamado En Garantía Ven188 Final.pdf” de la carpeta “02LlamadoEnGarantiaSegurosDelEstado”. 8 Archivo “005AutoAdmiteLlamamientoEnGarantia202100360(terminos).pdf”, ibídem. 9 Archivo “015 Contestacion Llamamiento En Garantia Seguros Del Estado S.A.pdf”, ibídem. 7 Radicado: 110013103022 2021 00360 01 Descorridas las defensas de fondo10, al igual que decretadas las pruebas solicitadas11, la funcionaria cognoscente evacuó las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en cuya última etapa indicó que la sentencia se proferiría por escrito12.
El pronunciamiento se emitió el 30 de mayo de la anualidad pasada, en el que negó las pretensiones de la demanda; dispuso la terminación del proceso, así como el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. Finalmente, condenó en costas a los precursores13. 4. Sentencia de primer grado Para arribar a ese colofón, la juzgadora a quo advirtió la presencia de los presupuestos procesales, que no existía irregularidad que invalide lo actuado, al igual que resumió los antecedentes del trámite.
En seguida, precisó el problema jurídico, enunció los elementos axiológicos de la acción invocada y determinó que la conducción de automotores es una actividad peligrosa que lleva a la presunción de la culpa del demandado. Consideró que, del examen de las probanzas recaudadas, la causa del accidente obedeció a la imprudencia exclusiva de la víctima, porque al analizar su participación en la ocurrencia del siniestro, encontró que Leidy Cristina Rosero Piñeros, atravesó la vía por un sitio que no era permitido para el tránsito de peatones, pese a existir un semáforo en el lugar, que por demás se encontraba Archivo “103 EscritoOposiciónExcepciones2021-360.pdf” de “01CuadernoPrincipal”. 11 Archivo “121AutoConvocaAudienciaConcentrada(…).pdf”, ibídem. 12 Archivo “197ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento(…).pdf”, ibídem. 13 Archivo “202SentenciaPrimeraInstancia202100360.pdf”, ibídem. 10 la carpeta Radicado: 110013103022 2021 00360 01 en rojo para ella, quien tampoco respetó el denominado “paletero”, de acuerdo con el dictamen pericial de “reconstrucción de accidente” allegado por los demandados Blanca Myriam López Cortés y Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A.; el informe de tránsito; la declaración de la misma lesionada; las versiones anticipadas de los testigos Laura Alejandra Rodríguez, Edgar Salamanca y Luz Marina Martínez, así como las atestaciones en la instancia de Laura Alejandra Rodríguez Clavijo y Yolima Consuelo Ramos Botina, ciudadanos todos que coincidieron en que cuando ocurrió el choque, el automotor inició el recorrido con la señal luminosa en verde para vehículos y que la afectada se desplazó irresponsablemente.
De esa manera, concluyó que la peatona generó el daño reclamado al quebrantar la disposición del artículo 57 del Código Nacional de Tránsito. Descartó el laborío técnico adosado igualmente por la actora con ese empeño, rotulado “informe pericial sobre la reconstrucción analítica del accidente de tránsito”, porque anotó que desconoce la condición semafórica para el momento de la colisión, aunado a que la velocidad que expone esa experticia es similar al porcentaje arrojado por el trabajo elaborado por los expertos que contrataron los encausados.
En cuanto a las declaraciones de los conminados, no aportan mayores elementos para establecer lo ocurrido en el instante del infortunio. Tampoco sirven para ese propósito los testimonios de Jaime Humberto Zanabria Braussin y Elver Jesús Lemus Varela, porque se limitaron a dar cuenta de las secuelas de la accidentada con ocasión al impacto.
Refirió que, si bien la causa penal clausuró con sentencia condenatoria tras hallarse culpable al conductor del bus por el Radicado: 110013103022 2021 00360 01 delito de lesiones personales, también lo es que en aquel juicio se declaró persona ausente al referido timonel, de modo que se tuvo en cuenta sólo la versión de la víctima, así como de la Fiscalía. Aunado, el juzgador de la especialidad reseñada determinó a partir de un único dictamen incorporado por medicina legal y sin testigos que hubieren percibido las condiciones reales en que se produjo el suceso, que el chofer iba con exceso de velocidad; mientras que los sujetos que testificaron en el presente asunto presenciaron los hechos directamente y coincidieron en que el rodante de servicio público se puso en marcha cuando el semáforo se encontraba en verde14.
Contra la anterior determinación, el extremo activante interpuso alzada que se concedió en auto calendado 25 de julio de 202415. 5. El recurso de apelación 5.1. El apoderado judicial de la parte actora, como sustento de su solicitud revocatoria, expuso en lo esencial que existió una indebida valoración probatoria, en el entendido que el informe de accidente tránsito ratificado por el patrullero que lo levantó, codificó como causante del evento infortunado al conductor del vehículo de placas VEN-188.
Tampoco hubo pronunciamiento acerca de las documentales recaudadas por la Fiscalía, ni sobre los veredictos de primer y segundo grado emitidos dentro de la respectiva causa penal adelantada contra el chofer del bus, quien resultó condenado en ese proceso. 14 Ibídem. 15 Archivo “211AutoConcedeApelacionSentencia202100360(…).pdf”. Radicado: 110013103022 2021 00360 01 Criticó la falta de análisis del dictamen pericial que sobre la reconstrucción analítica del percance se recaudó en el marco de aquella actuación, elaborado por el Grupo de Física Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, según el cual la velocidad del rodante oscilaba entre los 32 y 41 km/h, lo que descarta la supuesta similitud que apreció la primera instancia con el laborío allegado por los convocados, respecto del que no corroboró las conclusiones del experto.
Adicionalmente, cuestionó el examen del interrogatorio absuelto por la damnificada directa, como también de los testimonios rendidos16. En la oportunidad legal para sustentar la alzada ante esta instancia, recabó en los precedentes argumentos y añadió que se acreditaron los elementos de la responsabilidad endilgada, pues quedó probado que el piloto del autobús, en ejercicio de una actividad riesgosa, intervino en la causación del daño, por lo que, si hubiera respetado las velocidades máximas, el accidente no habría existido.
Por demás, debió analizarse el grado de incidencia que tuvo cada involucrado17. 5.2. Dentro de la oportunidad concedida, los no apelantes consideraron que la parte demandante sustentó la alzada por fuera del término otorgado; ejercieron el derecho de réplica e impetraron confirmar la sentencia de primer grado18. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad 16 Archivo “206RECURSO DE APELACION REPAROS.pdf”. 17 Archivo “007Sustentacion.pdf” de la “02SegundaInstancia”. 18 Archivos “008DescorreTraslado.pdf” y “009DescorreTraslado.pdf”.
Radicado: 110013103022 2021 00360 01 procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por la parte opugnante. 2.
La responsabilidad civil extracontractual en el desarrollo de actividades peligrosas como la conducción. El tipo de acción como la que nos convoca encuentra su principal fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo. Para su acogimiento, es menester que en el juicio se acrediten plenamente la conducta -positiva o negativa- aducida por el reclamante como generadora del perjuicio; el daño en los bienes o intereses lícitos del damnificado; la relación de causalidad entre el daño sufrido por el accionante y el proceder de aquel a quien se imputa su origen.
Finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad. Si la lesión tiene génesis en el ejercicio de una actividad peligrosa, para que salga avante la pretensión indemnizatoria le basta al demandante con probar el perjuicio irrogado, así como el nexo causal con la conducta desplegada por el demandado, toda vez que, en esa hipótesis, la culpa se presume, conforme emerge del artículo 2356 del Código Civil. 3.
Análisis del caso concreto De conformidad con los reparos esbozados ante el a quo, así como la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades Radicado: 110013103022 2021 00360 01 del impugnante descansan específicamente en la indebida valoración probatoria, que conllevó a la funcionaria a desestimar las pretensiones con fundamento en una culpa exclusiva de la señora Leidy Cristina Rosero Piñeros, en la generación del accidente de tránsito.
Pues bien, debe verificarse si del acervo probatorio es viable derivar el rompimiento del nexo de causalidad como lo apuntaló la primera instancia, puesto que, de encontrarse demostrado, innecesario resultará abordar lo concerniente al porcentaje de intervención en el hecho dañoso (concurrencia de culpas), como de algún modo lo invoca la censura. 3.1.
Precisado lo anterior, vale recordar que la causalidad basta para tener por establecida la culpa en aquellos casos en que atendidas la naturaleza propia de la actividad y las circunstancias en que el suceso dañino se realizó, la razón natural permite imputar a este último la incuria o imprudencia de la persona de quien se demanda la reparación; su defensa entonces, debe plantearse en el terreno de la causalidad, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el de un tercero. El Máximo Órgano de la Jurisdicción ordinaria sostuvo que “(…) [l]a culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente Radicado: 110013103022 2021 00360 01 de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva (…)”19.
Por consiguiente, para dilucidar los puntos materia de impugnación, es del caso entrar a examinar las circunstancias en que se produjo el mencionado accidente y para ello debe partirse de los medios probatorios obrantes en el plenario. Sobre el grado de participación de la señora Rosero Piñeros, para el Tribunal resulta claro que varias de las probanzas dan cuenta que, en buena medida, influyó en el accidente, pero no en forma única, excluyente y determinante como lo consideró la primera instancia. En efecto, si bien coinciden en señalar que la citada ciudadana atravesó en forma imprudente por el carril que se desplazaba el bus de servicio público con prelación verde para los automotores, lo que conllevó a que fuera embestida por el vehículo, 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC7534-2015 del 16 de junio de 2015, expediente 05001-31-03-012-2001-00054-01.
Radicado: 110013103022 2021 00360 01 no menos lo es que la reacción del conductor resultó insuficiente para prevenirlo. Forma parte del diligenciamiento el informe policial de accidentes de tránsito20, el cual refiere como hipótesis la 157 con soporte en el artículo 174 -sic- del Código Nacional de Tránsito, cuya descripción corresponde a “(…) OTRA CAUSAL ( )”; motivo por el que en la actuación surtida en la Fiscalía General de la Nación por el punible de lesiones personales culposas en accidente de tránsito contra el señor Edgar Salamanca Rojas -conductor del autobús-, se dispuso citar a Lidemeyer Albañil Furque, patrullero que levantó el croquis, “(…) A FIN DE QUE RINDA DILIGENCIA DE ENTREVISTA Y ACLARE EL INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO SUSCRITO POR [É]L (…)”21.
En el encuentro, el mencionado policial señaló que “(…) [c]omo hipótesis del accidente se coloca 157 y hace referencia a la presunta violación del ART 74 del C[Ó]DIGO NACIONAL DE TR[Á]NSITO por parte del señor conductor del vehículo involucrado (…)”22, por lo que más adelante manifestó que “(…) [h]ago la aclaración que por error involuntario en el informe qued[ó] plasmado con mi puño y letra el artículo 174, pero al (…) que hago referencia para la conclusión de la hipótesis [es] el (…) 74 del C.N.T (…)”23, de ahí que precisó que “(…) este ART hace referencia a disminuir las velocidades de los vehículos a 30 kilómetros por hora cuando se aproxima a una inter[s]e[cc]ión (…), además estaríamos hablando por parte del conductor de una presunta violación de[l] (…) ART 63 del mismo código que hace referencia al respeto a los derechos de los peatones (…)”24, lo que motivó a preguntársele “(…) [por qué] usted dice en respuesta anterior que el conductor del vehículo presuntamente infringe el 20 Folio 23 del archivo “001Demanda.pdf”. 21 Folio 51 del archivo ibídem. 22 Folio 54 ibídem. 23 Ibídem. 24 Ibídem.
Radicado: 110013103022 2021 00360 01 artículo 74 del C[Ó]DIGO NACIONAL DE TR[Á]NSITO (…)”25, frente a lo que respondió que “(…) [s]e presume de la violación de este artículo debido a que si el señor conductor transita a una velocidad de 30 kilómetros por hora al llegar a la inter[s]e[cc]ión él puede observar el peligro que hay a su alrededor y puede reaccionar para evitar el accidente (…)”26.
Por su parte, las versiones dadas por las ciudadanas Yolima Consuelo Ramos Botina -pasajera del bus- y Laura Alejandra Rodríguez Clavijo -también viajera-, pese a que no resultan contradictorias, como tampoco se avistan discrepancias, ya que cada una narró los hechos como los apreció al momento del suceso, desde luego, de diferentes ángulos, dan cuenta que el bus circuló con la semaforización en verde cuando atropelló a la imprudente accidentada.
La primera memoró que tomó el automotor de transporte público con destino hacia su casa, cuando en la Carrera 10 con calle 22 el conductor efectuó una maniobra que le causó estupor; enseguida observó tendida en el asfalto a la peatona, quien no se movía y, por tanto, pensó que había muerto. Recordó que en el lugar existía una construcción -opina que quizá en los carriles de Transmilenio-, por lo que el timonel emprendió su recorrido cuando los paleteros le autorizaron avanzar, pero “(…) la chica se cruzó imprudentemente (…)” el semáforo en color verde para los vehículos y en el intento de esquivarla el chofer giró el volante27, cuestión que más adelante reiteró28.
Desde el panorama de la segunda deponente, persona que se dirigía en esa misma ruta hacia su vivienda, igualmente el semáforo se encontraba en verde para los rodantes cuando observó un grupo 25 Ibídem. 26 Ibídem. 27 A partir del minuto 11:23 del archivo “167 Audiencia373.mp4”. 28 A partir del minuto 1:11:01 del archivo “169Audiencia373.mp4”.
Radicado: 110013103022 2021 00360 01 de transeúntes, entre ellos Leidy Cristina, quien se quedó inmóvil porque se dio cuenta que se acercaba la buseta, por lo que vislumbró que “(…) la señora se la juega, o sea, toma la decisión y se lanza y en ese momento es cuando yo veo que el señor conductor la trata como de esquivar y se va como hacia otro carril (…)”, pero al obviar la señal resultó arrollada por el colectivo en el que se trasladaba.
Memoró que en el sitio había paleteros dando vía, debido a las obras presentes en la troncal de Transmilenio. También se acordó que la peatona, luego del impacto, quedó en el suelo con bastante sangre, de ahí que imaginó que había fallecido producto del choque29. A lo anterior se suma el “(…) INFORME DE RECONSTRUCCIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (…)” de la firma Invertej S.A.30, elaborado por los señores David Ricardo Novoa Santa y Lady Jhoanna García García. Dicho documento registra en el punto de las evidencias estudiadas, lo expuesto en el IPAT, bosquejo policial y plano topográfico, papel técnico de la relación médico legal efectuada a Leidy Cristina Rosero Piñeros, entre otras.
Al esbozar como análisis del suceso, coincidió en parte con lo relatado por las testigos presenciales acabadas de citar, en el entendido que “(…) [e]l vehículo No I (buseta) se desplazaba por el carril derecho de la carrera 10 en sentido norte – sur, al llegar sobre la intersección de la calle 22 y al estar finalizando de cruzar dicha intersección, la señora Leidy Cristina Rosero quien se desplazaba en condición de peatón, intenta cruzar la carrera 10 en sentido occidente – oriente, lo que ocasiona que se presente un contacto entre la parte lateral delantera derecha y el cuerpo de la peatón. Producto de dicho contacto la señora Leidy cae hacia atrás impactando posteriormente contra el concreto, entre tanto el vehículo se detiene unos metros más 29 A partir del minuto 1:43:49 ibídem. 30 Archivo “091 InformeReconstruccionAccidenteTransito.pdf”.
Radicado: 110013103022 2021 00360 01 adelante sobre el carril izquierdo (…)”31, por lo que “(…) de acuerdo a la posición final del vehículo y los daños presentados en el mismo, se puede afirmar que un instante antes del contacto con la peatón, el conductor (…) la percibe como riesgo e intenta una maniobra evasiva consistente con un giro hacia la izquierda, lo cual no fue suficiente para evitar el contacto (…)”32.
Adicionalmente, calculó la velocidad “(…) de desplazamiento del vehículo tipo buseta en el momento en el cual inicia el proceso de frenado (…), posterior al impacto con el cuerpo de la señora Leidy Cristina Rosero (…) entre los 28 y 33 km/h (…)”33, y así se concluyó en el dictamen. De otro lado, obra en el plenario el “(…) INFORME PERICIAL SOBRE LA RECONSTRUCCIÓN ANALÍTICA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO (…)” confeccionado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de Física Forense – Regional Bogotá34.
De dicho trabajo se extracta que para su fabricación se tuvo en cuenta idéntica documentación en la que se soportó el laborío acabado de transcribir atrás, cuyo objetivo fue “(…) obtener la velocidad a que era conducido el rodante de placas VEN 188, el día 12 de septiembre de 2011 en el lapso de tiempo de 16.00 y las 17:30 horas, esto acorde al informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A 00991479 (…)”35, la que ultimó en “(…) un rango de valores correspondientes a la velocidad comprendida entre 32 y 41 km/h, con la cual se desplazaba el vehículo (…), al desacelerar ligeramente en una distancia de unos 13 metros aproximadamente, hasta su reposo (…)”36.
A partir de lo trasuntado, es plausible concluir sin ambages que en la causa generadora del hecho dañoso tuvo que ver el 31 Folio 17 del archivo ibídem. 32 Ibídem. 33 Folio 21 ibídem. 34 Folios 4 a 11 del archivo “103 EscritoOposiciónExcepciones2021-360.pdf”. 35 Folio 5 del archivo ibídem. 36 Folio 9 ibídem. Radicado: 110013103022 2021 00360 01 comportamiento de la víctima, quien, se insiste, imprudentemente se atravesó cuando el semáforo se encontraba en rojo para los peatones, desatendiendo así los deberes objetivos de cuidado, por cuanto se expuso al riesgo y ello repercutió en igual forma a que el conductor del bus la impactara, a pesar de su actuar para evitarla, lo cual no fue suficiente, por la velocidad en que transitaba.
Es decir, si el desplazamiento hubiese sido más ligero, muy seguramente el operador del automotor de servicio público involucrado hubiera tenido la posibilidad de accionar el freno con prontitud y en forma eficaz. Dicho en otras palabras, si el conductor hubiera respectado el límite de velocidad previsto en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, habría tenido la oportunidad de reaccionar y evitar el fatal desenlace.
Ciertamente, la velocidad de circulación conforme el evocado canon en el sector donde se produjo el accidente impone para los conductores reducirla a 30 kilómetros por hora, “(…) [e]n proximidad a una intercepción (…)”, que es la que se divisa entre la carrera 10 con calle 22. La señora juez, con base en los testimonios de Ramos Botina y Rodríguez Clavijo -ciudadanas que presenciaron de forma directa el infortunio-, así como las experticias recién transcritas, consideró que el proceder de la transeúnte Leidy Cristina fue la causa efectiva del daño, por movilizarse en una zona indebida con luz verde del semáforo para vehículos, pero no reparó en la velocidad en que se desplazaba el rodante, más allá de indicar los porcentajes que arrojaron los dictámenes reseñados, pues ni siquiera precisó si correspondían a una baja o alta aceleración en el lugar en que ocurrió el incidente, máxime que lo único que consideró sobre el particular es que las velocidades expuestas en uno u otro trabajo son similares, deducción que comparte el Tribunal, en el entendido que concuerdan en que a lo largo del trayecto, concretamente Radicado: 110013103022 2021 00360 01 segundos antes del accidente, reportaron más de 30 kilómetros por hora.
En efecto, los dos laboríos técnicos practicados son elocuentes al confirmar la velocidad de circulación superior a 30 kilómetros por hora, teniendo como soporte axial los daños en el automotor, así como las lesiones sufridas por la víctima. El primer trabajo indica que marca un recorrido desde el momento en que se detuvo por el accidente hasta donde quedó la peatona luego del impacto, de “(…) 12.7 m (…)”37, proyección que no difiere de la que se realizó en la segunda labor, al determinarla en “(…) 13 metros (…)”38.
Por su parte, obra en el diligenciamiento un audio recopilado momentos después del accidente, en el que se indagó a Edgar Salamanca Rojas, conductor del bus, acerca de lo sucedido. Al respecto, precisó que, estando el semáforo en verde, “(…) iba a pasar la intersección (…) cuando la señora se atravesó (…), se lanzó a cruzar la calle (…) de la 10ª a coger hacia la 9ª, le hice el quite al carro (…) hacia el lado izquierdo, yo voy pegado al andén, al lado derecho, y se lo saco todo al izquierdo, no paso hasta el otro carril porque vienen vehículos bajando (…), creo que hasta de pronto la logro sacar del todo, pero no fue posible (…)”39.
De la ilación del material, se colige que le asiste razón a la censura en cuanto a que la producción del hecho no fue culpa exclusiva de la víctima, sino que hubo además una actividad del conductor del móvil de transporte público que contribuyó a su generación, aunque reducida, como viene de verse, en que circulaba excediendo los límites de velocidad permitidos para el sector en que ocurrió el fatídico evento. 37 Folio 22 del archivo “091InformeReconstruccionAccidenteTransito.pdf”. 38 Folio 8 del archivo “103 EscritoOposicionExcepciones2021-360.pdf”. 39 A partir del minuto 2:19 del archivo “044CONDUCTOR 1 EDGAR SALAMANCA – copia”.
Radicado: 110013103022 2021 00360 01 Cuando está de por medio la circulación vial, los deberes de quien conduce un automotor son mayores, no solo porque tiene un alto potencial dañoso atendiendo el peso, fuerza y velocidad, sino porque al tratarse de una actividad peligrosa el cuidado al ejecutarla debe ser mayor, pero ello naturalmente no libra a los demás involucrados en asumir conductas probas y acordes con las reglas que dicta la prudencia y diligencia. Y, es que el solo hecho de pensar que el conductor de la buseta tenía prelación vial por tener la luz del semáforo en verde, no implica, per se, desconocer el límite de velocidad y haberla reducido en una intersección, máxime cuando percibió a una peatona atravesándose en rojo.
Bajo ese derrotero, en el sub examine es viable hablar de una concurrencia de culpas, lo que vale decir, no atañe a un asunto de culpabilidad, sino al de la concausa, en el entendido que en la producción del daño intervinieron tanto el convocado, como la víctima. Por ello, “(…) la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima (…)”40; situación que conduce a la reducción de la indemnización, al tenor del artículo 2357 del Código Civil, norma que “(…) no contiene una tarifa o indicación precisa de la reducción en él autorizada (…), lo que significa que (…) el legislador deja a la prudencia del juez (…)”41 la manera en que debe operar la mengua en el importe del resarcimiento.
Corolario, se avista la revocatoria de la sentencia de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones. Ante la intervención de la víctima en mayor proporción a la del conductor, se reducirá en un 80%. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de diciembre de 2010, expediente 1989-042. 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de mayo de 2000, expediente 5260. 40 Radicado: 110013103022 2021 00360 01 3.2.
Corresponde entonces adentrarse la Sala en el análisis de los perjuicios reclamados. Leidy Cristina Rosero Piñeros, depreca como lucro cesante la suma de $267.413.884. Adicionalmente, por concepto de daño moral 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e igual cantidad como detrimento a la salud; mientras que a favor de su progenitora Carola Alcira Piñeros, como a su hijo Leonardo Ernesto Marín Rosero, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. En tal sentido, memórese que de acuerdo con las reglas probatorias –artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil-, deben las partes demostrar los hechos en que sustentan sus pedimentos, so pena que se despachen desfavorablemente, de ahí el aforismo onus probandi incumbit actoris, que se replica en igual sentido frente del reconocimiento y pago de perjuicios. 3.3.
En el caso concreto, para el lucro cesante se acredita con la documental que reposa en el expediente, que aun antes de la presentación de la demanda, a la señora Rosero Piñeros se le reconoció como prestación una pensión de invalidez, por Resolución 2013_6092954 del 23 de noviembre de 201342. Aunado, obra certificación del Director de Gestión de Talento Humano de la Contraloría en la que se constata que la mencionada “(…) [l]abora en la Entidad, desde el 10 de octubre de 1996, y actualmente [sea decir, al 10 de marzo de 2014, según fecha de emisión] desempeña el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO – GRADO 03 (…), con una asignación salarial de (…) ($1.923.929,oo) (…)”43, sin que exista en el plenario elemento de convicción que respalde el argumento según el cual “(…) no pudo seguir desempeñando [el cargo] a consecuencia 42 Archivo “112 Pruebas – Oposición A Juramento Estimatorio.pdf”. 43 Folio 11 del archivo ibídem.
Radicado: 110013103022 2021 00360 01 del accidente (…)”, ni mucho menos que se encuentra desvinculada de la entidad, lo que conduce a no reconocer el rubro por este aspecto. 3.4. En lo que respecta al daño moral, ciertamente, lo usual, habitual y comprensible es que los seres humanos sientan depresión, angustia, miedo y otros estados similares cuando pierden a un ser querido, padecimientos que, en el mayor de los casos se transmiten a quienes comparten día a día esas penurias, cuando se mantienen estrechas relaciones, especialmente en la familia.
No en vano, la Constitución Política en su artículo 42 reconoció esa institución como núcleo esencial de la sociedad, en cuyo seno se tejen vínculos de afecto y ayuda mutua entre sus miembros. Sobre los memorados perjuicios, el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene dicho que aquellos “(…) se identifica[n] con la noción de daño moral, que incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc (…)”44.
Respecto a la prueba de esta clase de menoscabo, el memorado Colegiado esbozó que “(…) el perjuicio moral, respecto del cual esta Corte tiene dicho que hace parte de la esfera íntima o fuero psicológico del sujeto damnificado, toda vez que sólo quien padece el dolor interior conoce la intensidad de su sufrimiento, por lo que éste no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más. De ahí que el perjuicio moral no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental (…)”45. 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 17 de noviembre de 2016, expediente 11001-31-03-008-2000-00196-01. 45 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 30 de septiembre de 2016, radicación: 05001-31-03-003-2005-00174-01. Radicado: 110013103022 2021 00360 01 Empero, desde hace varios lustros la jurisprudencia de la memorada Corporación ha aceptado que su configuración puede inferirse o presumirse, dado que la prueba de esta tipología de daño extrapatrimonial resulta dificultosa, por tratarse de sentimientos muy íntimos como la pesadumbre, aflicción, soledad, sensación de abandono o de impotencia que en el evento dañoso le hubiere ocasionado a quien la padece46.
De cara a las anteriores premisas, la razonabilidad en las inferencias jurisdiccionales permite construir la presunción del daño moral o afectivo, y por lo mismo puede ser desvirtuada, invirtiéndose la demostración, para pasar a cargo de quien le correspondería asumir tal perjuicio. En el sub lite, la relación de parentesco de los demandantes con la víctima se encuentra debidamente demostrado con los registros civiles de nacimiento adosados47, los que dan cuenta que Leonardo Ernesto Marín Rosero es hijo de Leidy Cristina Rosero Piñeros, quien a su vez es descendiente de Carola Alcira Piñeros.
En este punto, conviene precisar que no se hará manifestación respecto de Vanessa Ivonne Marín Rosero, hija de Leidy Cristina, por cuanto al subsanarse el libelo el profesional del derecho que representa a la parte activa expresó que “(…) DESISTO de la demandante VANESSA IVONNE MARIN ROSERO (…)”48. De las declaraciones dadas al interior del proceso por Leidy Cristina Rosero Piñeros49, Leonardo Ernesto Marín Rosero50 y Carola Alcira Piñeros51, se extrae que la primera aludida quedó 46 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 5 de mayo de 1999, expediente 4978. 47 Folios 26, 27 y 29 del archivo “001Demanda.pdf”. 48 Folio 1 del archivo “005AllegaSubsanacion.pdf”. 49 A partir del minuto 6:23 del archivo “169 Audiencia373.mp4”. 50 A partir de minuto 35:56 del archivo “148 AUDIENCIA ART. 372-373 C.G.P. (…)”. 51 A partir de minuto 1:23:48 ibídem. Radicado: 110013103022 2021 00360 01 bastante afectada a causa del hecho infortunado, que conllevó a que se le determinara como secuelas médico legales, “(…) [d]eformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; [p]erturbación funcional de órgano sistema nervioso central de carácter permanente (…)”52, según consta en el “(…) INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE (…)”53 número GCLF-DRB-06007-2015, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de ahí que le otorgaron una incapacidad médico legal definitiva de 50 días; a consecuencia, Colpensiones conceptuó una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 54.60%, de manera que ese ente le reconoció una pensión de invalidez54.
Sin duda lo descrito repercutió en su ámbito personal, filial y laboral. Las manifestaciones de los mentados ciudadanos también reflejan que como consecuencia del suceso dañoso se generaron cambios en el estado de ánimo de la accidentada, así como en las relaciones personales, lo que se extendió a su entorno; por tanto, tales situaciones ocasionaron en quienes integran ese grupo como su señora madre e hijo, angustia, aflicción y desasosiego, por los vínculos filiales que los unían.
En este escenario de cosas, se encuentra prudente reconocer tal daño como indemnizable, toda vez que, la afectación de la lesionada se encuentra acreditada no solo por los testigos recepcionados, sino además por el informe reseñado en precedencia; y, respecto de la de su progenitora y descendiente, se estructura la presunción judicial de su causación. Ahora, recuérdese que para fijar el quantum del perjuicio moral rige el principio del arbitrium judicis, es decir, que no lo limita una tarifa que defina cuánto debe ser la indemnización dependiendo de la persona que la depreque.
Sin embargo, en ese laborío deben 52 Folios 30 y 31 del archivo “001Demanda.pdf”. 53 Ibídem. 54 Folios 1 a 11 del archivo “112 Pruebas – Oposición A Juramento Estimatorio.pdf”. Radicado: 110013103022 2021 00360 01 atenderse los lineamientos jurisprudenciales, las circunstancias personales de los afectados, el grado de parentesco, al igual que la relación afectiva existente.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido para eventos de daños permanentes con comprobada trascendencia en la vida de la víctima directa, reparaciones morales por $50.000.00055, y ante reclamos de los familiares de ella por un menoscabo moral le otorgó a cada pariente en el año 2016 la suma de $15.000.00056, y en el 2020 el monto de $20.000.00057; aunque, claro, habrá lugar a deducir los montos en la proporción comprobada de la participación del damnificado en la ocurrencia del insuceso.
Bajo este referente, y tomando en cuenta la sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025, en virtud de la cual el Alto Tribunal Civil actualizó en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes la cuantía del memorado detrimento, así como estableció los parámetros de otras mermas, se reconocerá a favor de Leidy Cristina Rosero Piñeros, 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que para Carola Alcira Piñeros y Leonardo Ernesto Marín Rosero, 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno. 3.5.
Por último, la Corte Suprema de Justicia ha pregonado que “(…) cuando, como consecuencia de un hecho dañoso, resulte comprometido el derecho a la salud (…), se impone adoptar todas las medidas que sean necesarias, para dispensarle a la víctima la reparación integral de la totalidad de los perjuicios que le fueron 55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 7 de diciembre de 2018, expediente 11001-31-03-028-2003-00833-01. 56 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de mayo de 2016, expediente 54001-31-03-004-2004-00032-01. 57 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC780 del 10 de marzo de 2020, expediente 001 2010 00053 01. Radicado: 110013103022 2021 00360 01 irrogados (…)”58, por lo que el menoscabo sufrido por la víctima que afectó su salud para trabajar y repercutió en las relaciones con su entorno, se encuentra inmerso en el daño a la vida de relación. Sobre el tópico, anotó que “(…) tampoco merece ningún reproche el argumento del tribunal para denegar la indemnización por ‘daño a la salud’ como perjuicio autónomo, al considerar que el mismo se encontraba resarcido dentro de la condena impuesta a favor de Fernando Peñuela Rojas por concepto de (…) ‘daño a la vida de relación’ (…)”59.
También, el aludido Colegiado ha precisado que “(…) las graves e irreversibles lesiones que se le provocaron (…), en lo que hasta ahora ha transcurrido de su existencia y en lo que le falta, no ha podido, ni podrá, llevar una vida siquiera cercana a lo normal, pues está impedido para realizar, incluso, las actividades más básicas en el desempeño humano, como caminar, hablar, comer, aprender, trabajar, etc.
(…). En tal orden de ideas, hay lugar a reconocer en favor suyo la indemnización por el daño a la vida de relación (…)”60, que corresponde a un perjuicio “(…) de naturaleza extrapatrimonial, distinto del (…) moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres 58 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 17 de noviembre de 2016, expediente 11001-31-03-008-2000-00196-01. 59 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC10297-2014 de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-31-03-003-2003-00660-01 60 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2016, expediente 11001-31-03-008-2000-00196-01.
Radicado: 110013103022 2021 00360 01 humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras (…)”61. En cuanto a la prueba del aludido agravio, si bien es cierto que venía sosteniendo hasta hace muy pocos años que para esta clase de perjuicios “(…) recae sobre quien demanda su reparación la carga de demostrar la estructuración de esta tipología (…)”62, no lo es menos que a partir del pronunciamiento emitido el 12 de diciembre de 2019, morigeró el tema de prueba tratándose del daño a la vida de relación e indicó que habrían sucesos que por ser hechos notorios resultaba desmedido exigir su acreditación. En cambio, existían otros eventos en los que es necesaria la demostración de esta clase de daño, o en su defecto del hecho indicador del desmedro, para evitar que el juez ordene el resarcimiento con soporte en meros juicios hipotéticos.
Sobre el tema, recabó que “(…) [e]n relación con su prueba, la Corte tiene dicho que, con el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario debe atender a «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» Es que ante la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpedeó la interacción social del demandante, resulta inviable acceder a una condena por este aspecto, ya que habría que hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar.
Recuérdese que «[l]a condición de reparabilidad está dada por la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no por pertenecer a alguna subcategoría específica». Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir 61 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC22036-2017 del 19 de diciembre de 2017, expediente 73001-31-03-002-2009-00114-01. 62 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC665-2019 del 7 de marzo de 2019. Expediente 05001 31 03 016 2009-00005-01. Radicado: 110013103022 2021 00360 01 prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común. Aunque no son habituales tales eventualidades y por ello el juzgador debe mirarlas con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de su existencia, exigirle a esta acreditar cómo se vería afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es un despropósito.
Sería tanto como intimar a que el perjudicado demuestre cómo va a cambiar su desenvolvimiento en sociedad o, dicho en otros términos, qué veía antes de su padecimiento y qué pudo haber visto después, de donde el sentido común repele dicha exigencia probatoria y conduce a tener por colmada la acreditación del daño a la vida de relación derivado de ese padecimiento.
(…) De allí que el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 167 del Código General del Proceso, regulara que «[l]os hechos notorios (…) no requieren prueba». (…) En suma, casos habrá en los cuales el sentido común y las reglas de la experiencia bastarán para tener probado el daño a la vida de relación padecido por quien vio alteradas sus condiciones de vida, por tratarse de hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto (…)”63.
De cara entonces a la posición jurisprudencial que acaba de exponerse, no cabe duda de que las condiciones de vida de Leidy Cristina Rosero Piñeros, en diferentes espacios sociales como recreación y esparcimiento, por señalar solo algunos, se vieron 63 Corte Suprema de Justicia. SC4803 de 12 de diciembre de 2019, expediente 73001- 31-03-002-2009-00114-01.
Radicado: 110013103022 2021 00360 01 afectados debido a las secuelas de carácter permanente, así como por su pérdida de capacidad laboral superior a un 50%. Por los motivos anteriores, para la Colegiatura es notorio y no queda el menor vestigio de duda, que dichas situaciones traumáticas desencadenadas en la humanidad de Leidy Cristina a raíz del accidente, le ocasionaron una fuerte alteración en sus condiciones de vida y relación con su entorno, así en época actual se perciba que afronta con más sosiego su situación. En cuanto al monto que debe dispensarse por dicho rubro, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria ha reconocido las siguientes cuantías: “(…) Sent.
Sustitutiva 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01 la suma de $90.000.000 lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01, la suma de $140.000.000 a persona que perdió el 75% de su capacidad laboral; SC16690-2016, la suma de $50.000.000 por daño neurológico a recién nacido en responsabilidad médica;
SC9193-2017 la suma de $70.000.000 cuadriplejía y parálisis cerebral por mala atención en el parto; SC5686-2018 la suma de $50.000.000 por voladura de oleoducto (Machuca); SC665-2019, la suma de $30.000.000 a cónyuge de peatón fallecido en accidente de tránsito; SC562-2020, la suma de $70.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato;
SC780-2020, la suma de $40.000.000 a víctima de accidente de tránsito por deformidad física permanente (…)”64. Sin embargo, recientemente, en el veredicto aludido en precedencia65 cuando se abordó el perjuicio moral, según el cual se actualizaron las condenas por los diversos tipos de indemnización, 64 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 22 de octubre de 2021, expediente 11001-31-03-037-2001-01048-01. 65 Sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025. Radicado: 110013103022 2021 00360 01 también se reajustó el que corresponde al ítem ahora estudiado, respecto del cual lo fijó en “(…) 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”, criterio sobre el que, para afectaciones como la que aquí sufrió la lesionada, deberá considerarse el 60% en el instante de su compensación, según enseñó el pronunciamiento en cuestión al precisar que “(…) [l]a deformidad facial permanente, por sus evidentes efectos sobre la sociabilidad, ha sido compensada con condenas por el 60% del parámetro más alto reconocido (…)”.
De consiguiente, la Sala en acatamiento de los límites fijados por el Alto Tribunal Civil, en especial el recién citado, que los reajustó, estima razonable conceder a la señora Rosero Piñeros por concepto de daño a la vida de relación, la cantidad de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de aplicarse el porcentaje reconocido (60%) para casos similares, como se vio; pero que, deducida en el grado de su participación (80%), se fija en 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.6.
En el caso de Seguros del Estado S.A., el pago del resarcimiento atenderá el límite de indemnización fijado en la correspondiente póliza de seguro. III. CONCLUSIÓN De conformidad con lo discurrido, se revocará la providencia materia de censura en cuanto absolvió a los convocados, para en su lugar declararlos civil, solidaria y extracontractualmente responsables.
Las costas de ambas instancias estarán a cargo de los encartados en un 20% a favor de los demandantes. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 110013103022 2021 00360 01 RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito, para en su lugar DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito denominada “(…) COMPENSACIÓN DE CULPAS (…)” propuesta por Blanca Myriam López Cortés y Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A.; al igual que la enervante rotulada “(…) REDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS DEBIDO AL COMPORTAMIENTO DE LEIDI CRISTINA ROSERO PIÑEROS (…)” invocada por la aseguradora, ambas en un 80%.
DESESTIMAR las demás defensas planteadas. Segundo: DECLARAR civil, solidaria y extracontractualmente responsables a Blanca Myriam López Cortés, Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A. y Seguros del Estado S.A., por el 20% de los perjuicios causados a los demandantes. Tercero: CONDENAR a los demandados Blanca Myriam López Cortés, Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A. y Seguros del Estado S.A., a pagar de manera solidaria a la demandante Leidy Cristina Rosero Piñeros, 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes como detrimento moral y 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño a la vida de relación; la cantidad de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Carola Alcira Piñeros e igual cifra a Leonardo Ernesto Marín Rosero, por concepto de perjuicios extrapatrimoniales.
Los valores corresponden al 20% de los menoscabos cuantificados en esta providencia. En el caso de la aseguradora, la condena atenderá el límite de indemnización fijado en la correspondiente póliza de seguro. Para su satisfacción, los demandados tendrán un término de cinco (5) Radicado: 110013103022 2021 00360 01 días contados a partir de la ejecutoria del presente pronunciamiento, momento desde el cual se generarán intereses legales del 6% anual.
Cuarto: CONDENAR en las costas de ambas instancias al extremo pasivo a favor de los demandantes, pero en un 20% de lo que resulte liquidado. Procédase conforme el procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso. En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen. Notifíquese.
Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Radicado: 110013103022 2021 00360 01 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87832786aedc28bc4848355a90dea7b018241c04b10ff249c4711d1822b4fb29 Documento generado en 30/05/2025 04:45:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica