Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00228-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-034)730013105003-2021-00228-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 5 de septiembre de 2024 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Nelson Lozano Castro en representación de su hijo Brayan Smith Lozano Caicedo Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. – PORVENIR S.A. (2024-034)730013105003-2021-00228-01 Sentencia del 16 de febrero de 2024 Recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. Pensión de sobrevivientes hijo menor de edad Jair Enrique Murillo Minotta 05/03/2024 22/08/2024 29S2DL 05/09/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A., así como la consulta de la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Nelson Lozano Castro, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la demandada, que se le reconozca a su menor hijo Brayan Smith Lozano Caicedo la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su progenitora Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.), acaecido el 25 de mayo de 2021, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios.

Adicionalmente solicita que se condene a la demandada al pago de las costas procesales. Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que: Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.) nació el 12 de agosto de 1981; durante la relación que sostuvo con la S2(2024-034)730013105003-2021-00228-01 señora Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.) procrearon al menor Brayan Smith Lozano Caicedo, quien nació el 7 de enero de 2014; a finales del año 2018, a la señora Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.) le diagnosticaron un TUMOR MALIGNO DEL EXOCERVIS (cáncer), por lo que fue sometida al respectivo tratamiento médico; la señora Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.), pese al tratamiento médico, continuó laborando en el almacén de la señora Luz Dary Rodríguez, quien le efectuó las cotizaciones a seguridad social desde el 04 de abril de 2018 hasta el mes de mayo de 2021; la señora Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.) inició el trámite para obtener la pensión de invalidez ante PORVENIR S.A., por lo que a través de su hermana Yamile Caicedo Lozano autorizó a esa AFP para cotizar una póliza de renta vitalicia; en un oficio sin fecha y expedido en la ciudad de Bogotá D.C., PORVENIR S.A. le informó a la señora Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.) que debía realizarse un proceso de conformación de la historia laboral, pero durante dicho trámite falleció el 25 de mayo de 2021; al momento del fallecimiento, la señora Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.) se encontraba laborando para la señora Luz Dary Guzmán Rodríguez; durante los tres años anteriores al fallecimiento la señora Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.) cotizó 152 semanas a pensión (07).

La demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2021 (01), luego de subsanadas las falencias advertidas en auto del 5 de octubre de 2021 (06), fue admitida con proveído del 15 de octubre de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (09), la que finalmente se surtió mediante mensaje de datos del 17 de enero de 2022 (14).

PORVENIR S.A. en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones de la demanda, arguyendo en esencia que, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que la señora Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.) no realizó el trámite necesario para continuar con el diligenciamiento de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Propone como excepciones las que denomina BUENA FE, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN, AFECTACIÓN DEL SOSTENIMIENTO FINANCIERO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, PRESCRIPCIÓN y la GENERICA (16). Por auto del 07 de junio de 2022 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, así como la de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 ibidem (19).

S2(2024-034)730013105003-2021-00228-01 Tal acto tuvo lugar el 27 de julio de 2022, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación, pero en aras de evitar nulidades procesales, se ordenó la integración del contradictorio con el señor Jorge Armando Torres Caicedo, hijo de la causante, quien es menor de 25 años y se encuentra en etapa estudiantil (026).

Allegado el poder y la contestación de la demanda por parte de Jorge Armando Torres Caicedo, por auto del 21 de noviembre de 2023, se le tuvo por notificado por conducta concluyente (39). El señor Jorge Armando Torres Caicedo contestó la demanda señalando que los hechos son ciertos, como también, que al igual que a su hermano le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes (35).

Seguidamente, por auto del 1° de febrero de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, así como la de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 ibidem (43). Diligencia que se llevó a cabo el 12 de febrero de 2024, oportunidad en la que no fue posible la solución concertada del asunto; no hubo excepciones dilatorias que resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

De oficio se decretó la práctica del interrogatorio de parte al señor Nelson Lozano Castro y Jorge Armando Torres Caicedo. Acto seguido, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, por lo que se procedió con la recepción de las pruebas, se clausuró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones de conclusión y se suspendió para proferir la correspondiente sentencia (48).

Reanudada la audiencia el 16 de febrero de 2024, se dictó la sentencia (50). 2. La decisión. El a quo decidió: “Primero: DECLARAR que a BRAYAN SMITH LOZANO CAICEDO le asiste el derecho a recoger la pensión de sobrevivientes que dejara causada su progenitora Paola Andrea Caicedo Lasso, a través de su padre biológico Nelson Lozano Castro, a partir del 25 de mayo de 2021, por 13 mesadas al año. Segundo: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., a pagar la pensión de sobrevivientes a BRAYAN SMITH LOZANO CAICEDO a través de su padre Nelson Lozano Castro, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 25 de mayo de 2021 y así sucesivamente por los años subsiguientes, por trece mesadas al año, sin S2(2024-034)730013105003-2021-00228-01 ninguna limitación hasta los 18 años de edad, o sea, hasta el 07 de enero de 2032, y hasta el 07 de enero de 2039 si demuestra estar estudiando.

El retroactivo causado entre el 25 de mayo de 2021 y el 31 de enero de 2024 asciende a la suma de $36.829.913.20, que se debe pagar debidamente indexado al momento que se cancele. Tercero: NEGAR las demás pretensiones ante lo motivado, especialmente las del señor JORGE ARMANDO TORRES CAICEDO, por lo dicho en precedencia. Cuarto: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por lo considerado.

QUINTO: Costas. A cargo de la entidad demandada. Las agencias en derecho se tasan en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante.” 3. La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación arguyendo en esencia que esa AFP no ha podido corroborar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como tampoco ha podido corroborar sobre quien o quienes recae dicho reconocimiento pensional, pues el único trámite que se ha realizado es para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por la señora Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.), el cual no culminó pese a que la requirió, sin que existiera respuesta alguna.

Citando el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, advierte que, cuando se condena a la AFP a pagar una pensión de sobrevivientes con recursos propios, sin contar con la vinculación de la aseguradora, se genera un desequilibrio financiero, contrariando a la postre el artículo 48 de la Constitución Política. Agrega que revisada la historia laboral de la señora Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.) se verifica que esta únicamente cotizó un total de 40 semanas.

Adicionalmente, a aquella ya se le había calificado la pérdida de capacidad laboral, sin embargo, se le negó el derecho pensional al no cumplir con la densidad de semanas para su consolidación. La juez de primer grado concede el recurso de apelación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. y ordena la remisión del expediente el cual se recepcionó por esta Corporación el 23 de febrero de 2024. 4.

Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, la parte actora presentó las alegaciones de conclusión solicitando que se mantenga la decisión de primer grado, puesto que S2(2024-034)730013105003-2021-00228-01 Brayan Smith Lozano Caicedo cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Por su parte, PORVENIR S.A. alega de conclusión señalando que al menor Brayan Smith Lozano Caicedo le corresponde acreditar que cumple con los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de la afiliada Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.).

Insiste que, revisadas las pruebas documentales se observa que la señora Paola Andrea Caicedo Lasso no cuenta con la densidad de semanas mínima exigida por el legislador, pues según la historia laboral consolidada, esta solo cuenta con 40 semanas de cotización en los últimos 3 años de afiliación, por lo que dejó causado el derecho para sus beneficiarios a la pensión de sobrevivientes.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta -Art. 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si la afiliada Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.) dejó causado para sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes, y por efecto, si el menor Brayan Smith Lozano Caicedo cumple con los requisitos para acceder a la referida prestación económica. Para la juez a quo la respuesta es positiva, puesto que la señora Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.) cotizó más de las 50 semanas exigidas en el exigidos en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para dejar causado para sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Además, el menor Brayan Smith Lozano Caicedo apenas cuenta con 10 años de edad, por lo que cumple con los presupuestos del literal f) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. S2(2024-034)730013105003-2021-00228-01 Para PORVENIR S.A. la respuesta es negativa, por cuanto la señora la señora Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.) no causó para sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues únicamente cotizó un total de cuarenta semanas.

Aunado a ello (i) condenar a PORVENIR S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes sin contar con la vinculación de la aseguradora, se genera un desequilibrio financiero, contrariando a la postre el artículo 48 de la Constitución Política; y (ii) a la causante Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.) ya se le había calificado la pérdida de capacidad laboral, sin embargo, se le negó el derecho pensional al no cumplir con la densidad de semanas para su consolidación. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmara.

Sobre la pensión de sobreviviente. No es motivo de controversia que (i) la señora Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.) nació el 12 de agosto de 1981 (16- pág. 356 y 361); (ii) el menor Brayan Smith Lozano Caicedo nació el 7 de enero de 2014 y es hijo de la afiliada Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.), quien falleció el 25 de mayo de 2021 (07- págs. 57); y (iii) la señora Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.) entre el 25 de mayo de 2018 y 25 mayo de 2021, cotizó al sistema de seguridad social un total de 1.045 días, para un total de 149,2 semanas (16- pág. 50-56).

De antaño tiene sentado el órgano de cierre de la especialidad, que la legislación aplicable cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021, SL3642-2021, SL415-2022 y SL969-2023). De ahí que, la prestación pensional de sobrevivientes reclamada por el menor Brayan Smith Lozano Caicedo, con ocasión al fallecimiento de su progenitora Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.), debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 25 de mayo de 2021, como lo acredita el registro civil de defunción (07- pág. 5).

Acorde con los presupuestos legales establecidos por la norma en cita, es evidente que para efectos de causar para sus beneficiarios el derecho al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, se requiere que el afiliado fallecido hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del óbito, S2(2024-034)730013105003-2021-00228-01 requisito que se encuentra suficientemente acreditado en este caso, pues de acuerdo con la historia laboral consolidada allegada por la misma demandada PORVENIR S.A. se logró corroborar que la causante Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.) entre el 25 de mayo de 2018 y 25 mayo de 2021, cotizó al sistema de seguridad social un total de 1.045 días, para un total de 149,2 semanas.

Bajo esos presupuestos, emerge evidente para la Sala que no se equivocó el juez de primer grado al ordenar a la demandada PORVENIR S.A. el pago de la pensión de sobrevivientes al menor Brayan Smith Lozano Caicedo con ocasión al fallecimiento de su progenitora Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.), pues contrario a lo afirmado por PORVENIR S.A., ésta sí dejó causado para sus beneficiarios el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes al cumplir con la densidad de semanas exigidos en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto que, durante los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 149, 2 semanas.

Aunado a ello, el menor Brayan Smith Lozano Caicedo apenas cuenta con 10 años de edad, por lo que cumple con los presupuestos del literal f) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. No está demás señalar que, el hecho de que la señora Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.) hubiese solicitado el reconocimiento de la pensión de invalidez, el que le fue negado por PORVENIR S.A. el 31 de mayo de 2021 al no cumplir con la densidad de semanas requeridas para consolidar el derecho pensional (16- pág. 416), en nada impide o impedía que el menor Brayan Smith Lozano Caicedo solicitara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que en efecto ocurrió, de tal suerte que al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo propio es ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo ordenó el juez de primer grado.

Así mismo es importante señalar que, si bien es cierto que para la fecha de estructuración de la invalidez de la señora Paola Andrea Caicedo Lasso (q.e.p.d.), esto es, 17 de enero de 2019, no contaba con las 50 semanas para acceder a la pensión de invalidez (16- pág. 382-388), también es cierto que, con posterioridad a dicha calenda continuó realizando cotizaciones al sistema de seguridad social como trabajadora dependiente, acumulando un total de 149,2 semanas dentro de los tres años inmediatamente a su fallecimiento, dejando causado para sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes.

S2(2024-034)730013105003-2021-00228-01 En esos términos la impugnación formulada por PORVENIR S.A. no prospera, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado. 3. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, y atendida la suerte del recurso, las costas de esta instancia se hallan a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la parte actora.

Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000 a cada una. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al pago de las costas de esta instancia a PORVENIR S.A., a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada (En permiso) MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 046c930c2bb98a131b622e86b9b6c62751d0ebf6c36c64d4daac086d3e3fe0ab Documento generado en 05/09/2024 09:50:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica