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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00329-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00329-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Mariela Montealegre Tocora Demandada: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2024-00329-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: MARIELA MONTEALEGRE TOCORA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. veintisiete (27) de catorce (14) de agosto de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco 2025, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante MARIELA MONTEALEGRE TOCORA respecto de la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió i) DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, formulada por COLPENSIONES, conforme fue expuesto en la parte motiva de esta providencia; ii) NEGAR la totalidad de las pretensiones de esta demanda; iii) CONDENAR en costas a la demandante en favor de COLPENSIONES; iv) Consultar la sentencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, si no es apelada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió la Jueza de instancia que, como problema jurídico debería determinarse si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo que requería verificar si cumplía los requisitos del régimen de transición y si podía acceder a la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990. No obstante, de manera preliminar, analizó si se configuraba la excepción de cosa juzgada, para lo cual el despacho se remitió al artículo 303 del Código General P á g i n a 1 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00329-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Mariela Montealegre Tocora Demandada: Colpensiones del Proceso y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, destacando que para que se configure la cosa juzgada se requiere identidad de objeto, causa y partes, y que la finalidad de este instituto es evitar litigios sucesivos por los mismos hechos entre las mismas personas.

Destacó que, según la Corte Suprema, no se exige una reproducción exacta de los hechos ni de las pretensiones para que prospere esta excepción, sino que el núcleo de la causa, el objeto y las pretensiones sean esencialmente iguales, de modo que la segunda acción tienda a replantear la misma cuestión litigiosa ya decidida. Asimismo, se aclaró que los cambios jurisprudenciales no constituyen hechos nuevos que modifiquen la causa petendi ni autorizan una nueva acción judicial sobre un tema ya resuelto con sentencia en firme.

En el caso concreto, Colpensiones señaló que la demandante había presentado una demanda con igual reclamación ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual ya contaba con decisión judicial ejecutoriada. El despacho procedió a verificar la identidad de partes, encontrando que en ambos casos la demandante era Mariela Montealegre Tocora y la demandada, Colpensiones.

En cuanto al objeto, se estableció que en ambos procesos se solicitaba el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 y el régimen de transición, cumpliendo con 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. La causa del proceso anterior fue que a la demandante no se le contabilizaron de manera completa las semanas cotizadas entre el 26 de febrero de 1987 y el 26 de febrero de 2007, mientras que en la demanda actual se alegó haber cotizado 500.43 semanas en ese mismo periodo, invocando el criterio de conteo establecido en la sentencia SL138 de 2024.

El despacho concluyó que esta diferencia no representaba una variación sustancial en los hechos, ya que la densidad de semanas seguía siendo la misma y la última cotización también correspondía a marzo de 2012. La única diferencia radicaba en el hecho de que en la nueva demanda se alegó que Colpensiones no tuvo en cuenta el nuevo criterio jurisprudencial, por lo que no se constituye un hecho nuevo que altere la causa.

Por tanto, el despacho consideró que estaba plenamente probada la excepción de cosa juzgada, ya que se acreditó la identidad de partes, objeto y causa entre ambos procesos, y que la inclusión de un nuevo precedente jurisprudencial no habilitaba la reapertura del caso ni modificaba el contenido esencial del litigio. En consecuencia, se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se negaron todas las pretensiones de la demanda.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

P á g i n a 2 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00329-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Mariela Montealegre Tocora Demandada: Colpensiones ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al término que fue concedido a las partes para alegar, el mismo transcurrió en silencio tal como consta en la constancia secretarial vista en el expediente de segunda instancia Archivo

06. PROBLEMA JURÍDICO Debido al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante, La Sala procede a determinar si se encuentra probada la cosa juzgada, en caso de no ser así, se deberá determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con base en lo establecido por el Acuerdo 049 de 1990, al tener como imputados en su historia laboral la totalidad de los días laborados, tomando los mismos en días calendario tal como lo ha indicado la sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en recientes providencias.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN La tesis que sostendrá la Sala, es que se configuró la existencia de la cosa juzgada la cual fue planteada como excepción por parte de la demandada Colpensiones y, por ende, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO De la cosa juzgada En primer lugar, y atendiendo la decisión consultada, debe la Sala iniciar su estudio en la configuración de la cosa juzgada declarada por la Jueza de instancia. Al respecto, se tiene que la cosa juzgada puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia; pues es una institución jurídica que dota a las providencias judiciales que deciden en forma definitiva el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción, de los atributos de ser inmutable, definitiva y coercible.

Esto es, que no puede modificarse, ni aún por el juez que profirió la sentencia judicial ejecutoriada; que, la ley impide todo ataque posterior a la sentencia, salvo las excepciones establecidas como causales del recurso extraordinario de revisión; y finalmente, la coercibilidad da a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la posibilidad de obtener su ejecución forzada.

Sin embargo, para que pueda predicarse la existencia de cosa juzgada, es indispensable que se presente la identidad de objeto, causa y partes, es decir, que cuando en el nuevo proceso se debata el mismo bien jurídico P á g i n a 3 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00329-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Mariela Montealegre Tocora Demandada: Colpensiones controvertido en juicio anterior, o tratare sobre la misma pretensión sujeta al efecto de cosa juzgada, se dice que existe identidad de objeto.

Para entender el ámbito conceptual de los elementos que configuran la cosa juzgada, basta explicar que el objeto de la sentencia refiere básicamente a las pretensiones de la demanda, y las declaraciones y condenas que con ellas se persigue, que viene siendo de igual forma, la parte resolutiva de la decisión, por lo que el objeto se compone de estos dos aspectos, es decir, no sólo respecto de lo solicitado por el libelista, sino también de lo que fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez, y esto tiene vital importancia, sobre todo en materia laboral donde el Juez de primera instancia, tiene facultades ultra y extra petita, para fallar más allá de lo pedido por el trabajador demandante.

Respecto de la identidad de causa se configura cuando los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión del nuevo proceso son los mismos que se adujeron en litigio anterior; es decir, que no es otra que el soporte fáctico sobre el cual se erige la demanda: los motivos que llevan al promotor del litigio a reclamar de la judicatura la administración de justicia, de modo que para auscultar sobre la identidad de causa, es preciso hacer un estudio sobre los hechos relatados en el introductorio, el cual, a su vez debe mirar de manera conjunta con el objeto de la demanda, y por ello, se debe revisar el objeto y la causa como un todo inescindible, pues estos dos elementos responden a dos interrogantes que constituyen la cosa juzgada, esto es, sobre qué se demanda y por qué se demanda.

Y en cuanto a la identidad de las partes, esta hace referencia no a la identidad personal o física de éstas, sino a la identidad jurídica de las mismas. Esto es, que la identidad de partes marca el límite subjetivo de la cosa juzgada, como quiera que la sentencia judicial sólo surte efectos vinculantes entre quienes fueron parte en el proceso, mientras que la identidad de objeto y causa petendi, fijan el límite objetivo de la cosa juzgada.

Por su parte, el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los juicios laborales, por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, respecto de la cosa juzgada, señala que: “…La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes…” (Subraya y destaca la Sala) Lo anterior tiene respaldo entre otras en sentencia SL611 de 2025 en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó: P á g i n a 4 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00329-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Mariela Montealegre Tocora Demandada: Colpensiones Esta Corporación ha sostenido que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de personas o sujetos, es decir, que se trate de los mismos demandante y demandado;

(ii) identidad de objeto o cosa pedida, correspondiente al beneficio jurídico reclamado; y (iii) identidad de causa para pedir, que alude al fundamento fáctico o material del derecho solicitado (CSJ SL 39366, 23 oct. 2012, SL6097-2015, SL1686-2017, SL4665-2021, SL642-2023, entre muchas otras). Además de la identidad de sujetos, objeto y causa, la figura de la cosa juzgada requiere que la decisión previa haya sido definitiva y de fondo, es decir, que haya resuelto el problema jurídico planteado con efectos vinculantes para las partes.

Contextualizado lo anterior, es importante traer a colación las pretensiones perseguidas con la demanda ordinaria laboral que se tramitó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y que correspondió al radicado 11001-31-05-007-2014-00704-00 donde fungía como demandante MARIELA MONTEALEGRE TOCORA y como demandada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, las que fueron en los siguientes términos: (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 020ExpedienteJuz7LaboCtoBta/02CuadernoPrimeraySegundaInstancia.pdf. pág. 3).

Ahora bien, en el presente asunto, las pretensiones fueron del siguiente tenor: P á g i n a 5 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00329-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Mariela Montealegre Tocora Demandada: Colpensiones (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 002DemandayAnexos20241018Exp202400329.pdf).

Ahora bien, se tiene que en el proceso tramitado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá se decidió: P á g i n a 6 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00329-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Mariela Montealegre Tocora Demandada: Colpensiones Igualmente, en sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá se decidió: P á g i n a 7 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00329-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Mariela Montealegre Tocora Demandada: Colpensiones Contextualizado lo anterior, es claro que existe en el presente asunto una identidad de partes, de causa y de objeto, pues como puede observarse lo pretendido en ambos procesos por la parte actora es la actualización de su historia laboral y, por ende, el tener que realizó cotizaciones durante 500 semanas dentro de los últimos 20 años y, por ello se hace acreedora a la pensión establecida en el Acuerdo 049 de 1990, con la diferencia entre uno y otro en que el proceso sub examine tiene como argumento principal que conforme a la Sentencia SL 138 de 2024 es posible que se realice el cálculo de la semanas cotizadas, teniendo en cuenta los días calendario de cada año, por lo cual debe aclarar la Sala que, los cambios jurisprudenciales no pueden ser tomados por los ciudadanos para revivir procesos que ya tuvieron origen en los mismos hechos y con la misma finalidad, pues implicaría permitir que las decisiones ya adoptadas pierdan su fuerza ejecutoria generando una evidente inseguridad jurídica basada en el avance jurisprudencial.

Al respecto debe traerse a colación lo dicho en sentencia SL688 de 2023 donde el máximo órgano de la jurisdicción laboral indicó: De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.

(Se subraya y resalta por la Sala) En claro lo anterior, no es admisible pretender que el cambio jurisprudencial varíe los elementos constitutivos de la cosa juzgada y, por ende, se reviva una discusión que por vía judicial había sido resuelta con las formalidades legales, situación que conlleva a que se confirme la decisión adoptada, consistente en declarar probado el medio exceptivo propuesto y, por ende, negar las pretensiones de la demanda incoada.

CONDENA EN COSTAS En esta instancia, no se encontraron causadas atendiendo que el conocimiento se da en razón al grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, lo anterior de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito P á g i n a 8 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00329-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Mariela Montealegre Tocora Demandada: Colpensiones Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por MARIELA MONTEALEGRE TOCORA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia de conformidad con lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 9 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00329-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Mariela Montealegre Tocora Demandada: Colpensiones Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f46c68601525c3a35f3ba39dcc62668bd81b7188df2d003937d1e9e1c535d247 Documento generado en 14/08/2025 02:13:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 10 | 10