Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Temas Ejecutivo 05001310301820250043401 Bancolombia S.A. Gabriel Fernando Jaramillo Moncada, Sandra Paulina Villegas Montoya y Gestión y Competitividad S.A.S. Sentencia de segunda instancia Tema 1: La carta de instrucciones complementa el pagaré, por lo que su silencio respecto de la tasa moratoria no afecta la obligación, pues opera de pleno derecho el artículo 884 del Código de Comercio como norma supletiva.
La inconformidad de los demandados exige demostrar la transgresión de una instrucción precisa, y ante su ausencia, el silencio del suscriptor no lo exime del cumplimiento de las obligaciones cambiarias válidamente contraídas. Tema 2: El endoso en procuración perfecciona la legitimación cambiaria del apoderado con la firma del endosante y la disponibilidad del título, sin que la tenencia física previa a la presentación de la demanda constituya un requisito de validez en el marco y contexto de la justicia digital.
Decisión Ponente Confirmar la sentencia Martín Agudelo Ramírez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 9 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820250043401 ANTECEDENTES 1.
Demanda (Cfr. Archivo 03) Gabriel Fernando Jaramillo Moncada, Sandra Paulina Villegas Montoya y la sociedad Gestión y Competitividad S.A.S. suscribieron diez (10) pagarés en blanco junto con sus respectivas cartas de instrucciones para respaldar diversas líneas de crédito comercial otorgadas por Bancolombia S.A. Ante la mora en el pago de la obligación, la entidad financiera dio por vencidos los plazos anticipadamente, diligenció los instrumentos y encargó su cobro judicial mediante un endoso en procuración. Al presentar el libelo, el banco segmentó la ejecución en tres frentes según los deudores de cada crédito: reclamó individualmente al señor Jaramillo Moncada el saldo de cinco títulos; exigió el pago solidario a los tres demandados respecto de otras cuatro obligaciones; y pretendió en exclusiva de la señora Villegas Montoya lo debido por el último pagaré. En todos los frentes se solicitó, además del capital, el reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa máxima legal. 2.
Del recurso de reposición (Archivo 13, c1) Los ejecutados se opusieron mediante recurso de reposición alegando indebida representación del demandante y falta de claridad de los títulos valores. En cuanto a la primero, argumentaron que el apoderado de Bancolombia derivaba su legitimación procesal de un endoso en procuración que no cumplió los requisitos de ley pues los pagarés nunca fueron Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820250043401 entregados materialmente al endosatario, según se desprende del propio escrito de demanda.
En cuanto a la segunda, sostuvieron que las instrucciones para el diligenciamiento de los pagarés en blanco eran ambiguas e imprecisas frente a la tasa de interés moratorio, pues no indicaban una cifra porcentual específica ni distinguían entre intereses corrientes y moratorios, extralimitándose Bancolombia al diligenciarlos con una tasa del 22,74% anual y una facultad alternativa a la tasa máxima legal sin autorización del obligado cambiario.
Mediante auto del 9 de diciembre de 2025 el juzgado no repuso la providencia, por considerar que el endoso en procuración estaba debidamente acreditado y que los argumentos sobre el diligenciamiento de los títulos correspondían a aspectos sustanciales no susceptibles de debatirse por vía de recurso de reposición. 2.1 De las excepciones de mérito (Archivo 17, c1).
Los demandados, asimismo, retomando argumentos presentados en la reposición, formularon las siguientes excepciones de mérito: La primera denominada «omisión en los requisitos de los títulos valores», fundamentada en el numeral 4 del artículo 784 del Código de Comercio, en la cual sostuvieron que ni en el cuerpo de los pagarés ni en sus cartas de instrucciones existía una determinación precisa respecto a los intereses moratorios.
Reiteraron que las instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco eran ambiguas e imprecisas, que no indicaban una cifra porcentual específica ni distinguían entre Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820250043401 intereses corrientes y moratorios, y que Bancolombia se extralimitó al diligenciar la tasa moratoria con el 22,74% anual sin contar con autorización expresa del obligado.
Concluyeron que esta omisión hacía inviable el reconocimiento judicial de los componentes financieros de la operación de crédito. La segunda denominada «falta de requisitos necesarios para ejercer la acción», sustentada en el numeral 10 del artículo 784 del Código de Comercio, mediante la cual insistieron en que el endoso en procuración otorgado por Bancolombia a su apoderado era insuficiente para legitimar el ejercicio de la acción cambiaria, por cuanto no se había perfeccionado la entrega material de los pagarés al endosatario antes de la presentación de la demanda.
La tercera denominada «falta de entrega del título», apoyada en el numeral 11 del artículo 784 del Código de Comercio, en íntima concordancia con la excepción anterior, mediante la cual señalaron que la entrega posterior de los originales al despacho judicial no subsanaba la irregularidad, pues la legitimidad del tenedor debía ser consecuencia directa del endoso acompañado de la entrega oportuna de los documentos, y que proceder de otra manera atentaría contra los principios de literalidad, incorporación y autonomía propios de los títulos valores. 3.
Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 25, c1 ). El juez de primera instancia, en sentencia anticipada proferida el 9 de febrero de 2026, ordenó seguir adelante con la ejecución por considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad y autenticidad de los títulos valores aportados por la entidad bancaria. El a quo identificó tres tipos de excepciones que Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820250043401 denominó de la siguiente manera: (i) "omisión de los requisitos del título valor";
(ii) "falta de requisitos necesarios para ejercer la acción"; y (iii) "falta de entrega de títulos". Consideró que no se probaron, destacando que los pagarés presentados cumplen los requisitos de ley para respaldar la ejecución por los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por los deudores, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida.
El fallador destacó que los negocios subyacentes a los pagarés son contratos de mutuo, como lo confirma la documentación aportada por Bancolombia S.A. Los deudores tenían la obligación de cumplir con el pago de las cuotas debidas, sin que se haya probado la supuesta extralimitación del banco. Los valores cobrados se acompasan con la realidad del crédito.
El juzgador de primer grado agregó que dentro del cobro se incluyeron los intereses moratorios que, como obligaciones accesorias, están vinculados al incumplimiento de los plazos. Para el juez, el pacto de intereses no estaba condicionado a una declaración judicial previa de mora, pues el vencimiento de cada cuota constituía automáticamente al deudor en tal estado.
No se requiere un título complejo, pues el pagaré por sí solo contiene la suficiencia necesaria para la ejecución. Asimismo, en el fallo impugnado se expuso que no hay problemas de legitimación o en el endoso en procuración, ya que el mismo está consignado en el reverso de los pagarés; el endoso se encuentra acompañado de la firma de la persona que podía realizar ese acto jurídico por parte de Bancolombia.
Agrega que se probó la entrega material al abogado que representa los intereses de la actora. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820250043401 4. Apelación de los demandados (Cfr. Archivo 04, c3). Varios puntos de inconformidad se expresaron frente a lo resuelto por el fallador en primera instancia. En primer lugar, se cuestionó la tasación fijada por agencias en derecho y se rechazó lo decidido al interior trámite sobre medidas cautelares. -Indebido diligenciamiento de los títulos valores respecto del componente financiero: La parte apelante cuestionó la procedencia de la tasa de interés del 22.74% incorporada por la entidad bancaria en los pagarés, toda vez que dicha cifra no estaba contemplada explícitamente en la carta de instrucciones.
Sostuvo que, al estar el pagaré con espacios en blanco en el momento de la suscripción, el tenedor debía ceñirse estrictamente a las autorizaciones dadas, lo que no ocurrió en el presente asunto. En consecuencia, afirmó que la única obligación clara y exigible en los títulos es la relativa al reembolso del capital, pues la falta de claridad en la causación de intereses moratorios atenta contra el principio de literalidad de los títulos valores. -Falta de legitimación por ausencia de entrega física de los títulos: La legitimación defensa alega cambiaria al que el ejecutante momento de carecía de presentar la demanda.
Fundamentó este reproche en la confesión del apoderado de la parte ejecutante, quien manifestó que para el momento del libelo no poseía los originales de los pagarés por encontrarse bajo custodia de su poderdante. El recurrente Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820250043401 insistió en que la legitimación bajo la modalidad de endoso en procuración requiere la concurrencia del endoso y la entrega física del instrumento con la intención de negociarlo, requisitos que se consideran ausentes en el litigio.
Finalmente, señaló que la presencia posterior de los pagarés en el expediente no subsana la irregularidad de la tenencia legítima previa a la presentación de la demanda. CONSIDERACIONES 1.Cuestiones preliminares Antes de revisar los asuntos de fondo vinculados con los extremos litigiosos resueltos en la sentencia impugnada, es menester hacer un pronunciamiento previo sobre dos asuntos que fueron abordados en la sustentación de la alzada y que no se constituyen en asunto de fondo para ser resueltos en la presente sentencia. En primer lugar, los demandados expresaron que el juez erró en cuanto a la tasación de las agencias en derecho por concepto de costas en primera instancia, estimando que no se debía imponer una sanción económica tan alta en un proceso que estuvo marcado por la falta de garantías y en el que se persiguieron bienes de forma excesiva.
Sobre el punto se precisa que el Tribunal no tiene competencia funcional para resolver este reparo, por cuanto, según lo reglado en el artículo 365, numeral 5, del Código General del Proceso, solo es recurrible la decisión Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820250043401 sobre cuantificación de los gastos y agencias una vez se profiera el auto que aprueba la liquidación de costas.
Ahora bien, en la sustentación el recurrente expresó su inconformidad frente a lo que calificó como proceder abusivo de la entidad bancaria al solicitar embargos sobre diez (10) bienes inmuebles de los deudores, cuando uno solo de ellos es suficiente para cubrir la totalidad de lo pretendido. En este sentido expresa su rechazo frente a que el a quo mantenga unas medidas cautelares que en su sentir resultan desproporcionadas.
Este asunto tampoco es objeto de estudio en segundo instancia, ya que se trata de un tema de cautela que tiene su propia regulación específica, y que debe ser tramitada ante el a quo través del trámite de reducción de embargos, en cualquier estado del proceso y antes de que se fije la fecha del remate, conforme con lo contemplado en el artículo 600 del Código General del Proceso. 2.
Problemas jurídicos Los deudores apelaron la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que los títulos valores fueron integrados de forma abusiva, incorporando tasas de interés no pactadas, y alegando una falta de legitimación en la causa por activa debido a irregularidades sustanciales en el endoso en procuración. El a quo ordenó seguir adelante con la ejecución al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los instrumentos, y que el apoderado judicial carecía de la tenencia física de los títulos al momento de incoar la acción. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820250043401 La resolución de la presente instancia exige que la Sala haga una breve referencia a la carga de la prueba cuando se alega el indebido diligenciamiento del título por desatención de la carta de instrucciones, excepción que se enmarca dentro de aquellas derivadas del negocio subyacente.
No se puede perder de vista que el debate gira en torno al debido o indebido diligenciamiento de los pagarés por parte de la entidad bancaria demandante. Entonces, ¿se acreditó el indebido diligenciamiento del título en blanco respecto a la tasa de interés? De igual manera, frente al reparo referente al endoso en procuración, resulta necesario determinar: ¿cuáles son los requisitos del endoso en procuración para su eficacia cambiaria? ¿Es imperativo que el acreedor se desprenda materialmente del título, cuando hay un endoso en procuración, para que se perfeccione la legitimación del apoderado?, y ¿qué consecuencias jurídicas se derivan si este último no ostenta la tenencia física del pagaré al momento exacto de la presentación de la demanda en el contexto de la justicia digital? 3.
Fundamentos jurídicos 3.1. De la integración del título valor en blanco y la determinación del componente financiero. La eficacia ejecutiva de un título valor suscrito con espacios en blanco, como es el caso del pagaré, puede ser cuestionada a través de la excepción prevista en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, cuando el tenedor se aparta de las instrucciones del suscriptor al momento de completarlo.
Existe una relación de complementariedad entre el pagaré y su carta de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820250043401 instrucciones, de modo que esta actúa como el mandato que define los límites dentro de los cuales el tenedor puede integrarlo. La instrucción para el llenado del título es una carga exclusiva del suscriptor, pues se trata de un acto unilateral de su parte que define los límites dentro de los cuales el tenedor puede completar el instrumento.
La carta de instrucciones se configura como una autorización que hace el suscriptor del título al tenedor para que complete los espacios dejados en blanco y así su integración se ciña a lo pactado en la relación causal originaria. Su propósito fundamental es otorgar certeza y evitar el ejercicio arbitrario del derecho por parte del acreedor, sirviendo como la hoja de ruta necesaria para que el título adquiera plena eficacia cambiaria y mérito ejecutivo.
Cuando el deudor omite instruir sobre algún aspecto, la ley mercantil suple esa falencia. La omisión de instrucción sobre la tasa de interés moratoria no significa que el título valor no pueda completarse en ese punto. La ausencia de una tasa específica pactada en la carta no genera un vacío insalvable, pues la ley mercantil actúa como soporte normativo que dota de efecto financiero al título.
En efecto, el artículo 65 de la Ley 45 de 1990 establece que en las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella, con independencia de que exista o no pacto expreso sobre la tasa. Esta disposición se armoniza con el artículo 884 del Código de Comercio —modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999—, el cual precisa que cuando las partes no hayan estipulado el interés moratorio, este será equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820250043401 Superintendencia Financiera de Colombia, que es justamente la tasa máxima legal permitida.
Si en la carta de instrucciones no aparece la tasa específica de interés moratorio, esto no significa que acreedor y deudor hayan consensuado la ausencia de intereses, máxime si el título que debe ser completado está soportado en un negocio jurídico oneroso que produce necesariamente réditos por su carácter mercantil. La ausencia de estipulación significa que el acreedor está facultado a cobrar la tasa máxima legal indicada en la ley, artículo 884 ya referido.
Así, el simple reclamo de intereses a la tasa que determina la ley no constituye infracción al mandato de llenado. Sería contrario a la lógica del mercado y a la buena fe contractual pretender que, ante un vacío en la carta de instrucciones, la obligación se torne gratuita.1 Vale la pena precisar que en aquellos eventos en que la carta de instrucciones no contiene una tasa numérica específica para los intereses moratorios, pero sí incorpora una cláusula de remisión a la tasa máxima legal permitida, dicha estipulación constituye una instrucción clara, expresa y objetivamente determinable, en la medida en que el parámetro al que se remite es público, certificable por la Superintendencia Financiera de Colombia y liquidable mediante una simple operación aritmética.
En tales circunstancias, la prestación conserva su carácter de ejecutable, sin que pueda predicarse integración abusiva alguna por parte 1 Como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, «quien suscribe un título valor con espacios en blanco autoriza inequívocamente al tenedor para completarlo conforme a los mandatos legales vigentes». Cfr. Sentencia STC12891-2019, del 23 de septiembre de 2019.
En esa providencia la corporación consideró que el silencio de las partes sobre la tasa de interés no impide al juzgador aplicar el artículo 884 del Código de Comercio como norma supletiva, y que el simple reclamo de intereses a la tasa que determina la ley «no constituye infracción al mandato de llenado». Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820250043401 del tenedor.
Además, como ya se explicó, aunque se diera una ausencia total de instrucción no hay obstáculo alguno para que pueda llenarse el espacio en blanco del título valor, atendiendo a los mandatos supletivos legales ya referidos. Se colige que las referidas normas habilitan al tenedor legítimo para integrar el espacio en blanco que aparezca en un pagaré con dicha tasa sin que ello constituya extralimitación alguna de las facultades de llenado.
Consignar la tasa no implica una integración abusiva y si el dato numérico es erróneo el juez de la ejecución podrá ajustarlo conforme con los límites legales. Lo que la ley sanciona no es el llenado en sí mismo, sino aquel que contraríe las instrucciones expresamente impartidas. El silencio del suscriptor en la carta de instrucciones no puede interpretarse como una prohibición de cobro, sino como una sumisión tácita al régimen supletivo; por ende, ante la ausencia de una tasa pactada, la ley mercantil opera de pleno derecho.
Como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, la integración del título con la tasa máxima legal no constituye extralimitación alguna, sino la aplicación del régimen supletivo que el legislador previó para las obligaciones dinerarias incumplidas. Las controversias sobre el indebido diligenciamiento se enmarcan en la excepción técnica del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio.
Al ser una defensa que busca derruir la presunción de legalidad y literalidad del pagaré, la carga de la prueba corresponde al ejecutado. No resulta suficiente que el deudor formule una negativa indefinida de la obligación o cuestione los montos de manera genérica; se requiere que Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820250043401 acredite fehacientemente el contenido de la autorización de llenado y la forma exacta en que el acreedor se apartó de ella.
En este punto, cobra relevancia la presunción de buena fe exenta de culpa que ampara al tenedor legítimo; por tanto, para que la excepción prospere, el ejecutado debe demostrar que la integración del instrumento se hizo con dolo o culpa grave, desvirtuando la diligencia cualificada del acreedor. Si no se prueba este abuso o extralimitación, debe asumir las consecuencias de su orfandad probatoria, prevaleciendo la fuerza ejecutiva del instrumento.
En síntesis, la carta de instrucciones y el pagaré son instrumentos complementarios, pero el título valor mantiene autonomía sustancial: la carta delimita las facultades de llenado, pero sus vacíos no impiden la integración del instrumento con base en las normas supletivas del estatuto mercantil, y el pagaré por sí solo reúne los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio para servir de título ejecutivo. 3.2.
Del endoso en procuración: requisitos de validez y tenencia material del título. Para contextualizar el escenario jurídico, conviene precisar que el endoso en propiedad, regulado en el artículo 656 del Código de Comercio, transfiere la titularidad plena del crédito al endosatario, quien adquiere el derecho de manera autónoma. Sin embargo, esta figura no es la que está en debate en el presente asunto.
Lo que sí constituye el eje de la discusión es el endoso en procuración, respecto del cual el artículo 658 del Código de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820250043401 Comercio dispone: "el endoso que contenga la cláusula en procuración, al cobro u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo.
En este orden de ideas, el endosatario tendrá los derechos y obligaciones de un representante, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferir el dominio del título." Bajo esta figura, el endosante conserva la titularidad del derecho mientras el endosatario actúa exclusivamente como su apoderado para el cobro. En consonancia con lo dispuesto en los artículos 658 y 663 del Código de Comercio, el endoso en procuración exige dos presupuestos concurrentes: primero, la firma por parte del endosante, esto es, de quien está legitimado en una relación cambiaria para transferir o delegar los derechos integrados en el cartular; y segundo, la entrega física o material del título por parte del endosante a quien será su nuevo tenedor, quien, una vez surtidos ambos presupuestos, podrá exigir el pago de los derechos allí contenidos.
Adicionalmente, es indispensable incluir una cláusula que identifique la calidad del encargo, perfeccionando así la representación judicial del apoderado. Ahora bien, en el endoso en procuración la parte sustancial y procesal sigue siendo el banco — el endosatario actúa únicamente como su apoderado —, razón por la cual el mismo banco conserva el título y lo tiene a disposición del apoderado para cuando deba ser presentado ante el juez.
Este punto es determinante para resolver el reparo de apelación: la discusión no se agota en si el título debía aportarse físicamente al despacho desde el inicio del proceso, sino también en si el apoderado tenía Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820250043401 la disponibilidad del documento al momento de presentar la demanda. Y precisamente la naturaleza del endoso en procuración resuelve esa diferencia: como el banco conserva la titularidad y la custodia del instrumento, el apoderado siempre tuvo acceso a él para presentarlo cuando fuera requerido.
En cuanto a la tenencia material, la Sala debe armonizar el principio de incorporación de los títulos con la justicia digital. El artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, que otorgó permanencia al uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales, dispuso expresamente que se evitará exigir formalidades presenciales o similares que no sean estrictamente necesarias; la referida disposición establece en su texto literal que: "se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias." La expresión "estrictamente necesarias" no es una fórmula vacía: es una habilitación al juez para que, en cada caso concreto, determine cuándo la materialidad física de un elemento procesal resulta indispensable para garantizar los derechos de las partes.
A su vez el artículo 103 del Código General del Proceso impone el uso de las tecnologías para garantizar la agilidad, lo cual debe leerse en conjunto con el artículo 11 del ibídem, que ordena al juez interpretar las formalidades procesales bajo el criterio de la efectividad del derecho sustancial. Exigir que el apoderado haya tenido contacto físico con el documento desde el instante mismo de la radicación de la demanda va más allá de lo estrictamente necesario en los Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820250043401 términos de la norma, pues esa exigencia no añade ninguna garantía adicional al deudor ni al proceso, que no quede cubierta con la incorporación oportuna del original al plenario.
Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC2392-2022, ha señalado que al menos en la etapa inicial del ejecutivo la exhibición física del título valor comporta una formalidad que excede lo estrictamente necesario, siendo suficiente la digitalización fiel del título para librar el mandamiento de pago, siempre que el ejecutante cumpla con tres cargas: (i) digitalizar el título y acompañarlo a la demanda, (ii) conservar la tenencia del original — lo que en el endoso en procuración se satisface porque el banco, como endosante que conserva la titularidad, mantiene el título a disposición del apoderado para exhibirlo cuando sea requerido —, y (iii) exhibirlo físicamente cuando el juez lo ordene o a petición del ejecutado para el trámite de las excepciones.2 La finalidad de presentar el título valor consiste en dotar de seguridad jurídica al deudor, dándole la certidumbre de que no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterior.
En este punto cobra relevancia la distinción entre aportar el título al juzgado y la entrega que el endosante debe hacer al endosatario: en el endoso en procuración esa entrega opera de manera funcional, pues el banco — que conserva la titularidad — mantiene el documento disponible para el apoderado, de modo que la disponibilidad del original satisface 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC2392-2022, radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00682-01, del 3 de marzo de 2022, Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820250043401 plenamente la finalidad que el legislador pretendió proteger, sin que sea necesario un traspaso físico inmediato del instrumento. Así las cosas, la supuesta falta de posesión física por parte del apoderado al momento de radicar la demanda no es una irregularidad formal que afecte las posibilidades de la ejecución. Lo jurídicamente relevante es que el título esté a disposición del despacho y de las partes durante el trámite, lo que garantiza que no habrá un doble cobro y posibilita la verificación de la literalidad de la cadena de endosos.
La disponibilidad del título en el proceso sanea cualquier discusión sobre la posesión previa del mandatario, dando prevalencia al derecho sustancial y a la realidad del vínculo cambiario sobre los excesos rituales.
4. CASO CONCRETO Descendiendo a la solución del caso, se tiene que Bancolombia S.A. busca el recaudo ejecutivo, a través de las obligaciones contenidas en diez pagarés suscritos con espacios en blanco y sus endosos en procuración, todos ellos con sus cartas de instrucciones, distribuidos en tres grupos: (i) Suscritos por Gabriel Fernando Jaramillo Moncada, por los pagarés 6410090772 ($59.408.312), 6410090774 ($61.199.687), 6410090771 ($110.525.476), 6410090775 ($923.833) y 6410090776 ($6.755.137).
(ii) Suscritos por Gabriel Fernando Jaramillo Moncada, Sandra Paulina Villegas Montoya y Gestión y Competitividad ($88.552.039), S.A.S., 6410090764 por los pagarés 6410090766 ($194.063.042), 6410090767 ($20.000.000) y 6410090765 ($51.890.581). (iii) Suscritos por Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820250043401 Sandra Paulina Villegas Montoya, por el pagaré 64181012013 ($10.238.146), para un total de $603.556.253 (Cfr. Archivo 009, c.1, págs. 1-29).
Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad, en atención a los problemas jurídicos propuestos, se hará un análisis sobre estos puntos: (i) la integración del título valor respecto a la tasa de interés moratoria, precisando primero si existió o no instrucción al respecto —que sí la hubo— y, en segundo lugar, que aun de no haberla, la ley mercantil la presume; y, (ii) el alcance del endoso en procuración, precisando hasta dónde es necesario que el acreedor se desprenda materialmente del título para que se perfeccione la representación del apoderado. 4.1.
Gabriel Fernando Jaramillo Moncada, Sandra Paulina Villegas Montoya y Gestión y Competitividad S.A.S. sostuvieron que los diez pagarés fueron diligenciados incorrectamente por no existir instrucción clara sobre la tasa de interés moratoria. (Cfr. Archivo 04 c3, págs. 1-2 ). Para resolver este reproche, conforme lo ordena el artículo 622 del Código de Comercio, lo procedente es remontarse al contenido textual y literal de las instrucciones otorgadas en las distintas cartas que fueron adosadas para la confección de los pagarés presentados para la ejecución (cfr. Archivo 9).
Proceso Radicado Al hacerlo, se advierte que Ejecutivo 05001310301820250043401 en todos los apartados correspondientes al numeral 5 de las cartas de instrucciones los propios deudores autorizaron que los réditos moratorios se liquidarían a la «tasa más alta permitida para las obligaciones en mora por las autoridades colombianas».
El único espacio vacío es el concerniente a la cantidad numérica exacta; no obstante, en lo que respecta a la mora, en los referidos documentos se consagró expresamente la más alta permitida. Si bien hay un espacio vacío, no cabe duda de que también se advierte una instrucción clara y expresa para los intereses moratorios, lo que permitiría vincular este tipo de prestaciones a un parámetro objetivo, público y certificable por la Superintendencia Financiera de Colombia, y en tal sentido era perfectamente viable liquidar la prestación mediante una simple operación aritmética, conservando así la ejecutividad del documento.
En tal sentido, no hubo ninguna integración abusiva. Si bien no hubo una distinción entre intereses corrientes y de mora, dejándose un espacio vacío; de todas formas, sí se consagró la posibilidad de llenado con base en el interés máximo legal, y como ya se expuso en las consideraciones previas, aún su ausencia tampoco hubiese representado un óbice para el llenado de los pagarés, teniendo en cuenta los mandatos legales.
El artículo 65 de la Ley 45 de 1990 establece que en las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor está obligado a pagar intereses moratorios con independencia de que exista o no pacto expreso; disposición que se armoniza con el artículo 884 del Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820250043401 Código de Comercio, conforme al cual, a falta de estipulación, el interés moratorio equivale a una y media veces el interés bancario corriente.
Todos los títulos estuvieron soportados en unos negocios jurídicos onerosos; y, además, el vacío o silencio en las cartas de instrucciones no fue total porque sí hubo referencia expresa a la tasa máxima legal para los intereses moratorios. Aunque en la primera parte de las cartas, en la cláusula quinta, no se hizo distinción entre interés corriente y moratorio, seguidamente sí se hizo alusión a la tasa de interés por mora.
Así las cosas, Bancolombia S.A. estaba facultada para integrar en los pagarés ya aludidos los espacios en blanco, en la casilla de interés moratorio, con la tasa máxima legal sin que ello constituya extralimitación alguna. El 22.74% de interés resulta de la aplicación del límite máximo establecido en el artículo 884 de Código de Comercio, y aunque esta cifra expresa no aparezca en la Carta, la mención del límite máximo legal por mora sí tuvo referencia en la carta; de ahí que resulta inaceptable la posición de los apelantes.
Aún un silencio en su totalidad hubiese permitido el cobro hecho por Bancolombia, aplicando las normas del Código de Comercio. En el mutuo mercantil, la onerosidad es la regla de oro; el silencio del suscriptor sobre la tasa es sumisión tácita al régimen supletivo y no una prohibición de cobro. Además, los demandados no aportaron elemento alguno que acreditara un pacto distinto o un abuso en el llenado; su insuficiencia demostrativa conduce al fracaso de la excepción que propusieron.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820250043401 4.2. Según los demandados, el endoso en procuración a favor de Fernández Posada Abogados S.A.S. carecía de validez al no haberse acreditado la entrega material de los títulos al momento de radicar la demanda. Revisados los instrumentos cartulares, la Sala comparte las consideraciones que sobre el particular sostuvo el juez de primer grado.
Las exigencias de los artículos 658 y 663 del Código de Comercio están satisfechas, ya que no solo hubo firma del endosante, sino también la entrega del título. En todos los reversos de los títulos se constata la suscripción de su tenedora legítima, Bancolombia S.A., con su cláusula respectiva como se observa en la siguiente imagen. (Cfr. Archivo 09 c1, págs. 1-29).
De esta manera, se satisface la primera exigencia vinculada con la firma requerida por el endoso, con la que de entrada se presumiría su entrega material. Sería la parte demandada la que tendría la carga probatoria de derruir la correspondiente presunción; lo que no ocurrió en el caso concreto, porque en lo que insistieron los demandados fue en conjeturar sobre límites Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820250043401 temporales, como se observa en la sustentación de la alzada, cuestionando sobre el porqué se hace un endoso en procuración para que la custodia de los títulos la tuviera finalmente el banco en un periodo anterior a la fecha de la presentación de la demanda, esto es, entre 27 de junio y 11 de septiembre de 2025.
Por cierto, centrándonos en el punto concerniente a la entrega material que es el que ha generado el debate, es preciso destacar que exigir la aprehensión material o el contacto físico del apoderado con el título valor en el instante de la radicación virtual constituye una formalidad que desatiende el principio de equivalencia funcional y la realidad de la justicia digital, como bien se explicó en el apartado considerativo.
No podemos sostener, para el caso concreto, que la incorporación exigía “tocar el papel físico”. Es necesario, comprender el asunto desde un contexto normativo que bien ha sabido entender las nuevas variables que trae la virtualidad y la digitalización en diferentes escenarios, como bien se desprende de la Ley 2213 de 2022. Es por esto que lo que más debe importar es que el mandatario tenga una permanente disposición de presentar el instrumento original ante el despacho judicial.
El juzgado mediante auto de 25 de septiembre de 2025 (Cfr. Archivo 04 c1, pág. 3) requirió a la parte ejecutante para que procediera a la entrega material de los instrumentos base de la ejecución, y la parte demandante en efecto cumplió con el requerimiento como advierte en el memorial presentado el 9 de octubre de 2025, con el cual adjuntó todos los pagarés con sus respectivos endosos, constancia de recibo de títulos originales que obra en el plenario (Cfr. Archivo 09 c1, págs. 1-29).
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820250043401 Desde el momento en que los pagarés fueron integrados al expediente, el juzgado adquirió su custodia y control, con lo que se garantiza la autenticidad del cobro ejecutivo de todas las obligaciones relacionadas en la demanda ejecutiva y, de esta manera, descartar cualquier posibilidad de una doble ejecución. El ejecutante lo que hizo fue digitalizar todos los títulos endosados, sin que por esto se pueda cuestionar la falta de su entrega material; en todo caso Bancolombia seguía siendo el titular de los créditos.
Entonces, conservar la tenencia física para exhibirla cuando fuera requerida ya satisface unas cargas mínimas y no desvirtúa el hecho de la entrega material al haberse aportado los títulos al proceso por parte del endosatario. 5. CONCLUSIÓN Bajo las premisas analizadas, la Sala confirmará lo resuelto por el fallador de primer grado, por cuanto los motivos de inconformidad de la parte apelante no son de recibo ya que la integración de los intereses moratorios en los pagarés ejecutados no constituyó extralimitación alguna de las facultades de llenado, pues las propias cartas de instrucciones autorizaron expresamente el cobro a la tasa máxima permitida por las autoridades colombianas, y aun en ausencia de dicha autorización, el régimen supletivo del artículo 884 del Código de Comercio habilitaba al tenedor legítimo para completar ese componente financiero.
Asimismo, por cuanto la representación del ejecutante quedó plenamente acreditada con la exhibición oportuna de los instrumentos originales ante el despacho judicial. Proceso Radicado Por lo anterior, teniendo en cuenta Ejecutivo 05001310301820250043401 que se resolverá desfavorablemente el recurso de apelación, el Tribunal condenará en costas a los impugnantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365.1 del Código General de Proceso.
De conformidad con el artículo 5 Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2026 por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820250043401 TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes a través de los medios electrónicos registrados, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez se encuentre en firme esta providencia. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1e4d6801fe9951d988cd15617b26dc75175565d17bc27bf157395e899aefdf9 Documento generado en 05/06/2026 11:30:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica