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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 025 2017 00795 04 DRA CRUZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo a continuación de verbal, promovido por Mauricio Vives Carrillo, contra la señora María Claudia García Bernal. Radicado. 1100131990 25 2017 00795 04 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 5 de marzo de 2025.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 2 de diciembre de 2024, el Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda de la referencia y ordenó subsanar lo siguiente: “. Aporte certificado de cámara de comercio de la sociedad South Financial Group Inc, donde se indique, el porcentaje de participación que tiene en ella el señor Mauricio Vives Carrillo”1. 2.

Ante el incumplimiento de dicha exigencia dentro del término concedido, la jueza de conocimiento, mediante el auto apelado, rechazó la demanda2. 1 2 Folio 29 “05 Cuaderno 15” de 01 Primera Instancia Folio 61 “05 Cuaderno 15” de 01 Primera Instancia 1 Expediente. 110013199025201700795 04 3. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la decisión desconoció que el demandante no figura como titular formal del 50% de las acciones de South Financial Group Inc., circunstancia que precisamente dio origen al proceso declarativo, el cual concluyó con la orden de restituirle ese porcentaje accionario.

Argumentó, además, que en Panamá -país de constitución de la sociedad- no existe un equivalente al certificado de Cámara de Comercio, pues su homólogo es el Certificado de Registro de la Sociedad. Sin embargo, este documento no contiene información relativa a los socios ni a su participación accionaria. Por ello, consideró que el Juzgado erró al rechazar la demanda, al no realizar una valoración integral del contexto del proceso3. 4.

No obstante, el despacho de primera instancia mantuvo incólume la decisión, al estimar que la finalidad del certificado solicitado era verificar y determinar la representación legal de la sociedad, lo que no se satisfizo con el documento allegado, el cual, además de no corresponder a lo requerido, carecía de actualización4. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 90 del Código General del Proceso (CGP) enumera de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, en armonía con lo dispuesto en los artículos 82 a 84 ibidem, que regulan los requisitos formales de la misma. La norma dispone que el incumplimiento del requerimiento judicial de subsanar los defectos dentro del término legal será causa de 3 4 Folios 62 a 66 “05 Cuaderno 15” de 01 Primera Instancia Folio 69 y 70 “05 Cuaderno 15” de 01 Primera Instancia 2 Expediente. 110013199025201700795 04 rechazo, en cuanto constituye una sanción procesal por desatender la orden del juez5.

No obstante, el rechazo únicamente procede en los supuestos expresamente señalados: i) cuando la demanda no reúna los requisitos formales; ii) cuando no se alleguen los anexos ordenados por la ley; iii) cuando las pretensiones acumuladas no satisfagan los requisitos legales; o, de manera autónoma, cuando el juez carezca de jurisdicción o competencia, o la acción esté caducada.

De lo anterior se desprende que el juez debe verificar, con estricto apego al principio de legalidad procesal (art. 11 CGP), que la causal invocada corresponda a las previstas por el legislador, sin que sea admisible imponer cargas adicionales o discrecionales que puedan restringir el acceso a la justicia6. 2. En el sub lite, el rechazo derivó del incumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del auto inadmisorio: aportar “certificado de cámara de comercio de la sociedad South Financial Group Inc. con indicación del porcentaje accionario del demandante”.

Sin embargo, el artículo 84 del CGP no establece como requisito de admisión de la demanda acreditar la calidad de accionista o el porcentaje de participación societaria de las partes, ni tampoco que deba acreditarse la representación legal de una sociedad que por demás no figura como demandante ni demandada. El rechazo, entonces, se fundó en una exigencia que no tiene sustento legal, y que, además, resulta imposible de cumplir dada la inexistencia de un documento equivalente en el país de origen de la sociedad, por manera que, pretender lo contrario implicaría condicionar el acceso al proceso a la acreditación de un hecho 5 López Blanco, Hernán F. Código General del Proceso.

Parte General. Página 530 6 Cfr. Corte Const., Sent. C-103 de 2015 y C-590 de 2005. 3 Expediente. 110013199025201700795 04 litigioso, lo cual vulnera los artículos 228 y 229 de la Constitución, en cuanto garantiza la prevalencia del derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia. 3. Cabe precisar que, tratándose de un proceso ejecutivo posterior a un declarativo, la ley procesal no exige como presupuesto de admisión la presentación de documentos que acrediten la participación accionaria en una sociedad.

Por el contrario, el artículo 423 del CGP dispone que el mandamiento ejecutivo hace las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, lo cual excluye la necesidad de exigencias adicionales que no se desprenden del texto legal. Esta previsión se sustenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, al establecer con claridad el momento en que se produce la mora. 4.

De lo expuesto se concluye que el certificado requerido no es exigible como anexo de la demanda, por no estar previsto en el artículo 84 del CGP ni en norma especial, de ahí que el rechazo carece de fundamento legal, puesto que no encuadra en ninguna de las causales del artículo 90 ibidem, y la finalidad de la exigencia se desnaturaliza, al trasladar al demandante la carga de acreditar un hecho litigioso, lo que desconoce el principio de efectividad del derecho sustancial y restringe de manera injustificada el acceso a la justicia. En ese sentido, es claro que el auto apelado debe ser revocado, pues la parte actora cumplió con lo ordenado en el auto inadmisorio al allegar el documento que, de acuerdo con la legislación panameña, acredita la existencia y representación legal de la sociedad.

Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

4 Expediente. 110013199025201700795 04 PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el auto de 5 de marzo de 2025. En su lugar, DISPONER que el Juzgado de primera instancia libre la orden de apremio, teniendo como suficiente el certificado de registro de sociedad expedido por la autoridad competente en Panamá.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 110013199025201700795 04 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a0545b59ab540e98ea847405cc32ad39265d6f26f00be90cac4607473b2a900 Documento generado en 26/09/2025 09:50:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Expediente. 110013199025201700795 04