Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 07. 41551-31-84-002-2021-00283-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41551-31-84-002-2021-00283-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo opositor CHRISTIAN LEONARDO FACUNDO CANTILLO, contra la decisión de 13 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, en el proceso de sucesión testada de la causante IRENE SILVA DE FACUNDO (q.e.p.d.), que declaró no prospera la oposición al secuestro.

ANTECEDENTES Con auto de 9 de febrero de 20221 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito declaró abierta la sucesión testada de la causante IRENE SILVA DE FACUNDO (q.e.p.d.), reconociendo como herederas a la señora LEONOR SILVA DE CANTILLO, MARGARITA MARÍA SILVA DE PERDOMO, MARÍA LUISA SILVA DE SCHOCH y NYDIA STELLA CABRERA SILVA heredera por representación de su madre DAMIANA FIDELA SILVA CALDERÓN, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario; en el mismo auto ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados y dispuso la elaboración de los inventarios y avalúos de los bienes relictos, decretándose el embargo del inmueble objeto de controversia identificado con matrícula inmobiliaria No. 206-52925.

Efectuado el embargo, el a quo remitió despacho comisorio para la práctica del secuestro, la cual tramitó la Inspección de Policía de Pitalito el día 19 de octubre de 20222, sin presencia de personas en el lugar para atender la diligencia, por ello realizaron las acciones propias señaladas en 1 Expediente digital, cuaderno primera instancia radicado 01, PDF. 00, folio 203 a 2024 2 Expediente digital, cuaderno primera instancia radicado 01, cuaderno comisorio N°23, PDF8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público el artículo 595 del código general del proceso.

Posteriormente, el 17 de noviembre de 20223 el señor CHRISTIAN LEONARDO FACUNDO CANTILLO por intermedio de apoderado judicial, remitió escrito de oposición a la diligencia de secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 206-52925, advirtiendo ser poseedor y estar en curso proceso de prescripción adquisitiva de dominio donde funge como demandante, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito con radicado 2021-00128-00, señalando que su padre Gustavo Facundo Núñez (q.e.p.d) ejerció la posesión pública y pacífica por más de 10 años, la cual con posterioridad a su fallecimiento continuó ejerciendo el opositor con actos de señor y dueño sobre el predio.

Mediante auto de 16 de diciembre de 20224, al verificarse el cumplimiento de los presupuestos para admitir la oposición, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia corrió traslado del incidente de oposición, el cual venció en silencio. Con auto de 24 de enero de 20235 se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia. EL AUTO APELADO En audiencia de 13 de marzo de 20236 la a quo declaró improcedente la oposición presentada por CHRISTIAN LEONARDO FACUNDO CANTILLO y condenó en costas.

Expreso que al opositor le corresponde la carga de la prueba para demostrar el animus y corpus de su posesión, sin embargo en el sub lite no lo acreditó, porque i) mencionó un contrato de arrendamiento pero no lo aportó y menos indicó con quien lo celebró; ii) afirmó haber realizado mejoras en el inmueble, sin señalar fechas concretas y aportar facturas; iii) la prueba testimonial decretada de oficio resultó poco creíble al no suministrar información concreta sobre la época, valores y obras en el inmueble, máxime cuando se contradice con la declaración extra juicio; y iv) finalmente, el pago de impuestos y servicios públicos durante algunos 3 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 12 4 Expediente digitalizado, cuaderno de primera instancia PDF 15 5 Expediente digitalizado, cuaderno de primera instancia PDF18 6 Expediente digitalizado, cuaderno primera instancia PDF24 2 41551-31-84-002-2021-00283-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público meses, no demuestran actos de posesión por si solos.

EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado del opositor interpuso recurso de apelación, argumentando que el numeral 2° del artículo 309 del Código General del Proceso exige la presentación de alguna prueba sumaria, pero no la acreditación plena de la posesión, como ocurre en un proceso de declaración de pertenencia. Consideró que las pruebas aportadas son suficientes para cumplir dicho fin porque i) Margarita Silva en el interrogatorio afirmó que no ha ejercido actos de señor y dueño sobre el bien, que era Gustavo Facundo quien vivía ahí, y es suficiente para acreditar la posesión del progenitor; ii) que no existe otro testigo o heredero que alegue la posesión sobre el inmueble; iii) aunque los recibos de pagos de impuestos y servicios públicos no acreditan por sí solos la posesión, allegó fotografías de los arreglos y testimonios que corroboran la información; iv) que pasaron más de diez años desde que falleció la causante sin que iniciaran ninguna clase de proceso; y v) el proceso de pertenencia fue iniciado en el 2021 y el de sucesión con posterioridad, en el año 2022 CONSIDERACIONES Es competente la suscrita magistrada para conocer del asunto, al tenor de los artículos 31 y 35 el Código General del Proceso, en concordancia con el 321 numeral 8° ibidem.

Problema jurídico De acuerdo con la sustentación del recurso, debe establecerse si, el opositor con las pruebas arrimadas acreditó los requisitos de la posesión para levantar la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 206-52925, decretado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, dentro del proceso de sucesión. Solución al problema jurídico 3 41551-31-84-002-2021-00283-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público La oposición al secuestro es un instrumento procesal con el que cuenta el poseedor de un bien sobre el que recae una medida cautelar, para impedir la materialización y permitirle conservar su calidad presentando prueba siquiera sumaria que lo demuestre; el trámite de esta figura jurídica se encuentra a partir del artículo 596 del Código General del Proceso y por remisión expresa, las reglas se hallan en el artículo 309 ibídem.

Por lo anterior, quien se opone al secuestro señalando su calidad de poseedor, le compete allegar los medios probatorios que demuestren de manera inequívoca su condición respecto del bien, teniendo el poder material o físico sobre la cosa (corpus) y ejerciendo actos de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, libre de vicios (animus), como lo indica el artículo 762 del Código Civil.

En cuanto a los reparos del recurrente, al analizar en conjunto los medios probatorios aportados para la oposición, luce acertada la decisión de instancia, pues si bien el recurso de apelación y el escrito inicial memoran la posesión del opositor a la fecha de la diligencia de secuestro, el interrogatorio del actor [CHRISTIAN LEONARDO FACUNDO CANTILLO] echa al traste la pretensión, pues a pesar de manifestar la posesión en nombre propio, al preguntársele sobre las mejoras efectuadas en el inmueble y porque de su realización, contestó: «Señoría porque La casa pues ha sido mi padre siempre, mi padre por más de 10 años ha sido el encargado de hacer cualquier cantidad de mejoras de pagar todos los impuestos.

La casa es de nosotros, señoría. En esa medida pues, al ser la casa de nosotros, obviamente la casa pues es una casa antigua, ha presentado algunos. Algunos deterioros en la medida pues de que, como le informo es bien antigua entonces para que la casa no se deteriore, pues he sido yo la persona que ha seguido haciendo eso esos arreglos, La casa es de mi padre, sí, señora».

Reconociendo otra persona con mejor o igual derecho, en este caso Gustavo Facundo Núñez, quien señala es su progenitor y poseedor del inmueble, aún para la fecha del interrogatorio, y aunque precisó su fallecimiento el 7 de octubre de 2021 aclarando su posesión, en el trámite incidental no lo probó, como tampoco su vínculo, prueba que tiene tarifa legal por tratarse del estado civil de las personas, conforme lo reseña el Decreto 1260 de 1970. 4 41551-31-84-002-2021-00283-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Se aclara que la muerte del poseedor antecesor no transmite la posesión, sino los derechos derivados de la posesión, pues la naturaleza fáctica se extingue con la muerte, y nace a su turno para los herederos una posesión original, con la posibilidad de acumular la del antecesor previos requisitos dispuesto por la jurisprudencia, entre otras en sentencia de la Sala de Casación Civil hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, SC973 de 2021; y aunque podría estimarse prematuro este análisis para la sumatoria de posesión y contabilización del término, lo cierto es que a la fecha de la oposición, el actor reconoce como señor y dueño de la vivienda ubicada en la Carrera 3 No. 3-29 del Pitalito, a su padre, sin acreditar su deceso.

Sobre los derechos de posesión derivados, el Tribunal Superior de Medellín en auto de fecha 11 de junio de 2024, radicación No. 05001-3110-006-2019-00387-027, precisó: «[S]egún lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 16 de octubre de 201419 “… los derechos patrimoniales tienen la calidad de ser transmisibles, y, adicionalmente, se ha dicho que pueden legarse los atributos derivados de la posesión, entre otros.

Estos últimos bajo el entendido que, al morir el poseedor, traslada a sus sucesores el derecho a continuar poseyendo la cosa y a ganar el dominio por usucapión o prescripción adquisitiva” – Negrita intencional. Con lo que coinciden Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve20 que señalan que lo que se transmite son los derechos que se derivan de la posesión, que no son más que la facultad de poseer (tomar la cosa, ejercer acciones posesorias y continuar sin interrupción la prescripción del causante), no significando ello el que se transmite la posesión en sí misma.

Y también, el doctrinante Pedro Lafont Pianneta, que señaló que: “…la adjudicación de los bienes en posesión no puede referirse directamente a la posesión sino a los derechos que esta genera, y que por su naturaleza estrictamente jurídica, pueden ser distribuidos en proceso de sucesión como transmisión hereditaria… Ello obedece a que la posesión en sí misma no es transmisible por causa de muerte, pues debido a su naturaleza fáctica, aquella se extingue con la muerte del causante y nace, a su turno, para los herederos, sin perjuicio de que estos acumulen a lo suyo la posesión anterior.

En cambio, no ocurre lo mismo con los derechos que genera la posesión, los cuales son transmisibles por causa de muerte.” 21. – Negrita de la Sala -». Por ello, las pruebas presentadas son insuficientes para cumplir el fin representativo, y aunque es posible con la muerte del progenitor del opositor 7 https://tribunalmedellin.com/images/decisiones/familia/2023/05001311000620190038702.pdf 5 41551-31-84-002-2021-00283-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público iniciar una posesión originaria, en el interrogatorio de la oposición desconoció su calidad de señor y dueño, reconociendo aún la posesión de su progenitor, incluso continuando con los arreglos y cuidados en virtud de la posesión que él ejerció por más de 10 años, comportándose si así se quiere, como tenedor del derecho derivado de la posesión de aquel y no, como poseedor originario.

Ahora, la inexistencia de oposición en este incidente o en el proceso de pertenencia anterior al proceso liquidatario, no pueden ser el motivo que confirme la posesión y en consecuencia, el levantamiento de la cautela, porque para ello es necesario que se demuestre probatoriamente tal calidad sin duda, a través de prueba si quiera sumaria, y la sumariedad no corresponde como erróneamente lo interpretó el recurrente al escaso material probatorio, por el contrario, a que la prueba no ha sido objeto de contradicción y con mayor razón, debe ofrecer convencimiento al Juez8.

En consecuencia, como quiera que a la parte opositora le asistía la carga probatoria de demostrar la calidad de poseedor para el buen suceso de la oposición al secuestro y ello no ocurrió, de conformidad con lo expuesto, no es factible que la solicitud de oposición se abra paso, debiéndose confirmar la negativa. COSTAS Ante la no prosperidad de la alzada, se condenará en costas al opositor en favor de la demandante (Art. 365-1 CGP).

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al extremo opositor CHRISTIAN LEONARDO FACUNDO CANTILLO en favor de los herederos, fijándose como agencias en derecho en esta instancia, medio salario mínimo legal mensual vigente. 8 Corte Constitucional, sentencia T 199 de 2004. 6 41551-31-84-002-2021-00283-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8eef9d307108128fae94bf2e5174284dab61eab335b75e95018b8e2f8b4f6673 Documento generado en 23/05/2025 04:20:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41551-31-84-002-2021-00283-01