RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: APODERADO: DEMANDADO: APODERADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO SINGULAR GENARO ALBERTO GAMBA GÁMEZ JULIO GUSTAVO OLMOS GUTIÉRREZ GELACIO ALBERTO ALFONSO VEGA CESAR JAIME TORRES VELA 153223103001-2022-0066-00 (Rad. interno: 2024-0641) Tunja, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. A DECIDIR Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado GELACIO ALBERTO ALFONSO VEGA, en el proceso de la referencia, contra el auto que dispuso negar la nulidad, decisión proferida por el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE GARAGOA. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El señor GENARO ALBERTO GAMBA GÁMEZ demandó mediante proceso Ejecutivo singular, a GELACIO ALBERTO ALFONSO VEGA, por lo que, en auto del 1 de diciembre de 2022, se dispuso librar mandamiento de pago y notificar a la parte demanda1. 1.2. Según se advierte del trámite realizado a la notificación personal del demandado, el día 11 de marzo de 2023, fue tramitado mediante correo certificado el citatorio para notificación personal de que habla el artículo 291 del C.G.P, empresa de correo que certificó devolución con la observación que la persona a notificar se rehusó a recibirla “SE DEJA BAJO LA PUERTA EL DÍA 11 DE MARZO DE 2023 EN LA DIRECCIÓN DE DESTINATARIO,…”2 1 2 Archivo 003 “AutoLibraMandamiento”, Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 009 “MemorialConstanciaNotificaciòn”, Cuaderno de Primera Instancia. 1 1.3.
Se encuentra archivo que da cuenta que la parte demandante el día 25 de mayo de 2023 envía la notificación por aviso de que habla el artículo 292 del C.G.P., la cual da cuenta igualmente que, según la empresa de correo, se rehusaron a recibir. 1.4. En razón a que la parte demandada había quedado notificada, el Juzgado mediante auto del 21 de septiembre de 2023, ordena seguir adelante con la ejecución, ordenando entre otros, el secuestro de los bienes embargados, para la cual se libra el correspondiente despacho comisorio y se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María. Diligencia que se llevó a cabo el día 14 de diciembre del mismo año, 2.
La solicitud de Nulidad3: 2.1. Manifiesta el apoderado judicial del demandado GELACIO ALBERTO ALFONSO VEGA que, en la demanda no se indicó el domicilio del demandado, pero que en el acápite de notificaciones se dijo que recibía las mismas en la vereda Calichana del Municipio de Santa María, sin precisar el nombre de la finca, la cual se encuentra según este, contenida en los certificados de tradición de los bienes objeto de cautela, concluyéndose que la dirección donde se notificó al demandado, no existe, además de no ser cierto que la persona que dejó el mentado correo hubiera entregado tal citación. 2.2 Refiere además que, en la constancia de citación, se tiene un informe que la persona rehusó a recibirla, dejándose debajo de la puerta de ingreso, pero que, no se verificó a qué finca acudió, pues acota que la vereda “Calichana” es muy grande, pues allí viven más de 100 familias, trámite que ocurrió de igual forma con la notificación por aviso. 2.3.
Termina indicando el profesional del derecho que, el demandado tuvo conocimiento de la demanda, hasta cuando fue informado por las autoridades de policía, cuando le iban a secuestrar sus inmuebles, momento en el cual le otorgó poder, y contratar el informe investigativo allegado con el incidente. Documento que da cuenta que, se realizaron varias entrevistas de personas que residen en una de las fincas de este, quienes informaron que nunca fueron funcionarios de una empresa de correspondencia para las fechas en que se realizaron las mencionadas notificaciones.
Replica de la Nulidad La parte demandante manifestó que, para realizar el trámite de notificación de que trata el artículo 291 y 292 del C.G.P, lo efectúo a través de empresa de correo “Certipostal 3 Archivo 001 “EscritoIncidenteNulidad”, C2-Incidente Nulidad, Cuaderno de Primera Instancia. 2 Soluciones Integrales”. Señaló igualmente que, indagó en la mencionada empresa de correo, donde le fue informado con nota aclaratoria de 16 de marzo de 2024 que, el funcionario encargado en entregar las notificaciones, al ser requerido por la empresa sobre la rectificación del envío, decide exponer la realidad (SIC), indicando que, “varios habitantes de la vereda Calichana le informaron sobre la peligrosidad del requerido, circunstancia que lo motivó a devolver la notificación como rehusada”.
Acota que, el demandado conforme al escrito presentado a través de apoderado judicial ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María, tuvo conocimiento del proceso, pues solicitó el aplazamiento de la diligencia el día 27 de noviembre de 2023; lo que demuestra que actuó dentro del proceso asesorado por un abogado, actuación que reviste relevancia procesal, pues su solicitud fue acogida favorablemente.
Termina indicando que dicha actuación saneo la nulidad propuesta de acuerdo con lo previsto en el artículo 136-1 del CGP, pues no se planteó en el momento cuando el demandado asesorado por su apoderado solicitó el aplazamiento de la diligencia, fecha desde la cual tuvo conocimiento de la ejecución y solo hasta el 19 de diciembre de 2023, el abogado solicitó copia del expediente. 2.
PROVIDENCIA RECURRIDA4 El a quo se pronunció respecto de la nulidad por indebida notificación presentada por el apoderado judicial del demandado GELACIO ALBERTO ALFONSO VEGA, bajo los siguientes razonamientos: Refiere que, si bien la parte ejecutante acepta que, se presentó una irregularidad en el trámite de la notificación personal, pues al corroborar lo informado en el escrito de incidente ante la empresa de correo a través de las cuales remitió las comunicaciones de que tratan los artículos 291 y 292 del C.G.P, fue expedida nota aclaratoria que da cuenta que la entrega no fue efectiva; sin embargo, la nulidad invocada no tiene vocación de prosperidad, porque el ejecutado actuó sin proponerla.
Luego de hacer referencia al trámite de notificación realizado al demandado, y referirse sobre la certificación aclaratoria de la empresa de correo, señala que, en un principio se advierte que se estructura la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P, ya que se verifica que por lo menos la notificación por aviso no fue entregada al destinatario; 4 Archivo 008 “AutoDecideNulidad”, C2-Incidente Nulidad, Cuaderno de Primera Instancia. 3 sin embargo indica que, la misma no puede salir avante, si en cuenta se tiene que, el demandado intervino en la actuación el día 27 de noviembre de 2023, ante el comisionado al llevarse a cabo la diligencia de secuestro por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María, en donde a través del correo electrónico de su apoderado judicial, “cjtabog@hotmail.com”, allegó memorial solicitando el aplazamiento de la diligencia de inspección judicial - secuestro- programada inicialmente para el 29 de noviembre de ese año. Refiere que, en la oportunidad antes señalada, el demandado expuso: “De igual forma estuve hablando con mi abogado, pero me manifestó que estas fechas las tenía ocupadas en un juicio, y que después del 10 de diciembre del 2023 podría colaborarme en dicha diligencia. (…) Para notificarme de la otra fecha le solicitaría, con todo respeto se realizara después del diez de diciembre o por el contrario en el mes entrante, donde estaré presente y atento a colaborarle”.
Sin que con dicha actuación haya interpuesto incidente de nulidad alguno. Petición que fuera resuelta por el Juez comisionado a su favor con auto de 30 de noviembre de 2023, y en donde accedió a reprogramar la diligencia de secuestro, a la que, no compareció. Además, que posteriormente a ello, el 19 de diciembre del mismo año, se allego a dicho despacho, mandato otorgado por el ejecutado al abogado Cesar Jaime Torres Vela, para que le fuera reconocida personería y se compartiera el link del expediente, y hasta el día el 11 de marzo de 2024, presenta el incidente de nulidad.
De Igual forma acota el Juez de la causa que, en diligencia de interrogatorio dentro del mentado incidente, el demandado indicó que se había enterado del proceso ejecutivo cuando funcionarios de la policía del Municipio de Santa María le informaron que iban a ir a la finca a realizar una diligencia judicial “entonces yo tenía unas citas médicas para ese tiempo, llamé al doctor, y le dije que me pasara una carta para que me la aplazaran para después”, y refiere que, después del 14 de diciembre de 2023 tuvo conocimiento que se encontraba demandado.
De lo que se infiere que, el ejecutado tuvo conocimiento de la existencia del proceso desde el 27 de noviembre de 2023, e incluso se asesoró de su abogado de confianza, quien a su vez le propuso que se solicitara el aplazamiento de la diligencia judicial, para después del 10 de diciembre de 2023, momento en el que podía asistirlo en defensa de sus intereses.
Termina indicando que, es claro que en este caso el ejecutado y su apoderado, teniendo conocimiento del proceso, no comparecieron a la diligencia de secuestro y dejaron transcurrir el tiempo sin proponer la nulidad que ahora solicitan, la cual se encuentra saneada como lo establece el artículo 136 del CGP. 4
3. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN5 3.1. Señala el apoderado judicial del demandado GELACIO ALBERTO ALFONSO VEGA que, su mandante no tenía conocimiento de que se iba a realizar una diligencia en su finca, y ante sus quebrantos de salud acudió a dicho profesional del derecho a fin de que le hiciera una solicitud de aplazamiento de esta ante el Juez de Santa María, por tal razón no se puede decir que el demandado conocía del proceso ejecutivo, máxime que nunca fue notificado.
Aduce que en este caso la nulidad esta dada por falta de notificación tanto por el artículo 291 como por el 292 del C.G.P, pues de acuerdo con el informe dado por investigadores privados que conceptúan que dichas notificaciones no se realizaron, y del mismo apoderado que manifiesta que en la notificación del art 292 no se hizo, la nulidad es evidente, y no se puede decir que sí se notificó. Señala que el demandado, tuvo conocimiento de la demanda día el 14 o 15 de diciembre del año 2023, cuando acudió a preguntar sobre el proceso al Municipio de Santamaria y Garagoa Boyacá. Para el día 19 del mismo mes y año, radicó poder para hacerse parte en el proceso y representar al demandado, razón por la que el 16 de enero de 2024, le es recocida personería para actuar, juzgado que le facilito las respectivas copias para realizar la defensa, razón por la que no se puede pretender indicar que el señor GELACIO ALBERTO ya sabía de dicho proceso, cuando el mismo nunca había sido notificado.
Acota además que, la persona que fue a notificar es la misma que manifiesto “a la notificación con numero de guía 2155539400015, se realizaron varias visitas respectivas en la dirección de la vereda Calichana del Municipio de Santamaría Boyacá, con el fin de dar la entrega efectiva, pero al no ser así, se decide preguntar por la zona la ubicación exacta del destinatario en labor de vecindario con varios habitantes donde dicen conocerlo y que vive en la zona mencionada, que el señor es una persona peligrosa y donde el notificador logre contactarlo podría poner en riesgo su integridad, por tal razón el notificador decide devolverlo por rehusado, acción que no comenta a la empresa pero a la hora de solicitarle la rectificación del envío, el decide decirnos lo que realmente paso”.
De lo anterior se extrae con claridad que el notificador nunca encontró la dirección a notificar, pues si bien dijo que había dejado la primera notificación debajo de la puerta y la segunda no sabía dónde era la dirección del demandado, pues debió de realizar labores de vecindario, tampoco entregando la notificación como lo manifestó bajo la gravedad del juramento, concluyendo así que tales notificaciones no se realizaron.
Señala igualmente que, como es un proceso que ya tiene sentencia, no había ningún termino perentorio para pedir la nulidad, además que se demoró un mes para realizar la investigación 5 Archivo 008 “RecursoDeApelacion”, C2-Incidente Nulidad, Cuaderno de Primera Instancia. 5 de la forma de notificación, situación que no tuvo en cuenta el ad-quo, para fallar el incidente de nulidad, pues tan solo se detuvo en manifestar que los términos habían finiquitado de acuerdo al Art 136 del C.G.P, sin justificación o sustentación alguna.
Aduce además que en la mentada diligencia de secuestro no se hicieron presentes, como tampoco se evidencia que alguien haya atendido dicha diligencia, a pesar de que allí viven varias personas. Termina indicando que, en la petición de nulidad aportó un informe de análisis forense de actividades investigativas en la finca la Floreta lugar donde vive su representado, vereda Calicha Municipio de Santamaría Boyacá, que es otra finca que hace parte del predio Yopal, y no se tuvo en cuenta, que de igual forma se entrevistó a varias personas o empleados que tiene el señor GELACIO ALBERTO ALFONSO, donde todos coincidieron en decir que en ningún momento fue notificado este.
Aunado que, este tampoco tenía conocimiento de la diligencia de secuestro, pues no había sido notificado ni conocía del proceso. II. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el resumen fáctico y procesal arriba expuesto, le corresponde a este despacho de tribunal resolver el siguiente problema jurídico y de acuerdo a los reparos concretos formulados.
¿Hay lugar a revocar la decisión que negó la súplica de nulidad por indebida notificación presentado por el apoderado judicial del GELACIO ALBERTO ALFONSO, o sí, por el contrario, se debe confirmar la providencia aquí mencionada? 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme.
En este entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso. Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación y en su sustentación debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos a la totalidad de la providencia debatida, haciendo referencia a las motivaciones de aquella de las cuales disiente, carga que implica, al decir del derecho romano, que la forma es contenida y que 6 refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esta forma se expongan los argumentos.
Es por esto que el artículo 328 del código general del proceso, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2. Sea lo primero señalar que, las nulidades procesales están ligadas a los principios de especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley, de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y, de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados.
Es decir que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado. 3.
El artículo 133 de ese Estatuto Procesal, dispone que, el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…)” Tiene su fundamento esta causal en el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la C.N, el cual tutela el derecho de defensa que se ve lesionado cuando se adelanta un juicio a espaldas de quien no fue notificado de manera oportuna y eficaz. A su vez, el artículo 134 de la norma en comento, instruye la oportunidad y trámite de cualquiera de las nulidades enunciadas, así: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. (…) Negrilla y subrayado fuera de texto. 7 4. En el presente caso, el apoderado judicial del demandado GELACIO ALBERTO ALFONSO aduce que no se notificó en debida forma a su poderdante, pues refiere que tanto el citatorio como la notificación por aviso remitido a este, no está acorde a la norma dispuesta para ello, pues tal y como luego lo certificó la empresa de correo, dicha notificación no fue debidamente entregada. 5.
Ahora, se advierte que si bien es cierto hubo irregularidades e inexactitudes al pretender notificar al señor GELACIO ALBERTO ALFONSO por intermedio de la empresa de correo “CERTIPOSTAL S.A”, en cuanto inicialmente se informó que el señor ALFONSO se rehusó al recibir el citatorio para notificación personal, situación que después se precisó en la nota aclaratoria de la empresa de mensajería, tema que ya quedó saldado, y que no constituye la esencia para resolver el asunto, en cuanto existen elementos para ello como se precisa enseguida.
Revisado el expediente, emerge las siguientes piezas procesales, así: El señor GELACIO ALBERTO ALFONSO concurre al Juzgado de Santa María, comisionado para la diligencia de secuestro, a través de correo electrónico el día 27 de noviembre de 2023, y pide que se le aplace la diligencia programada para el 29 de noviembre; por lo que, el mentado Juzgado por auto del 30 del mismo mes y año, dispone su aplazamiento y se la reprograma para el día 14 de diciembre de ese año, a la cual el demandado no asiste. Que el 19 diciembre de 2023, el profesional de derecho CESAR JAIME TORRES VELA, a través de correo electrónico aporta al mentado Juzgado poder conferido por el aquí demandado, y memorial mediante el cual solicita el link del expediente, el cual le fuera remitido el día 12 de enero de 2024. 8 Por auto del 19 de enero de 2024, se dispone reconocer personería para actuar al abogado antes mencionado, como apoderado judicial de la parte pasiva así: “TERCERO: RECONOCER personería para actuar dentro del presente, al Dr. Cesar Jaime Torres Vela, como apoderado judicial del demandado Sr. Gelacio Alberto Alfonso Vega, en los términos y para los efectos del poder a él conferido.” 6.
Señalan los incisos primero y segundo del artículo 301 del estatuto procesal civil que, “La notificación por conducta concluyente, surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerara notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
“Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo el día en que se notifique el auto que le reconoce personería,…” (negrillas fuera de texto) Puestas así las cosas, concurren al asunto objeto de debate, dos momentos procesales de enteramiento. 1) El ejecutado se enteró de la diligencia que inicialmente se señaló para le día 29 de noviembre de 2023, según el escrito que obra en antecedencia, y 2) Al constituir el demandado apoderado judicial, y serle reconocida personería jurídica a su abogado CESAR JAIME TORRES VELA, según lo manda el inciso segundo del artículo en cita, se entiende notificado el ejecutado de todas providencias dictadas en el proceso, incluyendo el mandamiento ejecutivo desde el día 19 de enero del año próximo pasado, fecha en la cual según ya se acreditó fue reconocida dicha personería al profesional del derecho. 9 7.
Como quiera, que el reparo central del impugnante es dirigido a manifestar que su cliente no fue notificado de la existencia del proceso, por las inconsistencias en que incurrió la empresa “CERTIPOSTAL SOLUCIONES INTEGRALES”, no puede obviar el despacho que más allá de esas irregularidades que no inciden, la conclusión que se plasma enseguida, el señor Gelacio Alfonso entiende a las voces del artículo 301 de la ley 1564 de 2012, notificado por conducta concluyente, tanto de la diligencia programada para el mes de noviembre del año 2023, y de todas las providencias que se habían proferido hasta el día 19 de enero de la anualidad 2024, y bajo ese norte se considera debidamente noticiado de lo hasta allí dispuesto, incluyendo el mandamiento de cobro forzoso, por lo que no se abre paso el reparo en ese campo.
En consecuencia, las previsiones que el legislador plasmó en el cuerpo del citado artículo 301, deben ser conocidas por los funcionarios judiciales, las partes y sus apoderados, su acatamiento es imperativo, no pudiendo ser ignoradas por estos, en tanto son mandatos de acatamiento obligatorio, dado su carácter de imposiciones de orden público a voces del artículo 13 del código de lo adjetivo ya referido. 8.
Si no fuera suficiente lo anterior, y pudiese hablar de una pretendida nulidad, y lo evidente es que esta se encuentra saneada, pues cuando se allega el referido poder, el apoderado no efectúa petición alguna de nulidad a nombre de su poderdante, pues es hasta dos meses después del reconocimiento de personería que la invoca (11 de marzo de 2024), acto que implica una actuación procesal, situación que da cuenta del enteramiento del demandado del curso del proceso, sin embargo, actuó sin proponerla, quedando la misma saneada al no solicitarla en su primera actuación, esto es, en el momento procesal correspondiente, derivando en su conformidad con lo rituado, el reproche oportuno alguna causal que constituya sanción mayor.
Sobre el particular, en Sentencia STC18651-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hizo referencia respecto al saneamiento de las nulidades, así: “si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente» (CSJ STC, 1º feb. 2007, rad. 00065-00, reiterado en STC12892-2015, 24 sep. rad. 00168-01 y STC 17481-2015, 16 de Dic. rad. 03061-00, 23 Ago. 2017, rad. 01799-01)”.
Lo anterior referido tiene coherencia con el principio de convalidación expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC14449 de 2019: “Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: "si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad…De 10 lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…"6 9.
Ciertamente, el ordenamiento patrio permite la convalidación de la mayoría de causas de anulabilidad, a condición de que se cumplan las condiciones que enumera el artículo 136 del Código General del Proceso, posibilidad de la que solo están excluidos los eventos que la misma ley procesal califica de nulidades insaneables, por lo que, de cara a lo indicado del citado artículo, la nulidad aquí propuesta no se subsume en los eventos allí mencionados. 10.
Así las cosas se puede concluir que, la solicitud de declarar nulo todo el trámite procesal dentro proceso de la referencia por considerar que existió una indebida notificación, no está llamado a prosperar en este caso, por cuanto se insiste, el demandado se notificó por conducta concluyente, con lo que, necesariamente, deberá confirmarse el proveído recurrido. 11.
Se condena en costas al aquí recurrente, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme lo señalado en el artículo 366 ibidem.
Por lo expuesto, el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 9 de agosto de 2024, por el Juzgado Civil Circuito de Garagoa-Boyacá, a través de la cual resolvió negar la nulidad planteada a través de apoderado judicial por el demandado a GELACIO ALBERTO ALFONSO VEGA, por las razones que han quedado plasmadas por esta superioridad en el presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme lo señalado en el artículo 366 ibidem.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. NOTIFIQUE Y CÚMPLASE, 6 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, Sentencia STC 14449-2019- M.P. Ariel Salazar Ramírez. 11 JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bff579f5b1f434c9df1f7ff46fdebaea26dbf199446e117ff18d91e61d6a8f73 Documento generado en 20/03/2025 03:26:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12