Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2017-00658-02 DR FERREIRA AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA promovido por MARIA DEL CARMEN DÍAZ CAMACHO contra: CARLOS ARTURO DÍAZ - Exp: 033-2017-00658-02. Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 27 de febrero de 20241 proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, que terminó el proceso por desistimiento tácito, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído censurado el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. Como sustento de dicha decisión, señaló que el extremo demandante no dio cabal cumplimiento al requerimiento efectuado en el auto adiado 23 de marzo de 20232. 2.- Inconforme con dicha determinación la togada que representa los intereses del demandado incoó recurso de apelación3 el cual fundó en dos reparos específicos a saber: i) que hasta el momento en que se decretó el desistimiento tácito, es decir el 27 de febrero de 2024, había radicado en 5 oportunidades, el 22 de octubre de 2018, 4 de febrero de 2020, 16 de diciembre de 2021, 25 de abril de 2023 y 20 de junio de 2023, solicitud de sentencia anticipada sin que hubiese sido objeto de pronunciamiento alguno y ii) que el funcionario judicial omitió la imposición de condena en costas en contra de la demandante, en oposición a lo expuesto en el artículo 317 del Código general del Proceso. 3.- El A quo concedió la alzada mediante auto de 3 de septiembre de 20244 en el efecto suspensivo. 1 Archivo digital 041 cuaderno principal 2 Derivado 035 cuaderno principal 3 Documento 41.

Primera Instancia– Cuaderno Principal. 4 Archivo Digital 42. Primera Instancia– Cuaderno Principal. 2 Exp. 033-2017-00658-02 II. CONSIDERACIONES 1.- Como primera medida, interpuesta la apelación, debe el Juzgador de segunda instancia realizar un examen preliminar bajo los lineamientos del precepto 325 del Estatuto Procesal, para establecer, entre otros, si se reúnen los requisitos para la concesión de este, entre los condicionamientos exigidos en la norma para la procedencia de la alzada tenemos: 1.

Que la providencia sea susceptible de apelación; 2. Que el apelante sea parte; 3. Que la providencia apelada (sentencia o auto) cause perjuicio al apelante y, 4. Que se interponga en tiempo. 2.- Acorde con lo anterior, evidente es que se da cumplimiento a la primera exigencia, pues según lo consagrado en el literal e) del canon 317 del Rituario Procesal la terminación del proceso es susceptible del recurso vertical; en lo que toca con el segundo, sin mayores consideraciones refulge que Carlos Arturo Díaz funge como llamado a juicio lo que da cuenta de su calidad de parte en el litigio y, no hay duda alguna en que la censura se propuso en el lapso de tiempo que fija el ordinal 1° del artículo 322 ibídem, cumpliendo así con la cuarta regla. 3.- Ahora, con el fin de estudiar el tercer condicionamiento tenemos que la figura del desistimiento tácito se aplica a los eventos y en la forma señalados en el precepto 317 de la Ley Adjetiva Procesal, en específico estipula dos hipótesis en las que opera, la que se aplicó en el sub-examine, a la letra dice: “1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente, o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. (Subraya el Despacho). En este punto vale la pena resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación STC-1191-2020, señaló frente a la terminación por desistimiento tácito: “(…) consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con 3 Exp. 033-2017-00658-02 lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”.

(La negrilla es nuestra) 3.1.- En este caso, escrutado el expediente se observa que: En providencia del 23 de marzo de 2023, el funcionario de primer grado requirió a la parte actora para que, dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, informara las gestiones adelantadas en procura de autorizar el ingreso del perito avaluador y topográfico -designado en auto de calenda 13 de diciembre de 2022, archivo 15 y 16 cuaderno principal- al inmueble objeto de pertenencia, para que este a su vez rindiera el dictamen requerido.

Esto bajo el apercibimiento que en caso de inobservancia de esa directriz se decretaría la terminación anormal del proceso, como en efecto aconteció según la decisión fustigada. Por otro lado, si bien es cierto se observan sendos escritos presentados por el extremo pasivo en los que pide insistentemente la aplicación del artículo 278 del Código General del Proceso ya que en su sentir se configura una carencia de legitimación en la causa por activa según lo establecido en el numeral 3° de esa normativa, ello no es óbice para sostener que el proveído opugnado le haya sido desfavorable como regenta el precepto 320 ejusdem. 3.2.- Mírese que contrario a lo expuesto, el desistimiento tácito no irroga perjuicio al convocado, toda vez que su consecuencia exclusiva es la terminación del proceso por inactividad del demandante, ello se traduce en que la sanción va dirigida a ese litigante ante su actitud pasivamente indolente en el juicio que convocó y era su obligación impulsar, nótese además que la decisión recurrida desvincula del litigio al encartado sin que su situación jurídica se vea modificada, al no proferirse sentencia preservando el equilibrio procesal; ahora, las resultas de la decisión de fondo o incluso la posibilidad de la presentación de una nueva demanda con las mismas pretensiones que aquí se ventilaron, se tornan en meras expectativas de la censurante.

En ese orden de ideas, se configura la falta de legitimación del demandado para interponer recurso de apelación contra la providencia que dispuso la terminación por desistimiento tácito, lo que torna la inadmisibilidad de la impugnación intentada por este aspecto y así se declarará. 4.- No empece lo anterior, en lo a que atañe al reparo formulado respecto a la omisión en la imposición de costas a la activante, se tiene como primer punto que frente a ésta sí se puede indicar que le es desfavorable al fustigante y por ello sí ostenta legitimación para incoar la alzada propuesta.

Así las cosas, al haber operado la terminación de proceso con ocasión a lo instituido en el ordinal 1° del pluricitado artículo 317 del C.G.P., encontramos que esa normativa en su inciso segundo establece: 4 Exp. 033-2017-00658-02 “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”.

(Énfasis del Despacho). Atinente al reparo se verificó en el plenario que: i) El líbelo demanandatorio se presentó el 10 de octubre de 20175 y fue admitido el 5 de marzo de 20186. ii) El demandado se notificó personalmente por intermedio de su apoderada judicial el 21 de septiembre de 20187 quien contestó la demanda, presentó medios exceptivos, ha atacado las decisiones del juez de primer grado por medio de los recursos ordinarios y realizado diferentes pedimentos, entre ellos aquel dirigido a que se dictara sentencia anticipada. iii) Para el presente asunto resulta relevante traer a colación que el iudex declaró de oficio la pérdida de competencia con base en lo regido por el canon 121 del Estatuto Procesal, lo que conllevó a un conflicto de competencia que tuvo que ser desatado por este cuerpo colegiado, a más de otro tipo de circunstancias procesales al interior del litigio que llevaron a que la duración del proceso se extendiera en el tiempo por el lapso aproximado de 7 años desde su presentación, 6 años desde la notificación del accionado y la integración del contradictorio, en tanto la curadora ad-litem de las demás personas indeterminadas también se encontraba debidamente enterada del juicio y había ejercido el derecho de defensa de sus representados.

El anterior recuento nos permite afirmar sin asomo de duda que en el sub-examine, sí hay lugar a condenar a costas a la parte demandante, por ende, se revocará parcialmente la decisión recurrida. 4.1.- Acorde con lo anterior procede la tasación de las agencias en derecho, para su estimación es necesario confrontar el trámite desplegado y su resultado, la cuantía del proceso, calidad y duración de la gestión realizada por las partes, entre otros factores, tasación que sólo podrá controvertirse mediante recurso de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (Art. 366 Nos. 4º y 5º ibídem).

Bajo ese panorama habrá condena en costas para la demandante, lo que deviene en la tasación de las agencias en derecho, la cual inicialmente debe atender los parámetros fijados en el numeral 4° del artículo 366 del Rituario Procesal y ordinal 1° del precepto 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 5.- Sea esta la oportunidad para precisar que las 5 Folio 42 derivado 01 cuaderno principal 6 Página 102 consecutivo 01 cuaderno principal 7 Folio 184 documento 01 cuaderno principal 5 Exp. 033-2017-00658-02 tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura, además, de “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales ”, deben tenerse en cuenta a la hora de fijar las respectivas agencias, mas no son trascendentales para su aprobación, se trata entonces de dos escenarios diferentes.

Remarca el artículo 3° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 que: “Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en adelante S.M.M.L.V.” (negrilla fuera de texto). 5.1.- Así las cosas, en principio y como estamos frente a un proceso declarativo de mayor cuantía en primera instancia, para la fijación de las agencias en derecho en este litigio debería aplicarse el ordinal (ii) del literal a., del acápite “primera instancia” del numeral 1° del canon 5° del citado acuerdo -PSAA16-10554 de 2016 - que decanta: “Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.”.

No obstante, el Despacho concluye que no es plausible aplicar ese quantum al presente asunto pues aquí se dictó un auto y no una sentencia, si bien éste se dio como consecuencia de la inactividad de la promotora de la acción, ello no es óbice para ubicar las presentes diligencias en aquellos eventos que demarca el citado numeral 1° del canon 5° Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

Consecuente con lo anterior, en el criterio del Despacho la suma de 2 SMMLV como agencias en derecho está acorde con los parámetros del numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, en cuanto a como ya se dijo: “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales”, no puede perderse de vista, se itera, el lapso de tiempo que transcurrió desde que se impetró la demanda, la notificación del demandado y la extinción anormal del pleito, amén de las actividades desplegadas por la togada que representó sus intereses incluyendo la apelación que con este proveído se desata, además de la cuantía del asunto que ascendió a $629.928.000,oo según el avalúo del bien inmueble a usucapir para el año 20178. 6.- Con fundamento en lo expuesto, resulta imperioso revocar el ordinal segundo de la providencia, sin condena en costas ante la prosperidad parcial de su alzada. 8 Página 15 archivo digital 01 cuaderno principal 6 Exp. 033-2017-00658-02 III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto a la terminación del proceso por desistimiento tácito según lo ordenado en auto adiado el 27 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- REVOCAR el numeral segundo del auto objeto de censura de calenda del 27 de febrero de 2024, proferido en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3.- FIJAR el monto de las agencias en derecho como consecuencia de la terminación del proceso por desistimiento tácito en 2 SMMLV. 4.- CONFIRMAR en lo demás la decisión proferida en primer grado. 5.- No condenar en costas por no encontrarse causadas. 6.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO