REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Ejecutivo a continuación del ordinario laboral Radicado Demandante Demandado 13001310500620130028501 RUBY BELEÑO ARRIETA PAR ISS y la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Tema Apelación auto que libra mandamiento de pago Concluido el traslado a las partes, debidamente discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA, DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, quien funge en calidad de ponente, el recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ejecutivo a continuación del ordinario laboral instaurado por RUBY BELEÑO ARRIETA contra el PAR ISS y la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL con código único de radicación 13001310500620130028501, a través del cual se abstuvo el A-quo de librar mandamiento de pago.
Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias.
1. ANTECEDETES PROCESALES Mediante sentencia de calenda 17 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió declarar la existencia de una relación de trabajo entre la señora RUBY BELEÑO ARRIETA y el ISS, en el cargo de secretaria grado 16, a partir del 24 de marzo de 2000, disponiendo condena por los siguientes conceptos: A través de auto de fecha 13 de junio de 2018, el Juzgado Cognoscente procedió a librar mandamiento de pago a favor de RUBY BELEÑO ARRIETA contra el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, por la suma de $97.503.699.98.
El A-quo señaló que el mandamiento de pago se dirigiría contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016, norma según la cual sería de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de la obligación contractual y extracontractual a cargo del ISS.
2. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el dieciocho (18) de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió dejar sin efectos el ordinar primero del proveído del 13 de junio de 2018 y en su lugar denegó el mandamiento de pago deprecado por la parte actora, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares.
El funcionario judicial argumentó que luego de realizar el control de legalidad contemplado en el artículo 42 del CGP, arribó a la conclusión que el pago reclamado en el asunto no debe ser exigido por la vía ejecutiva dado que es en principio FIDUAGRARIA S.A., el administrador del remanente del ISS o en su defecto, en caso de falta de disponibilidad presupuestal el Ministerio de Salud y Protección, las entidades obligadas a asumir tales créditos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016.
3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la sentencia citada con fundamento de la decisión CSJSTL 2094–2019, no corresponde a los elementos probatorios del presente proceso.
Adujo que la sentencia objeto de cobro fue proferida con anterioridad al inicio del proceso de calificación; que el crédito fue presentado al proceso liquidatorio en el que la entidad calificó y graduó el crédito pagando parcialmente el mismo, existiendo un saldo insoluto, tal como fue señalado en el auto que en principio libró mandamiento de pago.
Adujo que debe garantizarse el derecho de quienes cumplieron el requerimiento del proceso liquidatorio y que ha sido burlado con las sumas dejadas de reconocer, pese haber realizado requerimiento de pago al PAR ISS el 2 de enero de 2019. Sostuvo que no existe norma que traslade la competencia del liquidador a la Fiduagraria S.A., ni puede entenderse que el Par lo tenga, atendiendo a que no es una persona jurídica y carece de competencia normativamente asignada.
4. AUTO QUE RECHAZA REPOSICIÓN Y CONCEDE APELACIÓN A través de auto de calenda 11 de diciembre de 2022, el A-quo dispuso no reponer el proveído de fecha 18 de diciembre de 2019 y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. Argumentó su decisión en que el Ministerio de Salud, conforme con lo resuelto por el Consejo de Estado mediante acción de cumplimiento No. 7600123330002015-01089-01, reguló lo ordenado por el alto tribunal asumiendo la competencia y expidió el Decreto 1051 del 2016, por lo tanto, le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, establecer si las acreencias a favor del ejecutante serán asumidas con recursos del P.A.R. I.S.S., sí existe disponibilidad presupuestal, o de lo contrario gestionará dicho pago frente al Presupuesto General de la Nación tal y como lo dispone el artículo 3.º del Decreto 652 de 2014.
De igual forma señaló que la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, en proceso con radicación: Nº 13001-31-05-002-2013-00229-02, de LEONARDO PUELLO ROMERO contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, mediante providencia de fecha 12 de agosto del presente año, en cumplimiento a la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5227-2020 del 28 de julio de 2020, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo laboral, ante la falta de competencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena para conocer de ejecuciones laborales contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y ordenó al juzgado remitir el expediente original del presente proceso, al Ministerio de Salud y Protección Social, para que realice el pago de las acreencias reconocidas a LEONARDO PUELLO ROMERO.
5. ARGUMENTO DE LA SALA PARA RESOLVER 5.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se ajusta a derecho la decisión del Aquo, consistente en dejar sin efecto el mandamiento de pago librado en primigenia oportunidad contra el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, bajo el argumento de no tener competencia sobre la ejecución de la sentencia contra el PAR ISS. 5.2.
Solución al Problema Jurídico Planteado Sea lo primero precisar que la providencia atacada es susceptible de recurso de apelación, conforme lo consagra el numeral 8 del artículo 65 del CPT y SS, el cual establece: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que decida sobre el mandamiento de pago.” Para efectos de desatar el problema jurídico, importa rememorar que el artículo 100 del CPT y SS indica que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. A su turno, el artículo 422 del CGP, dispone: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. En el presente caso, se observa que el título ejecutivo invocado por el demandante, lo constituye la sentencia judicial de calenda 17 de febrero de 2014, que contiene una condena emitida en contra del PAR ISS, por concepto de acreencias salariales reconocidas en favor de la actora.
Pues bien, resulta del caso puntualizar que la Sala Laboral de este Tribunal, venia sosteniendo la tesis que, en los procesos de esta misma estirpe, existía causal de nulidad, por cuanto se carecía de competencia por parte del Juez Laboral para conocer de la ejecución de sentencias contra el PAR ISS liquidado, en tanto, es el Ministerio de Salud y Protección Social, era el encargado de hacer efectivo el pago de las acreencias reclamadas por la actora en sede a través de la vía ejecutiva.
No obstante, se tiene que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia del 06 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada MARÍA ADRIANA MARÍN, radicación 50001- 23-33-000-2017-01939-01 (67536), dentro de un proceso ejecutivo a continuación de sentencia donde se solicitó nulidad y teniendo como demandado a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD, en un caso similar al que hoy nos ocupa manifestó lo siguiente: “(…) 7.
¿Existe legitimación en causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social? La parte recurrente expone en su alzada que el Ministerio de Salud y Protección Social carece de legitimación en causa por pasiva, en razón a la inexistencia de sucesión procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales. En efecto, la Sala al revisar el expediente constata que dentro de este asunto no se materializó una sucesión procesal, dado que, durante el trámite del proceso ejecutivo a continuación de sentencia, no se presentó una alteración o extinción de las personas que integran a cada uno de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo Código General del Proceso.
Sin embargo, la verificación de la inexistencia de una sucesión procesal por sí sola, no permite deducir una falta de legitimación en causa por pasiva de la parte ejecutada, pues de conformidad con lo apelado, es necesario verificar si el Ministerio de Salud y Protección Social, se encuentra o no obligado a responder por el pago de la obligación. La legitimación en la causa, como presupuesto procesal de la sentencia de fondo, consiste en la participación del demandante y el demandado en la relación jurídica sustancial que dio origen a la controversia judicial.
Es decir, que tanto quien ejerció el derecho de acción mediante la presentación de la demanda, como aquella persona contra quien se dirigió la misma, hacen parte de la situación de hecho que la motivó. Es decir, que “(…) el demandante es titular del interés jurídico objeto del litigio, y el demandado, es aquel de quien se podría exigir lo que se pide en la demanda, porque teniendo en cuenta su posición en la referida relación sustancial, sería el llamado a responder, razón por la cual, les asiste el derecho a que el juez decida sobre la controversia, bien sea a favor de la parte demandante, acogiendo sus pretensiones o de la parte demandada, negándolas.
Dicho de otro modo, son los hechos en torno a los cuales gira el litigio y la participación de las partes en los mismos, los que determinan su legitimación”. En el presente caso, el Ministerio de Salud y Protección Social está legitimado en la causa por pasiva, en razón de la subrogación prevista en los Decretos 541 y 1051 de 2016, con ocasión de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, decretos en los que se reguló de manera especial el pago de sentencias de condena por obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto ISS.
En efecto, la obligación que dio lugar a la solicitud de ejecución, corresponde a una condena proferida por esta misma jurisdicción en contra del Instituto de Seguros Sociales, el cual con posterioridad a la expedición de la sentencia entró en trámite de liquidación. También se encuentra acreditado que la parte ejecutante se presentó al proceso de liquidación y en virtud de ello, la condena objeto de ejecución fue calificada y graduada como un crédito quirografario de quinta clase.
Además, que durante el periodo de la liquidación, no se pagó a los ejecutantes (fl. 51 52 c. 1), razón por la que una vez finalizado el trámite por parte del liquidador, se dispuso la creación de un patrimonio autónomo de remanentes, según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1150 de 2006, el cual dispone:
ARTÍCULO 19. El artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:
ARTÍCULO 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo.
La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley. (…) Cumplido el plazo de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto.
Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley.
De conformidad con la norma en cita, el pago del crédito calificado en sede del proceso de liquidación a favor de los hoy ejecutantes, en principio quedó a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de ISS41, el cual asumió el pago derechos y obligaciones objeto del mismo y sujeto al orden establecido por la ley para la prelación de créditos.
Quedó a cargo de la Nación la realización de las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pendientes de pago dentro del proceso de liquidación, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 del decreto 553 del 27 de marzo de 201542. Sin embargo, con posterioridad a la expedición del Decreto 553 de 2015, que dispuso en su artículo 8 la extinción de la persona jurídica del Instituto, las obligaciones por pago de sentencias a cargo del extinto ISS, fueron subrogadas al Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de lo ordenado en el artículo 1 del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016, figura que dio lugar al traspaso de todos los derechos y obligaciones al mencionado ministerio, pues se haría cargo directamente del trámite de pago de las sentencias de condena por obligaciones contractuales y extracontractuales, como se explicó en el capítulo precedente.
Así las cosas, respecto al problema jurídico propuesto en este punto la Sala concluye que sí existe legitimación en causa por pasiva respecto del Ministerio de Salud y Protección Social y, en consecuencia, la decisión de primera instancia, fue acertada al ordenar que se siguiera adelante con la ejecución”. (…) Por lo anterior, no existiendo recursos en el Patrimonio Autónomo como primera fuente de pago, se habilitó la posibilidad prevista en las normas especiales que reglamentaron el pago de sentencias con ocasión de la liquidación del ISS, esto es, acudir al Ministerio de Salud y Protección Social.
Así las cosas, al establecerse en el reglamento que el Ministerio era competente para realizar el pago de manera directa, es posible concluir que sí existe legitimación en causa por pasiva pues se habilita, de manera excepcional, la posibilidad de reclamar el pago de las sentencias de condena en contra del ISS por asuntos derivados de obligaciones contractuales y extracontractuales, a través de un proceso ejecutivo, o por vía administrativa ante la misma entidad.
Lo anterior, en razón de que el reglamento especial expedido por el gobierno nacional, dispone que el pago de las mencionadas acreencias, también puede ser cubierto de manera directa por el Ministerio de Salud y Protección Social, asumiendo por tal motivo la Nación, a través de dicho ministerio el pago de la obligación objeto del presente asunto.
Ahora bien respecto de los cargos relacionados con la falta de legitimación en causa por la continuación de la existencia del PAR ISS Liquidado, encuentra la Sala que el hecho de que el patrimonio autónomo siga existiendo, no impide la ejecución de la presente obligación de pago, en atención a lo establecido en las normas especiales estudiadas en el presente asunto…” Atendiendo el citado criterio jurisprudencial, en el presente caso resulta evidente que las obligaciones que se reclaman nacieron con anterioridad a la orden de liquidación del ISS.
Ha de decirse por parte de este Tribunal que la demanda debe contener utensilio de recaudo ejecutivo que cumpla las exigencias del artículo 100 del CPTSS, en armonía con el artículo 430 del CGP, y que no puede pretenderse completar o complementar el título después de presentada la demanda con solicitudes ajenas a que la obligación sea clara expresa y exigible, máxime en tratándose de una sentencia judicial en firme (CGP, arts. 305 y 306).
Y bajo lo señalado, será la ejecutada la que al defenderse mediante la formulación de excepciones alegue y demuestre que la obligación fue incluida en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivo o la liquidación. Importa señalar que en el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, el liquidador en desarrollo de sus funciones suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A., en virtud del cual constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, destinado a “Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles”.
Proceso liquidatorio que finalizó el 31 de marzo de 2015, a través del Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en acatamiento de la decisión del Consejo de Estado al interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, el cual consagra en sus articulos1° y 2°, que sería “competencia del Ministerio de la Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extra contractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado” y que “Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., o en su defecto por la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social” indicando además, que en caso de no existir disponibilidad para pago por parte del Patrimonio autónomo, conforme al artículo 3° del Decreto 652 de 2014, es dable hacerse efectiva la obligación frente al Presupuesto General de la Nación. Corolario de las disposiciones en citadas, tenemos que la acción ejecutiva ante el juez laboral es procedente en este caso concreto para obtener el pago de obligaciones, tesis que se refuerza atendiendo lo expresado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que dejó sentado que, no existiendo recursos en el Patrimonio Autónomo como primera fuente de pago, se habilita la posibilidad prevista en las normas especiales que reglamenta el pago de sentencias con ocasión de la liquidación del ISS, esto es, acudir al Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que al establecerse en dicho reglamento que el Ministerio era competente para realizar el pago de manera directa, es posible concluir que sí existe legitimación en causa por pasiva para que concurra al proceso, pues habilita, de manera excepcional, la posibilidad de reclamar el pago de las sentencias de condena en contra del ISS por asuntos derivados de obligaciones contractuales y extracontractuales, a través de un proceso ejecutivo, o por vía administrativa ante la misma entidad; ello en razón de que el reglamento especial expedido por el gobierno nacional, dispone que el pago de las mencionadas acreencias, también puede ser cubierto de manera directa por el Ministerio de Salud y Protección Social, asumiendo por tal motivo la Nación, a través de dicho ministerio el pago de la obligación objeto del presente asunto y que si bien existe el PAR ISS Liquidado, pues a juicio del Consejo de Estado el hecho de que el patrimonio autónomo siga existiendo, no impide la ejecución de la presente obligación de pago, en atención a lo establecido en las normas especiales estudiadas en el presente asunto.
De suerte que, con posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica del ISS, surgida con ocasión del último decreto mencionado, el Consejo de Estado, en el interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al Gobierno Nacional que “dispusiera sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema”.
En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso: “(…) ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.
ARTÍCULO 2 o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (…)”.
Por las anteriores consideraciones se revocará el auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, que resolvió dejar sin efectos el ordinar primero del proveído del 13 de junio de 2018, a través del cual se negó el mandamiento de pago deprecado por la parte actora y en su lugar se dejara incólume el auto de fecha 13 de junio de 2018 que profirió mandamiento de pago por la suma de $97.503.699.98.
Finalmente, en lo atinente a la solicitud de terminación de procesos por pago de la obligación elevada en esta segunda instancia por la apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN- P.A.R. I.S.S., se procederá a su remisión al Juez de Primera instancia, a fin de que se pronuncie sobre la misma, ello en garantía al principio de la doble instancia por tratarse de un asunto que eventualmente admite alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena seguido por RUBY BELEÑO ARRIETA contra el PAR ISS y la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL para en su lugar DEJAR INCÓLUME el auto de fecha 13 de junio de 2018 que libró mandamiento de pago por la suma de $97.503.699.98., por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Remitir la solicitud de terminación de procesos por pago de la obligación elevada la apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN- P.A.R. I.S.S., al juez de primera instancia para su correspondiente resolución, de conformidad con lo esbozado en las consideraciones del presente proveído.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Ponente Firmando electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmando electrónicamente DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA Magistrado Con aclaración de voto Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Firma Con Aclaración Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3b96f59de1f56a0385f5c1adecb2b7c43c4cc41cf5e43b91b020f5f96a4b9c1 Documento generado en 12/08/2025 04:07:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica